Universidad Nacional de AsunciónFacultad de Derecho y Ciencias Sociales NOTARIADO Materia: Derecho Agrario y Ambiental Tema: Unidad VIII. Derecho Agrario y Actividad Agraria Profesores: PROF. DR. JULIO CESAR FERNANDEZ VILLALBA PROF. DR. JUAN SANCHEZ GONZALEZ. Alumno: Diego Andres Escobar Torreani C.I: 3.647.796 Asunción – Paraguay Año 2013 INDICE: Introducción. El Derecho Agrario. Origen. Antecedentes. Definiciones. Caracteres. Autonomía. Ubicación. Relación con otras ramas jurídicas. Fuentes del Derecho Agrario. Actividad Agraria. Características. Criterios para su determinación. Clasificación de la actividad agraria. Estructura Agraria. Concepto. Elementos de la Estructura Agraria. Infraestructura Agraria. Concepto. Ejemplos. 14 5 8 10 11 13 19 20 27 31 32 32 35 38 39 39 44 44 48 Objeto Agrario Concepto Clasificación de los objetos agrarios. Sujeto Agrario. Concepto. Criterio de Identificación. Clasificación de los sujetos agrarios. La personalidad Agraria Capacidad Agraria del derecho. Capacidad Agraria del hecho. Pregunta Asignada. Conclusión. Bibliografía. 48 48 49 53 54 59 77 78 79 82 84 85 INTRODUCCIÓN En el presente trabajo práctico se pretende recabar información sobre el Derecho Agrario y la Actividad Agraria, buscando conocer sus orígenes, sus antecedentes, las definiciones según los entendidos en la materia, los caracteres, el problema de la autonomía del Derecho Agrario, Su ubicación dentro del derecho, como el Derecho Agrario se relaciona con otras ramas jurídicas, así como las fuentes del Derecho Agrario. En cuanto a la Actividad Agraria, se ahondará en su conceptualización, sus características, cuales son los criterios para su determinación, y la clasificación de la Actividad Agraria. Referente a la Estructura Agraria se conceptualizará a esta, se identificará sus elementos. Relativo a la pregunta asignada, también se expondrá sobre la Infraestructura Agraria, su concepto, y ejemplos. Luego se procederá a conceptualizar y clasificar al objeto agrario. Siguiendo con el concepto de Sujeto Agrario, los criterios para su identificación, y su clasificación. Se tratará sobre la personalidad Agraria, la capacidad agraria de derecho, y la capacidad agraria de hecho. Al desarrollar los contenidos, se llegará a una pregunta asignada relacionada con la unidad, y a su siguiente respuesta. de esta época serían sugestivos recuerdos los relatos de Hesíodo. otros se empeñan en demostrar que el laboreo de la tierra trajo consigo la propiedad de la misma y con ella el origen de todas las guerras. año tras año. como los demás animales. pues hubo situaciones que obligaron a vigilar al invasor al mismo tiempo que se cultivaba el campo. ni era lícito . Grandes obstáculos debió vencer el hombre para lograr que la tierra esquiva devolviera. Un clima de paz debió proteger estos primeros pasos. Mas en tanto que muchos historiadores e investigadores se inclinan a afirmar que la agricultura es labor de paz. que el recuerdo de la experiencia del pasado le ha dado destreza y le ha enseñado a afrontar el porvenir con firmeza creciente. en su propio beneficio. el fruto multiplicado de su siembra. tal es el caso de los pobladores de las llanuras mesopotámicas frente a las tribus de las montañas vecinas. a cambio de trabajo y espera.CAPÍTULO I EL DERECHO AGRARIO ORÍGEN La humanidad dio un decisivo paso adelante cuando de nómada se hizo sedentaria y por medio de la agricultura puso a la naturaleza a su servicio. que se ha dado cuenta de la obra permanente de las fuerzas naturales en el curso de las estaciones y que ha aplicado su ingenio al empleo de estas fuerzas. Esta victoria significa que “el hombre se ha emancipado del disfrute azaroso de la liberalidad de la naturaleza. ello no implica afirmar que los primitivos agricultores estuvieran al margen de las luchas. pues con anterioridad se vivía una edad de oro. pues es evidente que las preocupaciones de la guerra. sus depredaciones y demás males hubieran impedido cuidar y recoger los frutos de los primeros trabajos. Ovidio y Virgilio: “Antes del reinado de -Júpiter no había labradores que arasen los campos. demuestran que Roma fue fuerte sobre la . los campesinos constituyeron su mayor fuerza. como para los demás pueblos. todos los aprovechaban para su sustento.” Disienten los investigadores acerca de si la agricultura tuvo su origen en Egipto o en la Mesopotamia. Desde allí acompañó a todas las civilizaciones. los repartos de tierras. Roma no fue fundado por un pueblo de pastores o cazadores. En Egipto sustentó al pueblo con ayuda del Nilo -Egipto es un don del Nilo. o media luna de tierras fértiles que partiendo del valle del Nilo pasa por Canaan y llega al valle del Tigris y del Eufrates. las luchas que los Gracos simbolizan tan justicieramente. al propio tiempo que sus ingeniosos sistemas de riego ponen de manifiesto el interés primordial por la explotación de los campos. Grecia misma sintió la fuerza de la tierra a través de múltiples sacudimientos políticos provocados por el ansia o la consumación del reparto de lotes cultivados. y la tierra misma daba de grado. representa el ejemplo de la primera estatización de un servicio público indispensable. la legislación empapada de savia rural. lo indudable es que nació en la llamada “creciente fértil”. como dice una leyenda. y ha continuado siendo inspiradora del sentimiento nacional. con Mommsen.” Nosotros creemos. de todos modos. escribió Herodoto.acotarlos o partir límites en ellos. En la Mesopotamia. más liberalmente que ahora.e hizo del riego una obra maestra al mismo tiempo que la utilización pública del río para la agricultura. sino por familias esencialmente agricultoras. todos los frutos. todo el Imperio se debilitó simultáneamente. y cuando el campo se despobló o fue ocupado por esclavos. que “la agricultura ha sido en verdad así para los greco itálicos. el germen y el foco de la vida pública y privada. el Código Hamurabi es prueba decisiva de la importancia de la agricultura entre sus habitantes. El Derecho Agrario debe reivindicarlo. trabajaron -en rotación. fuente casi exclusiva de riqueza de muchos siglos. en tanto cunde la preocupación por la alimentación mundial que ha de tener siempre en el campo su fuente primordial de recursos. y una legislación uniformela del “ciudadano”.base de una agricultura próspera. el campesino es secularmente el más desfavorecido con los frutos de su propio trabajo. .debe hacer del labriego. La Revolución Francesa desata los vínculos feudales y libera la tierra. Con la caída del imperio sobreviene el feudalismo. que les temía. el destinatario de sus mejores conquistas. enteramente nómadas. cuya sustentación económica no es otra que el laboreo del campo.trata a todos por igual. “Lo que sostiene y mantiene a toda sociedad es el campesino. para equilibrar ese déficit humano.los infinitos campos que ocuparon hasta las invasiones del siglo V. Los tiempos modernos muestran renovado y acrecentado el problema del éxodo campesino. y así como pugna por su autonomía -que enraíza en los siglos. que empieza a andar por el comercio. eso sí. de la familia labriega. se llenan las ciudades y se vacía el campo. se procura “mecanizar el campo” a fin de que con menos brazos y sacrificio pueda obtenerse el alimento de los pueblos. al propio tiempo que. Los Germanos no han sido. al mismo tiempo van cobrando mayor impulso otros esfuerzos del hombre. tuvo necesidad de comprarles trigo. el más pobre y el más necesario de todos los hombres” La paradoja se da: en tanto que la actividad agropecuaria es la cuna y sostén de las civilizaciones. El clamor del “regreso a la tierra” se oye en todos los pueblos civilizados. y hubo un momento en que Roma. como se cree. con marcados caracteres de sociedad. los verdaderos propietarios -teóricamente solo usufructuarios. en tiempos de Hamurabi. y hasta se afirma que los egipcios conocieron la marcación del ganado a hierro candente. El arren damiento. También se practicó la aparcería. En Mesopotamia. los trabajos en las granjas. de tipo colectivo. los campos eran propiedad nominal de la divinidad. Todo ello sin contar las normas reglamentarias. No podía dejarse el campo sin cultivar.los cultivaban por sí o recurriendo al arrendamiento. que pueden citarse como antecedente remotísimo de varias soluciones de nuestros códigos rurales. En Egipto el control del poder real llegaba a la absorción casi plena. Asimismo se dieron casos de verdaderos privilegios para los agricultores.ANTECEDENTES Las primeras normas de Derecho Agrario y su evolución posterior Las primeras normas del derecho común fueron de Derecho Agrario. había normas expresas preservando las lindes de la tierra. ejemplo histórico de economía dirigida. El Derecho Agrario se halla nutrido del derecho romano. en este último caso se pagaba en metal. o en granos. entre los que se contaban: las reducción de solemnidades en el derecho hereditario de los mismos la . Aparte de ello. la aparcería y el colonato se practicaron y legislaron. estaban bajo la responsabilidad de los “intendentes” que fiscalizaban. lo que deja entrever ya un claro concepto de la función social de la tierra. burgos y ciudades. los pueblos primitivos y l a s civilizaciones madres fundamentaron su estructura económica en l a a g r i c u l t u r a . Las tierras públicas fueron problema constante en Roma y no pudo resolverlo nunca satisfactoriamente. Cabe a los romanos. con la codificación . porque se refiere a la regulación económica agraria es la medida del emperador Diocleciano (Año 81 d. El de r e c h o c o m ú n. pero estas contribuciones dejaron de hecho de cobrarse cuando los ocupantes se consideraron dueños.prescripción de dos años a favor del que cultiva y ocupa un campo abandonado. El Estado percibía del “ager publicus” el diezmo de las cosechas de trigo y el 20% de la producción de vino y aceite. y no olvidemos que los burgueses son. los hombres de las villas. el recto uso de este crédito agrario era vigilado p o r l o s “curatores viarum”. al propio tiempo que procuró aumentar el a r e a sembrada con cereales. con destino a la asistencia (“allimenta”) de niños pobres. tuvieron un verdadero “códice” agrario sin romper la unidad legislativa. con la garantía de la tierra y con la interesante particularidad de que los intereses correspondientes al fisco este los renunciaba a favor de una caja o fondo común existente en la población. prohibió en Italia el establecimiento de nuevos viñedos y redujo los q u e existían en provincias. Si.C. Co n el liberalismo y la Revolución Francesa la burguesía impuso s u m od a l i d a d . como hemos dicho. Otro antecedente interesante. Pero con el andar de los tiempos e l d e r e c h o s e h i z o derecho común y aquel termino por perder personalidad. etimológica e históricamente. y pa r a subsanar el problema de la baja de precios por superproducción. lo que hace decir a Brugi que los romanos. en virtud de l a c u a l . El crédito agrario también reconoce un viejo antecedente romano: T r a j an o difundió el préstamo hipotecario a bajo interés. y otras excepciones parciales al derecho común. también el mérito de h a b e r organizado en Egipto registros de tierras muy bien llevados. no es de maravillar que su derecho este colmado de n o r m a s e instituciones agrarias. desarrollaremos allí nuestra opinión en el sentido de que tal autonomía debe ser considerada dentro de cada derecho positivo. que tantos precedentes agrarios tiene en su historia. Ello ocurre después del año 1920. es decir. El legislador creyó que los intereses agropecuarios estaban suficientemente protegidos por la ley general y uniforme y que esta nivelación ante 1 ley era una conquista extraordinaria del Derecho. Garbarini.de nuestro Derecho. pero el sentido especial de su valor y trascendencia s e e s f um o . como problema nacional. Se necesitó más de un siglo para que la reacción se produjese. Una escuela se forma alrededor de la “Revista di Diritto Agrario” y de “Osservatore di Diritto Agrario”. fue necesario precisarlo. en mayor menor grado. Suárez. muchos de ellos vienen del campo civilista y hasta continúan siendo tales. definirlo. El problema de toda definición se agrava en nuestro caso. de carácter prevalentemente privado. pero concediendo terreno a la nuevas ideas. si bien no siempre en seguimiento de los italianos sino con argumento propios también. Horne entre otros. y aportan sus luces Bolla. que contiene las normas . por tratarse de una rama en evolución. Y en nuestro país. y que en nuestro país se dan argumentos a favor de la autonomía que no podrían esgrimirse en otras naciones. Nació en Italia. Amadeo. Reconocida la existencia -la resurrección. se pronuncian a favor del restablecimiento de la personalidad del Derecho Agrario. y porque aún la disputa acerca de su vinculación con el Derecho Civil. Islas. Analizaremos más adelante el problema de la autonomía.de éste quedaron dispersas en los nuevos cuerpos legales. Arcangeli y otros. Carrara Cicu. mejor dicho. de Semo. surge la corriente de los agraristas que. DEFINICIONES DEL DERECHO AGRARIO De Semo dice del Derecho Agrario que “es la rama jurídica. a todas las relaciones atinentes a la agricultura lo que significa darle excesiva amplitud. sin limitación. 1) de la misma no emerge con claridad su autonomía. expresiones que no son sinónimas pero que rememoran a aquella. c) relaciones jurídicas nacidas para ejercer dicha actividad. cuando en verdad la tendencia actual lo lleva más al Derecho Público. Carrara expresa que Derecho Agrario es el “conjunto de normas jurídicas que regulan las actividad agraria. en otro sentido. y enfoca sus tres componentes: a) sujetos rurales. Otros autores llamarían a la “actividad agraria” de Carrara. pues hay relaciones atinentes a la agricultura que integran el objeto de otras ramas. “explotación agropecuaria” (Mugaburu) o “empresa agropecuaria” (Silenzi de Stagni). b) bienes rurales. Observamos a esta definición: A) que acentúa el carácter “prevalentemente privado'' del Derecho Agrario. 2) es demasiado amplia al pretender englobar todas las . La definición del maestro italiano no nos parece que satisfaga los requerimientos de nuestro Derecho. C) que. por ejemplo. debiendo incluirse a la ganadería. que contiene casi siempre son de orden público. es insuficiente ya que se refiere sólo a la agricultura. en sus sujetos. B) que se refiere.reguladoras de las relaciones jurídicas atinentes a la agricultura”. pues. o al menos los determinantes de su autonomía. e] trabajo rural. con el agregado de que las normas de Derecho Privado. en los bienes a ella destinados y en las relaciones jurídicas constituidas para su ejercicio”: Pone como punto de apoyo la actividad rural. leyes. el trabajo rural. así como el tráfico consecuente y necesario a la producción”. es materia ajena. Podemos decir que un concepto sencillo es el de Zulueta al definir al Derecho Agrario como “el conjunto de normas jurídicas que regulan. De Home define diciendo que Derecho Agrario es el “conjunto de normas jurídicas particulares que reglan las relaciones atinentes al trabajo. Esta definición tiene el mérito de marcar el carácter autónomo del Derecho Agrario. Repetimos que no todas las fases de la explotación agropecuaria son objeto del Derecho Agrario. De Eduardo Pérez Lamas lo define como “el conjunto de principios y normas jurídicas autónomas que regulan diversas fases de la explotación agraria con miras a la abstención de una mayor riqueza .relaciones derivadas de la actividad agraria. directa e indirectamente. así como a todo acto agrario”. De Garbanini Islas dice del Derecho Agrario que es “el conjunto de normas jurídicas aplicables especialmente a las personas y a los bienes de la campaña y a las obligaciones que tengan por sujeto a aquellas o por objeto de estos”. Carrillo y Mendieta dicen del Derecho Agrario que es "el conjunto de normas. doctrina y jurisprudencia que regulan la actividad profesional del agricultor. entre otras. normas jurídicas “particulares”. pero se resiente de excesiva amplitud cuando quiere abarcar todas las relaciones que se dan en la vida rural y que afectan a sus bienes. a la producción y a los bienes de las personas rurales. cuando hay muchas fases de ésta que es materia de otras ramas. reglamentos y disposiciones en general. la obtención de los productos de la tierra”. al decir. la propiedad rústica y las explotaciones de carácter rural. autonomía didáctico. Ninguna consecuencia apreciable tendría una teorización acerca de la necesidad de estructurar autónomamente una rama jurídica. Se habla de autonomía en tres aspectos. tratándose de ramas de Derecho Positivo. . cada Estado interviene independientemente. pero aparte de la observación ya hecha. Pero la unidad no excluye la especialización. varía en cada caso la fuerza de su justificación. cabe recordar que siendo el Derecho Agrario el fruto de circunstancias locales que no se dan forzosamente en todos los países.científica. autonomía legislativa y autonomía jurídica.sociales. y de ahí el continuo desgajamiento de ramas jurídicas que responden a nuevas necesidades de la vida en comunidad organizada. EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA Antes de referirnos al problema de la autonomía del Derecho Agrario. Afirmamos en esta definición el carácter autónomo del Derecho Agrario autonomía que nace de un hecho técnico especial de vasta proyecciones económicas .agropecuaria y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad”. si no viniera tras la doctrina una realización práctica que tradujera ese pensamiento y lo hiciera Derecho Positivo. debemos empezar por afirmar la unidad sustancial del Derecho. para sancionar la legislación que considere oportuna. según los dictados de la política jurídica que practique. Es verdad que la autonomía jurídica no se confunde con la legislativa. Sobre todo ha de tenerse en cuenta que. No puede darse un cartabón ideal según el cual pueda justificarse o no la formación de una rama jurídica separada de otras. Una rama jurídica goza de autonomía didáctica cuando en los planes de enseñanza del Derecho se dicta con cátedra especializada. pero actualmente ocupa el lugar de materia de estudio independiente.del Derecho Civil. suficiente como para constituir el objeto de un estudio jurídico”. Al lado de la autonomía didáctica. y su autonomía didáctica fue oficialmente reconocida por Real Decreto del 14 de noviembre de 1935. y paralelamente. Cabe recordar. porque según el mismo Carrara la existencia de una cátedra especializada implica la posibilidad de que la materia de que trata sea susceptible de sistematización orgánica. completa y autónoma. también. En Italia el Derecho Agrario se separó -científicamente y didácticamente. a la sanción del Reglamento Jurídico de la Agricultura (1927). en tanto que entre nosotros se desgajó de varias ramas. Mas en las universidades europeas esta autonomía no tiene mayor acogida. La vinculación de la autonomía didáctica con la científica es evidente. . En algunas universidades argentinas. el Derecho Minero se estudia al mismo tiempo. pero esta compañía es solo circunstancial y no lleva el más mínimo propósito de establecer entre ambas materias subordinaciones ni rectorías recíprocas. Carrara analiza la autonomía científica. que el surgimiento de las cátedras de Derecho Agrario se debió en Italia. en gran parte. a punto tal que en la mayor de ellas se estudia la materia agraria como un sector de Derecho Civil. principalmente del Derecho Administrativo y el Civil. en este sentido. El Derecho Agrario. tiempo atrás fue un simple agregado al programa de Legislación Industrial o de Derecho Minero. cuando una rama jurídica tiene su propia sistematización debe ser enseñada como materia singular. va adquiriendo creciente autonomía. que existe “cuando los diversos institutos componen una determinada rama del derecho son susceptibles de una sistematización orgánica de la cual resulte un ordenamiento completo en sus distintas partes. La autonomía jurídica es aquella que se reconoce doctrinariamente y que encuentra en una rama del Derecho personería propia en virtud de estas circunstancias: a) un hecho técnico propio y singular. así también es impreciso el paso del Derecho Agrario desde su situación integrante de otras ramas. y varía según múltiples circunstancias. ha visto reconocida su personería por la doctrina de los juristas. sino que simplemente la hallaron en la realidad de los acontecimientos. del mismo modo que la organización constitucional de un país -ocasión en que se dan los . fruto de la madurez que culmina. la culminación de esta autonomía es la codificación. al campo de su autonomía. Haciendo una comparación. Y así como al aparecer un nuevo Estado se trata de fundamentar jurídica y políticamente esa realidad a través de la autoridad de los doctrinarios. en tanto que puede darse una legislación agraria ordenada que no se separe doctrinariamente de los principios generales de otras ramas. así también nuestra rama. porque se cae en un círculo vicioso: hay autonomía cuando existen principios propios sino cuando se da la autonomía. impuesta de hecho por la exuberancia de sus normas y fuerza de su gravitación. que creemos ilustrativa. como un hecho preexistente a los razonamientos jurídicos. como ocurre con un país que rompe los vínculos de dependencia con su metrópoli. b) trascendencia y generalidad de ese hecho. éstos no “crearon” la autonomía. c) existencia de normas jurídicas orgánicas reguladoras del hecho técnico.La autonomía didáctica consiste en la sanción de leyes o cuerpos de leyes que reglen orgánicamente la materia agraria. podríamos decir que la autonomía jurídica es una imposición de los hechos. No debe confundirse con la autonomía jurídica. El momento en que alcanza esa madurez no es determinable con precisión. Creemos equivocado decir que hay autonomía jurídica cuando existen principios propios. Estimamos que los principios vienen como consecuencia de la autonomía. porque ésta implica la adopción de principios propios. con la aparición y organización de los Estados. Donatti expresaba que el Derecho se conexiona con el deber en la materia agraria y se subordina a intereses colectivos. En el año 1927.es posterior a su independencia. b) el que negaba a nuestro Derecho principios propios y por lo mismo propugnaba su inclusión en el Derecho Civil. Entre los que niegan la autonomía se encuentra Scialoja. en tal caso. Bolla argumentaba que el Derecho no es solamente una categoría moral. su autonomía jurídica.principios fundamentales de la nueva comunidad jurídica. sino económica. como tal. Entre los partidarios de la autonomía. consuetudinaria y técnica. El resultado fue la expresión de tres criterios distintos: a) el que afirmaba la sustantividad propia del Derecho Agrario. y por iniciativa de su Director profesor Bolla. la Rivista di Diritto Agrario realizó una encuesta entre los autores y profesores italianos acerca de la autonomía del Derecho Agrario. éstos y no los de las ramas antecesoras serán los que presidan la regulación jurídica de la materia incluida de la rama de que se trata. es decir. En nuestro caso. La principal consecuencia de la admisión de la autonomía jurídica es la posibilidad de estructurar principios propios. . Parrella decía que el Derecho Agrario es al Derecho Civil lo que el Derecho Comercial es al Derecho Civil. Bonfante y Gino Arias. c)la opinión vacilante entre los criterio arriba expresados. quien el Derecho Civil está en condiciones de comprender y regular la materia de que se trata. entre los vacilantes puede citarse a Luzzatto y Zanobini. la autonomía significará sustituir principios y criterios civilistas (Derecho Privado) o administrativos (Derecho Público) por principios y criterios “agraristas”. el Derecho Agrario ofrece sustantividad propia. Por último. También se pronunciaron por la autonomía Brugí. Por lo . tal asunto lo trata luego la Rivista en donde afirma que el Derecho Agrario no es un derecho autónomo y señala el peligro que significa la tendencia a estructurar día a día nuevas ramas jurídicas autónomas. niega que el Derecho Agrario contenga normas derogatorias del Derecho común. se hallan dispersas en el Código Civil y leyes especiales. como lo hemos visto ya. Arcangeli -primer profesor italiano de Derecho Agrario. es decir. luego de resumir los puntos acerca de los cuales versa la discusión del problema de la autonomía. Carrara.publicaba su Corso di Diritto Agrario.En el año 1926. en su Corso di Diritto Agrario (1930) se pronuncia negando la autonomía de la rama agraria. se pronuncia a favor de la autonomía jurídica diciendo: “Nos parece que la cuestión debe ser considerada con el criterio de que una determinada rama del Derecho del tener capacidad para producir principios generales propios para gozar de autonomía jurídica. pero reconoce la conveniencia de: a) estructurar un sistema didáctico separado de la enseñanza del Derecho Civil. Cuando exista el hecho técnico y el sistema orgánico y completo. b) que el sistema llene los requisitos de organicidad y plenitud. reconoce la autonomía didáctica. la doctrina y jurisprudencia podrán abstraer del sistema los principios generales propios de la especial rama del Derecho que se trata. cuestión de conveniencia. b) ordenar los principios del Derecho Agrario -que los tienepero coordinados con el Derecho común. es ésta dice. Por su parte. en donde si bien define a éste no se preocupa mayormente del problema de la autonomía. el Derecho Agrario se basa precisamente en un hecho técnico y su sistema. cuestión de conveniencia práctica. reúne los requisitos de organicidad y plenitud. cuyas normas dice. c) codificar la materia. ya antes de la famosa encuesta de la Rivista. y esta posibilidad existe ciertamente cuando ocurren estas dos condiciones: a) que se trate de una rama del Derecho que tenga por objeto un hecho técnico. Pero en la segunda edición de su obra (1938) Carrara. En las naciones de preponderante economía agraria.. por lo general. a los que además se ha descuidado. sino la síntesis de todas ellas. que si el Derecho Civil hubiera de prescindir de ellas. con prevalencia del criterio civilista. así que cuando ciertas instituciones se renuevan -como en este caso las relativas a la agricultura. y sólo cuando ellp fuera imposible sin menoscabo del conjunto. Leal García. “. sino también el de que las prescripciones propias de éstos se han extendido a los muebles. como la nuestra. en síntesis. como por ejemplo la función social de la propiedad en general. que las pretendidas singularidades señaladas por los autonomistas no bastan para desmembrar al Derecho Agrario. Uriarte. . Gay. sería aconsejable una autonomía que permitiera el juego independientemente de los principios.” Estos autores opinan. perdería en gran escala su cualidad de ser el regulador de las relaciones más comunes y ordinarias de la vida.no son inmutables ni son sólo los derivados de un grupo de instituciones.” Pero no solamente se debatió entre los italianos este problema. y no sólo de la propiedad agraria. porque esas singularidades son propias de la transformación de “todo” el Derecho Civil.tanto podemos concluir reconociendo al Derecho Agrario también el carácter de la autonomía jurídica.el espíritu que preside la reforma debe integrarse en aquella síntesis. habiéndose pronunciado por su autonomía. con menor intensidad se discutió también en España. Nuestro Código Civil es un ejemplo claro. Campuzano. Los autores mejicanos se deciden. tan adentrada se halla ésta en la mayoría de las relaciones jurídicas.los principios del Derecho Civil -dicen. en el sentido no sólo de que se ha regulado con preferencia lo relativo a los bienes inmuebles. a favor de la amplia autonomía del Derecho Agrario. La doctrina civilista sostiene que el Derecho Civil puede hacerse eco y resolver los problemas emergentes de la actividad agraria. Durante siglos el Derecho Civil ha sido un Derecho eminentemente agrícola.. en tanto que si los dos o uno de los sujetos está armado y ejercita ese imperium. e.En la doctrina francesa. estamos frente a una norma de Derecho público. didáctica y jurídica. pues mientras algunos autores niegan la existencia de esta división. Corresponde anotar además. UBICACIÓN Para poder analizar la del Derecho Agrario frente al Derecho público y al Derecho privado. De la definición que hemos dado de Derecho Agrario se desprende que en el mismo hay normas de Derecho público y de Derecho privado. Pero no puede hablarse de un Derecho Agrario Público y de un Derecho Agrario Privado. los que la admiten discuten cual debe ser el criterio distintivo. Pero puestos en el trance de recurrir a uno. hacemos nuestro el de Coviello. sino que todo él en su conjunto tiene características de ambas ramas. según el cual sí en la relación jurídica ninguna de las partes tiene o hace uso del “ius imperii” estamos frente a una norma de Derecho privado.es una protección que el Estado dispensa a ciertas normas de Derecho Privado para . si bien se reconoce cierta autonomía legislativa se niega por lo general la autonomía científica. es decir.de ramas jurídicas que como el Derecho del Trabajo rebasan la clásica bifurcación. son irrenunciables. que si bien hay normas de Derecho Privado entre las que constituyen el Derecho Agrario. Este carácter -orden público. lo que hace que deba considerárselo en esa tercera categoría -el tercer género. tales normas casi siempre van acompañadas del sello del orden público. necesario ante todo adoptar un criterio de distinción entre estas a es ramas principales del Derecho positivo. Ya el punto de partida es difícil. Cámaras Paritarias. las normas reguladoras de los contratos de arrendamiento y aparcería -ley 1863/02 (E.son de Derecho privado porque se establecen entre sujetos sin imperium (salvo aquellas normas que crean y regulan los organismos estatales.). según declara la misma ley. el Derecho Administrativo.A. RELACIONES DEL DERECHO AGRARIO CON OTRAS RAMAS JURÍDICAS Y SOCIALES Dado que el Derecho Agrario integra la comunidad única del Derecho Positivo. que son de Derecho Público). vigencia que el Estado. mantiene vinculaciones con todas las ramas de éste. y por tanto se aplican pese a los pactos en contrario que pueden haber celebrado los interesados. Derecho Civil. Derecho del Trabajo.sociales como la Sociología y la Economía Política.asegurar su vigencia integral. Derecho Comercial e Industrial. corresponde asignar al Derecho Constitucional un lugar preeminente entre las ramas vinculadas a nuestro Derecho. Con el Derecho Constitucional: siendo la Constitución la fuente formal más importante de todo Derecho positivo. Así. éste se ha de ajustar a aquél. . pero principalmente. la seguridad o el bien común. y de ahí la necesidad de recurrir a la letra constitucional para encarar problemas fundamentales del Derecho Agrario. por ejemplo. en ejercicio de política jurídica. mas tales normas son de orden público. con el Derecho Constitucional. El Estado ha creído necesario acorazar estas normas con la inviolabilidad del orden público porque entendió que si así no lo hacía sería ineficaz la ley. impone y pretende porque así lo reclaman la justicia. asimismo se relaciona con disciplinas económico. como son las que estructuran y organizan las diversas reparticiones a cuyo cargo está la regulación económicoagraria (Junta Nacional de Carnes. casi sin excepción se han ocupado del problema agrario. asimismo hay cartas fundamentales que se ocupan del crédito agrario. y el Derecho Agrario regula diversas fases de la explotación agropecuaria en vista de un doble objetivo: el productor y la comunidad. . etc. de su distribución. Es que en el Derecho Agrario hay múltiples normas del Derecho Administrativo.social. pues toda regulación importa policía. como la francesa (1958). estudiado en el Derecho Administrativo. de la colonización. En estos casos el Derecho Administrativo colabora para poner en actuación las normas del Derecho Agrario.y el Derecho Administrativo -las de carácter público-. juzga necesario incorporar normas precisas acordes con los principios actuales en la materia. de Granos.Las modernas constituciones. de las aguas. Con el Derecho Administrativo: del grado de vinculación de esta rama con el Derecho Agrario habla claro del hecho de que quienes le niegan autonomía colocan sus normas repartidas entre el Derecho Civil -las de orden privado. etc. Por otra parte. de la obligación de trabajarla. en mayor o menor grado. de su cultivo comunitario entre los indígenas. del bien de familia. las que se refieren al régimen de los bosques. se ejercita particularmente en materia agraria.). omiten toda referencia concreta a los problemas agrarios. y han sancionado principios rectores. de la extinción de los latifundios. Dirección de Azúcar. el llamado "Poder de la Policía”. Son excepcionales las constituciones modernas que. si bien contienen principios económico-sociales. teniendo en cuenta la trascendencia de lo económico. El constitucionalismo moderno. cuando nos preocupemos de la propiedad de la tierra veremos qu'e las constituciones tratan de su función económica y social. Puede decirse que en estos momentos no hay norma de Derecho Agrario que no se halle expuesta a la intervención administrativa. que ahora es prevalentemente de Derecho Público. 163 del Código Penal) debe tenerse presentes los casos contemplados por leyes especiales cuyo juzgamiento ha dado lugar al establecimiento del fuero. tal el caso de vialidad y caminos.la administración ejercita su función de policía y regulación a través de la intervención ésta que llega a su expresión más singular al acordarse a los organismos citados verdaderas funciones judiciales. Además del abigeato y del hurto campestre (art. a punto tal que se borra casi la división clásica con este notorio avance administrativo.De aquí que en nuestros códigos rurales existan múltiples normas de carácter administrativo que ahora han de ser eliminadas de tales Códigos. Con el Derecho Penal: la economía agropecuaria es un bien merecedor de tutela del Derecho Penal.pertenecen al Derecho Administrativo. hay materias que todavía algunos siguen considerando como integrativas de nuestro Derecho y que en verdad -a juicio nuestro. Con el Derecho del Trabajo: si bien esta rama no es reguladora de todo trabajo sino que aquel que se realiza en un plano de subordina- . aún en los contratos de arrendamientos y aparcerías -la materia de Derecho Privado más importante y práctica en el Derecho Agrario. significa una creciente actuación de los organismos administrativos. Por otra parte. La continua publicitación del Derecho Agrario. Finalmente cabe recordar la represión a la infracción de las leyes. como la actividad económica general. Sabido es que los llamados “delitos económicos” van siendo incorporados a la legislación represiva. La condición jurídica de este trabajadorproductor ha sido controvertida. Para no citar sino las situaciones más importantes. mencionaremos éstas: a) el peón rural. b) el trabajador rural circunstancial. es decir. nosotros estimamos que dado que el tambero-mediero ejerce una cierta dirección de la empresa.. arts. asistencia médica. El trabajo del peón del campo dio lugar al Estatuto del Peón.se regula a través del Código Rural y la ley 123/93. salarios y otros aspectos de la labor propia del peón de campo relativamente permanente. El trabajo de los operarios circunstanciales -los que participan en las tareas de recolección. etc. c) el tambero-mediero. del tambero-mediero). siembra.ción y dependencia. diremos que tales situaciones no hacen sino reforzar nuestro argumento tendiente a de limitar la extensión del Derecho Agrario. 157 al 191. y de ahí la presencia del Derecho Laboral en diversas fases de la explotación agropecuaria. como las que acabamos de citar (con la salvedad. resulta indiscutible la conexión de ella con el Derecho Agrario. que regula condiciones de trabajo. Y antes de referirnos brevísimamente a ellas. sino a “diversas fases” porque hay algunas que son materia de otro Derecho. Es raro el caso del productor que no utilice operarios valiéndose del contrato de trabajo. lo califican de obrero rural. los más. entendiendo que trabaja en un plano de subordinación y dependencia. nosotros no lo hacemos extensivo a “todas” las relaciones emergentes de la explotación agropecuaria. El tambero-mediero tiene establecidos sus derechos y obligaciones en el Estatuto dictado por él. transporte. su condición jurídica es la del mediero. . sin permanencia bajo un empleador sino por una temporada. que luego haremos. una categoría de la aparcería. según hemos visto. a las normas rectoras del Derecho Público. en que colocamos también el Derecho Agrario. que la primera materia del Derecho Civil fue la materia agraria. Con el Derecho Civil: pasamos ahora a las ramas del Derecho Privado -luego del Derecho del Trabajo. el reciente sistema de previsión para los agrarios y muchos otros aspectos del Derecho del Trabajo -o Derecho Social. que refleja notoriamente la íntima vinculación que existe.y lógicamente dentro de esta división nos ocupamos en primer lugar del Derecho común Troncal. Admitida la autonomía del Derecho Agrario. Sin embargo. el Derecho Agrario no ha desprendido todas sus normas del Derecho Civil. en nuestra materia.de importantes principios y normas. Para la opinión civilista. de modo que el criterio civilista sea substituido.Los accidentes de trabajo en el campo. . el Derecho Civil. según ya dijimos. por el criterio agrarista. según nuestro punto de vista.guardan estrecha relación con el Derecho Agrario. pues en las de carácter público habrá que recurrir subsidiariamente. el Derecho Constitucional y el Administrativo han sido los aportadores -por otro canal. el Derecho Civil sigue comprendiendo la materia agraria. cuyo contenido es más amplio. y en múltiples ocasiones actúan concurrentemente. la corriente autonomista no puede menos que reconocer en el Derecho Civil a la rama madre. que se ubica en esa tercera categoría mixta. la dará en materia de relaciones jurídicas de carácter privado. Pero aparte esta situación. El Derecho Civil ha quedado. serán los principios propios de éste los que presidan su aplicación. sin olvidar de paso. como estructura jurídica subyacente a la que hay que recurrir a falta de normas propias y específicas. pero no siempre será el Derecho Civil quien dé la solución omitida en el Derecho Agrario. no es una formación jurídica integrada por normas que fueron sólo de Derecho Civil. Tanto el Derecho Comercial como el Derecho Agrario regulan relaciones en que hay intereses patrimoniales. Vamos a recordar sólo algunas: a) cooperativas. b) prenda.ha de ser motivo de la preocupación del Derecho Agrario. La Sociología -ciencia de las formas sociales. la compra-venta de un campo. Las cooperativas. ha de advertirse que lo dicho no implica desconocer que en la práctica concurrirán ambos derechos a regular -desde distintos aspectos. c) warrant. será siempre regulada por el Derecho Civil. pero una cooperativa agraria es una institución de interés para el Derecho Agrario.e. son sociedades comerciales en general. e) seguro agrícola. Con el Derecho Comercial: hay numerosas instituciones del Derecho Comercial que tienen trascendencia agraria.. y lo mismo dígase de las otras especialidades mencionadas. mientras en el Derecho Comercial juega preponderantemente la justicia conmunicativa. ofrece vinculaciones con ciencias económico-sociales. Con la Sociología: aparte de la conexión con ramas jurídicas. y lo son del Derecho Comercial como que hay en ellas un fondo que las caracteriza como figuras de tipo genéricamente comercial que.brinda . en razón de su finalidad y trascendencia. o de la realidad social. en el Derecho Agrario actúa prevalentemente la justicia social. en determinados casos. o como quiera conceptuársela.Por último.una misma actuación. pero. Todas estas instituciones jurídicas serán motivo de estudio en el Derecho Agrario. pero la utilización del mismo -su uso y goce. según dijimos. el Derecho Agrario. por ejemplo. por lo mismo que es Derecho. p. adquieren fisonomía agraria. d) crédito agrario. resulta fácil advertir que el mejor conocimiento de la comunidad redundará en una mejor estructuración del Derecho Agrario. capital. Con la economía política: cualquiera sea la definición que de esta disciplina se adopte. la función económica del crédito. la conciencia de clase. en tanto la industria y la construcción forman el secundario y los servicios el terciario. hay sociólogos que. se reflejan jurídicamente en el Derecho Agrario. Tan así es que si se toma como punto de referencia de nuestro Derecho a la explotación o empresa agropecuaria. actualmente en crisis. Siendo el Derecho Agrario una forjación jurídica que entre sus dos finalidades naturales coloca el beneficio de la comunidad. trabajo y dirección y riesgo de la empresa. la justificación y medida del intervencionismo estatal. entienden que existe una verdadera clase agraria. El progreso técnico ha favorecido mucho más a los sectores no agrarios. incidirán enormemente en nuestra materia. el beneficio del empresario. etc. la protección al capital productivo. la formación de comunidades de caracteres propios. no se hará sino recurrir a una estructura de tipo económico. el éxodo campesino. resultará evidente que el Derecho Agrario encuentra su sustento material en la Economía Política. pues. La economía agraria es parte del sector primario de la economía (junto a la minería). El problema de la propiedad de la tierra. en donde concurren naturaleza. . al estudiar las clases sociales con criterio funcionalista y finalista. Precisamente.al Derecho Agrario los frutos de campo con sus interesantes facetas: la vinculación al suelo. Los principios económicos. dos etapas o procesos fundamentalmente económicos: producción y distribución. mientras las segundas tratan de las formas en que ese Derecho se manifiesta. Hay de por medio. la economía y la técnica.En nuestra definición de Derecho Agrario hemos dado a éste una definición económico-social: propender a la obtención de una mayor riqueza y su justa distribución en beneficio del productor y de la comunidad. a pesar de que el Derecho en general. Tan íntima es la vinculación con la Economía. que a veces se confunden Derecho Agrario y Economía Agraria. El Derecho Agrario es un Derecho eminentemente nacional. Lo económico y lo jurídico se suelen presentar fusionados en una unidad. como materia y forma. de raíces seculares y fisonomía propia. mejor distribución. FUENTES DEL DERECHO AGRARIO Es conocida la clásica distinción entre fuentes materiales y fuentes formales del Derecho. el Derecho Agrario casi prescinde de esta fuente y recurre al fondo histórico propio del país de que se trata. La economía política ha de dar esos objetivos -mayor producción. las primeras refieren a las causas generadoras del Derecho.y el Derecho Agrario proporcionará los caminos para alcanzarlos. va tomando de la legislación comparada útiles enseñanzas. . pues. Entre las fuentes materiales del Derecho Agrario debemos señalar: la evolución histórica de cada país. por ello. La técnica. Doctrinas y realidades económicas evolucionan -aquí sí que con trascendencia universal. una secretaría y la asamblea general. pero cuando decidiese una acción de repercusión colectiva para la solución de los problemas internacionales concernientes a la agricultura. Las funciones del Instituto se ejercían mediante un comité permanente. estudiar y publicar informaciones estadísticas.La economía va brindando por su parte. En el año 1932 el Instituto y la Sociedad de las Naciones llegaron a un acuerdo en virtud del cual se reconoció al Instituto el carácter de órgano específico para el estudio de los problemas agrarios. de Derecho Internacional con contenido agrario. Su objeto era concentrar. La técnica agraria ha quedado rezagada. En mayo de 1905 se suscribió en Roma una convención fundando el Instituto Internacional de Agricultura. De ellos nos ocuparemos brevemente. Pero la técnica. la materia estructurar jurídicamente. Así. por ejemplo. desde sus comienzos. producciones animales o vegetales. es también fuente substancial del Derecho Agrario. . Los primeros adelantos técnicos -fuera de los puramente guerreros. que en general impulsó velozmente a otras ramas jurídicas -Derecho Comercial. el Instituto debía actuar conforme a directivas de la Sociedad de las Naciones. al comercio de productos agrícolas y su precio. e incluso organismos internacionales dedicados a nuestra materia. una técnica especial acompañó a las labores agropecuarias.plasmando principios que las economías locales a la postre aceptan en mayor o menor grado. del Trabajo. por último. etc. aunque el grado y forma de esa regulación están dados por las modalidades y necesidades locales.no fue pródiga con el trajinar del campesino. la regulación económica es fruto de doctrinas y realidades económicas que han adquirido carta de aplicación universal. técnicas o económicas frente al cultivo.han sido los destinados a perfeccionar el laboreo de la tierra.. en sentido amplio. a que aludiremos en el capítulo respectivo. b) En cuanto a la jurisprudencia. a la que deben ajustarse todas las demás fuentes formales.El Instituto fue disuelto en el año 1946 y sus actividades pasaron a la Organización de Alimentos y Agricultura. todo ordenamiento de autoridad competente que tienda a re rular la materia agropecuaria. Sobre todo ha de estar presente siempre la norma rectora de la Constitución Nacional. Ha de tratarse. entendemos tanto la Constitución Nacional como las leyes formales tales. En cuanto a las fuentes formales tenemos: a) La ley: es la fuente principal. constituido en Québec en 1945. sino cuando la ley se remite a ellos. (en inglés: FAO. en general fuente del Derecho Agrario. La doctrina fue la que brego por el reconocimiento de la autonomía de nuestra rama. Normas de contenido agrario pueden verse en los convenios internacionales sobre sanidad animal y vegetal. posponiendo a la costumbre. sabido es que no tiene fuerza obligatoria: tal es lo que ocurre en nuestro derecho positivo. y el progreso de esta se debe principalmente al trabajo y esfuerzo de los maestros de los maestros que impusieron el punto de vista predominante. Pero es a través de ella que surge la legislación y se forma la jurisprudencia. sobre todo desde que los movimientos codificadores se impulsaren en el siglo pasado. según es . los Decretos. y del cual es miembro nuestro país. d) Los usos y costumbres no son. en castellano: OAA) que un órgano de las Naciones Unidas. Resoluciones ministeriales y en genera'. Por ley. c) La doctrina no es fuente directamente obligatoria. de hechos repetidos durante un tiempo relativamente largo. por un grupo al menos de personas o con la convicción de la obligatoriedad jurídica del sometimiento a esa forma de proceder. . Los usos y costumbres agrarios son tan arraigados que suelen imponerse a la ley misma. por eso es que en diversas oportunidades la ley se detiene y se remite a lo que dicten los usos y costumbres locales.sabido. como así también la protección que merece por razón de las contingencias propias de la actividad productiva que desarrolla. ya que las interrelaciones se desarrollan de modo más intenso y los hechos sociales asumen un aspecto distinto a los que caracterizan a la vida de la comunidad rural. Las primeras responden a la finalidad productiva agraria. Lo rural es lo opuesto a lo urbano. Debe tenerse en cuenta la importancia de la estabilidad del hombre rural en la tierra que trabaja. o sea a la ciudad y a la vida ciudadana. en cualesquiera de sus formas o modalidades. las segundas a la idiosincrasia del hombre que se dedica en el medio rural a la actividad agraria. De ahí que se reconozca en las relaciones agrarias. Dicha actividad genera relaciones entre el hombre y el suelo y entre los mismos hombres que actúan en el quehacer agropecuario. el tradicionalismo originado en el aislamiento y la independencia propia de una actividad condicionada por las exi- . El primer tipo de relación implica el trabajo de la tierra (LATU sensu). donde las relaciones humanas son de tipos diferentes. el segundo supone la coparticipación activa de quiénes actúan en trabajos vinculados con la producción agropecuaria. El individualismo acentuado por la soledad. el conocimiento directo de hombres y cosas debido al contacto permanente por razón del trabajo y de la vecindad. cierto tipo de vegetales y de animales con el fin de lograr el aprovechamiento de sus frutos. las de orden económico y las de índole social. El trabajo rural impone una cierta forma de vida tiene peculiar característica.Capítulo II LA ACTIVIDAD AGRARIA La actividad agraria constituye una forma de la actividad humana tendiente a hacer producir a la naturaleza orgánica. adecuada organización del crédito. asuman caracteres muy definidos por razón de una intencionalidad que les es propia. de la producción y su colocación. asistencia técnica y social. como realización de valor. 2 y la Constitución Nacional Art.gencias de la naturaleza y sólo en forma limitada por las relaciones humanas. de modo tal que permitan al productor rural lograr su estabilidad económica. CARACTERÍSTICAS La actividad agraria es dinámica. 109. CRITERIO PARA SU DETERMINACIÓN Existen varios criterios propuestos para establecer los límites entre la actividad agrícola y la industrial y comercial: . Por eso es comprensible que las relaciones sociales o económicas rurales que originan vínculos cuyo fundamento se halla en el derecho. imprimen a la vida rural y al hombre y la familia rural un estilo de vida y de trabajo que presenta diferencias notables con la vida y el trabajo de las ciudades o de los centros industriales y comerciales. sociales y jurídicas que hacen a la actividad Agraria). el bienestar rural consiste en la transformación de la estructura agraria del país. mediante un sistema justo de distribución de la tierra. como garantía de su libertad y dignidad y fundamento del bienestar social. 115 y 116. esto se debe a que la misma debe ser constantemente revisada para poder adecuarla a las necesidades y proyecciones que se presenten no solo en lo referente a la actividad agraria propiamente dicha. De acuerdo al Estatuto Agrario Art. obtenida con la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. sino también en lo relacionado a la defensa y preservación del medio ambiente (Estructura Agraria: “Conjunto de relaciones económicas.114. explotar el bosque. según puedan o no realizarse la transformación o la venta de los productos agropecuarios con plena autonomía en relación a la actividad productiva rural.a) El criterio de la necesidad. e) El criterio de la normalidad'. la actividad entra en la categoría de la actividad industrial o comercial. criar animales y realizar las actividades conexas que son normales en la actividad agrícola. Es decir. parte del supuesto que todo aquello que es indispensable para el cultivo del fundo pertenece a la actividad agrícola. . c) El criterio de la autonomía: delimita el ámbito diferente de la acti- vidad agraria. d) El criterio de la accesoriedad: sustenta el principio que en todos aquellos casos en que la actividad de transformación y venta de los productos agropecuarios es complementaria de la actividad productiva rural y el fundo no asume el papel de medio para lograr el fin esencial consistente en la transformación y venta de los productos agropecuarios. la industrial y comercial. cuando la actividad transformadora o comercial deja de ser un simple accesorio de lo productivo. define a la actividad agraria como aquélla que consiste en cultivar la tierra. la transformación y la venta pasan a integrar la industrial y comercial. b) El criterio de la prevalencia: se funda en el hecho que en todos aquellos casos en que la transformación o venta asume un carácter prevalente con relación al cultivo del fundo y de la producción del mismo. De ahí que pueda incluirse la transformación y venta de la producción cuando tales actividades son necesarias para su desempeño. la explotación del bosque y toda otra actividad conexa con la producción o sea la transformación y venta de los productos. se hallan “vinculadas” a la actividad agraria. En efecto.f) El criterio de la ruralidad: supone que la actividad agraria es lo que se refiere al cultivo de tierra y a lo que forma parte de la vida y del trabajo agrícola. el grado de protección que se ejerza con relación a la producción agropecuaria. así será también. vivir en el campo y cultivar la tierra. sino por el hecho importante. sobre todo desde el punto de vista jurídico. la cría de ganado. de que según sea la regulación que se les aplique cuando el contenido esencial de las mismas sea “lo agrario”. para transformarse en industriales o comerciales. Cuando dejan de serlo y pasan a desempeñar el papel fundamental. con este criterio se identifica lo agrario con lo productivo. De ahí que sea indispensable de un modo u otro. La actividad agraria es productiva por excelencia. mientras que las actividades transformadoras y comerciales constituyen el accesorio o complemento de aquélla. en la producción. serán pasibles de . Las actividades no productivas citadas. Para definir con precisión el límite entre la actividad agraria y la actividad industrial y comercial. a estas actividades vinculadas y de acuerdo con uno de los principios fundamentales de Derecho Agrario. pero comprende no solo el cultivo de la tierra. es preciso adoptar alguno de los criterios enumerados. no precisamente porque participen de ella o con ella. con lo cual queda en principio delimitado el criterio distintivo en razón a un contenido espacial y funcional. dejan de ser agrarias. Denominaremos. El más claro y concluyente resulta el de la accesoriedad. sino también su conservación. la actividad agraria productiva debe ser la que desempeña el papel principal dentro del ámbito rural. relacionarlas con la actividad agraria. En realidad. que representa un acto Ínsito en el comercio de granos. Desde el punto de vista institucional agrario. CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Conservación: regulación del uso y manejo de los recursos naturales renovables. Asimismo la preservativa o conservativa sanitaria. y aún el comercio de productos agropecuarios o de elementos agropecuarios como los animales. la tipificación por ejemplo. en todos los casos en que la industria y el transporte. la actividad conservativa debe incluirse como parte integrante de la actividad agraria por ser indispensable para el desarrollo de dicha actividad. con relación a la actividad agraria.ser calificadas como agrarias y sometidas a su régimen en función a la protección de la actividad social y económica agraria. con la de mejorar cualitativamente su producción (calidad y rendimiento). De manera que si el comercio de granos es una actividad comercial. también será agraria. En efecto. a fin de mantener intangible a la propia producción. incidan en forma positiva o negativa. Finalmente. Más aún. estas actividades deberán ser reguladas por vía la policía agraria. será siempre agraria porque ello ‘complica” la actividad comercial de los granos. . en razón de la protección que requiere y reclama la actividad productiva agraria. la venta de cereal será un acto jurídico agrario. y reguladas jurídicamente en función de tales. por todo lo que afecte dicho acto. a fin de cumplir con los principios fundamentales de Derecho Agrario. o la actividad laboral. máquinas o cualesquier otro. deberán ser calificadas de agrarias. a la economía agrícola. ya que la fuente de producción agropecuaria por excelencia o sea el recurso natural debe ser conservado. En tal sentido. Lucrativa: trafico por venta. animales (apicultura). agricultura (incluida la reforestación). Productiva: a) Con elementos orgánicos e inorgánicos (cultivos). Procesativa: conservación. tipificado.Preservación: preservación y defensa de los recursos. ganadería. Con la clasificación efectuada. el contenido y alcance de la misma. etc. gaseosos. etc. líquidos. Comercio Consumativa: consumo directo o con destino al consumo. Transportiva-. Industria. marítimos o aéreos. almacenado. b) De seres orgánicos: vegetales (talaje). se puede lograr una mayor claridad conceptual. a fin de determinar en forma precisa. con vehículos terrestres. Capturativa: de seres orgánicos tales como la caza en la tierra y el aire. molienda. b) Con seres orgánicos animados (crías). fluviales. . Extractiva: a) Productos inorgánicos: sólidos. plantas (forestales). secado. La pesca en el agua. compra. transformación. productos o frutos agropecuarios. para delimitar el ámbito de la actividad agraria. A ella le sigue. En cuanto a la actividad manufactiva. afectan a la producción agrícola y ganadera. la cría de animales domésticos. de por sí discutible como actividad accesoria de la actividad agraria. La primera. los agricultores siembran huevos de peces. y además a nuestro parecer. debe ser separada directamente de la actividad agraria. en razón de que en ciertos casos. o sea la que se realiza o cumple por acción del hombre con la participación activa de la naturaleza. que se hallan ubicados dentro de sus propios predios. Su manifestación concreta es el cultivo. para obtener de ellos productos.La actividad agraria por excelencia es la productividad. debe quedar excluida en todos los casos. La conexión implica la relación existente entre la actividad productiva y las mencionadas precedentemente cuando son realizadas o cumplidas en las zonas rurales. o sea la agricultura (incluida la forestal). Ellas son las extractivas de productos vegetales o animales. La pesca de mar. por los propios agricultores y como un necesario complemento de su actividad productiva agraria: En todos los demás . no lo consideramos de importancia. corresponde analizar las actividades accesorias. mientras viven y después de muertos. para obtener beneficios de los espejos de agua. se logra combatir y a veces agregar o extirpar especies animales dañinas que por su acción perjudicial. transportiva. procesativa y lucrativa deben ser consideradas conexas a la actividad agraria. La segunda. y la capturativa como la caza y la pesca. Pero esto es excepcional. sólo se la incluye por algunos autores. Reseñada la materia esencial de la actividad agraria. es una actividad accesoria en razón de que por medio de ella. dentro del proceso agrario general. lo cual hace resaltar claramente la íntima implicancia que tiene el contenido social y económico de la estructura agraria. con ello se dejaría de lado. como es el de la interconexión entre las actividades agrarias y la falta de regulación jurídica coordinada del proceso agropecuario en desmedro de los fines perseguidos por la política agraria científica. se corre el grave riesgo de desconectar a la actividad productiva de la translativa o lucrativa. En efecto. tal como se expresa al analizar los principios generales de Derecho Agrario. Producir en el ámbito agrario equivale a vivir y trabajar en él. o más por razón de una legislación parcial y ajena a los principios del Derecho Agrario.casos dichas actividades pasan a ser actividades comerciales o industriales. un aspecto tan importante en esta materia. cuando dejan de ser complementarias. tanto el elemento natural como el humano. se perjudique a la actividad agraria. Pensamos que las actividades mencionadas deben conectarse con la actividad agraria. cumplen una función analógica y conjunta. De manera que el trabajo agrícola es un modo de vida. sino evitar que por medio de tales actividades. Esto trae serios inconvenientes. pero de manera limitada. ya que no se trata de “agrárizar” el complejo industrial o comercial. porque la vida y trabajo rural le imprimen una idiosincrasia particular que difícilmente se pierde. Pero si bien el criterio expuesto es razonable y práctico no responde sin embargo. a los principios fundamentales de la disciplina jurídica agraria. ya que de admitir la exclusión de dichas actividades. El trabajo agrícola es un modus vivendi. Debe entenderse claramente que en la estructura agraria. . o sea una modalidad de vida a la que se llega por tradición y con la cual el hombre se identifica. El hombre vive y trabaja en el mismo lugar —esta se entiende en principio y para ciertas zonas— pero lo general es que sea así. esencial dentro de la actividad rural . La naturaleza deja de formar el contorno ambiental del hombre. para lograr un fin económico o social. el humano y el natural.mediante las relaciones funcionales que surgen con motivo de la finalidad intencional que se propone el hombre al ponerse en contacto con la naturaleza. en función productiva. En efecto. El tercer elemento es el resultado de la participación funcional de los dos recursos ya mencionados. servicios y obras que por su naturaleza o destino son indispensables para el desenvolvimiento de la actividad agraria. para convertirse en el instrumento adecuado para realizar un fin concreto. ambos participan conjuntamente en el proceso productivo . cuyo resultado es la producción agropecuaria. sino de comprenderla para lograr que la misma participe activamente. No se trata de domeñar la naturaleza. ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA AGRARIA En la estructura agraria se destacan tres elementos fundamentales que son: el natural (recursos naturales renovables) y el humano (recursos humanos). cuando se observa que la comercialización y su regulación jurídica (pública o privada) ejerce una .ESTRUCTURA AGRARIA CONCEPTO La estructura agraria es el conjunto de relaciones sociales. El nexum funcional más importante desde el punto. El asunto asume una gran importancia. económicas y jurídicas por la actividad agrícola y que tienen por objeto los bienes. . deben aceptarse como principios fundamentales los siguientes: A) Toda actividad agraria implica una actividad estricta o productiva (cultivo del suelo y cría de animales) una actividad transformadora (procesamiento) y otra comercializadora (venta). los efectos se dejan sentir de inmediato en la órbita productiva. si las normas jurídicas agrarias se aplican en el ámbito industrial y comercial. transformador y comercial). Si un producto agropecuario deja de interesar a las industrias transformadoras. que la regulación jurídica de la actividad agraria. B) Si la actividad transformadora o comercial de los productos agropecuarios no es ni accesoria ni complementaria de la productiva. De modo análogo sucede con la actividad transformadora. Es por ese motivo. a fin de lograr una regular una armónica y coordinada según principios propios y aplicables a todo el proceso agropecuario (productivo. que es de indiscutible interés público. deben fijarse ciertos límites a la competencia agraria. Ello se debe a que el productor cultiva los vegetales o cría los animales cuyos frutos le aseguran una ganancia en el mercado. de manera que cuando por algún motivo. De ahí que siguiendo el criterio expuesto. sólo puede ser regulada jurídicamente por normas agrarias. debe incluir en su contenido a las actividades conexas con el cultivo de la tierra. en razón de la defensa de los intereses productivos o sea en aquellos casos en que dichas actividades pueden afectar el interés de los productores rurales y el Estado debe intervenir para evitar inconvenientes a la producción. Para evitar el inconveniente que puede surgir. Ello desalienta al agricultor o al ganadero. la demanda del producto decrece y su precio baja. Estas últimas deben constituir el complemento accesorio de la función para no perder su naturaleza agraria. se perturba la comercialización.influencia notable en la actividad productiva. lucha contra las plagas. en la segunda. como elemento material para elaborar (en zonas rurales o urbanas) un artículo o producto manufacturado. En principio. aprovechando el material que obtiene directamente de la naturaleza. que la construye y le da forma. consiste en la participación del hombre en el proceso orgánico de la producción natural. o bien de materia orgánica. mientras en la primera el hombre sólo necesita de la materia prima natural. etc. por combinación o mezcla con otros productos naturales o sintéticos. intencionalmente dirigida a producir con la participación activa de la naturaleza. a fin de obtener un producto natural determinado. o bien transformado o modificado. Así por ejemplo el manejo y utilización de los recursos naturales. . la actividad del hombre se limita a promover la acción de la naturaleza. radica en que la actividad humana no se cumple aisladamente sino con participación de la actividad natural. la manufactura es directamente lograda por el trabajo humano. El hombre actúa para promover la acción natural. La fabricación o manufactura se distingue de la producción agraria en el hecho de que. En aquella. ya sea en bruto. para encausarla. el otro cambio. Ella se realiza en su mayor parte en centros urbanos. Existen dos tipos fundamentales de actividades: uno de ellos consiste en la extracción de productos naturales inertes de materia inorgánica. La actividad agraria consiste esencialmente en la acción humana (privada o pública).C) Las demás actividades relacionadas directamente con la producción y el cultivo de la tierra deben ser incluidas como parte de la actividad agraria. y a conservar las fuentes productivas naturales. o la configura. lo fundamental en ella. cuidarla. o bien en cuidar y promover la cría de animales domésticos y obtener de ellos. cuya acción esencialmente consiste en producir frutos de las más variadas clases. Mediante esta relación. la relación dinámica de estos elementos. y además la producción con la participación decisiva de la naturaleza. y también. la acción del hombre se concentra en hacer producir al suelo vegetales de cualquier tipo o especie domesticada o en domesticación. después de sacrificados. 3) A interacción constante entre el hombre y la tierra. En palabras más sencillas la actividad constante del hombre sobre la naturaleza con sentido de producción. acelerarla. En la actividad agraria se incluye a la extracción de productos naturales orgánicos (animados o inanimados).protegerla. No se trata de un simple dominio del hombre sobre la . productos. recursos naturales renovables. En esta última. mientras viven. durante su participación conjunta en el proceso productivo. Elementos Los elementos fundamentales son: 1) el hombre: es el elemento humano. la naturaleza abandona la categoría de simple entorno ambiental para convertirse en instrumento de producción de riquezas. ( recurso humano) 2) la naturaleza: es el elemento natural. pero sin excluir a la naturaleza viviente. 2. del Estatuto Agrario y los artículos 109. LA INFRAESTRUCTURA AGRARIA La infraestructura agraria se halla íntimamente vinculada con la estructura agraria y con la actividad agraria. En efecto. La actividad agraria puede Originar o contribuir a la construcción de la infraestructura. Puede haber actividad agraria sin infraestructura.115 y demás concordantes de la Constitución Nacional. y lograr así un fin económico social. es el trabajo y la técnica. y a la vez puede existir infraestructura . 3. se consigue hacer producir la naturaleza. Ello está dado en los artículos 1. pues gracias a ellos.114. pero en otros casos la infraestructura permite que se cumpla la actividad agraria. en la función productiva. compararla y aprovecharla mediante técnicas más adecuadas para lograr que la misma participe activamente. la infraestructura constituye el soporte material de la estructura agraria. El nexo funcional más importante desde el punto de vista económico y social. sino de estudiarla.naturaleza. La infraestructura. gracias a esas relaciones. o sea el transportar. La actividad agraria en el transporte. La estructura. Ella se halla representada en el ámbito rural de los caminos. En la infraestructura se halla el soporte básico para la prestación de servicios. . y más precisamente el acto de transportar. CONCEPTO DE INFRAESTRUCTURA AGRARIA La infraestructura consiste en el conjunto de obras materiales de diversa índole que constituyen el medio adecuado para la prestación de los servicios agrarios públicos o privados. Lo interesante es señalar la íntima interconexión que se presenta entre la estructura agraria. la relación entre el camionero y dueño del cereal que necesita se lo transporten. las relaciones sean incipientes y la estructura apenas si puede afirmarse por cuanto la actividad agraria se desarrolla con dificultad. la actividad agraria y la infraestructura. De ahí que sin infraestructura. Este último caso es el menos frecuente. se pueda llegar a crear dicha infraestructura. constituye la base material. pero puede darse. La infraestructura es física y material. Por ejemplo el camino de fomento agrícola. Pero puede ampliarse el concepto en el sentido de que las relaciones entre el elemento humano y el natural se facilitan por medio de la infraestructura. Ello permite aclarar el contenido y alcance de estos conceptos que son fundamentales para la aprehensión de la sistemática jurídica agraria en toda su profundidad.sin actividad agraria. pero sin que ello implique negar que. De lo dicho resulta que. existen relaciones tan íntimas que a veces resulta en la práctica. La infraestructura desempeña un papel muy importante para la realización del desarrollo agrícola en cualquiera de sus formas. un tanto difícil deslindadas. es necesaria para que se entablen relaciones agrarias y para que la estructura agraria adquiera la importancia que debe tener.863/02 en su Artículo 2 DE LA REFORMA AGRARIA Y EL DESARROLLO RURAL. y ello contribuye a que en el transcurso del tiempo. sirven para la realización de la actividad agraria. La estructura requiere la presencia de la infraestructura. 1. y sobre todo en lo concerniente a la actividad agraria. también es necesario reconocer que la infraestructura en general. si bien es cierto que es factible admitir la existencia de una infraestructura agraria. En efecto. . entre la infraestructura y la estructura y la propia actividad agraria. sin actividad. Sin infraestructura el desarrollo queda limitado a su mínima expresión. Pero ello no debe servir como límite para la comprensión del término infraestructura. se haya acentuado el valor asignado a la infraestructura agraria. podría decirse que uno de los síntomas del subdesarrollo está representado por la ausencia de infraestructura. La infraestructura agraria está constituida por el conjunto de obras que por su naturaleza o destino. Ello queda demostrado de conformidad al Nuevo Estatuto Agrario Ley No. desarrollarse de manera conveniente. por cuanto gracias a ella. En toda planificación la infraestructura desempeña una función primordial que se traduce en el punto de apoyo para la realización de toda actividad agraria. Más aún. las relaciones pueden realizarse en forma normal y la expansión de la actividad agrícola. . sino que él vivir con dignidad debe ser el objetivo final para todos los habitantes. y esto mismo sea acompañado de una estructura agraria en forma seria. el fortalecimiento.D. Que la incorporación de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación.Esta reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria. participación y equidad distributiva”. ni religiosas o cualquier modo que implique impedimento en el crecimiento de la Nación. de viviendas.419/04 QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA I. ello no significa en ningún caso que no podamos pensar diferente. 2.” Es imposible lograr una reforma agraria sin contar con la infraestructura adecuada.T.“. sostenibilidad ambiental. por ello vuelvo a repetir deben actuar todos los Ministerios u organismos sin mirar tendencias políticas partidarias. vale decir la reforma agraria... Que nos comprometa a todos con el objetivo de ver un país en crecimiento.R. debe velar por el constante estudio que implica la estructura agraria debido a su dinámica. conducente al arraigo.E.. a través de cada uno de los organismos del Estado. para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias. sea una realidad y no una quimera. a través de una estrategia general que integre productividad. de educación y de salud.. que este motivada en los acuerdos mencionados más arriba. El desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo: g) Promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial.N. Así también la Ley No. y la incorporación armónica de agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional. . sociales o técnicas y jurídicas entre intervinientes entre la personas y entre los propios grupos de personas que se dedican a esa actividad. y de ese modo iniciar el acceso a las zonas más despobladas. presas. produzcan alimentos de auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta. puentes. tanques. etc. Existen indudablemente casos en que la apreciación puede lograrse con mayor evidencia.En el artículo 5o. comenzar por el desmonte en plena selva. “Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo cuando las familias han obtenido su título de propiedad. molinos. Así por ejemplo. . DEL ARRAIGO. Una vez creada la infraestructura comienza a formarse la estructura que se basa en la presentación de servicios y en el conjunto relaciones económicas. Si se consigue hacer la infraestructura. se logrará la existencia de caminos. lograr la desecación de pantanos. en la colonización es patente que la infraestructura constituye un paso decisivo y muchas veces el punto de partida de la misma. la estructura representa a las relaciones que se entablan por la presencia de los elementos naturales y humanos en un ámbito determinado. etc. cuenten con la infraestructura económica básica. La actividad es el impulso que surge de la voluntad humana encaminada a lograr satisfacer necesidades de carácter económico y vital. en forma continua” La ejemplificación de los conceptos aquí vertidos es sencilla. acueductos. La base es la infraestructura. bombas. se encuentren organizadas para participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional. maquinaria. accedan a los servicios de educación y salud. El Art. permite traslucir ejemplos de lo que espera que sea la infraestructura. . Y hasta podría decirse que la ley de tan clara que es. con la preservación del medio ambiente y con la calidad de vida de los habitantes. 6 de la Constitución Nacional versa lo siguiente: DE LA CALIDAD DE VIDA. tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad”. OBJETO AGRARIO CONCEPTO El objeto agrario constituye la cosa o servicio que por su naturaleza o destino pertenece a la actividad agraria o sirve para la relación de sus fines.EJEMPLOS En nuestra legislación positiva encontramos numerosos artículos que nos indican el enfoque que debe darse a la infraestructura agraria. “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes. El Estado también fomentará la investigación de los factores de población y sus vinculaciones con el desarrollo económico-social. a que se someten los sujetos agrarios de acuerdo a los deberes u obligaciones que imponen a los mismos las normas jurídicas agrarias. agua o bosques. El objeto es simple cuando su contenido se halla integrado únicamente por cosas o servicios agrarios. El objeto agrario constituye una de las categorías jurídicas agrarias de contenido variable. galpones. las naturales pueden ser de suelo. CLASIFICACIÓN DEL OBJETO AGRARIO El objeto agrario puede ser clasificado en simple y complejo. A vez las artificiales pueden ser máquinas agrícolas. sin que ello le haga perder de modo alguno su naturaleza simple. En toda relación jurídica agraria debe existir un objeto por cuanto la relación jurídica agraria constituye la unidad sintética de las categorías jurídicas agrarias de contenido variable. y en muchos casos pueden presentarse ambos a la vez. etc. o por servicios que desde el punto vista estrictamente jurídico son las prestaciones de dar. En ciertas circunstancias el objeto simple puede también componerse de varias cosas y servicios. .De acuerdo con lo expresado el objeto agrario se halla integrado o por cosa o bienes. En efecto el objeto puede ser cosa o bien agrario o servicio agrario. De la misma manera con relación al sujeto agrario. Pero a la vez las cosas pueden ser naturales artificiales. es factible distinguir contenido variable. hacer o de no hacer. En efecto como ya se ha dicho el objeto puede manifestarse como una cosa o como un servicio. etc. molinos. De lo dicho resulta que el objeto agrario complejo se define porque además de tener un contenido universal de las cosas y servicios posee también una compleja naturaleza material e intelectual o ideal (la organización). debemos distinguir a las cosas y los servicios. De ahí que sea necesario insistir que en ciertos casos se da esta situación y en otros no. Dentro del objeto agrario. como parte de él. El objeto complejo sin la organización que lo convierta en un ente destinado a un fin productivo no existe como tal. En síntesis cuando la intencionalidad organizativa responde a la productividad agropecuaria en general en cualquiera de sus formas y especializaciones. el objeto es complejo.El objeto agrario es complejo cuando además de hallarse constituido por cosas y servicios. La complejidad del objeto reside en la presencia de objetos físicos o materiales y en la existencia de objetos ideales o intelectuales como pueden ser la idea organizativa plasmada en la universalidad de bienes y servicios como la unidad sintética que los une y les da sentido. Por eso el derecho agrario no estudia únicamente a los objetos agrarios complejos porque de admitirse dejaría de lado muchos otros que constituyen objetos agrarios que no son complejos. ellas forman una universalidad de bienes y servicios en sentido integral y su complejidad se halla reglada por una idea de organización en coyuntura productiva. Las cosas se clasifican por su calidad en: . Perecederas o imperecederas: las cosas pueden ser perecederas si se pierden o desnaturalizar por acción del tiempo y de agentes externos. Este distingo que como podrá notarse es relativo tiene importancia en materia agraria por cuanto los frutos y productos en muchos casos presentan caracteres tales que la actividad conservadora para protegerlos asume una importancia fundamental. fauna) y los artificiales son las constituidas o fabricadas por el hombre (casas. Las fructíferas son las que producen frutos sin agotarse. Existen por el contrario otras. son las que producen pero se agotan por efectos del acto productivo. o sea que su duración es en principio prolongada mientras que las otras pueden despreciarse rápidamente. bacterias. etc. cosas que no son perecederas sino únicamente por muerte natural o por desgaste o uso común. insectos.Naturales o artificiales: las cosas naturales están representadas por los recursos naturales renovables (suelo. agua. en cambio las productivas. arados). Productivas y no productivas: las cosas productivas o fructíferas son las que producen frutos o productos. bretes. bosque. galpones. . aj ya sea frío. Las cosas inmóviles pueden ser susceptibles de ser movidas por acción del hombre y a la vez las cosas móviles pueden ser susceptibles de inmovilizarse por acción humana. en cambio las inmóviles o inertes son las que permanecen estáticas y no pueden desplazarse. Móviles o inertes: las cosas móviles son aquellas naturales o artificiales que se mueven por acción física o mecánica. por lo menos dentro de un lapso determinado. calor. Ellas se denominan improductivas y no pertenecen de manera excluyente a ninguna de las categorías cuyas modalidades pueden llegar a tener. Genéricas o específicas: Esta clasificación que interesa en particular en materia agraria está fundada sobre la antítesis existente entre el individuo. Es importante señalar que lo improductivo es lo que ha dejado de ser productivo. Pero esta división puede no afectar a la sustancia. pero pueden llegar a ser productivas por acción de la naturaleza o del hombre. Las cosas divisibles pueden ser divididas en porciones reales sin destruirse. mientras que lo no productivo es lo que no puede producir.Existen también cosas que no son productivas. Se dice de una cosa que es divisible físicamente cuando admite la división sin alterar la sustancia. la especie y el género. y en formar cada una de esas porciones un todo homogéneo y análogo a las otras partes como a la cosa misma. Por el contrario una cosa puede ser jurídicamente indivisible y ser susceptible de división física. porque no producen. Se dice que es indivisible si por la división se altera. Una cosa puede ser divisible desde el punto de vista jurídico y no desde el punto de vista físico. Una cosa es divisible jurídicamente cuando las normas legales lo autorizan e indivisible cuando lo prohíben. Divisibles e indivisibles: la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas agrarias puede ser física o jurídica. Se entiende por cosa determinada o específica a la que se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de . pero si a su capacidad de rendimiento económico (parvifundio). su especie o género. Presentes y futuras: son cosas presentes las que tienen existencia in actu o sea en el momento de ser tenidas en cuenta. SUJETO AGRARIO CONCEPTO Se entiende por sujeto agrario. Se trata de una actividad que al desempeñarse de manera continúa y habitual permite adquirir determinados derechos y contraer ciertas obligaciones que son específicas a los sujetos agrarios. Son futuras aquellas cuya existencia no es actual. con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones agrarias y el que la controla o protege con fines de interés público. a la persona que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual. Se tiende a proteger la actividad agropecuaria y por ende a los sujetos que se dedican a ella de manera habitual. El sujeto agrario es la persona que se ocupa o protege las tareas rurales y que hace de la actividad agraria su profesión habitual o su competencia especifica. Cosa genérica es la determinada por los caracteres comunes a todos los individuos de su especie o género. por-eso la ley agraria les otorga derechos y preferencias. . pero puede racionalmente esperarse con más o menos probabilidad. en razón de que su desempeño en tal actividad constituye un asunto de interés para el estado ya que la actividad agropecuaria posibilita la producción de materias primas necesarias para la subsistencia y el intercambio comercial en cualquier país. que cultiva la tierra o que cría y cuida el ganado y el conjunto de agricultores agrupados o no en una persona jurídica con personería propia. Mientras la ejerce es un agricultor. dirige o protege a los demás sujetos agrarios. Es un sujeto agrario por razón de la ley. pero bajo su exclusiva responsabilidad.El sujeto agrario se desdobla en el sujeto físico o sea en el agricultor o en el ganadero. El estatus agricultor surge cuando la persona hace de la agricultura su profesión habitual. No se insiste aquí sobre el contenido y alcance de la actividad agraria. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN a) Criterio de la personalidad profesional Para esta teoría el sujeto agrario es el que ejerce la actividad agraria personalmente o con intervención de familiares o asalariados. y por ende sujeto agrario. Por otra parte se halla el sujeto agrario que controla. Conviene tener presente que solo consideramos al Estado como sujeto agrario en la medida que actúa frente a la actividad agraria con competencia especifica otorgada por la ley agraria. se trata del Estado que actúa por uno de sus órganos específicos. que puede ser el ministerio de agricultura y ganadería o por cualquier otro órgano descentralizado. pero que al asignarle el contralor y la tutela y el ejercicio de la actividad agraria constituye un sujeto agrario público. Esta le otorga competencia y jurisdicción en materia agraria. Cuando cesa de ejercerla pierde el estatus y deja de ser sujeto agrario. En este supuesto el sujeto agrario no reviste carácter definitivo sino dinámico y puramente profesional. porque ya ha sido motivo de análisis en su parte . o de usufructuario.pertinente. De tal modo que puede hablarse de una teoría de la personalidad profesional restringida o de la personalidad profesional ampliada. cualquier sujeto titular de un derecho agrario pasa a ser sujeto de Derecho Agrario. Esta teoría desvincula en cierta medida o por lo menos para ciertos casos la titularidad con la actividad. Solo resta aclarar que esta teoría puede a nuestro juicio desdoblarse en dos según el alcance que se dé al concepto de actividad agraria. Esta clasificación admite una subdivisión de los sujetos agrarios en principales y auxiliares. o sea con el proceso agrario. La segunda en cambio partiendo del supuesto de que la actividad agraria es un proceso integrado considera que el sujeto agrario debe serlo no solo el productor sino toda otra persona que ejerce una actividad productiva conexa o vinculada con la actividad agraria en general. b) Criterio de la institución o titularidad vinculatoria Esta teoría parte del supuesto de la relación del hombre con la tierra desde un punto de vista institucional o vinculante. La primera admite que es agricultor el que realiza la actividad y las conexas o sea las que implican transformar o vender lo que se produce en predio en que se trabaja. de arrendatario. de aparcero o mediero. Es sujeto agrario toda persona que detenta un titule por razón de su vinculación jurídica con referencia a la tierra. De ahí que se presenten inconvenientes cuando se otorgan derechos u obligaciones a personas que . Ya se trate de propietario. ya que se incluyen como sujetos agrarios tanto en los que hacen de la agricultura su profesión habitual. en razón de ser sujeto agrario. los que trabajan en la agricultura. c) Criterio ecléctico Con este criterio se logra salvar los inconvenientes que pueden observarse en las teorías anteriores. como los que detentan un titulo determinado con relación a la tierra. Esta teoría permite amenizar les dos casos analizados precedentemente y determinar la risibilidad de sancionar o aplicar normas agrarias a quien por sus derechos a la tierra ya sean propietarios. etc. usufructuarios. Con tal criterio pueden incluirse entre los sujetos agrarios. Sin embargo es bueno reconocer que dicha teoría puede ser interesante si se relaciona la titularidad con la inactividad agraria. y canción quienes solo intervienen en ella por el hecho de ser propietarios de la Tierra. BENEFICIARIOS DE LA LEY. “Se consideran beneficiarios .863/02 Titulo II Capitulo Único BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO. El único inconveniente que puede notarse en el hecho de identificar personas que en muchos casos no tienen ninguna finalidad en común.solo se vinculan a la actividad agraria por razón de sus derechos a la tierra. pueden ejercer una acción positiva o negativa frente a la actividad agraria. EL ESTATUTO AGRARIO LEY No. 1. por medio de ella se logra que el propietario que no cumple con determinados supuestos esenciales para coadyuvar en la producción agropecuaria pueda ser sancionado por esa inactividad. En efecto. En el artículo 16 establece. o no ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF. - dedicarse directa y habitualmente a la agricultura. a los efectos de la adjudicación de tierras los siguientes requisitos: - tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo. salvo la de un lote urbano o suburbano.de esta ley. Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental: - tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo. mayoría de edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta. . salvo la excepción del inciso ( c) de este artículo. - no ser propietario de inmuebles. como actividad económica principal. y. - no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural. mayoría de edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta. - dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de hacerlo. - poseer registro de marca de ganado. el beneficiamiento.- no haber sido adjudicado anteriormente con tierras por parte del Instituto de Bienestar Rural. que a la fecha de vigencia de la presente ley. la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado. ocupando y utilizando directamente lotes o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación. principalmente en el respectivo asentamiento colonial. y por el periodo mencionado. que tengan como actividad económica principal. - las personas físicas o jurídicas. con las limitaciones que para cada caso se establezcan: - los ciudadanos extranjeros. Articulo 17°. . y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto. la transformación y comercialización de la producción agraria. Bajo termino a ser reglamentado por el Organismo de Aplicación. de acuerdo con el reglamento que dictará el Instituto de Bienestar Rural. OTROS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY. - garantizar. salvo la excepción del inciso ( c) del párrafo precedente. con radicación permanente y no menos de cinco años de residencia en el país. se encontraron residiendo. podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario. que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación. cuyos objetivos resultaren congruentes con las finalidades de esta ley. - los excombatientes de la Guerra del Chaco. conforme a lo que establece la Ley No. - las Comunidades Indígenas. forestal y agroindustrial y otras organizaciones de productores o productoras rurales. . sin fines de lucro. En la Actividad Agraria.- las cooperativas de producción agropecuaria. - Con la aplicación del Estatuto Agrario lo que hace nuestra ley es demostrar que el criterio aplicado es el Ecléctico. - las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público. 431/73”. formalmente constituidas. CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS AGRARIOS Los sujetos agrarios se clasifican según su naturaleza el tipo de actividad que realizan y el grado de independencia que gozan en su actividad. La familia y la Comunidad son en principio sujetos agrarios físicos por cuanto constituyen una agrupación de personas que se asocian e integran un grupo familiar o comunitario sin llegar a constituir otra persona de naturaleza ideal. cuyas funciones y atribuciones consiste en realzar el bienestar de la comunidad en general. Se trata de una persona jurídica pública. Entre los sujetos físicos agrarios se distinguen además del hombre y la mujer individualmente considerados y siempre que tengan la capacidad requerida para desempeñarse como sujetos agrarios. Son sujetos físicos agrarios. el Estado desempeña un papel fundamental.1) Según su naturaleza. por ser la persona jurídica que representa la sociedad organizada políticamente. se clasifican los sujetos agrarios en físicos y jurídico. con las excepciones que se puntualizaran en su parte pertinente. Pueden también incluirse a la familia o la comunidad cuando adquieren personería jurídica. Son Sujetos Agrarios de naturaleza ideal las personas artificiales capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias y que tienen por finalidad principal desarrollar la actividad agraria en forma habitual. la familia y la comunidad agraria. el hombre y la mujer que realizan las tareas agrícolas en cualesquiera cíe sus especializaciones de manera habitual. Entre este tipo de sujeto agrario se pueden mencionar en primer término las cooperativas agrarias y las asociaciones agrarias de diversas clases. . Dentro de los sujetos de existencia ideal necesaria. En esta sistematización hemos optado por clasificar al Estado a través de sus distintos poderes como sujeto agrario. El Estado puede ser considerado como sujeto público en función de las actividades agrarias que realiza. Son sujetos productores los que desempeñan la actividad agraria productiva o que la dirigen personalmente. Sin embargo consideramos que por razón de la ley que los propios poderes públicos sancionan o promulgan se atribuye funciones y atribuciones específicas a determinados organismos estatales cuyos fines consisten en realizar actividades agrarias o controlarlas de una manera u otra. sino que por razón de las actividades agrarias que desempeña a través de sus poderes y de sus órganos específicos deben ser considerados. En verdad puede aparecer como una clasificación exagerada por cuanto el Estado representa por sí un concepto muy amplio para admitir limitaciones o clasificaciones de este tipo. 2) Según el tipo de actividad que desarrollan los sujetos agrarios pueden ser: productores y no productores. De igual modo puede aplicarse este criterio a los cantones o provincias y aun a los organismos internacionales que en todos los casos que constituyen ramas de las Naciones Unidas son sujetos públicos internacionales con competencia agraria por razón de su carta orgánica o carta constitucional. No se trata de afirmar que el Estado sea un sujeto agrario. ya se trate del cultivo del . como sujeto agrario público. Un caso típico de este sentido lo constituye la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. a los efectos de la sistematización. Por obra del sujeto agrario productor se desarrolla el aspecto más importante de la actividad agraria. incluida la explotación forestal que lleva aparejada. Por su íntima participación en la actividad agraria merecen este calificativo a los efectos de sistematizar los sujetos agrarios. contralor y fomento de la actividad agraria o que ejerce la actividad' agraria por razones de interés público rural. Los sujetos productores son los sujetos agrarios de mayor relevancia ya que ellos personifican al agricultor o el ganadero en sentido amplio. Los sujetos no productores que pueden calificarse de agrarios son aquellos que realizan funciones de protección. por ejemplo la actividad agraria de conservación.suelo. preservación. Solo por esa razón se puede clasificar a dichos organismos como sujetos agrarios aunque no sean productores. Todo ello constituye de manera efectiva el desarrollo e incremento de la producción agropecuaria. Lo que importa tener presente es que tales órganos aseguran de uno u otro a la actividad productiva. etc. cría y del cuidado de los animales y de la forestación. De ahí que todo lo concerniente a los privilegios y facultades se otorga a ellos el sumun de beneficios en razón de que son ellos también los que deben cumplir determinadas obligaciones específicas. investigación. Por otra parte en ciertos casos el Propio estado a través órganos especializados efectúa o cumple directamente una actividad productiva agraria . La actividad agraria que desempeña el Estado a través de sus organismos agrarios puede ser de relevancia. los sujetos agrarios pueden ser independientes o empresarios y dependientes o auxiliares.3) Según la categoría de su status. . las sementeras. quien le presta mediante cierto precio o salario”. 1. Comprenden el terreno. Art. y es peón rural. 12 al 13) “Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes. 1. Se entiende aquí por fundo agropecuario a la organización productora agraria integrada por bienes y servicios dirigidos por una persona que recibe el calificativo de sujeto agrario empresarial o independiente. que posea.31 DE LAS PERSONAS RURALES. El sujeto agrario independiente o empresario puede ser calificado como tal en cualesquiera de los niveles económicos a que pueda pertenecer el fundo agropecuario (Ley No. 5 o. Los sujetos agrarios auxiliares son las personas dependientes del sujeto agrario principal o sea toda persona que trabaja o presta servicio en relación de dependencia y que actúa por representación o por subordinación al sujeto agrario independiente. Los primeros son los que asume" la responsabilidad plena de las tareas o actos inherentes a la actividad agraria productiva que desarrollan en sus fundos por sí o por medio de sus representantes. los implementos. los árboles y en general todas las producciones. los animales. (Ley No.248/31 Art. “Son establecimientos Agrícolas los destinados al cultivo de la tierra. máquinas y poblaciones). En esta clase de sujetos agrarios se pueden incluir varios tipos diferentes: Sujetos Agrarios auxiliares permanentes. los útiles. y los sujetos agrarios auxiliares transitorios.248. . etc.Entiéndase por capataz rural toda persona que administre un establecimiento rural. etc. Entre estos últimos podrá mencionarse a los aparceros según se legisla dicho contrato en ciertas leyes agrarias positivas. amplitud de funciones.. ya que mientras algunos gozan de esa facultad por expresa voluntad del principal. concluidos los cuales cesa de actuar en su carácter de sujeto auxiliar. Podría hacerse también en esta clasificación de los sujetos agrarios un distingo entre los dependientes con subordinación común o plena en el trabajo. locución de servicio o de otra." Los primeros son los que se hallan vinculados al sujeto agrario principal de manera estable por un contrato de trabajo. o bien de dependencia técnica. otros no asumen en ningún caso representación alguna Sujeto agrario público . manejo de los intereses y representación del patrón. encargándose de la dirección de los trabajos y de las personas. También interesa señalar que entre los auxiliares se pueden reconocer grados o sea distintos niveles que se fijan por razón de la competencia. En tal sentido se puede distinguir a un mayordomo o administrador. mayor autonomía en el desempeño de sus atribuciones. Los segundos en cambio son aquellos que vinculados por un contrato de los ya mencionados. puede existir una diferencia importante que radica en el poder de representación. Finalmente dentro de los auxiliares. de un capataz. sólo actúa para cumplir determinados actos o realizar ciertas obras o servicios. fomenté y control de la actividad agraria realizada por los sujetos agrarios en general. El Estado actúa por medio del gobierno que constituye la suma de tres poderes fundamentales (Art. considerando. 3o. constituye la ley agraria fundamental de la cual derivan las demás leyes agrarias. pues éstas se sancionan de acuerdo a la orientación y principios generales contenidos en aquélla. . De la Constitución Nacional). En el concepto de ley como fuente de Derecho Agrario se incluye también a los reglamentos que dicta P. las resoluciones y disposiciones emanadas de los distintos órganos del Poder Administrador. para ejecutar las Leyes.E. Existen diferencias de procedimiento en lo que respecta a la sanción de las constituciones pues según las normas positivas vigentes algunas requieren la elección de constituyentes para sancionarlas. puede denominársele sujeto agrario público. Lo importante es señalar que la constitución. El poder legislativo tiene como atribución específica sancionar las leyes. mientras que en algunos casos pueden hacerlo directamente los propios legisladores integrantes del poder legislativo. tal como se ha dicho precedente. a las leyes agrarias incluida la constitución del Estado. al contener normas generales de carácter agrario. el Legislativo que sanciona las leyes y entre las cuales figuran leyes agrarias. el poder Ejecutivo o administrador que hace cumplir las leyes agrarias y sus reglamentos por medio de sus órganos componentes y el poder Jurisdiccional que se aplica las leyes agrarias por medio de los tribunales componentes en materia agraria. por el hecho de desempeñar funciones de índole agraria y ejercer atribuciones de protección.El Estado. Tal como se ha explicado la ley constituye la fuente formal de derecho agrario más importante. El sujeto agrario privado puede ser físico o jurídico. El Sujeto Agrario Privado El sujeto agrario privado es la persona que ejerce la actividad agropecuaria en forma habitual. cuando se trata ele una persona jurídica. pero que en ciertas circunstancias su desempeño como sujeto agrario es en verdad objetable ya que su actividad se diferencia en forma apreciable con relación al sujeto privado físico.E.. Según lo que establezcan las leyes de cada Estado. En términos estrictamente jurídicos puede definírsele como el ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones agrarias. existirá uno encargado de regular y controlar a la actividad agraria. Tanto por la naturaleza como por las funciones que realiza puede un tanto compleja que se hallan íntimamente vinculadas con el concepto que se tenga de la actividad agraria y de la forma que la misma debe cumplirse desde el punto de vista estrictamente jurídico. Esto implica también una ardua cuestión que es necesario desentrañar por cuanto en muchos casos se observa que el sujeto privado. las funciones y atribuciones de los ministerios o secretarías del P. El sujeto agrario privado y su caracterización como tal es motivo de controversias doctrinarias por cuanto se discute cual debe ser la clase de actividades que debe desarrollar y en qué forma debe desempeñarlos para que merezca la designación de sujeto agrario.El Poder Ejecutivo que se manifiesta como sujeto público agrario puede ser centralizado o descentralizado. Asimismo como en derecho agrario las influencias de orden económico y social . debe reunir ciertos requisitos que le permitan caracterizarse como persona agraria. Se trata de los agricultores o ganaderos o los que desempeñan estas tareas simultáneamente. Es la persona que además de reunir las aptitudes físicas y jurídicas para desempeñarse en calidad de tal. El sujeto privado es el agricultor latu sensu.son también importantes. es natural que la caracterización del sujeto privado entendido como persona jurídica sea por demás compleja. A fin de mantener el orden metodológico en la exposición del tema corresponde analizar separadamente ambos sujetos y definir claramente la naturaleza y sus funciones de cada uno de ellos para poder apreciar cuál debe ser el concepto que se acepta para poder pronunciarse acerca de tal asunto. El sujeto agrario privado lo constituye el productor agropecuario y las personas que ejercen actividades participativas en la producción agraria. a fin de desentrañar el alcance y sentido que debe brindase al papel que desempeña el sujeto agrario y las vinculaciones que con la actividad agraria debe tener la persona jurídica agraria privada. Sujeto agrario privado físico El sujeto agrario privado físico es toda persona física que reúne aptitudes para desempeñar la actividad agraria y que es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones agrarias. La variedad de estos sujetos es muy considerable por cuanto cambia según las . De ahí que será necesario hacer una serie de observaciones para poder analizar la cuestión del modo más objetivo posible. hace de la agricultura su profesión habitual. Ellos ejercen una actividad relacionada con la productividad pero dejan de participar en lo que tiene mayor relevancia en materia agraria que es la producción agropecuaria. dentro de su predio. Las actividades mencionadas son en cierta medida la consecuencia de la actividad agraria productiva desarrollada por él. . como la transformación de los productos de su predio el transporte de esos productos. pero de todos modos su carácter de sujeto agrario lo conservará en tanto sea un productor o colabore con un productor en la actividad agraria productiva.modalidades que adopten en la utilización de los bienes agrarios o del fundo agropecuario. Puede también ejercer la actividad agraria conexa. etc. En estos casos el criterio ha sido considerar que el sujeto agrario que realiza la actividad agraria productiva puede ser calificado de tal. Siempre será un sujeto privado. si a esa actividad agregada la conexa. Sobre este aspecto no pueden existir dudas. En los sujetos agrarios se distinguen como ya se ha dicho los sujetos agrarios independientes o sea aquellos que de por sí y bajo su propia responsabilidad ejercen la actividad agraria y los que por razones de dependencia participan como auxiliares de aquéllos en la actividad agraria productiva. la venta del mercado. Los que ejercen actividades agrarias vinculadas no se los califica como sujetos agrarios. Desde el punto de vista estrictamente jurídico agrario es sujeto agrario la persona que ejerce la actividad productiva agraria en forma habitual o participa en ella. realiza ciertas actividades conexas de transformación o venta de productos agropecuarios obtenidos en su fundo. Es cierto que en muchos casos el propio productor empresario. que poseen empresas dedicadas al cultivo de la tierra por medio de maquinarias. En lo que respecta a la capacidad del sujeto que no la analizaremos aquí por cuanto es estudiada en su parte pertinente.. que se dedican a la compra y venta de tierras rurales.”. en especial a quien sea cabeza de familia. 1) Individual: El sujeto agrario puede ser individual ya sea hombre o mujer. al crédito y al apoyo técnico oportuno”. 2 inc. Con respecto a las posibilidades de que la mujer se desempeñe como sujeto agrario individual no cabe duda a nuestro juicio que lo puede ser no sólo como auxiliar. de la edad y de la nacionalidad. b) “promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra. nos parece un criterio equivocado por lo menos en la actualidad en que la mujer ha adquirido iguales derechos que el hombre y demuestra condiciones para dirigir una empresa como la agropecuaria sin mayores inconvenientes . garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad.863/02 Art. los propietarios de semilleros o de establecimientos de inseminación artificial desarrollan actividades agrarias vinculadas y por tal motivo consideramos que no son y no podrían ser sujetos agrarios salvo que las actividades mencionadas la desempeñen como complemento de la productiva.En cuanto a los demás sujetos que actúan en el ámbito agrario.. sino también como principal. La Ley No. 1. 9) De las Bases de la Reforma Agraria y del Desarrollo Rural “el apoyo a la mujer campesina. Sólo diremos que la capacidad se analiza a través del sexo. La tendencia en las leyes agrarias de colonización de excluir a la mujer de su derecho al predio en aquellos casos de fallecimiento del marido o abandono del hogar por él mismo. (Constitución Nacional Art. que adquieren animales para la reventa.. 115 inc. Pero esta materia es privativa de la ley agraria positiva la tratará en la forma que considere más apropiada y supeditada siempre a las necesidades de cada caso y a la idiosincrasia de cada país. (Constitución Nacional Art. 80 ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES RURALES BENEFICIARIOS.863/02 Art. “Se reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales. políticos. agrupaciones o asociaciones. En tales casos pasan a ser personas jurídicas de derecho privado y se rigen por un sistema común a las sociedades comerciales. Este puede hallarse representado por la familia agricultora por ciertas comunidades. (Ley No. Sus autoridades competentes serán consideradas interlocutorias validas ante el Organismo de Aplicación”). Debemos reconocer que lamentablemente esto sucede en la mayor parte de los países del mundo al extremo que aquellos que muestran su desarrollo más considerable revelan también una técnica legislativa y una regulación jurídica muy deficiente de la instituciones jurídicas agrarias. El Estado promoverá la condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”. constituidas con arreglo a la ley. Interesa señalar que tanto las familias como las comunidades o as asociaciones pueden llegar a adquirir la personería jurídica. 2) Colectivo: El sujeto agrario puede ser colectivo o sea integrado por varios sujetos agrarios. 48 De la Igualdad de derechos del hombre y la mujer. 1. “El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles. Sujeto Agrario Privado de Existencia Ideal . económicos y culturales. Eso sucede en países donde no se ha desarrollado una legislación agraria adecuada. como protagonistas del proceso de desarrollo participativo y autogestionario de las áreas de asentamientos coloniales. Entre los sujetos agrarios privados deben analizarse a los sujetos agrarios de existencia ideal o sea las personas jurídicas que reúnan la capacidad requerida por la ley positiva para actuar como sujetos agrarios. Sin embargo tales argumentos pueden ser observables. Se han formulado diversas objeciones en tal sentido. y con la estrecha colaboración de los encargados de llevar adelante la actividad del fundo. en razón de que ejercen la actividad agraria por medio de sus representantes o personas que la integran o la realizan en forma habitual o principal. si se tiene | presente que existen sociedades que per mutuo acuerdo de los socios J constituyen una persona jurídica. pues se ha considerado en general que las personas jurídica no son los entes más apropiados por su naturaleza y caracteres para ser incluidos entre los sujetos agrarios. Las personas jurídicas o de existencia ideal como sujetos agrarios constituyen un tema complejo en la doctrina jurídica agraria. Los fundamentos que se aducen radican especialmente en el hecho de que en tales sociedades. . Además se ha alegado que las personas de existencia ideal no pueden ser consideradas como sujetos agrarios ya que no tienen existencia física y en realidad ellas de por sí no realizan tareas inherentes a la actividad agraria. pero sobre todo para determinado tipo de sociedades entre las que se hallan las sociedades anónimas y las en comandita por acciones. Por ello es necesario expedirse en asunto de tanta importancia. es indudable que realizan una actividad agraria. la concentración en la propiedad de la tierra puede ser muy grande y en ciertos casos poco convenientes. que actúa por medio de sus socios y v que a través de la dirección técnica de un gerente o director. nunca se sabe quién es el dueño y por lo tanto. la transformación y comercialización de la producción agraria.as organizaciones de productores o productoras rurales. el beneficiamiento. . el agricultor es el sujeto o persona agraria típica. El derecho agrario se refiere a personas y cosas concretas y la tendencia finalista que lo inspira constituye uno de los caracteres diferenciales. que tengan como actividad económica principal. que permite comprender cabalmente la importancia que representa que las personas agrarias ofrezcan una realidad física y que sean ellas corporalmente las destinataria de sus beneficios y de sus obligaciones.Para hacer un estudio que pueda explicar la razón que permite hallar el motivo por el cual las personas jurídicas pueden ser sujetos agrarios. formalmente constituidas. Las personas físicas o jurídicas. En principio y tal como se ha analizado en la parte referente al sujeto agrario privado. forestal y agroindustrial y otr. Y ello en razón de diversos motivos: Existen personas jurídicas como las cooperativas de producción agropecuaria. y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto. que están integradas por agricultores que son personas físicas agrarias y que se asocian en común para realizar determinados servicios o para producir bienes y que son de manifiesta utilidad dentro de la comunidad rural. principalmente en el respectivo asentamiento colonial. Sin embargo las personas jurídicas no pueden excluirse lisa y llanamente de la calificación de sujetos agrarios. corresponde analizar la naturaleza de tales personas. por el hecho de que no sean personas físicas. Las instituciones civiles no gubernamentales de bien público. conforme a lo que establece la Ley No. pues no todas presentan iguales caracteres ni adolecen de los mismos defectos. Los excombatientes de la Guerra del Chaco.Existen sociedades con personalidad jurídica y con personería jurídica. Por eso en materia de personas jurídicas. cuyos objetivos resultaren congruentes con las finalidades de esta ley. y. . El jurista puede sistematizar y puede valorar las instituciones pero lo que no puede ignorar es la existencia de ciertas relaciones que surgen de una determinada actividad y cuya eficiencia práctica resulta de su propio uso. 431/73. que pueden realizar obras de bien común y que se integran por grupos de agricultores. Los motivos que se aducen se fundan en la realidad y el Derecho tiene por misión fundamental regular las acciones que surgen entre personas en un mundo real. Además es necesario admitir que las personas físicas existen como integrantes de las propias personas jurídicas. Las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines. sin fines de lucro. Las Comunidades Indígenas que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación. no sería posible excluirlas de las relaciones jurídicas agrarias. Existen personas jurídicas de distinto tipo que no pueden ser juzgadas con el mismo criterio. por familias de agricultores que no deberían desecharse del ámbito rural. a fin de que un excesivo liberalismo no cercene las posibilidades de asentar bajo les principios del bien común a la familia y a la comunidad. sino que se insiste sobre la necesidad de que en las relaciones jurídicas agrarias. . no se admita este tipo de sociedad por ser de poco interés para la actividad rural. La sociedad anónima si bien puede representar un beneficio por la facilidad de concentración de capital que les es inherente a su propia organización. la distribución de beneficios por una parte.Lo decisivo en esta materia es la diferencia que presentan las personas jurídicas cuyos miembros se pueden identificar. por ser anónima la sociedad o persona jurídica. Sin embargo debe tenerse en cuenta que no se propicia aquí la extirpación de la sociedad anónima. y los que no se identifican. pueden ser aceptables si responden a los principios propios del Derecho Agrario que las personas que trabajen en ella puedan participar en sus beneficios o acciones. no obstante los beneficios aparentes que pueden surgir de ella. es por demás inconveniente por cuanto tiende a concentrar la tierra en forma a veces desmesurada y crea un asalariado rural de muy vastas proporciones. Las personas jurídicas agrarias. representan los motivos determinantes para aceptar las personas jurídicas privadas sin los caracteres actuales de la sociedad anónima. En efecto. y que los socios posean acciones no amparadas en el anonimato. y la posibidad de que los sujetos agrarios sean personas determinadas con poderes y deberes. Además no permite una subdivisión adecuada de la tierra y es imposible de controlar en muchos aspectos. que integran. que respondan a la necesidad de trabajar en beneficio común o general . sin que ello implique desconocer que existan sociedades que han desarrollado plenamente su cometido como entes productivos agrarios. una diferencia fundamental entre las organizaciones económicas que se dedican a la agricultura. En efecto. y es el referido a las normas de estructura agraria que pueden considerarse fundamentales para realizar una política agraria acorde con los principios científicos que inspiran a la ciencia política agraria. La experiencia en América Latina es poco satisfactoria. Existe en los países.La sociedad anónima se constituye para obtener dividendos a favor de sus socios. que dispone de muy pocos recursos y cuya capacidad técnica y económica es deficitaria. No nos oponemos a que se designe a unas y a otras empresas. Es preciso tener presente también que se menciona el problema tomado en sentido muy amplio y no referido a casos particulares. pero se pueden distinguir las productivas y las exclusivamente transformadoras. o de compraventa de productos agropecuarios. a) Personas jurídicas agrarias privadas de bien común . puede darse el caso de una empresa de capital. Es necesario también hacer una breve referencia a un asunto de mucha importancia en materia jurídica agraria. que afecta en muchos casos a la conservación de los recursos naturales y también a las formas de vida sociales de un área determinada. y otro tipo de organización que constituye la campesina. Es evidente que el derecho no puede ignorar tales diferencias. que puede ser modesta o de colosales proporciones. tomados en su conjunto. ello obliga a una forma de trabajo y a una modalidad en su desenvolvimiento. las sociedades agrarias de divulgación científica son creadas con el propósito de promover conocimientos técnicos. o la preservación de los parques. las sociedades filantrópicas rurales. En muchos casos. En este tipo de sociedades y también de asociaciones. Esto ha dado lugar a discusiones doctrinarias pues para algunos autores las cooperativas agrarias constituyen un tipo de cooperativas que subsumen dentro de ellas a cooperativas de crédito.En este tipo de personas jurídicas. o que tiene por objeto el beneficio de la colectividad y cuyos fines son por lo general. pero en ningún caso. En este tipo de sociedades se destacan las cooperativas agrarias en general. o cualquier otro objetivo de bien común para beneficio exclusivamente de la comunidad rural. Pueden incluirse también en este tipo de sociedades a las religiosas que se dedican a la enseñanza agrícola. o la preservación de los recursos naturales. o a la difusión de conocimientos técnicos además de sus fines particulares. o la protección de los animales. este tipo de personas jurídicas. se pueden incluir los clubes juveniles agrarios. Sus fines son desinteresados y su objetivo principal es la divulgación de conocimientos técnicos. aunque en el caso no llegan a tener el carácter de personas jurídicas. exclusivamente de carácter social. . el beneficio social en sus más diversos aspectos dentro del ámbito rural. debe incluirse a todas las sociedades que tienen por finalidad el desarrollo de la comunidad. se dedican a la producción o transformación de productos agropecuarios y menos aún a la compraventa de los mismos. etc. b) Personas jurídicas agrarias privadas de carácter empresarial y de beneficio social. pueden cobrar cuotas a sus asociados o tener subvenciones del gobierno. con la transformación o almacenamiento de productos agropecuarios con los frigoríficos o con cualquiera otra actividad análoga puramente agraria. Puede considerársela como algo potencial. con la cual se halla íntimamente vinculada. La capacidad constituye una emanación de la personalidad jurídica agraria. etc. de edificación. pero de cualquier modo resulta indudable que las cooperativas agropecuarias tienen caracteres especiales que permiten calificarlas como de un tipo especial dentro del cual puede subdividirse las de consumo o de crédito pero siempre referido al ámbito rural y sobre todo a la actividad agropecuaria. De modo que la cooperativa agraria siempre se hallará relacionada con la producción. el consumo. LA PERSONALIDAD AGRARIA La capacidad: se entiende por capacidad agraria. en otras palabras como una propiedad o condición para adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias. etc. lo que equivale a decir que es la aptitud para adquirir derechos o contraer obligaciones agrarias. de crédito. a cooperativas de producción. En estos casos es frecuente que las cooperativas desarrollen actividades complementarias tales como el crédito. En cambio hay quienes sostienen que las cooperativas agrarias son exclusivamente cooperativas de producción agropecuaria y por ello se diferencian de las demás cooperativas. en lo que respecta a sus objetivos. a cooperativas de colonización.a cooperativas de consumo. Lo cierto es que las cooperativas por lo general son exclusivas.. etc. o sea aquellas de consumo. pues tales funciones pueden ser de evidente utilidad para los socios. independientemente de la mayor o menor extensión que . la actitud jurídica para celebrar actos jurídicos agrarios. La capacidad agraria de derecho.esa calidad virtual pueda implicar en las diversas personas y ante los distintos actos propios de la actividad jurídica agraria. Ellos se hallan establecidos en la legislación agraria y tienen carácter general. ya que el reconocimiento legal para gozar de ellos. para poder ser titular de determinados derechos. y su pérdida total. . CAPACIDAD AGRARIA DE DERECHO La capacidad agraria de Derecho se relaciona con los requisitos que la ley impone. sólo es limitado por prohibiciones excepcionales. su ejercicio. su conservación y defensa. consiste en la aptitud de ciertos sujetos agrarios para gozar de derechos agrarios. pues se prohíbe a determinadas personas o instituciones de disfrutar de esta capacidad por motivos de índole económica y social. La capacidad de derecho ha sufrido variantes considerables en la legislación agraria más reciente. o sea que implícala facultad que reconoce la ley para poder ser titular de derechos. La capacidad o incapacidad de los sujetos agrarios depende exclusivamente de la ley agraria positiva. La expresión adquirir derechos o contraer obligaciones comprende de la adquisición del derecho considerada en sí mismo. La capacidad agraria puede ser: capacidad de derecho o de hecho. a fin de posibilitar el cambio de las estructuras agrarias. enajenarlos. 1. Ejercer un derecho. En las leyes agrarias se halla legislada la capacidad agraria de hecho. y el otro debido a que las condiciones requeridas para disfrutar de ellas se presentan con mayor estrictez en algunos casos que en otros. aparece legislada en forma distinta. etc. y sólo en contados casos en una ley agraria común. como el conjunto de normas que regulan la forma de ejercer esos derechos.La capacidad de derecho por lo general. para utilizar aguas públicas. cederlos. para acogerse a prórrogas legales en los contratos agrarios o a los beneficios de inembargabilidad en ciertos bienes. CAPACIDAD AGRARIA DE HECHO La capacidad de hecho presupone la posibilidad de ejercer el derecho. 16 y 17 BENEFICIARIOS DE LA LEY Y OTROS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY). significa ponerlo en ejecución. etc. gravarlos. Ello origina dos inconvenientes: uno que consiste en la variabilidad de criterio para determinar la capacidad agraria de derecho. La persona que tiene el ejercicio de sus derechos agrarios puede disponer libremente de ellos. las que las leyes otorgan para adquirir tierras. de manera tal que si bien todos o un grupo de sujetos agrarios son titulares de esos derechos.863/02 Art. Son capacidades de derecho en la legislación agraria. sólo los que reúnen determinadas condiciones pueden ejercerlos. para explotar bosques. (Ley No. pues los derechos agrarios se hallan especificados en cada una de las leyes agrarias. Así podrá notarse como en la mayor parte de las leyes de reforma agraria y colonización al establecer el régimen de adjudicación de pre- . para que un sujeto pueda disfrutar o ejercer un derecho. consiste en la aptitud para gozar o disponer de determinados derechos. La capacidad agraria de derecho determina las facultades que pueden tener los sujetos agrarios. se limita a determinar cuáles deben ser las aptitudes para ejercerlos. La capacidad agraria de hecho es la posibilidad de ejercer el derecho que la ley otorga.dios a productores en general o profesionales de la agricultura” esta en esta expresión las condiciones fundamentales para gozar de germinados derechos (capacidad agraria de derecho). La capacidad agraria de derecho. etc. y fijar los requisitos para poder ejercerlos (capacidad agraria de hecho). le fija la ley para poder disfrutar o ejercitar algún derecho. la capacidad agraria de hecho. pero íntimamente vinculadas a él. Diferencias entre capacidad Agraria de Derecho. Las capacidades de hecho que generalmente se establecen son: Mayoría de edad. de Hecho y los requisitos para adquirir o ejercer ciertos derechos agrarios. son condiciones que con independencia de la personalidad del individuo. según los países. . de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley agraria positiva. y los requisitos. o sea los derechos que les son inherentes. paraguayo o extranjero con radicación permanente no menos de cinco años de residencia en el país. El requisito jurídico es una condición externa a la persona que la ley establece. 1. el agricultor deberá tener mayoría de edad. Un ejemplo podrá aclarar mejor los distingos enunciados. (Capacidad de hecho) además no debe ser propietario de predio que constituya una unidad económica (Ley No. La misma ley establece. y deberá acreditar que se desempeña como agricultor. que la capacidad de derecho solo se refiere a la facultades inherente a una persona agraria. (requisito de hecho). y el requisito la condición física o jurídica-no inherente a la persona . buena conducta. el dominio. 8 UNIDAD BASICA DE ECONOMIA FAMILIAR UBEF. porque solo ellos podrán optar a su adquisición (capacidad agraria de derecho). (Requisito de derecho).para disfrutar o ejercer el derecho reconocido por la ley. que para ejercer el derecho tendiente a adquirir. es preciso en caso de persona física que el agricultor se dedique en forma directa y habitualmente para la agricultura. La ley puede establecer que para adquirir tierras. de hecho a la posibilidad física de poderla ejercer.De lo dicho resulta.863/02 Art. como actividad económica principal. . PREGUNTA ASIGNADA. ¿Qué es Infraestructura Agraria? La infraestructura Agraria se podría conceptualizar como al conjunto de obras materiales, el soporte físico y básico, que tienen como destino la realización de la actividad agraria. La relación existente entre la infraestructura agraria, la estructura agraria, y la actividad agraria misma, es fundamental para su exitosa realización, ya que de estar en falla alguna de estas, se llegaría a la mínima expresión posible de resultados favorables. Es importante señalar la estrecha interconexión existente entre estos tres. Se debe fijar que la infraestructura agraria es la base, conformado por las obras materiales que constituyen el medio adecuado para la correcta y eficiente prestación de los servicios agrarios. El subdesarrollo agrario, está constituido en gran parte, a la ausencia de una infraestructura agraria adecuada. Luego de que se haya creado la infraestructura, se pasa a formar la estructura agraria, que sería la relación que se entabla por la presencia de los elementos naturales y humanos en un ámbito determinado, luego pasaría a la actividad agraria misma, que sería una proyección del impulso humano con los fines de saciar necesidades económicas, sociales, expansionistas, entre otras. La estructura requiere necesariamente la presencia de la infraestructura, por cuanto gracias a ella, las relaciones entre los elementos físicos, naturales y humanos, pueden realizarse en forma normal, y más efectiva, por consiguiente la expansión de la actividad agrícola, desarrollarse de manera conveniente. En la actividad agraria, para realizar una colonización, por ejemplo, es vital que la infraestructura agraria esté presente, y sea la adecuada para dicho fin. Una vez obtenida esta, luego mediante la estructura agraria y la actividad, se procederá a los siguientes pasos para llevar a cabo dicho proyecto. (La planificación y construcción de caminos, puentes para conectar distintos puntos, los acueductos, presas, depósitos, molinos, casas, etc.) Para ejemplificar a la infraestructura agraria en nuestra legislación, podemos encontrar varios artículos que se refieren a ella, e incluso son bastante precisos en su correcta aplicación, como por ejemplo, al artículo 6 de la Constitución Nacional, que dice: “La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad”. El estado está encargado de preservar la vida digna de los ciudadanos, presentando propuestas, llevándolas a cabo, según la necesidad surgida. CONCLUSIÓN Con la realización del presente trabajo, se ha llegado a exponer todos los puntos de la lección. Luego de haber expuesto el siguiente material, se ha sobrepasado la dificultad de resaltar con la mayor precisión posible la pregunta propuesta, dando un mayor énfasis, sin menospreciar el material utilizado para llegar a la respuesta final. Se ha llegado al objetivo propuesto con esta investigación, concretando la unidad asignada a la vez que ahondando en dichos puntos desarrollados, llegando a la pregunta y su consiguiente contestación. BIBLIOGRAFÍA Sánchez González, Juan Enrique. Derecho Agrario en el Paraguay. Concordado y comentado. Segunda Edición. Ampliada y actualizada. Asunción – Paraguay. Año 2006. Abog.I: 3. Alumno: Diego Andres Escobar Torreani C. Cristobal Sánchez Prof. Cecilia Martínez Prof. Dr.796 Asunción – Paraguay .Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales NOTARIADO Materia: Derecho Procesal Penal Profesores: Prof. Nelson Romero Tema: Poder Especial. Abog.647. Año 2013 .
Comments
Report "Trabajo Práctico de Agrario. Lección VIII version word 97-03"