UNIVERSIDAD DEL CARIBEESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO PENAL I TEMA EL DERECHO PENAL COMO RESPUESTA A LOS ILÍCITOS PENALES PRESENTADO POR: FACILITADOR: SANTO DOMINGO, REP. DOM., D.N., 2017 EL DERECHO PENAL COMO RESPUESTA A LOS ILÍCITOS PENALES . ..... 2 Las Penas y de las Otras Condenaciones que Pueden Pronunciarse por Crímenes y Delitos .. 7 Diferencia entre Ilícito Penal e Ilícito Administrativo ...................................................................................................... Situación Indeseable................................................................................................................................ 4 Complicidad.... 8 Conclusión.................................................................................................................................... Índice Introducción .................................................................... 3 Las Penas de la Reincidencia por Crímenes y Delitos ............................................... 10 Bibliografía ................................................................ 4 Proyecto de Código Penal........................................................... 11 Anexos ........................................................................................................................... 1 Justificación ................... Estado De La Cuestión .................................................... . 1 . Introducción Antes de iniciar con este trabajo que trata sobre el derecho penal como respuesta a los ilícitos penales debo dar una definición sobre los mismos. Se trata. El sospechoso tiene antecedentes por distintos ilícitos. Es ilícito pensar que. de un delito o de una falta ética. un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. subsanará años de injusticias. desde robos hasta asesinatos. con unos pocos gestos felices. por lo tanto. Un ejemplo de eso sería: Hemos apresado a un hombre que acababa de cometer un ilícito en el centro comercial. la sociedad dominicana no es una excepción y por tanto no ha quedado al margen de esa realidad. continuamente suceden cambios se está en constante evolución. pero debido a lo convulsionado de la vida independiente del país. Es una Constitución que se caracteriza por ser escrita. se han limitado a seguir los lineamientos de modelos preexistentes como fueron: la Constitución de Cádiz de 1812 y la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787. ha sido modificada en innumerables ocasiones. De acuerdo con el autor constitucionalista. Justificación En toda sociedad. llegando al texto actualmente vigente que data del año 1994. Julio Brea Franco. La Constitución del 6 de noviembre de 1844 y la actualmente vigente del año 1994. porque no aportan ningún principio fundamental y funcional nuevo. se consideran derivadas. en cuanto al procedimiento de emanación. 2 . pues fue redactada y votada por una Asamblea Constituyente en vista de que esta última se nutrió del mismo pueblo que la eligió. en razón de que fue votada por una Asamblea y se encuentra plasmada en un solemne documento. desde que fuera fundada. que sirve de guía a la vida institucional del país. Nuestra primera Constitución fue proclamada el 6 de noviembre de 1844. se considera popular por su procedencia. y si no lo hiciere. no podrá dejar la residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado antes de seis meses. quedarán de pleno derecho. antes que el condenado obtenga su libertad. El individuo condenado a la vigilancia de la alta policía. En caso de infracción a las disposiciones prescritas en el artículo anterior. que no podrá exceder de dos años. No obstante. que obtuviere conmutación o remisión de su pena. sin la autorización del Secretario de Estado de Interior y Policía. En ningún caso podrá exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigilancia de la alta policía. sometido a la vigilancia de la alta policía. bajo la vigilancia de la alta policía. el Gobierno lo fijará uno. 3 .Las Penas y de las Otras Condenaciones que Pueden Pronunciarse por Crímenes y Delitos Según lo que establece el código penal dominicano en sus artículos 44 al 57. a un encarcelamiento. después que hayan sufrido su condena y durante cinco años. Todo condenado al máximun de la pena de reclusión mayor. quedará. Los condenados a reclusión mayor. Quince días a lo menos. a los cuales no podrá presentarse el condenado. será condenado por los tribunales correccionales. y aún declarar que el condenado no estará sometido a la vigilancia de la alta policía. la sujeción a la vigilancia de la alta policía. de pleno derecho. durante cinco años. da al Gobierno el derecho de determinar ciertos lugares. deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia. sino después de haber sufrido su condena. a la detención y a la reclusión menor. el fallo condenatorio podrá reducir este término. si no se ha resuelto otra cosa por el decreto de indulto. el individuo sujeto a la vigilancia de la alta policía. si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Complicidad. cuando la ley no los hubiere determinado. destinar las indemnizaciones a obras pías u otras cualesquiera. la participación es la contribución en el hecho ajeno”. sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias. Estado De La Cuestión En sentido general.Fuera de los casos determinados por los artículos precedentes. sino en el caso de que así se establezca por una disposición particular de la ley. la degradación cívica. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor. el individuo condenado por un consejo de guerra. la complicidad o participación en el delito es la contribución que realiza una persona en el hecho ilícito ajeno. De esta definición elemental podemos extraer rápidamente la cualidad esencial del tipo de participación: su carácter accesorio en relación al hecho ilícito imputado. que es realización del hecho propio. si ésta lo requiere. no se le castigará con las penas de reincidencia. si el segundo crimen mereciese la pena de detención. Cuando haya lugar a restituciones. Sin embargo. Finalmente. cometiere otro crimen que mereciese como pena principal. se le impondrá la de detención. habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante. los condenados no quedarán sometidos a la vigilancia de la alta policía. a la indemnización de los daños que aquél le hubiere irrogado. en el caso de crimen o delito posterior. Como bien afirman Cobo Del Rosal y Vives Antón: “A diferencia de la autoría. debiendo estos apreciarse por el tribunal. ni aún con el consentimiento de la parte agraviada. se le impondrá la de reclusión mayor. 4 . el culpable podrá también ser condenado en favor de la parte agraviada. se le impondrá la reclusión menor. Las Penas de la Reincidencia por Crímenes y Delitos El individuo que. En ningún caso podrán los tribunales. maquinaciones o tramas culpables. la situación anterior no ocurriría en caso de utilizar la teoría del delito para esas situaciones. amenazas. Así. provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla”. si el sujeto activo principal no lo es. en esos casos. el cómplice no podrá ser castigado. Su rasgo fundamental reside en que el autor no realiza personalmente la 5 . A modo de ejemplo. de no tenerla sería imposible imputarle el delito en calidad de partícipe. tiene que tener el cómplice una participación activa en la realización del delito. En esta primera parte del artículo 60 vemos cómo el Código Penal califica al autor intelectual como cómplice y. peor aún. conviene adentrarnos en la situación actual del cómplice en el Código Penal dominicano. aquella en la que una persona utiliza como medio a otra para la comisión de un delito. 60 y siguientes de nuestra Código Penal. tendré a bien resaltar que el artículo 60 del Código Penal considera cómplice a “aquellos que por dádivas. se utilizaría la autoría mediata. el principio de ejecución del delito marca el límite de lo punible. Obviamente. promesas. por razones lógicas de espacio no vamos a analizar todas las situaciones de complicidad y sólo resaltaremos los puntos críticos que no modifica la nueva legislación penal que cursa en el Congreso Nacional. es decir. Obviamente. Por ello. Esta situación se encuentra regulada en los artículos 59. es decir. abuso de poder o de autoridad.En ese orden de ideas. en virtud de las disposiciones del artículo 59: A los cómplices de un crimen o delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito”. pues. Analizado a grandes rasgos la situación accesoria de un partícipe en la realización de un delito. si una persona manda a matar a otra será sentenciada con una pena inferior a la del autor material. nos estarían haciendo responsables de situaciones que no cometimos. Para solucionar la situación planteada para las personas que no participan en el delito. de alguno de los modos siguientes: 1º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho. aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o parte cosas robadas. La situación planteada en el artículo 62 del Código Penal transcrita anteriormente sería inconstitucional. interviniere con posterioridad a su ejecución. “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que. y lo que caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato. Esta situación constituye otro de los desfases del Código Penal y que tampoco resuelve el nuevo proyecto de Código Penal.acción ejecutiva. vemos otro error garrafal en las reglas de participación en el delito de la parte general del Código Penal. Adicionalmente. sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito. con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice. producto o precio del delito. sin ánimo de lucro propio. se nos estaría responsabilizando penalmente por el hecho de otra persona en la que no aportamos ni un grano de arena. consideramos ideal la reforma de 1995 al Código Penal español. En caso de imputarnos esta clase de delitos. pues no pasaría lo pautado en el artículo 102 de la Constitución de la República: “Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro. 6 . el artículo 451 del Código Penal español tipifica esta situación como un delito contra la administración de la Justicia. hurtadas. Aquí. sino mediante otro. el artículo 62 considera “como cómplices y castigados como tales. Así. obviamente. ahora. Nuestro legislador actuó responsablemente cuando fijó este tipo de autorías en la Ley de Drogas. pues el problema. Se trata de estructuras lógico-objetivas 7 . claro. la forma en que el legislador español solucionó el tema de los encubridores. Peor aún. como se le puede imputar a una persona en calidad de cómplice un delito en el que no participó. pero. Las situaciones descritas en el acápite anterior continúan vigentes. Compartimos. para los jefes de bandas de narcotraficantes que son castigados como autores. como vimos. ciertamente. Igual situación ocurre en la Ley de Lavado de Activos.2º Ocultando. el Proyecto de nuevo Código Penal fija la misma pena para el autor intelectual. los efectos o los instrumentos de un delito. para impedir su descubrimiento. especial para materia de drogas. a diferencia del legislador del año 1884 que se inspiró en los textos franceses propios del siglo XIX y la vanguardia en legislaciones penales de esos tiempos. va más allá de esa situación. No se trata de problemas semánticos y de penas. plenamente. pues. alterando o inutilizando el cuerpo. donde hay formas especiales de autoría. nuestro Derecho no avanzó en un siglo y sin ver la realidad de nuestro país cometimos el error de copiar nuevamente el texto francés. Qué pena que no copiaran nuestros dignos legisladores este ejemplo de un legislador más cercano como el del año 1988. Situación Indeseable El desfase anterior no enseñó nada al legislador del año 2008. de la reforma del año 1994. tenemos más de 100 años desfasados y esto continuará por los siglos de los siglos. Proyecto de Código Penal. El encubrimiento y el autor intelectual siguen siendo formas de complicidad que desde nuestra óptica no pasan el examen constitucional del artículo 102 de la carta magna. Parece mentira que la ley de drogas solucione estas situaciones de mejor manera y por lo menos fije una especie de autoría. ahí existía la presión internacional. El Derecho Administrativo. No obstante. Hasta la próxima. en consonancia. El Derecho Penal. persigue ordenar. mi voz clama en el desierto y espero que por lo menos ustedes la escuchen. sino más bien de afectación general medida estadísticamente. mis queridos amigos. aparte de cuantitativa. reforzar mediante sanciones un determinado modelo de gestión sectorial. de modo general. Pero nada. El Proyecto de Código Penal debe ser detenido y mandado a comisión para estructurar algo más acorde con nuestra situación actual y que responda a un plan de política criminal del Estado.dogmáticas que fijan el grado de participación de cada persona en la realización de un ilícito. se afirma. por algún sector de la doctrina se ha sostenido que la diferencia entre el ilícito penal y administrativo. 8 . es también cualitativa y tiene que ver con los criterios desde los que se les contempla y las finalidades que persiguen. y entre una pena y una sanción administrativa no es sustancial o cualitativa. esto es. Diferencia entre Ilícito Penal e Ilícito Administrativo La diferencia entre un delito y una infracción administrativa. las más graves lo que suele llamarse la artillería pesada de que dispone el ordenamiento jurídico. persigue proteger bienes concretos en casos concretos y sigue criterios de lesividad o peligrosidad. sino puramente cuantitativa en el sentido de que los ilícitos penales deben ser los más graves de todo el ordenamiento jurídico y las sanciones penales también. y como dije al principio la finalidad de este artículo no es meramente científica. sino dejar constancia histórica de mi desacuerdo total con el proyecto de modificación al Código Penal. por el contrario. sectores de actividad. por lo que no tiene por qué seguir criterios de lesividad o peligrosidad. Sin embargo. el criterio cuantitativo al que se ha hecho referencia impediría su utilización por el Derecho Administrativo. 9 .Siendo la pena privativa de libertad la sanción más grave de la que dispone el ordenamiento jurídico para la prevención de hechos socialmente dañosos. la Administración civil puede imponer otras sanciones tales como multas. privación del permiso de conducir. suspensión en un determinado cargo o empleo público. principio de legalidad que regula en esta materia. es importante. Se considera ilícito penal a toda conducta humana que transgrede el precepto previsto en una norma penal. pues es el. Ilícito penal es sinónimo de delito penal. que por analogía no puede considerarse delito una conducta que no está prevista como ilícita en ninguna norma penal. Que esté previsto en la norma la conducta considerada delito. 10 . Conclusión Para concluir con este trabajo cabe mencionar que Para que exista delito es necesario que se prevea en una norma penal una figura legal que se considera ilícita y antijurídica por transgredir el precepto de una norma de Derecho Penal. Agosto 2007 Paginas consultadas: http://www. Bibliografía Código Penal de la Republica Dominicana.gacetajudicial.com.com/es/2-6917/153388/ 11 .do/tendencias-penales/codigo-penal-complicidad.docsity.html https://www. Anexos .