2012EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA INTEGRANTES: DIEGO ALVITES HUISA LUCERO THALIA JOYO HUANCA WILFREDO GINEZ PAYE CLUADIA LUZ COAQUIRA ALVARO ESCOBAR PORTUGAL IVETTE ORDOÑES ……………… COSA JUZGADA PÁGINA 2 INTRODUCCION La cosa juzgada es una institución con la que diariamente tienen que confrontarse abogados, jueces y fiscales. Su estudio es considerado uno de los más complejos y, sin embargo, aunque son múltiples los autores que han abordado su análisis, los problemas que subsisten en la práctica son casi los mismos, desde hace más de tres milenios. La presente monografía simplifica la problemática que ha generado no solamente la práctica judicial, sino la que ha creado, en muchas ocasiones artificialmente, la doctrina. La cosa juzgada, sea cual fuere la perspectiva desde la que se la observe, no es más que una prohibición de reiteración de juicios que intenta conferir seguridad al ordenamiento jurídico, consiguiendo con ello paz social. Desde esta sencilla premisa, a la que se llega tras un estudio histórico y doctrinal, se afronta el problema central de la cosa juzgada: su alcance, es decir, a qué y a quién afecta, por qué, en qué situaciones y por cuánto tiempo, dibujando soluciones fácilmente comprensibles que permiten su aplicación a cualquier caso concreto. Se muestra de ese modo en qué ocasiones es precisa la estabilidad de un pronunciamiento jurisdiccional, y cuándo se puede prescindir de dicha estabilidad. EL GRUPO "La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos desangre y cambia lo falso en verdadero". PÁGINA 3 ................................................................... LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA .......................................... CONCEPTO Y FUNDAMENTO .............................................................................................................................. 17 ANTECEDENTES ....................................................... 10 REQUISITOS COSA JUZGADA .................................. 19 ANÁLISIS DE LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL ..... 17 FUNDAMENTOS . 43 IV............................................. LA EXTENSIÓN DE LA COSA JUZGADA ........................................................... 36 1................................................................... REQUISITOS ......... GARANTÍA FUNDAMENTAL QUE LIMITA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ...... EXPRESIÓN DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA .................................................. 11 COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ......................................................... 25 COSA JUZGADA FORMAL....................... 2............................................................................................................... 36 GENERALIDADES ................... 42 III............................................................. ................................................................ 3................................................................................................................................................................... 17 ASUNTO ............................... 9 ÁMBITO CONSTITUCIONAL ...................................................................................................... 27 LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA..... SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN ................................................................................................................... 39 EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ......................................................................................... 14 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ......... 30 NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA ......... LA COSA JUZGADA ............................................................... 28 EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA ........................................................... 25 NATURALEZA JURÍDICA SUSTANCIAL .................................... MATERIAL Y APARENTE.................................................................. 10 DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ................ 25 EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.............................................................................. 43 PÁGINA 4 ..................................................................................... 20 LA BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD................................................................................................................ 42 I.......... 6 FUNDAMENTO HISTÓRICO .................. ..................... 43 V......... 33 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ....................................................................................... 20 COSA JUZGADA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL .................... 42 II...... ................................................................................ 32 FRAUDE PROCESAL.................................................................................................................. LAS RESOLUCIONES CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA ...........................................INDICE COSA JUZGADA ............ 37 LA IDENTIDAD DE PROCESOS ................ 18 LA COSA JUZGADA............................................... 18 LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES..................................... 32 MODALIDADES DEL FRAUDE PROCESAL . 23 LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA ................................................................. ..................................................................................................................................................................... 75 BIBLIOGRAFÍA .........................LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM EN EL DERECHO PROCESAL PENAL ................... 72 CONCLUCIONES .............................................................................................................................................. 62 DIFERENCIAS ENTRE LA COSA JUZGADA..... EL NE BE BIS IN IDEM Y EL FAVOR REI .................................... 59 EL FAVOR REI.....................................................................EL DEBIDO PROCESO: . 76 PÁGINA 5 ............................................................. 67 JURISPRUDENCIA .......................................................................................... 48 EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SUS FINES....................................................................... 48 RESUMEN .......................... 48 EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM Y EL FAVOR REI ....................... es la "calidad. Lo primero. atributo propio del fallo emanado de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo". excepto en cuanto a la reparación civil en que el beneficiado con ella pueda no hacerla efectiva. Dice Leone que en el campo de lo abstracto. Como toda sentencia es coercible. que es ley para las partes. renunciando a su cobro. el fallo aplaca los anhelos de justicia que sienten los hombres honrados ante la comisión de un hecho criminal y la sanción asegura que no será repetido y que de PÁGINA 6 . pero en materia penal no. como lo hace el C. P. necesita seguridad. existe la necesidad de que el derecho tenga certeza. . Cosa Juzgada en sustancia significa decisión inmutable e irrevocable. sin embargo es indudable que tanto en el proceso penal como en el civil se persigue la Cosa Juzgada. en materia penal la coerción funciona de oficio. inmutable y coercible. y que en el campo de lo concreto esta certeza se expresa en la sentencia judicial. El Fundamento Político de la Cosa Juzgada reside en que la sentencia judicial en cuanto crea un estado de derecho. puesto que ambos aspiran a la certeza jurídica. significa la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia".COSA JUZGADA Si como hemos visto. dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento. por ningún concepto ni motivo. Aunque el C. El concepto de Cosa Juzgada es común en la teoría del proceso y se aplica con igual enunciado tanto en el procedimiento civil como en el penal. no habla de la Cosa Juzgada. P. A menudo se habla de la autoridad de la Cosa Juzgada y por ello es necesario precisar este concepto de tanto uso en el procedimiento. la acción se paraliza interponiendo la excepción de Cosa Juzgada. porque la ley impide todo ataque ulterior contra la sentencia que tiene esta condición. porque ninguna autoridad. en lo civil el ganador tiene que pedir que se ejecute la sentencia.. es decir se puede requerir a la autoridad para su cumplimiento. P. La eficacia de la Cosa Juzgada le viene de tres notas propias: es inimpugnable. existe una diferencia. C. Agregar "es una forma de autoridad". dice Couture. puede modificarla] en materia civil las partes del proceso —ganador o perdedor— de común «acuerdo puede modificarla. es firme en el tiempo". el fin del proceso es lograr la paz social en justicia. Couture es más preciso y la define corno "la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". . Cosa Juzgada es "cosa sobre la cual ha recaído la decisión del juez.' Agrega este autor que "la Cosa Juzgada debe identificarse en la inmutabilidad de la decisión. Para Leone. La sentencia judicial inmutable satisface la exigencia de la sociedad alarmada con el delito. es decir cuando la decisión del juez sea indiscutible. la cual se manifiesta en la ley. Es inmutable. Si se pretende hacerlo. siempre debe respetarse y acatarse. La lu-------entre la exigencia de la verdad y la exigencia de certeza. pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin" (Couture). La seguridad de que el fallo no será alterado ni cambiado contribuye a crear ambiente de respeto a la ley y de estabilidad jurídica que es indispensable en toda sociedad organizada. a) la extensión de la cosa juzgada: a quiénes comprende A sus efectos legales. Se dice que su naturaleza reside en el cuasi contrato judicial que se constituye cuando las parles promueven la acción y mediante él tácitamente están de acuerdo en aceptar como buena la decisión del Juzgado. PÁGINA 7 . porque el escollo nunca desaparecerá y siempre existirá motivo de desacuerdo. b) cuál es la parte de la sentencia que constituye cosa juzgada. Otros opinan que lo que se alcanza con el proceso es la Verdad Legal. habrá castigo. es de absoluta necesidad que llegue un momento en que la sentencia judicial no pueda ser discutida y lo que ella declare sea verdad absoluta. La Cosa Juzgada es instituto de derecho positivo. Dos problemas presentan el dilucidar los límites de la Cosa Juzgada. aquella que emana del proceso. pero que en el caso de no coincidencia. la accesible al hombre y a la cual se puede llegar mediante la prueba. Con razón dice Couture qué. Diversas teorías han sido objeto de una larga y fatigosa elaboración.ocurrir. la cual opera y funciona con los mismos caracteres de coerción e inmutabilidad que la considerada exacta. también ofrezcan inmutabilidad. y. Mayor dificultad ofrece dilucidar la Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada. impuesto por la necesidad de certeza a que aspira lodo proceso. "Sin proceso no hay cosa juzgada. Es una razón de orden práctico la que impone la Cosa Juzgada. Todo proceso aspira a la Cosa Juzgada como a su fin natural. que el juzgador aspira a que esta Verdad coincida con la Absoluta. justo o injusto. sin posibilidad de alteración. Esta teoría no es de aplicación én él proceso penal porque en él domina la indisponibilidad de los derechos. Otra teoría establece que dentro del ordenamiento legal de un país. El destino final de la justicia es producir seguridad jurídica y ello sólo se alcanza mediante la Cosa Juzgada. sin pretenderse la Verdad Absoluta y Total. sin lograr cerrar la polémica. debe terminar estableciendo que lo resuelto es Verdad Legal. dice Couture. es menester que en algún momento los fallos judiciales sean inalterables y que al mismo tiempo que tengan coerción. que sólo pertenece a Dios. por la necesidad de que los litigios terminen alguna vez y que lo resuelto en ello. lo que no ocurre en el proceso civil. constituye ley para las partes. "La Cosa Juzgada es el fin del proceso". Existe el inconveniente que presenta la sentencia injusta. no debe discutirse la naturaleza jurídica de la sentencia. En todo sistema de derecho la necesidad de la Cosa Juzgada es imperiosa. Lo que interesa es ver cómo funciona. la inmutable y la que tiene coerción. inmutable y coercible. entonces la situación procesal en cada caso es diferente: en el primero era la víctima y le correspondía ser indemnizado. Con relación al procesado crea un estado de derecho: el delito que ha cometido. Sólo la parte Resolutiva crea Cosa Juzgada. ocupen la misma posición legal: el inculpado como procesado y el agraviado como víctima del delito. siendo inimpugnable. aquella que manda y resuelve con relación al delito y al autor. no existe la identidad como personas del proceso y por ello no hay Cosa Juzgada La Cosa Juzgada se produce dentro de la misma situación procesal que han tenido en una instrucción. considerativa y resolutiva. La imperatividad u obligatoriedad de la Cosa Juzgada es ínter-partes. Debemos precisar más este concepto: comprende a las personas del proceso siempre que en una nueva instrucción. procede interponer la excepción de cosa juzgada que anule la acción penal. no puede ciarse un nuevo juzgamiento del mismo procesado y por el mismo hecho. Lo que se manda y dispone está contenido en la parte resolutiva y por consiguiente sólo ella es la que produce Cosa Juzgada. y la otra —la considerativa— exponiendo las razones que fundamentan la condena. excepto que se remita a un considerando y entonces tal considerando también es Cosa Juzgada. Si cambia la situación. Por ejemplo quien es agraviado en una instrucción y más tarde pasa a ser agresor de quien antes fue la persona que lo atacó. Tal es la eficacia de la Cosa Juzgada. las otras dos partes le sirven de sustento. en el segundo es el agresor y le compete sufrir sanción penal y reparar el daño causado. Esta tercera parte es la inimpugnable. una —la expositiva— relatando los hechos. La sociedad ha castigado al delincuente y el daño ha sido reparado. Una vez juzgado un delito y con autoridad de cosa juzgada.c) La Cosa Juzgada comprende a quienes han intervenido en el proceso y para ellos lo resuelto constituye Cosa Juzgada. Son las misma personas pero con situación procesal diferente. Si se iniciara una acción sobre un hecho anteriormente sancionado. si fuere diferente no existirá cosa juzgada. no existirá la identidad procesal que exige la ley. Pero ésta se contiene en la última. Aunque en el segundo proceso se den las mismas personas físicas del anterior. es decir a quienes han intervenido en la instrucción. PÁGINA 8 . ha sido ya sancionado mediante sentencia. d) ¿Cuál es la parte que constituye Cosa Juzgada? Toda sentencia tiene tres partes: expositiva. El proceso penal no opera erga omnes —dice Leone— sino sólo vincula a las partes que han tomado parte en él como personas principales de la instrucción. No puede ser nuevamente juzgado por el hecho que ha merecido sentencia condenatoria. sea justa o injusta. y bajo Justiniano. sive aequa. que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no. las que hacen poner un término a la investigación judicial. Esto plantea el desiderátum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez. que incluye entre las presunciones legales. y culpase a sí mismo el que se comprometió). de quo sententia lata est. las cuales serán examinadas más adelante. como afirma también Chiovenda. sin límite de tiempo. a ―la autoridad que da la ley a la cosa juzgada‖. lo que bien entendido significa. que hizo de la teoría de la ―presunción de verdad‖ no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada. hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas. y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto. sino su fundamento jurídico y dogmático. una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso. en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales. como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit. según el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum. aunque fuese libertino. se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión. no en la autoridad del Estado. y cómo se ha comprobado en muchos casos. porque la cosa juzgada se tiene por verdad). Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales. la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción. parece natural emprender un nuevo examen del asunto. la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada. Al contrario. qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa. entendida como presunción de la verdad. sive iniqua sit. En el primitivo derecho romano. ni la más conforme con el derecho. hasta alcanzar una sentencia justa. que la decisión del último juez no es siempre la más justa. como señala Chiovenda. la evolución del concepto del Estado. que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces. cuando se pone en duda la justicia de la sentencia. PÁGINA 9 . entre ellos el nuestro.FUNDAMENTO HISTÓRICO La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés. incluyéndola entre las presunciones legales. consideraciones de utilidad social. quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo. Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier. La experiencia histórica demuestra cómo. et sibi imputet. Posteriormente. Son pues. al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. razones de oportunidad. la eficacia de la decisión se fundaba en el ―compromiso‖ que asumían las partes en la litis contestatio. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.Identidad de objeto. se prohibe a los funcionarios judiciales. la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. y en último caso. tramitar y fallar sobre lo resuelto. circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso.Identidad de causa petendi (eadem causa petendi). De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa. produce efecto Inter partes. los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado. impidiendo al juez su libre determinación. En principio. el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes. decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga. el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. es decir. es decir. vinculantes y definitivas. a las partes y eventualmente a la comunidad. Es decir. y como función positiva. En primer lugar. es decir. dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. sino que igualmente se producen efectos sustanciales. procede una sentencia inhibitoria. declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. y en segundo lugar. Al operar la cosa juzgada. la demanda y la PÁGINA 10 . consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. prohibir a los funcionarios judiciales conocer. el carácter de inmutables.ÁMBITO CONSTITUCIONAL Requisitos Cosa Juzgada ―La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias. es decir. . volver a entablar el mismo litigio. no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: . cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda. No obstante. no tenidos en cuenta por el juez constitucional.decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.Identidad de partes. no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad. la demanda presenta nuevos elementos. o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad. caso en el cual. o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad. el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. como. la relacionada con el efecto ínter partes. la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas. De la cosa juzgada constitucional La cosa juzgada constitucional. En eventos como estos. En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada. Cuando además de los mismos hechos. vinculantes y definitivas. solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos. como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad. que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes. podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. por ejemplo. PÁGINA 11 . sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido. . el carácter de inmutables. ―los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional‖. La cosa juzgada es una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos. es decir. por virtud del cual. No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general. o que exista una variación en la identidad del texto normativo. que reviste en el proceso constitucional. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos. y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente. pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habrá de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia. cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma..‖ Por su parte. formalmente igual. es decir. que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental. Este evento hace que ―…no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado. tiene como consecuencia que la decisión pierda. la cosa juzgada material produce como efecto. ―…se presenta cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual. a) De la cosa juzgada aparente.. aun la más mínima. carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica…‖. La cosa juzgada formal se presenta ―…cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…‖.‖ b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política. a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado…‖.Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categoría que no agotan su desarrollo y alcance. es decir. y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada. y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un PÁGINA 12 . en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. según el cual ―ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo…‖. cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual. la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador.. formalmente igual. una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario). En estos eventos ―…la absoluta falta de toda referencia. ―…la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido…‖[2]. o. Cuando una disposición es declarada inexequible. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a ―… a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa. sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente. la cosa juzgada material.. no afecta el sentido esencial de la disposición. e incluso. De este modo la reproducción integral de la norma. a través del control abstracto. e incluso ideológicos y culturales de una comunidad. o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución. ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta. en sus contenidos normativos y valorativos.‖[9]. precisamente. el fenómeno de la cosa juzgada material. puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva – aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -. lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. que resulta de su permanente tensión con la realidad. políticos. y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro. El concepto de ―Constitución viviente‖ puede significar que en un momento dado. resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución. se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta…‖. que de manera excepcional. es necesario advertir. un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado. es decir. por diversas razones. no se encuentra limitado por la propia sentencia. cuando ―…la disposición es declarada exequible pero.fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica. no resulte sostenible.Explícita. es decir. se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. No obstante lo anterior.. c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición. es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada ―…mientras la Corte Constitucional no s eñale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa. no se puede considerar que el fallo vulnere la cosa juzgada. de esas realidades -. o vulneren el principio de la igualdad. a la luz de la Constitución. la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor. produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta. PÁGINA 13 . Cuando es declarada exequible una disposición. ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico. La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: . – que es expresión. a la luz de los cambios económicos. sociales. y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional. En estos casos. se está presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional. no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita. sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada.‖. Artículo 6º.Implícita. solo adquiere cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo. ―…en tal evento.. cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional ¿Cosa juzgada o cosa jugada? Por: Domingo Jesús Anglas Castañeda El artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos Constitucionales. igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad. se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada. en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como la de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada‖.. absoluta o material. Rodrigo Escobar). sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad. así sostuvo que se presenta cuando: ―… el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad. En los procesos con constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Artículo 8º..Cosa Juzgada. Sentencia C-774 de 2001 M. le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada disposición. si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada. o si.Autoridad de cosa juzgada. pues la Corte declara exequible la norma. por el contrario. Así mismo. aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación.P. lo que implica una innovación dado que el artículo 8 de la Ley 23506 decía: ―La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente‖. se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa. Oponibilidad La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. En el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto. PÁGINA 14 .. (Corte constitucional. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión. pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos…‖. y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo. Es decir. donde si hay etapa probatoria. si se trata de un proceso sumarísimo. En cambio. Es decir. caducidad. falta de legitimidad para obrar del demandante. por cuanto la disposición se fundamentaba básicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional. y finalmente. ello ocurre solo excepcionalmente. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo. cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal. emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Así. PÁGINA 15 . por cuanto de deducirse excepciones. donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relación procesal. Sin embargo. no se constituía cosa juzgada si la demanda era desestimada. es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil. precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. en la audiencia única en un proceso ejecutivo. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma. entre otros. Por ejemplo. es regla general en los procesos constitucionales. sea que se pronunciará sobre el fondo o por la forma. estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria. emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. en la audiencia de saneamiento y conciliación. o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal‖. En cambio. al auto y la sentencia. dado que el fallo desfavorable no le constituía cosa juzgada. en los procesos tramitados en vía ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal. La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma. pronunciándose en decisión expresa. si se trata de un proceso abreviado. así como la excepcionalidad de esta última.En consecuencia. incompetencia. solo cuando el demandado ejerce contradicción deduciendo excepciones. en un proceso de conocimiento. en la audiencia única. Este último párrafo señala lo siguiente: ―Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva. Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo. sea que se tratare de sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma). de manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria. Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. podía luego acudir a la vía ordinaria. Ello no interesaba. artículo que describe al decreto. esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria. siempre y cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una vía ordinaria. con la Ley 23506 quien acudía al proceso de amparo y perdía. conforme lo prescribe el artículo 10 del Código Procesal Constitucional. se emita un segundo pronunciamiento. con plena cognición. en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento. y con ello cosa juzgada. A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarara fundada. habrá que esperar que en éstos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza. que se pronuncia sobre el fondo. la demanda será declarara infundada. Por lo demás. en que habiéndose perdido el proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son escasos. como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98. PÁGINA 16 . Entonces. dependiendo si el demandante probó los hechos que sustenta su pretensión o no los probó. de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo. como efectivamente así es la orientación sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Sin embargo. el artículo 200 del Código Procesal Civil: ―Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensión. de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía ordinaria. constituyéndose en consecuencia una sentencia de fondo. porque si lo hace le deducirán con éxito la excepción de cosa juzgada. los casos presentados en la casuística. Y a esto se alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a la cosa jugada. porque es un error muy común en los órganos jurisdiccionales confundir las terminologías.AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación de la controversia requeriría del actuación de medios probatorios. La terminología que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Sin embargo. que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la pretensión ésta debe declararse infundada. por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista de los procesos constitucionales. habeas corpus. con el Código Procesal Constitucional si la resolución desfavorable es una resolución de mérito. 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. el cambio de postura no se justifica. habeas data y cumplimiento de etapa probatoria. Sin embargo. dado que el Justiciable podría haber perdido por falta de cognición al no existir etapa probatoria. donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debió declararse improcedente o viceversa. constituye cosa juzgada. No se olvide. En ese sentido. centrándonos en nuestro tema. de tal manera que el cambio de régimen no se justifica.También se debe precisar que la terminología que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada.‖. también encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96. Debe utilizarse. es decir. º 1532007. que declaró infundada la demanda de autos. dado que las resoluciones cuestionadas se expidieron con irrestricto respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. pronuncia la siguiente sentencia Asunto Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Suárez Apari contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que no existe vulneración de derechos fundamentales. de fojas 427. Antecedentes Con fecha 20 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Huanta y el Titular del Juzgado Mixto del citado Módulo de Justicia. mediante la cual se declara nula e insubsistente la resolución N. dispuso que se practique nueva liquidación que incluya tal incentivo laboral.º 7. pretensión que fue desestimada por resolución judicial N.º 7 y al Oficio N.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.º 3. fiestas patrias y navidad. remedio procesal que al ser declarado procedente mediante la cuestionada resolución de vista N.º 7. que dispone se oficie a la Dirección Regional Agraria de Ayacucho a efectos de que se proceda al descuento judicial conforme a la resolución N. incluidas gratificaciones y bonificaciones por concepto de escolaridad. mandato que el recurrente cumplía hasta que doña Magdalena CuriParhuay al tomar conocimiento que percibe una asignación especial por concepto de incentivos laborales (productividad). a los 30 días del mes de mayo de 2011. de fecha 9 de junio de 2009.º 41. toda vez que dicho concepto no figuraba en el mandato contenido en la sentencia.º 3. que declaraba infundado el recurso de apelación. solicita en consecuencia que se declaren nulas e inaplicables tanto la resolución de vista N. PÁGINA 17 . de fecha 28 de agosto de 2009. su fecha 4 de octubre de 2010. arbitrariedad que lesiona sus derechos fundamentales pues modifica el fallo dictado. Eto Cruz y Vergara Gotelli. pronunciamientos éstos expedidos por los emplazados en el proceso de prestación de alimentos N. integrada por los magistrados Mesía Ramírez. por afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.º 1024-2009 de fecha 10 de setiembre de 2009. solicitó que dicho monto también se incluya en las pensiones devengadas. como la resolución N. Especifica que doña Magdalena CuriParhuay promovió el mencionado proceso de alimentos en contra suya y que declarándose fundada la demanda se ordenó que asista a la alimentista Liz Suárez Curi con una pensión equivalente al 25% de sus haberes. contra la cual ésta dedujo nulidad. de fecha 8 de setiembre de 2009. en su artículo 139º. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Específicamente. con fecha 1 de junio de 2010. en relación a las garantías jurisdiccionales a la cosa juzgada y a la ejecución de resoluciones judiciales La Cosa Juzgada. 4. Garantía Fundamental Que Limita El Ejercicio De La Función Jurisdiccional 3. en primer lugar. ni cortar procedimientos en trámite. en segundo lugar. Al respecto. ni modificar sentencias ni retardar su ejecución‖. establece que: ―[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 2. Una de las garantías de la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la inmutabilidad de la cosa juzgada. no evidenciándose irregularidad alguna que lesione los derechos fundamentales invocados. mediante la cual se dispone que en el cálculo del 25% de sus remuneraciones con que asiste a su hija alimentista se incluya la asignación que percibe por productividad. El Tribunal al dotar de contenido a dicho atributo ha sostenido que ―[M]ediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable. Fundamentos 1. exceso que lesiona sus derechos fundamentales. A su turno.El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga. no PÁGINA 18 . y. inciso 2). El demandante cuestiona la resolución de vista N. declaró infundada la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas se expidieron en un proceso regular. Aduce que la decisión judicial cuestionada amplía lo ordenado mediante sentencia. a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición. en la demanda expresamente se invoca protección de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.º 07. añadiendo que se recurre al proceso constitucional con el objeto de revertir un fallo judicial adverso al amparista. ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla. la Constitución. a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios. En efecto. la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares fundamentos. La ejecución de resoluciones judiciales.‖ (Cfr. debe ser respetado. 139º.º 1279-2003HC/TC. PÁGINA 19 .° prescribe que ―se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten. inc.º 1569-2006-AA/TC. En tales circunstancias lo que corresponde al órgano jurisdiccional es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tenga que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme. Const.pueda ser dejado sin efecto ni modificado.como expresión del derecho a la tutela procesal efectiva. Exp. (Exp. de terceros o. N. incluso. Así el derecho a la cosa juzgada guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. 5. en general. entre otros aspectos. y no puede ser objeto de nueva revisión. independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. inc. en consecuencia.. por otro. 6. N. Exp. un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y. deje sin efecto las sentencias y. 3. a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable. resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada (art. ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º. incluida la jurisdiccional.) garantiza. Por ello al igual que en anterior oportunidad se reitera que.). fundamento 4).)‖.. Caso Navarrete Santillán) ―[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso. se desprende. un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. Asimismo se ha afirmado que ―[E]l derecho a la tutela jurisdiccional (art. En efecto el tercer párrafo de su artículo 4. de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó‖ (Cfr.2 de la Constitución. fundamento 38). Const. salvo las excepciones previstas‖. El Código Procesal Constitucional consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales –entre otros.º 4587-2004-AA/TC. una prohibición de que cualquier autoridad. derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad). 2. Como consecuencia de ello. sea por actos de otros poderes públicos. De acuerdo con lo señalado este principio de cosa juzgada que rige la función jurisdiccional le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final-. N. de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (. por un lado. Dicho pronunciamiento constituye. respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. 139º. expresión de tutela procesal efectiva 7. º 003-97-TR. en las SSTC N. Se advierte de la sentencia que se denuncia como modificada. como es escolaridad. a través de la sentencia favorable. En cuanto a los haberes o remuneraciones. si hubiere lugar a ello. rebasó y terminó por modificar el fallo dictado en el proceso de alimentos N. Análisis de la reclamación constitucional 10. 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que ―[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional.3 de la Constitución‖ (Exp. su naturaleza y composición 12. 9. fiestas patrias. reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que. La bonificación por productividad. la PÁGINA 20 . N. se hace pertinente analizar si la asignación o bonificación afectada por el cálculo tiene o no naturaleza retributiva. ―el derecho al cumplimiento efectivo y. fundamento 64). tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla. Por su parte la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial.8. por su propio carácter. De acuerdo con dicho dispositivo. con las gratificaciones o bonificaciones por todo concepto.la decisión jurisdiccional de incluir la asignación por productividad dentro del cálculo de las pensiones alimenticias con las que el amparista asiste a su hija. entre otros…” (fojas 52/54). Al respecto y a fin de verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la decisión judicial cuestionada. navidad. [Fundamento 11]. que ésta se sustenta en que “de la boleta de pago obrante en autos se tiene que el obligado labora en condición de nombrado de la Agencia Agraria del Ministerio de Agricultura de la ciudad de Ayacucho …” motivo por el que se falla disponiendo expresamente que ―el demandado acuda a su hija con el 25% de su haber mensual bruto. el cual se encuentra contenido en el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 4119-2005-AA/TC.º 153-2007. ya que. en anterior oportunidad se ha resaltado que: ―Las normas laborales tienen una definición genérica sobre el concepto remuneración. Es en este contexto que se analizará si -efectivamente. en sus propios términos. ―la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela‖. sea repuesta en su derecho y compensada. y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela. de aquello que ha sido decidido en el proceso. por el daño sufrido‖. 11.ºs 0015-2001-AI/TC. y que no se agota allí. Concordante con ello. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que. forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139. Ley de Bases de la Carrera Administrativa. establece: ―La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico. amén que no existe vicio procesal para significar la necesidad de la nulidad perseguida. reconoce expresamente la naturaleza retributiva de las bonificaciones y beneficios. Más aún el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.remuneración es “para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios. La sentencia al establecer el pago mensual del 25% del haber del emplazado.)‖. En tales circunstancias y al no acreditarse en autos la inconstitucionalidad de la decisión judicial cuestionada.. Por el contrario. tal decreto prevé en su artículo 9º que ―Las bonificaciones. que en copia certificada obran en autos de fojas 124 a 139. cualesquiera sean la forma o denominación que se les dé. ha considerado que ha futuro todo ingreso que favorezca a éste debe ser considerado. 15. 14. El Decreto Legislativo N. al referirse específicamente a la naturaleza y composición de las remuneraciones que reciben los funcionarios y servidores que laboran y brindan servicios en el Sector Público. al integrarse tal rubro en dicho cálculo.º 5195-2008-AA/TC).º 153-2007. Cabe puntualizar que el amparista labora en la Dirección de Agricultura del Gobierno Regional de Ayacucho.º 276. De lo expuesto se infiere que la bonificación o asignación por productividad que percibe el demandante forma parte de las remuneraciones que éste percibe y como tal su inclusión en el cálculo de la pensión con que acude a su hija alimentista no vulnera el carácter de cosa juzgada que ostenta la sentencia dictada. artículo 43º). 13. el Tribunal Constitucional. Por estos fundamentos. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú PÁGINA 21 . conforme se acredita con sus boletas de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007 y de enero a agosto de 2008. en dinero o en especie. se concretiza el fallo dictado en el proceso de alimentos N. al reglamentar los niveles remunerativos y pensionarios del Sector Publico. Así para establecer los niveles y la homologación remunerativa de los trabajadores al servicio del Estado. y las denomina ―conceptos remunerativos‖. remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (. la presente demanda de amparo debe desestimarse. directivos y servidores otorgado en base al sueldo. las bonificaciones y los beneficios(Cfr. respectivamente. STC N. beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios. siempre que sea de su libre disposición” (Cfr. 16. ni la afectación de los derechos fundamentales invocados.. por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados. PÁGINA 22 .HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta. Publíquese y notifíquese. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Couture propone otra definición ―(…) la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella.Cosa Juzgada. derecho y fuerza.. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible. fuerza legal o fuerza dada por la ley. 2. como en todos los idiomas latinos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes. cuando ha adquirido carácter definitivo. aunque no fuese cierto. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. si hubieran sido citados con la demanda. en el artículo 123º.Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º. medios impugnatorios que permitan modificarla‖. De esta manera se construye la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función jurisdiccional. es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada). .COSA JUZGADA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL El Código Procesal Civil. Artículo 123º. nos precisa qué debe entenderse por COSA JUZGADA.La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido. Esta institución es importante porque a través de ella se establece que la voluntad del Estado manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e inmutable. .Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable. PÁGINA 23 . En el idioma alemán el concepto de cosa juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable. lo decidido. no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra. autoridad o status que adquiere la resolución motivada. . Es la calidad. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró. cosa juzgada es RES IUDICATA. lo que ha sido materia de decisión judicial. la parte a la que fue reconocido. En el idioma castellano. . de tal manera que se evita la continuación de una controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión judicial. emanada de un órgano jurisdiccional. en cuanto razona. que vio en el proceso. está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su elección.Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba. retorciendo los textos romanos.Definida la cosa juzgada como una ―Ficción de verdad‖. el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas. la misma RATIO LOQUENS. Los hechos vuelven a ser lo que fueron. Jurídicamente. autor de Metafísica del Proceso Civil (1800). como una ―Verdad Formal‖. y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez. pues. . se contrapuso durante varios siglos.A esta concepción Romana.250). VI. por tanto. como una ―Presunción de verdad‖. la justicia misma personificada. del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum. fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier. que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica‖. la inatacabilidad del bien reconocido o negado. por una parte. Por otra parte. p. . y. el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto. no representa al Estado. que sobrevaloró el elemento lógico del proceso. encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones prácticas aducidas por los romanos. PÁGINA 24 . La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto.La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez. aun siendo injusta.. pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley. está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los Jueces). y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia. y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada. necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley. escribió (pág. 159): ―El fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en la necesidad de la seguridad definitiva. El Juez. . lo representa en cuanto afirma su voluntad.En contra de esta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema.Almendigen. la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos. con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad. A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos. . y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta. considera la cosa juzgada como una ―Ficción de Verdad‖. sobre todo. También la explicación de la cosa juzgada se buscó fuera de la realidad. por razones históricas una concepción opuesta. cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. en el artículo 1359 in fine del Código Civil. significó el punto de arranque de las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez. sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es. la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política). . inmutable y coercible que tiene la cosa juzgada. así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos. es de medio y fin. que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional. Es una presunción ―juris et de juris‖. la parte interesada. siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial. Además. en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento. puede ser objeto de un nuevo litigio. pues bien. porque aceptan revisión a futuro. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior. La cosa juzgada es un atributo de la jurisdicción. Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción. sino de exigencia práctica. Cosa juzgada formal. que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación. tanto jurídicas como administrativas. ¿Por qué formal? porque esta sentencia. Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme. es decir. PÁGINA 25 . ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso. es decir. material y aparente. puede ser formal. esas sentencias definitivas son de índole formal. el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Lo que se busca es una sentencia que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto pendiente. material o aparente. que confirme o invalide la anterior. tan sólo un procedimiento. o que convalide esta sentencia anterior. es de orden público. por ello se afirma que la relación entre proceso y cosa juzgada. el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades. Naturaleza jurídica sustancial Es decir de carácter civil. Los actos legislativos y administrativos no reúnen las condiciones de irrevisable. se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada. en otro juicio.La autoridad de la cosa juzgada Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM característico. Cosa Juzgada Formal. no material. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal. El proceso apunta hacia la cosa juzgada. en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta. La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural. juicio o proceso. pero sin cosa juzgada no hay proceso. Sin proceso no hay cosa juzgada. o definitivamente la anule. cuando ha adquirido carácter definitivo (COUTURE). La cosa juzgada. estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Y al no existir la incapacidad. que aún agotada la vía de los recursos. gr. la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura. Asimismo. En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución judicial.: la sentencia en un proceso de alimentos. la cosa juzgada puede modificarse. la causa. es decir. son inmutables. Cosa Juzgada Aparente. se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación. La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material. la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. Cosa Juzgada Material. Esta PÁGINA 26 . es decir. aún cuando no aparece en los libros del texto. cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente. Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material. La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad. En conclusión en este tipo de cosa juzgada. mudado el estado de las cosas. sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente.Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes: En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación). su eficacia trasciende a toda clase de juicio. no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior. En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación). estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable. La cosa juzgada aparente. tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. ni por ningún recurso ordinario o extraordinario. COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme material. de tal manera que en un procedimiento posterior. que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos. el contenido. La cosa juzgada aparente. es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro. denominada también sustancial. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir. la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado. aún cuando hay una sentencia definitiva. por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema. la decisión no está ajustada a derecho. el tema. Inmutabilidad o inmodificable. surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas. alega los vicios en la formación de la sentencia. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada.parte recurrente. en que la sentencia no es atacable indirectamente. aún cuando hay una cosa juzgada. esta es inatacable o inimpugnable. COMENTARIO. COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios. no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia. PÁGINA 27 . aún cuando sea material puede ser revisada. Se refiere. Eficacia de la cosa juzgada. este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos. COMENTARIO: Al existir estos vicios. COMENTARIO: En la cosa juzgada Material. COMENTARIO: Es inatacable. por supuesto ante la Corte Suprema. Consiste. inclusive el Recurso de invalidación. invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias. Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada porque esta. En conclusión que la Ley impide su cuestionamiento. a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley. como el de casación y el de invalidación. 2. No acepta recurso alguno. la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio. específicamente el de casación. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa. por cuanto ha nacido viciada en su origen. que puede ser inclusive definitivamente firme. porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. es el que le ha permitido a la Corte Suprema. Inimpugnabilidad. aún cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así. con otras partes el mismo contenido. entonces adquiere esa cosa juzgada el carácter de Jurisprudencia. es decir. sea ordinario o extraordinario. La cosa juzgada entonces será eficaz: 1. en principio. en virtud PÁGINA 28 . Límites objetivos de la cosa juzgada. • En contrapartida. La causa petendi está conformada por los hechos trascendentales dejando de lado los circunstanciales. Excepto en lo previsto en el artículo 178º y 407º del Código Procesal Civil. COMENTARIO. y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas. es decir. especialmente en las sentencias de condena. COUTURE señala que. declarado o modificado por la sentencia en relación a una o varias cosas determinadas. las premisas y considerandos del fallo no hace cosa juzgada. 3. adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa. ni de oficio ni a petición de parte. Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el fondo. • Por un lado. pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable. la posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido. Porque es susceptible de ejecución. y se extiende naturalmente a sus herederos. Los límites objetivos de la cosa juzgada están compuestos por dos elementos: • Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido. Límites Subjetivos de la cosa juzgada. Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena. Límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Coercibilidad. • Identidad de causa petendi: Es la razón de la pretensión o sea los hechos en que se funda ésta. tan sólo alcanza a los que han litigado. sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la cosa juzgada. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada. En principio. SAVIGNY y el derecho común alemán sostiene que la sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre sí.En conclusión no es posible alterar los términos de la sentencia. En conclusión existe eventualmente. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al representado. PÁGINA 29 . también obliga al derechohabiente a título singular.del principio de sucesión. Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la demanda). sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos. como los acreedores con relación a las sentencias de condena de su deudor. ni oponerse a la sentencia ya formada. sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos ―Extensión a terceros de la cosa juzgada‖. La Tutela se refiere a ambas clases de terceros: COMENTARIO. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga. serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada. en la intervención obligada en la llamada en garantía.EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA Los límites subjetivos de la cosa juzgada no es más que extender los efectos de la cosa juzgada a terceros. como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio. Entonces los terceros pueden frente a la sentencia. tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la cosa juzgada. Terceros completamente indiferentes. a. con relación a la sentencia entre partes. 3. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia. cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros. ii. b. sobre la propiedad del mismo fundo. Porque la cosa juzgada tiene allí un límite. a la sociedad. o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye también las acciones de terceros o contra terceros. al resto. PÁGINA 30 . Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto. no siendo perjudicados jurídicamente por la sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada. y c. La tutela se refiere a ambas clases de terceros. encontrarse en cualquiera de estas situaciones: i. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta. 2. en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado. Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la cosa juzgada. tiene una pared que le impide surgir todos los efectos a todos. Aquellos que. Esto ocurre en la tercería. Con el tercero propietario de un fundo. 1. a todos los demás. aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la cosa juzgada. los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia. interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervención Principal).Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente formada. puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste. pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada. PÁGINA 31 . o bien porque su relación depende de las partes. Pero.Impedir la formación de tal sentencia. Estos pueden también defenderse simplemente. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación compatible con la relación resuelta. serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.Y por tanto. alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. la ley le permite: . iii. o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión. y . o colusión. cometido por una. nosotros coincidimos con esta última postura. del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. COMENTARIO: ―Asimismo podemos concluir. Sin embargo. pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros. El fraude comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes. Si la decisión fuese anulada. la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. y finalmente existe una tercera posición intermedia. si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta‖. que admite la necesidad de certeza y seguridad. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia. se repondrán las cosas al estado que corresponda.NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Se encuentra establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil y de forma clara nos explica qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta. el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. que la decisión de la litis sea justa. esto es. alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude. a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso. si no fuere ejecutable puede demandarse. o de su final natural. tales como los que sostienen su inmutabilidad. manteniendo a ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica. Fraude Procesal CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el proceso de su curso. o por el juez o por éste y aquéllas. o por ambas partes. dejando de lado el valor justicia. Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas. Si la demanda no fuera amparada. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito. En este proceso sólo pueden conceder medidas cautelares inscribibles. pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas. otra posición que estima la revisión o un nuevo juicio. PEYRANO hace referencia a un ―entuerto‖ que es cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento PÁGINA 32 . pero también puede provenir del juez. afectando el derecho a un debido proceso. que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto. DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal. Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada. plegándose a la doctrina procesal mayoritaria y la legislación procesal comparada actualizada. siendo acogido por nuestro Código Procesal Civil (artículo 178º). Sólo procede cuestionar una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada si se presentan las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico. Características: • Es un remedio excepcional. También opera dentro del proceso y va constituir una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto. Mecanismos para lograr la revisión de la sentencia fraudulenta. entre otras. sino situaciones relacionadas con la prueba.: los procesos ficticios de obligación de dar suma de dinero para frustrar las expectativas de un acreedor real. Es considerando como el mecanismo más adecuado para cuestionar una sentencia definitiva. y bajo ese enfoque. a fin de disfrazar una conducta dolosa. casos fortuitos y de fuerza mayor. Modalidades del Fraude Procesal • Se presenta durante el trámite del proceso. • Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.para el caso concreto. • En este supuesto el proceso es utilizado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito. no sólo se comprende el fraude. El Código Procesal Civil de 1993 introduce en el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta. ―pretensión nulificante de sentencia firme‖. Deben haberse agotado los otros mecanismos de impugnación que se establecen dentro del proceso. sino situaciones fortuitas y de fuerza mayor. V. cuando se realizan actos procesales buscando perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Requiere la existencia de un proceso en trámite. Ha tomado distintas denominaciones como: ―acción autónoma de nulidad‖. La sentencia con autoridad de cosa juzgada es utilizada como sello de legalidad. si ya se dictó la sentencia ya no cabe esta posibilidad. pues opta por la acción autónoma de nulidad. • Incidente de nulidad. gr. Esta acción por complejidad es tramitada en la vía del proceso de conocimiento. Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Código Procesal Civil. ―acción revocatoria autónoma‖. cuando quien fue afectado plantee el pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Además sólo contempla supuestos de fraude. salvo que conozca del proceso cuando ya se había expedido sentencia y ésta ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. • Es residual. PÁGINA 33 . Esta situación puede generar la declaración de nulidad de lo actuado. • Recurso extraordinario de revisión. la afectación del Debido Proceso. 3. puesto que el dolo (intención de causar daño) se encuentra implícito en el fraude. PÁGINA 34 . si la sentencia quedó consentida. se desestima la demanda. Toda persona que haya sido agraviada por la decisión fraudulenta. La demanda debe plantearse dentro del plazo que establece la ley. pues en ese supuesto se renunció a su posterior cuestionamiento. Se entiende que el fraude ha sido determinante para la solución adoptada por el órgano jurisdiccional. al no permitírsele impugnar. el efecto inmediato será la condena de costas y costos. entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior. los terceros legitimados. 5. como una causal de nulidad. los que tengan interés directo en el proceso e incluso el Ministerio Público.• Efectos limitados. de lo contrario. quien fue perjudicado con lo resuelto. dentro de los seis meses de ejecutada la resolución o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable. No es posible plantear esta acción. sólo se verán afectados aquellos actos viciados por el fraude. en el artículo 178º se consideraba. 2. Por otro lado. y la colusión no es sino una modalidad que puede adoptar esta figura. Debe existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o terceros. De declararse fundad la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. además de la sanción que se pueda imponer por la conducta indebida. De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. fraude y colusión. las partes. La decisión judicial debe ser producto de la conducta fraudulenta. de tal manera que pueden acudir a este proceso. En nuestro Código Procesal Civil se establece como plazo para interponer la demanda. creemos que carecería de trascendencia. Requisitos para la procedencia: 1. salvo que demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso. Tiene legitimidad para plantear la demanda. Un sector de la doctrina nacional considera que el plazo debería computarse desde el momento en que se toma conocimiento del fraude. Cabe indicar que la norma procesal debió limitarse a indicar como causal para solicitar la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente el fraude procesal. 4. Si por el contrario. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados. La sentencia ha causado un perjuicio. por un error de redacción. el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada estableciéndose las condiciones para una revisión. debiendo anularse los actos afectados. Lo que se intenta expresar en este artículo es que el fraude implica una afectación al Debido Proceso. El demandante debe demostrar que agotó todos los medios impugnatorios. demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto. La sentencia sea definitiva y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. Además nuestro Código Procesal Civil considera como causales de esta pretensión el dolo. PÁGINA 35 . el Juez puede. de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno.Corrección de Resoluciones Sobre la corrección de resoluciones el Código Procesal Civil nos manifiesta en su artículo 407º lo siguiente: Antes que la resolución cause ejecutoria. La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable. corregir cualquier error material evidente que contenga. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. no solo habrá de concurrir la identidad entre las partes. dando un bien de la vida a alguna de las partes. cuando contra ella no procede ningún tipo de medio impugnatorio susceptible de modificarla. sino que además esta última no debe ser inhibitoria. verdaderamente. N° 2106-2005-Ayacucho. al dotar de la máxima protección que el ordenamiento jurídico puede conceder a un acto de concreción de poder. expresa la característica de inmutabilidad e irrevocabilidad que adquiere los efectos de una sentencia definitiva. La Cosa Juzgada La definitividad que genera la cosa juzgada adquiere una enorme importancia social porque zanja una controversia entre individuos o. Por lo tanto. ¿En qué consiste el principio de la cosa juzgada? El principio de la cosa juzgada consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial. en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. En efecto. Pero la cosa juzgada también tiene gran importancia práctica: evitar decisiones contradictorias. 12/10/2006). no solamente presupone una imposibilidad de impugnar una decisión que pone fin al proceso sino que. Así. Este principio obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos. por el contrario habrá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida (Cas. se señala que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellas PÁGINA 36 . Es preciso afirmar que esta preocupación está presente en nuestra judicatura. el objeto del proceso y que el proceso haya concluido por sentencia ejecutoriada.EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA La cosa juzgada es mucho más de lo que sugiere el artículo 123 del Código Procesal Civil. como se acostumbra decir. con la finalidad de traer pacificación social. debiendo agregarse que para que prospere como medio de defensa. es lo que le da prestigio a la función jurisdiccional (como manifestación del poder del Estado). ¿Cuándo se configura la cosa juzgada? La cosa juzgada a que hace referencia el artículo 123 del Código Procesal Civil y que es pasible de oponerse en vía de excepción. Para que se presente los supuestos de esta excepción (cosa juzgada) se requiere la presencia de la denominada triple identidad o identidad de procesos. 1. la posibilidad de que sobre un mismo bien recaigan distintas decisiones contradictorias entre sí generaría un escenario caótico. deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (Cas. N° 3210-2005-Puno, 18/09/2006). La institución de la cosa juzgada, supone en esencia una declaración de certeza positiva o negativa de la pretensión esgrimida. Cuando el derecho le otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso ha quedado alcanzada. La identidad del petitorio no debe entenderse únicamente como la expresión clara y concreta de lo que se pide, sino que también debe tomarse en cuenta los fundamentos de hecho bajo los cuales ha sido ejercitada la acción. No procede amparar la excepción de cosa juzgada si en este proceso el cuestionamiento del negocio jurídico redunda en la falta de manifestación de voluntad y la inobservancia de la forma prescrita, a diferencia del primer proceso, que dicho negocio jurídico ha sido cuestionado bajo el supuesto de la simulación (Exp. N° 343-2002, 3a Sala Civil de Lima, 19/04/2002). 2. Generalidades La excepción ha sido identificada con la denuncia de la validez de la relación procesal para impedir un pronunciamiento sobre el fondo. Entre todas las situaciones que pueden ser atacadas a través de la excepción (según el artículo 446 del Código Procesal Civil) se encuentra la existencia de cosa juzgada sobre una situación idéntica a la tutelada en el proceso donde se deduce la excepción. La consecuencia si se ampara la excepción de cosa juzgada, según el Código, es la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. De esto no hay dudas porque la norma así lo establece, pero la jurisprudencia no parece haber advertido que, realmente, el pronunciamiento del juez por el que verifica la existencia de cosa juzgada es una decisión sobre el mérito y no sobre la validez de la relación procesal. ¿Qué es la excepción de cosa juzgada? Es aquella excepción procesal por medio de la cual se pide la declaración de certeza de la existencia de un hecho jurídico, al cual, el Derecho procesal objetivo le impone la prohibición de pretender otro proceso. Opera la extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción. La excepción de cosa juzgada será amparada, cuando la pretensión controvertida ha sido objeto de pronunciamiento anterior en un proceso, contando con sentencia firme, siempre y cuando exista identidad de procesos, esto es, cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (Exp. N° 11992001, 4a Sala Civil de Lima, 15/03/2002). ¿Es necesario pronunciarse respecto de otras excepciones deducidas si se ha amparado la excepción de cosa juzgada? Al declararse fundada la excepción de cosa juzgada carece de sindéresis y lógica pronunciarse amparando también la excepción de prescripción; puesto que la PÁGINA 37 excepción de cosa juzgada mata la acción y el derecho, y al haberse amparado esa excepción mal puede decidirse en forma implicante, si la acción ha prescrito y no por el transcurso del tiempo (Cas. N° 1773-96-Huánuco, 14/05/1998). ¿Qué tipo de pronunciamiento genera la excepción de cosa juzgada, en caso de ser amparada? Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada, no puede existir formalmente pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, por tanto no se exige al recurrente presentar medio probatorio adicional, por cuanto no existe pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (Cas. N° 2515-2002-Cusco, El Peruano, 31/08/04). ¿Procede la excepción de cosa juzgada contra una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta? No es procedente hacer valer contra la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta la excepción de cosa juzgada porque de lo contrario devendría en inaplicable el artículo 178 del CPC. Si bien la acción de nulidad está sujeta a un término perentorio de caducidad, así como a un supuesto procedimental de fraude o colusión, también es cierto que al darse la inadecuación de la acción a estos presupuestos, no es la Excepción de Cosa Juzgada la que puede hacerse valer (Exp. N° 102-94, Primera Sala, 10/02/1994). Si bien la parte decisoria del laudo arbitral se refirió a la validez y eficacia del contrato, no había sido objeto del proceso la pretensión de nulidad, invalidez o ineficacia de acto jurídico. Por ello, no puede entenderse que existió identidad de procesos, por lo que no procede la excepción de cosa juzgada (Cas. N° 2025-2007-Huaura, 31/07/2007). ¿La excepción de cosa juzgada debe analizarse antes que la excepción de incompetencia? Deducidas simultáneamente las excepciones de cosa juzgada, representación defectuosa e insuficiente del demandante y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como sobre la excepción de incompetencia, corresponde analizar en primer lugar esta última, siguiendo el orden de prioridad previsto en el artículo 450 del Código Procesal Civil, toda vez que de ser fundada la misma no sería factible establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida en autos, y por ende no se podría emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la litis (Cas. N° 2315-02-Puno, El Peruano, 30/05/2005). PÁGINA 38 3. La Identidad de Procesos Hemos querido dejar en una sección aparte lo concerniente a la identidad de procesos. Esta figura, que es el factor primordial para determinar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, ha sido bien identificada por nuestra jurisprudencia. La identidad de procesos alude a una exacta coincidencia en las partes, el petitorio y el interés para obrar de un proceso con otro que ya ha finalizado por una decisión con la calidad de cosa juzgada. Como bien se advirtió en un caso, esta identidad de procesos también se analiza en el ámbito de la excepción de litispendencia: la única diferencia es que el proceso del cual parte la identidad aún no ha terminado. ¿Qué presupone la excepción de cosa juzgada? La excepción de cosa juzgada supone identidad de procesos, esto es, la determinación que un proceso ya terminado, es igual al que se encuentra en trámite, debiendo verificarse la identidad de las partes, de las pretensiones y del interés para obrar. Si bien las partes son las mismas, el interés para obrar es el mismo, no hay identidad de pretensiones, por cuanto, en el proceso de ejecución de garantías hay una contradicción, únicamente una defensa, mas no una pretensión, como sí ocurre en el caso que en vía de acción se solicite la extinción de la garantía hipotecaria (Exp. N° 34432-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 13/08/1999). ¿Cuándo procede la excepción de cosa juzgada? No se contraviene el debido proceso, ya que en el proceso existe una resolución con autoridad de cosa juzgada, y por tanto de una declaración de certeza respecto a las obligaciones que conforman la pretensión, por lo que la decisión del Colegiado en confirmar la resolución que declara fundada la excepción de cosa juzgada se encuentra arreglada a derecho no pudiendo prosperar el presente proceso debido a que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (Cas. N° 1706-2002-Lambayeque, El Peruano, 03/02/2003). Procede la excepción de cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera; debiendo de cumplirse, para que se declare fundada, los siguientes presupuestos: a) identidad de sujeto; b) identidad del hecho, acto u omisión imputada; y, c) resolución definitiva (Exp. N° 842997, 03/06/1998). Para la admisión de la excepción de cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso se sustancie en pretensiones invocadas en proceso anterior y que exista un pronunciamiento judicial sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Es necesario que el derecho haya sido reconocido en la sentencia expedida con anterioridad. Si el proceso que siguieron anteriormente las mismas partes fue uno de desalojo por falta de pago y el presente refiere al desalojo por ocupante precario, debe desestimarse la excepción por referirse a figuras jurídicas diferentes (Exp. N° 25182002, 6a Sala Civil de Lima, 29/01/2003). PÁGINA 39 La cosa juzgada es un instituto procesal que constituye uno de los fundamentos de la seguridad jurídica consistiendo en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales. A este respecto. y res inter partes o identidad de las partes (Cas. 26/09/2003). Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. la excepción de cosa juzgada o res iudicata implica la presencia de la triple identidad entre el proceso anterior que ha quedado consentido o ejecutoriado y el nuevo que se pretende intentar sobre la cadem res y que son: idem corpus. N° 1370-2003-Cusco. el petitorio y el interés para obrar. el petitorio y el interés para obrar sean los mismos y para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme (Exp. ¿Cumplen con el requisito de la identidad los procesos de reivindicación de herencia. eadem causa personarum que viene a ser el interés para obrar de los sujetos. 31/10/2005).¿Cuándo existe identidad de procesos? El demandado tiene la facultad de deducir. entre otros medios de defensa. b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos. sino contra el documento que contenía dicho acto. la reconvención no solo se interpuso por la nulidad del acto jurídico. división y partición y petición de herencia? La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio sean las mismas. que es el mismo objeto o derecho ventilado. N° 1002-2005. 02/02/2002). N° 12682006-La Libertad. En consecuencia. 29/12/2006). el relativo a la excepción de cosa juzgada. ¿La triple identidad también alcanza a las pretensiones contenidas en una reconvención? En un anterior proceso el recurrente interpuso reconvención para que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el documento del que ahora se pide su nulidad. sean los mismos. tal como lo señala el artículo 452 del Código Procesal Civil (Cas. N° 21282001-Lambayeque. Todo ello determina que se da la triple identidad para que la excepción de cosa juzgada pueda prosperar (Cas. y. c) Que PÁGINA 40 . ¿En qué consiste la triple identidad para la procedencia de la excepción de cosa juzgada? La excepción de cosa juzgada procede siempre que concurra la denominada "triple identidad" o identidad de procesos. El Peruano. La aludida excepción es amparable cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme. es menester precisar que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos. N° 1451-2003-Junín. en el presente proceso. ¿En qué se diferencia la excepción de cosa juzgada de la de litispendencia? Nuestro ordenamiento procesal civil exige para el amparo de la excepción de cosa juzgada la misma concurrencia de identidades que para la de litispendencia. En el presente caso. N° 283-2005. segunda y tercera planta) se advierte que no se dan los presupuestos para que se configure la excepción de cosa juzgada (Cas.el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. El Peruano. El Peruano. 12/07/2005). y en un proceso nuevo se pide la entrega de solo una parte. 30/09/1999). PÁGINA 41 . 03/05/2005). pasaje común. falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia (Cas. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. se señala en forma expresa y clara que se solicita la reivindicación solamente de una parte del mismo inmueble (en este caso. ¿debe ser amparada la excepción de cosa juzgada? Si en el juicio anterior se solicitó la reivindicación y entrega de la totalidad de un inmueble y. N° 02-99-Piura. Si en un proceso anterior se solicita la reivindicación del íntegro de una cosa. diferenciándose técnicamente la una de la otra en que para la primera el proceso judicial denunciado debe haber adquirido la calidad de cosa juzgada y en la segunda los procesos deben estar en trámite (Exp. el ciudadano resulta protegido frente a la arbitrariedad o ligereza estatal en el ejercicio del ius puniendi. El carácter de cosa juzgada requiere conjuntamente la identidad objetiva y la identidad subjetiva. En consecuencia. II. A la primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible. El fundamento de la cosa juzgada en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial2. la cosa juzgada constituye una garantía constitucional de la Administración de Justicia. De esta forma. si la pierde. no podrá alegarse el carácter de cosa juzgada. llamada también unidad de imputado. ya no puede ejercerla.EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES I. Por su parte. Por lo tanto. junto con SAN MARTÍN CASTRO. Este instituto procesal se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú. Como puede verse. que "el Estado sólo tiene una oportunidad para hacer valer su pretensión sancionatoria. exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal. según la cual el objeto de un proceso que ha concluido con una resolución firme no puede ser nuevamente juzgado en el mismo proceso o mediante uno nuevo. PÁGINA 42 . con independencia de quién haya sido el denunciante del hecho7. Requisitos Para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva. así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso". Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que pudiese habérsele dado a los hechos. si el nuevo juicio se hace por otros hechos o contra una persona distinta. Concepto y fundamento La llamada cosa juzgada constituye un efecto procesal de la resolución judicial firme que impide que lo que ya se ha resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro proceso1. detrás de la cosa juzgada se encuentra indudablemente el principio más general del non bis in idem. en donde se establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada". según la cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los mismos. por lo que puede decirse. la identidad subjetiva. bastando únicamente con que sean los mismos. si solo una parte renuncia a su derecho de impugnar la decisión). La extensión de la cosa juzgada En relación a la extensión de la cosa juzgada de las decisiones judiciales se distingue entre un alcance absoluto y un alcance relativo. Los efectos de la cosa juzgada Los diferentes efectos que produce una decisión judicial son descritos con los conceptos de cosa juzgada formal y material8. sea prohibiendo incoar uno nuevo por los mismos hechos y contra el mismo sujeto. es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada está referido a las resoluciones emanadas en un proceso regular. indulto y prescripción.III. el alcance absoluto significa que la resolución judicial no puede ser impugnada dentro del mismo proceso en ninguno de sus extremos. Si se trata de la cosa juzgada de carácter material. precisar si les corresponde el carácter de cosa juzgada y el alcance del mismo. a partir de ello. PÁGINA 43 . Queda claro entonces el efecto que produce la cosa juzgada en las decisiones que concluyen definitivamente un proceso. el artículo 78 inciso 2 del mismo cuerpo punitivo contempla como una causa de extinción de la acción penal la autoridad de la cosa juzgada. Por su parte. Como puede verse. IV. En el caso de la cosa juzgada formal. Si bien la propia Constitución Política amplía los efectos de la cosa juzgada a los casos de amnistía. sea prohibiendo dar vida al mismo proceso ya concluido. mientras que la cosa juzgada material trae como consecuencia que la causa decidida firmemente no sea objeto de otro proceso judicial (efecto impeditivo)10. el alcance absoluto implica que al sujeto imputado no se le puede volver a iniciar otro proceso por el mismo hecho. mientras que el alcance relativo significa que cabe una impugnación objetivamente relativa (por ejemplo. por uno solo de varios delitos juzgados. Siguiendo esta lógica. V. el artículo 90 del Código penal establece que nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente. mientras que será relativa si se admite un nuevo procesamiento a causa de nuevos medios de prueba. En lo que sigue voy a ocuparme de mencionar las principales resoluciones que producen una culminación o terminación del proceso penal y. ambas formas de cosa juzgada evitan que se reviva procesos fenecidos. siendo más bien la cuestión central precisar cuándo existe propiamente un fallo definitivo en el proceso. La cosa juzgada formal impide que lo que se ha resuelto en una resolución judicial firme sea impugnado posteriormente dentro del mismo proceso (efecto conclusivo)9. en caso que no se apele por el resto de delitos) o subjetivamente relativa (por ejemplo. Las resoluciones con carácter de cosa juzgada Del artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú se desprende que la cosa juzgada tiene lugar con la expedición de una resolución firme en un proceso judicial. Pero de mayor importancia todavía será determinar la extensión o alcance del carácter de cosa juzgada que podrían alcanzar estas resoluciones. C. adquiere evidentemente la calidad de cosa juzgada. el auto que los resuelve tiene solamente el carácter de cosa juzgada relativa. el auto de sobreseimiento tendrá el carácter de cosa juzgada material absoluta. el auto firme que resuelve favorablemente una excepción no puede ser nuevamente revisado en sede judicial. en la medida que el mismo hecho que realizó el autor cuando era menor de edad no podrá ser objeto de otro proceso penal. 2. puede decirse que.1. Distinto es el caso de los autos que resuelven las cuestiones previas o prejudiciales. reiniciársele un proceso penal por el mismo hecho. Las excepciones Salvo la excepción de naturaleza de juicio. los autos que declaran fundadas de manera definitiva una excepción penal tienen el carácter de cosa juzgada. respecto de estos medios de defensa técnico. pues en estos casos cabe reiniciar el proceso penal si se subsana el defecto. es decir. El artículo 18 del Código de Procedimientos Penales confirma esta afirmación al señalar que acreditada la minoría de edad del procesado se cortará el procedimiento penal respecto de éste. ROXIN reconoce a la sentencia definitiva el carácter de cosa juzgada absoluta16. Si la sentencia alcanza el carácter de firme (consentida o ejecutoriada). lo cual quiere decir que cierra la instancia y decide definitivamente sobre la imputación penal14. En la medida que el auto que declara fundada una excepción plateada en el proceso penal pone de manifiesto un impedimento procesal insuperable. En consecuencia. la imposibilidad de reactivar el proceso o volver a iniciar otro proceso al mismo sujeto por el mismo hecho. La sentencia firme El artículo 280 del Código de Procedimientos Penales establece que la sentencia pone fin al juicio. Por lo tanto. El auto de No Haber Mérito para Pasar a Juicio Oral PÁGINA 44 . Los autos de sobreseimiento del proceso penal La Constitución Política atribuye el carácter de cosa juzgada también a los casos de sobreseimiento definitivo17. A. si se trata de una cosa juzgada absoluta o relativa. de manera que no podrá ser impugnada en el mismo proceso o en uno nuevo15. En este sentido. lo cual implica. como ya lo vimos. El sobreseimiento por minoría de edad El sobreseimiento por la comprobación de la minoría de edad del procesado produce respecto del procesado un sobreseimiento definitivo con calidad de cosa juzgada material absoluta. resulta de suma importancia precisar cuáles son los autos o resoluciones que producen el sobreseimiento definitivo del proceso penal. en consecuencia. no pudiéndose. B. El sobreseimiento definitivo se produce cuando luego de la investigación penal no se ha comprobado la existencia del delito. el efecto de la cosa juzgada es formal y subjetivamente relativa. sin embargo. Junín. que no es resultado de PÁGINA 45 .Siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema expuesta en la Ejecutoria Suprema de 31 de marzo de 1987. pues el Estado tiene que asumir el riesgo de una defectuosa labor de investigación penal y no. En estos casos. no puede suscribirse. Como ya lo señalamos. El sobreseimiento provisional se presenta cuando se ha probado la existencia del delito. pues el proceso penal puede reactivarse una vez individualizado el verdadero responsable. no cabe dejarlo expuesto a la indeterminación de que. Si bien puede que esta garantía implique que gente culpable quede libre de pena. Podría pensarse que en la medida que los artículos 232 y 237 del Código de Procedimientos Penales autorizan el ofrecimiento o la proposición de la actuación de nuevas pruebas en el juicio oral. la cosa juzgada material del auto que declara no haber mérito para pasar un juicio oral tendrá el carácter sólo de relativa. tiene el carácter de cosa juzgada material absoluta. constituye una medida necesaria para evitar la arbitrariedad y la injerencia ilimitada del Estado. N° 1220-86. en cualquier momento. ni mucho menos tramite la instrucción y dicte incluso sentencia por los mismos hechos. Exp. no cabe luego que el juez penal ordene la detención de quien fuera procesado. el ciudadano. podrá ser nuevamente procesado. el alcance de la cosa juzgada material será solamente relativo si la aparición de nuevas pruebas sobre el hecho permite iniciar un nuevo proceso penal. de manera que si nuevas pruebas corroboran la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado. más bien. El punto que puede resultar discutible respecto del auto de No Haber Mérito para Pasar a Juicio Oral es el alcance del carácter de cosa juzgada material de la resolución judicial que deniega pasar a juicio oral. Si un ciudadano es sometido por el Estado a una investigación penal con todas las restricciones y efectos socialmente perjudiciales que conlleva sin que se le encuentre responsable por el delito. En consecuencia. podrá iniciársele un nuevo proceso penal. tal como se desprende del tenor del artículo 221 del Código de Procedimientos Penales: provisional y definitivo. SÁNCHEZ VELARDE destaca el carácter de cosa juzgada del auto de No Haber Mérito para Pasar a Juicio Oral que luego resulta confirmado por la Sala Superior en grado. Esta solución. El auto de No Ha Lugar a abrir instrucción penal En la doctrina procesal se ha discutido sobre la cuestión de si el auto firme que declara no haber lugar a abrir instrucción penal tiene el carácter de cosa juzgada o no. una vez confirmado el auto que desestima pasar a juicio oral. El sobreseimiento que produce este auto puede ser de dos clases. el auto que declara no haber mérito para pasar a juicio oral. Por lo tanto. pero no la responsabilidad del imputado. por lo que este auto de sobreseimiento definitivo adquirirá necesariamente el carácter cosa juzgada material. Como argumentos en contra de reconocerle dicho carácter de cosa juzgada se dice que esta resolución judicial no puede ser equiparada a una sentencia. El Estado tiene solamente una oportunidad para hacer valer su pretensión punitiva. D. de manera que no resulta del todo PÁGINA 46 . pero no para aquellos en los que se desestima el inicio de la investigación penal por no tener el hecho denunciado relevancia penal. esta afirmación no implica desconocer su vigencia en las etapas previas al juicio. que se ha expedido sin la existencia de un contradictorio28 y que. "Si el fundamento (scl. la propia Constitución Política pone de manifiesto que el carácter de cosa juzgada no se limita a la sentencia firme. resulta infundado afirmar que no ha existido una actividad probatoria previa al auto de No Ha Lugar. pues el Fiscal Provincial tiene que realizar una investigación preliminar que le permita reunir los indicios suficientes para presumir la existencia de un hecho punible. pero que. sino que incluye los casos de sobreseimiento definitivo cuyos efectos son similares a los de la sentencia. la crítica a la falta de una actividad investigadora solamente podrá valer para cuestionar el carácter de cosa juzgada de los autos de No Ha Lugar a abrir instrucción que se sustentan en un déficit de prueba. En cuanto a la falta de un contradictorio. En la medida que el investigado ha tenido la oportunidad de controvertir las afirmaciones de la denuncia fiscal. pues si esto fuese cierto no habría razón para exigir ya en la etapa de investigación prejudicial el respeto de las reglas del debido proceso y las garantías procesales. En cualquier caso. habrá existido el contradictorio suficiente para garantizar su derecho a la defensa. en el sentido de no poder controvertir las pruebas. el fiscal no habría podido denunciar penalmente al sospechoso ante el juez. En primer lugar. Veamos por qué. pero eso no significa que el fiscal no denuncie con indicios suficientes de responsabilidad. constituye una interpretación bastante restringida afirmar que el proceso penal solamente se inicia con el auto de apertura de investigación. esta objeción podría ser un elemento de juicio determinante si el auto de No Ha Lugar implicase una cierta desprotección del investigado frente a la actividad del Ministerio Público. de la resolución que deniega la apertura de instrucción) es semejante al que puede basar una sentencia absolutoria o una resolución de otro tipo. argumentos o posiciones de los denunciantes o del fiscal. resulta incorrecto negarle el carácter de cosa juzgada al auto de No Ha Lugar a abrir instrucción porque no es formalmente una sentencia. pues en determinados casos este auto realiza un juicio materialmente equivalente al que se hace en una sentencia. Es evidente que la actividad probatoria no se ha actuado en un proceso penal formalmente instaurado. Como lo pone de manifiesto con suma claridad SAN MARTÍN CASTRO. Todas estas objeciones carecen. de fundamento. por unos u otros motivos. equivaldría a una absolución y si esa resolución pasa -o puede pasarpor sucesivos tribunales con competencia para dictar sentencia. Por lo tanto. se darán los requisitos para atribuir a tal resolución fuerza de cosa juzgada". sin embargo. Si bien el régimen del contradictorio se manifiesta con mayor fuerza en el juicio oral. Por último. no se ha iniciado siquiera un proceso penal. Si no se hubiese realizado esa actividad investigadora mínima. finalmente. En segundo lugar. no puede desconocerse que el auto de No Ha Lugar a abrir instrucción constituye un juicio de valor emitido por una autoridad judicial.una actividad de investigación actuada en el juicio. En cualquier caso. En la doctrina procesal existe un amplio consenso en no atribuir el carácter de cosa juzgada a las resoluciones de archivo definitivo del Ministerio Público. debe aún precisarse si la cosa juzgada tiene el alcance de absoluta o relativa. En estos casos. por lo que no podrá dar lugar de ninguna manera a un nuevo proceso penal por el mismo hecho. de una cosa decidida que solamente produce la imposibilidad legal de dar inicio al proceso penal y la imposibilidad de investigar penalmente los mismos hechos. Si el auto de No Ha Lugar se sustenta únicamente en la falta de indicios suficientes que le permitan al Juez penal abrir instrucción conforme al artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. pues en un Estado de Derecho que se sustente en un mínimo de seguridad jurídica. el cuestionamiento de los presupuestos para abrir instrucción no se sustenta en la ausencia de indicios suficientes de la comisión de un hecho delictivo. la aportación de nuevas pruebas no ofrecidas o actuadas anteriormente que se incorporen luego al proceso podrán levantar el carácter de cosa juzgada del auto de No Ha Lugar y motivar un proceso penal por el mismo hecho. En estos casos. no podrá tener los efectos de la cosa juzgada. absolutamente distinta si el auto que decide no abrir instrucción penal se sustenta en la falta de tipicidad o punibilidad del hecho denunciado. la cosa juzgada será relativa. Si los jueces pudiesen cambiar la apreciación jurídico-penal que han hecho en un caso concreto. no puede admitirse una revisión permanente de los criterios de determinación jurídico-penales que se han utilizado para la evaluación de un caso concreto. Las resoluciones de archivo del Ministerio Público El proceso penal puede también paralizarse por las resoluciones de archivo del Ministerio Público. claro está. sino que en muchos casos la irrelevancia penal resulta tan evidente que puede decidirse anticipadamente sobre ello. más bien. Para poder evaluar la irrelevancia penal de un hecho no se requiere agotar todas las etapas del proceso penal. 3. el delito no haya prescrito. sino en la falta de tipicidad del hecho denunciado por el fiscal. por lo que cabe preguntarse si tienen el carácter de cosa juzgada o no. la calificación jurídico-penal de un hecho como penalmente irrelevante en un auto de No Ha Lugar a abrir instrucción tendrá el carácter de cosa juzgada material absoluta. La situación es.exacto afirmar la absoluta falta de una actuación judicial. la cosa juzgada adquiere un carácter absoluto. Si bien parece no haber mayores dudas sobre la calidad de cosa juzgada material de un auto de No Ha Lugar a abrir instrucción penal. sino que depende de las razones por las que se decidió no abrir instrucción. En consecuencia. siempre que. La respuesta no es categórica en un sentido o en otro. por lo tanto. En consecuencia. En la medida que no existe un pronunciamiento propiamente judicial dentro de un proceso regular. se tiraría por la borda los mínimos de seguridad jurídica y el sistema judicial quedaría expuesto a la arbitrariedad y manipulación judiciales. Se trata. La persecución penal puede continuar. por el contrario. si aparecen nuevos elementos probatorios sobre la comisión del delito imputado. PÁGINA 47 . a pesar de que sus aplicaciones pueden tener el mismo efecto. los principios del nom bis in idem y el favor rei son pilares fundamentales del debido proceso. naturaleza. es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal. En el Derecho Procesal Penal existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. de la pruebas que puedan introducirse en el proceso para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del infractor. del ejercicio de la acción. otorgando prelación y justificación en el sistema de los derechos humanos. y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos. como afirma Walter Guerrero Vivanco ―el Derecho Procesal penal es la ciencia que se encarga de orientar y disciplinar el amplio campo de la jurisdicción y de la competencia de los jueces. No son lo mismo. identificar. El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos teóricos. (enciclopedia cibernética): ―El Derecho procesal penal es el conjunto de normas que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. muy bien enfocado por wikipedia. En nuestro derecho constitucional. prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales. pero son distintos. se parecen. evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto. del proceso que debe seguirse para hacer efectivo la pretensión punitiva PÁGINA 48 . Tiene como función investigar. Se ha conseguido establecer la fundamentación y orígenes de la cosa juzgada. En síntesis.El Debido Proceso: Al iniciar el estudio de la Cosa Juzgada dentro del Derecho Procesal Penal. su carácter. debemos previamente retomar el concepto de Derecho Procesal Penal.. su naturaleza jurídica varía. en un estado democrático y auténticamente de Derecho.LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Resumen Los institutos jurídicos: la cosa juzgada. le dan características eminentes y prevalentes en el sistema jurídico global. desarrollo y culminación de un Proceso Penal. En resumen. protección y tutela. destinadas a regular el inicio. como principios del Derecho y su permanente evolución sobretodo en el campo penal. forman parte de los derechos de protección. identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos. Son instituciones básicas del Debido Proceso. El Derecho procesal penal y sus fines. el favor rei y el ne bis in idem. Tiene la función de investigar. Sus diferencias han podido delimitarse en la esfera de los procedimientos. siendo el país un Estado constitucional de derechos y justicia. evaluando las circunstancias particulares en cada caso. y de conformidad con el artículo 1 de la Constitución 2008. y –de otro lado. pueda ser determinado e impuesta la sanción prevista en la ley‖. el conjunto de las normas jurídicas que asocian a la realización de un delito como presupuesto.se realiza la justicia. señalaba. Por ello. Para ello es necesario un procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y en su caso. el profesor Jorge Zavala Baquerizo sostiene que ningún proceso penal se inicia para declarar inocente al procesado. ―Para que esas normas puedan cumplir su función de asegurar los presupuestos fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso que ellas no permanezcan solo en el papel. figura cumbre de la dogmática jurídico –penal contemporánea. PÁGINA 49 . en caso de que se cometa un delito.los preceptos sobre el proceso en el que las acciones punibles son investigadas. el conjunto de normas jurídicas necesarias para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Derecho penal material. el propio Roxin. como se sabe.del Estado. asegura que el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja la condena del culpable. perseguidas. severa y estricta.son igualmente significativas para una comunidad organizada desde el punto de vista del Estado de Derecho‖ . en el Tomo I. De lo que se colige que siendo el derecho de penar atribuido al Estado. y que siendo el proceso penal una institución que tiene por finalidad inmediata la imposición de la pena. normas que incluyen –de un lado. en cambio. realización que la hace a través del proceso penal. protector de la sociedad y del individuo. como principales consecuencias jurídicas.las normas sobre estructura y principios de organización del órgano jurisdiccional penal destinadas a regular el procedimiento para la actuación de la pretensión penal estatal. se establece el imperio del Derecho en general y se garantiza el ordenamiento jurídico.anota el distinguido tratadista. el Estado toma la precaución de imponer a los jueces normas de procedimiento que garanticen los derechos de los sujetos procesales activo y pasivo. Pero el autor que comentamos. En cambio. las normas procesales justifican este cometido dentro del procedimiento penal. especialmente de este último. amén de los numerosos efectos sociales que una condena lleva consigo. y la formas como deben ejecutarse las penas impuestas a los infractores…‖ El Derecho penal material es. pués. establece los elementos de la acción punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y medidas) que están conectadas a la comisión del hecho. que se desarrolla cumpliendo leyes de procedimiento pre-establecidas‖ ―De esa manera. es necesario que el justiciable sea protegido de una manera eficiente. de la tercera edición de su obra ―El Proceso Penal ecuatoriano‖ de 1978. la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión. en criterios que coincidimos. Incluso el propio tratadista Claus Roxin en su obra ―Derecho Procesal Penal‖ distingue claramente que el derecho penal material cuyas reglas fundamentales están contenidas en el Código Penal. la protección del inocente. ―Todas estas exigencias. como la libertad individual y la propiedad. como dice Jescheck. y en cuyo desarrollo se pueden lesionar bienes jurídicos garantizados por el estado. –opina Roxin. – dice Roxin-. . El Derecho Procesal penal. la aplicación de penas y/o medidas de seguridad. como en el mencionado proceso se desenvuelven los juicios de desvalor sobre el acto y el autor. es.‖ (Las negrillas y cursivas son mías). que ―el fin del Derecho Procesal es la realización del Derecho penal protector de ciertas normas jurídicas. tratadas y condenadas. provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano. tan en boga en la actualidad por su importancia determinante en la seguridad jurídica del ordenamiento del sistema. reconocida constitucionalmente como un derecho. desarrollo y extinción del mismo.Anotamos que en nuestro sistema constitucional. como ser social. a un caso concreto. En la norma constitucional antes indicada encontramos la concepción del ―debido proceso‖.‖ Por otro lado. los principios y las normas constitucionales. tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental. entrelazadas o unidas por un objetivo común. el artículo 169 de la Constitución de la República 2008 establece que: ―El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. el acusado y el penado. recogiendo la parte fundamental de una Sentencia dictada por la Corte Constitucional de Colombia. como es el de obtener la aplicación del derecho positivo. se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos . En todo ese período el sospechoso. El maestro ecuatoriano Zavala Baquerizo señala que ―…entendemos por debido proceso el que se inicia. así como los principios generales que informa el derecho procesal penal. El principio de autoridad de los gobernantes.comienza con la investigación preprocesal y concluye una vez que se ha cumplido la condena. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación. si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los Órganos del Estado. y harán efectivas las garantías del debido proceso. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas. que son anteriores y superiores a toda forma de organización PÁGINA 50 . Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan. ―…el imperio del debido proceso –anota el distinguido tratadista ecuatoriano.‖ Asevera Zavala Baquerizo que el ciudadano tiene derecho al Debido Proceso esto es a la iniciación desarrollo y conclusión de un proceso en donde se respeten todas las normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el efecto. con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia. inmediación. legales e internacionales aprobados previamente. uniformidad. Ricardo Vaca Andrade en su ―Manual de Derecho Procesal Penal‖ establece que ―el debido proceso es el conjunto de derechos y garantías que protegen a la persona de los posibles excesos o riesgos de abuso o desbordamiento de la autoridad del Estado. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades‖. el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice. el imputado. está limitado por ciertos derechos de la persona humana. La institución del debido proceso aparece señalada como derecho fundamental por lo que ha significado para el desarrollo del hombre. eficacia. de ahí que el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales de él son en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual. sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. podemos afirmar que ―En su acepción jurídica. pero a efectos de descubrir en mejor forma todo el alcance de lo que tan importante expresión encierra. impulso procesal. se encuentran amparados por el Estado para que se cumplan los mandato nacionales e internacionales que garantizan el cumplimiento de los derechos fundamentales contenidos en los indicados mandatos. El hombre es el principio y fin de todo sistema de organización estatal. celeridad y economía procesal. respectiva y sucesivamente. sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. en la iniciación. (p. sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley.―Algunos autores –anota Larrea Holguín. a las diferentes formas de Estado. ni determinada la separación de poderes.‖ Juan Larrea Holguín reseña que esta institución arranca del Derecho Romano de donde pasó a las Siete Partidas. no sólo tuvieran algunas veces vigencia práctica. y a través de estas fuentes a nuestro Dereho civil sustantivo y adjetivo. Existen varias teorías sobre el fundamento y naturaleza jurídica de la cosa juzgada. c) identidad de acciones. Es decir. por cuanto se presume que el fallo se basa en situaciones verdaderas.como Savigny. ya no controvertibles. Desde la fecha de publicación de este principio. Carnelutti. La sentencia firme sería la verdad oficial. b) identidad de cosas.‖ Por todo lo expuesto. Para Escriche se denomina así lo ―que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación. habiéndose interpuesto. Consecuentemente se sostiene que la cosa juzgada tiene cierto carácter irrevocable. sino que hicieron imperiosa su inclusión formal en las diferentes proclamas sobre derechos humanos. Pothier. o se ha consentido la sentencia. en relación con el trato a los derechos de los asociados. La excepción perentoria de cosa juzgada exige la concurrencia de tres requisitos para que pueda ser opuesta: a) identidad de las personas. Esta situación debidamente comprobada a través de la historia de la humanidad por el seguimiento que los estudiosos de la ciencias sociales de la época habían realizado. desde finales del Siglo XVII. en la razón de ser para que esos derechos. al Derecho Canónico. Esa limitación de los gobernantes constituye el punto de partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la obligación de respetar. sea porque la apelación n o es admisible. son principios fundamentales del Debido proceso penal que en la actualidad se halla constitucionalizado. fundan el valor de la cosa juzgada en una presunción iuris et de iure (legal y de derecho) de veracidad.política. se convirtió de hecho. advierte: Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada. y frente a la resolución definitiva no cabe. Borja. Esta es la razón por la cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del Estado democrático. o. al Código de Napoleón. pues de lo contrario la justicia carecería de eficacia. La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo 16. determinamos que los conceptos. consideran que ya mediante la litis contestación se verifica un cuasi contrato. que los litigantes al momento PÁGINA 51 . se ha declarado por desierta‖. si no había incluido en su sistema un mecanismo de amparo para los derechos civiles de los hombres. y por eso las partes están rigurosamente obligadas a acatar la sentencia y no discutir más sobre el asunto controvertido. que según Manresa se da el nombre de cosa juzgada ―a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia‖. con la sentencia se hace necesario cumplirlo.cuando se pretende revivir un asunto ya fallado en forma definitiva. ―Surge la excepción de cosa juzgada –anota Cabanellas. 539). que no se puede contradecir. que otros pensadores. La Cosa Juzgada: Un Poco de Historia Escribe Cabanellas en su ―Diccionario de Derecho Usual‖ Tomo I. categorías y principios de la cosa juzgada. ya a las partes.‖ Comenta este autor. carece totalmente de Constitución. probar lo contrario. ningún Estado podía aspirar a que lo consideraran como tal. el ne bis in idem y el favor rei. que explicaba la fórmula tradicional. al decir de Ponz. un atributo a un objeto al cual se refieren. Definiciones y Conceptos: Coincidimos con Manuel Alberto Ponz en que desde la época clásica del Derecho romano hasta nuestros días. Kelsen. los más recientes estudios anotan una disparidad tal. de ahí el famoso texto res iudicato pro veritate habetur (debía tenerse por verdadero lo que el juez expresaba en la sentencia). la doctrina moderna sostiene que dichos fundamentos son erróneos. se asegura. presunción iuris et de iure al no admitir a las partes prueba en contrario. una cualidad particular. anota el autor que comentamos. para asegurar la certidumbre en el goce de los bienes. autoridad o tribunal alguno. la finalidad del proceso era la actuación de la voluntad de la ley con relación a un determinado bien ( res in iudicium deducía ). gracias a los estudios de eminentes tratadistas esa inmutabilidad. que para el derecho primitivo y clásico. innovan sus relaciones jurídicas. los romanos no explicaron la razón por la cual atribuían a la sentencia los caracteres que se resumen en el concepto de cosa juzgada. Es decir. intangibilidad. la cosa juzgada ha sido materia de preferente atención. y hoy se habla de la autoridad de cosa juzgada. es lo que se designa con el nombre de cosa juzgada. De ahí el origen místico de la institución. que el replanteo del problema PÁGINA 52 . que esas características. definitividad. exige la estabilidad de la sentencia –opina el tratadista que comentamos-. ―La naturaleza misma de la norma jurídica que regula el ―deber ser‖. Pero. ―Es recién en la Edad Media –nos recuerda Ponz. Escribe Manuel Alberto Ponz que ya en el Derecho romano. Indica Larrea. La norma de conducta debe ser estable. lo que se realizaba mediante la sentencia. puesto que el derecho ya cumplido ya su objetivo‖. ni permitir que lo resuelto y ejecutoriado fuere modificado. Colocado el juez entre la ley y el pueblo. por competentes hombres de ciencia en las distintas naciones. Allorio. la cosa juzgada impedía repetir la acción promovida. sino como una cualidad y un modo de ser y manifestarse de sus efectos. una vez formalizado el proceso no le era dable a las partes reiterar su demanda. de impedir su revisión y hacerlas inmutables. en la actualidad. respecto a la cuestión resuelta. no puede estar sujeta a continuo cambio.en que se contesta la demanda. sino que la admitieron como una exigencia práctica. Cossio indican que el derecho se actúa mediante la sentencia. por el contrario. por cuanto. se hablaba de la ―santidad de la cosa juzgada‖.‖ En cambio.cuando se consideró a la cosa juzgada como una presunción de verdad. toda vez que la autoridad de la cosa juzgada debe buscarse en el respeto debido al tribunal que administra justicia en nombre del Estado. Históricamente. cuna de todas nuestras instituciones jurídicas. sus conclusiones no traducen una unidad de criterio y pensamiento. conforme al viejo principio nom bis in idem. Rocco y otros autores. Desde el momento en que la ley se aplica al caso concreto carece de fin y de sentido que se quiera seguir un n uevo juicio. por motivo. que significa ―juicio dado sobre la litis‖. que Alsina. y ya no tienen en rigor otra obligación que la de estar a lo juzgado: que acatar la sentencia. son una propiedad. cualquiera fuese la suerte del proceso y ello con carácter definitivo. aunque por cierto. termina el proceso y ya nada hay que hacer sino ejecutar lo declarado u ordenado en la sentencia. observan que con la sentencia se extingue la acción. considerando a ésta no como un efecto de la sentencia. ha cambiado. la inspiración divina de la sentencia determinada que el juez no pudiera equivocarse. Ese efecto principal de las sentencias firmes. en inmutabilidad o inmodificabilidad. de oficio o a instancia de parte. Ejercer funciones de juez o magistrado. más especialmente. expresa lo material (una casa.". Cabanellas define cosa " en su acepción máxima comprende todo lo existente. Enjuiciar. dictaminar en un asunto o negocio. por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo. cosa juzgada es ―la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. e igualmente es una medida de eficacia. normas que en muchos casos dejan de aplicarse por la endeble institucionalidad jurídica abrumada a veces por la corrupción en muchos ámbitos. real o abstracta cosa se refiere al objeto del Derecho o de los derechos u obligaciones. salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta. Afirmar o exponer relaciones entre ideas. como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. conforme a la cual. que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia. el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito una obligación una facultad). sin descartar la posibilidad futura de nuevos enfoques jurídicos. otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa juzgada. una finca. natural o artificial. y coercibilidad. de manera corporal e incorporal. Es característico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior…‖. definición esta de la cual se infiere. La cosa juzgada según Calvo Baca es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. juzgar: "Administra justicia. según Manresa se da este nombre "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia.aparece como imprescindible. atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional." El doctor Ricardo Vaca Andrade en relación a cosa juzgada hace hincapié en lo que manifiesta la Constitución Política de la República en su artículo 24 numeral 16 (actual literal i) del numeral 7 del Art. Antiguamente. La Concepción de ROXIN. 76 de la Constitución 2008): "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa". examinar. por un mismo hecho. Chiovenda amplía esta definición sosteniendo que el bien juzgado se convierte en inatacable. Según Manuel Ossorio . sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada). no solo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra.- PÁGINA 53 . confiscarla. coincidiendo éste con el artículo 5 de nuestro Código de Procedimiento Penal que estipula: "Ninguna persona será procesada ni penada. que la cosa juzgada primeramente es una autoridad. en ningún caso.mediante la invocación de la propia cosa juzgada. que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial. La cosa juzgada es definida por Couture . juzgada. Reduciendo nuevamente su ámbito la idea de cosa. la parte a la que fue reconocido. ya de modo exclusivo en la esfera de lo jurídico.". Sentenciar. más de una vez. condenar a perder alguna cosa. Decidir un asunto judicial. considerar. que consiste en la calidad. la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -nom bis in idem. ésta. y. lo que la convierte en firme. juzgada. cuando ha adquirido el carácter de definitiva. junto a ello acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo).-inmediatamente. como ya lo demuestra su aseguramiento a través de un derecho básico. La cosa juzgada relativa es: a) objetivamente relativa. ha declarado que renuncia al recurso de casación. ―La cosa juzgada material –manifiesta Roxin. la cosa juzgada formal se origina: 1. la sentencia está firme para el acusado. La cosa juzgada formal se refiere a la impugnabilidad de una decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo). Dice que si. si no se ha recurrido 3. no obstante se dicta una segunda sentencia de mérito. originado por la cosa juzgada material. el derecho de perseguir penalmente está agotado (efecto impeditivo). después del juicio oral. en cambio para la fiscalía aún no. por consiguiente ―también es inadmisible una duplicación de la orden de detención por el mismo hecho y contra el mismo imputado. se distingue entre cosa juzgada absoluta y relativa. En el estudio que hace Roxín. Para el derecho penal alemán se prohíbe también la realización simultánea de dos procesos por un mismo hecho. con ello se reconoce jurídico – fundamentalmente su interés a ser dejado en paz después del dictado de una decisión de mérito que ya no es más impugnable. La cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento. En relación a la extensión de la cosa juzgada. si la decisión sólo puede ser atacada todavía por una de las partes cuando por ejemplo.-con el transcurso del día del dictado de la resolución. el acusado. con los conceptos de cosa juzgada formal y material son descritos los diferentes efectos de la sentencia. incluso a favor del imputado. según la opinión dominante y que es indiferente para ello que el fallo firme sea condenatorio o absolutorio. para Roxín. o si sólo es recurrida la medida de la pena o una medida de seguridad (cosa juzgada parcial). mientras que la fiscalía no se ha manifestado al respecto: aquí. una nueva sentencia de mérito está excluída: ne bis in idem (= bis de eadem re ne sit actio). en caso de pluralidad de hechos. b) Subjetivamente relativa. 4. cuando la sentencia no es impugnada en relación a todas las acciones.-en los casos de renuncia a recurrir o de desistimiento del recurso. Roxin entiende que el agotamiento de la acción penal. La cosa juzgada PÁGINA 54 . si sólo una parte de la decisión ha quedado firme por ejemplo.sirve a la protección del acusado. A pesar de ello. ella es nula. con la finalización del pronunciamiento de la sentencia del tribunal de casación (lo que para nosotros es la Corte Suprema de Justicia) 2.Para Claus Roxín. pues cualquier recurso que interponga la fiscalía podría tener el efecto de modificar la decisión impugnada. repercute como un impedimento procesal amplio (jurisprudencia constante desde la sentencia y que un nuevo procedimiento es inadmisible. Para Roxín hay cosa juzgada absoluta cuando una decisión ya no puede ser impugnada en ninguna de sus partes. en el caso de decisiones inimpugnables. El análisis de Roxín sobre la institución que estudiamos responde a la moderna concepción del Derecho penal y sobre todo sobre el Derecho alemán.-después del transcurso del plazo para recurrir. la sentencia no es todavía ejecutable. Bolívar Vergara Acosta.en que el principio ―nom bis in idem‖ es un límite a la soberanía del Estado.en la fórmula latina NOM BIS IN IDEM. Dice que la cosa juzgada abarca el objeto procesal en su totalidad. es que no puede volver a ser aprehendida por otro proceso que repetirá el juzgamiento anterior‖ Además. la ley y la jurisprudencia concuerdan en afirmar y fundamentar sobre la existencia de esta institución en lo penal. Ahora bien. y para exigir su ejecución procesal forzadamente se le concede la acción (actio iudicati)‖ La Cosa Juzgada en el sistema penal: Hoy la doctrina. y se quebranta esta institución por el procedimiento de revisión por: a) el procedimiento de revisión. el positivo. los autos de sobreseimiento. sólo tienen el efecto de causar la preclusión de las etapas o del proceso.dice el ex magistrado Vergara Acosta. Para Roxin solo la parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. y. prescrito en las constituciones modernas. siendo de especial y previo pronunciamiento. en su libro ―La Autoridad de cosa juzgada en la legislación y jurisprudencia ecuatoriana‖ opina que la cosa juzgada significa ―juicio dado sobre la litis‖. y las sentencias penales firmes tampoco atan al juez penal que debe juzgar a otra persona en otro proceso.de volver ante el superior a PÁGINA 55 . no dos veces sobre lo mismo. b la reposición al estado anterior c) la extensión de la casación a los demás condenados y d) la revocación de la sentencia a través de una acción de inconstitucionalidad exitosa. el negativo. Este carácter se expresa . puede solicitar su ejecución sin que pueda existir negativa alguna por ningún otro juez. que según Alsina tiene dos efectos: el primero. Anota Roxin que la cosa juzgada ingresa además de las sentencias definitivas. ejecutoriada y. autos con fuerza de sentencia y los fallos.la misma infracción o hecho pesquisado. Abarca también las sanciones accesorias y las consecuencias accesorias. que impide se persiga y se sancione –más de una vez. antes de entrar a fallar sobre lo principal. a la vez.‖ Prosigue indicando que la discusión se cierra al resumir que todas las posiciones están de acuerdo en aceptar que las providencias en lo penal. que no puede ser discutida nuevamente dentro del mismo proceso ni en otro futuro. en criterio de Zavala Baquerizo ―no interesa.cumple. una función sancionatoria: el riesgo de que quede excluida la posibilidad de un esclarecimiento posterior de los hechos a través de investigaciones complementarias debe llevar a los órganos de la persecución penal a una realización realmente meticulosa ya una valoración correcta del hecho. el segundo. y agotar toda forma ordinaria –recurso o consulta. ―Fundamentan esta tesis –dice. que cierra la posibilidad de volver a ventilar el litigio a la parte demandada o actora que se le ha negado sus excepciones y acción. respectivamente. Manifiesta Vergara Acosta que muchos autores sostienen la vigencia de la autoridad de cosa juzgada en lo penal. siendo la resolución definitiva del órgano jurisdiccional dada sobre el asunto litigioso que se ventila entre las partes procesales. lo que interesa es que ya fue juzgada y resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme. por tal razón. ecuatoriano. para los efectos de la cosa juzgada. si es que la pretensión punitiva fue estimada o desestimada en sentencia a firme. Además la cosa juzgada abarca el hecho desde todos los puntos de vista juridico. pues tiene a su favor la excepción: la cosa juzgada (EXCEPTIO REI JUDICATA) para oponerse. por el que a la parte que se le ha sido favorable la decisión del juez. la presunción de inocencia se mantiene de forma integral. que necesariamente son interpretadas por los entes que administran justicia. en nuestro Código Procesal Penal se efectiviza en doble sentido. de esta manera se evitan situaciones de indefensión que vulnerarían los derechos de las partes procesales. Cuando una sentencia o fallo ha pasado en autoridad de cosa juzgada y la causa ha sido resuelta de modo definitivo por el Tribunal. ha quedado en firme. Para Vergara. esa es su esencia. sino porque ha concluido o fenecido la acción penal previa. la institución de la cosa juzgada está íntimamente relacionada con el principio nom bis in idem toda vez que el artículo 2 (art.Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales. declaran que el procesado no es culpable de la misma. en lo concerniente al ejercicio de la acción civil. deja de contarse el plazo para la prescripción de la acción penal y empieza a contarse el plazo de prescripción para la ejecución de la pena." La institución que estudiamos. una vez que el condenado ha pagado su pena. de allí que no se podrá iniciar otro proceso penal por el mismo hecho delictivo y contra la misma persona. por otro lado. cumplida o no. debemos entender a la seguridad jurídica como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige a determinada sociedad.) del Código de Procedimiento Penal decía: ―que ninguna persona será procesada ni penada más de una vez por un mismo delito‖. Bajo el esquema actual. cuando esa decisión adquiere la autoridad de cosa juzgada. De manera alguna la cosa juzgada atenta contra el derecho de defensa o de acción que se refleja en la facultad de ejercer cierto recurso ante una sentencia insatisfactoria. El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en el artículo 41 establece: "Efecto de cosa juzgada. aunque su origen data del estado de tipo liberal donde primaba la importancia del sistema procesal por sobre la persona.Las sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el efecto de cosa juzgada en lo penal. ya no se debe volver a tratar el mismo delito. aún más es uno de los enunciados elementales del Estado Social de Derecho. En definitiva.. cuando existiendo.P. no porque se haya extinguido la acción penal.. solo cuando declaran que no existe la infracción o. producen el efecto de cosa juzgada. una vez que la sentencia se ha ejecutoriado. en cuanto el auto o sentencia ha pasado en "autoridad de cosa Juzgada". produce fundamentalmente dos categorías de efectos: fija indiscutiblemente las cuestiones PÁGINA 56 . sistema jurídico expresado en disposiciones normativas. excepto en los casos que se ha concedido el indulto. no se la puede modificar por ningún concepto. puesto que dichos derechos se encuentran plenamente vigentes antes que la sentencia adquiera la calidad de ejecutoriada. no se podrá volver sobre el mismo caso o asunto ni revisar la pena que hubiera sido impuesta. tal es así que.P. La cosa juzgada es una de las herramientas procesales que buscan la consecución de la idea de certeza y convencimiento en el sistema jurídico. excepto las que deciden las cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo anterior. por lo tanto.discutir lo ya actuado. La seguridad jurídica es uno de los principales baluartes del estado moderno. a partir de la fecha en que se ejecutoría la sentencia o auto. o en los casos que se ha aceptado la "revisión". en la obra que comentamos de su autoría. pero sobre todo admiten la imperatividad de lo declarado en la resolución. el Juez debe resolver la contienda analizando el fondo del asunto. 5 del actual C. durante y hasta que el fallo adquiera firmeza. Es necesario aclarar que antes. deberá obtener la libertad sin dilaciones ni demoras. en su segunda parte cuando dicen "por la misma causa" y "por el mismo hecho". La cosa juzgada como consecuencia del proceso.planteadas en el litigio o contienda. Las resoluciones jurídicas pasadas en autoridad de cosa juzgada tienen la característica de inmutables. si una persona es absuelta por el Tribunal que la juzgó y que declaró que no había existido el hecho. de lo que se inferiría que la sentencia absolutoria ejecutoriada es siempre irreversible e inmutable. mismo que luego del trámite procesal pertinente. En lo referente al aspecto subjetivo de la cosa juzgada. ejecutoriado. y a fin de evitar errores que pueden presentarse. cubre el aspecto objetivo y subjetivo del proceso. puede llegar inclusive a ser revocada por una PÁGINA 57 . o "ninguna persona será procesada. quiere decir que no se deberá volver a iniciar otro proceso por el mismo hecho no constitutivo de delito contra la misma u otras personas. con lo cual se complementa el mandato de los mencionados preceptos. se ha previsto el recurso de revisión. no fue catalogado como tal. esta declaración judicial ejecutoriada diríamos que favorece a los coautores y partícipes. pues si no existe hecho. se trata de fijar las nociones de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material. debido a que en ciertos casos y como bien lo decía el doctor Ricardo Vaca Andrade. o las fija a perpetuidad. que es un recurso extraordinario que de manera general solo puede interponerlo el condenado contra la sentencia que lo declaró responsable. El principio que se lo está examinando marca su especial acento subjetivo tanto en el precepto constitucional como en el precepto legal cuando en ambos se hace uso de la frase "nadie podrá ser juzgado ". De darse tal coincidencia. se supone que en ese fallo definitivo está la verdad jurídica en relación con el hecho y con el sujeto y no pueden ser renovados de manera indefinida. la supuesta lucha contra la corrupción se ha transformado más bien en persecución política. por lo que puede suceder. al respecto cabe anotar que en la actualidad no se respeta mayormente el significado de cosa juzgada anotado y aceptado por varios tratadistas. si es que el segundo proceso ya se ha iniciado. ni penada ". o para extinguir la relación jurídica. respectivamente. tanto constitucional como legal. no hay ni autor ni partícipe. esto es que para que opere la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada es necesario que haya identidad personal entre el sujeto pasivo del primer proceso y el sujeto pasivo del segundo proceso. de haber coincidencia entre la persona y el hecho comprendidos en el primer proceso con la persona y el hecho comprendidos en el segundo proceso. y. en ciertos casos. si el hecho que fue considerado como delito. cuando en un auto de sobreseimiento definitivo del imputado. se desestima la pretensión punitiva. aún contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. el ciudadano tiene derecho a plantear la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada para impedir que se establezca la relación jurídica que daría lugar al segundo proceso. en su orden. el efecto inmediato de dicho auto es el de clausurar definitivamente el proceso penal con relación a la persona sobreseída e impedir la iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho". es decir se refiere al objeto del mismo como al sujeto pasivo del proceso. no habría seguridad jurídica si es que el ciudadano quedara expuesto a ser sometido a los órganos jurisdiccionales de manera reiterada para ser juzgado por los mismos hechos que ya fueron juzgados mediante sentencia ejecutoriada y ejecutada. teniendo ambos procesos el mismo objeto. como también lo es el auto de sobreseimiento definitivo firme. la sentencia condenatoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada es reversible y mutable. pese a lo cual. 239). no así las personas que no fueron juzgadas en anterior proceso pueden ser juzgadas en el mismo u otro proceso. no sucede lo mismo en relación con las otras personas que hubieren intervenido en la comisión del delito que fue objeto del proceso en el que surgió la absolución o la condena. la única revisión posible es una revisión a favor del imputado. La Cosa Juzgada es una institución procesal irrevocable e inmutable. -enseña nuestro profesor Zavala Baquerizo. solo provoca el efecto de cosa juzgada a favor de la persona que fue sobreseída.7 del PIDP consagran esta garantía. el sobreseimiento definitivo ejecutoriado del PÁGINA 58 .4 de la Convención Americana y el artículo 14. se refiere tanto al objeto del mismo: el delito. así lo establece el Art. concordamos con nuestro maestro Dr. 238. p. ―la cosa juzgada como efecto del proceso. Cuándo en un auto de sobreseimiento definitivo del sindicado que se encuentra ejecutoriado se desestima la pretensión punitiva.sentencia posterior. en los que se manifiesta la actuación en concreto de la voluntad de la ley. también reafirma que la institución de la cosa juzgada es procedente. Es el valor que el ordenamiento jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional. el efecto inmediato de dicho auto es el de clausurar definitivamente el proceso penal con relación a la persona sobreseída e impedir la iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo hecho. de igual manera.cubre tanto el aspecto objetivo como el aspecto subjetivo del proceso esto es. 5 CPP) (El Debido proceso penal. cuándo se dicta la sentencia penal. si alguien fue sobreseído. no solo para las sentencias sino también para aquellas providencias interlocutorias que –sin lugar a la reapertura. El primero de ellos es la imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del imputado. En resumen. Vacca González. por su lado. el que ha sido condenado. no puede volver a ser sujeto pasivo de otro proceso por el mismo delito. y pasa en autoridad de cosa juzgada. por convertirse en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional nivel internacional el artículo 8.ponen fin a los procesos. como al sujeto pasivo del proceso: el acusado. ―Por ejemplo –dice este autor. El principio ne bis in idem tiene efectos muy concretos en el proceso penal. Por imperio de este principio de ne bis in idem. sea absolutoria. consistente en la subordinación a los resultados del proceso. sea condenatoria. pero no a favor de las demás personas que intervinieron en el ilícito y que no fueron juzgadas en dicho proceso.: en nuestro sistema procesal penal.que se pretende establecer o se ha establecido ya entre el juez y los sujetos activo y pasivo y entre estos entre sí. como el caso de revisión declarado procedente. por ejemplo de un procesado que fue absuelto de la acusación dentro de un proceso en el que se estableció la existencia jurídica del delito pero dentro del cual se ratificó la situación jurídica del delito pero dentro del cual se ratificó la situación jurídica de inocencia. Jorge Zavala Baquerizo. no puede ser nuevamente condenado a una sentencia más grave. De la misma manera. no se puede volver a iniciar otro proceso penal por el mismo hecho y contra la misma persona que fueron considerados en el juzgamiento contenido en la sentencia (Art. 246 CPP. quién en su obra ―El Debido Proceso Penal‖ expresa que la cosa juzgada es una excepción procesal perentoria porque impide o extingue la relación jurídica – que es de la naturaleza del proceso. Si bien las sentencias en materia penal producen efectos erga omnes en cuanto se refieren a la absolución o condena de la persona que fue juzgada. tal el caso. como ya dijimos anteriormente. . El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado en un segundo juicio. tienen una base diversa. sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores.‖ (las negrillas y cursivas son mias). además que el único medio de actuar la ley penal sustantiva frente al hecho concreto de su violación.la eleva a la categoría de principio básico y previo al proceso. especialmente en la doctrina alemana e italiana. sino que existe antes que él. Bajo la designación romano canónica bis de eadem res ne sit action o abreviadamente ne bis in idem o entendida como una simple derivación de la máxima res judicata pro veritate habetur. pero no constitucional. Se define NE BIS IN IDEM como ―Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme en un tribunal penal‖ mientras que NO BIS IN DEM ―Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito.imputado o del proceso que precluye definitivamente e impide que la persona sobreseída pueda ser perseguida nuevamente por los mismos hechos.. al igual que las otras reglas. cuyo objetivo principal es la eficacia del rito como medio de actuación de la ley penal más que la preservación de la libertad personal. Al igual que los principios nulla poena sine lege. científica. pues sus efectos tienen la mismas trascendencia ―no dos veces de los mismo‖ Universalmente conocido como ne bis in idem. ―Otros principios procesales –indica de la Rúacomo el de oficialidad y el de verdad real. contiene la fórmula según la cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho. del juez natural. el principio nom bis in idem es regulador de la estructura procesal y constituye una base constitucional que encuentra en los códigos su reglamentación‖. Enseña de la Rúa que este principio no surge del proceso. 2466 del CPP. mientras que el segundo es más restrictivo pues solo se refiere a delitos. cuando se de una identidad de sujetos. de inocencia y de inviolabilidad de la defensa. prefija su estructura mínima de instrumento de resguardo de la libertad individual. prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos. PÁGINA 59 . siendo del principio nom bis in idem como un complemento que protegen la libertad individual. basado en los principios de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada. En definitiva doctrinalmente puede entenderse que el non bis in idem es un principio general del Derecho que. pero tradicionalmente identificado en la doctrina y jurisprudencia hispanoamericana como non bis in idem.‖ El Principio Ne Bis In Idem y el Favor Rei O ne bis in idem: "Nadie puede ser enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por resolución firme de un tribunal penal". hechos y fundamento. cuando se analizan las ejecutorias supremas nacionales como internacionales se observa que ambos conceptos se usan indistintamente. ―Esto –asegura. Afirma Fernando de la Rúa que el proceso penal es un instrumento de garantía de la libertad individual.‖ Se entiende que el NE BIS IN IDEM tendría mayor amplitud de concepto pues se habla de los mismos hechos. y. tal como lo establece el art. significa literalmente dos veces por la mismas causa. nulla poena sine indicio. determinando la imposibilidad de reiterar un nuevo proceso y juzgamiento del hecho sobre el que ha recaído sentencia ejecutoriada. 67. la identidad requerida va más allá de los hechos. es decir: juego dividido. lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. la segunda indica. resulta ilustrativo –aunque no directamente aplicable al presente caso-. el principio veta la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción. Según el autor español Francisco Javier de León Villalba la revolución francesa introdujo el principio en el art.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. para adentrarse tanto en el sujeto como en la fundamentación del procedimiento sancionador o de la sanción en sí. Su reconocimiento como regla es indiscutiblemente universal. En el caso del nos bis in idem sustantivo o material. que ―(. por ende. conocida como Pacto de San José de Costa Rica que señala ― El inculpado absuelto. El non bis in idem adjetivo o procesal tomaría por contra como presupuesto. esas excepciones.nor shall any person be suject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb (es decir: ninguna persona podrá ser dos veces puesta en peligro de vida o de [la integridad de] sus miembros. es una labor de magnitud que excede los propósitos de este trabajo. Los Convenios Internacionales recogen de una u otra forma el concepto de NE BIS IN IDEM asi tenemos por ejemplo la clausula 8.. La etimología de la voz inglesa jeopardy remite al francés del siglo XIV jeu parti. se hace referencia al cauce formal del proceso. específicamente: peligro al que una persona acusada se encuentra sujeta cuando se la juzga por una ofensa de carácter criminal. cabalmente. el propio proceso. también lo son una serie de excepciones en su aplicación... circunscribir. el presupuesto estaría constituido por la identidad de infracción y la consecuencia.. Esta distinción muestra una especificación tanto de sus presupuestos como de las consecuencias jurídicas. De las dos acepciones que dan los diccionarios de idioma inglés. entonces. por la sanción de contenido punitivo. no el «crimen». Tenemos que. 9 de la Constitución de 1791 asi como en el código de Brumario o de Merlin (Code des delits et des peines arts. sino el «factum». por el mismo delito). Es claro que la posibilidad de sistematizar y.) Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. y como consecuencia a evitar. en el caso Loayza Tamayo. tantas y de tal magnitud como para merecer igual atención que la regla misma. En lo adjetivo o procesal. se hace referencia a la sanción en sí. mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997. por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos‖ De igual manera la clausula 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa ― Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un PÁGINA 60 . 255 y 426) y en el código de 1808 (arts. La garantía reconocida en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos tiene una terminología aparentemente original: . en materia del principio ne bis in idem. En cuanto a lo primero. 246. La indagación histórica y comparativa que propongo resultará satisfecha en sus objetivos con que sólo sirva para poner de manifiesto la imperiosa necesidad de emprender esa tarea. 360 y 359) pero. de todos modos el dato significativo es la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 Asimismo. cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la investigación.Suele señalarse que el non bis in idem tiene manifestaciones sustantivas o materiales y procesales o adjetivas. como medio de inadmisión de la persecución penal se asienta sobre tres requisitos concurrentes. etc. Jorge Zavala Baquerizo enseña que este principio. Esta garantía. que si alguien está sien do ―juzgado‖ en un proceso penal por una conducta delictuosa.delito por el cual ya ha sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país‖. Además considera que este principio ―no sólo tiene aplicación en el ámbito penal. esto significa que el non bis in idem sólo funciona en la jurisdicción represiva en los casos en que ambos procesos tengan por norte la aplicación de una sanción. tres identidades1: a) En primer lugar. 26 de la Constitución Política de 1998. sino que es aplicable a cualquier clase de procedimientos judiciales. administrativos. se encuentra reconocida constitucionalmente. esto es.. a través de la norma constitucional. El principio que estudiamos debe entenderse como la prohibición de que el Estado procese a un mismo imputado dos veces. no ha sido destacado por los estudiosos. sino también en el caso que estando en trámite un proceso penal. de nuestra Constitución. se debe de exigir que se trate del mismo motivo de persecución (eadem causa pretendi). sino que también consagra la prohibición de que se duplique el juzgamiento cuando precedente y colateralmente se está desarrollando un proceso por el mismo hecho contra la misma persona (litis pendencia). o penada.‖ PÁGINA 61 . el cual expresa: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. Este requisito se refiere al hecho fáctico por el cual se ha o se viene procesando2. no funcionaría la garantía en concreto en los casos en que el otro proceso careciera de connotaciones sancionadoras. c) Finalmente. se extiende a toda clase de procesos. de modo específico en el artículo 24. funciona en los casos en que la persecución penal se dirige contra la misma persona en la que ya ha recaído un pronunciamiento final o que viene siendo perseguido (eadem persona). numeral 16. que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgad. b) En segundo lugar. por lo que su establecimiento no sólo se limita al campo penal sino que. por lo general. Así. n. no es posible que se inicie otro por el mismo hecho y contra la misma persona a quien se refiere el anterior proceso. no puede ser sujeto pasivo de otro proceso penal para ser ―juzgado‖ por la misma conducta a la que se refiere el proceso precedente. cualquiera que sea la materia que ellos esté contenida. La reiteración de un juzgamiento es contrario a la seguridad jurídica de los habitantes del país. pues. cuando dice que ―ninguna persona será procesada. configurándose una identidad de persona perseguida. identidad del objeto de la persecución o del mismo hecho e identidad de la causa de la persecución o en el mismo motivo de la persecución. La fórmula utilizada por la Convención Americana –mismos Hechos– es un término mas amplio y beneficia a la víctima.‖ En opinión de Zavala Baquerizo este principio es un corolario del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 23. De lo que se concluye que el precepto de nuestro análisis no sólo enuncia la prohibición de que una persona pueda ser procesada dos veces por un mismo hecho (nom bis in idem). mas de una vez por un mismo hecho‖. ―Esto es –advierte Zavala. que entra en acción la excepción de litis pendencia. La garantía del Nom Bis In Idem. está abarcando no sólo el hecho comprendido en las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. o que se estuvieren juzgando en un proceso colateral. se necesita que se trate del mismo hecho punible (eadem res). el in dubio pro reo (duda favorable al reo. En términos procesales. mas no para absolver). No olvidemos que además el artículo Art.. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones. que condenar al inocente‖ (―statius este impunitum relinqui facinus nocentis.Reglas Generales. se debe aplicar la ley menos grave al imputado. protege al imputado en caso de conflicto de leyes. se materializa a través de la aplicación de lo más favorable al imputado.. debe estarse a lo más favorable al reo. entre los cuales se destaca el principio del favor rei. Ahora bien. o existiere duda sobre tales hechos. Entre ellos. artículo 76. El principio de In dubio pro reo tiene como objeto la defensa de la libertad PÁGINA 62 . 304-A. No olvidemos que incluso el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución 2008 indica que la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales. se ha de aplicar la ley que sea más benigna a los intereses del acusado. para los que aún no hayan sido condenados y la ley anterior les es más benigna que la posterior. 13-I-2003).O. y. Los principios más importantes del Derecho Penal . aún cuándo su promulgación sea posterior a la infracción. Cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria.del Código de Procedimiento penal dice: (Agregado por el Art. o el procesado hubiere acreditado su inocencia. es decir cuando exista tránsito de legislación respecto a un tipo penal determinado. en dos formas de utilización: la de retroactividad. se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora‖. al menos.La sentencia debe ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. encontramos el principio del favor libertatis (aplicación restrictiva de las normas que limiten la libertad). El principio de que la duda favorece al reo. esta regla significa que el Juez aplicará la sanción menos rigurosa cuando hay conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho. para los que están siendo procesados o hayan sido condenados.. contemplando dentro de su seno la posibilidad de la aplicación extractiva de la ley. que a su vez comprende todas aquellas previsiones legales que en una u otra forma protegen y garantizan la libertad dentro del proceso penal. la de ultractividad. La ley penal tiene fuerza y efecto retroactivos cuando favorece al reo. está consagrado en nuestra Carta Política. en virtud de ello el favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley vigente al momento de la comisión del delito y la vigente durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma. A este sentir responde el viejo aforismo que reza: ―Mejor es dejar sin castigar el crimen de un delincuente. el principio de favorabilidad (favor rei) denominado también principio pro reo. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado. quam innocentem damnare‖. 743. En caso de duda sobre la responsabilidad penal o la ley aplicable. R. administrativas o de otra naturaleza. se aplicará la menos rigurosa. dictará sentencia absolutoria. que exige certeza para condenar. 29 de la Ley 2003-101. numeral 5 que dice: ―En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho. la prohibición de la reformatio in pejus (prohibición de aumentar el monto de la condena cuando sólo apela el condenado). por serles más favorable la ley posterior.El Favor Rei Según el principio general del "favor rei". que puede derivarse de la inexistencia de pruebas sobre la culpabilidad o de la incertidumbre subjetiva del juzgador.. es oportuno incluir para este estudio... pues los otros dos no tienen la fuerza que permite aplicar una condena al imputado. respecto a la duda o incertidumbre en la aplicación de las normas. en el sentido que se puede dar certeza de hecho.. esto es la debilidad o carencia de las garantías penales que permiten la decibilidad de la verdad jurídica. 2000). La prohibición de la reforma PÁGINA 63 .. "Reforma para peor".. de tal manera que si sobreviene alguna duda necesariamente deberá absolverse al acusado. siguiendo a FARRAJOLI. que: ―. La prohibición de la "Reformatio in peius" es la única limitación del juez que conoce de un recurso. también es llamado prohibición de la reforma peyorativa..el principio favor rei del que la máxima in dubio pro reo es corolario.los dos tipos de certeza o incertidumbre son independientes entre sí. En este orden de ideas.. LUIGI FERRAJOLI. el principio de In dubio pro reo debe imperar en todas las situaciones en que lo exijan el derecho de defensa o la tutela de las garantías procesales establecidas por la Constitución y las leyes.. sobre la base del criterio sustentado.. Teoría del Garantismo Penal (cuarta edición. establece: ―.... La incertidumbre puede ser de dos tipos: de hecho y de derecho. De los tres grados de conocimientos que admite el proceso penal en la valoración de la prueba: certeza. En suma. Ambos principios son de naturaleza distinta. en su obra ―Derecho y Razón. el Juez sólo debe basar su fallo en la certeza. al hacer un análisis del principio favor rei. Así.. la debilidad o carencia de las garantías procesales que permiten la decisión de la verdad fáctica.Incertidumbre de hecho y de derecho provienen en realidad de causas distintas... además que se atentaría contra el principio de presunción de inocencia. probabilidad y duda. La incertidumbre de derecho: depende de la igual opinabilidad de las varias calificaciones jurídicas posibles del hecho considerado probado... explícitos u ocultos. Y en virtud de este principio que la condena sólo puede fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el proceso. La segunda.frente a la parcialización que pueda asumir el aparato penal en la persecución de sus fines.La primera señala un defecto de estricta legalidad.. señala un defecto de la estricta jurisdiccionalidad. es una tutela constitucional. no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre‖ . el In dubio pro reo presenta una respuesta sólo al segundo de ellos (decisión favorable al inculpado: absolución). ante el problema de incertidumbre.‖ En otro aspecto conviene señalar las diferencias entre el nom bis in i dem y el aforismo latino reformatius in peius (que significa prohibición de empeorar la situación jurídica del recurrente).. El reformatius in peius. mientras que el principio de presunción de inocencia absuelve en ambos casos. Ambas soluciones expresan poder de interpretación o de verificación jurídica cuando las incertidumbres resueltas son de derecho. esto es. y poder de comprobación probatoria o de verificación fáctica cuando las incertidumbres resueltas son de hecho. establecida en el numeral 14 del artículo 77 de la Constitución 2008 que dice: ―Al resolver la impugnación de una sanción. La vinculación del In dubio pro reo con el principio de presunción de inocencia se sustenta en que éste garantiza al procesado a tenérsele como inocente mientras su culpabilidad permanezca en duda o incertidumbre. sin ninguna certeza de derecho y viceversa.. La incertidumbre de hecho: depende de la igual plausibilidad probatoria de las varias hipótesis explicativas del material probatorio recogido.sino que es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal. en vez de ser consecuencia de la impugnación de la parte contraria. por lo tanto. el rechazo de un doble enjuiciamiento de la misma conducta se ha encuadrado por la Jurisprudencia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva. se relaciona con el exceso de la condena en sí mismo.peyorativa se encuentra comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva. tiene lugar "cuando el recurrente. en su sentencia de julio 23 de 1993. Si bien el Tribunal considera que la nueva Constitución . toda vez que "existen medios eficaces para obtener una decisión que pueda serle favorable al interesado". en lo que ahora interesa. La reforma peyorativa es. Transcribiré una parte de una sentencia internacional extraída de Internet: ―5. El segundo. y. las atribuciones que la ley les confiere deben ser cumplidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia (C. conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de la indefensión. ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada. de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente. incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso. art. De manera que. acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste". rechazó la acción de tutela por improcedente. se introduce un elemento disuasorio de la impugnación de las resoluciones judiciales que es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. en virtud de su propio recurso. la autoridad judicial llamada a dar aplicación al principio de favorabilidad es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Principios de reformatio in peius y non bis in idem 4. precisamente. según la opinión dominante en la doctrina jurídica. que mientras los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad inician labores. En el presente caso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. en cuanto se ordenó una adición a la pena con base en una causal genérica de agravación establecida en el artículo 372 del Código Penal pese a que previamente se había aumentado la pena básica de conformidad con las causales específicas de agravación contempladas en su artículo 351. una forma de incongruencia contraria al indicado derecho fundamental. Estima. se refiere a la PÁGINA 64 . eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación Pues bien. se cuestiona desde dos ángulos distintos aunque complementarios. Este derecho de reformatio in peius. 15 transitorio). que era. El primero. por tanto. cuando la posición jurídica del recurrente se ve empeorada merced a su propio recurso. además. razón suficiente en virtud de la cual concluye que el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro es el competente para reducir la pena por el advenimiento de la norma favorable y no el juez de tutela. 6.consagra un tratamiento más favorable para el procesado. La sentencia no impugnada fue remitida junto con el expediente respectivo a esta Corporación y correspondió a esta Sala de Revisión su conocimiento. 31) .en lo que atañe a la imposibilidad de que el superior agrave la pena impuesta al condenado cuando sea apelante único (CP art.P. el exceso de graduación punitiva.P. y se ha concretado en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. de conformidad con el artículo 75 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal. en la medida en que supone una resolución judicial que excede de los límites en los que se ha planteado el recurso. en la hora presente pugna con la Constitución. operándose por esta vía una situación de indefensión. pues. una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos. (. El derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). consagrado como derecho fundamental en la Constitución expedida con posterioridad a la ejecutoria del fallo objeto de la acción de tutela. El doble desempeño del juez en dicho sistema reunía en una sóla las tareas de la acusación y de juzgamiento. con lo cual la imparcialidad y objetividad del fallador estaban en tela de juicio. 31). con el objeto de ilustrar el entendimiento de la prohibición constitucional. El exceso de pena originada en la sentencia del Juez de segunda instancia que el peticionario purga en la actualidad.. bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez desplegaba al mismo tiempo las facultades de investigación y decisión. 29). de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas. si bien pudo tener asidero legal. Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum". La implantación del sistema acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del juez en materia de investigación y acusación. las cuales corresponden primordialmente a la Fiscalía General de la Nación. de lo contrario. ambos.y evitar que se dicte un fallo cuya materia desborde las pretensiones impetradas y no de lugar a que la parte lo conozca y controvierta. Su propósito principal es el de permitir el ejercicio libre del derecho de defensa . si el Juzgador echa mano de las causales de agravación genéricas el plus de pena deberá aplicarse a la sanción básica y no al monto total de la pena ya agravada merced a una causal específica de agravación. correspondiéndole al superior amplias facultades de revisión en las instancias de apelación y. con mayor medida. quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta. Sobre este particular.. avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio. La interdicción a la reformatio in peius frente al apelante único fue elevada a rango de derecho fundamental en la actual Constitución (CP art. sanciona negativamente la hipótesis cuestionada por el deprecante. Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único. a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. En efecto.que no sería así de mantenerse abierta la posibilidad de que el superior pudiese despachar el recurso no sólo desfavorablemente sino incrementando la pena previamente impuesta al apelante único . La reformatio in peius refuerza el PÁGINA 65 . en ejercicio del control de legalidad que supone la casación.prohibición que pesa sobre el superior para acrecentar la pena impuesta al apelante que tenga el carácter de apelante único. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite. la reformatio in peius extendida al plano penal. "La interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye. En efecto. en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente. se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra. igualmente. un mismo hecho se estaría castigando doblemente. cabe reiterar lo sostenido por esta Corte: "La prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art.) "Además de limitar el poder punitivo del Estado. pretensiones de carácter civil. Cualquiera de las tres últimas mencionadas puede pretender legítimamente la condena del acusado. se aplican de preferencia a las restrictivas o desfavorables (CP art. La anterior norma obedece a razones de seguridad jurídica. el juez decide finalmente aumentar la pena principal por efecto de la pretensión concurrente. salvo en lo relacionado con dicha pretensión. "En el proceso penal actual son claramente distinguibles cuatro partes procesales: el acusado. elevada por la parte civil. Al lado del efecto derogatorio que el nuevo orden constitucional produce respecto de las normas anteriores que le sean contrarias. el juzgador debe establecer la naturaleza de las pretensiones esgrimidas y conformar sus facultades decisorias a lo estrictamente permitido por la Constitución. y a la vez inconstitucional. en materia penal. más aún cuando ellos se refieren a las condiciones de validez de la privación de la libertad. Este principio consagrado constitucionalmente ha estado emparentado desde sus orígenes con el principio de la cosa juzgada.se siguen produciendo bajo su régimen. no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho. el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. de manera que los jueces no pueden desconocer PÁGINA 66 . sin embargo." Por lo expuesto. el ejercicio de recursos en contra de la sentencia condenatoria no conduce a inobservar la interdicción peyorativa o reformatio in peius. la nueva Constitución ha configurado una situación de favorabilidad que puede tener incidencia respecto de actuaciones judiciales cumplidas con anterioridad pero cuyos efectos . de justicia y de economía procesal. Si las normas legales permisivas o favorables. El Constituyente ha considerado en este momento de la evolución humana que es una afrenta a los derechos humanos que la persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos y del mismo modo entiende que se reduce injustamente la esfera legítima de defensa del reo si se permite que el superior agrave la pena impuesta cuando sea apelante único. Por el contrario. No basta que el juez ad-quem se limite a contabilizar el número de partes recurrentes para concluir. Sería absurdo. El artículo 15 del actual Código de Procedimiento Penal dispone: "Cosa Juzgada: La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante. El principio non bis in idem es una garantía jurídico penal que impide una doble imputación y un doble juzgamiento o punición por un mismo hecho. acabar agravando la condena de privación de la libertad del procesado. a fortiori tendrán idéntico efecto las normas constitucionales que se refieran a esa misma materia. eo ipso. pero de naturaleza estrictamente económica. la inexistencia de la prohibición constitucional por registrarse una pluralidad de apelantes. si habiendo apelado la sentencia.privación de la libertad . por lo tanto. la parte civil. pese a ser posteriores. aunque a este se le dé una denominación distinta". lo que se alcanza a colegir es que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia materia de la tutela. cuando las pretensiones de una de las partes se restringen al plano o interés económico y son.carácter dispositivo y no "ex-officio" del sistema acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores límites en la esfera de su poder sancionatorio. antes que una conducta arbitraria constitutiva de una vía de hecho. 29). cabe predicar un similar alcance revocatorio aplicable a las situaciones que pudieron legítimamente nacer al amparo de las normas entonces vigentes pero cuya prolongación o continuación bajo el actual marco constitucional encuentra una férrea oposición en sus preceptos. ‖ Diferencias entre la cosa juzgada. Se comprende la diferencia cuándo se observa el caso de la prohibición de iniciar otro proceso penal cuándo ya se ha iniciado otro anterior por el mismo hecho contra la misma persona.es uno de los casos en que se debe aplicar la norma que prohíbe el doble juzgamiento. multa) aplicables a la comisión de una determinada conducta. es expresión directa de la justicia material. El legislador al consagrar la sanción jurídica de un supuesto de hecho está en libertad de afectar no sólo la libertad del condenado. autonomía entre las dos instituciones. a la vez. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y. independientemente de sí fue condenada o absuelta. Jorge Zavala Baquerizo expresa que ―es necesario hacer presente que el ―nom bis in idem‖ no es consecuencia o extensión de la cosa juzgada. La imposición de penas concurrentes a una misma conducta no es contraria a la unidad de la pena. El principio que prohibe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho. el principio del "abono de penas". Lo que las normas constitucional o legal. o definitiva. por dos o más jurisdicciones. MIENTRAS LA COSA JUZGADA PÁGINA 67 . En virtud de este principio. interdicción de derechos. El ne be bis in idem y el favor rei Sobre este tema. no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. como existe. sino también su esfera patrimonial y el ejercicio de sus derechos civiles o políticos. Los tratados y convenios internacionales de derecho penal se erigen sobre los principios de soberanía y reciprocidad. pues. para la aplicación del mandato que prohíbe el doble juzgamiento que exista previamente una providencia de tránsito. paralelos o posteriores que se inicien por el mismo hecho contra la misma persona. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial. pués. como algunos pensadores han creido. todo lo cual constituye "la" pena a imponer por la comisión del delito. que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada.decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo o revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado. dictada sobre el non bis in idem prohíben es que existan procesos penales. sin relación alguna con la cosa juzgada. como mínimo. No se necesita. El principio non bis in idem no excluye la posibilidad de que la ley contemple penas concurrentes (privación de la libertad. Así. La cosa juzgada es una institución independiente de la prohibición del noble juzgamiento. nuestro maestro Dr. los tratados internacionales igualmente estipulan. El non bis in idem tiene especial aplicación en el ámbito de la extraterritorialidad de la ley penal. como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. de manera que una persona no pueda ser juzgada o condenada por el mismo hecho. sin que eso signifique que no exista. En el evento de que la legislación interna de un Estado no reconozca el valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras. a la pena impuesta al término del caso nuevamente juzgado por los jueces nacionales se le deduce como tiempo cumplido la pena purgada en el país extranjero. en virtud de los cuales los estados partes deben reconocer y respetar los procedimientos y las sentencias dictadas en un país extranjero. Esta – la cosa juzgada. DEFINITIVA. ya que no nace del proceso. en este caso. SE HAYA EJECUTORIADO. ―por ser de naturaleza distinta. no debe asemejárselo o confundírselo con la institución de la cosa juzgada. Igual se dice que opera el favor rei cuando invocamos el principio ne bis in idem cuando se pretende iniciar doble juzgamiento por un mismo hecho. Edición 2006). habiendo identidad objetiva y subjetiva. pero si se pretende iniciar un nuevo proceso por el mismo hecho. (Teorías Básicas sobre el Proceso Penal. como finalidad secundaria encontramos la seguridad jurídica. también concuerda que el principio de inadmisibilidad de persecución múltiple. al contrario el non bis in idem también se aplica en el evento de que un proceso se encuentre en sustanciación. En otras palabras. la prohibición de más de una persecución. la integridad personal. ES DECIR. aunque ninguno haya terminado en sentencia final e irreversible‖. mientras que. imposibilita que simultáneamente se tramiten más de un proceso por el mismo hecho. universal e ilimitado a favor del reo. en nuestra opinión. La cosa juzgada y el ne bis in iden son principios singulares y el favor rei constituye un principio general. ne bis in idem. donde la finalidad principal siempre será la seguridad jurídica.SURGE SOLO EN EL CASO QUE LA PROVIDENCIA DE TRÁNSITO. Los tres con normas del debido proceso y forman parte del sistema de los derechos humanos consagrados en las constituciones de los países democráticos amantes de la paz y en las convenciones y tratados internacionales. no hay cosa juzgada todavía. que abarca o subsume al principio ne bis in idem y a la cosa juzgada. cursivas y mayúsculas son mías) Es decir. es decir. Recordemos que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidor o servidora público. Yo sostengo que cuando se aplica la autoridad de cosa juzgada como institución jurídica. El autor ecuatoriano Víctor Vaca González. este último se circunscribe al Derecho Penal mientras que el primero es aplicable para todas las ramas del Derecho. pues no es un principio accesorio. El principio NE BIS IN IDEM no es subsidiario de las demás garantías que protegen la libertad individual. El favor rei es un principio general. QUE NO ADMITA IMPUGNACIÓN ALGUNA. el principio del non bis in idem no necesita de una ley auxiliar o secundaria que le permita su procedibilidad sino que es de aplicación directa e inmediata. estamos ejercitando esta institución en términos de ―favor rei‖. por eso se dice que pasa en ―autoridad de cosa juzgada‖. COMO EN EL CASO QUE EL PROCESO SE ESTÁ SUSTANCIANDO PARA IMPEDIR LA DUPLICACIÓN DE LOS PROCESOS POR EL MISMO HECHO CONTRA LA MISMA PERSONA‖ (las negrillas. LA PROHIBICIÓN DEL DOBLE JUZGAMIENTO TOMA VIGENCIA JURÍDICA TANTO EN EL CASO DE LAS PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS. así lo establece el primer inciso dele numeral 3 del artículo 11 de la Constitución 2008. el non bis in idem es un principio general que impide el doble juzgamiento y la cosa juzgada sólo se contrae cuándo la sentencia o el auto de sobreseimiento definitivo se encuentre ejecutoriado. además. que opera sólo cuándo existe una sentencia firme o definitiva. de oficio o a petición de parte. el principio de cosa juzgada tiene mayor amplitud que el principio ne bis in ídem. esto es imposible jurídicamente por el imperio del principio constitucional non bis in idem. la libertad entre otros. La finalidad principal del principio nom bis in idem es garantizar derechos fundamentales de la persona. sino PÁGINA 68 . tales como el derecho a la vida. del justiciable. administrativo o judicial. Esto a mi parecer lo diferencia claramente de la cosa juzgada. Como sostiene Fernando de la Rúa. La garantía cobijada en este principio es el derecho a la tutela judicial efectiva como el respeto a los derechos fundamentales y el valor superior de la libertad ya que si se inicia otro proceso que ha concluido con resolución de fondo con efecto de cosa juzgada no cabe iniciar (con sus excepciones) otro proceso porque de ser así se menoscaba la tutela judicial efectiva Es importante señalar que para los autores Sandra Cristina Penagos Trujillo y Juan Carlos Sánchez Posso en un interesante trabajo titulado ―El nom bis in idem y la Cosa Juzgada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional‖. cuando se cumplen los requisitos de procedibilidad que el Código de Procedimiento penal establece. A nuestro entender cuando se pide la revisión de una sentencia. que aquí se relativisa o anula. o principio pro reo. En definitiva. sino una derivación de la regla superior y previa al proceso que prohíbe la doble persecución penal. el principio de nom bis in idem constituye la aplicación del principio mas general de cosa juzgada en el ámbito del ius puniendi. en materia procesal penal. es un regulador del proceso judicial o del procedimiento administrativo.‖ Ciertamente –aseguran los autores aludidos-. sino el principio de favorabilidad. las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia que el imputado puede deducir por vía de la excepción de falta de acción.tiene también ese valor. la prohibición de juzgar dos veces o mas a un mismo sujeto por unos mismos hechos es la consecuencia lógica del principio de cosa juzgada.existe antes que él. ―Se agota individualmente –dice De la Rúa-. los recursos extraordinarios que pueden atacarla están temporalmente limitados. es decir. Además es importante señalar. esto es. El nom bis in idem es una garantía constitucional.. equivale. la misma no es un principio asestante. la libertad individual de los ciudadanos. No vale en PÁGINA 69 . no puede ser sometida al padecimiento de un nuevo juicio por el mismo hecho. que protege al reo en su cometido. ―En materia procesal penal –alega. en materia sancionatoria. la cosa juzgada existe en el proceso penal en tanto toda resolución contra la que no se haya interpuesto recurso alguno en el término legal queda firme y ejecutoriada.‖ ( las negrillas y cursivas son mías). independientemente de si fue condenado o absuelto. En materia procesal civil. la cosa juzgada se basa en la presunción absoluta de exactitud de la sentencia: res iudicata pro veritate habetur. el principio del nom bis in idem no surge del proceso. sino que existe antes que el y no debe ser confundido con el de la autoridad de cosa juzgada. precisamente porque no es tanto una garantía procesal como una garantía política con la que se quiere proteger. al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. pero la intangibilidad de la sentencia produce especialmente el efecto negativo de impedir una nueva persecución penal y no funciona cuando –dentro de ciertos presupuestos. dice de la Rúa.‖. así una persona que ha sido enjuiciada y ha obtenido una sentencia que le absuelve o le condena.se trata de considerar su revisión a favor del imputado. funciona no la cosa juzgada. la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada. mas que la estabilidad de la sentencia. a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho. son consecuencia del principio del nom bis in idem. es decir. favor rei. ―Pero tratándose de la situación del imputado –dice Fernando de la Rúa. como lo acoge la doctrina. según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial. el principio nom bis in idem no tiene efecto extensivo. de acuerdo con la normatividad constitucional. en su ―La Función persecutoria y el Nom Bis in idem en el proceso penal acusatorio del Ecuador‖. La tutela efectiva es un derecho de protección consignado en el Art. Así piensa el maestro Zavala Baquerizo. Además. etc. por cuanto el texto dice: ―Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país‖. sino el de la cosa juzgada. civil. la sentencia civil. administrativo. o condenatoria. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto‖.‖ (El debido Proceso Penal. ya que. y dice: ―Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. 247). cualquiera que fuera la naturaleza de la materia jurídica que la regula y que debe aplicarse al término del respectivo proceso para hacer efectiva dicha tutela. rige para todas las materias. el principio nom bis in idem. Cabe señalar que el principio de nom bis in idem en la actualidad se encuentra consignado en el literal i) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República 2008. dictándose una sentencia civil contraria a la penal. en tanto que. pues. PÁGINA 70 . Comprende. Pero esto. no produce en ningún caso efectos sobre el juicio penal. no se viola el principio del nom bis in idem. En la concepción del autor que comentamos. comprende todas las realidades que pueden ser objeto de tutela judicial. ya que el numeral 16 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998. 75 de la Constitución de la República 2008. . y de la que hay opinión dominante al respecto. en el Ecuador. 16 del art. toda vez que el principio del nom bis in idem rige sólo para lo penal y no se pueden extraer de él consecuencias válidas aplicables en materia civil. en virtud de que la norma constitucional que la contempla. como dijimos anteriormente. tanto la sentencia. han pasado en autoridad de cosa juzgada. como el de sobreseimiento definitivo. en su Tratado Tomo I y en El Debido Proceso Penal Igual opinión anota Luis Abarca Galeas. para el coimputado. Cabe señalar que el principio nom bis in idem en el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos (1969) que está consignado en el artículo 14 numeral 7. etc. a su vez. Ni el sobreseimiento ni la sentencia absolutoria a favor de un imputado pueden ser invocados por un coimputado ausente contra quien se inicia proceso por la misma causa. En este contexto el asunto es claro: No cabe la operatividad del principio a otros campos del Derecho fuera del ámbito penal. en el No. sea en igual sumario o en uno diverso…‖ Consecuentemente enseña Fernando de la Rúa que es conveniente establecer con precisión que cuando después de una sentencia absolutoria en sede penal se abre en sede civil la discusión sobre la autoría del imputado o sobre la existencia del hecho. se refiere únicamente al campo penal. en consideración a que el Nom Bis In ïdem es una garantía del debido proceso tiene aplicación en todos los ámbitos jurisdiccionales ordinarios y especiales. pues se refiere al hecho de ser juzgado y que este juzgamiento se refiera a una misma ―causa‖. como los autos que. Así como comprende el juzgamiento concomitante contra la misma persona por el mismo hecho. civil y penal. el de inhibición. se refiere únicamente a las sentencias. p. no es aplicable. Zavala es de igual criterio: ―Se observa que la prohibición sólo se limita al campo penal. como antes explicamos. dice: ―Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa‖.consecuencia. 24 de nuestra CPR. l aprohibición del doble juzgamiento es general. dejando fuera de ella el ámbito laboral. absolutoria. y c) de haberse ejercitado ya una vez válidamente la facultad (consumación propiamente dicha) Puntualiza Fernando de la Rúa. como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones. ya que el texto del artículo 8 numeral 4 dice: ―El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos‖. en cambio. Según el maestro italiano José Chiovenda la preclusión corresponde a un límite. penales. PÁGINA 71 . etc. impidiendo el retroceso de los actos procesales.PRECLUSIÓN es la irrevisibilidad de las providencias que estructuran la marcha del proceso judicial. sean de absolución. en cambio los principios del nom bis in idem y el favor rei son únicamente operativos en el campo penal y procesal penal. de modo tal que los actos procesales deban ejecutarse en un orden determinado. Para Chiovenda la preclusión es la pérdida o extinción. lo que importa admitir que aquélla supone un proceso en marcha y ésta uno ya terminado‖. Tienen en común que ambas impiden una nueva discusión y. citando a Alsina. impidiendo su uso en el futuro. En otro orden de cosas. suponiendo el pase de un estadio a otro. ―La Preclusión –dice Fernando de la Rúa. quedando los actos procesales ya cumplidos firmes y sin posibilidad alguna de volverse sobre ellos. y la cosa juzgada son aplicables en los casos civiles. sean de condena. su diferencia fundamental estriba en que la preclusión sólo produce efectos dentro del proceso y la cosa juzgada fuera del mismo. Preclusión y la cosa juzgada. Por nuestra parte anotamos que la preclusión. Esta expresión deriva del vocablo praeclusio que significa cerrar. ya que ambas tienen una función diferente aunque sus efectos aparentemente son los mismos. que muchoss confunden. la clausura del anterior. además que en el pacto de San José de Costa Rica (1969) se observa que se limita la prohibición a la sentencia absolutoria. toda vez que de lo contrario resultarían ineficaces. b) por haberse efectuado un acto incompatible con la intención de impugnar una sentencia. considerando que el impulso procesal carecería de eficacia la preclusión. extingue para éstas esa facultad no ejercitada. que la relación jurídica procesal se desarrolla por etapas. El gran jurista indica que aceptar tal discriminación sería atacar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Por ello. laborales. actuando como un impedimento o una imposibilidad.es el medio de que se vale el legislador para hacer progresar el procedimiento. no usada por las partes y cuando se opera. con respecto a la preclusión y la cosa juzgada. porque de lo contrario los actos procesales podrían repetirse y el proceso no progresaría. frente a la facultad procesal. al no confiar en la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas. y los autores aclaran como institutos completamente diferentes. o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho: a) o de no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio. etc. Parecen iguales pero no lo son. no debe confundirse la preclusión con la cosa juzgada. que éste enseña.Zavala Baquerizo hace notar. impedir o cortar el paso. 3487 – 2000 – Ica. 8672 2. PÁG. 1300 – 2001 – Ancash. como lo hace el profesor Jorge Peyrano. Pág. Cas. desviación que. de terceros. que produce un apartamiento de parte del proceso o de todo el proceso. dichas causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio. colusión o afectando el derecho a un debido proceso. 1567 – 2001 – Junín. 6. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria. o sea el correcto‖.JURISPRUDENCIA COSA JUZGADA FRAUDULENTA 1. 8501. Cas. 02 – 05 – 2002. El Peruano. 2598 – 2001 – Tacna. 01 – 04 – 2002. 8501. Cas. Cas. pág. del juez o de sus auxiliares. Pág. 8465. El Peruano. Cas. ―El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. No. no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo‖. El Peruano. No. Pág. ya que de lo contrario. sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada‖. EL Peruano. 01 – 04 – 2002. donde no existe cuantía y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuantía indeterminable. 1300 – 2001 – Ancash. ―Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración judicial deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con fraude. proveniente de los litigantes. No. 01 – 04 – 2002. No. unilateral o concentrada. Pág. de los fines asignados. No. 4. El Peruano. Cas. como toda conducta activa u omisiva. ―El fraude procesal constituye la causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella. ―Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con los autos se sustancia el proceso cuando requieren actos de trámite‖. El Peruano. 1300 – 2001 – Ancash. se estaría haciendo mal uso de este instituto procesal. que. PÁGINA 72 . 01 – 04 – 2002. pues podría pretenderse equívocamente una revisión de un proceso en el que hubiera perdido el accionante‖. 8520. 01 – 03 – 2002. por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado. 5. No. 3. es un proceso declarativo. 8501. ―No puede constituir dolo o fraude la expedición de una sentencia por el solo hecho que produce agravio a la parte vencida y por no considerar la difícil situación económica en la que se encuentra‖. No. 30 – 11 – 2000. 11. 722 – 97 – Junín. ―Cabe la interposición del remedio procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la alegación de que la sentencia consentida se ha expedido basándose en una prueba esencial. 2190. 09 – 12 – 1998.Ica. y no así las sentencias que sólo reciben la calidad de cosa juzgada formal. Cas. y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley‖. de los fines asignados (sean fin inmediato o mediato). 01 – 03 – 2001. Cas. 12. Pág. b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo. 26 – 11 – 1998. d) que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada. Pág. El Peruano. No. del juez o de sus auxiliares. El Peruano. que producen un apartamiento de parte del proceso todo. ocas juzgada y transacción‖. Pág. porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez. Cas. 3217 – 98 – Lima. c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo. protegidas por la excepción de cosa juzgada. Cas. Cas. interponiendo los recursos impugnatorios de ley. No. 9. PÁGINA 73 .7. El Peruano. que con posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por medios fraudulentos‖. 1473 – 97 – Cajamarca. El Peruano. 4632. 10. ―No se requiere la ejecución de la sentencia de condena para la interposición de la demanda. como las de otorgamiento de pensión alimenticia‖. 2134. 6446. No. ―Sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material. 30 – 11 – 2000. litispendencia. no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo‖. 6500. fraude. No. El Peruano. ―Para la procedencia de la Acción de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina. ―El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta. ―El fraude procesal debe ser entendido como toda conducta activa u omisiva. 13. desviación que por cualquier circunstancia. por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles‖. No. y sin que medie culpa del afectado. ―El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso especialísimo contra el que no caben deducir las excepciones de conclusión del proceso de conciliación. colusión o afectando el derecho a un debido proceso. 8. o un fallo producto de conducta fraudulenta. El Peruano. e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento. de terceros. 6963. supone la existencia de presunciones sobre el dolo. Pág. Cas. fraude o colusión producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en el mismo‖. 21 – 01 – 2000. 1948 – 98. Pág. Pág. unilateral o concertada. 3113 – 98 – Lima. proveniente de los litigantes. deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mérito o sentencia definitiva. 96 – 200 – Lambayeque. Cas. suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan‖: Cas. Cas. por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta. 14. 4632. 1595 – 97 – Huarua. PÁGINA 74 . 6297. por cuanto opera en las circunstancias que sólo la ley procesal establece. No. es decir. 21 – 01 – 2000. el Peruano. 3217 – 98 – Lima. 17 – 09 – 2000. Pág. es decir mientras no concluya el proceso con la ejecución del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad. al igual que la aclaración. El Peruano. ―El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos‖. pero resulta evidente que está referido a los justiciables de ese proceso. 3145 – 99 – Arequipa. El Peruano. de ahí que funciona como última ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal‖. 3707. ―El artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada. 31 – 07 – 2002. y es residual (subsidario). No. 12 – 10 – 1999. 2. ―La corrección. 15. El Peruano. destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual. 3954 – 2001 – Santa – Chimbote. 9403. No. No. es excepcional. Pág. Pág. ―Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta. son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores. o sea a los que han sido partes del mismo‖: CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES 1. Pág.Cas. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes. su límite es la acción de revisión. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Tal garantía de carácter excepcional tiende a enmendar la injusticia. Tal efecto no es absoluto. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos. Su procedencia es excepcional. si hubieran sido citados con la demanda. Ambos para la efectiva realización del derecho tiene que conjugarse armoniosamente. Valor de raigambre constitucional. Si bien la cosa juzgada es un derecho adquirido amparado por el Art. En el ámbito civil las causales se basa en los vicios y fraudes procesales.. 33. que a su vez ha sido reconocida y admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en definitiva última intérprete de la Constitución). de cinco años. si bien la serie procesal debe tener un fin que de seguridad jurídica es menester que ceda ante la acción de revisión. cuya meta final es afianzar la justicia. En el proyecto del CPCC se deja constancia la interposición de un plazo. Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No creo correcto contraponer la seguridad con la justicia ya que no se tratan de valores antagónicos ni debe mediar pugna entre ellos. 2. fijando plazos para su interposición y delimitando sus causales. se limita a vicios procesales o cambio de las circunstancias que dan origen a una causa. no es absoluto y debe complementarse con los demás derechos y garantías. que si bien no está expresamente prevista constituye una de las garantías innominadas del Art. PÁGINA 75 .CONCLUCIONES Después de haber analizado los institutos en cuestión he llegado a la siguiente conclusión: La cosa juzgada es el atributo de la sentencia que la torna inmutable e inimpugnable.Cosa Juzgada. De la comparación de los códigos se desprende que en el CPCC hay una laguna normativa que se intenta subsanar con una reforma. Dicha acción no atenta en si contra la seguridad en tanto se la regule en la forma adecuada. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. muchas veces indiferente del instituto de la cosa juzgada. sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178º y 407º. Dicha acción ataca la validez de determinados pronunciamientos jurídicos. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable. 17 de la Constitución Nacional. Artículo 123º. De todo lo desarrollado hasta aquí creo estar en condiciones de poder afirmar que estamos en presencia de una garantía constitucional. Editores. 1995. Carlos.: Porrúa. Lecciones de Derecho Civil.: UNAM. Niceto. Cultural Cuzco S. 5a ed. Lima. con un informe académico del señor Luis Liard. Derecho Procesal Civil. Editores. Tercera Edición. Teoría general del proceso / Carlos Arellano García. Antonio. 1936. Reimpr. 1974 (reimpr. Comercial y Procesal Civil. póstuma. 2003. Eduardo J.: México. Goldschmidt. D. Victor. 1994. Barcelona: Labor. Valentín. Buenos Aires: Valerio Abeledo. James Paul. Dellepiane. Jorge. México. 1874-1940.A. Carnelutti. Francisco. PÁGINA 76 . 1864-1939. Gimeno Sendra. 1906. 1992). Análisis del Código Procesal Civil. Arellano García. Madrid. Derecho Procesal Civil. A. Antonio Dellepiane. D. Cortez Domínguez. Derecho procesal: nueva teoría general de la prueba / por el Dr. Sistema de Derecho Procesal Civil. Congreso Internacional. Lima. Teoría general del proceso / James Paul Goldschmidt. 1996. Couture. Carrión Lugo. Asociación Nacional de Abogados ―Manuel Lorenzo Vidaurre y Encalada‖. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Vicente y Moreno Catena. Editorial Depelma. Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972) / Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.BIBLIOGRAFÍA Alcalá-Zamora y Castillo. 1997. Buenos Aires.F. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 1919. Tomo I.F. Lima. 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