Digitally signed by SIJ SINOE CORTE SUPERIOR DE LIMADate: 2016.11.16 05:01:13 -05:00 Relator: RAMOS MORAN, ALCIDES Reason: Resolución Judicial Fecha: 16/11/2016 17:01:09 Location: LIMA / LIMA Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL 1° SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00455-2015-0-1801-SP-CI-01 MATERIA : ACCION POPULAR DEMANDADO : INTEGRANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SUNEDU , PROCURADOR PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA CONSTITUCIONAL , PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA SUNEDU , PROCURADOR PUBLICO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS , DEMANDANTE : ASOCIACION DE UNIVERSIDADES DEL PERU ASUP , RESOLUCIÓN N° Doce Lima, veintitrés de agosto del dos mil dieciséis.- VISTOS: Vista la causa seguida por la Asociación de Universidades del Perú contra los integrantes del Consejo Directivo de la SUNEDU y otros, sobre Acción Popular. Interviniendo como Juez Superior Ponente el señor Hurtado Reyes. DEMANDA y PRETENSIÓN En el presente caso la parte actora interpone demanda constitucional de acción popular que obra de páginas 49/84 contra el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación y contra los integrantes del Consejo Directivo de la SUNEDU, a fin que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 0018-2015-MINEDU, norma que aprueba el Reglamento de Infracciones y sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria- SUNEDU, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre del 2015, disponiendo su expulsión del ordenamiento legal, por contravenir las siguientes normas constitucionales: a) Principio de publicidad; b) Principio de Legalidad, en relación con la atribución del ejecutivo para reglamentar las leyes, toda vez que la ley universitaria no delega la facultad de establecer medidas preventivas en agravio de las universidades; c) El artículo 6 del Reglamento de Infracciones y sanciones, manifiesta las siguientes violaciones a la constitución y a la Convención América de Derechos Humanos (CADH): Infringe el artículo 29 y 30 de la CADH en cuanto establece que solo por una ley formal y material (principio de legalidad) pude afectar derechos humanos o los derechos fundamentales de las personas. Un decreto supremo, por vigencia e imperio del principio de legalidad, no puede afectar, amenazar o lesionar los derechos fundamentales, pues de ser así se quebranta el principio de reserva de la ley. Viola el principio de tipicidad (artículo 230.4 de la Ley General de Procedimiento Administrativo) y de legalidad de la actividad administrativa al permitir que se pueda cesar las actividades específicas de las universidades públicas o privadas con la simple referencia genérica, vaga e imprecisa de que se “incumplen o excedan en sus funciones”, sin determinar de manera concreta los requisitos legales (formales y materiales) y presupuestos para su aplicación. Infringe el principio de legalidad cuando, en el segundo párrafo del articulo 6, se autoriza que el Consejo Directivo de la SUNEDU pueda imponer y aplicar “otra medidas preventivas” para (supuestamente) garantizar el orden público, sin especificar cuales serían las “otras medidas preventivas”, su clase, naturaleza y en qué consistirían. Infringe el principio del debido proceso, (artículo 139.3 de la Constitución) y el derecho a un recurso sencillo y rápido (artículo 25.1 de la CADH), ya que las medidas preventivas se imponen y puedan aplicar al margen y fuera de un procedimiento administrativo sancionador, tal como expresamente se reconoce, y no se establecer el procedimiento para poder cuestionar, rebatir o impugnar las mencionadas medidas preventivas. Viola el principio de proporcionalidad (artículo 200.3 de la Ley General de Procedimiento Administrativo) de toda medida que afecta derechos fundamentales y que reclama un obligado y necesario límite temporal de duración de la medida. La Corte IDH ha reconocido que una forma de afectación al principio de proporcionalidad lo representa la indeterminación del marco temporal de una medida. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DEMANDA: FUNDAMENTOS FÁCTICOS: A. Violentar el principio de publicidad. El Decreto Supremo cuestionado, viola el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 109 de la misma Carta Magna, pues, el contenido del Reglamento de Infracciones y sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria- SUNEDU, no fue publicada en el diario oficial el peruano, puesto que sólo se público el Decreto Supremo que aprueba el referido reglamento, cuando la Constitución se refiere a que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, en ese sentido ninguna norma puede referir o disponer que esta publicidad se realice a través del portal web de dicho órgano. Asimismo, la exigencia constitucional de qué las normas sean publicadas en el diario oficial el peruano, está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerla. En el contexto de un estado de derecho, el requisito de publicidad de las normas constituyen un elemento constitutivo de su propia vigencia, conforme a ello se tiene que una norma no publicada es por definición una norma no vigente, no existente, y por lo tanto, no genera ningún efecto. B. Violación el principio de Supremacía Constitucional y legal, en su relación con la atribución del ejecutivo para reglamentar las leyes . por tanto. la Ley Universitaria no le concede esta facultad. Según el principio de supremacía de la Constitución. puesto que mediante el Reglamento no puede modificarse o ampliarse los alcances de una ley. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional. pues. admitir lo contrario significaría el quiebre de la supremacía constitucional y legal que un Estado debe respetar. no puede excederse de sus alcances. puesto que la propia Ley no establece la imposición de ninguna medida a imponer en agravio de la universidades.El artículo 6 del Reglamento de Infracciones y sanciones. artículo 51. no por un reglamento. De este modo se evidencia que el reglamento en cuestión viola de modo evidente la supremacía constitucional y legal. sino esta limitada por el . la SUNEDU. por el contrario dicha tarea lo ha confiado de manera exclusiva a un órgano menor. ni tampoco puede ser diminuta que finalmente lo convierta en inoperativa. toda ley debe ser modificada. C. todos los poderes constituidos están por debajo de ella. y no delega para imponer ninguna medida preventiva.La Ley Universitaria no reglamenta directamente en cuanto a los alcances de las infracciones y sanciones (artículo 21). por lo cual. una desnaturalización de la Ley Universitaria. puesto que la facultad conferida a la SUNEDU solo alcanza para establecer las infracciones y graduación de las sanciones que luego serían aprobadas por Decreto Supremo. pues sería inconstitucional. como a los principios constitucionales de supremacía jurídica y fuerza normativa que la constitución consagra. la introducción de esta medida preventiva en el reglamento cuestionado implica.. dichos poderes se someten tanto a los valores superiores. así como tampoco se encontraba facultado para legislar sobre medidas preventivas en agravio de las universidades del país. ampliada. sin delegación expresa. la cual ha elaborado un Reglamento de Infracciones y Sanciones que fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU. la reglamentación de una norma con rango de ley debe efectuarse dentro de los limites establecidos por la propia norma a reglamentar. manifiesta las siguientes violaciones a la constitución y a la Convención América de Derechos Humanos (CADH): Infringe el artículo 29 y 30 de la CADH en cuanto establece que solo por una ley formal y material (principio de legalidad) pude afectar derechos humanos o los derechos fundamentales de las personas. regulada o eliminada por otra ley. pues en el artículo 6 del reglamento. conforme lo ha establecido el artículo 29 del referido artículo “ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella”. vaga e imprecisa de que se “incumplen o excedan en sus funciones”. necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. sin determinar de manera concreta los requisitos legales (formales y materiales) y presupuestos para su aplicación. en el Reglamento cuestionado no se identifica de manera clara y concreta. no hay un sólo verbo que identifique la conducta reprochable y que motive la dación de una medida tan drástica que incluso no requiere del inicio de un . lo que justifica que en este extremo la demanda sea declarada fundada. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa.4 de la Ley General de Procedimiento Administrativo) y de legalidad de la actividad administrativa al permitir que se pueda cesar las actividades específicas de las universidades públicas o privadas con la simple referencia genérica. la Corte IDH ha precisado las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. mediante una ley. cuál es la infracción que signifique ese “inminente peligro o alto riesgo de incumplimiento de la ley universitaria” que genere ese incumplimiento o el exceso en las funciones. vaga e imprecisa de que se “incumplen o excedan en sus funciones”. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad.derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas trasforman la restricción en ilegítima y contaría a la Convención americana. sin determinar de manera concreta e individual cuales son los requisitos legales (formales y materiales) y presupuestos para su aplicación. conforme a lo previsto en el Articulo 30 de la Convención Americana. los requisitos para que los ciudadanos puedan participar. Se vulnera el principio de tipicidad. la reglamentación y limitación de los derechos políticos debe observar los principios de legalidad. al permitir que se pueda cesar las actividades específicas de las universidades públicas o privadas con la simple referencia genérica. se viola también el principio de legalidad cuando a través de una norma de menor jerarquía (reglamento) se pretende ampliar el contenido de la propia ley que se pretende reglamentar. Viola el principio de tipicidad (artículo 230. en consecuencia. su clase. La infracciones y sanciones. deben estar previamente establecidos y ser determinados. el Tribunal Constitucional ha sostenido en el Exp N° 02-2001-AI/TC. Una de las consecuencias más importantes que derivan del respeto al principio de legalidad es el principio de tipicidad de las infracciones(disciplinarias y éticas). naturalmente. siendo indispensable que se identifique qué hechos constituyen ese incumplimiento o ese exceso. entre otros. indica: “es necesario precisar que los principios de culpabilidad. Infringe el principio del debido proceso. lo cual supone una redacción concordante con la convicción y certeza que requiere trasmitir a los ciudadanos a fin de ser cumplida por éstos”. Infringe el principio de legalidad cuando. más si también se exige un inminente peligro riesgo de incumplimiento de la Ley Universitaria. (artículo 139. sino también en el del derecho administrativo sancionador. constituyen principios básicos del derecho sancionador. Una de esas garantías es. que “la ley restrictiva debe expresarse con claridad y precisión especiales.procedimiento sancionador. cuyo contenido no es expreso y conocible. naturaleza y en qué consistirían. legalidad. el principio de tipicidad permite que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o indeterminadas. que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal. el cual incluye. queda su interpretación al mero capricho y arbitrio de la SUNEDU. fundamento 8. puesto que el principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley. Respecto al principio de legalidad. así como prohíbe aplicar una sanción si tampoco está previamente determinada por la ley. sin lugar a dudas. que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley. de modo que puedas ser exigibles. se autoriza que el Consejo Directivo de la SUNEDU pueda imponer y aplicar “otra medidas preventivas” para (supuestamente) garantizar el orden público. en el segundo párrafo del articulo 6. razón por demás para declarar fundada la demanda en este extremo.3 de la Constitución) y el derecho a un recurso sencillo y rápido (artículo .”. sin especificar cuales serían las “otras medidas preventivas”. al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. y con la expresión “otras medidas preventivas” no se satisface esta exigencia y. el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el expediente N° 2050-2002-AA/TC. tipicidad. …”. En consecuencias las reglas que se aplican a un proceso judicial deben también aplicarse a todo procedimiento sancionador. La Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6. tal como expresamente se reconoce. rebatir o impugnar las mencionadas medidas preventivas. vulnerado con ello el debido proceso en la medida de que el articulo 6 del cuestionado reglamento permite que la SUNEDU imponga medidas preventivas tan gravosas. ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos “j. ello implica que las personas y universidades sometidas a un procedimiento sancionatorio ante la SUNEDU gozan de las garantías de un debido proceso. Las medidas preventivas que se cuestionan se imponen y pueden aplicar al margen y fuera de un procedimiento administrativo sancionador. sin que exista ni siquiera una denuncia. ya que las medidas preventivas se imponen y puedan aplicar al margen y fuera de un procedimiento administrativo sancionador. ante lo cual la SUNEDU no se encuentra ajena a .1 de la CADH). a la motivación de las decisiones. En la doctrina y reiterada jurisprudencia es uniforme en sostener que las reglas de un debido proceso no solo es aplicable en términos judiciales. y que frente a la cual la universidad no puede ejercer defensa efectiva alguna. puesto que tal medida ya fue ejecutada. 25. a la presunción de inocencia. al ne bis in idém. sino que se extiende en todo el ámbito público o incluso privado en el que se inicie un procedimiento sancionador. que en la tramitación de algún procedimiento investigatorio y/o sancionatorio estatal. y no se establece el procedimiento para poder cuestionar. plazo razonable. no se dice nada del procedimiento a seguir en segunda instancia. etc. lo cual.1 de la convención Europea se derechos humanos también se aplican a los procedimientos donde se determinen los derechos fundamentales y las cargas u obligaciones de las personas.. al principio de legalidad. tal como expresamente se reconoce. a la prueba. lo cual debió de señalarse en el Reglamento a efectos de que los ciudadanos o instituciones sepan sus alcances y a qué atenerse. una imputación o un hecho ilícito administrativo en contra de la universidad. es uniforme en la doctrina y sentencias expedidas por los más importantes tribunales de derechos humanos del sistema internacional. En consecuencia. rebatir o impugnar las mencionadas medidas preventivas. quedó claramente definido en la sentencia del 31 de enero del 2001. asimismo en el reglamento materia de cuestionamiento. a la defensa. también se debe respetar las reglas el debido proceso. y no se establecer el procedimiento para poder cuestionar. disponiendo conferir traslado a la parte contraria. Posteriormente. JURÍDICOS DE LA DEMANDA: Sustenta su pretensión en los siguientes artículos: . necesaria y proporcional a la gravedad del hecho cometido.Artículo 230.Artículos 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.los alcances y obligaciones señaladas por los principios y garantías que rigen un debido proceso. la administración pública tiene las herramientas necesarias para hacer cumplir sus decisiones. viola de modo evidente el principio de proporcionalidad.3 y 200 de la Constitución Política del Perú. así como ordenar la publicación del auto admisorio en el Diario Oficial “El Peruano”. Suponen como medio de protección de los derechos fundamentales de la persona. ADMISORIO Y TRASLADO DE LA DEMANDA. es decir.Artículos 51. al no ser la medida preventiva dictada idónea. El artículo 6 del Reglamento. El principio de proporcionalidad es el criterio de lo razonable en la actuación de los poderes públicos. se señala las medidas cautelares que pueden aplicarse para garantizar la ejecución de la decisión final que adopte la SUNEDU. 103. . 139. . mediante resolución N° 07 de fecha 17 de mayo del 2016 está Sala Superior tuvo por apersonado al Procurador Público encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional y por contestada la demanda. La Corte IDH ha reconocido que una forma de afectación al principio de proporcionalidad lo representa la indeterminación del marco temporal de una medida. la presente Sala Superior dispuso admitir la demanda de Acción Popular. Así como . fijar los límites de la intervención del Estado en la búsqueda de un equilibrio entre los intereses generales que aquél debe perseguir y los intereses básicos de los individuos o grupos que sólo excepcional. Además en el articulo 22 del Reglamento. Viola el principio de proporcionalidad (artículo 200 de la Constitución) de toda medida que afecta derechos fundamentales y que reclama un obligado y necesario límite temporal de duración de la medida. taxativamente y fundadamente pueden ser lesionados. tanto a nivel constitucional y convencional.- Mediante resolución N° 02 de fecha 16 de febrero de 2016.4 de la Ley General del Procedimiento Administrativo. normas administrativas y resoluciones de carácter general. carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. por lo cual. conforme lo expresa el articulo 109 de la Constitución Política del Perú. cuestiona el artículo 6 del Reglamento que prevé la adopción de medidas preventivas. sin embargo. pero también en el diario oficial el Peruano el 09 de febrero del 2016. y. por el fondo.por resolución N° 08 del 17 de mayo del 2016 se tuvo por propuesta la excepción de incompetencia. donde niega todo lo expuesto en la incoada. Debe precisarse que se ha cuestionado por la forma todo el Decreto por no haberse publicado el Reglamento que aprueba. el Código Procesal Constitucional en el artículo 76 señala que el proceso de acción popular procede contra reglamentos. en ese sentido a mérito del articulo 321. dado que la controversia gira en torno a una disposición claramente limitada en sus alcances a destinatarios determinados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: A páginas 284/307 obra la contestación efectuada por el Procurador Público encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. de ello se deriva que únicamente serán procedentes las demandas que impugnen una disposición con carácter general. por haberse producido la sustracción de la materia. dicho reglamento ha cobrado vigencia a partir del día siguiente de su publicación. solicitando que la demanda sea desestimada: i) declarándose la sustracción de la materia con respecto a la no publicación del Reglamento. debido a que el motivo que sustenta la supuesta inconstitucionalidad de la totalidad de la disposición impugnada ya no existe.1 del Código Procesal Civil. y ii) improcedente o infundada la demanda en todos sus extremos. el referido texto fue publicado en los portales institucionales del portal institucional del Ministerio de Educación y de SUNEDU. no se puede considerar que el articulo 6 cuestionado tenga carácter . Sobre la sustracción de la materia: Respecto a la falta de publicación del texto del Reglamento en el diario oficial el Peruano. Argumento para declararse improcedente la demanda La disposición impugnada no es una norma jurídica de carácter general. incluida la Ley N° 27444. y surtirá efectos solo sobre las universidades pública o privadas en el territorio nacional. en el presente caso se pude apreciar que la norma cuestionada tiene dos partes: la disposición aprobatoria y el anexo respectivo. debiendo de declararse improcedente la demanda. el marco legal de la norma impugnada no sólo lo constituye la Ley Universitaria. no cabe una interpretación restrictiva respeto a que ambas partes conformantes de una norma jurídica deban ser necesariamente publicadas en conjunto para que a partir del día siguiente se haga efectiva su vigencia. la Sala debe tener en cuenta el principio de interpretación de conservación de las normas. sus efectos alcanzan únicamente a las conductas que puedan transgredir el marco jurídico establecido por la Ley N° 30220. por lo cual. Mediante la publicación del decreto supremo cuestionado se inicia la vigencia de la parte normativa correspondiente a la voluntad del Poder Ejecutivo de aprobar un reglamento. II. Las Medidas Preventivas tiene su base legal en la Ley N° 27444. Por lo tanto. al interpretar la constitucionalidad de una norma se deben tener en cuenta los efectos en la sociedad de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma. Sobre la falta de publicación de la norma. y . general. en consecuencia los efectos de la norma no recaen sobre un grupo numeroso de la colectividad. según el cuál. que debe ser aplicada supletoriamente ante los vacíos que pudiera presentar normas de carácter . todas las normas jurídicas se reputan constitucionales y la declaratoria de inconstitucionalidad debe ser establecida como un criterio de última ratio. esto es. Por lo cual. mediante la publicación posterior del texto del anexo del Decreto Supremo. sino también otras normas legales. lo dispuesto por el artículo 6 citado debe interpretarse en el marco de lo establecido por el artículo 2 de la Ley Universitaria. el contenido normativo del Reglamento aprobado por el Decreto supremo ha entrado en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. en ese sentido al resolver. pues. a fin de evitar formas de interpretación que impliquen un estado de inseguridad jurídica. el 10 de febrero del 2016. se inicia la vigencia de la norma o elemento normativo que subyace al texto enunciativo que lo conforma. a partir de lo cual se concluye que la disposición impugnada está dirigida a regular el procedimiento que desarrolla la SUNEDU en el marco de sus funciones. Argumento para declararse infundada la demanda: I. Sobre el principio de legalidad y la reserva de Ley en materia punitiva. esto es. solicita la aplicación de un marco jurídico que no es pertinente. se concluye que las medidas preventivas no tiene su origen en el artículo 6 cuestionado. sobre la base de la supuesta afectación de diversos principios que integran el derecho al debido procedimiento. principio de tipicidad. ambos artículos se relacionan. pues. Se trata de principios aplicables en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. debiendo rechazarse los argumentos de la demandante. sustentado en los artículos 29 y 30 de dicho instrumento. por lo que la emisión de medidas preventivas antes de qué se inicie un procedimiento administrativo sancionador tiene su sustento legal y jurisprudencial. IV. tiene un sustento legal interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho silencio normativo no puede interpretarse como una negación. como se expresó en párrafos anteriores. principio de legalidad. que regula la aplicación de medidas preventivas. pues el articulo 29 prevé la posibilidad de que se restrinjan derechos. administrativo. Sobre la vulneración de los principios del procedimiento administrativo sancionador. Las medidas preventivas establecidas en el artículo 6 cuestionado tienen su naturaleza propia de las medidas de carácter cautelar en el Derecho Administrativo las cuales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley N° 27444. se ha señalado que la CADH habría establecido que solo mediante una norma legal se pueden establecer sanciones. y el artículo 30 establece cuando la . no se pronuncia respecto de su aplicabilidad en ausencia o previamente al inicio de un procedimiento de este tipo. particularmente en materia de procedimientos administrativos de carácter sancionador: principio de legalidad y reserva de ley en materia punitiva. sino un carácter cautelar en el marco del artículo 146 de la Ley N° 27444. como afirma la parte actora. Por lo cuál. la parte demandante ha sustentado la mayor parte de sus argumentos contra el artículo 6 citado. al respecto si bien el texto de dicha norma ha previsto que estas medidas sean aplicables en el marco de un procedimiento administrativo sancionador ya iniciado. sino en el artículo 146 de la Ley N° 27444. Sin embargo. más si están en juego derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. las medidas preventivas no tienen tal naturaleza. III. pues el artículo 25 del Reglamento. dispone los mecanismos para que el presunto afectado pueda impugnar el acto mediante el que se establece una medida preventiva. impedir que la autoridad competente aplique una medida menos gravosas al caso en concreto. dado que las medidas preventivas no constituyen una sanción no pueden exigirse que estas se adecuen al marco jurídico que no les corresponde. Por consiguiente. dicho principio integra el contenido del debido procedimiento y garantiza que el administrado pueda conocer con precisión cuáles son las conductas que podrán ser sancionadas. operando como garantía del administrado en un procedimiento administrativo sancionador. e incluso. estas limitaciones deben establecerse mediante una norma legal. es decir. si bien no tiene naturaleza sancionatoria. Sobre la supuesta afectación al debido proceso. V. sino impedir la comisión de un acto antijurídico. deben observar el principio de proporcionalidad. Sobre el principio de tipicidad. Por consiguiente. Las medidas preventivas no tienen por finalidad sancionar. del mismo modo establecer plazos preestablecidos para medidas que por su naturaleza deben responder a situaciones particulares implicaría desnaturalizar los fines de las medidas preventivas y socavar su efectividad. ha sido el mismo reglamento el que ha determinado el procedimiento para rebatir la vigencia de la medida preventiva interpuesta. . por lo que hemos de reiterar lo señalado en párrafos anteriores respecto de la impertinencia de aplicar el marco jurídico de un procedimiento sancionador a un procedimiento de naturaleza cautelar. sin embargo. no son sanciones. no resulta pertinente establecer listas cerrados de supuestos para la aplicación de las medidas preventivas. CADH haya previsto la posibilidad de restringir derechos. VII. al ser emitidas previamente o en ausencia de un procedimiento administrativo sancionador. se ha señalado que la expedición de las medidas preventivas afectarían su derecho al debido proceso. es decir. por lo que no es posible aplicar el marco jurídico propio de éstas. Sobre el principio de proporcionalidad. las medidas preventivas no tiene carácter punitivo. pues. Dicho argumento debe ser desestimado. no habría manera de cuestionar dichas medidas una vez expedidas. sin embargo. ambos artículos serian de aplicación si estuviéramos frente a un procedimiento sancionador o un proceso penal. las medidas preventivas. VI. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA: Mediante escrito del 05 de mayo del 2016 que obra a páginas 328/332. en atención a que el contenido de esta norma y los cuestionamientos de fondo de la demandante . En efecto el test se aplica cuando dos ó más derechos o bienes constitucionales están en conflicto. Sobre la afectación al principio de jerarquía normativa. de lo contario. pero no ha identificado cuáles serian los otros derechos fundamentales o los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos en conflicto. en la expedición de las normas cuestionadas no hubo vulneración de precepto constitucional alguno. la Primera Sala Civil no tiene competencia para conocer la demanda de acción popular interpuesta contra el Decreto Supremo cuestionado. ya que las demandas de acción popular contra normas de alcance nacional. por lo que no corresponde declarar que se ha vulnerado los artículos 51 y 118. alegando que en atención al contenido de la norma objeto de impugnación en el presente proceso de acción popular. de la demanda se aprecia que la referida norma estaría tutelando la Ley Universitaria. es decir. inciso 8) de la Constitución. el Procurador Público Especializado Supranacional. por si misma no es un bien jurídico constitucional. VIII. pero ha cometido un error en su aplicación. que el principio de proporcionalidad para ser aplicado en un caso concreto debe materializarse bien en el test de proporcionalidad o en el test de igualdad. IX. siendo la primera de ellas la identificación de un fin legítimo de la intervención. no se ha señalado la causa que justificaría la aplicación del mencionado test de proporcionalidad. que la intervención en un derecho fundamental pueda hallar su origen en la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucionalmente tutelado. es decir. Sobre la incorrecta aplicación del principio de proporcionalidad. puesto que el test de proporcionalidad se compone de cuatro fases preclusivas que deben ser analizadas adecuada y subsecuentemente. formuló Excepción de Incompetencia. y no la Civil. encargado de la Procuraduría Publica Especializada en Materia Constitucional. la cual. lo cual. En el presente caso. la aplicación del test se convertiría en un instrumento retórico ausente de justificación válida. la demanda debe ser de conocimiento de las Salas que conforman la especialidad Contencioso Administrativa. corresponden ser conocidas y resueltas en razón de la materia por la sala correspondiente. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial.3. Vigencia y obligatoriedad de la Ley Artículo 109..Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. 3.se basan en qué esta representaría un exceso de la potestad sancionadora del Estado. las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. se dispuso conferir traslado a la parte demandante de dicha excepción deducida.. los jueces prefieren la primera. lo que se enmarca en la especialidad contenciosa Administrativa ..La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.. de fecha 17 de mayo del 2016 a página 333.Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. sobre las normas de inferior jerarquía. Legalidad.. NORMATIVIDAD LEGAL y TRATADOS APLICABLE AL CASO: • Constitución Política del Perú: Supremacía de la Constitución Artículo 51. de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal.Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las . Debido procedimiento. salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Control difuso Artículo 138.. la ley.. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto.La Constitución prevalece sobre toda norma legal. Igualmente. sin que la parte actora haya absuelto lo pertinente. y así sucesivamente. 2. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. cualquiera sea su denominación. Ley N° 27444: Artículo 230. • Ley General de Procedimiento Administrativo. Es así que por Resolución N° 08.. Administración de Justicia.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Razonabilidad.Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. En todo proceso. Artículo 139. conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. • Ley Universitaria N° 30220: Artículo 15. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones. las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. (iii) condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio .Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales. debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. (ii) uso educativo de los recursos públicos y/o beneficios otorgados por el marco legal a las universidades. los tratados sobre derechos humanos. sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente. (…).Interpretación de los Derechos Constitucionales: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4.Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía. • Código Procesal Constitucional. sin admitir interpretación extensiva o analogía. conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente Ley.. Tipicidad. c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. e) EI beneficio ilegalmente obtenido. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Funciones generales de la SUNEDU La SUNEDU tiene las siguientes funciones: (…) 15. y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. normas infringidas o asumir la sanción. d) Las circunstancias de la comisión de la infracción. Artículo VI del Título Preliminar. siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Artículo 21.. Artículo V del Título Preliminar.2 Determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia. Sin embargo. Infracciones y sanciones Constituyen infracciones pasibles de sanción las acciones u omisiones que infrinjan las normas sobre (i) el licenciamiento. el Juez debe preferir la primera.. b) EI perjuicio económico causado. Artículo 30. • Convención Americana de Derechos Humanos: Artículo 25.1 Protección Judicial 1. graves y muy graves. Artículo 29. debe acudirse a los Códigos Procesales afines. podrá imponer las siguientes sanciones: a) Infracciones leves: multa. aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. b) Infracciones graves: multa y/o suspensión de la licencia de funcionamiento. al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma. como lo es el Código Procesal Civil. el cual será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación. la ley o la presente Convención. por lo que ante el vacío de dicho texto legal. c) Infracciones muy graves: multa y/o cancelación de la licencia de funcionamiento. La tipificación de las infracciones. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas. CONSIDERANDOS: SOBRE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA PRIMERO: El Código Procesal Constitucional no ha prohibido ni previsto de forma expresa la posibilidad de deducir excepciones dentro de un proceso de acción popular. norma que en su artículo 446° prevé una serie de excepciones que pueden ser propuestas por la parte demandada. educativo universitario o servicio educativo conducente al otorgamiento de grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. así como las obligaciones establecidas en la presente Ley y en su reglamento de infracciones y sanciones. La SUNEDU. de acuerdo con esta Convención. así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecerán en el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. Las infracciones serán clasificadas como leves. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. en función a la gravedad de las infracciones. . no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. ámbito de competencia. por lo cual es de competencia de la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima. aplicable supletoriamente.. corresponde resolver la excepción propuesta a efectos de verificar sí existe una relación jurídica procesal válida. en relación a la competencia el artículo 6° del Código Procesal Civil. en los demás casos. precisando cuál es su finalidad. en el referido artículo no se señala la especialidad. pese al vacío normativo que se presenta en esta situación. Siendo ello así. SEGUNDO: La presente acción popular está dirigida a fin de cuestionar la validez del Decreto Supremo N° 0018-2015-MINEDU. la vía procedimental está establecida en el artículo 85° del Código Procesal Constitucional. por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor. Asimismo. TERCERO: De otro lado. en el capítulo II se crea la SUNEDU. ya qué las partes pueden ejercer dentro del ámbito del derecho de defensa las excepciones procesales pertinentes. cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local. Ley que Regula el Proceso Contencioso . Sin embargo. siendo competentes para conocerlos: 1. organización.La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima. por lo cual. 2. mediante la Ley N° 30220. CUARTO: Consecuentemente. régimen sancionador y régimen económico y laboral. Ley Universitaria.Aún siendo un proceso especial el proceso denominado acción popular. y en concordancia con el artículo 9 de la Ley Nº 27584.La Sala correspondiente. se advierte que el proceso de acción popular desde el punto de vista sustantivo está estrechamente vinculado a la declaración de ilegalidad o la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico. señala que la competencia sólo puede ser establecida por la ley (principio de igualdad en materia de competencia). En ese sentido. en donde señala que la demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. se debe concluir que en éste tipo de proceso son viables las excepciones procesales con la qué se pueda cuestionar la relación jurídica procesal por algún defecto que presente respecto de algún presupuesto procesal o condición de la acción. disposición que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. funciones. y.. y verificándose que el Decreto Supremo cuestionado no tiene carácter regional o local.SUNEDU. no lo hace inmune al cuestionamiento de la relación jurídica procesal que se integra en su interior. salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales”. y por ende. QUINTO: Por lo tanto. es competente. Tribunal Registral. no resulta aplicable las normas invocadas por la emplazada respecto a la competencia de la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo. dicho decreto no es una actuación de la administración pública. SEXTO: En consecuencia. la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. dispone en lo relativo a la Competencia funcional. precisa: “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo. La Constitución Política del Estado establece las formas de interconexión y vinculación entre ambos organismos constitucionalmente . verificándose del Decreto Supremo cuestionado que el Ministerio de Educación fue quién emitió el mismo. en el caso concreto corresponde declarar infundada la excepción de incompetencia propuesta por el Procurador Público Especializado Supranacional. (subrayado y resaltado agregado). En este caso. Ley Nº 27584. Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. respeto a la exclusividad del proceso contencioso administrativo. excluyéndolo del mismo a los procesos constitucionales. Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Consejo de Minería. Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE. Además.". en el artículo 9 desarrolla la competencia funcional. Tribunal Fiscal. Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores. si fuera el caso. Tribunal del INDECOPI. encargado de la Procuraduría Publica Especializada en Materia Constitucional. más aún si la citada Ley en el artículo 3° ya precisó la exclusividad del proceso contencioso administrativo. la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación. como son el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial. como el qué es materia de autos. modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1067. en primera instancia. (…). pues. pretensiones que no constituyen materia de acción popular regulada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional. la Ley que regula el proceso contencioso administrativo. SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN: SÉPTIMO: Nuestro sistema peruano de jurisdicción constitucional contempla dos magistraturas constitucionales encargadas de impartir justicia en esa materia.Administrativo. Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva. exclusivamente respecto a las actuaciones impugnables y pretensiones detalladas en los artículos 4 y 5 de la precitada Ley en relación a las actuaciones de la administración pública. por lo cual. el de Artículo 3 de la Ley Nº 27584. que: “(…). sino generales. De la misma manera. toda vez que su ámbito de vigencia es para un colectivo y no una determinada persona. Asimismo a ello se concatena que en este proceso se desarrolle respetando las garantías mínimas de un debido proceso. normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general. y así sucesivamente”. las denominaciones de modelo dual. entonces. podemos indicar también.8° de la Constitución del Estado: “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. cualquiera sea la autoridad de la que emanen. OCTAVO: El proceso de Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias. el cual prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal. la cual procede contra los reglamentos. y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51º de la Carta Magna. la ley sobre las normas de menor jerarquía. DÉCIMO: El Tribunal Constitucional ha señalado que el Proceso Constitucional de Acción Popular es aquel que tiene como finalidad que las normas jurídicas de jerarquía inferior a la ley 1 Artículo 118. es decir. y dentro de tales límites. y dentro de tales límites. sistema de jurisdicción constitucional que ha recibido. bajo esta línea de ideas tenemos que el artículo 118º inciso 8) del mismo texto normativo1 considera como una de las atribuciones del Presidente de la República la de “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. NOVENO: Este mecanismo de tutela está prescrito por el artículo 200º numeral 5) de la Constitución Política del Perú de 1993 donde incluye dentro de la variedad de tutela constitucional a la Acción Popular. dictar decretos y resoluciones”. que es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen u contraponen. las cuales están prescritas en el Código Constitucional Adjetivo y en los derechos implícitos y explícitos del derecho omnicomprensivo a la tutela jurisdiccional efectiva contenidas en el artículo 139° de la Carta Magna. de acuerdo con diferentes tendencias teóricas. dictar decretos y resoluciones” . paralelo o mixto. en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley (Principio de jerarquía y coherencia normativa).autónomos. que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial. lo cual se obtiene mediante una Acción Popular la cual constituye una discusión de puro derecho. recalcando que los efectos de la sentencia no son particulares. por infracción de la Constitución y de la ley. es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. así como el artículo 109 de la misma Carta Magna.pe/procesos/accionpopular. principio del debido proceso (artículo 139.2 de la Ley General de Procedimiento Administrativo) y el derecho a un recurso sencillo y rápido (artículo 25. (artículo 21 de la Ley Universitaria -Ley N° 30220).4 de la Ley General de Procedimiento Administrativo). la norma impugnada infringe alguna de aquéllas.html . es una norma inferior a la Ley y la Constitución. esto es.(por ejemplo. un Decreto Supremo que aprueba un reglamento) no contravengan a la Constitución o a la Ley. por lo cual. Marcial Rubio Correa señala que: “Normas de carácter general serán las prevenientes de los 2 http://www.1 de la Ley General de Procedimiento Administrativo). al verificar si el precitado Decreto Supremo colisiona o no con normas constitucionales y legales. efectivamente.3 de la Constitución y artículo 230. artículo 29 y 30 de la CADH. por consiguiente. principio de proporcionalidad o razonabilidad (artículo 230. por consiguiente. es decir. la declara Inconstitucional o. en su sentencia.2 DÉCIMO PRIMERO: La pretensión de la demanda tiene como fin el control constitucional del Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU y en concreto del artículo 6 del citado Decreto Supremo.1 de la CADH). normas administrativas y resoluciones de carácter general. por lo cual.3 de la Ley General de Procedimiento Administrativo). se verifica que el Decreto Supremo cuestionado es un reglamento. principio de tipicidad (artículo 230. el Código Procesal Constitucional en el artículo 76 señala qué el proceso de acción popular procede contra reglamentos. a partir de ese momento. con el principio de publicidad.tc. Dicha demanda se presenta a la Sala competente de la Corte Superior del Poder Judicial y ésta. principio de Supremacía Constitucional y legal. la controversia se centra en determinar aspectos de puro derecho. DÉCIMO SEGUNDO: En relación al argumento de la emplazada de declaración de improcedencia de la demanda. artículo 51 de la Constitución Política del Perú. deja de existir en el ordenamiento jurídico. así como con la Convención Americana de Derechos Humanos invocadas por el actor. en su caso. lo que equivale a decir que.gob. Ilegal y. Ahora resulta necesario precisar si dicho reglamento es de carácter general. publicado en el diario oficial El Peruano el 09 de febrero del 2016. declara si la norma que ha sido impugnada contradice o no la Constitución o a la Ley. esa norma pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia. principio de legalidad (artículo 230. Si la Sala comprueba que. actos de gobierno que afectan a la generalidad (o a una parte importante) de la población. Décima Edición. ha operado la sustracción de la materia en este extremo. careciendo de objeto emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional”. El Sistema Jurídico. pues. En ese orden de ideas se aprecia que el Reglamento cuestionado reúne con los requisitos de procedibilidad de una acción popular. por consiguiente. 4 Artículo 321 del Código Procesal Civil. empero. . Tal es el caso de la suspensión de garantías.SUNEDU no fue publicado en dicha fecha. por consiguiente. del mismo no es posible identificar a las personas jurídicas específicas que alcanza su beneficio o sanción. 3 Marcial Rubio Correa. puesto qué. conforme se verifica de autos si bien el Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU que aprueba el reglamento cuestionado fue publicado el 20 de diciembre del 2015 en el Diario Oficial el Peruano. del análisis del Decreto Supremo cuestionado. P. DÉCIMO TERCERO: Respecto a la violación del principio de publicidad de la norma cuestionada y el pedido de sustracción de la materia propuesta por la parte emplazada. Aplicable supletoriamente a autos conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. el día 09 de febrero del 2016. nacionales o extranjeras. y con ello se configura la figura procesal dispuesta en el artículo 321. tanto a las universidades públicas ó privadas. en cumplimiento de la función de reglamentar leyes. numeral 1) del Código Procesal Civil 4. esto es. Fondo editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú. a la fecha no se verifica la vulneración del principio de publicidad. 145. Introducción al derecho. la parte emplazada publicó el precitado Reglamento. puesto que su ámbito de aplicación es amplío. entrando en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.(…)” 3. para la tarea de regimentar los procedimientos y desde luego. según con lo previsto en el artículo 51 y 109 de la Constitución Política del Perú.. También se crean normas de carácter general para la organización de la administración pública (porque de ello dependerán sus funciones y la manera como se relacionan con ellas las personas individuales o jurídicas). Sin embargo. así como cualquier otra persona jurídica que deba cumplir las normas bajo competencia de la SUNEDU.“Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:1. el contenido del Reglamento de Infracciones y sanciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria. debiendo por tanto rechazarse el argumento de la emplazada respecto a la improcedencia de la presente acción. que funcionen dentro del territorio. tiene la calidad de Reglamento de carácter general. se aprecia qué es una norma de carácter general. dispuesta en el numeral 5) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú y artículo 76 del Código Procesal Constitucional. 2. también precisó entre las funciones de la SUNEDU es “determinar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia. el artículo 51º de la Constitución dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal. la SUNEDU en el artículo analizado y cuestionado se ha excedido de sus alcances y funciones otorgadas por Ley. así como la cuantía y la graduación de las sanciones se establecerán en el Reglamento de Infracciones y Sanciones. 14. por consiguiente. Con referencia a este principio. 14. (subrayado agregado).DÉCIMO CUARTO: Estando al argumento que la norma cuestionada viola el principio de Supremacía Constitucional y legal..capítulo II.El Tribunal Constitucional se ha avocado en cuanto al principio de jerarquía normativa en la sentencia N° 0005-2006-AI/TC. conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la presente Ley”. se puede colegir que lo reglamentado en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU. Consecuentemente. puesto que mediante un Reglamento no se puede modificar o ampliar los alcances de una ley. 14.Asimismo.3. más no así le delegó funciones para legislar medidas preventivas. el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley. señalando que: “El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas..1. por lo cual.La Ley Universitaria. se debe realizar un juicio de compatibilidad entre el artículo 6 del Decreto Supremo examinado y la Ley Universitaria –Ley N° 30220.”. en nuestro ordenamiento jurídico. 14. así como en el precitado artículo se precisó las clases de infracciones existentes. la propia Ley Universitaria en el artículo 15.. la ley. y así sucesivamente. puesto que la misma sólo le confirió funciones para tipificar las infracciones. al no estar legislada en la Ley de la materia que la SUNEDU imponga medidas preventivas por incumplimiento a las universidades. así como la cuantía y la graduación de las sanciones. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.2. Una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella.4. no se encuentra dentro de los funciones estipuladas para la SUNEDU en la Ley Universitaria –Ley N° 30220.. el cual fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU. admitir lo contrario significaría el quiebre de la supremacía constitucional y legal .Consecuentemente. en la cual. se deduce que. no se encuentra ninguna medida preventiva que deba ser reglamentada por la SUNEDU. disponiendo que la tipificación de las infracciones. sobre las normas de inferior jerarquía. en el artículo 21 legisla sobre el Régimen Sancionador. La emplazada aduce que la medida impugnada tiene su base legal en la Ley N° 27444. esto es. puesto que.. la validez del reglamento va a depender de la Ley. como ya se ha indicado precedentemente. se verifica que el mismo contraviene el artículo 21° de la ley Universitaria.5. motivo por lo qué se verifica la contravención del principio de Supremacía Constitucional y legal. cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución. sino también otras normas legales.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento. el marco legal de la norma impugnada no sólo lo constituye la Ley Universitaria.que un Estado debe respetar. siendo amparable este extremo demandado. si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.1 Iniciado el procedimiento. 146. siendo que el artículo 6 del Decreto Supremo cuestionado se estipuló medidas preventivas sin que la Ley Universitaria lo haya autorizado de forma expresa. provisoriamente bajo su responsabilidad.1. 146. dicha medida preventiva tienen su naturaleza propia de las medidas de carácter cautelar en el Derecho Administrativo las cuales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley N° 27444. pues sería inconstitucional. puesto qué. de oficio o a instancia de parte. motivo por lo que. DÉCIMO QUINTO: En cuánto al argumento que el artículo 6 del Reglamento de Infracciones y Sanciones. el que señala: “Artículo 146°. las que deben ser aplicadas supletoriamente ante los vacíos que pudiera presentar normas de carácter administrativo.. las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables. por consiguiente. toda ley debe ser modificada. el Reglamento legisló una medida no prevista en la Ley. o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. pues.En ese orden de ideas. así como el artículo 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. no por un reglamento. Previamente resulta necesario delimitar si la medida preventiva dictada es una medida de naturaleza cautelar o sancionadora 15. infringe el artículo 29 y 30 de la Convención América de Derechos Humanos (CADH). en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción..Medidas cautelares 146. regulada o eliminada por otra ley. ampliada. en cuanto establece que solo por una ley formal y material (principio de legalidad) puede afectar derechos humanos o los derechos fundamentales de las personas. y por ende la supremacía legal. 14. la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar. . mediante decisión fundamentada. pues. una disposición normativa de inferior rango no puede contravenir a las disposiciones normativas superiores.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento. Ley N° 30220. la norma administrativa que literalmente indica ‘qué dichas medidas se adoptan una vez iniciado un procedimiento’. lo cuál. puesto qué se vería truncada su expectativa de postular.” • Al respecto. más no antes de iniciado el mismo. las mismas que son aplicables en el proceso administrativo sancionador contra un docente. • Además. el legislador en el artículo 90 de la Ley Universitaria. si dicha medida preventiva es de naturaleza cautelar y no sancionadora.4 del citado artículo que “no se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados”. sí legisló sobre medidas preventivas. no es el objeto de la medida cautelar señalada en el artículo 146 de la Ley N° 27444. . por consiguiente. se entiende que la medida preventiva dictada constituye una sanción previa a las que pudieran dictarse iniciado el proceso sancionador. en todo caso. ya que está situación puede vulnera el debido procedimiento de los sujetos involucrados en la misma. • Y por último. así como de seguir estudiando. indica que se impondrá la medida preventiva “sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador”. pues. ello conllevaría a un perjuicio irreparable para los postulantes y alumnos ingresantes. por lo cuál. en dicho artículo se debió regular sobre las medidas cautelares antes de iniciado un procedimiento sancionador. También indica la norma en el numeral 146.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. así como vulnerando los derechos constitucionalmente protegidos. conforme al artículo 146 de la precitada Ley. si fuere el caso que se hubiere querido normar sobre medidas preventivas respecto a las universidades. 146. • Asimismo. también se hubiese legislado en la Ley Universitaria. sería ilógico que en el artículo 22 del mismo Reglamento nuevamente se propongan medidas cautelares. si hablamos de proceso sancionador. empero en el artículo examinado se señala que la medida preventiva aplica antes de iniciado un procedimiento sancionador. lo cual no sucede en el caso de autos. y siendo que entre otros se da facultad para dictar la medida preventiva de cesar la actividad del proceso de admisión y de matrícula. resultando muy peligroso que se dicten medida preventivas sin procedimiento previo. como el derecho a la educación y desarrollo personal e institucional. en el supuesto que la medida preventiva regulada en la Ley N° 27444 se equiparará a una medida cautelar. se desvirtúa lo dicho por la emplazada con el mismo artículo cuestionado. .3. por lo tanto. de matrícula. de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno. como: del proceso de admisión. entonces. sin oír al afectado y no de carácter cautelar. de lo precedentemente expuesto. se aprecia que éste último artículo impone medidas preventivas consistentes en el cese de actividades. más aún.3.2. y que se rigen por las normas. se está violando el . y con respecto a las universidades. sino porque la Constitución así lo dispone. (subrayado agregado).3 del expediente N. entre Estados. constituyen medidas de carácter sancionador sin procedimiento. el derecho al libre desenvolvimiento. costumbres y fundamentos doctrinarios del derecho internacional. 21. tales como: con respecto al alumno. se colige que las medidas preventivas estipuladas en el artículo 6 del Reglamento cuestionado.A la luz de los artículos 29 y 30 de la Convención América de Derechos Humanos (CADH). sí al disponer que dicha medida se dictará sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador. ha definido: “18. expresan un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional.1. se verifica que los mismos protegen el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puedan estar reconocidos de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes. y en contraposición con el artículo 6 cuestionado.º de la Constitución dispone: ‘Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional’. Por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado”. es decir. el Tribunal Constitucional en el fundamento 2. a diferencia de las otras formas normativas. y siendo que el Perú es parte de la Convención América de Derechos Humanos (CADH).1. En puridad. o entre estos y aquellos. el artículo 55. los tratados son fuente normativa. respecto a los tratados. 15. a su libre desarrollo profesional y oportuno. la Constitución. 15.º 00047-2004-AI/TC. al desarrollo y el mejoramiento continúo de la calidad educativa. organizaciones internacionales.Ahora bien. prevé la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho interno peruano. Los tratados son expresiones de voluntad que adopta el Estado con sus homólogos o con organismos extranacionales. la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano. Así. del proceso de nombramiento. (…). A diferencia de las demás formas normativas que se producen en el ámbito del derecho interno peruano. ratificación o ascenso de docentes.. de lo cuál se infiere que dichas medidas preventivas recortan derechos fundamentales de los alumnos y personas jurídicas-universidades. no tienen la naturaleza de las medidas que aparecen en el artículo 146 de la Ley N° 27444. al derecho a la educación. no porque se produzcan internamente. o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. Para ello. Es la propia Constitución.1. • Por consiguiente. si la propia emplazada reconoce que dichos artículos de la Convención son aplicables ante un procedimiento sancionador. la conductas deben estar exactamente delimitadas. del cuál el Perú es parte y se obliga a cumplirlos. sin indeterminaciones. la misma que constituiría en cierto modo arbitraria si no se cautela dicho derecho. 16. el de libertad y el de seguridad jurídica. aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible. Conforme al primero. Fundamento 12 b): “Principio de tipicidad. por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración. el artículo 6 del Reglamento trasgrede los artículos 29 y 30 de la Convención América de Derechos Humanos. y por consiguiente. sería conforme a leyes pertinentes. las consecuencias de sus actos. artículos que protegen qué personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales puedan limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad reconocido en la Constitución.. la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa.El Tribunal Constitucional respecto al sub principio de tipicidad o taxatividad se ha pronunciado en diversas sentencias.1. y asimismo.Consecuentemente. sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a través de argumentos utilizados para tal efecto. de manera suficiente y adecuada. afectando con ello groseramente el derecho al debido procedimiento. y de ser el caso.4. a ser oído y realizar los descargos correspondientes antes de emitir una decisión. si sé debería restringirse los mismos. pero por ello . amparando así en este extremo la demanda planteada. como: • Sentencia N° 01873-2009-PA/TC.derecho de defensa. esto es. el fundamento 40 de la misma sentencia señala: “Este principio permite que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o indeterminadas.. sino también nuestra constitución en relación a los derechos fundamentales de las personas naturales y jurídicas. 15. sino que ésta sea prudente y razonada”. DÉCIMO SEXTO: En cuánto al argumento que el artículo 6 del Reglamento trasgrede el principio de tipicidad (artículo 230. en mérito al cual.4 de la Ley General de Procedimiento Administrativo). Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos. más aún. esto es. los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir. como es el artículo de análisis. mientras que en relación al segundo. el artículo cuestionado vulnera no sólo la Convención América de Derechos Humanos. mismo. Lima. es decir. 16. la conducta considerada como falta debe encontrarse claramente prevista y tipificada en el estatuto de las personas jurídicas”. Cualquier intento de aplicar una sanción bajo el argumento de cometerse una infracción constitucional. ni sancionado con pena no prevista en la ley» (art. Análisis comparado. como infracción punible.De lo que antecede y escudriñando el texto del artículo 6 del Reglamento cuestionado. 465.. de manera expresa e inequívoca. ICS-Rao.3. 16. • Sentencia N° 00156-2012-PHC/TC. Bernales Ballesteros destaca que “[l]a Constitución de 1993 no menciona nada al respecto ni existe una relación de hechos que puedan ser calificados como infracciones constitucionales. a veces posteriores al acto que se pretende sancionar”. administrativas o políticas. sean éstas penales. infiriéndose con ello que no se puede saber con exactitud qué conductas son sancionables para el órgano de administración. se desprende que enmarca disposiciones de medidas preventivas sancionadoras de conductas no específicas. tal es así. como el que establece que «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley. de lo cuál. en el fundamento 9 de la: “ El subprincipio de tipicidad o taxatividad es otra de las manifestaciones o concreciones del principio- derecho de legalidad que tiene como destinatarios al legislador penal o administrativo. p. a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones. 1999.Así mismo. inc. . (subrayado agregado). cuando no hay precisión legal que establezca los alcances de la figura. estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo. 24-d de la Constitución). Este principio exige la precisa definición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito o falta. que la vaguedad en la definición de los elementos de la conducta incriminada termina vulnerando este principio.2.. que cómo podría valerse de esas cláusulas generales o indeterminadas para ir completando a discrecionalidad del órgano 5 La Constitución de 1993. (subrayado agregado). se verifica en la parte pertinente “imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias”. Igualmente en sede corporativa. Principios como éste buscan evitar la arbitrariedad en materia de sanciones” 5. 2. se encuentra en contradicción con principios constitucionales. conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable.”. entre otros.Por lo tanto. Una de esas garantías es. fundamento 8: “es necesario precisar que los principios de culpabilidad.. antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar”. el mismo Tribunal en el fundamento 8 de la sentencia N° 00156-2012- PHC/TC señaló: “En la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. la ley debe preceder a la conducta sancionable. sine lege).1. Panamá.4. nullum poena. Corresponde pues a la ley delimitar el ámbito del ilícito sancionable.Según este principio. …. 17. en la Ley Universitaria que da mérito para la promulgación del Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU. que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley. de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria. constituyen principios básicos del derecho sancionador. la Corte Interamericana destacó que “en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva. determinando el contenido de la sanción.24. . conforme también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el expediente N° 2050-2002-AA/TC. amparando así también este extremo de la demanda. 17. ni tampoco tipifica las conductas de las universidades administrativas pacibles de ser sancionadas.4 de la Ley General de Procedimiento Administrativo.Sin embargo. exista y resulte conocida. por cuánto toda actividad pública sancionadora debe estar autorizada previamente por la legislación a fin que pueda determinarse su actuar ilícito. (subrayado y resaltado agregado). 16. …. previsto en el artículo 230.2.”. Así mismo. es decir. sino también en el del derecho administrativo sancionador..3. DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto al argumento que el artículo 6 del Reglamento trasgrede el principio de legalidad.. que este tipificado dicho actuar ilícito en la ley.administrativo el contenido de tales conceptos jurídicos indeterminados de acuerdo al hecho que pretende sancionar. 17. tipicidad. ni mucho menos de precisiones “extranormativas”. sea penal o administrativa.). legalidad.. el sometimiento del órgano administrativo público a la Ley. no se estipula. sin lugar a dudas.1 de la Ley General de Procedimiento Administrativo.d. se verifica la vulneración del principio de tipicidad previsto en artículo 230. al no estar debidamente tipificada o señalado en el referido artículo cuestionado las conductas sancionables. o pueda serlo. para el caso de autos. esto es.En lo concerniente a éste principio el Tribunal Constitucional en el fundamento 12 a) de la sentencia N° 01873-2009-PA/TC ha precisado: “Principio de legalidad (nullum crimen. ni respecto a las medidas preventivas sancionadoras para las universidades. por expresa prescripción constitucional (artículo 2. el mismo que debe ser tutelado por la administración pública a efectos de no ejercer arbitrariamente su poder sancionador. así como a la sanción a imponerse. especialmente las emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante. Sobre este aspecto es necesario volver a destacar que las garantías mínimas del debido proceso deben observarse no solo en sede jurisdiccional. en la sentencia del Caso Baena Ricardo y otros vs. en particular. aparando con ello en este extremo la demanda. asimismo. de acuerdo al principio de legalidad en materia sancionatoria. (resaltado y subrayado agregado).4. de fecha 31 de enero de 2001. la Corte Interamericana). su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto.Por tanto. la Corte Interamericana enfatizó el respeto del debido proceso en sede administrativa sancionatoria. Perú.. sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley. DÉCIMO OCTAVO: En lo relativo a que el artículo 6 del Reglamento trasgrede el principio del debido proceso (artículo 139. en la STC 00010-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional estableció “que el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos. en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho. Panamá. sino también en la administrativa sancionatoria. por cuanto “[e]s un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan . corporativa y parlamentaria. por tanto. si ésta no está previamente determinada en la ley. al debido proceso que se aplica en materia penal”. del 02 de febrero del 2001. impide que se pueda atribuir la comisión de una falta ó aplicar una sanción. cuando enfatizó que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’. vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 230. Así lo estableció la Corte Interamericana en la sentencia recaída en el caso del Tribunal Constitucional vs.3 de la Constitución) y el derecho a un recurso sencillo y rápido (artículo 25. por ende. fiscal o de cualquier otro carácter: corporativo y parlamentario] y. 18. como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones”. ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” precisando que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a [l]os órdenes [civil. señalado que “no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”...Asimismo.2.1. y siendo que las medidas preventivas señaladas en el artículo 6 cuestionado no han sido legislado en la Ley N° 30220.1 de la Ley General de Procedimiento Administrativo.Este principio ha sido desarrollado en el fundamento 2 de la sentencia N° 00156- 2012-PHC/TC del Tribunal Constitucional: “En reiteradas oportunidades el Tribunal ha precisado cuáles son las garantías del derecho al debido proceso reconocidas por la Constitución y conforme a los estándares en esta materia derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y. 18. en general. de las resoluciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos. prohibiéndose tanto la aplicación por analogía.1 de la CADH).17. laboral. 6 Corte I. Caso Godínez Cruz. 4.De lo que antecede.4. 18. esto es. puesto que. Serie C No. la norma cuestionada impide que los administrados puedan hacer uso del recurso pertinente al no existir el proceso administrativo sancionador. se verifica que el artículo 6 del Reglamento ha indicado “sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador”... O sea. . Sentencia de 20 de enero de 1989.H. se evidencia una fragante vulneración al principio citado. con lo cual.H. también se ha vulnerado el principio de acceso a la justicia citado en el artículo 25. Manuel E. debiendo por tanto ampararse en este extremo la presente acción. el mismo se equipará en nuestra legislación al principio de acceso a la justicia. pues. 18.5. constituye una violación del derecho de acceso a la justicia. 5.alcanzar decisiones justas. 18. así como a los recursos impugnatorios pertinentes.D.3. según lo dispone el artículo 25 de la Convención”. sin respetar el derecho al debido proceso administrativo sancionador y con ello que la parte administrativa pueda tener derecho a la defensa oportuna. en lo concerniente al derecho a un recurso sencillo y rápido señalado en el artículo 25. sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida. no estando la administración excluida de cumplir con este deber”. ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho. definitivamente constituye una violación del derecho de acceso a la justicia en sede administrativa.1 de la CADH.1 de la CADH. citado en el artículo 25. dicho artículo cuestionado también trasgrede los principios y garantías que rigen un debido proceso y acceso a la justicia. desde sus primeras sentencias contenciosas en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz6. y Corte I. al haberse vulnerado el principio al debido proceso. podemos entender la acción. cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata.1 de la Convención. por ende.Consecuentemente.Además. lo cuál. Por consiguiente. esto es. que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos.. Serie C No. Así. de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución. Sentencia de 29 de julio de 1988. tanto a nivel constitucional y convencional. desarrolla al respecto: “También ha dispuesto la Corte. Caso Velásquez Rodríguez... nadie puede ser sancionado o puesto en una situación gravosa sin haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. y examinando el principio al debido proceso.D. Ventura Robles en su libro La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso a la justicia e impunidad. amparándose en este extremo igualmente la demanda planteada.3 de la Ley General de Procedimiento Administrativo. 29 y 30 de la Convención América de Derechos Humanos (CADH). 19. Por último. entre otros. esto es. VIGÉSIMO. se verifica la vulneración del principio de proporcionalidad en el articulo 6 del Reglamento cuestionado. sino que además perjudica su libre desarrollo profesional y oportuno de los mismos. 230. debiendo considerar la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados.Es así.. por lo tanto. debe corresponderse con la conducta sancionada. 138. tutelar del derecho a la educación. de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas.3 y 230. sino también el derecho de defensa al no ser oído oportunamente y previa a la imposición de una sanción. se verifica que la medida preventiva señalada no es proporcional con la finalidad perseguida. al cerrar el proceso de admisión o matrícula perjudica no sólo el derecho de educación de miles de estudiantes. principio de tipicidad. pues. principio de legalidad. verifica que los mismos violan los principios de Supremacía Constitucional y legal.DÉCIMO NOVENO.. no se encuentra debidamente justificada y razonada con la finalidad y efectos concretos de la medida preventiva. en lo concerniente al principio de proporcionalidad o razonabilidad citado en el artículo 230. debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. por tanto. las medidas preventivas dispuestas en el artículo 6 son excesivamente gravosas. que en atención a los considerandos previamente desarrollados y del análisis del artículo 6 en relación a éste principio. así como los artículos 25. colisionando con los artículos 51. vulnera no sólo el debido proceso. el hecho de cerrar las universidades sin un previo procedimiento sancionador. puesto qué. artículos 230. es inconstitucional y la pretensión demandada por la parte actora deviene en fundada. principio del debido proceso. esto es. verificar que la sanción que se imponga. tras haber sido emitida sin concordarse con los derechos fundamentales desarrollados precedentemente. 29 y 30 de la Convención América de Derechos Humanos (CADH).1.3 de la Constitución del Perú. sólo .4 de la Ley N° 27444. así como la Convención América de Derechos Humanos (CADH).1.1. asimismo. principio de legalidad.Por lo antes expuesto. esta Sala Superior al realizar el control constitucional del artículo 6 del Supremo N° 018-2015-MINEDU. principio del debido proceso.1. 139. se verifica que la intervención a los principios de: Supremacía Constitucional y legal. la calidad de servicio brindado. por tanto. principio de tipicidad.. así como a los artículos 25. el buen funcionamiento de las universidades. y. resulta necesario precisar que la declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto Supremo N° 018-2015- MINEDU con la presente sentencia. no afecta todas las actividades realizadas en tanto estuvo vigente el artículo precitado. y por tanto. VIGÉSIMO PRIMERO.Además.DECLARAR la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA respecto a la violación del principio de publicidad del Decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU. sin condena al pago de costos del proceso. ello a fin de no provocar inseguridad en sede administrativa de las decisiones que se hubieran adoptado en base a este artículo.DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de acción popular.. no tiene efectos retroactivos. se deben entender que se emitieron en razón de la vigencia de la citada disposición. emitidas con anterioridad a la presente sentencia. e INFUNDADA en los demás extremos contenidos en la demanda..en el extremo del artículo 6 del decreto Supremo N° 018-2015-MINEDU. procede a emitir la siguiente decisión: III.. las medidas preventivas dictadas en virtud del artículo 6 cuestionado. como tal. ésta Sala Superior considera pertinente declarar que la presente sentencia tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). no se encuentran afectadas con la presente decisión. en aplicación del criterio de conciencia que la ley autoriza y en nombre de la Nación. RESOLVEMOS: 1. 4.DECLARAR INFUNDADA la excepción de incompetencia propuesta por el Procurador Público Especializado Supranacional encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional.. En consecuencia. 2. este Colegiado Superior. por tanto. 3. debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia.En el caso de que la presente sentencia no fuese apelada. ELEVÉSE los autos en Consulta a la respectiva Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de . consecuentemente. por lo cual. y se declara Ilegal e Inconstitucional únicamente en el extremo del artículo 06 del Decreto Supremo 018-2015-MINEDU. por los fundamentos antes expuestos.. Ley Universitaria. Notifíquese. comparto plenamente lo señalado en los acápites 3 y 4 de la parte decisoria.Justicia de la República. de antemano precisar que en el presente caso. cuando los cuestionamientos a su creación fueron desestimados e incluso en los fundamentos N°118 y N°119.- VALCARCEL SALDAÑA HURTADO REYES PAREDES FLORES VOTO SINGULAR DEL JUEZ SUPERIOR PAREDES FLORES ES COMO SIGUE: Con el debido respeto a la ponencia y al magistrado que la suscribe. es más. no se encuentra en discusión la constitucionalidad Superintendencia Nacional de Educación Superior- SUNEDU. de conformidad con lo establecido en el artículo 95° del Código Procesal Constitucional. ni menos las facultades y atribuciones que le han sido otorgadas por la Ley N° 30220. el suscrito considera que la constitucionalidad de este ente ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 0014-2014- AI/TC. pero considero necesario realizar las siguientes precisiones y acotaciones: Primero: Que. reconoció que en la STC N° 17-2008-PI/TC. Una vez consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución publíquese y archívese los autos en Secretaria. se . En los seguidos por la Asociación de Universidades del Perú ASUP contra el Ministerio de Educación sobre ACCION POPULAR. Segundo: La Superintendencia Nacional de Educación Superior. en varios ámbitos de de la administración pública se aprecian que los órganos de fiscalización se encuentran premunidos de emitir esta clase de medidas ( ambiente. . El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones” Tercero: Las medidas preventivas son disposiciones de la administración mediante la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación en particular. y supervisada eficientemente por el Estado. producción. “…. mediante la cual se impone intencional y válidamente. luego del procedimiento administrativo sancionador. mientras que la sanción administrativa es una manifestación de la potestad punitiva general del Estado. entonces. de tal naturaleza debía permitir enfrentar la profunda crisis de la educación universitaria adoptando las medidas necesarias para cumplir cabalmente con el deber constitucional de garantizar una educación universitaria de calidad” (Resaltado y subrayado es nuestro). un perjuicio a un sujeto como respuesta (represión) a la violación a un deber o una obligación legalmente establecida (una infracción). es más. imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal.considero la creación de una Superintendencia altamente especializada. de matrícula. o de las funciones de instancias de gobierno cuando incumplen o exceden en sus atribuciones . pudiendo consistir en el cese de actividades. mediante Decreto Supremo N° 018-2015-SUNEDU.). “…No toda limitación derechos exige el trámite de un procedimiento sancionador previo”. sea de hacer o no hacer. ante el inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento de la Ley N° 30220 y demás normas complementarias. cuando se evidencia un peligro inminente o alto riego de contravenir normas o situaciones que interesan al orden público. es de colegir. etc. la que no exige necesariamente que dicte dentro de un procedimiento sancionador previo. aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones. una afectación. de elecciones de autoridades y miembros de órganos de gobierno. objetivamente imparcial. estableciendo en el artículo 6° lo siguiente: “El Consejo Directivo podrá a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción. realizada por este último. pues como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC N° 3951-2007-AA/TC. del proceso de nombramiento. ratificación o ascenso de docentes.SUNEDU. sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador. tales como el proceso de admisión. Cuarto: Las medidas cautelares administrativas constituyen mecanismos accesorios a un procedimiento sancionador para hacer posible el cumplimiento de la resolución que establece una sanción. de la revisión de la Ley N° 30220. y por ende la supremacía legal y constitucional. principio. se verifica que en ningún momento otorgó a la Superintendencia Nacional de Educación Superior. entonces. a pesar que en la ponencia el análisis de este principio ha sido realizado bajo la perspectiva una sanción administrativa. ni sanción administrativa. Ley Universitaria. la legalidad sustantiva (solo puede contener aquellas disposiciones o contenidos que le son autorizados previamente por la Ley) y la legalidad teleológica (cumplir únicamente los fines perseguidos por el Legislador cuando atribuyo la competencia a la autoridad). entonces. por cuanto solo le confirió funciones para tipificar las infracciones. por lo que en todo caso me remito a lo considerado por el magistrado ponente en lo que pudiera corresponder. segundo. Ley N° 30220. por lo que en todo caso me remito a lo considerado por el magistrado ponente en lo que pudiera corresponder. a lo ya señalado líneas arriba. así como el artículo 51 ° y 138 ° de la Constitución Política del Estado. es evidente que con la norma cuestionada se ha visto vulnerado.que lo dispuesto en el artículo 6°. consideraciones a las que en todo caso me remito. por lo que comparto lo considerado y concluido por el magistrado ponente en que la medida preventiva contraviene el artículo 21 de la Ley Universitaria. Quinto: Precisado lo anterior y bajo ese punto de vista. de esta manera. Sexto: El suscrito también considera que las medidas preventivas que se adopten deben satisfacer el principio de tipicidad. las medidas preventivas deben dictarse cuando la Ley así lo ha facultado a la entidad y en los casos previstos. Sétimo: EL suscrito también considera que las medidas preventivas que se adopten deben satisfacer el principio de legalidad. así como la cuantía y la graduación de las sanciones. que las normas administrativas predeterminen las maneras concretas a adoptarse con las medidas preventivas de modo que la administración no posea discrecionalidad para dotar de contenido a la potestad de adoptar esas medidas. que esto es. la norma exige que las normas prevean la atribución o competencia en adoptar las medidas preventivas. a pesar que en la ponencia el análisis de este principio ha sido realizado bajo la perspectiva una sanción administrativa. cumplir con la legalidad formal (sometimiento al procedimiento y a las formas legales predispuestas).SUNEDU facultades para imponer medidas preventivas. esto es. . que debe estar establecidas en la Ley o en otras disposiciones aplicables. es evidente que con la norma cuestionada se ha visto vulnerado. son medidas preventivas. no es medida cautelar. sino que solo sería el aplicador. se debe acotar. que puede ser entendido. bajo las siguientes perspectivas: primero. entonces. que en el presente caso. también comparto que la presente sentencia no tiene efectos retroactivos. por lo que me remito a lo considerado por el magistrado ponente al respecto. Noveno: El suscrito también considera que las medidas preventivas que se adopten debe satisfacer los principios de proporcionalidad o razonabilidad. realizar los correctivos pertinentes. es decir. lo que si resulta cuestionable. DECIMO: Finalmente. es que la norma no establece un procedimiento de recursos para evaluar o analizar las medidas dictadas y de ser el caso. para las medidas preventivas deben cumplir tres dimensiones: Un juicio de adecuación ( la medida debe ser un medio jurídico idóneo y coherente para lograr el fin u objetivo previsto por el legislador al habilitar dicha potestad). por lo que no afecta todas las actividades realizadas en tanto estuvo vigente la norma cuestionada. es evidente que en la norma cuestionada o se ha consignado ninguno de estos parámetros y menos se ha impuesto a la autoridad un deber de motivación.Octavo: El suscrito también considera que las medidas preventivas que se adopten deben satisfacer el principio del debido proceso. a pesar que en la ponencia el análisis de este principio ha sido realizado bajo la perspectiva una sanción administrativa. es de reiterar. en función de las circunstancias del caso )y el juicio de proporcionalidad estricto sensus ( la medida debe ser equivalente o proporcional con el fin que se pretende alcanzar-ponderación costo beneficio de la medida entre los derechos sacrificados y el fin publico que se persigue). vulnerándose este principio. por lo que en todo caso me remito a lo considerado por el magistrado ponente en lo que pudiera corresponder. como que conforme a lo señalado líneas arriba. como una medida disuasiva contra la arbitrariedad. un juicio de de necesidad (la medida debe ser la menos lesiva para los derechos e intereses de los administrados y que no existen otras medidas que cumplan con igual eficacia con los fines previstos. SS. sin embargo. “…No toda limitación derechos exige el trámite de un procedimiento sancionador previo”. ______________________ Nestor Paredes Flores Juez Superior . siendo evidente la vulneración de tal principio. lo que se está cuestionando es una medida preventiva y no una sanción administrativa. por lo que en todo caso me remito a lo considerado por el magistrado ponente en lo que pudiera corresponder. por lo que dicho principio no se aplica en igual intensidad.