Receptación Aduanera Trabajo Final

June 10, 2018 | Author: Candy Ruiz García | Category: Criminal Law, Felony, Intention (Criminal Law), Customs, Punishments
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RECEPTACIÓN ADUANERAEl delito de receptación aduanera se encuentra regulado en el artículo 6 de la ley de delitos aduaneros, castigando a quien adquiere o a quien recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar, mercancías cuyo valor sea superior a 4 unidades impositivas tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que venía de un delito aduanero. En términos generales, puede decirse que este delito reproduce el tipo general de receptación previsto en el artículo 194 del código Penal, por lo que debería seguirse los mismos criterios del tipo penal general. NO obstante si bien ambos tipos penales constituyen normas penales de refuerzo, la protección penal que ofrecen tiene particulares propias que conviene resaltar. La interpretación dominante entiende que la receptación común protege los derechos patrimoniales sobre los bienes que han sido obtenidos mediante la comisión de un ilícito penal. Esta interpretación solamente podría trasladarse a la receptación aduanera en el caso de mercancías que han sido introducidas sin el pago de los tributos y derechos aduaneros correspondientes, pues sobre ellas recae una prenda legal para el pago de la deuda tributaria aduanera (artículo 84 de la L.G.A). Por contrario si el delito aduanero previo es solo el contrabando o el tráfico de mercancías prohibidas, la protección penal de la prenda aduanera radicara en un empeoramiento del control aduanero en la medida que le resultara al estado cada vez más difícil poder detectar las mercancías para decomisarlas o regularizar su entrada al país. Un derecho patrimonial sobre las mercancías no existe necesariamente en estos casos. a) Sujetos el delito de receptación aduanera es un delito común que puede ser cometido por cualquier persona que reúna las condiciones de imputabilidad penal .pese a esta afirmación general existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que no debe castigar al autor de este delito aduanero previo , pues la negociación de las mercancía constituyen un hecho posterior copenado por el delito aduanero previa se entiende que en la valoración del delito que hace el legislador al criminalizado esta sin duda presente la negociación posterior de los bienes de procedencia ilícita aun cuando este aspecto del hecho no se incorpore como elemento constitutivo del tipo penal. En relación con los participe no existe, sin embargo, la misma humanidad de parecer en la medida que existen opiniones que responden afirmativamente a la pregunta de si las participes en el delito previo pueden responder como autores de un delito de receptación, en nuestra opinión, no apreciamos una razón relevante para no poder alegar respecto a los cómplices el mismo fundamento utilizado para la exclusión del autor del delito previo. b) Conducta Típica La conducta típica de la receptación aduanera está compuesta por un conjunto de acciones que se contextualizan en el momento de la negación de las mercancías que provienen de la comisión de un delito aduanero. Al igual que los delitos patrimoniales de apropiación, el autor de un delito aduanero apunta a sacar provecho de su conducta delictiva, por lo que resulta usual que luego de cometido el delito proceda a negociar o vender el bien obtenido ilícitamente. Desde esta lógica criminológica, en la doctrina penal alemana se considera un elemento implícito del delito de receptación que el receptador permitirá delimitar este delito de otros como el robo o la apropiación ilícita. es decir. produce además un efecto mayor al procurado. El resto de verbos típicos del delito de receptación aduanera pueden agruparse finalmente bajo el título común de actos de comercialización. La prohibición penal incluye también actos de recepción de las mercancías en garantía (recibir en prenda). La actuación que caracteriza al receptor se pretende abarcar mediante diversos verbos alternativos. el almacenamiento o la ocultación que apunten simplemente a evitar la persecución penal. de manera tal que la cantidad de dominio del riesgo en la comercialización del bien no interesará a efectos de imponer la sanción penal. esta conducta constituye una forma indirecta de hacerse con las mercancías de procedencia delictiva. de lo contrario. aunque si el bien es recibido para buscar compradores. cada uno capaz de realizar por si mismo el tipo penal de receptación aduanera. sino que debe tratarse de actos específicos de almacenamiento y ocultación. lo que. En ambos casos se requiere que el receptador reciba el bien. resultaría prácticamente imposible delimitarlos adecuadamente de los delitos de encubrimiento real. Con esta fórmula de cooperación. la conducta caerá en el verbo típico de ayuda a la comercialización. En la medida que la adquisición de bienes de procedencia ilícita no se registra en registros contables ni se respalda con la entrega de un comprobante de pago. en el momento de la obtención de un beneficio económico por las mercancías de procedencia ilícita. Se trata de los actos típicos de venta o de ayuda a la comercialización de mercancías. Esta apropiación puede tener lugar a título oneroso (adquirir) o incluso a título gratuito (recibir en donación). el tipo penal apunta a evitar dificultades probatorias. la demostración del pago por las mercancías resulta prácticamente imposible. de lo contrario. En primer lugar. pues se castiga . se trata de actos de comercialización de los bienes en la fase final.actué consensuadamente con el autor del delito previo. podría alegar siempre que las recibió en donación para evitar así la sanción penal. Por el contrario. En el caso de la venta. el tipo penal de receptación aduanera abarca ciertos supuestos de posesión de las mercancías provenientes de un delito aduanero. En un segundo lugar. pues. caerán en el ámbito de prohibición del tipo penal de encubrimiento real. pues. es necesario que la mercancía se entregue al comprador para que se realice el tipo penal. Esta conversión de actos de participación en conducta típica principal. por lo general. el tipo penal intenta impedir que los que ayudan al autor del delito previo a comercializar las mercancías se beneficien. a quien se le encontrase en posesión de mercancías de mercancías ilícitas. Estos actos típicos deben interpretarse en el contexto de la negociación de las mercancías. por razones de accesoridad. El tipo penal no exige una comisión o beneficio de quien participa en esta fase posiblemente con la finalidad de aligerar la carga probatoria. Si bien podría cuestionarse que en la donación exista propiamente un acto de comercialización que caracteriza la receptación. a su vez. pues. Como puede verse. Debe quedar claro que no se castiga la simple posesión de las mercancías. cabe mencionar los actos de apropiación de las mercancías procedentes de un delito aduanero. es evidente que con esta ampliación de la conducta típica. el almacenamiento o la ocultación de las mercancías de procedencia ilícita solamente podrán dar pie a un delito de receptación aduanera si se realizan con la finalidad de permitir la posterior negociación de las mercancías. de la falta de castigo por el delito de receptación de autor del delito previo. El tipo penal equipara desde el punto de vista penal la participación a la autoría. En efecto. en todo caso. a una pretensión civil de indemnización. El dolo consiste fundamentalmente en el conocimiento de los elementos del tipo penal al momento de la realización de la conducta típica. sino que ensaya una observación objetiva del dolo.como autor de receptación a quien ayuda en los actos de comercialización realizados tanto por el autor del delito previo como por un tercero (receptador). En consecuencia la receptación aduanera culposamente no se encuentra abarcada por el tipo penal correspondiente. La accesoriedad se manifiesta en un plano cuantitativo y cualitativo. La actuación culposa en la actuación de un bien de procedencia delictiva no se encuentra penalmente sancionada. por lo que un dolo subsequens no podrá fundamentar la responsabilidad penal de quien negocio un bien de procedencia ilícita. Pero esta determinación no es solo de base objetiva sino que se configura normativamente. son las circunstancias del hecho las que permitan determinar si el autor ha actuado dolosamente en la receptación aduanera. como la forma de introducción de la mercancía o el monto de las rentas de aduana defraudadas. El tipo penal no sigue la lógica psicologisista que impera aun en la comprensión de la parte subjetiva del delito. Si bien la receptación aduanera tiene una autonomía típica existe una relación de accesoriedad del hecho previo. A este respecto debe destacarse la existencia de un serio vacío de la normativa sancionatoria aduanera. almacenar. pues el Art. La determinación del dolo en un delito de receptación aduanera presenta cierta particularidad que conviene destacar. Una receptación aduanera puede presentarse respecto de cualquier delito aduanero que tenga un bien como objeto del delito. pues no interesa determinar a partir de la circunstancias del hecho si el autor conocía o no la procedencia ilícita de las mercancías. recibir en donación o en prenda. El autor debe conocer que las mercancías provienen de un delito aduanero aunque no se exige el conocimiento de las particularidades del delito. sino si el autor debía presumir esto. e) Consumación y tentativa El tipo peal de receptación aduanera se consuma con la realización de la conducta de adquirir. ocultar vender o ayudar a comercializar mercancías provenientes de un delito de aduanero. esta particularidad de la redacción no impide el castigo de actos de receptación que recaen sobre una sola mercancía con suficiente valor cono para dar lugar al delito de receptación aduanera. en la medida que presupuesto para el delito de receptación aduanera es la previa comisión de un delito aduanero de la que proviene su objeto material. que da la libre de sanción y reducida. c) Objeto del delito: Si bien el tipo utiliza el plural para referirse al objeto del delito. Se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere de la producción de un resultado lesivo concreto para su . Conforme al tenor del artículo 6 de la ley de delitos aduaneros. d) Elemento subjetivo: El delito de receptación aduanera debe cometerse al título de dolo. 33 de la ley de delitos aduaneros solo sanciona administrativamente en los casos de receptación aduanera previstos como delito cuando el valor de las mercancías no supera las 4 UIT. f) Autoría y participación: En la medida que en delito de receptación aduanera está constituido como un delito común de dominio resulta plenamente aplicable los criterios de determinación de la autoría con base en la competencia por el dominio del riesgo. carecía de Placas. la Boleta de Identificación Vehicular del 19. Nº Vin VY11213565. determinó que el vehículo de SERIE N° VFY11-543258.10. Como puede verse. sino solamente la idoneidad general de la conducta para empeorar la labor de control aduanero. La intervención se realizó el día 18 Octubre 2011 a las 18. por lo que dicha unidad fue trasladada a las instalaciones del Departamento Policial-DEPROVE a fin de proseguir con las investigaciones correspondientes. Serie . se apreció que dicho vehículo tenía colocada dos placas de madera (de triplay) “TK-3553”. de personas distintas a los imputados. y pena de multa de 180 a 365 días multa. aunque en un grado cuantitativamente menor al exigido para fundamentar la responsabilidad a título de autor. 820. G y Nº MOTOR QG15-304713B. Modelo Familia. Sometido a pericia de identificación el vehículo incautado. una vez descubierto. color Blanco.30 horas. advirtiéndose inclusive que el vehículo no tenía llave de contacto y la puerta no estaba asegurada. g) Penalidad: La pena establecida por el delito de receptación es pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años.de la Policía Nacional del Perú. Por su parte.configuración. en circunstancias que personal del Departamento de Protección Vehicular de la Policía Nacional del Perú. con conocimiento del representante del Ministerio Público y con autorización de los imputados Javier Enrique Paria Medina y su conviviente Rosa Fresia Ticona Osco. con el número “TK-3553” cuya titularidad correspondía al vehículo con Serie N° VY11213565. la responsabilidad penal de los partícipes se sustentara igualmente en un dominio del riesgo. desconocían quién era el propietario. CASO PRÁCTICO En el presente caso. el grupo ha tomado como referencia un caso real que fue materia de investigación por el Ministerio Público de Tacna y actualmente se encuentra judicializado. Nº Motor: QG13273285 de propiedad de Fulgencio Liendo Contreras y Jenny Cutipa Estrada.2011 elaborada por el Departamento de Investigación Criminal del Departamento de Protección Vehicular-DEPROVE. la pena privativa por este delito resulta mayor respecto al tipo penal de receptación por lo que puede considerarse un tipo agravado frente al tipo de receptación común. habiéndosele insertado una placa de madera No Auténtica. marca Mazda.Cercado de Tacna en cuyo interior se encontró un vehículo Station Wagon tapado con una lona color plomo. Asimismo. se advirtió que el vehículo de Placa TK 3553. según boleta informativa del vehículo de placa TK 3553 expedida el 04/11/2011 por la zona registral Nº XIII sede Tacna de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP. es decir. ingresaron a la cochera particular ubicada en la Avenida Billingurhts Nro. Año 2005. siendo que los conductores de la cochera no portaban la documentación del vehículo. en todos los regímenes de importación y exportación definitiva. careciendo de documentación sustentatoria que ampare su ingreso legal al país y/o documentos relativos a la propiedad vehicular. Motor Nº QG13273285. ergo supera las cuatro Unidades Impositivas Tributarias al momento de comisión de los hechos. Nº MOTOR QG15-304713B. el vehículo de placa de madera No Auténticas: TK-3553. es de propiedad de Silverio Ayala Silverio. COLOR BLANCO. de la intervención realizada. .32 nuevos soles. cuyo valor supera las Cuatro Unidades Impositivas Tributarias. TIPO: SEDAN. concluyó que el valor CIF de la mercancía asciende a US $5629. período 1993 a octubre 2011. SUNAT-ADUANAS ha informado que NO existen referencias de documentación que ampare la nacionalización del vehículo VFY11543258 y Nº MOTOR QG15-304713B. el resultado del AFORO y AVALUO de la mercancía materia de delito.311. Nº SERIE VFY11543258. MARCA: MAZDA.VY11213565 . CLASE: M1-STAT. Que. Por su parte.15. sin contar con la llave de contacto. el Ministerio Público concluyó que la responsabilidad penal de los acusados Javier Enrique Paria Medina y Rosa Fresia Ticona Osco está plenamente acreditada. monto que al tipo de cambio de la fecha de la intervención equivale a S/. según Informe Nº 1573-2011-SUNAT73G0000. MODELO: FAMILIA DX. que de acuerdo a las circunstancias debían presumir que provenía de un Delito Aduanero. AÑO: 2005. a quienes se les imputa concretamente el haber almacenado en el inmueble ubicado en Avenida Billingurths Nº 820 cercado de Tacna. por lo que solicitó ocho (08) años de pena privativa de libertad para los acusados. WAGON. Según Informe N° 1214-2011-SUNAT73G0200.16 dólares americanos.


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