Proyecto de Tesis Union Civil

June 18, 2018 | Author: Alfredo Martel Santiago | Category: Family, Marriage, Constitutional Right, Constitution, Rights
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PROYECTO DE INVESTIGACIONFUNDAMENTOS PARA UNA INAPLICABILIDAD DEL PROYECTO DE LA UNIÓN CIVIL HOMOSEXUAL EN EL DERECHO CIVIL PERUANO – 2015. HUÁNUCO - 2015 CAPITULO I EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN 1.1 Descripción del problema. El avance de la tecnología, el uso masivo de Internet, el desarrollo de los medios de comunicación, la globalización traen consigo cambios en un país, una región, una ciudad, una familia. Estos fenómenos sociales llevan consigo ventajas y desventajas que deben ser atendidas e incluidas en los cambios legislativos y en la administración de justicia a fin de propender al fortalecimiento sobre todo de la familia al constituir el núcleo fundamental de la sociedad. La familia tradicional (compuesta por un "hogar modelo" padre, madre e hijos producto de esta relación) frente aquella mutaciones sociales y jurídicas ha sufrido cambios en su estructura nuclear; pues, en la mayoría de casos está compuesta por personas que provienen de un divorcio, viudez o nuevo compromiso en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de aquella relación previa; pero más aún en estos últimos tiempo estamos observando las reclamaciones un sector de nuestra sociedad que pretender legalizar las llamadas “uniones de hecho” entre personas del mismo sexo fenómeno que genera gran conflictividad, sin que encuentren hasta ahora una respuesta desde el Derecho para las consecuencias que se derivan de su vida en común, especialmente en el ámbito de los lazos familiares y relaciones patrimoniales a las que dan origen. Observamos que igualmente que por diversas causas, la institución familiar y el matrimonio están permanentemente amenazados por comportamientos que tienden a separarse de lo que la familia requiere, y que, no sin frecuencia, tienden además a justificarse con replanteamientos teóricos tendentes a difuminar o a desfigurar los constitutivos esenciales de la familia y el matrimonio civil, buscando una aceptación moral, social e incluso jurídica no inferior a la que pueda reconocerse a los comportamientos conformes con las exigencias racionalmente naturales de la familia. Esta situación, viene afectando a las estructuras más profundas de la familia y de sus funciones y a la vez que genera, las más hondas pasiones humanas, provocando y desatando actitudes y confrontaciones de gran densidad emocional y de no menos complejidad jurídica. De ahí la necesidad de su protección social, económica y jurídica. El ordenamiento jurídico es un medio limitado que no podrá aspirar con eficacia y sin serias dificultades de todo tipo a imponer sin más el orden natural necesario a la familia, y habrá incluso de permitir comportamientos contrarios a ella, al menos algunos. Pero el Poder Público no puede abdicar de su deber de favorecer en cuanto pueda a la familia y al matrimonio, protegiéndola en la mayor medida posible. De ahí el tenor del mandato constitucional del artículo 4 y el alcance que deba reconocérsele y que a la vez creemos que es necesario conocer y profundizar primeramente estas pretensiones existentes en nuestro medio, más aún si sabemos, que solo en sólo 7 países del mundo contemplan la figura del matrimonio para personas del mismo sexo. Además, los países en los que se incluye esta figura cuentan con regulaciones sobre fertilización asistida y un régimen de filiación abierto. Por otro lado ésta pretensión generaría un caos filiatorio en el Registro de Adopción. Todo niño tiene derecho a un padre y una madre para su desarrollo integral como persona. Así, conceder la adopción a homosexuales es perjudicial. Por otro lado siendo la familia una institución natural y el matrimonio una institución esencialmente heterosexual, la unión civil homosexual implica objetivamente, desnaturalizar el concepto de matrimonio. Se sostiene además que la meta del estado al legislar la unión heterosexual es proteger el bien de los hijos, porque si éstos no son protegidos y educados adecuadamente por varios años, en el futuro no habrá una generación que tenga que participar como ciudadanos de su estado. Acá se encuentra otro problema para la unión homosexual, debido a que dos personas del mismo sexo no pueden procrear hijos y si aceptamos una adopción por parte de ellos, la pregunta sería ¿Los niños podrán desarrollarse debidamente, sabiendo que el menor siempre imita el comportamiento de los mayores? El fin que buscan los homosexuales es muy claro para todos, pero no aceptados en su totalidad por muchos que, es el reconocimiento legislativo de su unión y de esta manera no sentirse discriminados; pero ¿estará el estado dispuesto a legalizar todas las clases de uniones, que en la actualidad se pueden dar y que proclamen una no discriminación? Tal situación refleja una necesidad que nos demanda abordar precisamente en el presente trabajo de investigación. 1.2 Formulación del problema: 1.2.1 Formulación general: ¿Qué fundamentos socio-jurídicos sustentan la inaplicabilidad de la unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano, 2015? 1.2.2 Formulaciones específicas A. ¿Cuál es la percepción que se tiene de la unión civil entre personas del mismo sexo entre los ciudadanos huanuqueños en el año 2015? B. ¿Cuáles son los factores de rechazo y de aceptación tienen frente a la posible dación de la unión civil entre persona del mismo sexo a opinión de los ciudadanos huanuqueños en el año 2015? C. ¿Cuáles son los fundamentos facticos y jurídicos de la institución civil que pretenden legalizar en el derecho civil peruano y entre la ciudadanía huanuqueña, 2015? D. ¿Qué fundamentos priman entre los expertos en derechos de familia para construir un marco legal que permita sustentar la inaplicabilidad de una posible unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano? 2015 D. A. 1. más aún. Identificar y evaluar los factores de rechazo y de aceptación que tienen frente a la posible dación de la unión civil entre persona del mismo sexo a opinión los ciudadanos huanuqueños. es ineludible analizar sus alcances y limitaciones. 2015. Un tratamiento acorde a la naturaleza de la familia constituidas en matrimonio civil en cuanto se refiere a su naturaleza.4.5 Justificación del problema. Identificar y describir los fundamentos facticos y jurídicos de la institución civil que pretenden legalizar en el derecho civil peruano y en la opinión de los ciudadanos huanuqueños. C. La importancia de esta investigación radica en establecer si nuestro ordenamiento jurídico civil y jurisprudencial brinda fundamentos suficientes y objetivos para sostener la inaplicabilidad de la unión civil entre personas del mismo sexo.1. 2015. funciones y necesidad de preservación como condición necesaria para la perpetuación de nuestra espacie humana y el respeto a los derechos de los hijos a formarse dentro de la célula vital constituidos por matrimonio entre un hombre y una mujer. si se encuentra en pleno auge los debates y discusiones al respecto. Determinar las ideas y los fundamentos socio-jurídicos que priman entre los expertos en derechos de familia que permita sustentar la inaplicabilidad de una posible unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano. . 1.3 Objetivo general: Identificar y establecer los fundamentos socio-jurídicos que sustenten la inaplicabilidad de la unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano. Determinar la percepción que tienen de la unión civil entre persona del mismo sexos los ciudadanos huanuqueños en el año 2015 B. Objetivos específicos. para ello. . 1. finalmente establecemos como un factor limitante es la escaza bibliografía con se encuentra en nuestro medio. por lo que el recurso del tiempo es escaso. Viabilidad de la investigación El presente proyecto es factible porque se cuenta con material bibliográfico suficiente así mismo el presente proyecto reúne características.Creemos que esta investigación no se agotará en estas páginas pues constituye un tema que no ha sido muy difundido por la doctrina nacional y menos aún en la Jurisprudencia expedida por nuestros órganos Jurisdiccionales Supremos y Superiores conforme a las indagaciones efectuadas. siendo de valiosa ayuda el Portal de Jurisprudencias del Poder Judicial.7. por ello. condiciones técnicas y operativas que aseguran el cumplimiento de sus metas y objetivos. sus componentes que lo conforman están enmarcados dentro del protocolo de nuestra universidad. Por otro lado el contexto de estudio se enmarca dentro de nuestra posibilidades de poder observarlo y por tanto permite el recojo de información pertinente. otro factor es el difícil acceso a las fuentes de información debido fundamentalmente a la temática de la investigación que es de carácter muy personal que puede originar ciertos sesgos al momento de recoger información especialmente de la ciudadanía local. Es por los demás un tema novedoso por ser un problema actual y latente de nuestra sociedad. pues al ser una investigación descriptiva se requiere recoger informaciones en diferentes momentos y lugares. creemos que el tema. 1.6. es propicio para una investigación. Limitaciones de la investigación Como toda investigación encontramos ciertas limitaciones como lo es el factor tiempo. del siete de octubre del dos mil diez. intitulado “matrimonio igualitario”. señalando que la homosexualidad no es un trastorno ni una enfermedad. pero que no inciden directamente en nuestro problema. Este trabajo hace referencia a estudios médicos realizados por neurólogos que .CAPITULO II MARCO TEORICO 2. presentando un pronunciamiento interesante de un conjunto de instituciones científicas como la american psychological associatión. elaborado el dos mil diez. intitulado “matrimonio homosexual desde un enfoque del trabajo social”. la national associatión of social workerd y la american psychiatric associatión. presentado en el tribunal supremo de california. así tenemos:  El trabajo de investigación elaborado por miguel López y otros estudiantes de la universidad Andrés Bello de Venezuela. trabajo en el cual se aborda el tema del matrimonio homosexual desde sus orígenes.1 antecedentes de la investigación Entre los conocimientos científicos existentes sobre el estudio servirán como soporte teórico del problema materia de investigación. sino una variante natural de la orientación sexual humana y que permite a los individuos un rango de beneficios que tienen un impacto favorable en su bienestar físico y mental. el mismo que viene a ser un planteamiento desde una perspectiva neurobiológica y psicológica. de la escuela técnica de mocoretá. argentina.  Tenemos también el trabajo de investigación realizado por Lucas Avancini y otros. . 1 El 21.07. Además seindica que desde los primeros tiempos de la historia de la humanidad ya existía la vinculación entre parejas del mismo sexo. En dicha investigación se trata sobre los fundamentos jurídicos y antropológicos de la heterosexualidad del matrimonio y el papel que esta propiedad esencial cumple dentro del sistema jurídico matrimonial y por ende el matrimonio homosexual no puede ser considerado una unión matrimonial por razones de imposibilidad intrínseca. en que se recalca la necesidad de basarse en evidencia científica y no en ideologías a la hora de evaluar la posición global frente a gays y lesbianas1  Se tiene también el trabajo de investigación de patricia alzate monroy titulado: “hacia una fundamentación antropológica de la heterosexualidad como propiedad esencial del matrimonio”.) Ha dejado de considerar la homosexualidad como una enfermedad.s. publicado el treinta de junio del dos mil cuatro en colombia. para permitir el matrimonio del mismo sexo. Asimismo plantean que existe una diferencia entre el tamaño y volumen del hipotálamo del hombre homosexual y el heterosexual.aseveran que el origen de la persona homosexual tiene su inicio en la concepción.m. según la determinación de 1973. señalando que el primero es más pequeño que el del segundo. Señalan de otra parte que la organización mundial de la salud (o.2010 en Argentina se aprobó por medio del decreto 1054/2010 la promulgación de la Ley Nº 26618 que modifica el Código Civil Argentino. para la conservación de la y\especie. La familia en el sistema constitucional español Revista de Derecho Privado. sobre la Ley de! Impuesto a la Renta y Patrimonio Familiar.2. afirmó claramente que "cualquier norma que incida sobre la vida de la familia debe . dado que la constitución política del estado en su artículo 4o reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad fundado en la unión estable entre un varón y una mujer. Nicolás. por cierto. reviste también importancia considerable para la moralidad pública. como creemos que es lo más realista. Pietro. sino que. El Tribunal Constitucional español. para e! aumento de la población. Tratado de Derecho Político. La muy especia! importancia de la familia para el interés general -para la más fácil consecución de las condiciones que permitan a todos ejercer con plenitud y armonía sus derechos y libertades y cumplir sus deberes. Madrid. Bases teóricas Concepto de familia. Febrero 1988.2. 687. existe un vacío que directa o indirectamente incide en propuesta de una la unión civil de personas del mismo sexo. Civitas. por ello. a un criterio subjetivo en la delimitación de la suma división del Derecho en público y privado. 2 3 "Hoy se reconoce que la familia no es solo e! eje capital del Derecho Privado. 110. a fin de que los estos últimos comprendan su inviabilidad jurídica y social sería necesario fundamentar a partir de nuestro ordenamiento jurídico civil. PÉREZ SERRANO. Pero es a la vez una institución cuya gran relevancia social justifica. con "una concepción publicista de la familia2. en su sentencia 45/1989 de 20 de febrero.explica su relevancia constitucional y la muy amplia atención que le dispensa en concreto la Constitución peruana de 19933 .. Contra lo afirmado por PERLINGIERI. Esa forma de subrayar el papel educativo de la familia se basa en consideraciones de otro tipo. base insustituible para una organización estable y eficaz". su vieja comprensión como quasi seminarium rei publicae que es algo que nada tiene que ver. p. 1984.. para la trabazón social y para la solidez de la estructura política (. La familia es una institución jurídico privada si nos atenemos. desde luego. tan importante mantener para garantizar del mejor modo la efectiva sumisión del conjunto heterogéneo de las relaciones interpersonales a lo requerido por la justicia. Al no encontrarse regulada la unión civil de personas del mismo sexo de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico civil. que es. La familia en la constitución peruana.). p. de suyo. Luis y GULLÓN. pues. ciertos aspectos que no quedan constitucionalmente determinados y cerrados. Hay límites y exigencias constitucionalmente infranqueables y vamos a tratar de dar cuenta aquí de ellas. lo que se denomina el modelo de familia no queda totalmente fijado como es lógico. por lo que. Los profesores Luis Diez Picazo y Antonio Guhón vienen sosteniendo que "puede hablarse de un orden público familiar en la medida en que las reglas básicas sobre las que la familia se organiza se encuentran recogidas en e! texto constitucional". Aunque nada de esto publique en rigor en modo alguno a la familia. La generación. Fundamento jurídico 7. marzo 1989. Antonio. p. Hay. Elementos del modelo de familia constitucionalmente garantizado. a nivel constitucional. etc. el sistema económico. sobre lo que entiende por familia yeso es el modelo de familia constitucionalmente garantizado. Volumen IV (Derecho de Familia. bien ser respetuosa con la concepción de esta que alienta en la Constitución". el educativo. La Constitución contiene unos cuantos elementos. DÍEZ PICAZO. manifestándose. BJC núm. Constituye. Se ha hecho relativamente frecuente la afirmación de que la Constitución carece de un modelo de familia. pero muy decisivos. Tecnos. a lo que resulta del texto constitucional con más que suficiente evidencia. una falacia afirmar que el legislador puede modelar enteramente a su gusto la familia. 42 . el laboral. maternidad y filiación. Nada más contrario. como ocurre con el común de las instituciones de relevancia constitucional. como hecho determinante básico del modelo constitucional de familia La simple lectura de los artículos 4 y 6 de la Constitución permite deducir que la familia está intrínseca y esencialmente determinada por el hecho de la generación humanadlas consiguientes relaciones de paternidad. como tampoco hace de las asociaciones o de la relación laboral realidades jurídico públicas el hecho de que se ocupe de ellas la Constitución y luego el legislador. desde luego. Vid. Derecho de Sucesiones). Madrid. Suplemento de! BOE de 2 de febrero de 1989. Sistema de Derecho Civil. a las que expresamente se refiere este último precepto. Algo parecido de lo que podríamos decir sobre el modelo de propiedad. 95.No hay ninguna otra institución o instituto jurídico privado que cuente con tantas determinaciones constitucionales. 1997. pocos. además. a nuestro parecer. mostrándose abierta a distintos tipos de familia. Pero eso no quiere decir que no haya un modelo constitucional. Protección Internacional de los Derechos Humanos. esencialmente. Solo en e! análisis de la teleología y de! fundamento de las normas. por muy basada en el afecto o el compromiso de mutua ayuda que pueda estarlo. pero e! Derecho no entra ni debe entrar en esas cosas: la protección jurídica de la familia constitucional mira a vínculos con sustancia jurídica y no sé ocupa ni puede ocuparse de afectos. 335 5 . "el afecto. e! sentimiento. no puede ser dispuesto mediante remedio legislativo o judicial" (Ibidem. como consecuencia natural de los vínculos de parentesco que le son propios y exclusivos. debe considerarse inconstitucional. afirma que "se debe conceder a la familia. Daniel O'Donnell explica que "el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad.significamente. la madre y el anciano. una especial preocupación por los niños y adolescentes. proclaman que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. p. principalmente para los progenitores (aunque puedan prolongarse esas obligaciones con diversa intensidad por los vínculos de parentesco). de 19 de diciembre de 1966. La noción constitucional de familia no alude pues. que es el elemento natural y 4 Si la familia y lo que no lo es. aunque ciertamente las implique derivadamente. Daniel. VI de la Declaración Americana. o para identificar lo que es familia? ¿En qué radicaría su especificidad como "formación social privilegiada y garantizada" de la que habla e! mismo Perlingieri (Ob. Todo intento de "ensanchar" lo familiar a vínculos no relacionados con la generación y las obligaciones que de ella intrínsecamente derivan. 109)? Ciertamente. Comisión Andina de Juristas. O'DONNELL. desde el artículo 16 de la Declaración Universal de 1948. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana". 1989. p. Sociales y Culturales.4 Todos los textos internacionales que. De modo muy explícito. consagrado por el artículo 16 de la Declaración Universal. 112). que siempre habrán de mantener esta relación esencial al menos con lo que son las obligaciones subsiguientes a la generación. dando a entender que la familia se ocupa o ha de ocuparse muy particularmente de ellos. podrá aparecer la importancia que pueda reconocerse no tanto a los afectos como al amor. el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos. entendido como concepto distinto y más integrador. con derecho a la protección de la sociedad y el Estado constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. No se refiere a simples relaciones de afecto o amistad y apoyo mutuo. cit. p. como luego veremos. a una simple unidad de convivencia más o menos estable. sin perjuicio de las extensiones analógicas a que luego aludiremos. lima. cabalmente. incompatible con el deber de protección jurídica de la familia que impone el artículo 4. sitúan esta institución explícita o implícitamente en relación intrínseca con el hecho* capital de la generación de Nuevas personas humanas5. Y es que.fundamental de la sociedad. el artículo 5 de la Convención sobre los derechos del Niño. a los . a la postre.4 para atender a situaciones anómalas o irregulares que pueden afectar a la relación paterno filial. Por su parte. dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención". y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo". Un texto del que se desprende que. de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad. Por eso también el artículo 8 de la misma Convención incluye expresamente en la identidad que todo niño -toda persona humana menor.por la familia ampliada. según la costumbre local. los derechos y los deberes de los padres o. de impartirle. los padres con sus hijos constituyen la familia ordinaria. el término de familia para referirse a los padres o al niño en su relación con éstos.colaterales. En cualquier caso. la más amplia protección y asistencia posibles. obliga a los Estados Partes a respetar “ las responsabilidades. EI artículo 9. confirma de nuevo la esencial relación de la familia con la necesaria atención a los niños o menores integrados en ella precisamente por razón de la filiación que deriva de la generación. si faltan los padres (o en otros supuestos análogos que las legislaciones contemplan. aunque los deberes sobre los menores puedan tener que ser ejercidos. especialmente para su constitución. que efectivamente prolonga el núcleo familiar básico a través de los correspondientes vínculos de consanguinidad. por su parte. dependientes a la postre de la generación hacia otros ascendientes o descendientes v parientes .tiene derecho a ver respetada y preservada. sus relaciones familiares. en consonancia con la evolución de sus facultades. de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.se refiere a la reunión de la familia como reunión precisamente de los padres y sus hijos. en principio. de 20 noviembre de 1989. en su caso. como su incapacidad) . todo el sistema jurídico de protección internacional de los derechos del niño descansa sobre "el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño" y de que "incumbirá a los padres" o. Y el artículo 10 siempre de la citada Convención de Naciones Unidas. emplea. de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño. en su caso. obviamente. En la cultura. como se han dado tradicionalmente y se dan en el Derecho Civil vigente. en su significación primaria y más común. que contienen implícitamente la misma idea básica-. en el marco de las normas jurídicas que determinan la interpretación que debe hacerse de lo que es la familia para la Constitución de 1993. enlace por consanguinidad o afinidad". según el mismo Diccionario. solo requeriría completar con la previsión de que esa autoridad sea ejercida por una o varias de ellas. algunas ampliaciones analógicas de la institución tendentes precisamente a proporcionar una familia a quien. también intrínseca y directamente relacionado de suyo con la generación (la afinidad). basada precisamente en los vínculos determinados por la generación. Podrán darse. lo que. por causas naturales o por irregular práctica de la generación. no es concebible esta sin relación alguna posible con el hecho básico de la generación y consiguiente cuidado de nuevas vidas humanas. reforzado además por todos estos importantes textos internacionales -y los que aún hemos de citar más adelante. y este no es. Dice el Diccionario de la Lengua que. será de 'particular aplicación a los menores (sería el caso de la adopción).representantes legales. es un "grupo de personas emparentadas entre sí viven juntas bajo la autoridad de una de ellas"6. en el sistema de conceptos socialmente aceptados. tras la Constitución y las reformas consiguientes del Código Civil. sino "vínculo-conexión. Pero tales Lo que. Pero el vínculo del parentesco es lo decisivo. concuerda con la significación común que la palabra familia tiene en la lengua castellana. Sobra decir que lo que se deduce del artículo 4 de la Constitución. lo que encuentra su marco institucional ordinario y regular en la familia. 6 . Todo ello excluye obviamente la legitimidad de cualquier tratamiento legal o jurídico de la familia en nuestro ordenamiento que lo desconecte completamente de su presupuesto institucional básico. conceptos uno y otro vinculados necesariamente al hecho de la generación biológica (el de la consanguinidad) o a este más el de la unión conyugal. encontrándose por el contrario en este hecho su elemento más netamente determinante y fundamental. "la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño" (artículo 18 de la Convención). carece en rigor de ella o la que tiene no puede cumplir sus funciones esenciales adecuadamente. un. respectivamente. pues para eso basta y sobra la intensa protección que la Constitución garantiza a los derechos de reunión y asociación en los artículos 2. entre lo justo e injusto. Cualquier relación interpersonal no derivada inmediata o mediatamente de la" generación (o de algún hecho jurídicamente equiparable según lo que acaba de recordarse) o que.12 y 2. y. La Constitución no obliga a proteger del mismo modo todo cuanto pueda darse en la espontaneidad social. desde luego. con perfiles básicos suficientemente determinados. no solo ni principalmente. evitando precisamente su desamparo como consecuencia de no hacerla objeto de un tratamiento jurídico distinto y más protector que el que se dispense a formas de convivencia al modo doméstico contrarias precisamente al modelo familiar constitucional. reunión o convivencia. por razones naturales. sino también y sobre todo. la garantía del derecho a la libertad en general que se contiene en el artículo 2.ampliaciones solo podrán justificarse sobre la base precisamente del mantenimiento de la estructura esencial de toda familia. lo mío y lo tuyo).a. más amplia y genéricamente. La familia que el artículo 4 obliga a proteger es una realidad específica. no constituya una estructura relacional de suyo y en abstracto o de modo general apropiada para generar nuevas vidas humanas en forma natural. que deriva precisamente de las condiciones en que se produce la generación humana natural y el consiguiente proceso de crianza.7 y 2. determinado modelo de familia y no cualquier género de asociación. jurídicamente. no tiene encaje constitucional en el modelo de familia que la Constitución obliga a proteger. Porque el fondo de la cuestión es que la Constitución -y los textos internacionales quieren propiciar y proteger en consecuencia una forma determinada . en fin.9.24. social y económicamente. además de la garantía de la libertad e inviolabilidad de la intimidad personal y del domicilio que garantizan los artículos 2. el primer deber constitucional qué dimana del artículo 4 para los poderes públicos es el de proteger jurídicamente a la familia constitucional. y hasta suprimir la distinción y diferencia consustancial a la existencia misma del Derecho (todo límite entre lo correcto e incorrecto.13. atención y educación de la nueva persona humana. o. lo debido e indebido. lo que realmente significaría no proteger nada. correlativamente. La convivencia de parejas heterosexuales. Pero al ordenar que. vínculo fundante de la familia constitucionalmente protegida y prolongación o ampliación de los vínculos familiares: el matrimonio y la unión de hecho. que completa necesariamente al de la generación. solo la familia goce de la adecuada y suficiente protección. a los efectos de garantizar algunos derechos que puedan quedar comprometidos con ellos. El modo en que se produzca la generación de vidas humanas y su necesaria atención subsiguiente no es indiferente para nuestro orden constitucional: hay solo uno que la Constitución estima regular y ordena protegerlo especialmente mediante la institución familiar. ¡guales estos ante la ley con independencia de su filiación (artículo 6). No prohibe. con que en la realidad existan otros. matrimonial. incluso. toda familia ha de basarse en la generación. sus mismas o análogas funciones.de producirse y estructurarse las relaciones vinculadas a la generación. . como parte de la protección integral que el apartado 2 del artículo 6 obliga a asegurar a los hijos. por decido así. producida en el seno de la institución monógama. Ello nos lleva directamente al segundo de los elementos esenciales del modelo constitucional de familia. establecido en el artículo 4. pero no toda relación basada en la generación. en principio o directamente. fundado en ello el mandato de diferenciación jurídica. Como venimos diciendo. en este campo y el que le rodea. como luego veremos. Es muy importante notar que los artículo 4 y 6 de la Constitución diferencian ostensiblemente entre lo que debe ser la protección de la familia (artículo 4) y la protección integral de los hijos. otros. o relacionada intrínsecamente con ella. prohibe a contrario que se dispense similar protección a estructuras distintas que traten de realizar más o menos. y haya los padres deben ocuparse de los hijos por el hecho de seda. constituye una familia en el sentido constitucional. Hay una filiación que para la Constitución es. de desigualdad de trato jurídico que comporta el deber de proteger jurídicamente a la familia. total o parcialmente. cuenta. y 5 -que admite el principio de amparo a las uniones de hecho propias o sin impedimento matrimonial. sin considerar su base de constitución legal o de hecho. esto es. Surgiendo de la unión de hecho una familia esta merece la protección que el confiere el ordenamiento jurídico a la institución. evidencia que se sigue la tesis de la apariencia al estado matrimonial. Tal preferencia advierte que en nuestra Constitución no se ha adoptado la teoría de la equiparación al estado matrimonial.es sobre todo positiva: proteger a la única familia que la constitución considera tal. cuando puede hablarse de un estado aparente de matrimonio por su estabilidad y singularidad. prefiriendo el matrimonio antes que a otras unidades convivenciales more uxono. lo que determina que se le reconozca determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales. según la cual la unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio. El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución. el Tribunal Constitucional español. por la que no se trata de amparar directamente a la unión de hecho. desde que la ratio de los artículos 4 -que reconoce los principios de protección de la familia y de promoción del matrimonio. porque para el orden constitucional español "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes. Así. y este . y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo un derecho constitucional. ha precisado que no podría considerarse inconstitucional la falta de "paridad de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes de las uniones matrimoniales y no matrimoniales". sino de elevada a la categoría matrimonial cuando asume similares condiciones exteriores. Debe advertirse que en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos del sistema universal existe una esencial vinculación entre familia y matrimonio. de manera reiterada.Pero ello no significa que exista una plena identificación entre el concepto de familia y el de familia “matrimonial”. Ciertamente no es así. Por el contrario. cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional". sin desconocer que debe promoverse al matrimonio como su base de constitución. el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 configura como objeto del mismo derecho fundamental el casarse y fundar una familia. En ese mismo sentido. derecho es el único que en el conjunto de la Declaración se i atribuye explícitamente a los hombres y las mujeres y con la precisión de que solo a partir de la edad nubil. e! Comité ha destacado que. Así. con . La referencia al matrimonio se hace además cuatro veces explícita en este artículo de la Declaración Universal dedicado a la familia: los que se casen disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio. debería precisarse la existencia de esos-diversos conceptos de familia. la posibilidad de procrear v de vivir juntos. inclusive se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos en el caso Aumeeruddy Cziffa C. El esquema del artículo 16 de la Declaración Universal se reproduce en términos muy similares en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. y aun entre regiones dentro de un mismo Estado. 'nuclear' y 'extendida'. en principio. Mauricio al reconocer que cada matrimonio. donde vuelve a lucir la dimensión generativa propia tanto del matrimonio como de la familia. ha precisado que e! derecho de fundar una familia implica. Por consiguiente. y solo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. los Estados Partes deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamiento s jurídicos. realidades estas que se contemplan como esencialmente vinculadas. Así. No obstante. cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia. con o sin hijos. 7 El Comité de Derechos Humanos. derecho al matrimonio e igualdad de los esposos. constituye una familia titular de los derechos consagrados por los artículos 17 y 23 del Pacto7. durante el matrimonio y en caso de disolución de matrimonio. el Comité ha observado que "e! concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro. esta debe ser objeto de la protección prevista en e! artículo 23. de manera que no es posible dar una definición uniforme de! concepto". Hay en ella un diseño. en su Observación General OG N°19 de 27 de julio de 1990 sobre protección de la familia. un modelo único básico de familia: la basada en la generación matrimonial o producida en el matrimonio entre un hombre y una mujer con capacidad generativa. Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado. Sin embargo. añadiéndose tan solo la precisión de que en caso de disolución del matrimonio se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. lo que constituye una evidente condición de capacidad física bien precisa que solo se justifica en razón de la unión sexual con la consiguiente función esencial generativa reconocida al ejercicio de ese derecho en su doble dimensión. en sus informes. la unión inescindible entre matrimonio y familia es evidente en la Declaración Universal. el artículo VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 reconoce como derecho fundamental de toda persona el de constituir una familia. el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna". En cambio. en el caso de un individuo o de una pareja no casada que quisiera adoptar". de la de las madres y de la de los niños y adolescentes. Sociales y Culturales del mismo año se vuelve a mostrar esa intrínseca relación entre matrimonio y familia en el apartado 1 del artículo 10. Si bien. elemento fundamental de la sociedad. que dedica a la protección de los niños. Esta disimilitud respecto del sistema universal ha sido entendida como una "redacción amplia y comprensiva".En el Pacto Internacional de Derechos Económicos. se reitera el criterio extenso y progresivo de la Declaración Americana cuando en el numeral 2 del artículo 15 se insiste en que "toda persona tiene derecho a constituir familia.1 en el que refiriéndose a la protección de ese elemento natural y fundamental de la sociedad que vuelve a decir que es la familia. por otro. por cierto. con la precisión de que las condiciones requeridas para contraer matrimonio no deben afectar el principio de no discriminación. en apartados distintos y sucesivos. "Protocolo de San Salvador". el artículo 24. después de dedicar el artículo 23 citado a la familia y al matrimonio. . en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos del sistema regional interamericano se advierte una desvinculación entre familia y matrimonio. Y también aquí. se reitera que el matrimonio -al que por el contexto se le entiende como medio de constitución precisamente de la familia. Sociales y Culturales. que tiene "relevancia en determinadas circunstancias. Así. se trata por un lado de la protección de la familia (y del matrimonio) y luego. cualquiera que sea su nacimiento. del mismo modo que el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. y de recibir protección para ella. contiene otro precepto diferente. en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos. la fórmula del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se repite en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. como por ejemplo.debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. para que amplíen el alcance y contenido de un sentido. que deben ser respetados y garantizados por el Estado frente a todo individuo sujeto a su jurisdicción. El conjunto de derechos que compone el catálogo "constituye el mínimo exigible al Estado. en su caso. que . y mecanismos de supervisión del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Estados. y. no solo serán legítimas constitucionalmente y no discriminatorias sino hasta exigibles constitucionalmente. se ocupa de consagrar catálogos de derechos humanos. es evidente que las ventajas apropiadas que se otorguen precisamente por razón de matrimonio o. desde el momento en que la Constitución garantiza una protección a la familia.A este respecto. no hace sino reafirmar. pues en estos textos también se advierte ese énfasis en el carácter de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad. Pero. aunque lo normal y más frecuente será que aquella se logre con esta.invita a preguntamos por el porqué de ese empeño constitucional protector. debe recordarse que el derecho internacional de los derechos humanos. una cosa es la protección de los hijos y otra la de la familia. como venimos explicando. en lo que puede tener de relevante para la familia. particularmente a través de la adopción de tratados. Fundamento y alcance de la protección constitucional de la familia Ha profusión de referencias explícita o implícitamente relativas a la familia y a su protección que aparecen en la -Constitución -más allá desde luego del ya rotundo artículo 4. de la unión de hecho propiamente dicha. Una interrogante que podríamos llevar igualmente al plano de la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos jurídicos internacionales ya citados. o más bien todo alienta al Estado para que agregue otros derechos en su ordenamiento jurídico nacional. la prohibición de discriminación por razón de nacimiento. sin vaciar de contenido el artículo 4. nada autoriza a que el Estado lo restrinja y nada obsta. por mucho que puedan ser también apetecidas por quienes se encuentren en relaciones interpersonales que se pretendan análogas o próximas y a las que las leyes no podrían en rigor proteger de igual modo que a las relaciones familiares. Aunque quedará aún por aclarar por qué se enfatiza la necesidad de disponer en su favor de una especial protección social y estatal. como algo tan rotundamente fundamental para la sociedad toda? Una interrogante que nos invita a identificar sus funciones específicas y a intuir que será precisamente en ellas donde radique su especial relevancia social y pública. La naturaleza revela lo que la filosofía intuye como sabio designio divino de que todas esas delicadas funciones. ni siquiera fugaz u ocasionalmente. con el que. que reclama precisamente esa especial protección. se lleven a cabo con la especial actitud de entrega y dedicación que es propia del amor. como quien es. el modo y circunstancias en que es procreado. criado. no alterable en lo esencial por ninguna circunstancia ni cambio alguno. no es difícil situar precisamente ahí la clave del carácter tanto natural como fundamental que tiene para el hombre y el conjunto de la sociedad. se experimenta la realidad de una vinculación indestructible. Resulta importante para la dignidad del ser humano. cuidado y educado hasta que adquiere la capacidad de valerse enteramente por sí mismo.parece situarse precisamente como causa de su derecho a la protección de la sociedad y del Estado. por su persona. lo que da a entender que se supone una especie de congenita fragilidad o debilidad en tan fundamental realidad. y todas las operaciones ulteriores de atención a la nueva vida humana deberían ser proyección de esa misma afirmación amorosa de la persona del otro sentido . parece querer decirse. en consecuencia. vitalmente necesarias a todos los hombres.y. ¿Qué es lo que hay en la familia para que se la reconozca como algo natural -exigido por la naturaleza misma del ser humano. fundamento último de todo el Derecho. La generación humana debería así producirse en la relación de amor. en la necesidad de atención personal que requiere todo nuevo ser humano hasta llegar a ser adulto. Debería ser el ámbito donde cada uno se experimenta aceptado y tratado como persona. Si pensamos que la familia se enraiza en el hecho capital de la generación humana. entendido como entrega incondicionada al otro por ser quien es. Nadie en la familia debería ser nunca objetivado como cosa. dado a luz. por lo que es y no por lo que tiene o lo que puede hacer o dar. afecta a las estructuras más íntimas del ser personal. la estabilidad psíquica y la seguridad de las personas.expuesto. minusvalencia o decaimiento por la vejez. ¿Cómo no reconocer trascendencia social-y grande. económica y jurídica. El aprendizaje de una convivencia anclada en el respeto a la dignidad de toda persona y en el servicio a los demás. se encuentra en condiciones de asumir otras funciones no menos importantes para el bienestar físico. De . por ello mismo. no sin frecuencia. moralistas y sociólogos señalan la trascendencia que tiene de hecho la familia así realizada para la felicidad personal y para la buena marcha social. y mueve. De eso precisamente se hace eco la Constitución en el citado artículo 4. las más hondas pasiones humanas. buscando una aceptación moral. De ahí la debilidad congenita de la familia y la necesidad de su protección social. Pero el Poder Público no puede abdicar de su deber de favorecer en cuanto pueda a la familia. provoca y desata actitudes y confrontaciones de gran densidad emocional y complejidad psicológica. por muy diversas causas. tiene su ámbito apropiado en la familia así vivida. la familia. y. tienden además a justificarse con replanteamientos teóricos tendentes a difuminar o a desfigurar los constitutivos esenciales de la familia. protegiéndola en la mayor medida posible. en situaciones de enfermedad. que por lo dicho. sin embargo. la realización efectiva de lo que debería ser la familia para que cumpla sus funciones esenciales resulta permanentemente amenazado por comportamientos que tienden a separarse de lo que la familia requiere. que por ello recibió desde antiguo la calificación de quasi seminarium rei publicae. El ordenamiento jurídico es un medio limitado que no podrá aspirar con eficacia y sin serias dificultades de todo tipo a imponer sin más el orden natural necesario a la familia.a lo que pase realmente con la familia en la sociedad? Ocurre. social e incluso jurídica no inferior a la que pueda reconocerse a los comportamientos conformes con las exigencias racionalmente naturales de la familia. precisamente. Precisamente por eso mismo. también en su edad adulta. Por ser campo. al menos algunos. desde luego. que la experiencia demuestra que. y que. constituida sobre tales bases. y habrá incluso de permitir comportamientos contrarios a ella. Los filósofos. 8 . incluso. surgen de la dignidad del hombre. además del cumplimiento de las garantías constitucionales específicas que la Constitución concreta en otros preceptos. segundo. el de dotados con las mismas garantías de aquellos que sí las tienen expresamente"8. De otro lado. lo que no cabe es que. otro vínculo fundante de la familia. En: "La nueva familia y el Derecho". porque en nuestra Constitución expresamente se ampara a las uniones de hecho propias. "lo que no quiere decir que deba ser de la misma forma ni con el mismo alcance y derechos"9. Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico. recaída en el Expediente N° 2488-2002-HC/TC y publicada en la separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano de 29 de marzo de 2004. se confirma que el matrimonio. la protección de la familia comprende tanto a la de base matrimonial como a la de origen extramatrimonial. Siendo así. es decir las realizadas por un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial. porque nuestra Constitución reconoce. Primero. resulta evidente que el matrimonio constitucional solo es posible entre un hombre y una mujer cuanto menos en edad nubil. núm. sin estar en el texto de la Constitución. "cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más alta consideración. julio-septiembre 2002. 3. Por tanto. Francisco. Volumen 63. por tanto. De esta manera. siendo estas.ahí el tenor del mandato constitucional del artículo 4 y el alcance que deba reconocérsele. 110 9 Fundamento jurídico 11 de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 18 de marzo de 2004. si bien es la principal. por no ser idénticos el matrimonio y la unión de hecho propiamente dicha. sino. Sin que es este momento vayamos a pretender precisar todo su alcance. el deber de protección exige al Estado adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento de la situación material y moral de la familia. Se trata de una cláusula de desarrollo de los derechos fundamentales. Nuevas formas sociales y jurídicas de convivencia. una "enumeración abierta" de derechos fundamentales que. Así se concluye del contexto de RIVERO HERNÁNDEZ. no es la única fuente de constitución de una familia. en su artículo 3. p. la desvinculación entre familia y matrimonio es recepcionada en nuestro sistema jurídico. así como impide a los poderes públicos homologar de cualquier forma con la familia a relaciones incompatibles y aun netamente contrarias a ella y a sus funciones esenciales. alusivo. pues. de nuevas familias en su sentido más restringido. ¿Por qué todas esas exigencias constitucionales?. otra relación entre personas singulares que haya merecido tan detallada consideración al constituyente. favoreciendo con ella lo más posible una estabilidad jurídica del vínculo que refleje adecuadamente lo imperecedero e indeleble del nexo biológico necesariamente además siempre personal. descendientes y parientes colaterales. unidos todos por vínculo de generación con más próxima o más lejana inmediatez a aquel núcleo. De acuerdo con ello. se ha considerado de tan básica trascendencia para la ordenación jurídica de la nación. ¿Por qué en particular esa especial regulación de esas dos figuras que se contemplan como distintas de la separación y de la disolución? No será posible encontrar una explicación sin tener en cuenta la especial trascendencia biológica. La protección jurídica de la familia que ordena el artículo 4 comienza. que se ha querido reservar expresamente a la competencia legislativa exclusiva del Estado. según el correspondiente grado de parentesco. además. a partir del cual se constituye o se expande la familia con la fundación de nuevos núcleos familiares. Debe hacer reflexionar la inusitada atención que presta la Constitución no solo a la familia sino concretamente al matrimonio. tratándose de seres humanos. al que le compete en efecto. a la concatenación familiar que desde el núcleo formado por el matrimonio de los padres con sus hijos se extiende a ascendientes. sin duda. expresamente mencionado por el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. las causas de separación y disolución y sus efectos. psicológica. los derechos y deberes de los cónyuges. por la debida promoción jurídica del matrimonio a la que obliga la misma disposición constitucional.que subsiste . en efecto. Y todo ello. según el artículo 4.las referencias explícitas de los instrumentos internacionales sobre v derechos humanos que forman parte de nuestro derecho interno. No existe. compatible con el concepto de familia ampliada. humana y social del vínculo matrimonial. el cual se ha preocupado de asignar un preciso deber de la ley de regular sus formas. la estructura relacional propiamente constitutiva del matrimonio está esencialmente vinculada a la posibilidad de generación. en el que los vínculos familiares siempre han sido fundamento de algunas de sus prestaciones más importantes. parte también de la consideración de que es igualmente a la familia a la que principalmente corresponde la atención de los mayores. en razón precisamente de su permanencia e inalterabilidad sustancial. Toda amplia regulación del matrimonio y la específica de la unión de hecho propiamente dicha que efectúa la legislación civil solo se justifica en razón del deber de pública protección de la familia que la Constitución ha reconocido que recae sobre los poderes públicos. La familia resulta también particularmente reconocida y protegida desde la perspectiva general del Derecho Laboral -en la que el artículo 24 de la Constitución declara el derecho a que la remuneración laboral sea suficiente para satisfacer no solo las necesidades individuales del trabajador sino también las de su familia. en el fondo. Si bien debe advertirse. deben servir para prestar a los nuevos seres humanos que vienen al mundo la debida atención y cuidado.entre las personas por razón de la generación. aunque con frecuencia integradas en actuaciones de asistencia social que toman en especial consideración -o deben hacerla-la realidad familiar. deben servir también. para que. se . para esa otra etapa de la vida en la que el ser humano vuelve a necesitar de la atención de los demás más intensamente. Y la Constitución. sobre la conveniencia de diferenciar lo que sea asistencia social y lo que sea apoyo y protección a la familia. Es ese el contexto en el que tiene su sentido la referencia contenida en el citado artículo 4 a la especial protección para las personas en la tercera edad.como desde la más específica del régimen de Seguridad Social. cuando sea necesario integrar una y otra línea de actuación. como algo implícito también en la garantía antes citada del artículo 24 de la Constitución. como reconocimiento a la importancia de la familia de cada trabajador directamente afiliado y. en armonía con la dignidad de toda persona humana. cuál puede ser la llamada tercera edad. desde luego. que entiende que la atención al menor corresponde de suyo y primariamente a la familia. Otras medidas de protección de la familia pueden tener y tienen carácter fiscal o toman la forma de prestaciones y ayudas de diversa índole. Se parte de la presunción de que los nexos familiares que arrancan de la relación esponsal y. . divorciado o viudo. será de particular aplicación a los menores (sería el caso de la adopción). abstracta y general. la simple diferencia de trato entre la familia y las relaciones familiares con respecto a las que propiamente no lo son. No se puede olvidar. Ello ocurre principalmente en relación con-el principio de igualdad. se dan en el Derecho Civil vigente algunas ampliaciones analógicas de la institución. carece en rigor de ella o la que tiene no puede cumplir sus funciones esenciales adecuadamente. marginar o perjudicar a la familia. Asimismo hemos afirmado que todo ello excluye obviamente la legitimidad de cualquier tratamiento legal o jurídico de la familia en nuestro ordenamiento que lo desconecte completamente de sus presupuestos institucionales básicos. las uniones de personas que.40. El modelo constitucional de familia y las distintas formas de convivencia de pareja Como hemos visto. lo que. finalmente. Ob. y hasta la naturaleza misma de las cosas. tendentes precisamente a proporcionar una familia a quien. obviamente. divorciados o viudos con hijos que deciden unirse ya sea en matrimonio o fuera de él. ya sea que se trate de un progenitor soltero. sin poder procrear. y siendo así. el modelo de familia constitucionalmente garantizado responde a una estructura relacional. p. Podrán darse las uniones monoparentales constituidas por un solo padre. por causas naturales o por irregular práctica de la generación. compañía. cit. debe tenerse presente que. afecto y socorro mutuo. MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZJosé Luis. apropiada para generar nuevas vidas humanas.de que medidas de tipo social puedan realmente desproteger. que la debida protección familiar deberá articularse sin lesión de ningún otro derecho fundamental o principio constitucional10. confluyen como una unión de asistencia. formados por solteros.haga adecuadamente y no se produzca el efecto -nada hipotético. los enlaces reconstituidos. Pero tales ampliaciones solo podrán justificarse sobre la base precisamente del mantenimiento de la estructura esencial a toda familia. que deriva precisamente de las condiciones en 10 Vid. como ya hemos explicado. Igualmente. no podría estimarse contrario por sí mismo a la igualdad sin desconocerse el mandato del artículo 4 de la Constitución. Los hijos de esas uniones de hecho. Los hechos desbordaron esa hermética actitud de desconsiderar una realidad que ha ido in crescendo. no constituya una estructura relacional de suyo y en abstracto o de modo general apropiada para generar nuevas vidas humanas en forma natural. una comunidad de bienes a la que se aplican las disposiciones de la sociedad de mándales. fueron estigmatizados como bastardos"12. 2003. Sin embargo. por lo demás. Así. 11 VEGA MERE. En: "Revista Española de Derecho Constitucional". Ahora. La familia por venir: entre lo público y lo privado. en lo que fuere pertinente. por razones naturales. condenando al exilio legal a cualquier otra forma de constitución de una familia. y "esa consagración -se ha trasladado en las personales. jurídicamente. sino también y sobre todo. libres de impedimento matrimonial. Año 20. "Los concubinato s fueron perseguidos y deslegitimados al no reconocérseles efectos jurídicos de ninguna clase. M. debe advertirse que el actual modelo de familia constitucional. hasta llegar a reconocer en las parejas heterosexuales estables. atención y educación de la nueva persona humana. Trujillo. indisoluble y heterosexual. se aprecia que la Constitución extendió su manto de protección a la convivencia sin matrimonio.que se produce la generación humana natural y el consiguiente proceso de crianza. Yuri. mente garantizado es producto de un proceso en el que inicialmente se la presentaba como una realidad convivencial fundada en el matrimonio. 45. 12 . se acudió a principios del Derecho de Obligaciones para evitar el enriquecimiento indebido entre conviviente s por los bienes adquiridos durante la unión more uxorio. p. encerrado en la seriedad de la finalidad reproductor11. El matrimonio y la pluralidad de estructures familiares. "Socialmente el concubinato ha dejado de ser un matrimonio de segundo rango y su admisión por Cfr. social y económicamente. Constitución y parejas de hecho. no tiene encaje constitucional en el modelo de familia que la Constitución obliga a proteger. se abrió paso a la equiparación de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. pp. 2000. En: "Las nuevas Familia". Normas Legales. Cualquier relación interpersonal no derivada inmediata o mediatamente de la generación (o de algún hecho jurídicamente equiparable según lo que acaba de recordarse) o que. no solo ni principalmente. SANCHEZ MARTÍNEZ. 36-37. Olga. es bien sabido. quieren para sí algunas de las consecuencias jurídicas de aquellas instituciones legales. 37-38 Obsérvese. No quieren insertarse en un esquema organizado. a que el matrimonio y la unión de hecho heterosexual sean las relaciones exclusivas para su práctica. que admitir por cuanto lo que se privilegia es la familia y no la ceremonia o la formalidad que rodea su inicio. consecuencia inevitable del pluralismo político que impone la Constitución.de convivencia "asexual" cuyo prototipo es el pacte civil de solidante francés. lo sea también para ordenar la sociedad en familias. La /sexualidad y la afectividad fluyen y se sobreponen a aquellos esquemas A ordenados con una interesada racionalidad y reclaman su espacio de libertad y jurídicamente reconocido. Esa sociedad más tolerante acepta conductas que antes de hoy todavía VEGA MERE. necesaria para la fecundación. Una normalidad que requerirá la entrada de su relación en el Derecho. Paradójicamente. solidaridad. pp. se atreven a negar que la unión del hombre y la mujer. Se aboga por la salida de la homosexualidad de lo patológico para ingresar en la normalidad. Ob. sin obligación de fidelidad ni alimentaria . ayuda recíproca y muestran a dos personas compartiendo valores.. por ejemplo. o el "contrato de unión civil" de! legislador español. organizan su vida en común. en las que dos personas físicas mayores de edad. Y más aún. su protección jurídica. apenas es una superestructura normativa muy dependiente y vinculada a la realidad social de la que parte ya la que sirve. estables y organizadas. asumiendo conjuntamente la responsabilidad por las deudas contraídas durante la convivencia. El Derecho. También las uniones para conyugales son fuentes de afecto. de las instituciones y de las leyes pretenden ahora efectos jurídicos. Se niegan a admitir como única finalidad del sexo la procreación. Este proceso evidencia que la estructura familiar se revuelve sobre sus más sólidos cimientos con la aparición de nuevas fórmulas convivenciales14. Yuri. Son opciones que el legislador ha tenido. Nuestra sociedad es cada día más tolerante. 13 14 . metas y amor entre sí y para sus hijos"13. aún más allá. finalmente. cit. de! mismo o de distinto sexo. de los sexos.diversos ordenamientos no es considerada como un atentado contra las uniones conyugales. las nuevas modalidades. aquellas relaciones afectivas y sexuales afirmadas contra el rigor del tiempo. pues aquella no se regula desmontando los principios del matrimonio. a la predeterminación de roles en la conducta sexual y. o discriminada en aspectos y ámbitos donde no haya un motivo razonable para ello. que el legislador se ocupe de un tipo de relación cuya primera nota es precisamente el mantenerse al margen del modelo familiar constitucionalmente garantizado? Es principio importante en este orden el llamado principio de necesidad. siquiera conveniente. La recepción de tales criterios no parece ajena a nuestro ordenamiento jurídico si se recuerda que en el artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos. que es enriquecedor. . que el fin esencial de las uniones que constituyen el modelo constitucional de familia ya ¿no se identifica con la procreación. La Constitución no obliga directamente al reconocimiento institucional de las otras formas de convivencia al margen del modelo de familia que contempla. ¿es necesario. cuyo criterio (valores imperantes y predominantes en la sociedad) debe imponerse. sino aceptación de la diferencia. En ese sentido. Sociales y Culturales. el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna". Mas. esa tolerancia no es ninguna patente de corso. pero que han dejado de sedo para la mayoría. apreciándose . que no ha parado. del que es consecuencia y muy próximo el de subsidiariedad: el legislador debe intervenir lo mínimo posible. solo cuando sea necesario y no más que para proteger aquellos intereses especialmente valiosos y necesitados de protección legal. por no alcanzada ellos solos en la dinámica social en que se insertan. es lo que ha de ser respetado por "los otros". y esto. se reconoce que "toda persona tiene derecho a constituir familia.para algunos) podían parecer ética o socialmente inmorales o no permisibles. sería inconstitucional considerar ilícita o penalizar tales formas de convivencia. reconocimiento de la diversidad. Por ello. y que la heterosexualidad no es exigencia para la convivencia paramatrimonial. "Protocolo de San Salvador". Hoy se comprueba que el aludido proceso continúa.sino un tipo concreto de familia en cuanto significa una opción entre otras posibles. pero tampoco las produce. Se afirma que el matrimonio y la convivencia more uxorio heterosexual ya no identifican la familia. derecho al matrimonio e igualdad de los esposos. en su observación general OG N° 19 de 27 de julio de 1990 sobre protección de la familia. Así. p. cómo cantas veces. de institucionalización jurídica (socialmente. 110. se sostiene que no solo debe institucionalizarse la convivencia heterosexual desde que "el régimen jurídico del matrimonio actual no se basa en la procreación (hoy es valor entendido en los ordenamientos europeos). en cuanto que esto afecta a terceros. . que es una realidad. Ob. La cuestión es. Complementariamente. y no ilícita. "es problema solo de la pareja homosexual y el Estado (legislador). no hay motivo para llevar la diferencia de trato de la convivencia homosexual con el matrimonio! y con la pareja heterosexual hasta el punto de negarle su calidad de familia y Ia oportunidad.que el derecho a constituir familia está expresamente referido a la persona con prescindencia de su sexo. En cambio. el Comité de Derechos i Humanos. ya lo está): se trata de dar soluciones racionales a la convivencia No matrimonial. cómo y hasta dónde (límites)"15 En el fondo. en principio. incluso necesidad. precisado que el derecho de fundar una familia implica. hay que tener alguna razón válida y grave para negar a la pareja homosexual su institucionalización jurídica. porque mientras la alternativa sea 'solución jurídica . Siendo así. derecho es privativo de personas que tienen edad para ello o que han. en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos del sistema regional interamerícano se advierte una desvinculación entre familia y matrimonio.no solución jurídica no hay una respuesta razonable a esa convivencia. el artículo VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 reconoce como derecho fundamental de toda persona el de constituir una 15 RIVERO HERNÁNDEZ. el Comité ha observado que pueden existir diversos tipos de familia. como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales. la posibilidad de procrear y de vivir juntos No obstante. Lo cual no quiere decir (merece la pena reiterarlo) que no deba haber ciertas diferencias en el trato de una pareja y a las otras. cit. alcanzado edad nubil" . con hacerlo no se perjudica a nadie si la cuestión queda solo entre convivientes y se toman ciertas medidas (como es la no permisión de la adopción por esa pareja. Francisco. 3. se reitera el criterio extenso y progresivo de la Declaración Americana cuando en el numeral 2 del artículo 15 se insiste en que "toda persona tiene derecho a constituir familia. Homosexualidad . y de recibir protección para ella. De esta manera.2. Si bien la fórmula del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se repite en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. 5. Uxorio. como por ejemplo. se confirma que el matrimonio. en el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos. con la precisión de que las condiciones requeridas para contraer matrimonio no deben afectar el principio de no discriminación. que tiene "relevancia en determinadas circunstancias. desvinculando la familia del matrimonio. Siendo así. en el caso de un individuo o de una pareja no casada que quisiera adoptar". El derecho a la protección de la familia 2. el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna".familia. B. el principio de progresividad del sistema internacional de promoción y protección de los derechos humanos viene a afianzar el avance y a reconocer que el derecho a fundar una familia corresponde a toda persona. Definiciones conceptuales A. Esta disimilitud respecto del sistema universal ha sido entendida como una "redacción amplia y comprensiva". "Protocolo de San Salvador". el que se ejercerá de acuerdo con la legislación interna de cada Estado. elemento fundamental de la sociedad. Sociales y Culturales. si bien es la principal. no es la única fuente de constitución de una familia. Los fundamentos priman entre los expertos en derechos de familia para construir un marco legal que permita sustentar la inaplicabilidad de una posible unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano es de orden constitucional. Hipótesis: La heterosexualidad al no cumplir con la propiedad esencial del matrimonio. Técnicas Encuesta Entrevista . 2015. Los factores de rechazo a la unión civil entre personas del mismo sexo prioritariamente de orden oral y religioso. dimensiones e indicadores Variables Dimensiones Civil VD: La unión civil homosexual Social personal Indicadores Nivel de presencia social Nivel de rechazo ciudadano Nivel de aceptación ciudadano Sexo Nivel de discriminación Nivel de convivencia pública Ausencia de toda formalidad en la unión Debe tener un contenido sexual. 2015? D. Debe tratarse de una relación monógama. Los fundamentos facticos están en el sentido de una presencia significativa de homosexualidad y jurídicos es por el derecho a la no discriminación entre la ciudadanía huanuqueña.4. b) Sistema de variables.2. por razones de imposibilidad intrínseca y al no estar dentro sistema jurídico constitucional carece de fundamento que sustenten la unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento Civil Peruano. Nivel de vida estable y duradera. mientras que el factor de aceptación de orden jurídico por la no discriminación unión civil entre persona del mismo sexo a opinión de los ciudadanos huanuqueños en el año 2015 C. Hipótesis específicas: A. B. La percepción que se tiene de la unión civil entre persona del mismo sexo entre los ciudadanos huanuqueños es en su gran mayoría de rechazo en el año 2015. 1. Además es una investigación jurídico-social.CAPITULO III METODOLOGIA DE LA INVESTIGACIÓN 3. para luego poder plantear propuestas de solución. Enfoque de la investigación De enfoque es jurídico social.1. ya se construirá un conocimiento jurídico. . Tipo de investigación El tipo de la presente investigación será tipo básico.1. 3. Sin embargo también utilizaremos la hermenéutica para interpretar la norma jurídica a partir del hecho o fenómeno de estudio. Ello permitirá establecer leyes generales de la conducta humana a partir de la producción de generalizaciones empíricas. porque tiene como objeto describir y explicar sistemáticamente una realidad concreta que ocurre en nuestro entorno jurídico reconociendo en ellas sus características y las variaciones o sus condiciones. 3. fundamentalmente. 3. siguiendo el esquema: M ------------------------------------> O En el cual: O = observación o medición M = muestra de estudio 3. para luego explicar fundamentos socio jurídicos de la inaplicabilidad de la unión civil entre personas del mismo sexos en nuestro ordenamiento civil peruano. Nivel de investigación El nivel de investigación que se utilizará en la presente investigación es el nivel descriptivo y explicativo.1. aspectos o relaciones que se consideran básicos para comprender los objetos y procesos. Población y muestra A) Población (N): En razón a la naturaleza de la investigación. El diseño de investigación del presente trabajo es descriptivo no experimental. Por cuanto las investigaciones de nivel descriptivo. asimismo. en caracterizar un fenómeno o situación concreta indicando sus rasgos más peculiares o diferenciadores por lo que se refiere al objeto de estudio de examinar un tema o problema poco estudiado.2.1. Y del mismo modo el nivel explicativo trata de efectuar un proceso de abstracción a fin de destacar aquellos elementos.2.3. basado en el análisis de la opinión de los ciudadanos y de la experiencia jurídica de los abogados. Diseño. el presente trabajo comprende los siguientes ámbitos: . consiste. el desarrollo del proyecto se llevará a cabo por medio de la muestra de estudio y la observación respectiva. entonces si la población total de ciudadanos huanuqueños es al 10 % de total de la población. TOTAL 150 ciudadanos Abogado en ejercicio y que laboren en la cátedra de derecho en la UDH en el año 2014 50 Total 200 FUENTE: INEI XI censo poblaciones 2014/ Oficina de personal UDH ELABORADO POR: Tesista .CUADRO Nº 01 Cuadro que muestra la estructura de la población huanuqueña dentro del casco urbano de la ciudad de Huánuco – 2015 POBLACION Ciudadanos de ambos sexos que viven dentro del casco urbano y que tengan un nivel de estudios profesionales en la ciudad de Huánuco. hallamos la proporción de: CUADRO Nº 02 Cuadro de la muestra de estudio conformado por los ciudadano y abogados expertos en materia de derecho de familia de la ciudad de Huánuco – 2015 UNIDAD DE ANALISIS Ciudadano Huanuqueño de ambos sexos que viven dentro del casco urbano y que tengan un nivel de estudios profesionales. En base a ello. Muestra (n) La Muestra objeto de estudio es de tipo No probabilística en su modalidad intencional. Abogado en ejercicio y que labore en la cátedra de derecho de familia en la UDH en el año 2015 CANTIDAD TOTAL 150 200 sujetos de estudio 50 FUENTE: INEI XI censo poblaciones 2015 ELABORADO POR: la tesista b. esto será como sigue igual a 250 constituye el 100%. Instrumentos El fichaje Fichas textuales y resumen para el recojo de información a las fuentes de información para el marco teórico Encuesta Ficha de encuesta tipo cuestionario con la escala de Licker se aplicará a los ciudadanos de la muestra Entrevista Ficha de entrevista a expertos en materia de familia (Docente catedráticos de la UDH) Técnicas para el procesamiento y análisis de datos Una vez aplicados los instrumentos de recolección de datos como la encuesta. entrevista. se procederá al conteo y el análisis respectivo a través de la estadística descriptiva. Para la comunicación de los resultados se utilizarán los cuadros de distribución estadística y los gráficos estadísticos simples. pasándose a realizar la interpretación a partir de nuestro marco teórico y de los mismos resultados para esto proceso utilizamos las tablas y gráficos en forma de barras. entre otros. Técnicas e instrumentos para la recolección de datos Técnicas 3. considerando la frecuencia y el porcentaje simple.4. .3.3. . Presupuesto 4. Validación e instrumentos de campo. a cargo de un docente designado por la Escuela. 3. 8. Formulación del proyecto en limpio.2. Identificación y selección del problema.2.1 Cronograma de actividades Proyecto de Investigación Científica “Fundamentos para una inaplibailidad del proyecto de la unión civil homosexual en el derecho civil Peruano – 2015. Elaboración del Marco Teórico. tendrá a su cargo la recopilación bibliográfica. así como las conclusiones y recomendaciones. Elaboración del proyecto. X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 4.” Responsable: Kely Rayo Isidro. Asesor metodológico. 2. además la correspondiente sustentación. 6. Revisión de la literatura y elaboración del título de investigación. la ubicación y estudio de casos.1. 9. Estudio en expedientes. el levantamiento y el análisis de la información. Procesamiento de datos e informe final para la sustentación. 5. 2015 Junio Agosto Setiembre Julio MESES Semanas 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4 5 Actividades 1. 4. 7.CAPITULO IV ASPECTOS ADMINISTRATIVOS 4. Elaboración del diseño metodológico. Recursos humanos La investigadora. 2.4. Recursos materiales TIPO RECURSOS CANTIDAD COSTO S/ Papel Bond A4 1000 80 Fólderes Manila 10 10 USBs 2 60 100 100 E Plumón resaltador 2 12 N Cuadernos de apuntes E Textos y revistas S Textos – Normas Legales 1 15 4 120 4 120 2 12 B I Fichas M A T E R Corrector I A S Fotocopias 550 55 L E Impresión 200 100 E R Cañón Multimedia V Equipo de computo I Encuadernación C I Internet (Horas) 1 40 1 - 4 320 20 65 O Tipeos 1 60 S S Movilidad / refrigerio Personal Asesor externo TOTAL 200 1 800 2205 4.3.2. . Recursos financieros El presente proyecto de investigación será autofinanciado por la investigador/a la misma que asciende a la suma de S/ 2205 nuevos soles.2. Juan. Huallaga.pdf2. Lima. 1966. Tomo I. http://deconceptos. BARRIENTOS GUTI´RREZ. Derecho Constitucional. 11) OLORTEGUI MIRANDA.. Ed.A. 14) Ministerio de la mujer y poblaciones vulnerables “violación sexual” 15) Gaceta jurídica (Perú – 2009) “jurisprudencia penal de la corte superior” imprenta editorial el Buho Página webs. Madrid.pdf . Héctor. Lima 8) FERRER. Felipe V. Ed. Lima. Ermar.uniovi.. Cultural Cuzco S. Prentice Hall. (1995) El Estado y sus fundamentos institucionales. Cultural Cuzco S. Ed.. Librería Studium S. Psicolgía Social. Amor. Lima. 5) CORNEJO CHÁVEZ.Un estudio corporativo de su evolución. Derechos Humano. Pedro.Enfoques Metodológicas. Lima.A. http://digibuo. Teoría del Estado. Librería Studium S. Ed. Fondo de Cultura Económica. México. Héctor. BARON. Sexo y Matrimonio. La investigación científica. BIBLIOGRAFIA 1) 2) 3) 4) ARNAIZ AMIGO Aurora. Ed. Lima. Stepher. Psicología de la Sexualidad. Trillas.A.ehu.. Herant A. 1.pdf 4. Ensayos sobre Teoría General del Derecho y los Derechos de las Personas. Ed. et. Raúl. 2002. San Marcos.es/open_course_ware/castellano/social_juri/menores/cienciassociales-y-juridicas/menores-infractores-y-sistema-penal/derecho-penalmenoresocw-2010. 1979. 9) GROS ESPIELL. Al. Ed. Ed. Ed. México.es/bitstream/10481/23255/1/20949923. La Sexualidad Humana.C. Thomson. Ed. Ed.ugr. Derecho Familiar Peruano. 6) ESPINOZA ESPINOZA. Robert A. Carlos Alberto. Et. Psicología Social. 1996 7) FERNANDEZ SESSAREGO. 2002. UGRAPH S. http://digibug. http://cvb.. Carlos-Derecho de las Personas.es/dspace/bitstream/10651/4121/6/tfm_hugo%20%c3%81 lvarez%20tapia. Lima.al. Ed. 1991 10) KATCHADOURIAN.A. México.CAPITULO V REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.A. Lima. 1980. 1998.. 2006.com/ciencias-juridicas/latrocinio#ixzz3evesrffx 3. Instituto Peruano de Derechos Humanos. 13) WORCHEL. 12) SEGUIN. ANEXOS . 2015? D. Objetivos específicos. ¿cuál es la percepción que se tiene de la unión civil entre personas del mismo sexo entre los ciudadanos huanuqueños en el año 2015? Sp2.MATRIZ DE CONSISTENCIA TITULO: Fundamentos para una inaplicabilidad del proyecto de la unión civil homosexual en el Derecho Civil Peruano – 2015. VARIABLES Variable Descriptiva. Hipótesis específicas: A. Identificar y establecer los fundamentos socio-jurídicos que sustenten la inaplicabilidad de la unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano. 2015 Oe4 determinar las ideas y los fundamentos socio-jurídicos que priman entre los expertos en derechos de familia que permita sustentar la inaplicabilidad de una posible unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano. Identificar y evaluar los factores de rechazo y de aceptación que tienen frente a la posible dación de la unión civil entre persona del mismo sexo a opinión los ciudadanos huanuqueños. B. ¿cuáles son los fundamentos facticos y jurídicos de la institución civil que pretenden legalizar en el derecho civil peruano y entre la ciudadanía huanuqueña. ¿cuáles son los factores de rechazo y de aceptación tienen frente a la posible dación de la unión civil entre persona del mismo sexo a opinión de los ciudadanos huanuqueños en el año 2015? Sp3. La heterosexualidad al no cumplir con la propiedad esencial del matrimonio. 2015. Los factores de rechazo a la unión civil entre personas del mismo sexo prioritariamente de orden oral y religioso. B. Nivel de vida estable y duradera. ¿qué fundamentos socio-jurídicos sustentan la inaplicabilidad de la unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano. HIPOTESIS Hipótesis general. por razones de imposibilidad intrínseca y al no estar dentro sistema jurídico constitucional carece de fundamento que sustenten la unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano. Determinar la percepción que tienen de la unión civil entre persona del mismo sexos los ciudadanos huanuqueños en el año 2015 Oe2. Debe tratarse de una relación monógama. Oe1.Los fundamentos priman entre los expertos en derechos de familia para construir un marco legal que permita sustentar la inaplicabilidad de una posible unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano es de orden constitucional. mientras que el factor de aceptación de orden jurídico por la no discriminación unión civil entre persona del mismo sexo a opinión de los ciudadanos huanuqueños en el año 2015 C. Sp1. Oe3. 2015? Sp4 ¿qué fundamentos priman entre los expertos en derechos de familia para construir un marco legal que permita sustentar la inaplicabilidad de una posible unión civil entre personas del mismo sexo en nuestro ordenamiento civil peruano? OBJETIVOS Objetivo general. 2015. La percepción que se tiene de la unión civil entre persona del mismo sexo entre los ciudadanos huanuqueños es en su gran mayoría de rechazo en el año 2015. unión civil homosexual INDICADORES Nivel de presencia social Nivel de rechazo ciudadano Nivel de aceptación ciudadano Sexo Nivel de discriminación Nivel de convivencia pública Ausencia de toda formalidad en la unión Debe tener un contenido sexual. 2015? Sub problemas. 2015. A. PROBLEMAS Problema general. Identificar y describir los fundamentos facticos y jurídicos de la institución civil que pretenden legalizar en el derecho civil peruano y en la opinión de los ciudadanos huanuqueños. C. B. . Los fundamentos facticos están en el sentido de una presencia significativa de homosexualidad y jurídicos es por el derecho a la no discriminación entre la ciudadanía huanuqueña.


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