Proyecto de investigación Los Menores Infractores

June 26, 2018 | Author: armandosalmeron | Category: Criminal Law, Minor (Law), Procedural Law, Felony, Constitutional Right
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U n i dUnidadad de aprendizaje: Investigación en las Ciencias Sociales Profesora: M.C. Ma. Zeferina Suarez López Tema: Proyecto de investigación ³Los menores infractores´ Equipo: 09 grupo: 207 Tereza Rodríguez Flores Sandra Marín Catalán Armando Salmerón Mendoza Antonio García Dillánes Acapulco, Gro. 8 de junio del 2011 Índice Introducción 1. Antecedentes 2. Los diversos sistemas de justicia para menores 3. Marco jurídico internacional en materia de menores infractores. 4. Los menores infractores en el marco del derecho mexicano. 5. Sistema especializado para menores infractores. a. b. c. d. e. Prevención del delito Procuración de justicia Administración de justica, Ejecución de sentencia Readaptación social. 6. La dogmática del derecho de los menores infractores. Conclusiones Bibliografía 2 Introducción La palabra menor, alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad que se establece para el pleno ejercicio de sus derechos y la plena asunción de sus responsabilidades, por lo cual requiere de una representación legítima que ejerza la patria potestad o tutela, según se desprende de los artículos 350 y 467 del Código Civil Federal. De acuerdo a esos preceptos, la intervención de sus representantes es una obligación natural y legal para garantizar el acceso a sus derechos como la educación, alimentación, guía y cuidado, razón por la cual se deben crear las condiciones para ello que atiendan sus necesidades. Por tal motivo, el carácter de las normas destinadas a este grupo deben tener un sentido de protección, con el propósito de lograr el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades y el desarrollo armónico de su persona, con apego a su dignidad como ser humano, de acuerdo a diversos documentos nacionales e internacionales, los cuales consideran como límite de esa protección especial cuando cumplen los 18 años de edad. La mayoría de edad implica una frontera establecida por la norma legal, la cual reconoce en los menores de edad incapacidad natural y jurídica. De esa manera, en la legislación mexicana se reconoce que el menor es un ser humano en proceso de formación, tanto en lo individual, referido a su personalidad, como en lo social, referido al ejercicio de responsabilidades jurídicas. La Reforma al artículo 4 de la Constitución tuvo el propósito de hacer explícito el reconocimiento de los derechos de la niñez, elevarlos a rango constitucional y establecer el deber de los padres de preservar estos derechos y del Estado de proveer lo necesario para el pleno ejercicio de los mismos. La ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se propuso como objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y en su artículo 2 reconoce la diferencia entre aquellos considerados como niños y los que son adolescentes. Los primeros, son aquellos de hasta 12 años y los segundos los que tienen desde 12 años cumplidos y hasta 18 incumplidos. Adicionalmente, derivado de las modificaciones al artículo 18 Constitucional, dicha ley incluye también un título denominado del ³debido proceso en caso de infracción a la ley penal´, en el cual se hicieron ley los lineamientos definidos por las reglas e instrumentos impulsados por la ONU. 3 Por lo que toca a las normas de protección. pedagogos y trabajadores sociales contribuyan a la recuperación de los adolescentes. al precisar que los tribunales no deberán pertenecer al ejecutivo. Por un lado. consejo de menores en lugar de tribunal de menores. se pasa de la consideración general del menor inimputable de 0 a 18 años a la del adolescente responsable de 12 a 18 años. así como de sus teorías (ley penal. garantías de ejecución. pena y procedimiento). aceptado de manera casi unánime en la literatura y por los profesionales especializados. y. la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido dos criterios. También se hace explícito que el internamiento será aplicable únicamente a los mayores de 14 años y sólo para aquellos que incurran en conductas antisociales consideradas graves. delito. Al respecto. garantías procesales. pues el Estado renuncia a la posibilidad de aplicar la ley penal a menores de 18 años. consejeros en lugar de jueces. excluye sistemáticamente lo referente a la realización de conductas por parte de los menores de edad. En la reforma al artículo 18 constitucional es posible identificar una doble vertiente de resultados. por otra parte. procedimientos en lugar de proceso.El tránsito del modelo tutelar al de garantías ha tenido un fuerte impacto en la ciencia del derecho penal. con base en que éstos no cometen delitos. 4 . se habla de infracción en lugar de delito. medida de tratamiento en lugar de pena. centros de tratamiento en lugar de centros de rehabilitación. garantías sustantivas. se hace obligatoria para toda la federación la creación de un sistema de protección de sus derechos. Actualmente todo estudio de esta rama. pero estipula la creación de un sistema de justicia que busca la recuperación del adolescente. al señalar explícitamente la necesidad de observar un ³debido proceso legal´ e incluir la posibilidad de la ³justicia alternativa´. los adolescentes tienen ahora una responsabilidad clara ante la ley y. al establecer la especialización de los tribunales. instituciones y autoridades competentes. de responsabilidad. pues a éstos sólo se les pueden aplicar medidas tutelares y educativas y que dichas medias no pueden considerarse jurídicamente como penas. en los cuales señala que la ley penal no puede aplicarse a los menores de 18 años. pues establece un amplio espacio para que psicólogos. por último. habría que destacar que se hace explícito todo un sistema de garantías: garantía de independencia. De tal manera que se ha producido un cambio en el lenguaje. Por lo que se refiere a las nuevas responsabilidades. aunque fuesen más indulgentes con éstos. De ahí que se crearan tribunales especiales para menores infractores. se instaló en el condado de Cook. En México. aunque haya desarrollos interesantes en direcciones pertinentes. fue frecuente que se les diera un trato punitivo más benigno. Illinois. Se suele decir que el primer tribunal para menores. El tema de los menores infractores. que acabarían por proliferar en todos los países. Es necesario trazar una raya general. el sistema para menores infractores evolucionó lentamente a lo largo de la primera mitad del siglo XX. hoy día. Sin embargo. el discernimiento de los sujetos. Don Antonio Ramos Pedraza. enfrenta una serie de cuestiones pendientes de solución adecuada y conveniente. Antecedentes Por mucho tiempo se consideró que los menores eran culpables de las conductas en que incurrían. siendo en 1823 cuando se creó en San Luis Potosí el primer Tribunal para Menores. propuso a la Secretaría de Gobernación. se optó alguna vez por establecer una línea divisoria. sino personas con características singulares. En la historia del derecho. Como no parecía posible identificar y medir. en 1899. el establecimiento de jueces para menores. A lo largo de muchos siglos. en función de su deficiente discernimiento. conocedor de los avances que se producían en los Estados Unidos.1. pero asimismo en beneficio de la sociedad. finalmente se llegó a la conclusión de que los niños y adolescentes infractores no son ³minúsculos adultos´. exactamente como lo son los adultos. Una de esas cuestiones es la definición sobre la edad límite para que se pueda decir que el sujeto es un ³menor infractor´. En 1920. la tendencia persistente ha sido hacia la elevación de la edad para el acceso a la justicia penal. y la Junta Federal de Protección a la Infancia en el Distrito Federal en 1824. Esta decisión no puede tomarse caso por caso. que sería la frontera entre la mayoría y la minoría de edad penal. los mismos tribunales que juzgaban a los adultos sometían a juicio a los menores. caso por caso. no un niño ²hacia abajo² excluido de cualquier actuación judicial o cuasi judicial. Sin embargo. más o menos razonable. que por ello requieren una actuación diferente. o un adulto ²hacia arriba² del que deben ocuparse el Ministerio Público y los tribunales penales. en 1908. propiamente. en su propio bien. pero también más o menos caprichosa. al analizarse el proyecto de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito Federal y se sugirió instituir un Tribunal Protector del Hogar y de la Infancia. 5 . No prosperó la sugerencia de los diputados de Acción Nacional en su conjunto. que rigió hasta 1929. había una presunción de que el menor había delinquido con discernimiento si se hallaba entre los 9 y los 14 años de edad. pero muy activos. Un voto particular de los diputados del Partido Acción Nacional.Bajo el Código Penal mexicano de 1871. porque específicamente sustituye al padre o al tutor en el desempeño de la patria potestad o de la tutela. tutelar. el presidente Adolfo López Mateos propuso una reforma al artículo 18 constitucional. sino de política social. Así se redujo el horizonte del derecho penal a favor de un orden diferente. En 1929 subió de nuevo: 16 años. Lo que se pretende es precisar qué conviene hacer con los individuos de cierta edad: ¿es conveniente y juicioso tratar a los menores de edad como adultos para efectos penales? El Estado mexicano siempre ha desempeñado un papel paterno. Varios Estados han optado por 16 años y el Estado de Tabasco la ha establecido en 17 años. sino con el sistema penitenciario nacional. aunque de cuando en cuando se eleven algunas pretensiones erróneas que buscan reducir esa referencia. Y en 1931 se fijó en 18 años. más la Federación y el Distrito Federal. pero sí en alguna de sus partes. y por lo tanto en el ejercicio de sus deberes y sus derechos. que nada tenía que ver con menores infractores. pero en ésta se quiso ampliar sus términos. En la actualidad. la posibilidad de llegar a entendimientos entre la Federación y los estados para que los reos comunes pudieran purgar sus condenas en establecimientos federales. este asunto no trata de imputabilidad o no imputabilidad. se mantiene la edad de 18 años. y quedaba forzosamente sujeto a la justicia penal después de esta última edad. En 1928 se elevó la edad a 15 años. En rigor. la mayoría de los Estados. al que ahora se titula con una palabra curiosa: ³minoril´. La propuesta de López Mateos corrió con fortuna en la Cámara de Diputados. los enfermos mentales. propuso recoger en el artículo 18 los tratamientos específicos para otras categorías de infractores o delincuentes: las mujeres. los menores. como lo pretendió Carranza en 1916. trataba de favorecer. etcétera. que en aquel entonces eran muy pocos. Fue así que en 1964. y una de ellas fue precisamente la de los 6 . creándose así un verdadero sistema penitenciario de alcance nacional. Esa fue la nueva idea que aportó el voto particular a los trabajos parlamentarios. conforme a resolución de la autoridad judicial competente. pero no en cuanto a los actos de autoridad. así. el artículo 18 instruyó lo siguiente: ³la Federación y los gobiernos de los estados establecerán instituciones especiales para menores infractores´. Por primera vez aparece en el escenario del Constituyente mexicano la idea de que los menores infractores deben estar separados de los adultos. 7 . Con la Reforma al artículo 4 de la Constitución inició su proceso legislativo durante 1999 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000. Esta reforma tuvo el propósito de hacer explícito el reconocimiento de los derechos de la niñez. elevarlos a rango constitucional y establecer el deber de los padres de preservar estos derechos y del Estado de proveer lo necesario para el pleno ejercicio de los mismos. en cuanto a los establecimientos. aquéllos están sujetos a las autoridades y resoluciones judiciales. en la situación jurídica que les corresponda.menores infractores. como lo están los adultos delincuentes. En el proyecto de Acción Nacional se decía que los menores de edad que contraviniesen los preceptos de una ley penal serían mantenidos en establecimientos distintos a los que se destinan a individuos procesados o sentenciados. Sánchez García de la Paz señala que en sentido positivo. sus principales características son: constituye un sistema inquisitivo. pues el juez funge como acusador. además de que el menor de edad es considerado como inimputable y no puede atribuírsele responsabilidad penal. de los cuales podemos señalar cinco. Este modelo reúne concepciones paternalistas y represivas. En ese sentido. Por otro lado. Otra característica no menos importante es que el menor de edad es considerado como objeto y no como sujeto de proceso. El paternalismo como que se intenta proteger al menor es la misma causa que lo priva de sus derechos. Al señalar penalmente inimputables a los menores de edad. El menor no tiene las garantías individuales mínimas. se destaca que las estrategias de este modelo tienen interés en orden a la evitación de los peligros de estigmatización del proceso penal frente al delincuente juvenil y al delincuente ocasional por delitos no graves. que si bien no son los únicos. el cual responde a los principios de la escuela positivista del derecho penal. En sentido negativo.2. Otro modelo es el educativo en el que se potencializan soluciones extrajudiciales en detrimento de la intervención judicial por medio del desarrollo de técnicas alternativas a través de actividades lúdicas agrupas en tendencias de política criminal y orientadas a prescindir de las orientaciones de un proceso penal de adultos. El primero de ellos corresponde al modelo tutelar. Los diversos sistema de justicia para menores A lo largo del tiempo. conceptuando al menor de edad como un objeto y no como un sujeto de derecho. criticando su contradicción con los 8 . Sobre este aspecto. la intervención judicial solo tiene un carácter terapéutico. si resultan ser los más importantes. ni siquiera las consagradas en la Constitución para un proceso penal. se han formulado diversos modelos para atender la justicia del menor. los desprotege de las formalidad procesales y de las garantías individuales. se pone de manifiesto la falta de comprobación empírica de los programas implantados y el fracaso demostrado de algunos proyectos. defensor y juzgador. confundiéndose en esta figura la función jurisdiccional y la administrativa asistencial. sino además las actitudes y los modos de ser del menor. además de la posibilidad de que el juez de menores enjuicie no sólo la conducta del menor. por la que se encuentra en dicho procedimiento. oralidad. el Estado intervendrá pero no de forma punitiva. 105. El modelo educativo responsabilizador se ha propuesto casi de forma unánime por la doctrina de protección integral. Dicho modelo conceptualiza la inimputabilidad del menor por ser un sujeto en pleno desarrollo. así como por la Organización de las Naciones Unidas. principalmente con el principio de legalidad y el derecho a un proceso con todas las garantías. se retomó la idea frontal del retribucionismo como la finalidad eficaz en la lucha contra la criminalidad estableciendo el modelo penal o de justicia. Bélgica y los países Nórdicos. Las principales características de este modelo son el desarrollo un proceso con todas las garantías procesales al igual que el enjuiciamiento para adultos. puede imponérseles una sanción de carácter educativo. A partir de los años setenta. pero reivindicatorio de las garantías procesales que se aplican a los adultos imputables. oficialismo. suprimiendo con esto cualquier estigmatización de carácter penal. Otras características importantes son que desaparecen los juzgados de menores. 9 . Comares. así como al incremento de la tasa de criminalidad. Se caracteriza por poner un equilibrio entre lo judicial y lo educativo. existe un control jurisdiccional en la privación de derechos del menor y de su familia. Se base en un sistema acusatorio en el que la figura central es el menor. con lo cual se acortan las distancias entre el proceso para adultos y el de menores. el cual puede derivar en modos alternativos que de encontrar responsables a los menores por la comisión de sus actos. dando 1 I. y por ello. como sujeto y no como objeto del proceso. y sus asuntos son adheridos a los juzgados de lo civil o a los juzgados de lo familiar. pp. Minoría de edad penal y derecho penal juvenil. tiene una naturaleza sancionadora. audiencia. concentración. Además el proceso debe ser no penal. Sánchez García de Paz. Granada. Holanda. 1998. contradicción e igualdad de armas.1 Este modelo ha sido adoptado por los Estados Unidos de Norte América.principios del Estado de derecho. publicidad. dándole las mismas garantías procesales pero la necesaria orientación educativa en respuesta de la infracción cometida por el menor. También se otorga menor importancia a la personalidad del menor y más a su responsabilidad por los actos cometidos y aunque se inclina a la protección y tratamiento del menor. y derivado del fracaso de los programas re socializadores. inmediación. El proceso tiene las siguientes características: forjado en el principio de legalidad. esto es. Colombia. algunos países de Centroamérica. El modelo autónomo de derecho procesal del menor sostiene que el derecho procesal debe ser analizado como una rama autónoma del derecho procesal. 10 .pleno ejercicio del derecho de defensa. mismas que deberán ser por tiempo determinado. Esta construcción deber realizada al amparo de principios básicos sobre los que se pueda sustentar este nuevo proceso. entre otros. Ecuador y Paraguay. civil y laboral. entre otros. al igual que existe un derecho procesal penal. como el de impugnar cualquier resolución. debe existir un derecho procesal del menor. considerándolo como sujeto de derechos. Los países que se han incluido por este sistema podemos mencionar a España. Esta doctrina ha sido planteada por los italianos Chiovenda y Calamandrei. Brasil. así como preferir sanciones educativas en lugar de privativas de libertad. misma que fue reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.3. dicho sea de paso. el mismo convenio. por supuesto inferior a los dieciocho años. principalmente por la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño. sin recurrir a los procedimientos judiciales. ha sido el acuerdo internacional más ratificado y consolidado por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas. Marco jurídico internacional de los menores infractores Uno de los primeros documentos en los que se reconoce y protege derechos fundamentales a todo el género humano son la Declaración Universal de los Derechos Humanos. haya alcanzado antes la mayoría de edad. ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicas. salvo que en virtud del derecho interno de cada Estado participante. entre otros. adoptadas la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/55 del 20 de noviembre de 1989.3. Para nuestro propósito es importante señalar algunas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño. en los que se deberán respetar plenamente los derechos humanos y las garantías individuales del menor. Ese convenio internacional en su artículo 1º. por el Pacto Internacional de Derechos Económicos. para los menores de edad de los cuales se presuma que no tengan la capacidad para infringir las leyes penales. el citado Convenio estable que los Estados miembros deberán adoptar tratamientos. sin embargo. la cual. establece a los Estados miembros una directriz en la cual indica que cada legislación debe contemplar una segunda edad. inciso a. aunque no fue hasta la Convención sobre los Derechos del Niño cuando se proclamaron especialmente los derechos y libertades correspondientes a los niños. a su vez. 11 . el cual entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Todo ello responde a que los niños son seres humanos que requieren de cuidados y atenciones especiales y. En ese sentido. en las que se presumirá que los niños no tienen la capacidad para infringir las leyes penales. en su artículo 40. Considera que es menor de edad todo ser humano menor de dieciocho años de edad. por ende. surge esta carta magna de los derechos de los niños. así como diversos acuerdos internacionales de derechos humanos. Sociales y Culturales. Ese cuidado y atención especial que deben tener los menores de edad se fue manifestando en el derecho internacional a lo largo del siglo pasado. por la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General del 20 de noviembre de 1959. que en todo procedimiento entablado contra un menor de edad por la comisión de alguna conducta tipificada por las leyes penales de cada país regirá el principio de privacidad del menor y. en todo procedimiento entablado contra un menor de edad debe regir el principio de libertad de expresión. Cabe en este punto hacer una breve reflexión: el derecho a no declarar si así se desea o bien el poder mentir sin tener consecuencias de derecho. así como al derecho de impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente. en el artículo 3º se establece como piedra angular el principio del ³interés superior del niño´. la prohibición de instituciones de forzar por cualquier medio o mecanismo al menor para que se conduzca con verdad. para lo cual se recomienda a los Estados miembros una legislación adecuada en la cual 12 . relativas al respecto de sus costumbres. respectivamente. En ese mismo artículo hace alusión al derecho a la no autoincriminación. Con respecto al principio de legalidad procesal y al principio de jurisdiccionalidad. por el cual se establece que será libre de declarar. se erige el principio de igualdad de armas o equilibrio entre las posiciones. independiente y parcial y a una pronta decisión sobre dicha acción´. si éste así lo desea. por ende. inciso b. señalado explícitamente en el artículo 37. el cual indica específicamente que ³todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada.Para todo lo relativo a la impartición de justicia de menores infractores. Esta situación repercute directamente en el procedimiento de menores infractores. Así mismo. En su artículo 30. el convenio citado se rige por el principio de prevención especial. Establece además en los artículos 16 y 40. por ejemplo la utilización del detector de mentiras o cualquier prueba sobre el cuerpo del menor que lo pueda auto incriminar. así como el principio de presunción de inocencia. idiomas y cultura. religiones. También consagra el derecho de defensa. al exigir traductores para que auxilien a los intereses defensivos del menor en los casos de miembros de comunidades indígenas. y por otra parte. de acuerdo con el reconocimiento de los derechos de las minorías étnicas dentro de cada Estado parte. así como el derecho inalienable de la dignidad humana. debe regir el principio de secrecía de las actuaciones sobre el principio de publicidad. de manera que dicho interés superior está por encima de la propia voluntad del menor. el principio de contradicción y el de igualdad de armas. en el artículo 40. ese documento los refiere en los artículos 25 y 40. el mecanismo de justicia de menores debe utilizarse como último recurso. a las reglas del primer contacto cuando un menor de edad sea detenido. De igual forma. las cuales disponen y desarrollan en su regla siete los mismos derechos que contempla el Convenio sobre los Derechos del Niño. con la finalidad de ³asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. los programas de enseñanza y formación profesional. y al principio de especialización policial. la libertad vigilada. esto es. el derecho al asesoramiento jurídico. la colocación en lugares de guarda. las Reglas de Beijing hacen mención del derecho a la intimidad. También detalla los principios rectores sobre los que se debe 13 . siendo el principal objetivo prevenir las reincidencias y no infligir una pena por el delito cometido. Las Reglas Mínimas también indican que los organismos encargados de llevar a cabo esos procedimientos deben altamente especializados y capacitados para atender las necesidades de los menores de edad y así poder cumplir cabalmente con el ordenamiento. en caso de ser posible la libertad inmediata del menor.se busquen medidas alternativas al tratamiento de internación en instituciones. Además. el derecho a la presencia y compañía de los padres o tutores del menor. la presunción de inocencia. Se refieren también a los informes de las investigaciones sociales en los que se debe auxiliar la autoridad competente ante de resolver sobre la causa. se indica que ésta deberá llevarse a cabo como el último recurso y que la duración de la misma deberá ser del menor tiempo posible. Estos organismos deben conocer a la perfección tanto las necesidades de los menores infractores como las de las víctimas. respecto de la privación de la libertad de los menores. Otro documento de similar importancia son las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores. adoptadas para la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985. el asesoramiento. el desarrollo de una investigación y de un procesamiento. el derecho a ser notificado de las acusaciones. Con especial hincapié. o Reglas de Beijing. el derecho a no ser obligado a prestar testimonio ni a confesarse culpable (no autoincriminación). el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos. tales como las órdenes de orientación y supervisión. dándole vitalidad al principio de oportunidad. pues dichas reglas indican que deben utilizarse mecanismos de control más informales y eficaces para evitar ser injustos e inclusive señalan la necesidad de las facultades de discrecionalidad. la detención preventiva. los requisitos que debe contener la resolución y el derecho de impugnación ante una autoridad superior. entre otras. Para evitar el confinamiento. los cuales son: el de proporcionalidad y el de último recurso a cualquier restricción a la libertad. en el entendido de que ³solo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves. instando a los gobiernos a implementar planes y mecanismos para la prevención general del delito. y personal especializado en todos los niveles de gobierno.basar la sentencia. órdenes de prestación de servicios a la comunidad. métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil. libertad vigilada. en la medida de lo posible se proponen medidas alternativas como son las órdenes en materia de atención. el del interés superior del menor. participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil. tanto a nivel juvenil como las prevenciones en general. comunidades de vida u otros establecimientos educativos. estrecha cooperación interdisciplinaria entre los distintos niveles de gobierno y distintos gobiernos. entre otros. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privadores de Libertad fueron adoptadas por la Asamblea General en su resolución del 14 de diciembre de 1990. órdenes relativas a hogares de guarda. órdenes de participar en sesiones de asesoramiento y en actividades análogas. estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación. funciones bien definidas de los organismos. mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales. sanciones económicas. instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas. En ella se elaboran una serie de principios para prevenir el delito. políticas. Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). y la posibilidad de que la autoridad competente suspenda el proceso en cualquier momento. y siempre que no haya otra respuesta adecuada´ (regla 17). participación de la comunidad mediante una amplia gama de de servicios y programas. orientación y supervisión. fueron adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución del 14 de diciembre de 1990. Entre otra cosas. en la cual se establecen las reglas mínimas para aquellos menores privados de su libertad. la prohibición de imponer la pena capital o la pena corporal. órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento. facilidades y recursos disponibles. dentro de las cuales se indica: a) el respetar los 14 . indemnizaciones y devoluciones. Regla 18. propone el análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios. arresto domiciliario. c) se deberá procurar el fomento a los contactos entre los menores privados de su libertad y la comunidad local. dado que no se puede mantener la detención en razón de su trabajo o estudios. cualquier otro régimen que no entrañe reclusión. siendo que dichas comunicaciones son inviolables.derechos y seguridad de los menores y fomentar su bienestar física y mental. g) intentar proporcionarle a los menores un trabajo remunerado y la posibilidad de proseguir con sus estudios. En estos casos los menores tendrán el derecho al asesoramiento jurídico gratuito. y h) los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento. En diciembre de 1990. f) se presumirá que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tal. la reprensión y la advertencia. régimen de prueba y vigilancia judicial. entre las cuales se encuentran: los permisos y centros de transición. d) la privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos. mismo que deberá ser compatible con la administración de justicia. como multas. sanciones económicas y penas en dinero. suspensión de la sentencia o condena diferida. distintas formas de libertad condicional. e) queda estrictamente prohibida la discriminación. penas privativas de derechos o inhabilitaciones. como la amonestación. dando otras posibilidades. la liberación con fines labores o educativos. 15 . o cualquier combinación de las sanciones precedentes. o Reglas de Tokio. la libertad condicional. obligación de acudir regularmente a un centro determinado. incautación o confiscación. la remisión y el indulto. imposición de servicios a la comunidad. o que la apliquen en la menor medida posible. fomenten el sano y pleno desarrollo de los menores de edad. la Asamblea General en su resolución adoptan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad. b) el encarcelamiento deberá usarse como último recurso. la comunicación con sus defensores cuantas veces lo estimen necesario. en las que se dan una serie de alternativas para fomentar que los distintos Estados no apliquen la pena privativa de libertad. las cuales pueden ser sanciones verbales. En la fase anterior a la sentencia se podrán imponer medidas sustitutivas a la reclusión. quienes por diversos motivos no cuentan a la fecha con la referida ley. Los menores infractores en el marco del derecho mexicano. El marco jurídico del que parte este proyecto de investigación lo constituye la reforma en el año 2000 al artículo 4º. Niños y Adolescentes del 2002. éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidos por menores de dieciocho años. a excepción de la federación y el Estado de Guerrero. mediante el cual se da lugar a la promulgación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas. sean solo sujetos a rehabilitación y asistencia social. el cual establece en su artículo 500 que en los lugares donde existan tribunales locales para menores. publicada en el 2002. así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. El Estado de Guerrero se cuenta con dos documentos legales referidos a la atención de los menores.4. principios y lineamientos esenciales establecidos en la Constitución. En la instrumentación de dicho sistema se motiva a garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución para todo individuo. y la Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores. lo cual da lugar a legislaciones secundarias en todo el país. así como la reforma constitucional al Artículo 18 Constitucional del 2005 que propone el establecimiento del Sistema Integral de Justicia para personas entre los 12 y los 18 años de edad. cuya última reforma data de 1990. sin mayor limitación que la observancia y el apego a las bases. aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas. La reforma establece también la concurrencia con los estados y el distrito federal para legislar en materia de justicia para adolescentes. para complementar el marco jurídico es necesario referirnos al Código Federal de Procedimientos Penales. además de que las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley. que son la Ley de Tutela y Asistencia Social para Menores Infractores que data de 1998. Adicionalmente. Constitucional. 16 . entendido éste como garantía frente al poder coactivo del Estado. En cuanto a los límites inferiores. por ser inimputables. hay que señalar que la normativa mexicana prevé que a partir de los 12 años las personas menores se consideran menores adolescentes y antes de esa edad se considerarán niños y niñas. en el que cambia al interior del propio estado nacional. Con la instrumentación del modelo de protección garantista. y siempre con el afán de preservar el interés superior de la infancia como valor insuperable de dicho modelo. En este contexto. se exprese en consecuencias jurídicas distintas de las que se aplican en el sistema penal propio de los adultos. por tanto la sanción. este elemento podría variar. En la Convención referida se define que son sujetos de la aplicación de este sistema las personas menores de 18 años de edad. éstos sean juzgados por tribunales específicos. como el caso México. Así. En el caso de los adolescentes. o de adolescentes basados. a través de los esfuerzos de la ONU para poner este tema en la agenda del debate internacional. se adopta un modelo de protección garantista respecto de los derechos en materia penal de los menores infractores. Así. se concibe un sistema de responsabilidad juvenil. sin embargo. a los cuales no se les aplican las reglas de los sistemas de justicia penal juvenil. Es importante destacar que una de las conclusiones de los trabajos de la ONU ese año. del adolescente por el acto cometido. El punto de partida de lo que hoy se denomina justicia penal de menores lo podemos ubicar a partir de la mitad de la década de los ochenta. el Estado ha renunciado absolutamente a imponerles cualquier sanción de privación de libertad. 17 . las normas positivas garantizan que en el caso de los niños y niñas menores de 12 años. a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño. de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la misma. respecto del tema que nos ocupa. con procedimientos específicos. de acuerdo con las necesidades de cada país esta edad varía. es que cuando cometan una conducta que esté descrita en la ley penal como delito. Sistema especializado para menores infractores. de acuerdo con las condiciones propias de cada región. la principal garantía que les es propia respecto del proceso penal.5. fue declarar que la justicia penal de menores debería administrarse en el marco general de justicia social. y que la responsabilidad. y al mantenimiento del orden pacífico de toda sociedad. niños y adolescentes. de manera que contribuya a la protección integral de niñas. por grave que sea la conducta tipificada en las leyes como delito que por ellos sea cometida. en los conceptos del derecho de mínima intervención o sistema garantista de derecho de justicia juvenil. o el cuidado en el hogar a que se ha asignado al menor desde la resolución inicial de la autoridad respecto de su situación. esta situación nos permite revisar la operación del modelo tutelar que aún se aplica en la entidad. dependen y se manejan por las autoridades carcelarias del régimen de reclusión de adultos. El régimen tutelar rige sobre los menores que manifiestan una forma de conducta que se presume una inclinación a causar daño a sí mismos. considerando la personalidad de éste y las demás circunstancias que concurran en el caso. Las instituciones abiertas representan en este respecto lo mejor. situación que es suficiente para abrir el expediente que puede culminar en la aplicación de algunas de las medidas previstas por la ley. esta tiene lugar en instituciones que se quiere adecuadas para el tratamiento del menor. en verdad lo es. la libertad vigilada y la internación. en su caso. en el espíritu del régimen tutelar. Las principales medidas aparte de la amonestación. debe considerarse el derecho de los menores a que la sanción que les sea aplicada. Ese menor. la peligrosidad del menor sin haberse consumado el delito. o desde el día de ser liberado de la internación. sea por quienes ejercen la patria potestad. protección y tratamiento deberán estar claramente determinadas en la calidad y en la cantidad. por oposición a los procedimientos del modelo inquisitivo vigentes en los sistemas tutelares. a quien se presume peligroso para sí mismo y su familia. casi sin excepción en los regímenes tutelares. esté dotada de contenido educativo. Por lo que hace a la internación. A través de ellas se ejerce la tutela sobre el menor en un régimen cuyo objeto es promover su readaptación mediante el estudio de su personalidad. una libertad vigilada. son en términos generales. 18 . En virtud de que a la fecha en el Estado de Guerrero no se aprueba la ley de justicia para adolescentes.En este mismo sentido. Fundamentalmente. y ameriten. con lo cual se castiga la presunción. que son por cierto de adscripción administrativa y no jurisdiccional. o la tutela. La libertad en que se deja al menor que se trata de readaptar a través de ella es. la actuación preventiva del Consejo Tutelar. y que es improcedente y contrario a derecho el que se habilite una sanción que exceda el criterio de proporcionalidad por el acto cometido. así como los aspectos derivados de la aplicación del nuevo modelo en otras entidades del país. para la sociedad. pues regularmente los establecimientos para la internación son proveídos. el procedimiento debe seguir las pautas del modelo acusatorio. que se inicia por especialistas ya desde que el menor es puesto a disposición de la autoridad correspondiente. a su familia o a la sociedad. y dura por el curso de tratamiento. sin perder de vista que las medidas de orientación. por lo tanto. Esto se torna aún más reprobable si se atiende que a tales medidas se imponen con una duración indeterminada. no encarne la defensa frente a la autoridad y que en ésta tampoco se reconozca el órgano de acusación. en la investigación inquisitiva divisan un proceso inquisitorial. por lo que carecen de razón de ser los actos de acusación y defensa y. sus críticos ven en él un cuidadoso disfraz del proceso penal ordinario. Sobre este aspecto. La desaprobación de las medidas aplicables corre más o menos por los mismos cauces. Censurar la parquedad de los recursos de impugnación. además de que acusan un alto grado de discrecionalidad. ya que la ley referida señala que las medidas impuestas por el Consejo Tutelar corresponde al Albergue Tutelar. Con respecto al procedimiento a través del cual se llegan a imponer las medidas. el lenguaje velado y elusivo de la ley en esta materia y la reaparición. de la policía y sus agentes desde el mismo momento de la comparecencia no espontánea del menor 19 . por ende. En el defensor o promotor no reconocen el celo de un abogado. La censura al fundamento del régimen tutelar es el repudio a la peligrosidad sin delito. se procura en el marco de la ley. Aunque se cuenta con la figura del defensor o procurador de menores. al derecho penal de autor. los críticos del modelo señalan que es una represión intolerante y aun atropello a los derechos fundamentales de individuos que. imputables o no imputables. y es en la internación donde la presencia de la administración se hace más evidente. paternalista y supuesto humanizador de la justicia. a la incriminación por la conducta de la vida y al desconocimiento del apotegma nullun crimen sine lege. Se encubre con el nombre de medidas a verdades penas que. en el instructor vislumbras un acusador disfrazado. la administración se hace cargo de ellas. El tratamiento y los resultados que con él se pretenden y que nunca se obtienen hacen a la esencia de este mito tutelar. las figuras del actor y el defensor. Por lo que concierne a la ejecución de las medidas en el régimen tutelar. sino a norma alguna de convivencia. a que en el hecho pueden durar largos años y a que no se extinguen sino la mayoría de edad. es decir no se concibe la ideal del debido proceso y el sistema de garantías que señala la Constitución. diversos abogados postulantes han llegado a reconocer que el derecho procesal de menores se caracteriza como un proceso tutelar inquisitivo en el que en modo alguno existe contradicción de intereses. han de responder por una conducta que suele no significar transgresión no solo a una norma penal.Dicho procedimiento es a todas luces una imposición que escapa a los moldes de la justicia penal. representan a una invasión grave a la esfera de derechos del individuo. la cual informará sobre los resultados del tratamiento y formulará la instancia y las recomendaciones que estime pertinentes. no hay litigio. sin nombrarla. pero sin sus garantías. como la internación. En todo ello. consejo. la protección del menor no es más que una ficción tras la que se oculta un sistema penal deshumanizado y regresivo. Se desconfía. tratamiento y medida. de los establecimientos de internación y sus condiciones. 20 . la oposición entre el concepto tutelar de la justicia para menores y el concepto garantista de esa misma justicia. no se trata solamente de conceptos o criterios nominales. las vestiduras de las que todavía se sirve alguno de los conceptos autoritarios o punitivos para ocultar su verdadera naturaleza y sus más hondas intenciones. se está hablando precisamente de eso. ¿a qué se llama un sistema tutelar? Se denomina así un sistema de acción pública sobre el individuo. es decir. sino de asuntos de fondo. Por supuesto. cuando se alude a infractor. pues. sobre la base de elocuentes datos de realidad. de eso se trata justamente. para designar al juez penal o al fiscal. en fin. y a prestar asistencia a los individuos menores en estado de abandono.ante la autoridad. dos extremos hipotéticos. A los delitos de los menores. Tenemos. ante quienes se ocupan de estas cuestiones: la antinomia entre lo tutelar y lo garantista. Es en este punto donde aparece una antinomia. protección. Una cosa es la realidad y otra el disfraz que la oculta o disimula. en el que prevalezcan los conceptos de falta. el Estado debe responder con un régimen jurídico especial. y no adscrito al sistema general de justica y menos adscrito al aparato administrativo del Estado. Lo que aquí se plantea es de nueva cuenta uno de los aspectos de la relación entre el individuo y el poder formal. y no de una manera distinta. Para el Estado social. pues para los críticos del modelo tutelar. al menos para los fines de esta discusión. Ahora bien. a su desocialización y a las situaciones irregulares debe hacerlo con iniciativas conducentes: remover las causas del diverso orden que provocan el fenómeno general de desocialización juvenil. En el primero se halla el sistema tutelar. infracción. que seguramente perdurará por mucho tiempo. Cuando se habla de tutor. las ideas y preocupaciones de tutela o protección constituyen principios absolutamente naturales y deseables. Se percibe en términos generales que los parámetros en que la crítica se desenvuelve son los del derecho penal. El régimen de justicia penal para el menor debe concebirse como parte del sistema especial de justicia como lo señala la convención sobre los derechos del niño de la ONU. de peligro o de potencial desviación de la conducta. de la gravitación asignada a los dictámenes de los técnicos y del espíritu humanitario del personal de vigilancia. con un mayor compromiso moral. A este respecto urge una pregunta natural: ¿es admisible que se prive de derechos a una persona ²el menor de edad² so pretexto de tutelarla? A partir de la respuesta que se aporte a esta pregunta se quiere construir una oposición entre lo tutelar y lo garantista. un eufemismo. y no de una forma diversa de referirse al delincuente. a la libertad. Son uniformes las garantías de seguridad. sin tomar en cuenta la edad. El que haya garantías se opone a que no haya garantías. comunes a ambos fueros. El segundo falso dilema resulta de considerar que los derechos individuales. Pero esto es tan falaz. estamos contraponiendo entre sí conceptos heterogéneos. a la garantista. el estado de salud o cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las personas. Hablemos ahora del extremo opuesto ²supuestamente opuesto². tan inexacto. según la situación en la que se encuentre inmerso el individuo. en la que se mantienen invariables sus derechos. hay derechos y garantías básicas o fundamentales. sin embargo. y en cambio asume tareas providenciales. Por ejemplo. Esa es la antinomia hipotética. los derechos del individuo. corrección o salud. tutela. ni prevalecen las garantías en favor de ésta. y seguir. libertad. son erróneas. son siempre los mismos. sin aceptar la posibilidad ²por lo menos eso. al justiciable. y lo tutelar no se opone a lo garantista sino a lo penal. tan impertinente como oponer lo blanco a lo alto o lo negro a lo bajo. aunque quizá diferentes. administrando justicia con una orientación tutelar y no con una orientación punitiva.que supuestamente cancela sus derechos: a la seguridad. para efectos de reflexión² de que haya garantías. Unos se afilian a la corriente tutelar. igualdad. Es evidente que el régimen tutelar puede proveer de derechos. Me parece que esto esclarece y resuelve el primer falso dilema que hemos escuchado con mucha frecuencia. de la orientación garantista. pero las hay diferentes para cada uno de ellos. a la igualdad. Según los adversarios de este régimen. He ahí el primero de los dogmas con el que generalmente comulgamos. 21 . en él no existe verdadera preocupación por los derechos fundamentales de la persona humana. beneficio. Lo garantista no se opone a lo tutelar. Por cierto. numerosos e importantes derechos. en cierta medida. Esa es la verdadera disyuntiva: garantista o no garantista. con esta palabra advenediza se quiere decir ³garantizador´. El llamado garantismo implica una acción pública sobre el individuo. sino a lo no garantista. Por supuesto. exactamente los mismos por encima de las situaciones en que deban operar. la posibilidad. sino se vale de conceptos providenciales como corrección. es decir. en materia de educación. orientación. Aquí hay un falso dilema o un par de falsos dilemas. penal o tutelar. El primero de ellos se produce cuando oponemos lo garantista a lo tutelar. como si esta oposición verdaderamente existiera. las garantías de que disfruta un justiciable del fuero civil son diversas de las que tiene un justiciable del fuero laboral. para des valer al individuo de sus derechos. el justiciable. mejoramiento. Se trata de oposiciones que no se tienen en pie. La verdad es que no existe. otros. y por lo tanto la antinomia es ésta: o hay garantías o no las hay. pero que tampoco se admite como tutelar. lo aprende en el hogar. una justicia penal que no se acepta como penal. La familia es un lugar de encuentros. tradiciones y costumbre que se viven en el seno familiar y estos factores determinarán en mucho. la admisión atropellada. en ella coinciden de manera natural varios seres humanos. un lugar. sino unidos por la paternidad. no se permite la suplencia de la queja. es instituir una justicia penal para menores que se hallan supuestamente excluidas de la justicia penal. Se genera en la diaria convivencia dentro del hogar. la penalización de los menores. personas que pueden valerse por sí mismas. porque desvirtúa la naturaleza de las cosas. se exige esa suplencia. ligera. en otro. aumenta la posibilidad de formar seres auténticos. se da como un proceso genérico que comúnmente llamamos educación informal. que no se atreve a decir lo que es. incorporado toda una reglamentación no penal que abarca a la familia. una justicia a media vía. disfrazando el hecho. Una de estas soluciones. cortesías. Baste ese botón de muestra. no por casualidad. con un discurso de distracción. de estos dilemas. puede llevarnos ²y de hecho suele llevarnos² a trastocar inconvenientemente la naturaleza de las cosas y entrar en soluciones indeseables. capaces de convivir en sociedad respetando sus normas. productivos y responsables.En un caso. la familia debe entenderse como una institución natural que se impone a la sociedad no solo de hecho sino también de derecho. un adiestramiento familiar no planeado. forma de relacionarse con los demás. Por ello. la educación y la comunidad. Atendiendo a lo anterior. la filiación o la fraternidad. sin meditación sobre lo que implica cada uno. Las raíces que integran la familia están formadas por los valores. a la persona. porque todo lo que el individuo va a expresar con sus maneras. excesiva. Por lo tanto. una valoración. La familia proporciona al individuo hombre o mujer un ambiente protector de identidad. a) Prevención del delito En el diseño de un sistema especial de justicia para adolescentes es importante reconocer las directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la delincuencia juvenil. acrítica. su calidad y su capacidad de integrarse exitosamente a la esfera social. casi desnaturalizadora. en la que se resalta que la prevención de la delincuencia juvenil es esencial para la prevención del delito en la sociedad y que los esfuerzos realizados en esta materia deben encaminarse al desarrollo armonioso del adolescente a partir de la primera infancia. 22 . De esta manera se erige una ³justicia que no se atreve a decir su nombre´. a efecto de transformar actitudes y prácticas comunitarias. señalando que la Federación. la afectividad. con fines de fortalecer la ciudadanía reducir el delito y mejorar la calidad de vida. destaca la importancia de la función de la familia para el desarrollo pleno de los niños. esto es. en la independencia y a justicia. los cuales deben actuar dentro de un marco normativo y con los recursos y la racionalidad financiera acorde a las capacidades de la comunidad. Constitucional. Así. Esa situación hace necesaria la coordinación de acciones efectivas que permitan la participación de la sociedad para actuar positiva y efectivamente en el aumento del desarrollo social y la diminución de las oportunidades del delito.De esa manera. la socialización. además de establecer que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del individuo y fomentará en él el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional. la comunidad constituye un ámbito donde deben trabajar de manera coordinada todos los elementos que la integran. el artículo 3º. en los términos del artículo 4º. dado los altos índices que se han presentado en los últimos años. autoridades. Otro elemento primordial coadyuvante en la prevención del delito es la escuela. objetivos que se interrelacionan con el fortalecimiento de la familia y con la educación. por lo deben promoverse programas de orientación que fortalezcan la función formativa del núcleo familiar y contrarresten los factores de riesgo que propician conductas antisociales. Constitucionalmente. Dentro de los programas especiales de prevención. Preponderante resulta para la sociedad la problemática que significa la seguridad pública y la necesidad de acciones eficaces de la prevención del delito. 23 . instituciones y ciudadanos. los Estados y municipios impartirán educación preescolar. primaria y secundaria. la intelectualidad y la integridad corporal. un programa de prevención del delito debe integrar líneas de acción que busquen que los menores en el proceso de su desarrollo sean educados para encauzar todas sus potencialidades de manera positiva en la vida. la obligación del Estado de de propiciar la integración y desarrollo familiar. La educación como proceso permanente de mejora de la persona implica diferentes facetas que constituyen la formación de la persona como ser único e irrepetible y no solo como un simple receptor de contenidos científicos y culturales. Reconoce el derecho a recibir educación. de ahí la importancia de la educación para la libertad. la prevalencia de facilitadores como la disposición de armas de fuego y drogas. ya sea la radio. la degradación del medio urbano y los medios sociales.Una de esas acciones está directamente relacionada con la identificación y el trabajo sobre factores de riesgo. éstos representan un agente de socialización dirigido a la colectividad. la discriminación y . espiritual y moral. La televisión por ejemplo. Sobre estos factores de riesgo que favorecen las conductas antisociales. cumplen con objetivos tales como la solidaridad y los derechos humanos. mejorando la promoción del bienestar social. De ello podemos desprender que no obstante la garantía constitucional. la religión y el trabajo. en virtud que no es difícil percibir que estos medios puedan convertirse en factores criminógenos. ésta no es ilimitada y su frontera es justo aquella que repercute en las acciones tendientes a la prevención del delito. tales como la pobreza y el desempleo que derivan en la exclusión social. Por lo que hace a los medios de comunicación. sobre los cuales ha existido amplio trabajo en diferentes ámbitos. se han presentado diversas políticas y programas gubernamentales de apoyo infantil y familiar. reduciéndose al mínimo los actos de pornografía. provoque algún delito o perturbe el orden público. especialmente para los jóvenes. Si bien es cierto que la Constitución garantiza el derecho a la información. que tienden a mejorar la vivienda social. la televisión y la internet. el cine. este no debe atacar a la moral. y que de manera clara definen las Directrices de Riad para todos los medios de comunicación. Otros de los medios de control informal de prevención son los medios de comunicación. ejerce una particular influencia sobre los valores y los modelos idealizados que son susceptibles de imponerse con mayor fuerza y persuasión. que se registra con mayor fuerza en las sociedades modernas gracias a las técnicas de comunicación. drogadicción y violencia. los derechos de terceros. las cuales no han sido específicamente para detener y disminuir la delincuencia y la victimización. violentas o con conflictos entre los padres. la exclusión que derivan de formas de opresión sexistas y racistas. la valoración de una cultura social de la violencia. así como la vigilancia inadecuada de los lugares y la disponibilidad de bienes que son fáciles de transportar y vender. la prostitución infantil. los niños en situación de calle. las familias disfuncionales con actitudes paternales negligentes o inconsistentes. o ser por el contrario apoyo a programas de prevención del delito. 24 . las directrices internacionales recomiendan que deben alentarse los medios para que los jóvenes puedan tener acceso a la información positiva. contribuyendo a inhibir el juicio crítico. Es importante señalar que la protección del trabajo de los menores ha implicado básicamente tres aspectos: la edad. un aspecto que se puede soslayar es al menor trabajador. 25 . un sistema laboral que tutele a los menores de manera especial a fin de propiciar la formación de jóvenes responsables con un proyecto de vida definido y la capacidad necesaria para alcanzarlo. se ponen en práctica rituales y normas de conducta que conducen a una compleja pauta de credo y enseñanza evangelizadora por parte de las instituciones religiosas. es decir. Como se observa. lo cual conlleva a asumir con responsabilidad la obligación de mejorar las condiciones de trabajo de aquellos menores en esta situación. algunos aspectos religiosos compaginan con programas preventivos. las jornadas de trabajo y el tipo de actividad.La religión dentro de una sociedad cumple funciones especificas que agrupan tres tipos de intereses: una pauta de creencias que se denominan doctrinas. así como una serie de normas de conducta compatibles con la doctrina. brinda pautas de conducta y constituye un medio de socialización. lo que significa un amplio margen de influencia en el comportamiento social. en especial. la garantía de debido proceso y. los rituales que simbolizan estas doctrinas y mantienen enteradas a las personas de su significado. a efecto de que éste represente una posibilidad de crecimiento y desarrollo. las garantías de defensa adecuada. audiencia y legalidad. Procuración de justicia La procuración de justicia se refiere a la salvaguarda de las garantías que la Constitución prevé para los menores infractores. Es importante visualizar que la religión como un medio de control social tiene un papel preponderante si se considera que en México más del 95 % de la población profesa algún tipo de religión. que implica además una forma de control social que justifica ideologías. en tanto que sus proyectos encuadran con objetivos y estrategias que el gobierno utiliza para garantizar un sistema de armonía social que se conjunta con aspectos éticos y morales. se insiste en el planteamiento de una protección especial para los menores trabajadores. tanto en la normatividad nacional como internacional. b). Dentro de un esquema de atención integral del menor. De ahí que para explicar y defender las doctrinas. Aunque la iglesia católica bajo este contexto participa con diversos pronunciamientos contrarios a la política de Estado. como subespecies de ésta. defensoría especializada. se debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. dirección de tratamiento y patronato de externados La garantía de los derechos. independiente e imparcial. la Convención de los Derechos del Niño. pudiendo éste interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener participación en el juicio en relación de igualdad. Sin no existen esos medios de compensación. en audiencia equitativa. competente. doble instancia. Esto significa en la impartición de justicia la existencia de autoridades competentes. a ser informado de los cargos contra él. legitimidad y racionalidad. establece que los Estado Partes. garantizarán al menor diversos principios como el de inocencia. además de que no se le obligue a prestar testimonio o a declararse culpable. presunción de inocencia. conforme a los criterios de oportunidad.Respecto de las garantías que debe observar el un procedimiento de menores infractores. en un régimen especial para menores n debe soslayar la observancia de garantías que preserven la seguridad jurídica. contradicción y audiencia y defensa. o cual abarca las reglas correspondientes a juez natural. señala la Corte Interamericana de los Derechos. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación. ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento. independientes e imparciales. razón por la cual resulta trascendental considerar en la integración de órganos jurisdiccionales. la cual señala que en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven los derechos de los niños se deben observar los principio y normas del debido proceso legal. implica la existencia de medios legales idóneos. difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal. situación que ha sido interpretada también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 26 . el derecho que tiene a una asistencia jurídica y defensa adecuada. fiscalía especializada. Esto es. b) Impartición de justicia. en el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales. Las instituciones especializadas para la atención de los menores infractores conforman los siguientes órganos: policía especializada. tribunales especializados. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que para garantizar el debido proceso. a que la justicia sea impartida por un órgano competente en presencia del defensor del menor. Tratándose de menores infractores. especialistas técnicos calificados en otras disciplinas. toda persona tiene derecho. esta se entiende claramente como el derecho a la defensa. la doctrina señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ni declararse culpable. señala la Convención Americana de los Derechos Humanos. Durante el proceso. a efecto de reunir distintas capacidades y disciplinas. a las siguientes garantías mínimas: derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. en plena igualdad. las personas que integren esos órganos colegiados. además se busca la asistencia. va más allá del respecto del interés de la garantía de defensa en un proceso penal de adulto. se recurra a la detención preventiva deberá hacerse todo lo posible para aplicarse otras medidas y los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir la máxima prioridad a fin de que la tramitación sea lo más rápida posible. dentro de una jurisdicción especial que tiene como principal interés declarar el derecho del niño a una protección integral y especial que se reconoce por su calidad de titular de derechos y en atención a su interés supremo. Con respecto al principio de inocencia. Cuando a pesar de ello. Con este propósito. dada la complejidad de aristas que confluyen en la conducta antisocial del menor. la composición colegiada del órgano jurisdiccional debe adecuarse más a una jurisdicción especial. Por otra parte. en el cual esta figura obedece a un conflicto definido de intereses. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse la detención antes del juicio. 27 . con su correspondiente consecuencia retributiva y sancionadora. la protección y la adaptación de éste. las Reglas de Tokio señala que se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En igual sentido. a un equipo interdisciplinario que determine la resolución atendiendo a la calidad del sujeto. privilegiando el interés supremo del niño. Cabe señalar que la defensa que se requiere dentro de un régimen especial de menores. deberán integrarse por juristas.que se lleva a la práctica cada uno de estos aspectos. mientras que tratándose de menores. y en su caso al intérprete. esto es. Respecto al derecho al pronto acceso a la asistencia jurídica. el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño. o cuando menores no debiera ser el de un espíritu penal coercitivo. Al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño menciona que los Estados parte garantizarán al niño. sino un sistema correctivo especial para quien ha violentada la norma. d) Ejecución de sentencia Fundamentalmente. se pretende someter a un control jurisdiccional la materia. En esencia. la reforma constitucional va encaminada al establecimiento de un sistema integral de justicia aplicable a menores que realicen conductas consideradas como constitutivas de delitos por las leyes penales. en virtud de que la intervención y la substanciación misma del procedimiento tiene como finalidad determinar la participación del menor en un ilícito analizado bajo un enfoque que considere la prevalencia de las características de personalidad del menor. Con el establecimiento de un sistema penal juvenil. que no es. es necesario hacer énfasis que ésta debe ser en completa concordancia con la edad y grado de madurez del menor. 28 . Entre los cambios significativos encontramos la creación de tribunales. ya sea directamente o por medio de un representante u órgano apropiado. en cual por su naturaleza tiene la posibilidad de la mayor amplitud e integración. fiscales y policías especializados y centros para tratamiento. Hablar de tratamiento de menores es entender una esencia específica. con base en estas. teniéndose debidamente en cuenta la opiniones del niño.Al presumirse la inocencia mientras no se demuestre lo contrario. a efecto de determinar. que está en condiciones de formase un juicio propio. se está redefiniendo el sistema de justicia que se aplica a los menores de edad. efectivamente las garantías del debido proceso. pasar del ámbito administrativo al estrictamente judicial la materia de menores. perfectamente pueden y deben ser observadas en un régimen especializado para menores. a efecto de atender en todo momento a su calidad específica e interés supremo. con la reforma del Artículo 18 Constitucional y con la creación de las legislaturas estatales en la materia. Como lo hemos señalado. En cuanto a la participación del menor en el procedimiento. las medidas correctivas que el caso amerite. la garantía es aplicable también a un proceso tutelar para menores. Con tal fin se dará al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo. aspectos sociales. con base en el informe que sobre dicho desarrollo la remite la autoridad ejecutora. Como medidas de protección. y que es fundamento para el dictamen que para tales efectos emite el Comité Técnico Disciplinario. evalúa y resuelve el desarrollo de la aplicación de la medida de tratamiento. Así pues. la formación ética. es la misma que existe entre la conducta antisocial y sus causas. en el sistema inglés se caracteriza por privilegiar el ámbito educativo para delitos no graves. El niño que ingresa a un centro de tratamiento tiene que ser dotado de una enseñanza especial. a diferencia de la pedagogía común empleada con el niño que hace vida de familia. así como el sistema italiano que establece orientaciones prominentemente educativas para sus resoluciones.Por ello es que se insiste en la necesidad de identificar a la pedagogía especial. la terapia ocupacional. con diferentes acepciones como por ejemplo la ley Federal de Protección. Es importante precisar que la misma ley refiere el tiempo mínimo y máximo tanto para el tratamiento como en externación. 29 . En diferentes países esto ha sido resaltado como en el caso del sistema francés en donde se aplican principios educativos y las medidas educativas se encuentran sobre las represivas. el arraigo familiar. educativa y cultural y la recreación y el deporte. Bajo este contexto. la prohibición de asistir a determinados lugares y conducir vehículos. éstas han considerado. En ese sentido el tratamiento debe contemplar una serie de medidas que permitan encausar el adecuado desarrollo del menor. cuando se aplique el tratamiento externo. señala las siguientes. tanto en regímenes tutelares como en los penales especiales. o en los centros que para tal efecto señale el Consejo de Menores. en uso de la facultad de decisión que le otorga la ley en la materia. de Orientación y Tratamiento la cual señala como medidas de orientación las siguientes: la amonestación. en donde se presentan las características específicas. dicha ley señala que se aplicará de acuerdo a la siguientes modalidades: en el medio socio familiar del menor o en hogares sustitutos. cuando se apliquen las medidas de tratamiento interno. la inducción para asistir a instituciones especializadas. el apercibimiento. el único vínculo entre la noción de justica y la idea del tratamiento. misma que es necesario reafirmar que no queda al arbitrio de la autoridad ejecutora ya que es el consejero unitario quien. según lo ordena la ley. psicológicos y biológicos. por ello. Con respecto al tratamiento. la educación en su más amplio significado. el traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar. documento fundamental para la resolución del Consejero. asistencial. terapéutica y correctiva. adquiere una real importancia en las medidas de tratamiento técnico. contra la integridad y libertad sexual. la reinserción del menor a su hogar. y el resto por diversos delitos. con 38%. le siguen las faltas administrativas con 35%. Las principales faltas por las que los menores llegan nuevamente ante el Ministerio Público son. 24% del total en el país. hay estados. e) Readaptación social. de tal suerte que las medidas que se han adoptado en las legislaciones del mundo tienden a ser las mismas. 30 . como Tlaxcala. preocupa que el índice de reincidencia aumente año con año. el internamiento para su tratamiento en instituciones especializadas o bien su derivación en instituciones de asistencia. es decir. Aunque la media nacional de reincidencia ha oscilado entre 29% y 33% en los últimos años. independientemente del método que se haya empleado para llegar al objetivo de éstas. retomando la idea específica sobre la diversidad de alternativas en cuanto a las medidas de tratamiento técnico. existe consenso en la utilización de diversas posibilidades con un espíritu eminentemente correctivo. 30% de los menores infractores que ingresan al sistema de justicia juvenil comete su segunda felonía. que es de13 mil 838. de acuerdo con información del Programa Nacional de Prevención del Delito de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP). DF y Nuevo León. ya sea la amonestación. Por ejemplo. La entidad con mayor número de robos cometidos por niños es el DF con tres mil 325 durante 2006. la integridad y la seguridad de las personas. que tienda a favorecer el proceso de formación en que se encuentran los menores. contra la salud. la libertad vigilada. Una posible definición puede ser el hecho de que el o la adolescente no reingrese al sistema judicial de nuevo por haber cometido un delito: Antes de cumplir la mayoría de edad. 12%. 6%. 4%. pero para 2004 fue de 27%. Siguen estado de México. como Sonora. robo. el tratamiento en externación. aunque este dato se debe únicamente a que posee el 93% de estos supuestos delitos son en realidad las llamadas faltas administrativas. donde sólo se registra 1%.Así. es importante precisar que al ser la adaptación del menor el fin de las mismas. Además. en 1993 el Distrito Federal tenía un nivel de reincidencia de 16%. en primer lugar. educativo y asistencia. contra la vida. a las cuales se agregan alternativas previas al proceso como la conciliación y la mediación. donde el promedio llega a 75% y otros. Entre los estados con mayor número de delitos se encuentra Baja California en primer lugar con 36% de menores en conflicto con la ley. en el que la familia juega un papel fundamental al participar en actividades con el menor. nueve mil 674 se encuentran internos en algún centro de tratamiento. asegura. con 77% de los casos. seguido de Nuevo León con 15. 61 mil 741 menores fueron puestos a disposición del Ministerio Público. que supera los nueve mil individuos en el país. Distrito Federal.8%. Ante la situación. Chihuahua y Tamaulipas. Aunque este modelo promete mucho. ubicados todos en el DF. lo que provoca. 50% fue sujeto a procedimiento y sólo a 37% se le fincaron responsabilidades. el Consejo de Menores lanzó en agosto de 2005 un programa experimental nombrado ³Comunidad Terapéutica Reeducativa de Reinserción Social para Menores Infractores´. una pequeña parte de la población infractora. los jóvenes irán formando parte de estas grandes redes de la delincuencia. tenerles miedo. durante 2005. investigador del Instituto Nacional de las Ciencias Penales (Inacipe). nueve mil 840 en tratamiento externo y tres mil 469 fueron sujetos a otras medidas. ya que. Además. está rebasado por la población de menores infractores al tener capacidad sólo para 40 tratantes. 31 . que los menores de provincia sean alejados de sus familias. lo que estamos haciendo es etiquetarlos. que cometieron algún delito que contemplara agresión o incluso homicidio está el estado de México con 26. De estos últimos. les brindan protección e impunidad. con una duración promedio de 18 meses por cada uno. causa principal para que los infractores incurran en conductas delictivas.Entre los estados con niños más violentos. donde el apoyo sicológico y de trabajo social es más intenso. De acuerdo con un estudio de 2006 del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados. Así. Jalisco. acostumbrándolos a un permanente rechazo social´.7%. además de sobrepoblación. Erick Gómez Tagle López. Las entidades con mayor número de menores presentados ante la autoridad correspondiente. aseguró. De éstos. A este ritmo se necesitarían 12 años para tratar apenas a 160 menores. preocupa a los activistas que los únicos centros de tratamiento posibles para estos niños son los federales. estado de México. indica que el éxito de la readaptación en menores debe basarse en un tratamiento que considere también las causas que los condujeron a cometer la infracción. antes de ser victimarios fueron víctimas: ³Si no son atendidos como víctimas. más que como potenciales victimarios. son: Baja California. Aunque los delitos federales apenas alcanzan 4% del grueso. Nuevo León. Pasan de las palomillas a delincuencia organizada´. la problemática del menor infractor se agrava cuando son alcanzados por el crimen organizado. señala Gómez Tagle: ³Lo que hacen es una especie de contrato: los cooptan paulatinamente. les suministran droga. fomentando aún más la disgregación familiar. que cada vez recluta más niños para la comisión de delitos. La CNDH señala que el hecho de que no exista servicio médico en tres establecimientos de Coahuila y en uno del DF y la escasez de medicamentos en varios estados. Este es el caso de una joven.De acuerdo con el Reglamento de Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Mujeres (CDTM). deficiencias en instalaciones. insuficiente personal técnico y médico y falta de programas de tratamiento para las adicciones. quien tiene 19 años y fue sentenciada a un año nueve meses por secuestro exprés y robo agravado. viola en perjuicio de los menores el derecho humano a la protección de la salud. abusado o son dependientes de sustancias psicoactivas. sin actividades ocupacionales. no existen programas de desintoxicación. Esta persona asegura que la experiencia la ha ayudado a valorar a su familia y todo lo que antes tenía. En el CDTM para Mujeres del DF viven cinco pequeños que nacieron ahí. a partir de las visitas que realizó a 54 centros de internamiento de menores. lo hará con su hija de un año. han usado. el cual ha pasado con su madre. con excepción de dos centros en Nuevo León y Sonora´. A cuatro años de este estudio poco se sabe del avance en la aplicación del sistema de justicia para jóvenes. la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió una serie de recomendaciones. falta de clasificación de la población por grupos. 32 . se permite que las jóvenes madres que dan a luz dentro de su periodo de internación mantengan a sus hijos con ellas durante el periodo que éste dure. en las que observó sobrepoblación. castigo que está pronto a cumplir. En julio de 2003. golpes y maltratos por parte de los custodios. Indica que no obstante que 55% de los menores internos. sin embargo dicha persona no saldrá sola. no en todos los centros se imparten clases de nivel básico e intermedio. El segundo punto que debe quedar claro es que se ha caído en una discusión estéril. Lo que sí se contrapone es lo tutelar con lo punitivo. que consiste en enfrentar a la corriente ³tutelarista´ con la corriente ³garantista´. no queda sino trabajar sobre lo ya establecido. Si es cierto que asistimos a una modificación sustancial del modelo de justicia para menores infractores también es cierto que aún falta mucho para adecuar el sistema de acuerdo al marco normativo internacional en el que nuestro país ha participado activamente. lo ideal es buscar un sistema que tutele con el mayor respeto a los derechos básicos. también académica y científica. En nuestro país se ha recorrido un largo camino en la materia. Sin embargo consideramos que es un buen comienzo y que es el punto de partida para la creación de la nueva dogmática que sea capaz de reconocer que derecho penal y derecho minoril son diferentes. Debe reconocerse que existe un derecho minoril o derecho de menores autónomo y diferente que. No reconocer este hecho hace estéril cualquier discusión. desde la Ley sobre la Previsión Social de la Delincuencia Infantil (1928) hasta la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores (1991). Ahora contamos con una nueva normatividad. pasó ya el tiempo de procurar una reforma más adecuada. las bases constitucionales (sobre todo en los ³derechos específicos´). tiende a ser protector.6. sin darse cuenta de que en realidad ambos enfoques no se contraponen. ya que es falso que un sistema tutelar sea forzadamente violatorio de garantías. así como es inexacto que un sistema de garantías sea represivo y punitivo por necesidad. por su misma naturaleza. y lo garantista con lo arbitrario. Y lo que sí es una contradicción es el derecho punitivo. tal como lo firman los instrumentos de Naciones Unidas y lo confirma la más correcta doctrina. 33 . y que este último goza de autonomía legislativa y. y nos lleva con una simpleza a un derecho penal aplicado a menores de edad. la diversa legislación nacional y la interpretación que han hecho los consejos y tribunales para menores. pasando por la Ley Orgánica y Normas de Procedimiento de los Tribunales de Menores y sus Instituciones Auxiliares (1941). tutelar y garantizador de derechos. pues las modificaciones constitucionales al artículo 18 y los consecuentes cambios en las diversas legislaciones nos modifican el panorama. por lo tanto. y la Ley de los Consejos Tutelares (1974). La dogmática del derecho de los menores infractores. Este derecho se ha ido construyendo a partir de las normas internacionales (varias de ellas adoptadas y ratificadas por nuestros gobiernos). retribucionista y represivo con el derecho de menores. recomendaciones. al derecho familiar y la integración de la familia o al derecho penal con la seguridad jurídica y la prevención general y especial. el artículo 3o. son diferentes los principios que rigen al derecho minoril de aquellos que orientan al derecho civil. y lo hacemos en el marco de una sociedad juvenil como ésta. Los expertos en el tema refieren que cuando hablamos del derecho de menores. por cierto. acuerdos. 34 . las Directrices de Riad (sobre prevención). pero que son los que orientan para la sistemática y para la técnica jurídica. el universo normativo general. es decir. Cada conjunto normativo tiene sus propios principios que. al derecho agrario. Así. ahora es necesario construir una dogmática propia. y como finalidad su desarrollo armónico. al que suma a sus estatutos particulares. las reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad o los actuales Lineamientos para la Protección de Niños Víctimas y Testigos. pues las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Beijing). para preservarla. será el interés superior del niño. como exposición coherente y ordenada del derecho positivo y la técnica jurídica. Lo mismo pasa con los instrumentos internacionales. un estudio científico de las normas referente a los menores infractores. por lo que la dogmática debe desenvolverse sobre este principio. que resuelve los problemas de la aplicación de la normatividad. numerosas normas específicas o de plano completas instituciones en otros estatutos generales. al mayor de todos: al que se vuelca. sobre la mayoría. como la voluntad de las partes. como se ha dicho. de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales. al derecho de la víctima con la reparación del daño. no puede comprenderse sino en conjunto con los tratados. es decir. El derecho minoril tiene como principio rector el ³mayor interés del menor´ o ³interés superior del niño´. así. estructurada en dos vertientes: la sistemática. las autoridades administrativas o los órganos legislativos. por lo cual debe sistematizarse e interpretarse dentro de ese complejo. con la tenencia de la tierra. no contradicen ni se oponen a los principios generales. como la fundamental Convención sobre los Derechos del Niño. ya que el derecho minoril es parte de un todo y no solo parte del derecho penal. documento básico en esta materia. escasos todavía y preferentemente pendiente de los infractores. sino tal vez. a un derecho menor. no nos referimos. convenciones y protocolos.Teniendo ya la normatividad como objeto de estudio. desde luego. una consideración primordial a la que se atenderá. Para esto debemos tomar en cuenta el conjunto. tutela comprensión y tratamiento de los menores infractores. quiérase o no. Por otra parte. y no de culpabilidad. costo y desigualdad. reglas y principios anticuados y que fueron construidos para una sociedad que hace tiempo dejó de existir. y se afirma (como lo hace la exposición de motivos de alguno de los proyectos de nueva ley) que los menores son per se inimputables. de la necesidad de un código penal moderno y unificado. que lo diferencian nítidamente del derecho penal. para hacer el nuevo derecho de ³adolescentes´ nos basemos en leyes. si se considera la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad. aquellos que realmente carecen de capacidad de entender y de querer serían inimputables plus. la base en que asentar la aplicación de las medidas tutelares. del cambio a un proceso oral. Lo anterior implica no desperdiciar los recursos humanos que se han formado a través de décadas. o en terminología moderna mega inimputables. por ejemplo: el concepto de inimputabilidad penal no puede explicar la incapacidad civil. una de dos: o no hay delito. que logró mantenerse al margen de múltiples vicios que han aquejado a la justicia mexicana.Al respecto muchas voces afirman que el derecho de menores es un ordenamiento distinto del penal y que se limita a colindar con este para que le proporcione. como lo sería su aplicación a otras ramas. Además. y que. lo que nos resuelve algunos problemas. por regla. Lo que no puede hacerse es que. debe aprovecharse toda la experiencia desarrollada en materia de apoyo. Como puede observarse. No se trata de ignorar ni de rechazar los avances de la dogmática penal. la utilización de la dogmática jurídicopenal para el manejo del derecho de menores. han representado un cuerpo respetable y respetado. Así. si tanto hemos hablado de la crisis de la justicia penal. Nosotros hemos considerado la imputabilidad como un presupuesto de punibilidad. etcétera. 35 . a través de una suerte de servidumbre de vista. o se priva a los ³adolescentes´ de la garantía de culpabilidad. de su lentitud. por tanto. sino de hacerla compatible con los principios y finalidades del derecho de menores. pero entendemos que debe aún trabajarse mucho sobre este tema. si los menores son. es necesario un concepto propio de imputabilidadinimputabilidad minoril. creando una dogmática propia. Es inapropiada. inimputables. Resaltándose que si el adolescente no se encuentra en las condiciones previstas en dichos preceptos legales y sin considerar el número de pacientes del delito a los que hubiere privado de la vida ó causado una afectación orgánica. circunstancia que dista de la realidad. ya que el mismo considera principios que si bien es cierto. con una duración de cinco años como medida máxima si el adolescente tiene una edad comprendida entre los catorce y dieciséis años. si se considera que hay delitos como el homicidio calificado. Por cuanto hace a los delitos. debiendo considerar que en el caso del homicidio SIMPLE en la legislación para adultos la sanción mínima establecida es de trece años. ni siquiera se ve obligado a garantizar la reparación del daño ocasionado a las mismas. Por cuanto hace a la aplicación de las medidas definitivas como el internamiento. deberá ser dejado en libertad. es decir la legislación para Adolescentes no abarca. así como debe garantizar primordialmente la reparación del daño. específicamente por cuanto hace a aquellos considerados como graves los cuales se encuentran previstos en el artículo 162 del Código de la materia. la misma solo se impone para los delitos graves. circunstancia que resulta contradictoria si se considera que dentro de dicho precepto también se establece que las medidas impuestas deberán ser proporcionales a la conducta cometida. de siete años si el adolescente oscila entre la edad de dieciséis a dieciocho años. destacando los siguientes: la fracción I del precepto legal invocado refiere que únicamente se considerara como grave al Homicidio culposo. y. la medida máxima de internamiento a la que deberá ser sometido será de cinco. que en el supuesto de que el adolescente lo haya cometido cuando tenía una edad entre catorce y dieciséis años. ni la mitad del tiempo que dicha sanción le hubiere sido impuesta en caso de ser adulto. siendo necesario destacar como sus principios rectores los de oralidad. máxime si se considera que dicha reforma constituyó el primer cambio radical en nuestro sistema penal. sin duda alguna en los últimos años se ha vuelto polémico. ya habían sido contemplados en nuestra legislación.Conclusiones Hablar del tema de Justicia para Adolescentes. si se realizó bajo las circunstancias previstas en los artículos 85 y 86 del Código de Defensa Social para el Estado. 36 . Sin duda alguna la ley de Justicia para Adolescentes recopila conceptos de lo que ahora será la nueva reforma penal. ya que para alcanzar su libertad. ello sin considerar que se trata de un delito de menor gravedad. inmediación. como requisito para obtener su libertad. Por lo que debe imponerse un número determinado por victimas para hacerse merecedor o no de la medida de internamiento. Siendo evidente que dicho derecho se encuentra en superioridad sobre los de la víctima. cierto lo es también que no habían sido utilizados con la fortaleza que ahora se les reconoce. concentración y presunción de inocencia. esto con la finalidad de lograr la reintegración pronta de los adolescentes. un ejemplo de ellos lo constituye lo preceptuado en el artículo 101 de la referida legislación. solicitan constantemente el diferimiento de la audiencia. lo que evidentemente contamina a la población de menor edad. la aplicación real del principio de igualdad de las partes en la audiencia de instrucción. Otro problema con el que se enfrenta el sistema a que hacemos referencia. así como la creación de medidas eficientes que obliguen a los adolescentes y sus representantes a garantizar y posteriormente a pagar la reparación del daño 37 . lo constituye el de igualdad de las partes. por el delito. aun si dentro de la compurgación de su sentencia alcanzan la mayoría de edad. por el lapso que sea necesario. Así como la fijación de un número máximo para el diferimiento de las audiencias. la separación de los adolescentes dentro del Centro de Internamiento. así como el uso desmedido que realizan los abogados y los adolescentes de dicho privilegio. primero para conceder igualdad de las partes para poder diferir la audiencia. ofrecer y desahogar sus pruebas. la edad o el grado de peligrosidad. sin que exista una separación de los mismos en la que se considere el delito. En razón de esa situación es conveniente que dicho artículo sea reformado. la tipificación como grave del delito de robo calificado cuando se cometa con violencia. grado de peligrosidad y edad. Por esos motivos expuestos encontramos dos grandes problemas que son el estado de indefensión en el que se encuentra el agraviado cuando las pruebas son de su parte y que por causas ajenas a él no pudo haber recabado antes de la audiencia. ya que en dicho precepto se le otorga exclusivamente el derecho al adolescente para suspender la audiencia de instrucción. Para ese propósito proponemos que dentro del Centro de Internamiento existan áreas divididas bajo los criterios mencionados. al decir del propio artículo para que éste se encuentre en la posibilidad de preparar. siempre y cuando el fin sea ofrecer mayores pruebas. independientemente de su cuantificación. De argumentación expuesta podemos concluir que para el caso de los delitos graves la incremente el tiempo de internamiento.Un principio que se ve gravemente violentado dentro del procedimiento de Justicia para Adolescentes. retardando absurdamente el procedimiento. y segundo que los diferimientos se realicen bajo un número determinado. lo constituye el hecho de que los adolescentes que son sujetos a internamiento definitivo permanecen en el Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes. debido a que aun cuando el procedimiento en mención se creó para hacer más equitativo en su aplicación dicho procedimiento encuentra violaciones graves hacía los derechos de la víctima. ya que con la finalidad de retardar el procedimiento y de no cambiar su situación de procesado a sentenciado. 4. Aspectos procesales de los asuntos de menores infractores. 2009. 2.Legislación 1. Los menores infractores en México. Porrúa. martes 4 de noviembre del 2008. la Jornada Guerrero. Raúl Plascencia Villanueva. Poder Ejecutivo Federal. 2. Bibliografía 1. 3. López. 2006. Aumenta reincidencia de menores delincuentes. compiladores. Gabriela Gutíerrez. El Economista. 4. 3. Instituto de Investigaciones jurídicas. México. Ley de protección de los derechos de niñas. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2. Menores infractores quedan en libertad debido a vacios legales. Villanueva. México. Secretaría de Gobernación. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. García Ramírez e Islas de González Marisca. la Jornada Guerrero. lunes 24 de septiembre del 2007. Hemerografía 1. 4. México. 247 pp. Betancourt Eduardo. Jesús Aranda. 38 . UNAM. viernes 5 de febrero del 2010. CNDH acusa desatención de justicia para jóvenes. Edit. 2005. Dagdug. Kalife Alfredo. Ruth. 2002. Foro sobre justicia penal y justicia para adolescentes. el Universal. 18 de marzo del 2010. México. Reglamento interno del Consejo Tutelar para menores infractores del Estado de Gro. niños y adolescentes 3. Análisis estadístico del registro nacional de menores infractores. Martínez Alfredo. Ley para la protección y desarrollo de los menores en el Estado de Gro. Los menores infractores. López. Ley de tutela y asistencia social para menores infractores en el Estado de Gro. 5.


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