Proceso no contencioso en el derecho civil peruano

June 14, 2018 | Author: Luis Arturo Ynoquio Cruz | Category: Jurisdiction, Procedural Law, Res Judicata, Judge, Lawsuit
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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”“PROCESOS NO CONTENCIOSOS” DOCENTE: Mg. Sánchez Correa Víctor Manuel ALUMNOS: Aldana Puémape, Vanessa Paola Casas Leguía, Nohemí del Roció Castro Montoya, Sandra Paola Pérez Mera, Ana Issela Sullón Quispe, Milagros Jimena Vásquez Sánchez, Lilibeth Aracelli ESCUELA: DERECHO CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL II CICLO: VII – “A” INTRODUCCIÒN Una de las innovaciones más relevantes de nuestro Código procesal Civil, pues Carnelutti considera al proceso no contencioso como aquel en que hay ausencia de Litis. Por tanto el Proceso no contencioso se encuentra estipulado en la Sección Sexta referida al Proceso No Contencioso, comenzando desde el art. 749º de nuestra norma adjetiva, con normas especiales, que regulan estos procesos; tiene una aplicación variada en la tutela jurisdiccional, regula a las solicitudes que se formulen al Juez y quien después de seguir un procedimiento, declara un derecho o establece hechos jurídicos, con relevancia jurídica. Claro está que en estos procesos no existe controversia concreta sino un interés tutelar, no hay partes, porque no hay conflicto, lo que hay son peticiones. En el desarrollo de la presente investigación monográfica, percibiremos las normas aplicables a estos procesos no contenciosos, en cuanto a la jurisdicción, acción, competencia, sujetos procesales, actividad procesal, postulación al proceso; con el fin de aclarar aquellas vicisitudes legales. ÍNDICE CAPITULO I............................................................................................4 DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS NO...............5 2. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESO NO CONTENCIOSO: ..........................................................................................................8 3. JUEZ COMPETENTE:.....................................................................11 4. REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD:...................................12 5. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICTUD:..............14 6. CONTRADICCIÓN DE LA SOLICITUD:.......................................14 7. TRÁMITE DE LA SOLICITUD:.........................................................16 8. RECURSO DE APELACIÓN:...........................................................16 9. TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO:..............16 10. TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO:.............17 11. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS:..............................................................................17 12. ACTOS PROCESALES IMPROCEDENTES EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS:..............................................................................17 13. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL:......................................18 14. REGULACIÓN SUPLETORIA:........................................................18 SUBCAPITULO I...................................................................................19 1. CONCEPTO DE INVENTARIO:........................................................20 2. PROCEDENCIA:............................................................................21 3. FINALIDAD:..................................................................................21 4. SOLICITUD:..................................................................................21 5. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:.......................................................21 6. AUDIENCIA DE INVENTARIO:........................................................22 7. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO:..................................22 8. EXCLUSIÓN DE BIENES DEL INVENTARIO:....................................22 9. VALORIZACIÓN:............................................................................22 10. APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE INVENTARIO:................23 SUBCAPITULO II..................................................................................24 1. NOCIONES PRELIMINARES:.........................................................25 2. PROCEDENCIA:............................................................................26 3. OBJETO DEL PROCESO:................................................................26 4. LEGITIMACIÓN ACTIVA:................................................................26 5. SOLICITUD:..................................................................................27 6. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD:.......................................................27 7. AUDIENCIA Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR:..................27 ................ MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES.............. SOLICITUD:..................28 10........ ANEXO ESPECIAL DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES........31 2..... AUDIENCIA:.................................................................................. GENERALIDADES SOBRE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA.................35 IV.... ADMISION:...................................................................27 9............................. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR:...................42 .....8.......... RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR:..............32 6........................ PROCEDENCIA...........28 12.....................32 7.....................................32 SUBCAPITULO IV................. OPOSICIÓN:..37 VI..........38 VII......................................................................................................... PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADOR:................32 8...........38 VI.................. SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCIÓN:....40 I. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO..............................................................................................................................29 13.....................34 II.................... TRÁMITE DEL PROCESO DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES.......................................41 III....................... GENERALIDADES SOBRE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.................................................................... REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR:............30 1.............. FORMALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.............................................................36 V...................33 I....................................................................31 3...................................................................................................... RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR:........... PROCEDENCIA:..... AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE EL ADMINISTRADOR REALICE CIERTOS ACTOS:...31 4........................................................ CONCEPTO:......................................................29 14.......29 SUBCAPITULO III.............................35 III..............................................28 11.................................................................................................................................................. EJECUCIÓN:............................... FORMALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES.................... ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR:...31 5................................................... SOLICITUD.................. 40 II...............38 SUBCAPITULO V...................... GENERALIDADES SOBRE LA DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN................................... .......................52 V...............44 SUBCAPITULO VI....................... FORMALIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN............. AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA....IV.......................................58 Consignación:............. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR...................................................62 I..............................49 III...................56 TRAMITE EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO:........................43 V.............59 CONSIGNACIONES PERIODICAS O SUCESIVAS:.......................53 VI....................................59 OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO:.........................................52 IV........ GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE PATRIMONIO FAMILIAR..........................................................63 ................60 COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:............57 Audiencia:.....................................57 Solicitud:........................................................... GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO:........................................................ MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR..........................................................................47 I.................... TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN...................... TRÁMITE DEL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR.........................47 II.... JUEZ COMPETENTE............................... AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA.... REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR...........................63 III................................................................61 SUBCAPITULO VIII.............................................................................. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR............. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN..........................................................................................................................................60 CONSIGNACION JUDICIAL SIN EFECTO DE PAGO:......................... NOTIFICACIÓN EDICTAL DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR.............................................63 IV...........54 SUBCAPITULO VII.................................................63 II........55 OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION:..............................................................................57 TRAMITE EN PROCESO NO CONTENCIOSO:..................52 V.............................................................. OBJETO DEL PROCESO....................................57 Audiencia cuando hay contradicción:..........60 RETIRO DE LA CONSIGNACION:................................................... LEGITIMACIÓN ACTIVA.................................................. ..................... EMPLAZAMIENTO COMPLEMENTARIO.....................................67 SUBCAPITULO IX............................................................................................................79 4.72 e) Fecha de presentación de la solicitud (Art...... TRÁMITE..V.................................... PROCEDENCIA.............................67 IX................. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA..................................................... LEGITIMACIÓN PASIVA......................... OPOSICIÓN..........................................................................................72 c) Nombre del solicitante.........................72 a) La Oficina Registral ante la cual se hubiera presentado.................... SOLICITUD RECHAZADA.........70 VI..66 VII........ REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA....... PRESENTACIÓN Y CONSTATACIÓN:..................................................................... SOLICITUD...79 SUBCAPITULO XI....................71 IX...........................................................................................76 B.69 III............................................70 V..........79 5............................................................................................................................................... LEGITIMACIÓN ACTIVA........ LEGITIMACIÓN ACTIVA..........................................69 IV.......72 d) Dato cuya rectificación se solicita..68 I................................................................... X 98PCM)......................................................... JUEZ COMPETENTE........................ LEGITIMACIÓN ACTIVA.......................... GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE SUCESIÓN INTESTADA.................................70 VII................... IMPROCEDENCIA DE CONTRADICCIÓN..........................................66 VIII.................................................. RECURSOS IMPUGNATORIOS.................................72 X.........65 VI...........................72 XII.......................................69 II..............................71 VIII.................... TRASMISIÓN SUCESORIA.........78 1................................................................ JUEZ COMPETENTE...72 XI.......... 73° del D...............................................................................CASOS EN QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDEROS................. S.......................... OBJETO DEL PROCESO..........................79 3...............78 2................................................................ INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS ESPECIALES.................................................................... SOLICITUD......................... RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO................................................................................73 A......................72 b) Nombre del Registrador...................85 ....................................73 a) Recurso de reconsideración......... ......................................................... COMPETENCIA.............................. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS................................................91 CONCLUSIONES............................................................................86 II.............93 BIBLIOGRAFIA.................................... SOLICITUD.........................95 ANEXOS............................................................89 SUBCAPITULO XIII................87 III..................................87 SUBCAPITULO XII....................................................................I.............................................................................................97 ............................... CAPITULO I PROCESOS NO CONTENCIOSOS DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS . El Código no utiliza la denominación de jurisdicción voluntaria. en atención a la presencia o ausencia de conflicto de intereses. de tradición. ARIANO DEHO1 cuestiona la utilización del término "procesos no contenciosos". porque no resuelve conflictos intersubjetivos y tampoco es voluntaria. utilizarla o no”. Revista de los Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. . ya que si tomamos en cuenta que el conflicto de intereses es un elemento consustancial al proceso. 10. en cuanto cada uno de ellos exige se satisfaga su interés. "Apuraes sobre e! Título Preliminar del Código Civil'. se debe precisar que en opinión de MONROY. Por ello. Por eso. dedicando la sección quinta a los procesos contenciosos y la sección sexta al proceso no contencioso. CONCEPTO: Proceso no contencioso es aquel en que hay ausencia de litis. Año II. debemos precisar que esto ha sido muy discutido. aunque esta sea una expresión común en la doctrina. corno "Procedimientos no Contenciosos". Sin embargo. de imparcialidad que ofrece el juez es reservado (hoy parcialmente) a su conocimiento.1. ya que no depende del interesado. mantener la nomenclatura usada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. o mejor dicho. “Lítis es el conflicto intersubjetivo de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. los procesos se llaman no contenciosos. No es jurisdicción. “la jurisdicción voluntaria ni es jurisdicción ni es voluntaria. y no al no contencioso que solo por cuestiones de oportunidad. es decir. de garantía. cuando hay litis los procesos se llaman contenciosos y cuando no hay litis. para los procedimientos no contenciosos.” El mismo autor explica que por la pretensión de uno y la resistencia del otro. ello es aplicable a cualquier proceso. Eugenia. Si bien el artículo III del TP del CPC. no es posible concebir a los llamados procesos no contenciosos. sin embargo. los interesados pasan a ser contendientes. en: Cátedra. 1 2 Califica como ARIANO DEHO. Lima: Septiembre (1998). prescribe que el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre. cuando no hay conflicto de intereses. Nuestro Código mantiene en su estructura esta clasificación. Pág. se sostiene que hubiera sido mejor llamarlos procedimientos no contenciosos. ambas con relevancia jurídica. en el que se denominó a los procesos que empezamos a comentar. pero fundamentalmente al denominado contencioso. Nº 3. Francesco. y el principio de la unilateralidad. determinantes de la estructura del proceso contencioso y del proceso voluntario: el principio del contradictorio o principio de bilateralidad. la asunción de actividades que no son jurisdiccionales. Cit. antes de proveer. a fin de que le procuren la información conveniente para proveer bien (. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas EuropaAmérica (1960). Cit. que deriva de este principio (principio de unilateralidad). Págs. Pág..4 CARNELUTTI indica que existen dos principios en antítesis. ya sea a titulares de intereses divergentes respecto de aquel al que el negocio se refiere. sirviendo este último solo para la prevención y no para la composición de la litis. es la falta de la discusión el juez. propio del proceso contencioso.. Sin embargo. debe escuchar a otras personas.. reconocemos la existencia de una actividad jurisdiccional que sin ser notoriamente contenciosa cumple una función preventiva y. los antecedentes de una distorsión histórica -que no es otra cosa que el concepto de jurisdicción voluntariabien podrían utilizarse como cauce para esta otra finalidad (preventiva) de la jurisdicción. pues la jurisdicción no solo sirve para resolver conflictos.Volumen III”. 4 MONROY GÁLVEZ.. Pág. 244. entendido este concepto en su acepción estricta. Un rasgo típico de esta actividad judicial es que está desprovista de la autoridad de la cosa juzgada. 231 y ss. constituir o dar eficacia a ciertos actos jurídicos privados."(. Ob. el juez interviene para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que pretenden la constitución o protocolización de un nuevo estado jurídico. Bogotá: Temis . “Introducción al Proceso Civil – Tomo I”. Juan. desde la óptica histórica.De Belaúnde & Monroy Editores (1996). 5 CARNELUTTI. Para MONROY. . nos parece que es consecuencia del hecho de no ser útil para resolver conflictos ríe interesas”. cuya importancia contemporánea es considerable”. característico del proceso no contencioso.jurisdicción voluntaria "a la actividad judicial realizada con el propósito de integrar. Juan. En estricto. Señala que "el carácter estructural más saliente. 232.5 2MONROY GÁLVEZ.) la llamada jurisdicción voluntaria supone. sino también para evitarlos o prevenirlos. Carnelutti lo califica como un caso de jurisdicción especial. “Instituciones del Proceso Civil . en ese contexto. Juan. 263-264.)".3 Esto no es un tema pacífico en la doctrina. aunque más que una característica. Ob.Pág. 3 MONROY GÁLVEZ. al funcionamiento de los servicios públicos. y al no pasar en autoridad de cosa juzgada. por tanto solo es aplicable a los procesos contenciosos. las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración. sino la incertidumbre. no es el peligro en la demora lo que se trata de evitar. ni condenan ni constituyen nuevos derechos. el carácter equívoco del derecho. pues no hay adversarios. en estos procesos los jueces no juzgan ni prejuzgan: "se limitan a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es en primer orden cierto. Para COUTURE. Propenden a la efectividad de esa misma ley en su gradual desenvolvimiento jerárquico.El proceso no contencioso no tiene partes en sentido estricto. Se dice que el proceso no contencioso (llamado por algunos autores como jurisdicción voluntaria) cumple una función administrativa y no jurisdiccional. unilateral. por el contrario. Por su contenido propende al bienestar general. por lo cual. una garantía requerida por la ley". permiten siempre su revisión en sede jurisdiccional. por su eficacia. El peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. para promover a su mejor cumplimiento. de condena o cautelar. constitutivo. pues ella es una noción que implica enfrentamiento entre dos sujetos. Es una tarea de simple verificación externa. No se dictan normalmente de oficio sino a petición de un interesado. o en otros casos. portante. contribuyendo al desenvolvimiento gradual y jerárquico del orden jurídico. es siempre susceptible de revisión en vía jurisdiccional. . uno de los efectos de estas declaraciones es que no generan cosa juzgada. la falta de una documentación adecuada. A diferencia de la sentencia jurisdiccional cuyo contenido puede ser declarativo. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular. a la aplicación de la ley a un caso concreto. integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. es productivo de derecho. a quien se califica como la persona que en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya. para aplicarla a un caso particular o para dirimir una controversia entre las partes. Los procedimientos de jurisdicción voluntaria tienen naturaleza administrativa. ni aun por haber sido objeto de recurso de apelación y hayan sido confirmadas por los jueces superiores. no es parte porque no es contraparte de nadie. formal. accediendo a una petición legítima. En la jurisdicción voluntaria. En este tipo de procesos corresponde reemplazar el concepto parte por el de peticionario. por su función. con arreglo a la justificación que el mismo suministra. COUTURE define el acto administrativo como aquel que a petición de parte o de oficio expide un órgano del poder público para reglamentar una ley. La jurisdicción ordinaria contenciosa y la voluntaria es diferenciada por DEVIS ECHENDÍA6 así: en la voluntaria los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos materiales para ellos mismos. carezcan de contención. y las solicitudes que. Hernando. 6 Inventario Administración judicial de bienes Adopción Autorización para disponer derechos de incapaces Declaración de desaparición. ya que en el ordenamiento procesal de 1912 no existía un título asignado a las Disposiciones Generales. al paso que en el contencioso existe siempre un demandado. autorización para disponer derechos de incapaces. o ciertos efectos jurídicos materiales. 2. en la contenciosa es normal que la sentencia tenga el valor de cosa juzgada. en cambio en la voluntaria jamás constituye cosa juzgada. sucesión intestada. sino simple interesado peticionario. 7. administración judicial de bienes. a pedido del interesado y por decisión del juez. en la voluntaria se persigue dar certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto. en la contenciosa los demandantes buscan también producir efectos sustanciales obligatorios y vinculantes para determinados demandados.86. adopción. en la voluntaria se pronuncia solo respecto del peticionario. reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero. por el contrario. constituye un numeral sin antecedentes legislativos nacionales válidos. ofrecimiento de pago y consignación. . si decide en el fondo. Pág. Buenos Aires: Editorial Universidad (1984). Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: 1. inicialmente se le está pidiendo la solución de un litigio con el demandado. en la contenciosa el juez decide entre los litigantes. ni tampoco un artículo donde se detallaran los asuntos que iban a motivar procesos no contenciosos. sin presentarle al juez inicialmente ninguna controversia ni litigio para su solución en la sentencia. ausencia o muerte presunta. ASUNTOS QUE SE TRAMITAN COMO PROCESO NO CONTENCIOSO: El Artículo 749º. comprobación de testamento. 5. “Teoría General del Proceso – Tomo 1”. declaración de desaparición. Así. en la contenciosa. los inventarios. inscripción y rectificación de partida. 3. se incluyen corno asuntos a tratar. 4. 8. ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. 6. ausencia o muerte presunta Patrimonio familiar Ofrecimiento de pago y consignación Comprobación de testamento DEVIS ECHANDÍA. o al menos una declaración que vincule y obligue a este. en el proceso de jurisdicción voluntaria no existe demandado. patrimonio familiar. 2. la rectificación o adición en las partidas a que se refería el Artículo 74° del Código Civil. Las solicitudes que. referido a los procedimientos registrales y medios impugnatorios trata en la Sección Segunda de las rectificaciones administrativas en los Artículos 71° a 76°. h) Solicitud de modificación o suspensión sobre garantías y cuentas que deben otorgar los padres que administran bienes de sus hijos menores (Art. i) Dispensa para la celebración de convenios entre padres e hijos (Art. 244° del CC). se ha aprobado el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. carezcan de contención. g) Solicitud para que los padres rindan cuentas sobre la administración de los bienes de los hijos menores (Art. inciso 2 del CC). (Art. 14. La Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIECLey Nº 26497. a pedido del interesado y por decisión del Juez. 426° del CC). Este Reglamento en su Capítulo V. En consecuencia. Inscripción y rectificación de partida 10. Sucesión intestada 11. 241°. d) Autorización para el matrimonio de menores (Art. publicado el 25 de abril de 1998. no precisando los casos de rectificación judicial. 428° del CC). 749° del CPC). 12. 429° del CC). sin embargo. 42º del CC). publicada el 12 de julio de 1995. en su Sétima Disposición Final deroga los Artículos 70° al 75° y 2030° al 2035° del Código Civil. c) Dispensa de impedimentos absolutos y relativos para contraer matrimonio (Arts. e) Dispensa judicial para presentación de documentos para la celebración del matrimonio (Art. f) Pedido de garantías para ejercicio de la administración de os bienes de los hijos menores. Mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM. . inciso 1 y 242°. 13. Los que la ley señale (Art. 74° del CC). ya no está vigente el Artículo 74° del CC. Esta disposición establecía que se tramita corno proceso no contencioso.9. 63° del CC) b) Rectificación o adición en las partidas (Art. en virtud de resolución judicial salvo disposición distinta de la ley. que mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial. También se tramitan corno proceso no contencioso aquellos asuntos a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria del Código Procesal Civil: a) Declaración de muerte presunta (Art. 249° del CC). Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero. el Artículo 56° de la Ley antes mencionada dispone que pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de Registro. Posteriormente a la vigencia del Código Procesal. 1144° y 1143° del CC). p) Determinación de la forma de pago de la deuda alimentaria al hijo alimentista(Arts. 119° de la LGS). cuando lo soliciten uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. q) Inventario y tasación de bienes en caso de usufructo legal y testamentario (Art 1006° del CC). a junta general obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto (Art. . constitución de patrimonio familiar. k) Autorización para el arrendamiento de los bienes del patrimonio familiar (Art. m) Solicitud para hacer disfrutar del derecho de usufructo del cónyuge supérstite(Art. 1862° del CC). Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos. 50º del CC).j) Administración de los bienes de los hijos en caso de nuevo matrimonio (Art. 796°. s) Plazo para el pago del exceso o la devolución de la diferencia de precio en la compraventa sobre medida (Art. se otorgó competencia a los notarios públicos para conocer los siguientes procesos: rectificación de partida. inventarios. inciso 3 del CC). l) Confirmación de la tutela legal del hijo extramatrimonial (Art. w) Aprobación para sustituir la fianza por prenda. Ley N° 26887. v) Designación de reemplazante por incapacidad o muerte del depositario en caso de secuestro (Art. r) Fijación de plazo judicial para la elección del bien en las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad (Arts. u) Autorización para la enajenación del bien secuestrado (Art. adopción de personas capaces. hipoteca o anticresis (Art. 1876° del CC). n) Solicitud para que se determine la remuneración del albacea (Art. 1861° del CC). 874°. se regula la posibilidad de que asuntos no contenciosos sean trabajados indistintamente ante el Notario Público o el Poder Judicial. comprobación de testamento cerrado. 491° del CC). 1576° del CC). Mediante Ley Nº 26662. o) Aprobación judicial de la renuncia del albacea (Art. 15) Según la Ley General de Sociedades. 728° Y 415° CC). t) Solicitud del comodante para la devolución del bien por urgencia imprevista o riesgo (Art. 11º de la LGS) b) La convocatoria que debe efectuar el juez. 433° del CC). 732° del CC). cuando su solicitud no ha sido atendida por el directorio (Art. 793" del CC). también se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: a) La convocatoria a junta general. 1736° del CC). 750°. Corresponden conocer a los Jueces de Paz Letrados: a) En forma exclusiva. los procesos de inscripción. 3. b) Aquellos casos en que la solicitud contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (Art. salvo disposición legal o pacto en contrario (Art. se amplió la competencia de los notarios públicos para conocer los siguientes procesos: prescripción adquisitiva de dominio. último párrafo del CPC. en el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve. publicada el 11 de julio de 1999). para la regularización de edificaciones. los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz Letrados. los siguientes asuntos son de competencia de los notarios con título de abogado o de los jueces de paz letrados. publicada el 22 de septiembre de 1996 y en vigencia desde el 22 de noviembre de 1996. 750° del CPC). Mediante Ley Nº 26662. Posteriormente. cuando la solicitud contiene una estimación patrimonial mayor a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. 23° del CPC). título supletorio y rectificación de áreas y linderos. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA: Corresponden conocer a los Jueces Especializados en lo Civil. por Ley Nº 27333 (30 de julio de 2000).sucesión intestada. modificado por Ley Nº 27155. a elección del solicitante: a) Rectificación de partidas b) Adopción de personas capaces c) Patrimonio familiar d) Inventarios e) Comprobación de Testamentos f) Sucesión intestada . se complementa la citada Ley Nº 26662. c) Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario (Art. COMPETENCIA TERRITORIAL: En cuanto a la competencia territorial. JUEZ COMPETENTE: Son competentes para conocer los procesos no contenciosos. “Instituciones del Proceso Civil – Volumen III”. pues. Señala CARNELUTTI “el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. el juez. antes de proveer. integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. o ciertos efectos jurídicos materiales. por tanto no hay demanda. Hernando. a fin de que le procuren la información conveniente para proveer bien. a quien se califica como la persona que en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya. Buenos Aires: Editorial Universidad (1984). en casos particulares. es la falta de la discusión. no hay adversarios. Esto implica que esta actividad no tenga partes en sentido estricto. esto no excluye que. REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD: Como no hay litis. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América (1960). pues ella es una noción que supone enfrentamiento entre dos sujetos. Señala CARNELUTTI7. por ello el Código al referirse al escrito con el cual se inicia el proceso le denomina solicitud. En este tipo de procesos corresponde reemplazar el concepto parte por el de peticionario. en la voluntaria se persigue darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto. entre la actividad ordinaria contenciosa con la no contenciosa existen notables diferencias que DEVIS ECHANDÍA8las enumera así: en la jurisdicción voluntaria los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos materiales para ellos mismos. 751º del CPC). que deriva de este principio (principio de unilateralidad). a diferencia del contencioso que siempre existe un demandado. no existe demandado. ni aun por haber sido objeto de recurso de apelación y hayan sido confirmadas por los jueces superiores". 8 DEVIS ECHANDÍA. sino simple interesado peticionario.4. . que el carácter estructural más saliente. no hay contendientes. aplicable a los procesos contenciosos. Además. Pág. La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil (Art. en la contenciosa el juez decide entre los litigantes. “Teoría General del Proceso – Tomo 1”. 86. no es parte porque no es contraparte de nadie. en la contenciosa los demandantes buscan también producir efectos sustanciales obligatorios y vinculantes para determinados demandados. 263-264. Págs. sin presentarle al juez inicialmente ninguna 7 CARNELUTTI. en la voluntaria se pronuncia solo respecto del peticionario. debe escuchar a otras personas. Francesco. ya sea a titulares de intereses divergentes respecto de aquel al que el negocio se refiere. Uno de los efectos de estas declaraciones es que no generan cosa juzgada. portante. Para MONROY “el derecho de acción ha sido cazado como abstracto.)". como ocurre en un proceso contencioso. debe cumplir con aquellos requisitos y anexos previstos en la relación de su homóloga.. ello en atención a la nomenclatura que se utiliza si hay o no contención. Segunda Época (1994). en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo". a la solicitud y no a la demanda. siendo así. Pág. inicialmente se le está pidiendo la solución de un litigio con el demandado. 10 Podernos señalar que la solicitud es el acto jurídico procesal mediante el cual una persona. al paso que la voluntaria jamás constituye cosa juzgada. en: Themis. . 10 CARNELUTTI. debemos volver a 9 MONROY GÁLVEZ. si decide en el fondo. Revista de los Estudiantesde la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. por el contrario. Esta expresión concreta es la demanda. sin embargo. Dicha solicitud. a fin de que le procuren la información conveniente para proveer bien (. no encontrándose contemplados los supuestos de las materias que se tramiten como no contenciosos. se hace referencia. ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona.9 Con lo anteriormente dicho y teniendo en cuenta lo advertido por CARNELUTTI que "en el procese. Pág. por citar: para ingresar a la jurisdicción se requiere haber intentado previamente la conciliación extrajudicial. para lo cual señala el inciso 7 del artículo 425 del CPC. Cit. requiere de una materialización para ser expresado dentro de un proceso. que el acto jurídico procesal mediante el cual una persona. antes de proveer.voluntario opera el contradictorio en el sentido de que el juez. N" 27-28. Ob. debe escuchar a otras personas. como establece en el artículo 751 en comento. pero en lo que fuere aplicable.controversia ni litigio para su solución en la sentencia. El Artículo 6º de la Ley Nº 26872 que regula la conciliación extrajudicial hace expresa referencia a los casos en que no procede la conciliación. Como se aprecia de la redacción del artículo en comentario. entonces. Francesco. Juan. "Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano". en ejercicio de su derecho de acción. se debe acompañar "copia del acta de conciliación extrajudicial. es que tenga el valor de cosa juzgada. o al menos una declaración que vincule y obligue a este. los efectos de la sentencia. manifiesta su voluntad de solicitar tutela jurídica al Estado". ya sea a titulares de intereses convergentes ya lo sean de intereses divergentes respecto de aquel al que el negocio se refiere. hace patente su interés por darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho. que no es otra cosa. en lo contencioso. sino a la previsión de dicho conflicto. la demanda.. No da origen directamente a un contraste de intereses. 264. en la contenciosa. 120. a fin de que le procuren la información conveniente para proveer bien. antes de proveer. aplicable a los procesos contenciosos. En este tipo de procesos corresponde reemplazar el concepto parte por el de peticionario. 263-264. Si el Juez declara improcedente la solicitud. señala CARNELUTTI11. pues ella es una noción que implica enfrentamiento entre dos sujetos. 6. Los emplazados con la solicitud. para permitir la prevención y no la composición de la litis. por tanto. 5. Págs. . CONTRADICCIÓN DE LA SOLICITUD: El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco (05) días de notificado con la resolución admisoria. Señala CARNELUTTI que "el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. A pesar de que el principio de unilateralidad rige el proceso no contencioso. no hay adversarios. integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada. 753º del CPC). que la falta de discusión no excluye que. mediante resolución que es inimpugnable. Cit. en casos particulares. no tienen la condición de partes en sentido estricto. ordenará la devolución de los anexos presentados (Arts. unilateral. 11 CARNELUTTI. a quien se califica como la persona que en nombre propio o en cuyo nombre se reclama la emisión de un pronunciamiento judicial que constituya. debe escuchar a otras personas. 752º y 551º del CPC). sobre la cual la jurisdicción se pronunciará. anexando los medios probatorios.insistir que tampoco podría solicitarse la conciliación previa. bajo apercibimiento de archivar el expediente. porque no se trata de un conflicto sino de una mera incertidumbre. ya sea a titulares de intereses divergentes respecto de aquel al que el negocio se refiere. pues. los cuales se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial que debe llevarse a cabo en este tipo de procesos (Art. Francesco. el juez. no es parte porque no es contraparte de nadie. El artículo en comentario es una expresión de esa necesidad. Ob. concederá al solicitante tres (03) días para que subsane la omisión o defecto. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICTUD: Si el Juez declara inadmisible la solicitud. siendo la otra manifestación el derecho de acción trasuntado en la demanda o solicitud. que es una de las dos maneras de manifestar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Cit. el juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. de alegar e incluso de impugnar las decisiones que considere agraviantes y erróneas a su posición jurídica y material. Estos son todos aquellos elementos que siendo autorizados o admitidos por la ley. Se señala además que de manera plenamente excepcional. Ob. de ser demandado ante el juez que corresponde al caso. se llama derecho de contradicción”. El derecho de contradicción es el derecho de la persona demandada o requerida en un proceso. Juan. 120. si se solicita concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente. de tener oportunidad de probar en contra de lo que expresa el demandante. el otro aspecto a esclarecer es lo referente a los medios probatorios. a solicitar también tutela jurídica. se alude al derecho de contradicción. . el trámite se simplifica. Ahora bien. debiendo el juez ordenar actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. Cuando se habla de contradicción. Asimismo. ayudan en la demostración ya sea de la veracidad o de la falsedad de los hechos que son materia de controversia en un proceso. procederá a resolverla. puede el juez reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados a partir de la conclusión de la audiencia. si se presentara contradicción o no se presentara contradicción. En cambio. ni aun por haber sido objeto de recurso de apelación y hayan sido confirmadas por los jueces superiores". Como manifiesta MONROY: "Ese derecho de participar en un proceso. si no existe contradicción. De existir contradicción -continúa señalando el artículo 754-. Pág. 12 MONROY GÁLVEZ. la actitud del juez y el trámite mismo de la audiencia de actuación y declaración judicial va a ser distinta.12 Asimismo. dentro de cinco días de efectuada la notificación con la resolución admisoria. medios probatorios que sustenten el petitorio y que sean de actuación inmediata.Uno de los efectos de estas declaraciones es que no generan cosa juzgada. Luego de dichas circunstancias. El artículo manifiesta que la contradicción puede ser formulada por el emplazado con la solicitud. Luego de actuados los medios probatorios. el Juez concederá al oponente o a su apoderado cinco (05) minutos para que la sustenten oralmente. 755° del CPC). La resolución definitiva debe expedirse dentro de los cinco (05) días siguientes a la vista de la causa. procediendo a continuación del Juez. el Juez ordena actuar los medios probatorios anexados a la solicitud y luego procederá a dictar resolución que ponga término al proceso. Excepcionalmente. TRÁMITE DE LA SOLICITUD: Si el Juez admite la solicitud. el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. la que debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. bajo responsabilidad. Si hay contradicción.7. es apelable dentro de tercero día de notificada. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia. en su caso. TRÁMITE DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO: Si se declara fundada la contradicción. bajo responsabilidad. 9. fija la fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial. Si no hubiera contradicción. a resolver la contradicción. en cuyo caso los plazos para emplazamiento son de quince (15) días. el Juez puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres (03) días contados desde la conclusión de la audiencia (Art. Dentro de cinco (05) días de recibido el expediente. si el emplazado se halla en el país y de treinta (30) días si se halla fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta (Arts. y la que la declara infundada. es apelable sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (Art. si se solicita. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo. el proceso queda suspendido. 8. 754°. 758° y 435º del CPC). 754°. segundo párrafo del CPC). salvo que se trate de emplazamiento a persona indeterminada o incierta o con domicilio o con residencia ignorados. RECURSO DE APELACIÓN: La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco (05) días de concedida la apelación o la adhesión. en la audiencia el Juez ordena la actuación de los medios probatorios que la sustentan. En segunda instancia es inadmisible la alegación de hechos nuevos. . 3) Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata. en los procesos no contenciosos.761° del CPC). . ACTOS PROCESALES IMPROCEDENTES EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS: Son improcedentes: 1) La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado. 756º y 376º del CPC). 6) Las disposiciones contenidas en los Artículos 428° y 429°.El trámite antes indicado para la segunda instancia se aplica también para la apelación de la resolución final del proceso no contencioso (Art. decisión del Juez que es inimpugnable. 4) La reconvención. 10. el Ministerio Público no emite dictamen. es decir. 2) Las excepciones y las defensas previas. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS: El Artículo 759º del Código Procesal Civil dispone que el Ministerio Público. 12. Este precepto es reproducido por el Inciso 2 del Artículo 159º de la Constitución de 1993. 757º y 369º del CPC). La referencia del Código es a la Constitución de 1979 cuyo Artículo 250º inciso 2 disponía que corresponde al Ministerio Público: "Velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia". por tanto el Juez reserva su trámite a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la resolución final. 5) El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. debe ser notificado con las resoluciones que se expidan para los efectos del Artículo 250º inciso 2 de la Constitución. La falta de apelación de la resolución final determina la ineficacia de la apelación diferida (Arts. la ampliación y modificación de la demanda y el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos (Art. 11. TRÁMITE DE LA APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO : La apelación sin efecto suspensivo tiene el carácter de diferida. debiendo mantenerse el original en el archivo del Juzgado. REGULACIÓN SUPLETORIA: La audiencia de actuación y declaración judicial se regula. 754°. Las resoluciones finales que requieran inscribirse se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez. 14.13. siendo ésta inimpugnable (Art. el Juez ordena que se entregue al solicitante copia certificada de lo actuado. EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL: Concluido el trámite con resolución consentida o ejecutoriada. por lo dispuesto en este Código para las audiencias conciliatoria y de prueba (Art. supletoriamente. según corresponda (Art. según sea el caso. 762º del CPC). expedirá la resolución que corresponda. cuarto párrafo del CPC). o. 760° del CPC). . CONCEPTO DE INVENTARIO: El diccionario castellano define al inventario como la relación de bienes muebles de una persona o de las que se encuentran en su casa. Acto u operación de formar ese catálogo. ya con la indicación de su nombre. Documento en que consta tallista de cosas. CABANELLAS dice del inventario: "Relación ordenada de los bienes de una persona o de las cosas o efectos que se encuentran en un lugar.SUBCAPITULO I INVENTARIOS 1. liquidación. muerte. estado y elementos que puedan servir para su identificación o avalúo. número y clase o también con una somera descripción de su naturaleza. Como comienzo de actividades. transferencia. por razón de tutela. embargo u otros motivos se practican estos actos y se escriben o asientan los bienes o efectos que . del verbo invenire que significa hallar. PROCEDENCIA: El inventario procede en los siguientes casos: 1) Cuando lo dispone la ley. y porque la formación de inventario es imprescindible cuando existen varios herederos o hay interesados acreedores. por ejemplo. no tendrá más valor que la que corresponde al instrumento que la contenga" Teniendo en cuenta los conceptos anteriormente citados el inventario. derivada del supino inventum. El proyecto se aparta también del Código vigente en cuanto a la clasificación del inventario en judicial y extra judicial. en materia sucesoria. es obligada la intervención de aquel funcionario público y de los testigos y la observancia de las formalidades legales". y siempre para la liquidación del impuesto hereditario. La formación de . ya porque éste es un verdadero repertorio de todos los bienes de una persona o cosa. y se aplica a dicho instrumento. En la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos Civiles se dice sobre el inventario lo siguiente: "En el Código Civil y en diversos títulos del proyecto se indica las personas obligadas a hacer inventarios. en el inventario solemne. se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. ya porque contiene. por el contrario. objeto único del presente título. El primero es una descripción o nómina sencilla que efectúan interesados con asistencia de notario y testigos o sin ella. La palabra viene del latín. los bienes que se han hallado o encontrado de la pertenencia de una persona o cosa. Innecesario es. Así. a criterio del Juez.inventario limita la responsabilidad del heredero al activo del causante. artículo por artículo. permitiéndose que se formule . porque la aceptación a beneficio de .constituyen los inventarios. no reconociendo. las circunstancias lo justifiquen siguiendo el procedimiento que establece el Código Procesal Civil. repetir esos preceptos al tratar de la manera como se practica el inventario. En primer término. los casos en que debe hacerse y la responsabilidad en que se incurre omitiendo dicha diligencia. 2. Se distingue entre el inventario simple y el solemne. el Artículo 320º del Código Civil dispone que fenecida la sociedad de gananciales.inventario constituye por lo general un acto conservatorio. pues. según nuestra legislación es aquel que se realiza con la intervención de la autoridad judicial en los casos previstos por la ley o cuando. posee importante utilidad y trascendencia. Cualquiera otra enumeración de bienes. ni reglamentando sino una forma: aquella en que interviene la autoridad judicial y en que se observan las solemnidades debidas. sin embargo. establece como una de las obligaciones del albacea. en caso contrario se hará inventario judicialmente. 4. 764 del CPC). éste es procedente cuando se sustente su necesidad. En suma.en documento privado cuando hay acuerdo entre los cónyuges o sus herederos. todos estos procesos requieren de solicitud que debe reunir los requisitos señalados en el Artículo 424º del Código Procesal Civil y los anexos precisados en el artículo del mismo Código. hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia. 3. El artículo 763º del Código Procesal Civil establece que además de los casos que la ley prescribe el inventario. del texto del Artículo 765º del Código. 764 del CPC). procede el inventario judicial en todos aquellos casos que la ley lo dispone. su estado. Igualmente el Artículo 787º inciso 3 del Código Civil. día y hora para la audiencia de inventario (Art. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD: Si se admite la solicitud. día y hora señalados. con la intervención de los interesados que concurran. las características que permitan individualizarlos. el Juez debe señalar lugar. según el artículo anteriormente citado. AUDIENCIA DE INVENTARIO: La audiencia de inventario se realizará en el lugar. Además. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar. 5. dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen (Art. sin calificar la propiedad ni su situación jurídica. la facción de inventario tiene la finalidad de individualizar y establecer la existencia de los bienes que se pretende asegurar. . se infiere que en la solicitud de inventario debe señalarse los bienes a inventariarse. 2) Cuando el solicitante sustente la necesidad del inventario. SOLICITUD: Como se ha visto al examinar las disposiciones generales que rigen a los procesos no contenciosos. FINALIDAD: En ambos casos. 6. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO: Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial. según la cuantía (Art. son de su propiedad y no pertenecen a la persona cuyos bienes se están inventariando. Si se ha vencido el plazo para solicitar exclusión o denegada la exclusión. acreditando el título con que lo pide. que usa el artículo 766º del Código Procesal Civil. Entendemos la frase "acreditando el título respectivo". en que luego de concluido el inventario debe permanecer de manifiesto en el local del Juzgado. 76º del CPC). . 8. 766º del CPC). 9.7. el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente. puede demandarse la exclusión en proceso de conocimiento o abreviado. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta (Art. 768° del CPC). siempre que se solicite antes de concluida la audiencia. 10. El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes (Art. implica que el solicitante debe probar que los bienes cuya exclusión solicita. APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE INVENTARIO: Terminado el inventario y la valorización. La solicitud debe hacerse dentro del plazo de diez (10) días. que dispone este artículo. acreditando el título respectivo. el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva (Art. La frase "acreditando el título con que lo pide". Si no se pide exclusión o resuelta ésta. Pedida la valorización. en su caso. EXCLUSIÓN DE BIENES DEL INVENTARIO: Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar. La solicitud se resuelve en una nueva audiencia especialmente fijada para este fin. en el sentido que quien solicita la inclusión debe probar que los bienes a incluirse son de propiedad de la persona cuyos bienes se está inventariando. VALORIZACIÓN: Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos. 765º del CPC). se pondrá de manifiesto lo actuado por diez (10) días en el local del Juzgado. Sin embargo. esta omisión no impide que se incluya en el inventario. Decreto Ley N° 26002). no menoscaba los derechos de posesión que éstas tienen. Decreto Ley N° 26002).Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley. 66º de la Ley del Notariado. según el cual la inclusión en el inventario de bienes que se encuentran en poder de terceras personas. porque conforme al Artículo 764º del Código Procesal Civil en el acta de inventario no se califica la situación jurídica de los bienes. 64° de la Ley del Notariado. resolución judicial o administrativa ordenen (Art. . bienes que son de propiedad de la persona cuyos bienes se están inventariando y que se encuentran en poder de terceras personas. El Código Procesal Civil no ha recogido la norma del Artículo 1193° del Código de Procedimientos Civiles. Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo (Art. El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización. Gramaticalmente administración es la acción y efecto de administrar. es necesario distinguir o conceptualizar el vocablo "administración". administrar.SUBCAPITULO II ADMINISTRACIÒN JUDICIAL DE BIENES 1. y. el proceso se denominaba "administración de bienes comunes” y en el actual Código se denomina "administración judicial de bienes” Para comprender este proceso no contencioso. el vigente Código ha ampliado los casos de procedencia. es gobernar o regir. Servicio o ejercicio . de allí que ha variado el título: en el Código de Procedimientos Civiles. NOCIONES PRELIMINARES: En cuanto a la procedencia de la administración judicial de bienes. prendarios y anticréticos. la permuta. Así. la administración excluye todo acto de enajenación o de transferencia. Desde el punto de vista jurídico. y los que tienen por finalidad hacer producir sus frutos a los bienes que conforman el patrimonio. según el objeto de la disposición sea un derecho real o un derecho creditorio u obligacional. son actos de administración el arrendamiento y también el comodato. no obstante que el acto. los clasifica en actos de disposición. o se extingue un derecho para quien lo celebra. mas no la propiedad. Están comprendidas en la categoría de estos actos la compraventa. el Código Procesal Civil y el Código Civil. bajo cualquier título. el Artículo 1550º del Código Civil dispone que el poder general sólo comprende los actos de administración y el Artículo 1560º del mismo Código establece que para disponer o gravar los bienes del representado se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de nulidad. Así. y los actos de disposición constitutivos con los cuales se da creación a un nuevo derecho. al referirse a una de las clasificaciones de los acuerdos jurídicos. mueble o inmueble. En atención a estas normas. y los actos de disposición reales y obligacionales. Actos de administración son aquellos con los cuales se trasmiten la posesión o el uso. Graduar o dosificar el uso de alguna cosa para obtener el mayor rendimiento de ella o para que produzca un efecto superior. son típicos actos obligacionales. mediante la constitución de un derecho real de garantía. la donación y. con los cuales se transfiere la propiedad de una cosa. Por eso se distinguen los actos de disposición traslativos.” . por ejemplo. FERNANDO VIDAL RAMÍREZ. Los actos que generan obligación de dar son los que tienen implicancia con los actos de disposición. También están comprendidos los actos constitutivos de gravámenes hipotecarios.de empleo. previamente. y actos tales como el de una condonación. de obligación y de administración. de la propiedad del bien. Consiste en la enajenación de una cosa y también en una afectación patrimonial. genera una obligación. en general. en cuanto ésta es extintiva de un derecho. y establece la siguiente distinción: "Actos de disposición son aquellos con los cuales se trasmite la propiedad de un bien. a hacer o no hacer en favor de otra (acreedor). Los actos que generan obligaciones de hacer y de no hacer. Actos de obligación son aquellos con los cuales una persona (deudor) se compromete a dar. no definen ni enumeran los actos de administración pero por las referencias que hacen en determinados artículos puede establecerse que estos actos se refieren al uso y percepción de los frutos y productos de los bienes. todo contrato que implique una enajenación. 2) La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración. comienza con una solicitud. además de la norma genérica que exige alegar interés para accionar está la norma específica que exige que el interés sea sustancial. El Artículo 771° concede facultad de solicitar nombramiento de administrador judicial a los que tengan interés sustancial.P. se nombrará al administrador y éste deberá iniciar el proceso de inventario (Art. SOLICITUD: Como todo proceso no contencioso. 3) En los casos de ausencia del propietario.2. 5. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes: 1) Las personas a quienes la ley autorice. 770° del CPC). 4) En los casos de copropiedad (Art. lo que entendemos se refiere a la alegación de un derecho sustancial respecto a los bienes. 769º del CPC). Cabe anotar que el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que para iniciar un proceso debe invocarse interés o legitimidad para obrar. 771° del C. a falta de curador. a falta de padres o tutor. .C). 4. Como ya se ha señalado anteriormente. por ello se denominaba administración de bienes comunes. el Código de Procedimientos Civiles solamente se refería a los casos de copropiedad. 3. tengan interés sustancial para pedirlo (Art. 2) Los que. PROCEDENCIA: Procede solicitar la administración judicial de bienes en los siguientes casos: 1) Tratándose de bienes de menores. OBJETO DEL PROCESO: Es objeto de este proceso: 1) El nombramiento de administrador judicial. es decir. Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto. 2) Tratándose de bienes de mayores incapaces. a criterio del Juez. ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR: El administrador tiene las siguientes atribuciones: 1) Las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso. A falta de acuerdo. en otras palabras según el supuesto de procedencia que se haya invocado en la solicitud. el nombramiento se sujetará a lo acordado. 773º del CPC).6. las atribuciones serán señaladas por el Juez (Art. en los establecidos en el Código Civil. o. y en igualdad de grado. excepcionalmente. vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra. 9. el Juez nombrará a un tercero. 754º del CPC). Esto es. 774° del CPC). en su defecto. al de mayor edad. AUDIENCIA Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos. debe rendir cuentas e informar de su gestión al cesar en el cargo (Art. El administrador judicial de bienes sujetos a copropiedad puede. 3) A falta de acuerdo. 2) Las atribuciones que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que apruebe el Juez. . siempre que no implique su disposición ni exceda los límites de una razonable administración (Art. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo. 8. debe señalar fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial (Art. 780º del CPC). En todo caso. prefiriéndose el más próximo al más remoto. el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero. en cada supuesto que determina la procedencia de la solicitud. puede nombrarse a dos o más administradores (Art. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD: Si el Juez admite la solicitud. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR: El administrador judicial de bienes tiene la obligación de rendir cuentas e informar de su gestión en los plazos que acuerdan los interesados que tienen capacidad de ejercicio o. 7. Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido del interesado. 772º del CPC). AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA QUE EL ADMINISTRADOR REALICE CIERTOS ACTOS: El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR: El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. segunda parte del CPC). cuando así lo disponga la ley (Art. 780°. si hay necesidad de realizar actos de disposición urgentes. 770º del CPC). PROHIBICIONES DEL ADMINISTRADOR: El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil. segunda parte del CPC). 11. 12. debe obtener previamente autorización del Juez. 776° del CPC). 13. quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados (Art. se puede nombrar un nuevo administrador judicial (Art. en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes (Art. 775° del CPC). . Igualmente el administrador judicial de bienes sujeto al régimen de copropiedad. cuando establece que debe seguirse el proceso establecido para su nombramiento. La norma citada parece indicar que la remoción del administrador se promueve en proceso distinto al proceso de su nombramiento. y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias (Art. Se entiende que la autorización judicial se refiere a la realización de actos que no estén comprendidos dentro de sus atribuciones. Si el Juez decide la remoción.10. No obstante. RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR: La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. 777º. considero que esta referencia al proceso de su nombramiento se refiere al trámite de la audiencia normada por el Artículo 772° y que la solicitud debe hacerse en el mismo proceso de nombramiento. A pedido de interesado. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia. es decir. . Para evitar interpretaciones. como un incidente del proceso de nombramiento (Art. 14. la segunda parte del Artículo 777° del Código Procesal Civil debió establecer que la solicitud de remoción del administrador se presenta en el mismo proceso de nombramiento y que se tramita en audiencia conforme al Artículo 772° del mismo Código. atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar (Art.El Código de Procedimientos Civiles establecía que la petición de remoción del administrador se siga en cuerda separada. 1210° del Código de Procedimientos Civiles). RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR: La retribución del administrador es determinada por el Juez. 778° del CPC). 781º del CPC).SUBCAPITULO III ADOPCIÒN 1. Si el presunto adoptado es incapaz. CONCEPTO: Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea (Art. 377º del CC). se requiere la intervención de su representante. la solicitud se entenderá con el Ministerio Público (Art. . PROCEDENCIA: En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad. Si es éste el adoptante. 2. 4) Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas. 783º del CPC). 4. OPOSICIÓN: Si hay oposición se tramita en la forma establecida en las disposiciones aplicables para todos los procesos no contenciosos (Art. la persona que quiera adoptar a otra debe acompañar: 1) Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio.3. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio. AUDIENCIA: Si no hay oposición. 5) Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado. señala día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial. A continuación el Juez resuelve teniendo en cuenta los requisitos que para la adopción establece el Artículo 378º del Código Civil en lo que corresponda (Art. si el adoptado fuera incapaz (Art. 3) Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral. 6) Garantía suficiente otorgada por el adoptante. si es casado. 782º del CPC). el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original (Art. si es casado. 6. SOLICITUD: La solicitud debe reunir los requisitos establecidos para los procesos no contenciosos y. si es casado. a criterio del Juez. 7. 784º del CPC). el solicitante y su cónyuge. . El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. si el solicitante ha sido representante legal del adoptado. 5. EJECUCIÓN: Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción. 783º del CPC). ratificarán su voluntad de adoptar. adicionalmente. ADMISION: Si el Juez admite la solicitud. 8. 785º del CPC). siguiendo el mismo trámite establecido en este capítulo. . en lo que sea aplicable (Art. el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción. SOLICITUD PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA ADOPCIÓN: Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad. SUBCAPITULO IV AUTORIZACION PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES I. salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. Así tenemos: 1. Los padres respecto a los bienes de sus hijos menores Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos. El Juez . requieren de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados (Art. 786° del CPC). por disposición legal. ni contratar en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración. PROCEDENCIA Se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes de los representantes de incapaces que. puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo (Art 447° del CC) Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos (Art. 448° del CC): a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) 2. Arrendar sus bienes por más de tres años. Hacer partición extrajudicial. Transigir, estipular clausulas compromisarias o sometimiento a arbitraje. Renunciar herencias, legados o donaciones Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio Dar o tomar dinero en préstamo. Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas. Convenir en la demanda. Los tutores respecto a los bienes del menor sujeto a tutela Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúa de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor (Art. 531° del CC). El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para: a) b) c) d) Practicar los actos indicados en el artículo 448°. Hacer gastos extraordinarios en los predios. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía. Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457°. e) Celebrar contrato de locación de servicios. f) Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso. g) Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios (Art. 532° del CC). 3. Los curadores respecto a los bienes del mayor incapaz Rigen para la cúratela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo (Art. 568° del CC). Cuando la cúratela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad (Art. 575° del CC). Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso ne¬fario se emplearán también los capitales, con autorización judicial (Art. 577° del CC). II. SOLICITUD La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para los procesos no contenciosos; y, además, estar anexada: 1) Del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización, si el mismo debe ejecutarse mediante documento (ejemplo: minuta de compraventa) (Art. 786° del CPC); 2) Cuando se trata de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte (Art. 788°, segunda parte del CPC). 3) Si se ofrece como medio probatorio, declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres (03) ni más de cinco (05) y mayores de veinticinco (25) años (Art. 788° del CPC). III. ANEXO ESPECIAL DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES La solicitud no contenciosa de autorización para disponer derechos de incapaces debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización (art. 786, parte final, del C.P.C.). Sobre el particular, el artículo 788, último párrafo, del Código Procesal Civil precisa que cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte. IV. TRÁMITE DEL PROCESO DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES La autorización para disponer derechos de incapaces es un asunto que se sustancia en vía de proceso no contencioso (art. 749, inciso 4, del C.P.C.) cuyo trámite general es el siguiente: Presentada la solicitud no contencioso, el Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia (arts. 551, primer párrafo, y 752 del C.P.C.). Si el Juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (arts. 551, segundo párrafo, y 752 del C.P.C.). Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los anexos presentados (arts. 551, último párrafo, y 752 del C.P.C.). En caso de declarar admisible la solicitud, fijará el Juez fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil, referido a los plazos especiales de emplazamiento (art. 754, primer párrafo, del C.P.C.). El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para las audiencias conciliatoria (arts. 468 al 472 del C.P.C. y arts. 323 al P329 del C.P.C.) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C.). De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del C.P.C.). Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del C.P.C.). Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.). Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (art. 762 del C.P.C.). La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la Calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 369 del C.P.C., que norma lo concerniente a la apelación diferida: art. 757 del C.P.C.). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del C.P.C.). La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final, del C.P.C.). - Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del C.P.C.). Puntualizamos que en el proceso no contencioso (conforme al art. 761 del C.P.C.) Son improcedentes: 1. La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado. 2. Las excepciones y defensas previas. 3. Las cuestiones probatorias (tacha de testigos, documentos y medios probatorios atípicos; u oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial y a un medio probatorio atípico) cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata. 4. La reconvención. 5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. 6. Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal Civil. El artículo428 de dicho Código contempla la modificación y ampliación de la demanda y de la reconvención. El artículo 429 del Código Procesal Civil regula la procedencia del ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. P. FORMALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Cuando el acto debe formalizarse documentalmente. luego del otorgamiento de la escritura. del C. deberán anexarse a la solicitud (de autorización para disponer derechos de incapaces) los documentos que lo acrediten o en su defecto. recordemos.P. primer párrafo. los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años (art. el expediente. por breve término que inserte en la escritura los actuados judiciales que las partes soliciten. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público es parte (y como tal no emite dictamen: art. del C. último párrafo. FORMALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES Cuando el acto cuya autorización se solicita (en vía de proceso no contencioso) deba formalizarse documentalmente. cuando corresponda. del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización (art.). 788.C). VI. el Juez firmará y sellará cada una de las hojas del documento que contiene el acto para el que se solicitó la autorización judicial. a fin que el documento pruebe que se ha cumplido con las formalidades de ley. De proponerse (en el proceso no contencioso de autorización para disponer derechos de incapaces) como medio probatorio la declaración testimonial. 789° del CPC). .P. el juez firma y sella cada una de las hojas (Art. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN PARA DISPONER DERECHOS DE INCAPACES El Código Procesal Civil establece ciertas reglas especiales tratándose de los medios de probanza en el proceso no contencioso de autorización para disponer derechos de incapaces. VII. 759 del CP-C. del CP.V.C. Cuando el documento debe formalizarse mediante escritura pública.C. cotización de bolsa o medios análogos.). se remite el expediente al Notario. debiendo insertarse necesariamente la solicitud de autorización y auto admisorio.). el dictamen del Ministerio Público si lo hubiere.C. . 788.Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos. por cuanto la minuta se archivará en el minutario del Notario. Así.) en el proceso de autorización para disponer derechos de incapaces sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad (art 787 del C. la resolución que autoriza a realizar el acto y constancia que ha quedado consentida o ejecutoriada. documento que. debe acompañar el representante legal del incapaz a la solicitud de disposición de derechos del último de los nombrados. 786. certificación oficial de su valor o pericia de parte (art. Ello se colige del artículo 789 del Código Procesal Civil VI. tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada. parte final. conforme al indicado cuerpo de leyes: * La solicitud (de autorización para disponer derechos de incapaces) debe estar anexada. vuelto al Juzgado. Antes remisión del expediente al Notario debe pedirse el desglose de la minuta. . . al no tenerse noticias suyas. pág. Volumen 1. 1955..56 14 BARASSI. excluyendo más próximo al más remoto. puede solicitar la designación de curador interino. que tiene como consecuencia la gestión del patrimonio. 1955.. 56 . cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero. AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA I.. Según el artículo 47 del Código Civil: A.» 14 El Código Civil contempla la desaparición en el Capítulo Primero («Desaparición») del Título VI («Ausencia») de la Sección Primera («Personas Naturales») del Libro I («Derecho de las Personas»). 13 BARASSI. es el estado de hecho que se produce cuando una persona física abandona el lugar de su último domicilio sin que... cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.. pág.SUBCAPITULO V DECLARACION DE DESAPARICION. Volumen 1. GENERALIDADES SOBRE LA DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN La desaparición «.. sea posible la constatación de su muerte.»13 «. constituye por sí misma un estado de hecho. La desaparición. que presupone el transcurso de un período de tiempo más o menos largo. 1953:185).). Ausencia o Muerte Presunta») («Disposiciones Especiales») de la Sección Sexta («Procesos No contenciosos») del Código Procesad Civil.» (ROTONDI.). según se colige del artículo 49. Es de resaltar que es competente para conocer la solicitud de declaración de ausencia el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes (art. parte final. Resulta competente para conocer el proceso no contencioso de declaración de ausencia el Juez Civil (art. la condición de quien ha desaparecido del lugar de su último domicilio o de su última residencia sin que se tengan noticias de él. En el sentido técnico que se le da en las ciencias jurídicas designa. La declaración de ausencia es un asunto que se tramita como proceso no contencioso (art.C. 1980. II.. 750 del C. en un momento dado. sino de ausencias calificadas por ciertas circunstancias especiales que configuran supuestos normativos a los cuales la ley atribuye. el vocablo 'ausencia' tiene en el lenguaje jurídico un sentido técnico que difiere del ordinario o vulgar.). no ya situaciones de simple no presencia. 49. .C.). Declaración de desaparición es un asunto que se tramita como proceso atencioso (art. en cada caso.C. En el sentido corriente o vulgar la palabra 'ausencia' designa el hecho o la circunstancia de que alguien no está presente. con citación de los familiares conocidos y Ministerio Público. el artículo 790 del Código fresal Civil prescribe que. Al respecto..Tomo 1:371).P. en la carencia de noticias respecto del desaparecido durante el lapso de dos años. en cuanto sean pertinentes. La solicitud se tramita como proceso no contención D. 601. aunque difieran entre sí» (ABELENDA. primer párrafo.C. inciso 5. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los.P. Resulta competente para conocer el proceso no contencioso de declaración de desaparición el Juez Civil (art. inciso 5.) y se encuentra regulado en el n° título 5 («Declaración de Desaparición.P. del C.P.código Civil. primer párrafo. ausencia o de muerte presunta. ^tas consecuencias jurídicas. 749. en cambio.C. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representantes o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público»* De acuerdo a lo normado en el artículo 48 del Código Civil.C.. donde debiera estar o donde su presencia es requerida.. la cúratela del desaparecido se rige por las disposiciones de los artículos 564 al ………. del C. 749. 750 del C. del C. ^tentada en los casos previstos en el Código Civil.. La solicitud de declaración de ausencia debe basarse.). Abelenda enseña que «.. Cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. GENERALIDADES SOBRE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA La ausencia es «. en un determinado lugar. del Código Civil. a pedido de interesado o del Ministerio Público. C. Es de destacar que la cúratela de los bienes del desaparecido será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes (art. se solicitar la declaración de desaparición.B. del C. el destino de sus relaciones jurídicas» (GARCIA AMIGO. el artículo 790 del Código Procesal Civil establece que. 790 del C. 1979. 792 del C. la Ley permite que se realice por vía judicial una declaración de fallecimiento.. 49. Detalla a lo normado en el artículo 63 del Código Civil. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.P. por disposición del artículo 792 del Código Procesal Civil. a pedido de interesado o del Ministerio público.C. en los siguientes casos: 1. sin que el cadáver sea encontrado o reconocido. procede la declaración m muerte presunta.. Tomo 1:355). Advertimos que en el referido proceso deberán ser citados el ausente y quienes puedan tener derechos sucesorios. 1979. que es una simple presunción iuris tantum de que el sujeto ha muerto» (MARIN PEREZ.. que hace altamente probable la muerte del desaparecido. GENERALIDADES SOBRE LA DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA «. Cuando la ausencia se prolonga durante un tiempo tal. El Código Civil contempla la declaración judicial de muerte presunta en el Capítulo Segundo («Declaración de Muerte Presunta») del Título VH («Fin de la Persona») de la Sección Primera («Personas Naturales»).Pueden incoar el proceso no contencioso de declaración judicial de ausencia cualquiera que tenga legítimo interés y el Ministerio Público (art. que en el proceso no contencioso de declaración judicial de .P. 749. ausencia o de muerte presunta. Puntualizamos que en el proceso no contencioso de declaración de muerte presunta deberán ser citados el muerto presunto y quienes puedan tener derechos sucesorios (art. del C. inciso 5. 2 Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.P. La declaración de muerte presunta es un asunto que se tramita como proceso no contencioso (art.). y B. Sobre el particular. Ausencia o Muerte Presunta») del Título II («Disposiciones Especiales») de la Sección Sexta («Procesos No Contenciosos») del Código Procesal Civil. variable según las circunstancias. la declaración de fallecimiento no produce la muerte real de la persona. mejor aún. Del texto de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil se desprende: A. lo que sí produce es la llamada muerte presunta o. García Amigo resalta también que «.C.C. Volumen I: 96).C. en consecuencia. del C. una situación jurídica basada en la presunción inris tantum de que el ausente ha muerto.). regulando. Cuando exista certeza de la muerte. III. se puede solicitar la declaración de desaparición. sustentada en los casos previstos en el Código Civil (casos vistos precedentemente). que es competente para conocer el proceso no contencioso de declaración judicial de muerte presunta el Juez Civil. primer párrafo. sin que sea indispensable la de ausencia.Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad. Tomo I: 357). García Amigo destaca que la declaración judicial de fallecimiento presunto «es una resolución judicial obtenida al final de un expediente o procedimiento de jurisdicción voluntaria y que crea para la persona la situación jurídica de muerte presunta -no la muerte real-» (GARCIA AMIGO. 3.) y se halla normado en el Subcapítulo 5 («Declaración de Desaparición.. 1983. y art. 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. 3. Copia legible del documento de identidad del demandante y. ausencia o muerte presunta debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (arts. 4. datos de identidad. curador de bienes. 9. cuando se actúe por apoderado.). El documento que contiene el poder para iniciar el proceso. la solicitud no contenciosa de declaración de desaparición. si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. salvo que no pudiera establecerse. La designación del Juez ante quien se interpone. El nombre. que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN. administrador de bienes comunes. cónyuge. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. El monto del petitorio. salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso. 10. dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. 751 y791delC. Los medios probatorios. y la del abogado. 8. se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. . AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA En principio. expuestos e numeradamente en forma precisa. la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El petitorio.muerte presunta es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve. IV. La fundamentación jurídica del petitorio. * El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante. Si se ignora esta última. en su caso. 4. 7. Los hechos en que se funde el petitorio. albacea o del título con que actúe el demandante. 2. con orden y claridad. El artículo 424 del Código Procesal Civil versa sobre los requisitos de la demanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: 1. Por su parte. del representante.P. si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. La prueba que acredite la representación legal del demandante.C. el artículo 425 del Código Procesal Civil trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a la demanda debe acompañarse: 1. La prueba de la calidad de heredero. 6.El nombre y dirección domiciliaria del demandado. 2. en estos dos últimos casos (ausencia y muerte presunta). se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria. indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. se describirá su contenido. 6.). segundo párrafo.) cuyo trámite general es el siguiente: Presentada la solicitud no contenciosa. TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN.C. 551. ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. ausencia o muerte presunta será notificada al desaparecido.C. fijará el Juez fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial. concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto. al calificar la demanda. 551. 749.). Esta resolución es inimpugnable (arts. último párrafo. primer párrafo. y 752 del C. primer párrafo. .P.P. de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial. del ausente o del muerto presunto y. En caso de declarar admisible la solicitud.Notificación edictal de la solicitud de declaración de desaparición. Si el Juez declara inadmisible la solicitud. indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A quienes puedan tener derechos sucesorios. el nombre de sus probables sucesores (art. V. Si no se dispusiera de alguno de estos. Ausencia o muerte presunta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 del Código Procesal Civil la resolución que admite a trámite la solicitud de declaración de desaparición. 754. Si el Juez declara improcedente la solicitud. la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes.C.P.P. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones.C. ausencia o muerte presunta debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido.C. y 752 del C.C. del C. y 752 del C. de ser el caso. puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia (arts. AUSENCIA O MUERTE PRESUNTA La declaración de desaparición. 791 del C. ausencia o muerte presunta son asuntos que se sustancian en vía de proceso no contencioso (art. el Juez. ordenará la devolución de los anexos presentados (arts. . referido a los plazos especiales de emplazamiento (art. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil. inciso 5. bajo apercibimiento de archivar el expediente.).P.5. del C.). 551. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. la solicitud de declaración de desaparición.P. Además de los requisitos y anexos de toda demanda.). los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. y la que la declara infundada.C. si es el caso. siendo ésta inimpugnable (art. a una exhibición. parte final. se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez.P.C. se regula.‘El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria. De haber contradicción.). por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para la audiencia de prueba (arts. La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado. u oposición a la actuación de una declaración de parte. 755. a una pericia. el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 3.P. conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil. ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado. 754. según corresponda (art.C.). a una inspección judicial y a un medio probatorio atípico) cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.P. La reconvención. lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 754. 753 del C. 202 al 211 del C. 761 del C. del C. anexando los medios probatorios. La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia.P.C. Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente.C.).C. Excepcionalmente.P. 757 del C. 762 del C. 2. 756 del C.).) Son improcedentes: 1. del C.). documentos y medios probatorios atípicos. del C. Esta audiencia. del C. manteniéndose el original en el archivo del Juzgado. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia.P. . es apelable dentro de tercer día de notificada (art.). La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art.P. del C. _ Si no hubiera contradicción.C.).P. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo. que norma lo concerniente a la apelación diferida: art. Las excepciones y defensas previas. 754.P. si se solicita. Puntualizamos que en el proceso no contencioso (conforme al art. Las cuestiones probatorias (tacha de testigos. parte final.C.P.C.C. | Las resoluciones finales que requieran inscribirse. tercer párrafo. 369 del C. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art.. Luego. En lo demás. 4. el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. primer párrafo.). o expedirá la resolución que corresponda.C.). Concluido el trámite.).C.P. procediendo a continuación a resolverla. supletoriamente. P. 755. será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo). segundo párrafo. El artículo 428 de dicho Código contempla I modificación y ampliación de la demanda y de la reconvención.5. El artículo 429 del Código Procesal Civil regula la procedencia di» . Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal Civil. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. 6. . Su estatuto evoca la idea de una fundación. en consecuencia. en lo sucesivo. su embargo o enajenación» (ZANNONI.. ya se realice en beneficio propio o de tercero. pierde sus rasgos comunes para convertirse (.» (FERRER. Para Ferrer. se lo sustrae a las contingencias económicas que pudieran provocar. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE PATRIMONIO FAMILIAR El patrimonio familiar «. consiste en la afectación de un inmueble urbano o rural a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia y. lo cual implica someter ese bien a un régimen particular de restricciones jurídicas y privilegios. Tomo 1: 558-559). 1989...«. 1961:136). constituir un 'bien de familia' importa en rigor un acto de disposición..) en un dominio anómalo. en este caso.SUBCAPITULO VI PATRIMONIO FAMILIAR I. Significa su afectación al servicio familiar.... Al ser sustraída la propiedad del comercio.. en segundo lugar. y 749 -inc. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado.del C.): 1. A tenor del artículo 489 del Código Civil. 4. Del texto de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil se desprende. Puntualizamos que. en cualquier momento de la citación manifiesta oposición. 4). 2. Si alguno de ellos. la artesanía. 6). cuales son las siguientes: 1. El Código Civil regula el patrimonio familiar en el Capítulo Segundo («Patrimonio Familiar») del Título I («Alimentos y Bienes de Familia») de la Sección Cuarta («Amparo Familiar») del Libro III («Derecho de Familia»). de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la constitución de patrimonio familiar. 495 del C.La constitución de patrimonio familiar es un asunto que se tramita como proceso no contencioso (arts. La casa habitación de la familia. 3. edén solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493 del Código Civil.). en aplicación del artículo 1. .C. 496 -inc. Los cónyuges. en primer lugar. según el artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de Necesidad.C. es requisito del trámite notarial el consentimiento unánime de los interesados. 2. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. que los Jueces Civiles y los Jueces de Paz Letrados son competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar. 3. Advertimos que.del C. conocerá de tal solicitud el Juez Civil. puede ser objeto del patrimonio familiar (el mismo que no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios): 1. Con arreglo a lo previsto en el artículo 795 del Código Procesal Civil. pues de no ser así. inciso 3.P. el Notario debe suspender inmediatamente actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. la industria o el comercio. 2. por último. 5. que en el proceso de constitución de patrimonio familiar resulta competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve. sobre sus bienes propios. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.C. que la competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los hijos y otros descendientes menores o incapaces. 26662). Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. Un predio destinado a la agricultura. y. bajo responsabilidad. Son beneficiarios del patrimonio familiar (según el art. Consentimiento unánime de los interesados. Los hijos y otros descendientes menores o incapaces. 3. 4. REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR En principio.). Si alguno de ellos. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado. en cualquier momento de la citación manifiesta oposición.C. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. sobre sus bienes propios. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. El artículo 424 del Código Procesal Civil versa sobre los requisitos de la Amanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: 1. dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. 3. Con arreglo a lo previsto en el artículo 795 del Código Procesal Civil. 751 y 796 del C. Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de Necesidad. 498 del C. si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.): 1. Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar (según el art. Cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad. 2.C. II. 3.P. la solicitud no contenciosa de constitución de patrimonio «miliar debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (arts. edén solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493 del Código Civil. 2. 3. Los hermanos menores o incapaces. . Son beneficiarios del patrimonio familiar (según el art. el Notario debe suspender inmediatamente ^actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente. 2. El nombre.C. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren. bajo responsabilidad. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante. 4. La designación del Juez ante quien se interpone. datos de identidad. cuales son las siguientes: 1.4. 2.): 1. Los cónyuges. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces. 5. 495 del C. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. salvo que no pudiera establecerse. La fundamentación jurídica del petitorio.P. 4. 11. Los hermanos menores o incapaces. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante. El artículo 424 del Código Procesal Civil versa sobre los requisitos de la Amanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: L La designación del Juez ante quien se interpone. Los hechos en que se funde el petitorio. el artículo 425 del Código Procesal Civil trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a la demanda debe acompañarse: 1. El monto del petitorio. . expuestos e numeradamente en forma precisa. en su caso. la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Copia legible del documento de identidad del demandante y. la solicitud no contenciosa de constitución de patrimonio «miliar debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda ^los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (arts. REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR En principio. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. 8. se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 2.).C.C. Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar (según el art. y la del abogado. que comprende la determinación clara y concreta de lo que se 6. 2. pide.): 1. 4. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado.4. 3. 498 del C. datos de identidad.El nombre. Por su parte. 10. con orden y claridad. si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. Cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad. dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. Si se ignora esta última. 5. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. 7. 751 y 796 del C. 9. 3. El petitorio. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad. Los medios probatorios. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces. del representante. Los datos que permitan individualizar el predio. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso. cónyuge. de ser el caso. cuando se actúe por apoderado.): 1. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada. Al respecto. Minuta de constitución del patrimonio familiar. Además de los requisitos y anexos de toda demanda. 494 del C. 2. se describirá su contenido/ Indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Si no se dispusiera de alguno de estos. Es de destacar que para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución (art.C. el artículo 496 del Código Civil prescribe que para la constitución del patrimonio familiar se requiere: 1. curador de bienes.). albacea o del título con que actúe el demandante. anticresis o embargo registrado y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos. La prueba de la calidad de heredero. 6. 6. indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante. así como individualizar el predio que propone afectar. Que sea inscrita la escritura pública en el registro respectivo. Certificado de gravamen del predio a ser afectado. 4. Que el constituyente formalice solicitud ante el Juez. 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante. conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. 4. 3. . aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca. 5. de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. edad. la solicitud de la situación de patrimonio familiar debe acompañar y/o indicar (según el art 796 del C. administrador de bienes comunes.C. 4. salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso. 5. 5. estado civil y domicilio.P. Que se acompañe a la solicitud la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide. Que la minuta sea elevada a escritura pública. 3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. en la que debe precisar su nombre y apellidos. si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.2. 2. Que sea aprobada la solicitud por el juez. se seguirá el trámite establecido en los artículos 753.Contradicción. el artículo 496. NOTIFICACIÓN EDICTAL DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR El artículo 797 del Código Procesal Civil trata acerca de la notificación edictal de la solicitud de constitución de patrimonio familiar. y señala que en dicha solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días terciarios en el diario de los avisos judiciales. el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución. numeral referido a los plazos máximos de emplazamiento en los procesos no contenciosos en caso de hallarse el emplazado dentro o fuera del país o de tratarse de persona incierta o indeterminada)..Admitida la solicitud. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR En el proceso de constitución de patrimonio familiar. el Juez resolverá atendiendo a lo probado. puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia. Sobre el particular. concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente.. TRÁMITE DEL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR De acuerdo a lo normado en el artículo 799 del Código Procesal Civil. modificación o extinción del patrimonio familiar. numeral del cual se desprende que el Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan.. bajo responsabilidad.. la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes... IV. 754. que se reproduce seguidamente)». procediendo a continuación a resolverla. si se solicita. Si en el lugar no hubiera diario. numerales que regulan el trámite general del proceso no contencioso y que citamos a continuación: «Artículo 753E. y conforme lo ordena el artículo 798 del Código Procesal Civil.P. los que se actuarán en la audiencia prevista en el Artículo 754E (del C. Excepcionalmente. parte final. salvo lo dispuesto en el Artículo 758E (del C.III. V.C. para los efectos de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia. anexando los medios probatorios. en el proceso de constitución de patrimonio familiar. y no emite ningún dictamen.Trámite. 755. del Código Civil establece que en los casos de constitución. «Artículo 754. De haber contradicción. Luego. el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan.El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria. el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial. la intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el artículo 759 de dicho Código. 756 y 757 de dicho cuerpo de leyes. Si la hay. .C. si no hay contradicción.P. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498 del Código Civil (o sea. es inadmisible la alegación de hechos nuevos. (El referido artículo 376 del Código Procesal Civil prescribe que: A. 2. Además de los casos en que este Código (C. siendo la decisión motivada del hez inimpugnable.La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia.P..) lo disponga. en la misma audiencia.Procedencia de la apelación. o expedirá la resolución que corresponda. siendo ésta inimpugnable». (El referido artículo 369 del Código Procesal Civil versa sobre la apelación diferida y señala que: A. el patrimonio familiar puede ser Edificado según las circunstancias. en estos casos: 1. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Según el artículo 501 del Código Civil. si la hubiera. lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. si es el caso. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo». será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 376.C. el Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión.. la apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo. V. y la que la declara infundada. pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. «Artículo 757E. el patrimonio familiar se extingue: 1. el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. dentro de cinco días de recibido.. En lo demás. o 2. y B. cuando los cónyuges dejan de serlo o mueren. la resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa). «Artículo 755E. la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida).Si no hubiera contradicción. y E. es apelable dentro de tercer día de notificada. r incluido el trámite. de oficio o a pedido de parte. D.El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el Artículo 369E». La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final». C.Trámite de la apelación sin efecto suspensivo. ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia. observándose el mismo procedimiento Para su constitución informe se desprende del artículo 499 del Código Civil. a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale... el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud. se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. si el auto fuera expedido en ella. tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. «Artículo 756.Trámite de la apelación con efecto suspensivo. el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo. en su caso. manteniéndose el original en el archivo del juzgado. siendo éste también el plazo para adherirse y para su contestación. B. bajo responsabilidad. cuando los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces mueren . del C.). .). o sea. Sobre el particular. cuando los padres y otros ascendientes mueren o desaparece el estado de necesidad). 499. Cuando. habiendo necesidad o mediado causa grave. que se constituya el nuevo patrimonio. 3. En este caso. conforme al trámite previsto en el Subcapítulo 6 («Patrimonio Familiar») del Título II («Disposiciones Especiales») de la Sección Sexta («Proceso No Contenciosos») del Código Procesal Civil (lo que fuera visto en los puntos anteriores). el juez. parte final. 801 del C.P. sin autorización del juez. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses. 2. en el Registro de la Propiedad Inmueble.o llegan a la mayoría de edad o desaparece su incapacidad. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. en lo que fuese aplicable. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización (art. el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.C. los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. el justiprecio depositado será inembargable. VI. lo declara extinguido. FORMALIZACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. 4. el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo (art. el artículo 800 del Código Procesal Civil señala que la modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó. y 3. Cuando. el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio. Durante un año. MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución. modificación o extinción del patrimonio familiar.C. a pedido de los beneficiarios. SUBCAPITULO VII OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION . cuando el crédito sea litigioso o lo declaran varios acreedores y en situaciones analógicas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido (Art. de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento. El judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago. Ofrecimiento Judicial: Procedencia: En los casos que establece el código civil quien pretenda cumplir una prestación puede solicitar su ofrecimiento judicial y en su caso. cuando por causada que no lo sea imputable del deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista cuando al acreedor no realiza lo actos de colaboración necesarios para el deudor puedas cumplir la que le compete . cuando el acreedor no sea conocido o fue incierto .1252 primera parte del CC).OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION: Requisitos para el pago por consignación: Del deudor queda libre si su obligación y consigna la presentación debida y concurrente los siguientes requisitos: 1) Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactado en el título de la obligación. . que se autorice a continuarlo con el propósito de pago (Art.). El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda efectuar la obligación (Art. primera parte del CPC). 1251º del CC. 802º. respecto al acreedor concurran los supuestos del Artículo 1338º el código civil o injustamente que haya negado a recibir el pago se entiende que haya negativa tacita en los caso de respuesta evasivas. cuando se ignore su domicilio cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener respectivamente o curador designado. Formas de ofrecimiento de pago: El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. cuando se rehusé a entregar recibo o conductas análogas (Art. 1338º del CC). 2) Que. el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia el juez. En la misma solicitud el ofrecimiento de pago debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia (Art. deben realizarse endicho procesó siguiéndose el trámite que corresponda al mismo (Art.Trámite: El trámite puede ser proceso contenciosos ya iniciado o en proceso no contencioso (Art. o en su defecto de las propuestas de las partes. Audiencia: Audiencia sin contradicción: En la audiencia pueden producir los siguientes supuestos: 1) Que comparecen el que ofrece el pago y el acreedor y el acreedor acepta el ofrecimiento el juez ordenara que la prestación le sea entregada de manera directa (Art. determinara la oportunidad y manera de hacerlo el . 754º del CPC). TRAMITE EN PROCESO NO CONTENCIOSO: Solicitud: La solicitud debe de reunir los requisitos que establece el código para los procesos no contenciosos. y. último párrafo del CPC). Si por la naturaleza del a prestación.805º. 803º del CPC). anexando los medios probatorios que acrediten: 1) Que la obligación le es exigible 2) Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el código civil (Art. 802º CPC). el solicitante debe precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación. 802º segunda parte del CPC). teniendo en cuenta el título de la obligación. TRAMITE EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO: Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación maternal que origino o que esté conectada a la obligación debida en el ofrecimiento y eventual consignado. Admisión de la solicitud: Si el juez admite la solicitud señalada día y hora para audiencia de actuación y declaración judicial (Art. además. 804º del CPC). 805º segundo párrafo y 807º del CPC). el juez en la audiencia. o del propio juez si este lo estima necesario (Art. el ofrecimiento surte efectos a la parte no afectada por la contradicción. con su absolución o sin ella. 3) Si no compárese el acreedor emplazado y solamente lo ase el deudor que ofrece el pago no habiendo contradicho el acreedor del plazo de cinco (05) días del emplazamiento. 805º. primer párrafo del CPC). 2) Si se concurre el que ofrece el pago y el acreedor. 810º del CPC). autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la contradicción. 4) Si el solicitante no concurre a la audiencia o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida el juez declara invalido el ofrecimiento y le impondrá una muta no menor de una (01) ni mayor de tres (03) unidades de referencia procesal. Audiencia cuando hay contradicción: El acreedor puede contra decidir del ofrecimiento de pago dentro de los cinco días del emplazamiento De la contradicción se corre traslado al solicitante y. no habiendo contradicho el acreedor del plazo del cinco (05) días de emplazamiento. 809º último párrafo del CPC). los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizara en dicho proceso (Art. el juez declara la valides del ofrecimiento y recibe el pago con arreglo a lo dispuesto por el código para la consignación (Art.805 tercer párrafo del CPC). las disposiciones del código respecto a la contradicción en los procesos no contenciosos (Art. 809º. siendo improcedente la negación del deudor a la aceptación parcial del acreedor. En el trámite de la contradicción parcial. cuando se trate de prestaciones del cumplimiento de prestaciones periódicos. no acepta el pago. son de aplicación. el juez declara la valides del ofrecimiento quien reside el pago conforma a lo dispuesto por el código procesal civil para la consignación (Art. Iniciado el proceso contencioso.cumplimiento se llevara a cabo en presencia del secretario del juzgado. primer párrafo del CPC). . 806º CPC). en lo pertinente. mediante resolución impugnable (Art. quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda (Art. Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago. lo expuesto por las partes. en su efecto. si estuviera determinado. a solicitud del deudor. el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. subsidiariamente. Si no lo estuviera. lo expuesto por las partes (Art. 1252º del CC). Venta de bien consignado sujeto a deterioro o perecimiento En cualquier estado del proceso. 807 del CPC). la anticipación debe ser de diez (10) anteriores a la fecha del cumplimiento que el deudor señale (Art. bajo su responsabilidad y con Situación del acreedor. el silencio importa manifestación de voluntad negativa. se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el banco de la nación. Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo. considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o. en decisión motivada e impugnable que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando esta sea susceptible de deterioro o perecimiento. El solicitante debe cumplir con los requisitos del artículo 803 acompañado con los medios de prueba de ofrecimiento y negación. 3) Tratándose de prestaciones no susceptible de depósito. Para este efecto. en el acto de la audiencia el juez decide la manera. el juez puede auto9risarlo. bajo apercibimiento de disponer su consignación . 2) Tratándose de otros bienes.Consignación: Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera: 1) El pago de dinero o entrega de valores. El dinero consignado devenga interés legal. El auto admisorio. lugar y forma de su depósito. el juez emplazado al acreedor porque en la audiencia exprese o no su aceptación al pago. el juez dispone la manera de efectuar i tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o subsidiariamente. OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO: El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y. 808º del CPC). mediante carta notarial cursada al creedor con una anticipación no menor de cinco (05) días anteriores a la fecha de cumplimiento debido. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo efectuada la venta que consigna el importe del precio deducido los gastos realizados (Art. 811º del CPC). Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa.Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este sub-capitulo (Art. acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante que se conservaran en el expediente. no precede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores (Art. 814º del CPC). 812º del CPC). El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación (Art. . las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizara en el mismo proceso. el juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cedula y. dentro del tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud. Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor (Art. las reglas del contrato de secuestro. dispone la entrega del bien consignado o . en su caso . en cuanto fuera pertinentes. en el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmara el solicitante al momento de recibirlo. con contestación o sin ella. CONSIGNACION JUDICIAL SIN EFECTO DE PAGO: Excepcionalmente. sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetaran a lo que el juez haya decidido en la audiencia realizada. 3) De acceder a la petición. tanto el deudor como el acreedor puede solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta. RETIRO DE LA CONSIGNACION: Salvo el caso de aceptación de ofrecimiento para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas: 1) La solicitud se formula por escrito confirma realizada por el secretario del juzgado. en cuyo caso se aplica. del certificado depósito que endosara a favor de la persona legitimada. 2) Recibida la solicitud. CONSIGNACIONES PERIODICAS O SUCESIVAS: Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material. 813º del CPC). en consecuencia. no sabemos a qué demandado alude. por cuanto no precisa si en el proceso contencioso posterior el demandante es el acreedor que se opuso o el demandado que hizo el ofrecimiento. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO: Si no hubo contradicción las costas y costos serán de cargo del acreedor cuando en el proceso contencioso posterior se declara. si se declara infunda la contradicción el acreedor no tiene derecho a destitución algunas. y. 815º del CPC). quien debe restituir el pago de las costas y costos del proceso no contencioso anterior es quien hizo el ofrecimiento de pago en dicho proceso no contencioso a. que la contradicción fue infundada el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pago por costas y costos en el proceso no contencioso anterior (Art. está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme el recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega (Art. 816º del CPC). directa o indirectamente.4) La entidad o persona depositaria que haya la entrega de lo consignado. Entendemos que si se declara fundada la contradicción. . La redacción de la segunda parte del artículo no es clara. la comprobación de la autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado. marítimo o aéreo. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO: La comprobación de testamento es un asunto que se tramita como proceso no contencioso (art. inciso 8.SUBCAPITULO VIII COMPROBACION DE TESTAMENTO I.P.) y que se encuentra regulado en el Subcapítulo 8 («Comprobación de Testamento») del Título II («Disposiciones Especiales») de la Sección Sexta («Procesos No Contenciosos») del código Procesal Civil. 749. y la protocolización notarial. En el primer párrafo del artículo 817 del Código Procesal Civil. ológrafo. .C. se informa a lo dispuesto en el Subcapítulo 8 del Título II de la Sección sexta Código. del C. militar. El nombre. dirección domiciliaría y domicilio procesal del  demandante. marítimo o aéreo. datos de identidad. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del  demandante. El artículo 424 del Código Procesal Civil versa sobre los requisitos de la demanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá:   La designación del Juez ante quien se interpone. El monto del petitorio. la cual no será exigible en los procesos de alimentos. Militar. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. La fundamentación jurídica del petitorio. III. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. LEGITIMACIÓN ACTIVA Está legitimado para solicitar la comprobación: 1) Quien tenga en su poder el testamento. se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la   presentación de la demanda. JUEZ COMPETENTE Es competente el Juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. si no puede comparecer o no comparece por sí mismo El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última. 817°. Esta competencia es improrrogable 19° del CPC). . Los hechos en que se funde el petitorio. y la del abogado. que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado. 2) Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal. OBJETO DEL PROCESO Este proceso tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrada ológrafo. para su ulterior protocolización rial (Art. salvo que no pudiera establecerse. 3) Quien se considere instituido heredero voluntario o 1 4) Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor (A segunda parte del CPC). con orden y claridad. El petitorio. expuestos e numeradamente en forma      precisa. IV. Los medios probatorios. primera parte del CPC).II. C. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso. si se trata de  personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Copia certificada. del acta notarial extendida cuando fue otorgado o.Por su parte. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones. La prueba de la calidad de heredero. de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial. indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el  caso del procurador oficioso. el artículo 425 del Código Procesal Civil trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a la demanda debe acompañarse:  Copia legible del documento de identidad del demandante y. curador de bienes. albacea o del título con que actué el demandante. 818 del CP. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Además de cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en general en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. 2. y certificación "registral de no figurar inscrito otro testamento. A la solicitud se anexará: 1. en su caso. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. SOLICITUD La solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos los procesos no contenciosos y debe indicar el nombre y do de los herederos o legatarios. del  representante.): V. indicando con  precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. Si no se dispusiera de alguno de estos. en defecto de ésta. certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia. a la solicitud no contenciosa de comprobación de testamento se anexará (según el art. La prueba que acredite la representación legal del demandante. La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador. se describirá su contenido. cónyuge. de ser el  caso. . administrador de bienes comunes. cuando se actúe  por apoderado. tratándose del testamento cerrado. Los testigos no serán menos de res (03) ni más de cinco (05). la pericia. se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido (Art. el cotejo de la firma y. En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios (Art. PRESENTACIÓN Y CONSTATACIÓN: Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento. sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en sobre o cubierta. y certificará el estado del sobre o cubierta. con el acta respectiva. Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado. _os medios probatorios admisibles son: a) Tratándose de testamento cerrado. según corresponderá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una páginas. son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario. primera parte del CPC). si el testador fuera extranjero. el Juez procederá a su apertura. en presencia del notario o del solicitante. en su caso. la traducción será hecha con citación del país de su nacionalidad. la declaración de los testigos que intervinieron en el acto. el Juez nombrará un traductor oficial. y 4. si es el caso. Además. b) Tratándose de testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo y letra y firma o. que se agregarán al expediente. segunda parte del CPC). de todo lo cual se extenderá acta en la que. d cinco (05) días de notificado. y cuando el sobre estuviera deteriorado. de la letra del testador (Art. En defecto del acta. 821°. 818° del CPC). 819° del Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano. vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador (Art. es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. marítimo o aéreo que hubieran sido entregados Juez por la autoridad respectiva. 821°. La versión será agregada al . mayores de treinta (30) años. El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga. en su caso. De no poder actuarse estos medios. si la hubiera. VI. el Juez ordenará al notario presente al Juzgado. Constancia registral de la inscripción del testamento conforme y domicilio de los heredados ir artículo 825° del Código Procesal Civil.3. si esto no fuera posible. en los casos de testamento militar. ". Parece que en la primera parte del artículo 819° del Código procesal Civil existe error en cuanto expresa "cuando se trate de mentó cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamentó. 822° del CPC). suscrita por el traductor con su firma legalizada por el Secretario del Juzgado. El Juez autenticará también este documento con su firma entera y con el sello del Juzgado. .". requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado. el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento. INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS ESPECIALES El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar.. Quizás se haya querido decir "y siempre que no conste. VIII. Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado. Esta disposición es aplicable también en la comprobación del testamento cerrado (Arts.texto original. lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos (art: 825° del CPC). VII. IMPROCEDENCIA DE CONTRADICCIÓN Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido 1 testamento serán declaradas improcedentes (Art.. 820° del CPC). con intervalos de tres (03) días. como se precisa el inciso 1 del artículo 818° del Código Procesal Civil. el Juez no ordenará que el Notario presente al Juzgado el acta respectiva. AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN IX. el Juez advierte que existen 5 sores designados por el testador no mencionados en la solicitud comprobación. si lo sabe. EMPLAZAMIENTO COMPLEMENTARIO Si después de efectuada la constatación a que se refiere el artículo lo 819° del Código Procesal Civil. por cuanto en sentido contrario tendría que interpretarse que si no consta la inscripción de otro testamento. el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique r tres (03) veces.. 819° del CPC y 710° del CC).. marítimo o aéreo. en la forma previsto en el artículo 168° del Código Procesal Civil (Art. SUBCAPITULO IX INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDA I. OBJETO DEL PROCESO Este proceso tiene por finalidad: 1) La inscripción de partida de matrimonio o de defunción no inscritos oportunamente. 2) La rectificación de partida de nacimiento, matrimonio o defunción 3) Las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones peruanos ocurridas en el exterior, no registradas ante autoridad nacional. 4) Rectificación de partida de nacimientos, matrimonios y nacimiento de peruanos, ocurridos en el exterior, registrados autoridad nacional (Art. 826° del CPC). La inscripción de partida de nacimiento de peruanos en el Perú se rige por la ley de la materia (Art. 826° del CPC), la Ley N° 25025 de 11 de abril de 1989. II. PROCEDENCIA Procede la inscripción de partida de matrimonio o defunción cuando la inscripción no se practicó dentro del plazo que señale la ley; y la rectificación, cuando el Juez lo considere atendible 826° del CPC). Presentado y constatado el testamento, efectuado el emplazamiento complementario, si fuere necesario, el Juez citará para audiencia de actuación y declaración judicial, en la cual se actuarán medios probatorios ofrecidos y el Juez resolverá teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 823° del Código Procesal Civil, es ir, si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el "o del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 703° del Código Civil. Esto es, si el Juez comprueba que la cubierta está deteriorada, manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene testamento, dispondrá que el testamento cerrado valga como ológrafo, si reúne las formalidades esenciales de éste, que consisten en sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador s. 70^.° y 707° del CC). La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni el contenido de las disposiciones testamentarias (Art. 823° del CPC). III. SOLICITUD RECHAZADA 751° del CPC). salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido del interesado (827° del CPC). LEGITIMACIÓN ACTIVA La Solicitud será formulada por: 1. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar. IV. V. por quiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. CPC). Cualquiera de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido. JUEZ COMPETENTE Tienen competencia exclusiva los Jueces de Paz Letrados (Art. 5. este caso no se requiere de publicación. Cualquiera de los cónyuges o. 4. 23° del CPC). el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes.Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada forma definitiva. puede ser nuevamente intentada en un proceso conocimiento dentro de un plazo no mayor a un (01) año desde quedó ejecutoriada la resolución final (Art. y si ha fallecido. por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. a falta de aquél. 3. 2. 824° del CPC). si mayor de edad. En Cuanto a la competencia territorial. es competente el Juez del domicilio de la persona que promueve o en cuyo interés se promueve el proceso (Art. por fallecimiento de éstos. El Representante legal del incapaz y. para la rectificación de la partida de nacimiento. SOLICITUD La Solicitud debe reunir los requisitos generales establecidos para esos no contenciosos (Art. VI. por sus parientes hasta el o grado de consanguinidad o segundo de afinidad. para la inscripción o rectificación la partida de matrimonio. . para la inscripción o rectificación de la partida de defunción. N° 015-98-PCM). Si el titular hubiese fallecido podrá hacerlo cualquiera de sus familiares. sus herederos. legatarios o albacea si lo hubiese. . no precisando los casos de rectificación judicial. b) El representante legal del incapaz o sus familiares ubicados dentro de los grados mencionados en el inciso precedente. salvo disposición distinta de la ley. b) Cuando se haya omitido alguna información relativa a la inscripción (Art. VII. c) El Ministerio Público.Virtud de resolución judicial. si el fallecido no tuviera parientes herederos ni legatarios (Art. Considero que la rectificación administrativa procede cuando documentos que sustentan la inscripción que obra en los archivos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o en los vos de las Municipalidades prueban de manera evidente el error omisión. considero debe seguirse el trámite notarial o judicial. Mediante Decreto Supremo N° 015-98-PCM. S. publicado el 25 de abril de 1998 se ha aprobado el Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. VIII. Si hay necesidad de aportar nueva prueba. LEGITIMACIÓN ACTIVA Pueden solicitar rectificaciones administrativas de las inscripciones: a) El titular o su mandatario. Este Reglamento Capítulo V referido a los procedimientos regístrales y medios impugnatorios trata en su Sección Segunda de las rectificaciones administrativas en los artículos 71° a 76°. 72° del D. 71° del D. S. que mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procesos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial. dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Procedencia de la rectificación administrativa Procede rectificación administrativa de las inscripciones: a) Cuando se determine algún error en la inscripción. N° 015-98-PCM). b) Nombre del Registrador. segundo párrafo del D. S. N° 015-98-PCM). S. OPOSICIÓN Quienes consideren que puedan resultar perjudicados por la rectificación solicitada. prueba instrumental. . con contestación o sin ella 75° del D. c) Nombre del solicitante. El aviso se realizará por una sola vez. 74°. En el caso que se haya admitido oposición. necesariamente. S. Para ello deberán presentar. e) Fecha de presentación de la solicitud (Art. 74 primer párrafo del D. S. N° 015-98-PCM). N° 015-98-PCM). pagado por el solicitante y contendrá la siguiente información: a) La Oficina Registral ante la cual se hubiera presentado. Si se trata de una rectificación solicitada en la capital de la república a la publicación judicial local.IX. de no hacerlo la oposición planteada deberá ser rechazada de plano (Art. se rectificará la inscripción dentro del plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 68° del Reglamentó de Inscripciones del Registro Nacional de Identificar y Estado Civil (Art. el Registrador debe expedir resolución luego de vencido el plazo de diez (10) días contados al solicitante para su descargo. en el Diario Oficial El Peruano. d) Dato cuya rectificación se solicita. RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO De no formularse oposición dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 74° del Decreto Supremo N° 015-98-PCM. si se trata de otra localidad. se publicara un aviso dando cuenta de ella. X.TRÁMITE Admitida a trámite una solicitud de rectificación. o si ésta fuera rechazada de plano. XI. 73° del D. podrán formular oposición dentro de les quince (15) días siguientes a la fecha de publicación. X 98-PCM). debiendo interponerse ante la Oficina Regional que expidió la resolución impugnada para que eleve lo actuado a la Jefatura Nacional del Registro. El recurso de apelación deberá resolverse dentro del treinta (30) días contados desde la fecha de su recepción por el superior jerárquico. siempre que se sustente en nueva prueba instrumental. transcurridos los cuales. debiendo resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. 81° del D. N° -PCM) b) Recurso de apelación Procede recurso de apelación contra la resolución de primera instancia o contra la resolución que denegó el recurso de reconsideración. o es. c) Recurso de revisión Procede recurso de revisión contra la resolución de segunda instancia si proviene de autoridad que carece de competencia nacional . dentro de los quince (15) siguientes de recibido el recurso. el interesado podrá considerar denegado dicho recurso para interponer poner.. Las Oficinas Regionales del Registro conocerán las apelaciones apuestas contra resoluciones expedidas por las Oficinas Registrales de su jurisdicción. Este recurso se presentará ante la misma dependencia que expidió la resolución. o esperar el pronunciamiento expreso correspondiente (Art. el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación. N° 015).r el pronunciamiento expreso correspondiente. transcurrido este plazo sin que medie resolución. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por sus Regístrales Consulares serán resueltas por la Gerencia de Operaciones. 82° del D. RECURSOS IMPUGNATORIOS a) Recurso de reconsideración Procede recurso de reconsideración contra las resoluciones emitidas por las Oficinas Regístrales y las Oficinas Regístrales Consulares dentro de los quince (15) días posteriores a su notificación. dentro de los quince (15) días de recibido el recurso. que medie resolución. el recurso de revisión. El recurso de reconsideración es opcional y su no interposición permite el ejercicio del recurso de apelación (Art. S. dentro de los quince (15) días posteriores a su notificación. .XII. debiendo presentarse ante la Oficina Registral u Oficina Registral Consular que expidió la resolución impugnada para que eleve lo actuado a su superior jerárquico. S. de ser el caso. previo informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su recepción (Art. 83° del D. .El recurso de revisión deberá resolverse por dicha Jefatura Nacional. N° 015-98-PCM). S. SUBCAPITULO X SUCESION INTESTADA . .. en los casos en que dicha persona no haya hecho testamento»16 Ramírez Fuertes refiere que la sucesión intestada o legal se da en los siguientes casos: «Cuando el difunto no dispuso de los bienes por testamento. Cuando el difunto dispuso en regla de sus bienes. Como tal.. pero no conforme a derecho. por voluntad) de ley (. quizá ello obedezca al propósito deliberado del testador de ejercer el derecho sin vulnerar las asignaciones que la ley manda reservar para ciertos herederos. C) El testador debe observar la plenitud de las formalidades cuando testa. Es el caso más frecuente de sucesión parte testada y parte intestada. 1956. pero sus disposiciones testamentarias no tuvieron efecto. dará origen a la acción de reforma o caerá en estipulación ineficaz. o sucesión mixta. «. o bien que haya dispuesto solamente de parte de sus bienes. y no por efecto de voluntad privada. Tomo VI: 51 . en todo o en parte. A) La primera hipótesis contempla el caso típico de la sucesión intestada Las personas pueden remitir a la ley la distribución de sus bienes particularmente porque conceden acierto a sus regulaciones o porqué las consideran inflexibles. o simplemente a la época remota en que se otorgó el testamento cuando no existían tantos bienes. expresada por medio de negocio jurídico (testamento). significa sucesión en virtud (o sea. Tomo VII: 48 16 VALENCIA ZEA. Cuando el difunto dispuso de los bienes en su testamento.A. o por simple aprensión al acto testamentario. Cuando el difunto dispuso en su testamento sólo de una parte de los bienes. o anulado. 15 MESSINEO. 1977.»15 Para Valencia Zea. la sucesión legítima presupone que el de cuius haya muerto sin testamento. o intestada (ab intestató). B) Si el testamento contiene solamente una distribución parcial de bienes. o que haya hecho un testamento que sea nulo. el testamento será nulo. la sucesión intestada comprende un conjunto de normas mediante las cuales se determina quiénes tienen vocación hereditaria para recibir los bienes que deja una persona al morir.. Si desconoce algún requisito en su otorgamiento. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE SUCESIÓN INTESTADA «Sucesión legítima.. y si excede el campo fijado al ejercicio de la libertad de testar. y ceñirse a las reglas que gobiernan la libertad de testar.).. y es procedente la solicitud de inicio del proceso sucesorio con el objeto de que se declare herederos en los casos previstos en el artículo 815 del Código Civil. es natural que si el asignatario repudia. la falencia de la condición impide el nacimiento del derecho. o por haberse declarado indigno a estos sucesores sin sustitutos designados. el artículo 815 del Código Civil contempla los casos de sucesión intestada y señala que la herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1. Al respecto. o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. del C. a pesar de lo cual la sucesión será intestada»17 El Código Civil norma lo concerniente a la sucesión intestada o legal en la Sección Tercera («Sucesión Intestada») del Libro IV («Derecho de Sucesiones»). 749. vale decir. o por renuncia. 5. o porque reformado por sentencia el testamento o ajustado por el juez (caso de preterición) en guarda de las reservas que la ley impone. El heredero forzoso muere antes que el testador.P. el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente. renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. entre otros. Por muerte del asignatario antes de la delación. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento. 3. 4. La sucesión intestada es un asunto que se tramita como proceso no contencioso (art. no habrá asignación a favor del gran incapaz de suceder: quien falta antes de recibir el llamamiento. Es de destacar que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada no impide al preterido por la declaración que haga valer sus derechos que le confiere el artículo 664 del Código Civil (referido a la acción petitoria de herencia). y carece de un reemplazo.El causante muere sin dejar testamento. El Código Procesal Civil regula el proceso no contencioso de sucesión intestada en el Subcapítulo 10 («Sucesión Intestada») del Título II («Disposiciones Especiales») de la 17 RAMIREZ FUERTES. inciso 10. los siguientes: por repudiación del asignatario a quien no se dio sustituto. en los casos de sucesión intestada (vistos precedentemente). 2. no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador. Esto ocurre en numerosos supuestos (. Por fallar la condición suspensiva bajo la cual se estipuló. El testamento no contiene institución de heredero. en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. 1988: 43-44 . la disposición bien concebida y formulada resulte a la postre ineficaz.C.). carecen de eficacia. Se dispondrá en estos casos de un testamento en regla. la sucesión resulta parcialmente intestada en garantía del derecho. o por no haberse cumplido la condición establecida por éste. o se declara inválida la desheredación..). siendo conformes a derecho. ha caducado por falta de comprobación judicial..Se sigue de lo anterior que la sucesión puede resultar intestada por anulación del testamento. D) Finalmente puede acontecer que las estipulaciones del testamento en debida forma otorgado. Al respecto. o se declara inválida la desheredación. 1. cuando: 1. en aplicación del artículo 1. Si alguno de ellos. es necesario que los herederos o sucesores acrediten la trasmisión. desde el momento de la muerte de una persona. es requisito indispensable del trámite notarial el consentimiento unánime de los interesados. vistos anteriormente).Sección Sexta («Procesos No Contenciosos»).- CASOS EN QUE PROCEDE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE HEREDEROS La herencia corresponde a los herederos legales. conforme se aprende del artículo 6 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley N° 26662). el artículo 830 del citado cuerpo de leyes prescribe que: A. para después de su muerte. cuando se trate de interés de incapaces sin representante. sus bienes. sin embargo. el artículo 663 del Código Civil establece que corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el País. seguida mediante proceso no contencioso que el Código Procesal Civil denominada "Sucesión Intestada". A falta de testamento o si habiéndolo se produce la nulidad o caducidad total o parcial del mismo. Mediante el testamento la persona puede disponer de sus bienes. conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión (como es el caso del proceso no contencioso de sucesión intestada). Se colige del texto del artículo 750 del Código Procesal Civil que los Jueces Civiles resultan son competentes para conocer el proceso no contencioso de sucesión intestada. 686° del CC). en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición. Sobre el particular. derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. total o parcialmente. TRASMISIÓN SUCESORIA Conforme al artículo 660° del Código Civil. puede solicitarlo el Ministerio Público. inciso 6. Existen dos formas de acreditar la trasmisión sucesoria: el testamentó y la declaración judicial de herederos. Advertimos que. en los casos previstos en el artículo 815 del Código Civil (casos de sucesión intestada. Si bien es cierto que la trasmisión se produce por el solo hecho del fallecimiento. el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente. El causante muere sin dejar testamento. ha caducado por falta de comprobación judicial. el título para acreditar la trasmisión sucesoria es la declaración judicial de herederos. los fresados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la sucesión intestada. bajo responsabilidad B. y B. cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala (Art. el Notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente. . Es de destacar que. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parte intestada. La designación del Juez ante quien se interpone. datos de identidad. REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA En principio. del C. 832° del CPC). renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. se notificará además con la Resolución admisoria al Funcionario Consular (Art. no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664° (Art. dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante.C. puede solicitarlo el Ministerio Público (Art. 830° del CPC 4. O por no haberse cumplido la condición establecida por éste. El Código Civil declara que esta competencia es improrrogable. al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente. no ha dispuesto de todos sus bienes en Legados. Las demás resoluciones se les notifican a personas solamente en el caso de que se apersonen a este proceso. 663° del CC y 19° del CPC).P. El heredero forzoso muere antes que el testador. Si el causante fue extranjero. LEGITIMACIÓN PASIVA La resolución admisoria será notificada a los presuntos herederos domiciliados en el lugar. EL testamento no contiene institución de heredero. El nombre. 4. 751 y 831. El artículo 424 del Código Procesal Civil versa sobre los requisitos de la demanda y señala que ésta se presenta por escrito y contendrá: 1. o por renuncia. JUEZ COMPETENTE Es competente el Juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país (Art. o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. EL testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento. LEGITIMACIÓN ACTIVA Pueden solicitar la declaración judicial de herederos cualquier interesado. 5. 2.). 3. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador.2. la solicitud no contenciosa de sucesión intestada debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (arts. o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. primer párrafo.815° del CC). 5. en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. . 3. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante. 2. se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 5. El monto del petitorio. 5. albacea o del título con que actúe el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos. el artículo 425 del Código Procesal Civil trata acerca de los anexos de la demanda y prescribe que a la demanda debe acompañarse: 1. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial. expuestos e numeradamente en forma precisa. administrador de bienes comunes. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones. Los hechos en que se funde el petitorio. La fundamentación jurídica del petitorio. cónyuge. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado. si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. 4 La prueba de la calidad de heredero. indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. a la solicitud no contenciosa de . si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. se describirá su contenido. y la del abogado. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. curador de bienes. Además de cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en general en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. que comprende la determinación clara y concreta de lo que se 6. 3 La prueba que acredite la representación legal del demandante. 10.3. Por su parte. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Si se ignora esta última. Los medios probatorios. 4. 8. El petitorio. 2. 9. pide. salvo que no pudiera establecerse. 7. en su caso. la cual no será exigible en los procesos de alimentos. 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante. Copia legible del documento de identidad del demandante y. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso. con orden y claridad. del representante. de ser el caso. 11. cuando se actúe por apoderado. indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. ).P. y las demás si se apersonan al proceso (art. 3. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta. Si en el lugar no hubiera diario. Revisando al azar. otro por dos (02) veces y uno por tres (03) veces.C. se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. si se trata de hijo extra-matrimonial. El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario del Juzgado. Si el causante fue extranjero. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos. además. se notificará (la resolución admisoria y las demás resoluciones. 832. 833 del C. se les notifica sólo la resolución admisoria. Se acreditará en la audiencia. la publicación debe hacerse por tres (03) días hábiles conforme lo dispone el artículo 168° del mismo Código. 831 del C. 832. o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial. La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada v el Registro de Mandatos y Poderes.). del C. F) ADMISIÓN DE LA SOLICITUD (NOTIFICACIONES E INSCRIPCIONES REGISTRALES DERIVADAS DEL PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA) A los presuntos herederos domiciliados en el lugar. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación.) 1.C. 4.sucesión intestada se acompañará los siguientes anexos (contemplados en el art. Relación de los bienes conocidos. primer párrafo. los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.P.P. advirtiéndose que no hay uniformidad de criterios de los Jueces. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada. 2. 5.C. el Juez dispone (según el art. si se apersona al proceso).): 1. no se refiere al número de publicaciones. del C. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero.C. advertimos que algunos avisos indican su publicación por una (01) vez. No obstante que el artículo 833° ordena la publicación de "un aviso". debiendo entenderse que la frase "un aviso". al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente. Para tal fin el Juez cursa Los partes a los registros . Admitida la solicitud no contenciosa de sucesión intestada.P. al funcionario consular respectivo (art. parte final. prueba de la notificación realizada. la edición del Diario Oficial El Peruano del día 31 de enero de 1996. 2. ).P. y como el inciso 2 del artículo 833° del Código Procesal Civil dispone que el juez curse partes a los registros correspondientes.P. unificando en el Registro de Personas Naturales. Excepcionalmente. de la publicación de un aviso sobre el inicio del proceso de sucesión intestada). 754. anexando los medios probatorios. fijará el Juez fecha para Ia audiencia de actuación y declaración judicial (art. ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado.). Si no hubiera contradicción. del C. los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art.P. que crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos. Esta audiencia. dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el artículo 833 de dicho Código (o sea. .En caso de declarar admisible la solicitud. Luego. publicada el 12 de diciembre de 1996. parte final. del C.correspondientes conforme a ley (Art.C. inciso 2 del CPC. puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art.). 753 del C. 202 al 211 del C.). conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil. vale decir. entre otros. el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. siguiéndose el trámite correspondiente.C. el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. del Código Procesal Civil.). 754. 754. 754. texto según Ley N° 26716 publicada el 27 de diciembre de 1996).P. . por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para la audiencia de prueba (arts. si es el caso. por lo que bastaría que se curse el parte al Registro de Personas Naturales para que haga las inscripciones en los Registros antes mencionados. el juez citará a audiencia (de actuación y declaración judicial). el Registro de Mandatos y Poderes y el Registro de Sucesiones Intestadas. si se solicita.). o expedirá la resolución que corresponda. siendo ésta inimpugnable (art. del C. No obstante que por Ley N° 26707.Concluido el trámite.C. el correspondiente a los procesos no contenciosos. tercer párrafo. se regula.P. o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. habrá de cursarse un parte para cada Registro. cual es el siguiente: . para el Registro de Sucesiones Intestadas y el Registro de Mandatos. 533°. manteniéndose el original en el archivo del Juzgado.C. segundo párrafo. primer párrafo. G) INCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 834.P. concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente. supletoriamente. se modificó el literal a) del artículo 2o de la Ley N° 26366. De producirse tal apersonamiento.C. procediendo a continuación a resolverla. el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente. El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria.C. De haber contradicción. es decir. primer párrafo del C. 4. La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 6. primer párrafo. El artículo 428 de dicho Código contempla la modificación y ampliación de la demanda y de la reconvención. . 757 del C. La reconvención. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art.La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia.). o sea. . Las excepciones y defensas previas. del C. H) NO INCLUSIÓN DE OTRO HEREDERO Según se colige del texto del artículo 834. que norma lo concerniente a la apelación diferida: art.P. del Código Procesal Civil.Las resoluciones finales que requieran inscribirse. y la que la declara infundada. En lo demás.). 833 del C. 369 del C. del C.P..P. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia. parte final.P. según corresponda (art. 756 del C. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. a una pericia.Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido.C. 762 del C. desde la publicación de un aviso sobre el inicio del proceso de sucesión intestada). u oposición a la actuación de una declaración de parte. 2.P.C.P. sin necesidad de citar a audiencia de actuación y declaración judicial resolverá (de plano) atendiendo a lo probado.). parte final. a una exhibición. 3. 755.C..). 761 del M son improcedentes: 1. lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. documentos y medios probatorios atípicos. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo. 755.. a una inspección judicial y a un medio probatorio atípico) cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.P.C.C. será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo).C. . 5. es apelable dentro de tercer día de notificada (art. si no hubiera apersonamiento de algún otro heredero no mencionado inicialmente en la solicitud de sucesión intestada (dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el art. El artículo 429 del Código Procesal Civil regula la procedencia del ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.C.). en el proceso no contencioso de sucesión intestada. Puntualizamos que en el proceso no contencioso (conforme al art. Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal Civil. se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez. La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado. Las cuestiones probatorias (tacha de testigos. el juez. y no emite ningún dictamen. 836° y 7 del CPC). texto vigente) K. En este caso se aplica las normas sobre audiencia establecidas en las disposiciones generales procesos no contenciosos que tiene el Código (Art. el Juez cursará partes al Registro de Sucesión Intestada. . L. J. numeral del cual se desprende que el Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan. sin necesidad de citar a audiencia resolverá conforme a lo probado (Art. texto vigente). EJECUCIÓN DE SENTENCIA Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos. el juez. AUDIENCIA La audiencia solamente se llevará a cabo. para que inscriba la declaratoria respecto a los bienes registrados del causante que se encuentran comprendidos en la relación de bienes que se debe adjuntar a la solicitud (Arts. para los efectos de velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo a lo normado en el artículo 835 del Código Procesal Civil.I. para a inscripción correspondiente y al Registro de la Propiedad inmueble. 834° de. RESOLUCIÓN SIN AUDIENCIA Si no hay apersonamiento de personas que soliciten ser consideradas como herederas. si alguien ha solicitado ser considerado como heredero. el Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el artículo 759 de dicho Código. en el Proceso No Contencioso de sucesión intestada. 834° del CPC. SUBCAPITULO XI RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO . Si. 2104° del CC). y. la eficacia de nacional. El principio general consagrado por el Código Civil.I.» 19 18 FALCON. en algunos casos. No puede variar el contenido de la sentencia. Pero las relaciones sustanciales controvertidas no pueden ser atacadas. como si se tratara de una sentencia nacional. rige el principio de reciprocidad (Art. se llama normalmente: exequátur. en consecuencia. habiendo recogido en sus preceptos algunas disposiciones que estuvieron consagradas en el Código de Procedimientos Civiles. ni el efecto de la cosa juzgada modificado»18 Según Sánchez Apellaniz: «. a más de aquélla. 1956: 394 . El exequátur. El proceso de reconocimiento.. que quiere decir técnicamente: “es ejecutable”. lo relativo a la procedencia y requisitos (Art. Por ello los trámites de ejecución propiamente dicha de la sentencia extranjera. dentro de nuestro orden. 2102° del es decir se reconocen y ejecutan en el país las sentencias dictadas en los países en los cuales también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas en el Perú (Art. Es un procedimiento previo cuya única finalidad consiste en la incorporación de la sentencia extranjera al orden jurídico propio. 2103° del CC). 1978:341 19 SANCHEZ. «.. que es un proceso especial. en la equiparación de la sentencia extranjera a las nacionales. un juicio de reconocimiento que tiene por objeto otorgarle a la sentencia extranjera. reconociéndole. en la 'naturalización' -llamémosla así. El Código Procesal Civil solamente legisla sobre el trámite que seguirse para el reconocimiento.APELLANIZ. en otros.. los efectos de que por sí misma es capaz: la autoridad de cosa juzgada. en la mayoría de legislaciones. Aunque la traducción no sea la que refleje con exactitud el concepto del proceso. Caso contrario. es el exequátur. El procedimiento de exequátur no es el de ejecución. GENERALIDADES SOBRE EL PROCESO NO CONTENCIOSO DE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS El Título IV del Libro Décimo del Código Civil legisla sobre el cocimiento y ejecución de sentencias y fallos arbitrales extranjeros. a la que sólo le agrega la fuerza necesaria para su cumplimiento. o procedimiento similar en algunos otros sistemas jurídicos.de la decisión extraña. se procederá a su ejecución. una vez equiparada a la sentencia nacional. no difieren de los seguidos para la ejecución de estas últimas. la fuerza ejecutiva. es la actuación de la autoridad judicial competente por la que se incorpora al propio orden jurídico la sentencia extranjera. la sentencia extranjera no es susceptible ni necesita de ejecución. es que las sentencias extranjeras tienen en el Perú el valor que le asigna el tratado celebrado por el Perú con el país en el cual se dictó la sentencia. por su naturaleza. ya ha conseguido con ello la plenitud de su eficacia dentro del ámbito de vigencia de nuestro ordenamiento.... A falta de tratado. Vamos. 1997:423-424 .ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Si la Sala admite la solicitud señalará día y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial (Art. El procedimiento de exequátur se inicia con una solicitud. Para el efecto se tendrá en cuenta la presunción relativa o iuris tantum en el sentido de que se presume que existe reciprocidad entre el Perú y el país en que se dictó la sentencia. Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección. sino contra ¿reconocimiento a esa ejecución o a los actos procedimentales tendientes a ello. ni siquiera es indispensable el litigio» 20 II.) a. alguien se opusiera a la solicitud de homologación la oposición no se daría contra la ejecución de la sentencia. correspondiendo probar la inexistencia de reciprocidad a quien la niegue (Art. 20 SILVA. 837° del CPC.Sobre el particular. No es necesario que se plantee un litigio durante el procedimiento. b. eventualmente. en todo lo que no se oponga a lev General de Arbitraje (Art.C. que luego de ser revisada por el órgano o tribunal requerido accederá a ella o la denegará. 838° del CPC). COMPETENCIA Es competente la Sala Civil de Turno de la Corte Superior en competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia extranjera. debidamente legalizada y traducida al castellano. Es por ello que Armamos que sólo se trata de un procedimiento en el que se busca la homologación y no decidir las controversias o cuestiones de fondo. modificado por Ley 26572). tiene una naturaleza y fisonomía propias. 751° del CPC y 2107° del C. AUDIENCIA En la audiencia se actuarán las pruebas ofrecidas y luego la sala dictará sentencia (Art. 754° del CPC). sino instrumental o procedimental. Jorge Alberto Silva manifiesta lo siguiente: «El procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento de una sentencia extranjera. la oposición potencial se daría contra una cuestión que no es sustancial o de fondo. En el procedimiento de exequátur no existe sujeto activo o pasivo del proceso (actor o demandado). ni resolución que resuelva algún litigio inter partes. Esto es. así como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos que establece el Código Civil para el reconocimiento (Arts. Si. 754° del CPC). tampoco existe una pretensión sustancial o de fondo resistida. SOLICITUD La solicitud debe reunir los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para los procesos no contenciosos y además debe ir acompañada de la copia de la sentencia íntegra. supuesto que la sentencia ya resolvió el litigio interpartes. III. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA Terminado el proceso. . EXONERACIÓN DE PROCESO DE RECONOCIMIENTO No requiere seguir este proceso la actuación de exhortas y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por jeto practicar notificaciones. de ser el caso ( 839° del CPC). d. al interesado. se entrega copia certificada del expediente manteniéndose el original en el archivo de la Sala 840° del CPC). bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos. recibir declaraciones u otros actos análogos.c. SUBCAPITULO XII LAS RESOLUCIONES QUE. A PEDIDOS DEL INTERESADO Y POR DECISION DEL JUEZ CAREZCA DE CONTENCION . C.P.Se refiere a todas aquellas en donde no existe controversia o litigio entre las partes. Las principales solicitudes que proceden como Procesos No Contenciosos son los que establece el art. no hay confrontación de pretensiones contrarias.Por lo tanto. Esto es. Como no hay litis. 749 del C. no hay contendientes . no existe confrontación de pretensiones contrarias. . del C.C. inciso 2.).). 242.). .C.C. del C.C. Confirmación de matrimonio de menor (art.C. 60 del C.SUBCAPITULO XIII LOS QUE LA LEY SEÑALE Entre los asuntos que se tramitan como Procesos No Contenciosos se cuentan los siguientes:         Nombramiento de curador de persona desaparecida (art.P.C. Autorización de matrimonio de menores (art.). 244 del C. Declaración de muerte presunta (art. 67 del C.C.C. y Sexta D. del C. inciso 1. 47 del código civil) Restitución de patrimonio del ausente (art. Dispensa de impedimento de matrimonio entre parientes consanguíneos en línea colateral (art. y Sexta D.P. del C. Dispensa de impedimento de matrimonio de adolescentes (art. del C.).). 277.C.F. Reconocimiento de existencia (art. 241. del C.P.F.F.P.C.). del C. y Sexta D. F. 63 del C. y Sexta D. inciso 1.C. ). y Sexta D. del C.F. Rendición de cuentas del albacea (art.P.C.C.).C.C.F.).). 1253 del C.c. 1876 del C.F. del C.F. y Sexta D. Aprobación de renuncia del albacea (art.C. 491 del C.C.). 433 del C. y Sexta D. del C.P. 1736 del C.C.F. Remuneración del albacea (art. y Sexta D.C.F. o Designación de depositario de bien secuestrado por incapacidad o muerte del depositario (art. Inventario de bienes muebles en caso de usufructo (art.) o Enajenación de bien secuestrado por peligro de pérdida o grave deterioro (art.C. y Sexta D. del C.C.P. 496.C. 794 del C.P. del C.F. 1006 del C.F.C. 429 del C.C. Ofrecimiento de pago y consignación (art.).P. y Sexta D. Dispensa de aprobación de cuenta final por administración de bienes de los hijos (art. o Devolución de bien entregado en comodato por urgencia peligro de deterioro o pérdida (art. y Sexta D. 1861 del C.C. del C.F.C.C.C. 793 del C.F. 1862 del C.P. 732 del C. y Sexta D. 427 del C.C.habitación en que existió el hogar conyugal (art.).F. y Sexta D. del C.). inciso 4. 796. Arrendamiento de bienes del patrimonio familiar (art. del C.C.).C.).). del C.P. y Sexta D.P.C. inciso 3. y Sexta D.P.).C. Convocatoria a consejo de familia (art.). 1144 del CC. del C. del C.P. Elección de bien incierto en las obligaciones de dar (art.C.C. del C.C. y Sexta D. y Sexta D.            Rendición de cuentas de los padres por administración de bienes de los hijos (art. del CP. del C. Constitución de patrimonio familiar (art.C). del C. o Sustitución de fianza (art.P.F. .F.C. Autorización al cónyuge supérstite para arrendar la casa.).P. comprobación de testamento . entonces. es apelable dentro del tercer día de notificada. 9. patrimonio familiar. Si el Juez declara inadmisible la solicitud. ausencia o muerte presunta . inscripción y rectificación de partida . Autorización para disponer derechos de incapaces . reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero . a pedido del interesado y por decisión del juez carezcan de contención . 2. 8. La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. concede tres días para que el recurrente subsane 6. .CONCLUSIONES 1. 4. Son competentes para conocer los procesos no contencioso los jueces especializados en lo civil y los de paz letrados. Los asuntos que se tramitan en procesos no contenciosos son: inventario . Adopción . Administración judicial de bienes . 5. las solicitudes que . 7. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo y la que la declara infundada es apelable sin efecto suspensivo. El proceso no contencioso es aquel en donde hay ausencia de litis. ofrecimiento de pago y consignación . Si el emplazado se halla en el país 15 días y si está en el extranjero 30 días. Quienes administran bienes de niños o adolescentes necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Código Civil. 3. declaración de desaparición . Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia. La competencia de los juzgados de paz letrado es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor de cincuenta URP. sucesión intestada . conjuntamente con la demanda. Asimismo indicara los bienes que pretende enajenar o gravar. pueda asegurar la vivienda para él y sus familiares.10. BIBLIOGRAFIA . el propietario de un inmueble. 11. En cuanto al patrimonio familiar es un sistema mediante el cual. el propósito es garantizar la unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus miembros. ó asegurarles el sustento a través de los ingresos que puedan obtener con el trabajo personal que desarrollen en ese inmueble. las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. · El administrador presentara al Juez. para el Código Civil Peruano. a través de la afectación de un inmueble para que sirva de morada a ellos mismos. Eduar. Hernando. Lima. Nº 3. Lima. Bogotá: Temis .América (1960). SANCHES BRAVO.  CASTILLO QUISPE.De Belaúnde & Monroy Editores (1996).  MONROY GÁLVEZ. Máximo.  ARIANO DEHO. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa. “Introducción al Proceso Civil – Tomo I”. Francesco. en: Cátedra. Segunda Época (1994). .R. “Manual de Derecho Procesal Civil” – Tomo II. “Instituciones del Proceso Civil .I. Revista de los Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. RODRIGUEZ DOMINGUEZ. "Apuraes sobre e! Título Preliminar del Código Civil'. Eugenia. en: Themis. "Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano".Volúmen III”. Buenos Aires: Editorial Universidad (1984).  MONROY GÁLVEZ.  DEVIS ECHANDÍA. “Teoría General del Proceso – Tomo 1”. Año II. Editora Jurídica Grijley (2005).  CARNELUTTI.L (2013). Juan. Juan. Revista de los Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jurista Editores E. Elvito A. “Manual de Derecho Procesal Civil” – Sexta Edición. N" 27-28. Lima: Septiembre (1998). ANEXOS .A. (2008). LEDESMA NARVÁEZ. Marianella. 1º Edición. “Comentarios al Código Procesal Civil – III Tomo”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica S. Chiclayo. con domicilio real ubicado en la calle Alfonso Ugarte Nº 355 – Distrito de Chiclayo. y con domicilio procesal ubicado en la Calle San José N° 1070 .Oficina N° 4. Departamento de Lambayeque.Expediente Nº: Especialista Legal: Cuaderno: Principal Escrito: Nº 01 Sumilla: SOLICITUD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES. SEÑOR JUEZ ESPECILIZADO CIVIL DE TURNO DE CHICLAYO JUAN PEREZ MURO. Provincia de Chiclayo. identificado con DNI. N° 16243484. a Usted respetuosamente digo: . Que. Santa Victoria. III. debiendo citarse al efecto a los copropietarios del condominio Las Brisas del Norte. don Prudencio Juárez Benítez. 2. el Auditorio y la Playa de Estacionamiento del Condominio Las Brisas del Norte. Chiclayo. ubicado en la Av. Que con fecha 28 de julio del 2010 mis padres me transfieren sus acciones y derechos en la copropiedad mencionada mediante Escritura Pública de Anticipo de Legítima. PETITORIO. tengo preferencia frente a los demás. 4. la Piscina. II. la Piscina. 1.Urb.Urb. celebrada ante la Notaría Vera Méndez e inscrita en la Ficha N° P1003459930 de los Registros Públicos. A fin de que administre los locales comunes del condominio como son el Salón de baile. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Que los bienes que deben aprobarse y declararme como Administrador Judicial. es el caso que mis padres don Manuel Pérez Díaz y doña Silvia Muro Chávez son propietarios del condominio conjuntamente con los señores al haberlo adquirido de su anterior propietario don José Bernal Morales mediante contrato de compraventa celebrado ante Notario Antonio Vera Méndez de fecha 15 de julio del 2010 e inscrita en la Ficha Registral N° P1003459930. y a don Leopoldo Agüero Pérez. 3. Que. Chinchaysuyo N° 890. con el único fin que exista un control real de los ingresos y egresos en razón de que cada uno de los copropietarios cobran los frutos indistintamente que genera el condominio. con domicilio en el interior 14-D del mismo condominio. a fin de solicitar nombramiento de ADMINISTRADOR JUDICIAL DE BIENES Y APROBACION DE BIENES SOBRE LOS QUE SE VA A EJERCER LA ADMINISTRACION. por tener interés sustancial y se apruebe la relación de los bienes sobre los que debe recaer la administración. con domicilio en el interior 14-A del Condominio Las Brisas del Norte. Santa Victoria. . Chinchaysuyo N° 890 .I. son los siguientes: Salón de baile. Acudo a vuestro Despacho en defensa de mi derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. FUNDAMENTOS DE HECHO. se hace imprescindible el nombramiento de un Administrador Judicial y siendo copropietario del 60% del bien. el Auditorio y la Playa de Estacionamiento ubicados en la Av. la presente demanda debe tramitarse en la Vía del Proceso no Contencioso. PRIMER OTROSÍ DIGO: Solicito que se notifique con la presente solicitud. Escritura Pública de Anticipo de Legitima. con domicilio en el interior 14-D del mismo condominio. Ofrezco en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: 1. Cedulas de notificación. F.De acuerdo con lo antes expuesto. Copia literal de la Ficha Registral N° P1003459930. D. VII. MONTO DEL PETITORIO: De acuerdo a la naturaleza del petitorio. Por la naturaleza del proceso. lo cual se determinará en ejecución de sentencia. VI. Comprobante de pago de la tasa judicial por Proceso No Contencioso. MEDIOS PROBATORIOS. y a don Leopoldo Agüero Pérez. C. 1. V. Copia del documento de identificación del recurrente. 4. IV. 1. fundamento mi demanda en los siguientes normas legales: CODIGO PROCESAL CIVIL: Art. Copia Legalizada del Contrato de Compraventa. a los copropietarios Prudencio Juárez Benítez. 3. Escritura de Propiedad del Condominio. E. Copia Legalizada del Contrato de Compraventa. la pretensión propuesta no es cuantificable en dinero. B. 2. VIA PROCEDIMENTAL. A. expedida por la Zona Registral Nº II Sede Chiclayo. con domicilio en el interior 14-A del Condominio Las Brisas del Norte. 769°: Procedencia Art. 1. 770° inciso 1: Nombramiento de Administrador Judicial Art. 1. Copia de la inscripción en Registros Públicos. 1. Copia literal de la Ficha Registral N° P1003459930. . ANEXOS. 1. 771°: Legitimidad Activa. Señor Juez. otorgándole las facultades generales de representación contenidas en el Art.. pido admitir a trámite mi demanda y declararla fundada en su oportunidad. 19 de junio del 2011 Firma del Abogado Firmal del Solicitante .SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que. con registro ICAL Nº 4043. de conformidad con el Art. Chiclayo. POR TANTO: A Ud. 74 del Código acotado. que autoriza el presente escrito. manifestando la suscrita de estar instruida de dicha representación y de sus alcances. 80 del Código Procesal Civil. nombramos como nuestra abogada defensora a la letrada PAOLA ALDANA PUEMAPE. identificado con DNI. PETITORIO. Provincia de Chiclayo. y con domicilio procesal ubicado en la Calle San José N° 1070 .Expediente Nº: Especialista Legal: Cuaderno: Principal Escrito: Nº 01 Sumilla: Solicitud de Declaración de Ausencia SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO SONIA MEDALI CHAVARRI FERNANDEZ. con domicilio real ubicado en la calle Alfredo Lapoint Nº 860 – Distrito de Chiclayo.Chiclayo. Acudo a vuestro Despacho en defensa de mi derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. desconociéndose hasta la actualidad su paradero y en razón de poder disponer de los bienes pertenecientes al patrimonio conyugal. Departamento de Lambayeque.Oficina N° 2. N° 16243484. a Usted respetuosamente digo: I. debiéndose notificarse al ausente . a fin de solicitar DECLARACION DE AUSENCIA de mi cónyuge don Rafael Linares Silva. por haber desaparecido desde hace más de tres años. habiendo efectuado la búsqueda en las Centrales de Riesgo. fundamento mi demanda en las siguientes normas legales: CODIGO CIVIL Art. CODIGO PROCESAL CIVIL Art. conforme a la constancia adjunta. FUNDAMENTOS DE DERECHO. FUNDAMENTOS DE HECHO. 4. Mi esposo desde el día 18 de agosto del 2009 ha desaparecido y se desconoce su paradero. asimismo. 49°: Establece que transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido. De acuerdo con lo antes expuesto. Que. con fecha 29 de abril de 2009 la recurrente y el ausente Rafael Linares Silva contrajimos matrimonio civil ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Que. 1. siendo de necesidad impostergable el poder disponer de los bienes conyugales. 749° inciso 5: se tramita en proceso no contencioso la declaración de ausencia. 2. III. empero. Provincia de Chiclayo. Santa Victoria – Distrito de Chiclayo. b) Una casa ubicada en la calle Los Jazmines N° 357. Art. 5. por lo cual solicito la correspondiente Declaración de Ausencia. Que.Urb. II. Departamento de Lambayeque. los presuntos y únicos sucesores del ausente soy la recurrente en mi condición de esposa. cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia. año 2008. .mediante Edictos publicados en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de esta localidad. modelo Estellar. 3. si bien no procreamos hijos. declaro no conocer deudas del ausente don Rafael Linares Silva. Que. 50°: Prescribe que en la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. hemos adquirido los siguientes bienes: a) Un automóvil marca Hyundai. identificado con DNI N° 16357898 de profesión de Maestro y con domicilio en la calle Leoncio Prado N° 744. Copia Legalizada de Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo. sustentada en los casos previstos en el Código Civil. de propiedad de la sociedad conyugal. 2.Urb. Luis Gonzales N° 980. Copia Legalizada de Escritura de compraventa del inmueble ubicado en la calle Los Jazmines N° 357. La declaración testimonial de las siguientes personas. V. . ausencia o de muerte presunta. MEDIOS PROBATORIOS. 3. Santa Victoria de propiedad de la sociedad conyugal. modelo Estellar. 5. MONTO DEL PETITORIO: No cuantificable en dinero. identificado con DNI N° 16802430 de profesión de Administrador y con domicilio en Av. Certificación de INFOCORP con la que acredito que el ausente no mantiene deudas con ninguna institución del sistema bancario y no se encuentra reportado ante las Centrales de Riesgo. quienes declararan sobre los hechos de la ausencia y para cuyo efecto adjunto en sobre cerrado el correspondiente pliego de preguntas: a) Declaración testimonial de Juan Solano Ramírez. Por la naturaleza del proceso.Chiclayo. VIA PROCEDIMENTAL.Chiclayo.Art. Copia de la Tarjeta de Propiedad del automóvil marca Hyundai. b) Declaración testimonial de Mariana Solís Ramos. 4. ANEXOS. Escritura de compraventa del inmueble ubicado en la calle Los Jazmines N° 357. 790°: A pedido de interesado o del Ministerio Público. VII. de propiedad de la sociedad conyugal. VI. Ofrezco en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: 1. 3.Urb. 4. 1. modelo Estellar. Copia de mi Documento Nacional de Identidad 2. año 2008. año 2008. se puede solicitar (en vía de proceso no contencioso) la declaración de desaparición. IV. Santa Victoria de propiedad de la sociedad conyugal. Copia Certificada de Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo. la presente demanda debe tramitarse en la Vía del Proceso no Contencioso. Copia Legalizada de la Tarjeta de Propiedad del automóvil marca Hyundai. por el plazo de Ley. de conformidad con el Art. 6. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que. pido admitir a trámite mi solicitud y declararla fundada en su oportunidad. con registro ICAL Nº 4043. que autoriza el presente escrito. Dos sobres cerrados que deberán absolver los testigos. 19 de junio del 2011 Firma del Abogado Firmal del Solicitante . manifestando la suscrita de estar instruida de dicha representación y de sus alcances. 74 del Código acotado. otorgándole las facultades generales de representación contenidas en el Art. 80 del Código Procesal Civil. Señor Juez. Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente. nombramos como nuestra abogada defensora a la letrada ANA PEREZ MERA.5.. POR TANTO: A Ud. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que solicito se notifique al ausente mediante Edictos a través del Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación. Chiclayo. Los Parques – Chiclayo. a Usted respetuosamente digo: I. ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo. II. Acudo a vuestro Despacho en defensa de mi derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. con fecha 20 de abril del 2009 el recurrente contrajo matrimonio civil con doña Carmen Micaela Flores Albán.Chiclayo. con citación del Representante del Ministerio Publico. a favor del recurrente por encontrarme en estado de necesidad y como tal. Que. adquirido mediante Escritura Pública de fecha 20 de setiembre del 2012 e inscrita en la Ficha N° P100321200 de los Registros de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chiclayo.Urb. identificado con DNI. N° 16243484. requiero de la seguridad de dicho bien por lo que presento la Minuta de Constitución de Patrimonio Familiar. .Oficina N° 2.Expediente Nº: Especialista Legal: Cuaderno: Principal Escrito: Nº 01 Sumilla: Solicitud de Declaración de Patrimonio Familiar SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO HUMBERTO FALLA SALAZAR. Provincia de Chiclayo. PETITORIO. FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. Departamento de Lambayeque. y con domicilio procesal ubicado en la Calle San José N° 1070 . a fin de solicitar DECLARACION DE PATRIMONIO FAMILIAR sobre el inmueble de mi propiedad ubicado en Calle Las Amapolas N° 370. con domicilio real ubicado en la calle Vicente de la Vega Nº 860 – Distrito de Chiclayo. CODIGO PROCESAL CIVIL . Los Parques – Chiclayo. 4. los hijos y otros descendientes menores o incapaces. FUNDAMENTOS DE DERECHO. entre muebles e inmuebles. Los Parques. así como declaramos que sobre el mismo bien no pesa ningún gravamen ni tampoco tenemos deuda alguna con terceras personas. Por el Este: Con propiedad de Agustín Paz Pérez y Por el Oeste: Con propiedad de Gladys Esqueche de Zambrano. De acuerdo con lo antes expuesto. asimismo los beneficiarios con la con la presente declaración de Patrimonio Familiar somos el recurrente. 493° inciso 2: Pueden constituir patrimonio familiar solo cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. fundamento mi demanda en las siguientes normas legales: CODIGO CIVIL Art. Por el Sur: Con propiedad de don Nemesio Huancas Vásquez. Los Parques – Chiclayo. dicho bien sirve exclusivamente como casa-habitación razón por la cual presentamos la presente solicitud. 489° inciso 1: Establece que puede ser objeto de patrimonio familiar la casa habitación de la familia. 6. III. mi esposa Carmen Micaela Flores Albán y mis menores hijos Jonathan Falla Flores y Alexander Falla Flores. 3.2. los datos identificatorios del bien inmueble son los siguientes: Se encuentra ubicado en Calle Las Amapolas N° 370. consta de 180 metros cuadrados de área. 5. adquirido mediante Escritura de Compraventa de su anterior propietario don Manuel Barrios Sánchez e inscrita en la Ficha N° P100321200 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chiclayo como patrimonio familiar.Urb. los cónyuges. Art. Que. Art. fruto de nuestra unión hemos procreado dos hijos menores de edad así como hemos adquirido varios bienes. es de dos plantas construido de material noble y colinda por el Norte: con la calle Las Amapolas de la Urb. a fin de proteger los intereses familiares es que solicitamos se declare el inmueble de nuestra propiedad ubicado en la Calle Las Amapolas N° 370.Urb. Que. Que. Que. 495°: conforme al cual pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar. Que. entre otros. 749° inciso 6: Se tramita en proceso no contencioso la constitución de patrimonio familiar. E. Copia Certificada de Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo. 796°: Admisibilidad. D. 4. 1. MEDIOS PROBATORIOS. del cónyuge solicitante. según la última declaración de autoevalúo. 1. 3. Ficha Literal Registral completa del Inmueble. . 5. IV. ANEXOS. C.Art. 2. Art. Minuta de constitución de Patrimonio Familiar realizado ante la Notaría Vera Meléndez con fecha 20 de setiembre del 2012. 1. Art. expedida por la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Chiclayo. VI. Copia certificada de la partida de nacimiento de mis menores hijos. VIA PROCEDIMENTAL Por la naturaleza del proceso. Copia certificada de la partida de nacimiento de mis menores hijos. Ofrezco en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: 1. 795°: Legitimación activa y beneficiarios. Ficha Literal del Inmueble. 1.00) dólares americanos. tiene un valor ascendente a Sesenta mil ($ 60. B. 1. A. G. Minuta de constitución de Patrimonio Familiar realizado ante la Notaría Vera Meléndez con fecha 20 de setiembre del 2012. F. Certificado de gravamen. Copia certificada de la partida de matrimonio. Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.I. VII. la presente demanda debe tramitarse en la Vía del Proceso no Contencioso V. MONTO DEL PETITORIO: El bien inmueble materia de la presente litis.000. Certificado de gravamen. 1.N. Copia del D. 1. POR TANTO: A Ud.OTROSÍ DIGO: Que. de conformidad con el Art. 74 del Código acotado. 80 del Código Procesal Civil. que autoriza el presente escrito. pido admitir a trámite mi demanda y declararla fundada en su oportunidad. nombramos como nuestra abogada defensora a la letrada LILIBETH VASQUEZ SANCHEZ. 19 de junio del 2011 Firma del Abogado Firmal del Solicitante Expediente Nº: Especialista Legal: Cuaderno: Principal Escrito: Nº 01 Sumilla: Solicito Rectificación de Partida SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE CHICLAYO . Señor Juez. con registro ICAL Nº 4043. manifestando la suscrita de estar instruida de dicha representación y de sus alcances. Chiclayo.. otorgándole las facultades generales de representación contenidas en el Art. con fecha 10 de Diciembre de 1991 mi nacimiento fue declarado e inscrito por mi progenitor don Pedro Vélez Barco ante la Municipalidad Provincial de Chiclayo hecho que se efectuó en el folio 10 libro Nº 26 de Nacimientos del año 1990.Urb. 3. siendo obvio y evidente que dicha fecha no existe en el calendario y que la fecha correcta era el veintidós (22) de noviembre. Que. Que. Quiñones Nº 860. sin embargo debe constar en forma clara sin enmendaduras.Chiclayo. Departamento de Lambayeque. y con domicilio procesal ubicado en la Calle Elías Aguirre N° 1070 . Que. con domicilio real ubicado en la Av. a fin de solicitar la RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO N° 013695 expedida por la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Departamento de Lambayeque el 22 de Noviembre de 1990. identificado con DNI. 2. como se anotó correctamente al margen del mismo documento o partida de nacimiento. b) En la línea número 10 del cuerpo o contenido de la partida de nacimiento se anotó erróneamente como fecha de mi nacimiento el día treinta y dos (32) de noviembre. Provincia de Chiclayo. N° 16543478.Oficina N° 2 . II. Campodónico Distrito de Chiclayo.PEDRO MIGUEL VELEZ ÑAÑEZ. siendo el dato cronológico correcto. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. al redactarse el asiento de inscripción en la Oficina de Registro de Estado Civil. PETITORIO Acudo a vuestro Despacho en defensa de mi derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. el solicitante nació en la provincia de Chiclayo. a fin de que ordene la rectificación del acta de inscripción de nacimiento del recurrente en su condición de ciudadano mayor de edad por contener evidentes errores en su contenido al momento de su inscripción lo cuales se desprenden de su propio contenido como demostraré objetivamente. el Registrador cometió evidentes errores ortográficos al anotar la información que fluyen de la propia partida de nacimiento así: a) En el margen izquierdo de la partida se ha tarjado y enmendado el año de mi nacimiento en el que se lee año 1990. a Usted respetuosamente digo: I. La naturaleza del referido error me exime de mayor fundamentación sin embargo debo . Arts. fundamento mi demanda en los siguientes normas legales: CODIGO CIVIL: Art. . MONTO DEL PETITORIO No cuantificable en dinero. Arts. V. 826 º y siguientes que regula la Inscripción y Rectificación de Partida. por no cumplir mi partida de nacimiento con los requisitos que establece el RENIEC. la presente demanda debe tramitarse en la Vía del Proceso no Contencioso. 424 ° y siguientes que norma los requisitos de fondo y forma de la demanda. motivo por el cual solicito a usted Señor Juez ordene la rectificación de la partida única o medio que permitirá obtener mi documento nacional de identidad como persona mayor de edad y cese mi situación de indocumentado que me impide ejercer los actos civiles que como ciudadano tengo deber y derecho.N. VIA PROCEDIMENTAL Por la naturaleza del proceso. Por las razones expuestas y ante la evidencia de los errores al asentar el documento público de mi nacimiento. 42º: Regula la capacidad de ejercicio a partir de los 18 años de edad. Arts. c) En la línea número 19 se ha anotó erróneamente una letra en el apellido paterno de mi señora madre y se lee María Nañez López siendo lo correcto María Ñañez López como se anotó en el mismo cuerpo de la partida de nacimiento y en el margen izquierdo del referido documento público. FUNDAMENTOS DE DERECHO De acuerdo con lo antes expuesto. III.70º y siguientes “norma el Registro de Estado Civil” CODIGO PROCESAL CIVIL Arts.I.precisar que se corrobora la fecha correcta de mi nacimiento como 22 de noviembre de 1990 porque mi inscripción se hizo en fecha posterior esto es el 10 de Diciembre de 1991. no me es materialmente posible obtener D. 749º y siguientes que regula los Procesos No Contenciosos. IV. 4. POR TANTO: A Ud. 1. 2. D. E. para lo cual adjunto un juego de copias de la presente solicitud y anexos. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante expedida por la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. C. 19 de junio del 2011 . 1.. 1. que autoriza el presente escrito. pido admitir a trámite mi solicitud y declararla fundada en su oportunidad. 80 del Código Procesal Civil. PRIMER OTROSÍ DIGO: Solicito el emplazamiento de la oficina de RENIEC Sede Chiclayo. Copia certificada de la partida de nacimiento de mi madre. de menor (color amarillo).VI. 74 del Código acotado. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: 1.N. para los fines pertinentes. Copia simple y legible de mi D. Chiclayo. nombramos como nuestra abogada defensora a la letrada SANDRA PAOLA CASTRO MONTOYA. A. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante expedida por la 1. B. otorgándole las facultades generales de representación contenidas en el Art. con registro ICAL Nº 4043. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que. ANEXOS 1. Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.I. Señor Juez. Copia certificada de la partida de nacimiento de mi madre en donde se puede observar su Apellido Paterno correcto. VII. Dos cédulas de notificación judicial. manifestando el suscrito estar instruido de dicha representación y sus alcances. de conformidad con el Art. Firma del Abogado Firmal del Solicitante . derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. . II. en su calidad de hijo del causante.Oficina N° 2. con el fin de solicitar se inicie proceso de SUCESION INTESTADA de don JUAN PASTOR CUSTODIO RIVAS a fin de que se me declare como único y universal heredero legal de dicha persona. con domicilio real ubicado en la Av. sin que hubiese otorgado testamento alguno. Que. y con domicilio procesal ubicado en la Calle Elías Aguirre N° 1070 . N° 16543478. debido a ello solicito el inicio del proceso de sucesión intestada con la finalidad de que en su oportunidad.Chiclayo. PETITORIO Acudo a vuestro Despacho en defensa de mi derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. mi señor padre don JUAN PASTOR CUSTODIO RIVAS falleció con fecha 21 de mayo del 2008 en esta ciudad. los bienes. 3. se deja constancia que el causante ha dejado a su muerte los bienes que se describen en la respectiva relación ofrecida en el punto del rubro VI. Provincia de Chiclayo. 2. Departamento de Lambayeque. Que. se declare como único y universal heredero legal de dicha persona al recurrente. Jorge Chávez Nº 280. III. 660°: conforme al cual desde el momento de la muerte de una persona.Distrito de Chiclayo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales: CODIGO CIVIL: Art.Expediente: Nº Especialista Legal: Cuaderno: Principal Escrito: Nº 01 Sumilla: Solicito Sucesión Intestada SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE CHICLAYO MARTIN CUSTODIO CARMONA. a Usted respetuosamente digo: I. Que. identificado con DNI. Urb. Un automóvil de Placa de Rodaje N° EFH-147. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del recurrente. VII. Copia Literal Registral completa del Inmueble ubicado en la Calle Las Diamelas N° 124.Urb. Copia Literal Registral completa del Inmueble ubicado en la Calle Andalucía N° 789. con la que demuestro que el día 21 de mayo del 2008 aconteció el fallecimiento de don Juan Pastor Custodio Rivas. 3. los parientes colaterales del segundo. . del tercer orden. VIA PROCEDIMENTAL Por la naturaleza del proceso. V. Art. del cuarto. 815° inciso 1: se desprende que la herencia corresponde a los herederos legales cuando el causante muere sin dejar testamento. Un inmueble ubicado en la Calle Andalucía N° 789. del segundo orden. el cónyuge. 830°: según el cual. 2. cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Un inmueble ubicado en la Calle Las Diamelas N° 124.Art. en los casos previstos en el artículo 815 del Código Civil (numeral citado líneas arriba). Copia certificada de la Partida de defunción del causante. respectivamente. Santa Victoria. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco en calidad de medios probatorios los siguientes documentos: 1. los padres y demás ascendientes. IV. los hijos y demás descendientes.Urb. San Juan. quinto y sexto órdenes. y que señala además que el cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes señalados precedentemente. tercero y cuarto grados de consanguinidad. 4. 3. 2.Urb. MONTO DEL PETITORIO No cuantificable en dinero VI. San Juan. Santa Victoria. CODIGO PROCESAL CIVIL Art. RELACION DE BIENES Los bienes conocidos de mi señor padre son los siguientes: 1. 816°: prescribe que son herederos del primer orden. la presente demanda debe tramitarse en la Vía del Proceso no Contencioso. Copia Literal Registral completa del Inmueble ubicado en la Calle Andalucía N° 789. de fecha 04 de setiembre del 2009. Santa Victoria. C. I. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante. expedido por la SUNARP. El mérito del Certificado Negativo de Inscripción de Testamento. 2000-00160653 de fecha 07 de diciembre del 2009. con lo que pruebo que a la fecha no existe inscrito testamento alguno en la ciudad de Chiclayo. con registro ICAL Nº 4043. otorgándole las facultades . D. 6. de conformidad con el Art. Copia Certificada del Certificado Negativo de Inscripción de Testamento. 1. 7. 1. expedido por la SUNARP. VIII. Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente. ANEXOS 1. B. El mérito de la Copia Literal de la Anotación Preventiva de Sucesión Intestada Nro. 7. OTROSÍ DIGO: Que. expedido por la SUNARP.Urb. E. 200000160653 de fecha 07 de diciembre del 2009 1. 1. A. con lo que pruebo que el causante posee los bienes que se adjuntaron. 1. Copia del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Copia Literal Registral completa del Inmueble ubicado en la Calle Las Diamelas N° 124. 1. 80 del Código Procesal Civil.Urb. 1.5. H. G. San Juan. Copia Literal de la Anotación Preventiva de Sucesión Intestada Nro. nombramos como nuestra abogada defensora a la letrada XIMENA SUYON QUISPE. El mérito de la Copia Literal de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de don Juan Pastor Custodio Rivas. Copia Certificada de la Partida de Defunción de don Juan Pastor Custodio Rivas con fecha 21 de mayo del 2008. Tarjeta de Propiedad del vehículo de placa de rodaje N° EFH-147. que autoriza el presente escrito. Copia Legalizada de la Tarjeta de Propiedad del automóvil con placa de rodaje N° EFH-147. F. con lo que pruebo que no existe anotación definitiva de otro proceso de sucesión intestada en el citado registro público. 8. generales de representación contenidas en el Art. pido admitir a trámite mi demanda y declararla fundada en su oportunidad. POR TANTO: A Ud. Chiclayo.. Señor Juez. 74 del Código acotado. manifestando la suscrita de estar instruida de dicha representación y de sus alcances. 19 de junio del 2011 Firma del Abogado Firmal del Solicitante .


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