Procedimiento de Cobranza Coactiva - Cómo Defenderse - Act Contable

June 28, 2018 | Author: Jose Jorge Cueva Mamani | Category: Payments, Procedural Law, Injunction, Constitution, Crime & Justice
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Procedimientode cobranza coactiva Cómo defenderse BELISSA ODAR MONTENEGRO CARLOS ALEXIS CAMACHO VILLAFLOR Procedimiento de cobranza coactiva Cómo defenderse BELISSA ODAR MONTENEGRO CARLOS ALEXIS CAMACHO VILLAFLOR RONNI D. SÁNCHEZ ZAPATA CONTADORES & EMPRESAS PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Cómo defenderse PRIMERA EDICIÓN JUNIO 2015 7,020 ejemplares © Belissa Odar Montenegro © Carlos Alexis Camacho Villaflor © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-07979 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-272-1 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221500668 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES José Rivera Ramos Gaceta Jurídica S.A. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: [email protected] www.contadoresyempresas.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú PRESENTACIÓN La Administración Tributaria, representada tanto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –Sunat– como por los gobiernos locales, goza de la facultad de exigir coactivamente el pago de la deuda tributaria. Esta facultad tiene sustento en la Autotutela Administrativa, sin embargo, esta prerrogativa no puede ser ejercida arbitrariamente por la Administra- ción Tributaria. El procedimiento de cobranza coactiva, como todo procedimiento admi- nistrativo, debe cumplir con los principios recogidos en la Ley del Procedi- miento Administrativo General - Ley N° 27444, entre los que destacan los siguientes: - Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facul- tades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. - Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumen- tos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento ad- ministrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. - Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad adminis- trativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impon- gan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos 5 realizan sus respectivos actos proce- dimentales guiados por el respeto mutuo.. sus representantes o abogados y. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede in- terpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. los administrados.En la tramitación del procedi- miento administrativo. a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. en general.. Esta presunción admite prueba en contrario. todos los partícipes del procedimiento. evitando actuaciones procesales que difi- culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos. - Principio de conducta procedimental. la colaboración y la buena fe. otorgán- doles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento. a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable.. se presume que los documentos y declaracio- nes formulados por los administrados en la forma prescrita responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados. sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. 6 . - Principio de celeridad. - Principio de presunción de veracidad. - Principio de imparcialidad..Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva que deba tutelar.Quienes participan en el procedimiento de- ben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible. siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.. - Principio de informalismo.Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados.La autoridad administrativa. resol- viendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. en aque- llas decisiones públicas que les puedan afectar. - Principio de simplicidad. el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. 7 . ni causen indefensión a los administrados. no disminuyan las garantías del procedimiento. la autoridad ad- ministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley. salvo aquellas que afectan la intimidad personal.. mediante cualquier sistema que permita la difusión. eliminándose toda complejidad innecesaria. para lo cual tendrá que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley...Las entidades deben brindar las condicio- nes necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren.Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos. Presentación - Principio de eficacia. - Principio de verdad material. aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acor- dado eximirse de ellas. com- pleta y confiable sobre cada trámite. es decir. el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. - Principio de predictibilidad.La autoridad administrativa deberá brin- dar a los administrados o sus representantes información veraz.En el procedimiento. la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. - Principio de participación.. sin expresión de causa. de modo tal que a su inicio.Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto pro- cedimental. En todos los supuestos de aplicación de este prin- cipio. los requisitos exigidos tendrán que ser raciona- les y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. no determinen aspectos importantes en la decisión final. sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez. y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes.. pasando por las medidas cautelares que puede dictar la Administración Tributaria y los medios de defensa con los que cuenta el administrado. hasta los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal y la Sunat relacionados al referido procedimiento. para las deudas con los gobiernos locales.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Así. LOS AUTORES 8 . tanto el Código Tributario. desde la deuda exigible y su concepto. En ese sentido. como la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. regulan el ejercicio de esta facultad de la Administración a través del procedimiento de cobranza coactiva. para las deudas con la Sunat. en la presente obra. hacemos una revisión de los principa- les aspectos del procedimiento de cobranza coactiva y un recorrido por la legislación pertinente. CAPÍTULO I AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA . . la Administración. a efectos de hacer valer o ejercer nuestro derecho. Así. pues existen una serie de presupuestos que deben cumplirse. ambas partes deben acudir a un tercero imparcial. Sin embargo. No obstante. las medidas coercitivas que se requieran para poder satisfacer su acreencia. la Administración Tributaria posee una facultad coercitiva para ejecutar sus actos. los particulares nos encontramos impedidos de ejercer la fuerza por nosotros mismos y debe- mos acudir al Poder Judicial para que este haga prevalecer nuestro derecho y ejerza la fuerza necesaria para su cumplimiento. que suele ser el Estado a través del Poder Judicial. Por ejemplo. los mismos que abordaremos más adelante. posee la facultad de dictar. ya sea entre particulares o entre particulares y el Estado. la Administración Pública goza de una prerrogativa llamada Autotutela de la Administración. el primero deberá acudir al Poder Judicial para que este disponga el pago correspondiente y de no hacerse dicte las medidas coercitivas necesarias para su cumplimiento. En particular. si un ciudadano tiene una acreencia conocida y exigible respecto de otro ciudadano. Contrariamente al procedimiento que debemos seguir los ciudadanos para lograr la satisfacción de una acreencia. en particular la Administración Tributaria. esta facultad de la Administración no puede ser ejercida de manera arbitraria y sin limitaciones. 11 . CAPÍTULO I AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Cuando existe una discrepancia de ideas o colisión de derechos y aparece un conflicto de intereses entre los miembros de la sociedad. unilateralmente. 12 .edu. funda- mento 4: “Es la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pú- blica para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración. como a los demás sujetos de recabar una tutela judicial”(1).pucp. eximiéndose de este modo de la necesidad. declarando su pleno derecho y ejecutándolo frente a los particulares de manera directa sin recurrir al Poder Judicial. De acuerdo a esta idea del autor mencionado. in- cluso sus pretensiones innovativas del statu quo. que consiste en aquellas decisiones de la Administración Tri- butaria que de manera coercitiva o forzada persiguen la ejecución de sus actos. citado por Armando Mendoza Ugarte. disponible en la web: <http:// blog. las obligaciones exigibles deben provenir (1) Autor: García de Enterría. Un ejemplo de esta autotutela ejecutiva es el Procedimiento de Cobranza Coactiva que puede iniciar la Administración Tributaria y las acciones de coerción que puede dictar al interior del dicho procedimiento para hacerse cobro de la deuda tributaria sin necesidad de acudir al Poder Judicial. Ahora bien. podemos entender que la Administración tiene excepcional y únicamente esta potestad de poder resolver sus propias situaciones jurídicas. el Tribunal Constitucional ha sostenido que el procedimiento de ejecución coactiva nace como una mani- festación de la autotutela de la Administración señalando lo siguiente: Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 774-1999-AA/TC. una de las facetas o matices de la autotutela es la Autotutela Ejecutiva. Precisamente sobre la Cobranza Coactiva. Según García de Enterría “La administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas. es decir.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Regresando a la facultad de la que goza la Administración Tributaria para disponer las medidas de coerción. corresponde señalar que dicha facultad obedece a la llamada autotutela de la Administración.pe/blog/blogdearmandomendozaugarte/2013/07/30/la-potestad-de-autotutela/>. está vinculada a la validez del acto administrativo. una consecuencia del acto adminis- trativo y su sustento constitucional tiene origen en el numeral 1 del artículo 118. di- cho mandato constitucional ‘(. La ejecutoriedad del acto administrativo. de nuestra Carta Magna. exigibilidad. como bien lo advierte Juan Carlos Morón Urbina. en cambio. “La ejecutoriedad es.. basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0015-2005-PI/TC. Asimismo. sin la intervención del órgano judicial”. es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de dicho acto. Sin embargo. sin la intervención del órgano judicial. por ende. habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto ad- ministrativo dictado por ella. o sea. pues. en tal sentido. obligatoriedad. siempre dentro de un marco normativo”. el Tribunal Constitucional ha señalado que esta autotu- tela descansa sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos. funda- mentos 44.) no llega a sustentar la ejecutoriedad 13 . al Poder Ejecutivo y a toda la Adminis- tración Pública– a ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados. 45 y 46: “44. 45. La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia. Autotutela de la Administración Tributaria de materias propias de las funciones que cada entidad tiene. respetando los límites impuestos por mandato legal. lo que habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella. así como al deber de cum- plimiento que todo acto regularmente emitido conlleva a partir de su notificación. leyes y demás disposiciones legales’”. que ordena al Presidente de la República –y.. así como a uti- lizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho”. esta facultad de autotulela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones. por lo que estas se encuentran facultadas para ejecutar el cobro coactivo de deudas exigibles (sean tributarias o no). Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 06269-2007-PA/TC. 46. mandato judicial o que estén sujetos a condi- ción o plazo conforme a ley’”. el artículo 192 de la Ley Nº 27444. Será la Ley de Desarrollo (Ley Nº 27444) la disposición que. opta por dotarle de ejecutoriedad (coerción propia) a los mandatos de la Administración’. pudien- do incluso exigir por sí misma el cumplimiento de sus actos. fun- damento 5: “La cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que gozan algunas entidades administrativas. lo que también implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que puedan verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración. en los términos estudiados. Tal como lo indicó este Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 0015-2005- AI/TC. como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva”. la facultad de autotutela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones –como sucede en el caso del proce- dimiento de ejecución coactiva– se sustenta en los principios de pre- sunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrati- vas. la Administración Pública tiene la capacidad para proteger directamente sus intereses. asentándose en la Constitución. como son los derechos al debido pro- cedimiento y a la tutela judicial efectiva. conforme se ha desarrollado a lo largo de la presente sentencia”. implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración. salvo disposición legal expresa en contrario. sino solo la ejecutivi- dad de la voluntad administrativa. 14 . Sin embargo. sustentada en los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones admi- nistrativas. del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido. establece que ‘Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario. “Como bien lo señala la demandante.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva administrativa. buscando que en todo caso se logre el equilibrio entre un eficaz aseguramiento del interés fiscal y aquellos derechos fundamentales del contribuyente que se verán restringidos o limitados por la actuación estatal. referido al peligro en la demora del procedi- miento de ejecución coactiva y a la obligación de la Administración Tributaria de evaluar –previamente al dictado de una medida cau- telar–. 15 . En esa línea el Tribunal Constitucional. pues solo así se justificaría que se emita una medida cautelar. b) periculum in mora. si efectivamente el transcurso del tiempo traerá como conse- cuencia que el monto adeudado no pueda ser satisfecho. y c) proporcional. fun- damento 7: “Teniendo en cuenta los criterios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. cabe precisar los presupues- tos que toda medida cautelar dictada en procedimiento tributario de ejecución coactiva o de modo previo a dicho procedimiento. y además alude a que la medida adoptada debe ser rigurosamente proporcional hasta el monto necesario para asegurar el cobro de la deuda tributaria”. respecto de las medidas coercitivas dictadas al interior de un procedimiento de cobranza coactiva ha señalado lo siguiente: Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02044-2009-PA/TC. Autotutela de la Administración Tributaria No obstante. Nº 00023-2005-PI/TC FJ 52) para el dictado de medidas cautelares y que ellos pueden adaptarse al procedimiento de ejecución coactiva. que alude a la ‘apariencia del derecho invocado’ y que en el marco del procedimiento de ejecución coacti- va vendría delimitado por la existencia de suficientes elementos que generen verosimilitud en cuanto a la deuda tributaria y que esta haya sido debidamente puesta en conocimiento del deudor tributario. Exp. la facultad de autotutela ejecutiva de la que goza la Adminis- tración Tributaria. referida a la obligación de la Administración Tributaria de adoptar una medida cautelar idónea. debe contener: a) fumusboni iuris. esta no es irrestricta debiendo partir de ciertas premisas para su aplicación. estrictamente necesaria y ponderada para el cobro de la deuda tributaria. 16 . el ejercicio de la institución de la ejecución coactiva en la actualidad. en nuestro país.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Entendido el sustento de la facultad coercitiva de la Administración Tribu- taria. está regulada. tanto por el Código Tributario como por la Ley de Ejecución Coactiva Nº 26979. CAPÍTULO II LA COBRANZA COACTIVA DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT . . Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. artículos del 114 al 123. • Requisitos para acceder al cargo de ejecutor coactivo El cuarto párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que para acceder al cargo de ejecutor coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. 19 . 3. A continuación los requisitos para acceder a dicho cargo. 1. ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral. así como las fa- cultades del mismo. EL EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO XX El ejecutor coactivo El ejecutor coactivo es un funcionario designado como tal por la Sunat. 2. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas dis- ciplinarias. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley. CAPÍTULO II LA COBRANZA COACTIVA DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT El procedimiento de Cobranza Coactiva de los tributos administrados por la Sunat se regula en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. 7.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 4. variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares. en su defecto. tales como comunicaciones. luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. la colocación de carteles. • Facultades del ejecutor coactivo El primer párrafo del artículo 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que el ejecutor coactivo tendrá. Ordenar. 6. 8. con arreglo al procedi- miento convenido o. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deu- dores tributarios y/o terceros. 5. De oficio. 3. cuando corresponda. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. Disponer en el lugar que considere conveniente. a las entidades públicas o privadas. las siguien- tes facultades: 1. 6. entre otras. Suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Proce- dimiento de Cobranza Coactiva. 4. en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza. dejar sin efecto las costas y gastos incurridos en el procedi- miento de cobranza coactiva. al que establezca la ley de la materia. Tener conocimiento y experiencia en Derecho Administrativo y/o Tribu- tario. publicaciones y requerimien- tos de información de los deudores. bajo responsabilidad de las mismas. dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren traba- do. y. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deu- da tributaria. De oficio. afi- ches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren 20 . Ser funcionario de la Administración Tributaria. 5. 2. cuando corresponda. la nulidad de la resolución de eje- cución coactiva de incumplir ésta con los requisitos que debe contener. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 11. la nulidad del remate. Ordenar. así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate. excepto la anotación de la demanda. A estos efectos. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat adoptado. disponer el remate de los bienes perecederos. que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: i) Bienes susceptibles de deterioro. Declarar de oficio o a petición de parte. y según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. La nulidad deberá ser presentada por el deu- dor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. el remate de los bienes embargados. 9. Disponer la devolución de los bienes embargados. Ordenar las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva y excepcionalmente. bajo responsabilidad del ejecutado. 12. en los casos en que no cumpla los requisitos. 21 . Declarar a petición de parte. cuando el Tribunal Fiscal lo establezca. se entiende por bienes perecederos a los siguientes: - A los bienes comprendidos dentro de una medida cautelar previa o interpuesta dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. descomposición o pérdida dentro de un periodo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar. 14. 10. 15. en el procedimiento de cobranza coactiva. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 16. 13. fenecer o expirar. acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero producidas con posterioridad a la adopción de la medida cautelar corran el riesgo de perderse. - Los bienes embargados dentro de una medida cautelar previa a la emisión de la resolución u orden de pago. expiración o fenecimiento. Cabe precisar que el ejecutor podrá solicitar la opinión de peritos. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentra den- tro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que se trabó la medida cautelar. La citada opinión podrá ser utilizada para calificar otros bienes con características similares. vencerse. salvo que en estos conste la fecha de vencimiento o ex- piración. fuerza mayor. vencimiento. estén en riesgo de perderse. fene- cer o expirar dentro de treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días hábiles. vencer. XX Auxiliar coactivo • Requisitos para acceder al cargo de auxiliar coactivo El quinto párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que para acceder al cargo de auxiliar coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 22 . en su defecto. según corresponda. de entidades competentes para calificar los bienes como perecederos. que: i) En el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro. descomposición. iii) Bienes que por caso fortuito. Para estos efectos se entenderá como factores externos al caso fortuito o de fuerza mayor y las acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero. profe- sionales o. ii) Por factores externos. afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adop- tado. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad. 7. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas dis- ciplinarias. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 1. Para tal efecto. 3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso. y 8. bajo responsabilidad del ejecutado. Contabilidad. 23 . Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. Economía o Administración. 2. Disponer en el lugar que considere conveniente. No tener vínculo de parentesco con el ejecutor. luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. Ser funcionario de la Administración Tributaria. 6. Tener conocimiento y experiencia en Derecho Administrativo y/o Tributario. podrá ejercer las siguientes facultades: 1. la colocación de carteles. Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho. 5. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. • Facultades del auxiliar coactivo El segundo párrafo del artículo 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que el auxiliar coactivo tiene como función colabo- rar con el ejecutor coactivo. debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se apli- que la medida cautelar. ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral. 2. 4. La establecida mediante resolución de determinación(2). con una vigencia de nueve (9) meses. Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen venci- do el señalado término de veinte (20) días hábiles. califican como deudas exigibles coac- tivamente. La establecida mediante resolución de determinación o de multa re- clamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso. actualizada hasta la fecha de pago.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 2. notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el caso de la resolución de pérdida de fraccionamiento. se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo. De acuerdo con el Código Tributario. y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. es una manifestación de la Autotutela de la Administración. En ese sentido. o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. (2) El primer párrafo del artículo 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conoci- miento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (4) Artículo 137 (…)   3. siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva con- forme con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Tributario(4). 3. en este caso la exigibilidad de la deuda. (3) La Resolución de Multa es el acto por el cual el organismo del tributo emite una sanción por la infracción cometida. deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama. 24 . en la medida en que la facultad antes mencionada descan- sa en la ejecutoriedad del acto administrativo. para exigir coactivamente la deuda exigible. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE Como ya hemos señalado. 2. no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. la facultad de la que goza la Administración Tri- butaria. en particular la Sunat. resulta necesario identificar cuáles son las deudas exigibles coactivamente. debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. multa(3) o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento. las siguientes: 1. La que conste en Orden de Pago(6) notificada conforme a ley. 25 . y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias. Las costas(7) y los gastos(8)en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva. (8) Para el cobro de los gastos se requiere que estos se encuentren sustentados con la documenta- ción correspondiente. 5. (7) Para el cobro de las costas se requiere que estas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la Administración Tributaria. siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se pre- sente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación. La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de doce (12) meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. o apela- da fuera del plazo legal. sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Deter- minación. o si esta no hubiese sido reno- vada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 4. en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias. Cualquier pago indebido o en exceso será devuelto por la Administración Tributaria. y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certi- ficada. o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. Los gastos incurridos en las medidas cautelares previas. siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario(5). Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. La Sunat no cobrará costas en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva. respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. La Sunat no cobrará gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva. siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme a ley. 7. (5) Artículo 146 (…) La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo. (6) El primer párrafo del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada. 6. Cualquier pago indebido o en exceso será devuelto por la Administración Tributaria. la notificación del acto que contiene la deuda y la no reclamación oportuna de este. a saber. La notificación de los actos de la Administración Tributaria se encuentra regulada en el artículo 104 del Código Tributario. esta debe haber sido notificada conforme a ley y no reclamada dentro del plazo establecido para ello. o la constancia de la negativa. dicho acuse deberá contener.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Como se puede apreciar. para que una deuda sea exigible coactivamente. en el domicilio fiscal Una de las modalidades por las que puede realizarse la notificación de los actos administrativos. En el caso de la notificación por acuse de recibo. a efectos de que la notifi- cación sea válida. denominación o razón social del deudor tributario. En este caso se dejará constancia de la notificación con el acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. el acto que contiene la deuda objeto de cobranza. se puede afirmar que. es por correo certificado o por mensajero. en particular. salvo los casos de la orden de pago y la deuda contenida en la resolución de pérdida de fraccionamiento. la siguiente información: i) Apellidos y nombres. ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. en el domicilio fiscal. En ese sentido. iv) Nombre de quien recibe y su firma. 26 . el mismo que establece las diferentes modalidades por las que puede realizarse esta: a) Por correo certificado o por mensajero. como mínimo. existen dos características que son fundamentales para la exigibilidad de la deuda tributaria. iii) Número de documento que se notifica. como regla general. v) Fecha en que se realiza la notificación. y levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado. identifica- do con Documento Nacional de Identidad (…). en consecuencia corresponde amparar la queja en este extremo. el Tribunal Fiscal ha sido bastante exigente. sin que se consigne en el referido cargo observación alguna al respecto. siendo Miguel Mendivil C. emitiendo diferentes resoluciones como las siguientes: Resolución del Tribunal Fiscal N° 4223-9-2012 “(…) de la revisión del cargo de notificación de la Resolución de De- terminación (…). sin embargo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 12205-3-2011 “Que de la copia certificada de las constancias de notificación de las citadas resoluciones de intendencia (…). se verifica que la diligencia de notificación se ha- bría realizado el 12 de mayo de 2006. se observa un sello de la quejosa “Municipalidad Distrital de Punchana . de ser el caso”. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Respecto de la formalidad de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda sometida a cobranza coactiva. por lo que dicho valor no resulta exigible coactivamente en los términos del artículo 25 del código antes citado. 27 . no se ha consignado el nombre de la persona con la que se habrían entendido dichas diligencias ni su negativa a proporcionarlo.Mesa de Partes” (…). conforme se advierte de la verificación en el portal institucional de la Reniec (…). quien atendió al noti- ficador. mediante acuse de recibo en el domicilio fiscal de la quejosa. por lo que dichos actos de notificación no son fehacientes y en tal sentido. dejar sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva respecto de dicho valor. una firma y un número de expediente. sin embargo. no acreditan que las diligencias de notificación se realizaron de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 del Código Tributario. el número de documento nacional de identidad consignado no corresponde a dicha persona. lo que le resta fehaciencia a la diligencia. por tanto no se encuentra acredi- tado en autos que la quejosa hubiera sido notificada conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. según lo informado y documentación re- mitida por la Administración. sin embargo. y disponer que la Admi- nistración dé por concluido el procedimiento de cobranza coactiva seguido a la quejosa con Expediente N° 021-006-0089002 y levante definitivamente las medidas cautelares que hubiere trabado. en el domicilio fiscal de la quejosa. respecto de dichos valores”. de ser el caso. dichos valores habrían sido notificados con fecha 11 de setiembre de 2009. 28 . esto es. 022-002-0008283 y la Resolución de Intendencia N° 0210170013170 (fojas 56 a 58). con lo cual no podría afirmarse que el valor objeto de cobranza ha sido notificado conforme con lo esta- blecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario”. restan fehaciencia a los referidos cargos. no obstante de su revisión se advier- te que se notifica en dicho cargo la Resolución de Determinación Nº 22701312-2008. mediante acuse de recibo y las dili- gencias se habrían entendido con Augusto Ferrini quien se identifi- có con Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 08436521. conforme se aprecia de fojas 67.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 00567-1-2010 “Que obra en autos a foja 42 el que sería el cargo de notificación de la Resolución de Determinación Nº 01312-2008-MPC-GGATR- GF materia de cobranza. un número de documento distinto al que sería materia de cobranza. Que en tal sentido. la deuda contenida en los referidos valores no te- nía la condición de exigible coactivamente. lo que aunado al hecho que no aparece observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto. dicho número de documento no aparece en los archivos magnéticos de la citada institución.Validación de Registro de Identidad. verificado el portal institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) . Resolución del Tribunal Fiscal N° 00673-1-2010 “Que según las constancias de notificación de las Resoluciones de Multa N°s 022-002-0008282. por lo que corresponde amparar la queja presentada en tal extremo. en los términos del inciso a) del artículo 115 del Código Tributario. 124. 157 y 167) debe precisarse que de la revisión de dichas constancias se aprecia que si bien aparece un sello y la fecha. 0710060003922. 138. Que en tal sentido. sin embargo. 133. 071-002-0000936. vigente a tal fecha. 151. 131. 147 y 218) y de las Resolucio- nes de Multa Nºs 071-002-0000806. de la verificación efectuada en el Por- tal Institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado 29 . Resolución del Tribunal Fiscal N° 08186-8-2013 “Que de la revisión de la constancia de notificación de la Resolu- ción de Multa N° 023-002-0063171 (foja 92). 143. 122. en relación con las constancias de notificación de las Órdenes de Pago Nºs 071-001-0008441 a 071-001-0008446. 0710060004171 y 0710060004421 y se levanten las medidas cautelares trabadas respecto de dicha deuda”. por lo que dichas notificaciones no se efectuaron con arreglo a lo dispuesto por el in- ciso a) del artículo 104 del Código Tributario. 135. la Administración no ha acreditado que la deuda contenida en dichos valo- res sea exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del men- cionado código. 126. cuya cobranza se sigue con Expediente Coactivo N° 023-006-0291661. al no haber sido notificadas conforme a ley las órde- nes de pagos y las resoluciones de multa descritas precedentemente. 071-002- 0000963 a 071-002-0000965 y 071-002-0001054 (fojas 107. 155. 0710060003589. 145. 129. 071-001-0009226 a 071- 001-0009228 y 071-001-0015638 (fojas 120. 153. 140. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Resolución del Tribunal Fiscal N° 04393-11-2011 “Que por otro lado. estos resultan insuficientes pues no contienen el nombre ni la firma de las personas con las que se entendieron las diligencias. 0710060004144. se advierte que el notificador se presentó el 2 de junio de 2005 en el domicilio fiscal del quejoso. 071-001-0008542 a 071-001-0008545. 0710060007434. y dejó constancia que la diligencia se llevó a cabo con una persona que se identificó como Julio Alfre- do Navarro Pérez e indicó como Documento Nacional de Identidad N° 26369900. por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo y ordenar se den por concluidos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con los Expedientes Coactivos Nºs 0710060004028. 0710060003979. Con relación a esta modalidad de notificación el Tribunal Fiscal ha emitido abundante jurisprudencia. b) Mediante negativa de recepción El mismo inciso a) del artículo 104 del Código Tributario prevé la posi- bilidad de que la notificación del acto que contiene la deuda materia de cobranza se realice mediante certificación de la negativa a la recepción efec- tuada por el encargado de la diligencia.Reniec (foja 171).Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Civil . sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. Añade el mencionado inciso que la notificación con certificación de la ne- gativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o. y levantar las medidas cautelares trabadas al respec- to. no se ha acreditado en autos que la deuda conte- nida en el citado valor tuviera el carácter de exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 115 del Código Tributario. de- biendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento coactivo seguido Expediente Coactivo N° 023-006-0291661 en lo que a dicha deuda se refiere. resta fehaciencia a la diligencia de notificación. lo que aunado al hecho que en la citada constancia el notificador encar- gado de la diligencia no hizo referencia a que el receptor del documen- to hubiera omitido exhibir su documento de identidad o que hubiera exhibido uno distinto. destacando entre ella la siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 04814-5-2010 “Que de la revisión de la constancia de notificación de las referidas resoluciones de pérdida de fraccionamiento (fojas 31 y 36) se aprecia 30 . así como aplicar los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009. recibiéndolo. por lo corresponde declarar fundada la queja en este extremo. Que en tal sentido. se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación. se observa que dicho documento de identidad no se encuentra en el archivo magnética de dicha entidad estatal. de ser el caso”. no se encuentra acreditado en el expediente que el quejoso haya formulado reclama- ción contra tales resoluciones. sin embargo. los referidos procedimientos de cobranza coactiva han sido iniciados con arreglo a ley. este no subsana la omisión antes señalada. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat que tales diligencias se realizaron el 8 de agosto de 2008 y el 29 de octubre de 2009 en el domicilio fiscal del quejoso con acuse de recibo. Asimismo. por lo que la referida notificación no resulta fehaciente. dado que la notificación de la referida resolución de multa no se encuentra arreglada a ley. Resolución del Tribunal Fiscal N° 04393-11-2011 “Que por otro lado. si bien en la copia de la constancia de notifica- ción de la Resolución de Multa Nº 071-002-0001273. documento de identidad y firma de quien recibió la notificación. el nombre y apellidos y firma del notificador que dejó constancia de tal hecho. y levante las medidas caute- lares trabadas respecto de dicha deuda”. y que se consignaron los datos del notificador quien certificó dicha negativa. conforme con lo exigido por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. en tal sentido. a efecto de acreditar que la notificación fue realizada mediante certificación de la negativa a la recepción. Que en tal sentido. de conformidad con el criterio es- tablecido por este Tribunal en las Resoluciones N°s 08312-1-2007 y 01160-1-2008. 31 . se aprecia a foja 198 un documento denominado ‘Informe de Mensajería’. correspondien- do por tanto declarar infundada la queja en este extremo”. Que no obstante. por lo que la deuda que contienen es exigible coactivamente. se encuentra la indicación de la ‘negativa a la recepción’. dejándose constancia del nombre. puesto que no es posible acreditar que fue emitido en el mismo mo- mento en que se habría producido la diligencia de notificación de la resolución de multa antes citada. que obra a foja 199. no se aprecia. corresponde amparar en este extremo la queja presentada y disponer que la Administración de por concluido el procedimiento de cobranza coactiva iniciado me- diante Expediente Nº 0710060005077. que el encargado de la diligencia se identificó y consignó su código. por lo que no se encuentra acre- ditado que la deuda contenida en el dicho valor tuviese la calidad de 32 . lo que resulta contradictorio y resta fehaciencia a dicha diligencia de notificación. Que asimismo. dado que según el texto del inciso a) del artículo 104 del Código Tributario –según texto vigente hasta el 5 de febrero de 2004–. por lo que la notificación de las Resoluciones de Multa N°s 143-02-0002849 y 143-02-0002850 debe entenderse efectuada mediante certificación de la negativa a la recepción y se encuentran arregladas a ley. adicionalmente podía fijarse la notifica- ción en la puerta principal del domicilio fiscal. que indicó como motivo de la no entrega ‘rechazado’ y que dejó constancia de haber fijado en el domicilio del quejoso el Cedulón N° 0455452. cuando se efectuara la notificación mediante certificación de la negativa a la recepción. a la vez. con- signar ‘rechazado’ en las constancias de notificación equivale a in- dicar la negativa de la recepción de los documentos materia de no- tificación. Que tal como se ha señalado en los considerandos precedentes. cuya cobranza se sigue con Expe- diente Coactivo N° 023-006-0497335. se observa que fueron notificadas el 2 de julio de 2003 en el domicilio fiscal del quejoso. número de documento de identidad y firma en las respectivas constancias. tal circunstancia no enerva que la notificación efectuada mediante certificación de la negativa a la recepción se en- cuentra arreglada a ley”. de fojas 23 y 25. se aprecia que el encargado de la diligencia se presentó en el mencionado domicilio fiscal del quejoso el 6 de setiembre de 2007.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 14619-4-2011 “Que de las constancias de notificación de las referidas multas. indicando que el domicilio se encontraba cerrado. lo que ha sucedido en el presente caso. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08186-8-2013 “Que de la constancia de notificación de la Orden de Pago N° 023- 001-1920201 (reverso foja 81). consignando la certificación de la negativa de la recepción y. de ser el caso”. y levantar las medidas cautelares trabadas al respecto. no se encuentra acreditado en autos que la deuda contenida en los aludi- dos valores fuese exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 115 del referido código. así como aplicar los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009. 113-001-0028182. debiendo la Administración dejar sin efecto ‘el aludido procedimiento coactivo en lo que a dicha deuda se refiere y levantar las medidas cautelares trabadas al respecto. debiendo la Administración dejar sin efecto los mencionados procedimientos coactivos con relación a dicha deuda. se presentan enmendaduras en la fecha en que esta se habría realizado. siendo que cualquier contradicción invalida la notificación. por la que corresponde declarar fundada la queja en este extremo. y 113-001-0032553 a 33 . en tal sentido. la notificación puede ser por acuse de recibo o por negativa. De otro lado. entre otras. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Fiscal. así como aplicar los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribu- nal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009. siendo que tales enmendadu- ras restan fehaciencia a los actos de notificación y. se tiene que las diligencias se habrían rea- lizado en el domicilio fiscal del quejoso. corresponde declarar fundada la queja también en este extremo. y no ambas. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 115 del anotado código y. mediante certificación de la negativa a la recepción. por lo tanto. “Que de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N°s 023-001-1928339 a 023-001-1928345 (fojas 73/reverso a 79/re- verso y 82). por lo que en la constancia de notificación debe que- dar claramente establecido que modalidad se empleó. sin embargo. en las siguien- tes resoluciones: Resolución del Tribunal Fiscal N° 07021-4-2010 “Que de la revisión de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago Nºs 113-001-0025888. de ser el caso’”. cuya cobranza coactiva se sigue con Expediente Coacti- vo N° 023-006-0497335. cabe indicar que al amparo del inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. deja constancia de la negativa a la recepción por negativa a identificarse. al no existir deuda exigible coactivamente. procede declarar fundada la queja en este extremo y ordenar se suspendan los procedimientos coactivos referidos a dichas órdenes de pago. lo que resulta contradictorio. 113-001-0028182 y 113-001-0032553 a 113-001-0032555 resultaran ser exigibles coactivamente en los términos del artículo 115 del Código Tributa- rio. apreciándose que las diligencias se realizaron en el domicilio fiscal del quejoso el 28 de octubre y el 13 de noviembre de 2009. 34 . y de otro lado. lo que resulta contradictorio y no otorga certeza respecto a la realización de dichas diligencias. y se levanten las medidas cautelares trabadas respecto de dicha deudas. procede declarar fundada la queja en este extremo. así como la devolución de los montos que hubiera embargado. por cuanto de un lado el notificador señala que la diligencia se entendió con una persona que se identificó y firmó. por lo que no puede afirmarse. 14 de diciembre de 2005 y 5 de junio de 2006.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 113-001-0032555 (fojas 84 a 88). Resolución del Tribunal Fiscal N° 17004-7-2010 “Que con relación a los Expedientes Coactivos Nºs 0230060663396 y 0230060677914 relacionados con la cobranza de la deuda contenida en la Orden de Pago Nº 0230012946532 y la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento N° 0230170381006. existen inconsistencias que restan fehaciencia. que se encuentren acorde a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. por lo que dichos actos no se efectuaron con arreglo a ley. Que en consecuencia. se dejó constancia de la certificación de la negativa a la recepción. Que en tal sentido. no obstante. acumulados al Expediente Coactivo Nº 11306009949 y acumulados. se debe señalar que a fojas 28 y 29 obran copia de los cargos de notificación correspondientes. se observa que con fechas 5 de octu- bre. sin embargo se ha consignado además la frase ‘recibido por encargado’. al no haberse acreditado que las deudas conteni- das en las Órdenes de Pago Nºs 113-001-0025888. de ser el caso”. disponer la con- clusión del procedimiento de cobranza coactiva y levantar las medi- das cautelares trabadas. de ser el caso”. la que se señaló que no se encontraba arreglada a ley. para lo que el notificador con- signó sus datos personales y firma. careciendo de sustento lo alegado por la quejosa al respecto. Precisa el mencionado inciso que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la Sunat o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento. la Sunat mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos. por lo que dicha deuda resulta exigible coactivamente en los términos establecidos por el inciso d) del ar- tículo 115 del Código Tributario. realizada el 20 de enero de 2011. siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. la notificación se realizó conforme a ley. lo que no impide que la Administración vuelva a realizar su diligencia de notificación. De otro lado. tal como lo hizo el 4 de octubre de 2011”. Que del mismo modo. condiciones. formas. el procedimiento y los sujetos obligados 35 . dejándose constancia que la persona con quien se entendió la diligencia recibió el documento y se negó a suscribir el acuse de recibo. en cuanto a la supuesta nulidad de la noti- ficación de la Orden de Pago N° 023-001-3399761 declarada en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15390-7-2011 (fojas 113 a 117). en consecuencia. c) Por sistemas de comunicación electrónicos El inciso b) del artículo 104 del Código Tributario también contempla la posibilidad de notificar los actos de la Administración a través de sistemas de comunicación electrónicos. carece de sustento lo referido en dicho extremo ya que fue la notifi- cación. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Resolución del Tribunal Fiscal N° 18348-7-2012 “Que según se advierte del cargo notificación de la Orden de Pago N° 023-001-3399761 (foja 72) la diligencia de notificación se habría llevado a cabo el 4 de octubre de 2011 en el domicilio fiscal de la quejosa mediante negativa a la recepción. los actos que pueden notificarse a través de Notificaciones SOL como un me- dio electrónico.(9) ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 014-2008-SUNAT TIPO DE REQUIERE AFILIACIÓN N° PROCEDIMIENTO DOCUMENTO A NOTIFICACIONES SOL Resolución Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Ren- 1 de Intendencia u ta . son los señalados en el Anexo de la Resolución de Superin- tendencia Nº 014-2008-Sunat. Así. registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva a seguirlo.Otras Rentas .Persona Natural . 36 . No Oficina Zonal vable 2007.Persona Natural . La citada notificación se considerará efectuada y sur- tirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento. así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del citado literal. Resolución Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema 2 de Intendencia Financiero de acuerdo al segundo párrafo del No u Oficina Zonal artículo 7 del Decreto Supremo N° 051-2008-EF.Ejercicio Gravable No Oficina Zonal 2008.Ejercicio Gra. Según el artículo 3 de la mencionada Resolución de Superintendencia. de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario. A efectos de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL. la Administración Tributaria aprobó las normas que regulan la notificación por correo electrónico. Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tribu- Resolución de taria a que se refieren las Resoluciones de Superin- 4 Intendencia u No tendencia números 199-2004/Sunat y normas modi- Oficina Zonal(9) ficatorias y 176-2007/Sunat y normas modificatorias. (9) Que aprueba o deniega la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria. así como la que se pronuncia sobre el desistimiento. mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-Sunat. Resolución de Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta 3 Intendencia u .Otras Rentas . la Sunat depositará copia del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electróni- co asignado al deudor tributario. y Ren- Oficina Zonal tas del Trabajo y Fuente Extranjera. aprobado por el De- procedimiento creto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria. Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Resolución de .(10) (10) Que resuelve las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.Ejercicio Gravable 2011 por Ren- 12 Intendencia u No tas del Capital: primera y segunda categorías y Ren- Oficina Zonal tas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera. 5 Intendencia u No conforme a lo dispuesto en el inciso a) del numeral Oficina Zonal 9.Persona Natural .Persona Natural .Ejercicio Gravable 2009 por Ren- 7 de Intendencia No tas de primera categoría y/o Rentas del Trabajo y u Oficina Zonal Fuente Extranjera”. No mulación de expe- dientes Resolución Devolución de percepciones del Impuesto General 10 de Intendencia No a las Ventas. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat TIPO DE REQUIERE AFILIACIÓN N° PROCEDIMIENTO DOCUMENTO A NOTIFICACIONES SOL Solicitud de libre disposición de los montos depo- sitados en las cuentas del Banco de la Nación por concepto de la aplicación del Sistema de Pago de Resolución de Obligaciones Tributarias con el Gobierno central. Resolución de Ingreso como recaudación de los fondos depositados Intendencia u Oficina en la cuenta de detracciones.Ejercicio Gravable 2012 por Ren- 13 Intendencia u No tas del Capital: primera y segunda categorías y Ren- Oficina Zonal tas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera.2 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del De- creto Legislativo Nº 940.Persona Natural . . aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria. No de inicio del do del Decreto Legislativo Nº 940.3 del artículo 9 del Texto Único Ordena. Resolución Coactiva que dispone la con- 14 clusión del procedi. Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Resolución . 8 Orden de Pago No Resolución Coactiva que dispone la acu- 9 Cobranza Coactiva.Persona Natural . 37 . conforme a lo dispuesto 6 Zonal y Comunicación en el numeral 9.Ejercicio Gravable 2010 por Ren- 11 Intendencia u No tas del Capital: primera y segunda categorías. Cobranza coactiva No miento de cobranza coactiva. u Oficina Zonal(10) Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Resolución de . Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Resolución de . Resolución del Tribunal Fiscal N° 04393-11-2011 “Que por otro lado.Tesoro Oficina Zonal (3) Público .Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva TIPO DE REQUIERE AFILIACIÓN N° PROCEDIMIENTO DOCUMENTO A NOTIFICACIONES SOL Resolución Inscripción o Exclusión del Registro Especial de 15 de Intendencia No Operadores Turísticos u Oficina Zonal Resolución de Devolución de pagos indebidos o en 16 Intendencia u exceso y otros casos de devolución de No Oficina Zonal (3) impuestos . No Oficina Zonal tario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF. Reconocimiento de pago con error en el código de Resolución de tributo o multa.Persona Natural .Tributos internos Entrega de Notas de Crédito Negociables Resolución de por la diferencia no aplicada de los 17 Intendencia u No Documentos Cancelatorios . Resolución de Resolución que resuelve la solicitud de autorización 21 Intendencia u No para incorporarse al Sistema de Emisión Electrónica.Ejercicio Gravable 2013 por 20 Intendencia u No Rentas del Capital: primera y segunda categorías y Oficina Zonal Rentas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera. Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta Resolución .Persona Natural por Rentas del Capital: primera y 22 de Intendencia u No segunda categorías y Rentas del Trabajo y Rentas de Oficina Zonal Fuente Extranjera. No Oficina Zonal (3) butos internos. Resolución de Nueva emisión de Notas de Crédito Negociables por 18 Intendencia u pérdida. Respecto de la modalidad de notificación regulada en el inciso b) del ar- tículo 104 del Código Tributario también existen pronunciamientos del Tribunal Fiscal.Tri. obra a fojas 936 a 939. 071-001-0041214. a que se refiere la Quincuagésimo 19 Intendencia u Sexta Disposición Final del TUO del Código Tribu. Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Ren- Resolución de ta . 071- 001-0041604 y 071-001-0041605 en el sistema electrónico el 25 de 38 . que acredita el depósito de las Órdenes de Pago Nºs 071-001-0041213.Tributos Internos. deterioro o destrucción parcial o total . copia de los documen- tos denominados ‘Notificaciones SOL’. corresponde con- siderar que dicha notificación se efectuó el 26 de octubre y 25 de noviembre del mismo año. la deuda contenida en dichos valores constituye deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del código en mención”. no ha acreditado que se encontrara facultada a efectuar la notifica- ción de la referida orden de pago mediante el sistema de Notificacio- nes SOL. como mínimo. la cual consiste en la notificación por constancia administrativa. cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario. En ese sentido. los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00889-9-2013 “Que de la documentación que obra en autos se evidencia que la Or- den de Pago N° 171-001-0030269 (fojas 141 a 144) fue depositada electrónicamente el 29 de mayo de 2012 mediante Notificaciones SOL. por lo que de conformidad con el inciso b) del artículo 104 del anotado código. El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener. en consecuencia. se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat octubre y 24 de noviembre de 2010. la notificación no es válida por lo 39 . sin embargo la Administración no ha acreditado que la quejosa haya obtenido su Código de Usuario y Clave SOL. su representante o apode- rado. no obstante se ha producido su notificación tácita el 7 de junio de 2012 con la presen- tación del Formulario 194 N° 1710400001559 (fojas 20 a 22). por lo que dicha notificación no se encuentra conforme con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario. y por ende. d) Por constancia administrativa Otra de las modalidades de notificación contempladas por el artículo 104 del Código Tributario es la recogida en el inciso c) del mencionado artículo. por lo que la deuda contenida en el referido valor tiene la condición de exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del Código Tributario”. cuando la constancia o cargo de notificación carece de los datos señalados en el párrafo precedente. se consigna que la notificación se realizó por Cedulón por encontrar el domicilio cerrado. en los términos de los incisos a) y d) del artículo 115 del Código Tributario. pero en la referida constancia no se con- signa los datos de identificación y firma del receptor. se observa que tal acto se habría llevado a cabo mediante constancia administrativa. y disponer que la Administración dé por concluido el procedimiento de cobran- za en cuanto a tales deudas. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido El inciso e) del artículo 104 del Código Tributario señala que. entregado de manera personal al deudor tri- butario. en el lugar en que se los ubique. la Sunat realizará la notificación de la siguiente forma: 1. desacumular dichas deudas y levantar las medidas cautelares trabadas con relación a los referidos valores materia de cobranza”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01347-3-2013 “Que del cargo de notificación de la Orden de Pago N° 021-001- 0222667. por el contrario. 40 . Que en tal sentido. corresponde declaran fundada la queja presentada en este extremo. la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique. Mediante acuse de recibo.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva que la deuda que contenga el valor indebidamente notificado no es exigible coactivamente. efec- tuada por el encargado de la diligencia. cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido. con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción. o con certificación de la ne- gativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. contradicción que le resta fehaciencia a dicha diligencia. al no resultar exigible coactivamente las deudas contenidas en los citados valores. según corresponda. al representante legal o apoderado. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica. así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. denominación o razón social de la persona notificada. el tipo de tributo o multa. En el caso de la notificación por publicación. si al momento de no- tificar los documentos mediante correo certificado o mensajero. en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto. esta deberá contener el nom- bre. siendo que dicho cómputo se efectuará a partir de la últi- ma notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del 41 . el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda. No obstante. De ambas modalidades de notificación la que comúnmente emplea la Admi- nistración es la de la publicación a través de la página web de la Sunat. así como la mención a su naturaleza. el monto de estos y el periodo o el hecho gravado. en uno de mayor circulación de dicha localidad. para emplear dicha modalidad de notificación es un presupuesto previo que el contribuyente tenga la condición de no hallado o no habido. la numera- ción del documento en el que consta el acto administrativo. se presenta alguna de las siguientes situaciones: i) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 2. ii) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o este se encuentre cerrado. o al efec- tuar la verificación del domicilio fiscal. Mediante la publicación en la página web de la Sunat o. sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno. Añade el referido artículo que para determinar la condición de no hallado las situaciones antes señaladas deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos. iii) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal. en el Diario Oficial o. Con relación a la condición de no hallado el artículo 4 del Decreto Supremo N° 041-2006-EF señala que el deudor tributario adquirirá automáticamen- te la condición de no hallado. la única disposición complementaria transitoria del aludido de- creto indica que los deudores tributarios. De otro lado. serán conside- rados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contado a partir de la publicación que realice la Sunat de aquellos que se encuentren en la mencionada situación. y que para tal efecto emita el notifi- cador o mensajero. lo previsto en el artículo 4. Sobre el particular el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 07202-10-2013 “Que a efecto de proceder bajo esta modalidad de notificación la Administración ha indicado que la quejosa adquirió la condición de no hallado el 12 de noviembre de 2007 luego de intentar notificarle en tres oportunidades distintas el Documento N° 4393042500239. que a la fecha de su entrada en vi- gencia. primero debe verificarse la con- dición de no hallado o no habido del contribuyente. los artículos 5 y 6 del citado Decreto Supremo establecen el procedimiento para el levantamiento de la condición de no hallado y del cambio de condición de no hallado a no habido. la Sunat podrá verificar el referido domicilio y aplicar. no cumplen con declarar o confirmar su domicilio fiscal. de acuerdo con lo que señale la Sunat. En este contexto. o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal. figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada. de ser el caso. para que proceda la notificación al amparo del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario. precisan- do el numeral 6. respectivamente. sin perjuicio de lo cual. tales situaciones deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104 del Código Tributario.1 que la Sunat procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva domicilio fiscal y además. 42 . Asimismo. respectivamente. bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido. toda vez que del car- go de notificación de la orden de pago antes aludida. no se aprecia que se haya consignado el número de Cedulón. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01695-7-2014 “Que del cargo de notificación de la Orden de Pago Nº 023-001- 2006747 (fojas 45 y 45/vuelta). correspondiendo declarar fundada la queja presentada en este extremo y disponer que la Admi- nistración dé por concluido el anotado procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares trabadas al respecto”. no se encontraba habilitada para notificar mediante publicación en 43 . 15 y 16 de octubre de 2007. Que por lo tanto. se observa que el notificador acudió al domicilio fiscal declarado por la quejosa en tres oportunidades. los días 12. y en tal senti- do no puede afirmarse que la notificación de las Órdenes de Pago N°s 023-001-2135644 a 023-001-2135649. se encuentre arreglada a ley. y notificándola en la tercera visita mediante certificación de la negativa a la recepción por persona capaz. ni que esta haya sido fijada en el domicilio fiscal de la quejosa. las deudas contenidas en ellas no resultaban exigibles coactivamente en los términos del inci- so d) artículo 115 del Código Tributario. por lo que no se encuentra acreditado que la quejosa hubiera adquirido la condición de ‘no hallado’ (ni la de “no habido”) de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF. dicho ente fiscal no ha remitido las constancias de noti- ficación respectivas que acrediten tales diligencias. cabe indicar que si bien se ha cumplido con indicar que se encontró el domicilio cerrado. no se ha acreditado el cumplimiento de las formalidades previstas por el inciso f) del artículo 104 del aludido código 24. encontrándolo cerrado en las dos primeras visitas. Que al no haberse notificado conforme a ley las Órdenes de Pago N°s 023-001-2135644 a 023-001-2135649. al no haber acreditado la Administración que si- guió el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N° 041- 2006-EF para considerar a la quejosa como no hallada y/o no habida. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat no obstante. Que en cuanto a las dos primeras visitas. debiendo la Administración dar por concluido el 44 . Resolución del Tribunal Fiscal N° 01766-3-2012 “Que en ese sentido. 0230020210679 a 0230020210681. notifica- dos vía publicación los días 23 de octubre de 2008. que dieron inicio a la cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 053-001-0210789 y de los demás valores mencionados. realizadas mediante publicación en la página web de la Sunat en las fechas an- tes indicadas. 0230013684565 a 0230013684567. 0230013692420. 053-006-0167283 y 053-006-0208592. 17 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 (folios 63 a 73). cabe concluir que las diligencias correspondientes no se ajustaron a ley. y por ende. levantar y/o reducir las medidas cautelares trabadas y disponer la devolución de los montos embargados indebidamente. 0230020582638 a 0230020582643 y 0230020763887 a 0230020763895. 0230013695923. Que en tal sentido. 0230013366100 y Resoluciones de Multa N°s 0230020210231. corresponde declarar fundada la que- ja presentada. 0230012953318. correspondiendo declarar fundada la queja en este extremo. no se ha acreditado que existiera deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del anotado código. las notificaciones de las Órdenes de Pago N°s 0230012244686 a 0230012244692. debiendo aquella dar por concluido los procedimientos coactivos iniciados con relación a di- chos valores. no se encuentran arregladas a ley. en cuanto a la Orden de Pago N° 053-001- 0279993. 0230014427284 a 0230014427292. 0230013700207.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva su página web los valores señalados en el Cuadro N° 1. las Resoluciones de Multa N°s 053-002-0061715 a 053- 002-0061718 y las Resoluciones de Ejecución Coactiva N°s 053-006- 0130793. Que estando a lo expuesto. es decir luego que la recurrente habría adqui- rido la condición de ‘no habida’. de ser el caso”. 0230012901499 a 0230012901511. 20 de noviembre. 9 de diciembre de 2009. al no haberse acreditado el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expedien- te Coactivo N° 0530060130793 y Acumulados. en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener. - Fecha en que se realiza la notificación. - Número de Cedulón. - Número de documento que se notifica. según el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario. f) Por Cedulón Finalmente. bajo la puerta. como mínimo. - La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal. cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estu- viera cerrado. - Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. en especial el dispuesta mediante la Resolución Coactiva N° 0530070344010”. bajo la puerta. - Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado. - El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. denominación o razón social del deudor tributario. la siguiente información: - Apellidos y nombres. así como le- vantar los embargos trabados en lo que respecta a dichas deu- das. 45 . se fijará un Cedulón en dicho domicilio y los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado. por lo que procede declarar fundada la queja en este extremo.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Respecto de esta modalidad de notificación y cumplimiento de sus requisi- tos. lo que resta fehaciencia al referido acto de notificación. el encargado de efectuar dichas diligencias no consignó las razones que originaron el empleo de esta modalidad de notificación. N° 093-001- 0007224 a N° 093-001-0007226 y N° 093-001-0007228 (folios 128 a 143). Que sin embargo. el Tribunal Fiscal se ha pronunciado señalando lo siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 06781-2-2011 “Que se aprecia de las constancias de notificación que las Órdenes de Pago N° 093-001-0007219 a N° 093-001-0007222. encontrándolo cerrado. figura que el notificador visitó el día 04 de enero de 2006 el domicilio fiscal del quejoso. sin embargo. lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. en el referido cargo no se hace mención alguna a si el documento a notificar fue dejado en sobre cerrado bajo la puer- ta del indicado domicilio como exige el mencionado artículo 104. disponer que la Adminis- tración dé por concluido dichos procedimientos de cobranza coacti- va y levante las medidas cautelares que hubiera trabado respecto de tales valores”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02759-1-2007 “Que de acuerdo con la documentación remitida por la Adminis- tración. sien- do además que en algunos casos la fecha en que se habría efectuado dicha diligencia se encuentra con enmendaduras e ilegible. Que en la constancia de notificación de la referida resolución de multa (foja 35). girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. 46 . motivo por el cual efectuó la notificación mediante Cedulón N° 0018498. habrían sido notificadas mediante Cedulón. se inició el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 083-002-0009860. mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº 083-006- 0058337 (foja 47). en septiembre de 2014. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat por lo que no se encuentra acreditado que la notificación se efectuó en la forma que establece el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario. desorientación o perjuicio. en consecuencia. atribuibles al comportamiento o proceder de los mencionados colaboradores. la intervención de todas las áreas involucradas en la misma debe ser coordinada y dirigida a brindar un servicio óptimo”. el mismo que forma parte de la presente obra como Anexo. al no existir deuda exigible coactivamente. Agrega el Protocolo. Que en ese sentido. así como los derechos de estos en un procedimiento de cobranza. 3. indicaciones acerca del comportamiento ético y aspectos técnicos que debe tener en cuenta el per- sonal de cobranza coactiva en la atención de los contribuyentes. En dicho sentido. inconvenientes. Asimismo. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA XX Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva de la Sunat Según lo señalado en el Protocolo de actuación para la atención en cobran- za coactiva de la Sunat. emitido por la Gerencia de Proyectos y Procesos Transversales - INDESCC. a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible”. 47 . el Personal de Cobranza Coactiva está obligado en toda circunstancia a evitar cualquier acción u omisión que conlleve a generar al contribuyente o ciuda- dano. de ser el caso”. el Protocolo ha establecido obligaciones. la Adminis- tración debe suspender en forma definitiva el procedimiento de co- branza coactiva seguido respecto al mencionado valor y levantar las medidas cautelares trabadas. que “la atención al contribuyente o ciudadano debe ser integral. sin que esto signifique dejar de ejercer la facultad coercitiva. “en cumplimiento de sus funciones. co- rresponde amparar la presente queja. incomodidad. 8. Que la Sunat le permita a través de su portal institucional o de su cen- tral de consultas telefónicas. oportuna. completa y confiable sobre los temas y procedimientos vinculados al procedimiento de co- branza coactiva de interés para el contribuyente o ciudadano. el contribuyente tiene derecho a: 1. 9. así como la identidad del ejecutor y auxiliar. 4. en un procedimiento de cobranza coactiva.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva XX Derechos de los contribuyentes en un procedimiento de cobranza coactiva Según el Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva de la Sunat. la ampliación de plazos otorgados para la presentación de documentación requerida. Solicitar con el debido sustento. 3. Ser informado de manera veraz. 7. A ser tratado con imparcialidad. 48 . 5. corroborar la identidad del personal de cobranza. Que una vez cancelada la deuda tributaria se levante con celeridad la medida de embargo y se le notifique la resolución coactiva que declara concluido el procedimiento de cobranza coactiva. 6. salvo caso que se trate de un procedimiento de contingencia. A que no se notifique por medios físicos las resoluciones coactivas que se deben de notificar a través de la vía electrónica. clara. Ser tratado con respeto y consideración. Que le informen por escrito el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. que tengan a cargo el mismo. Que el personal de cobranza se identifique con su documento de iden- tificación institucional o en su defecto con su documento nacional de identidad. 2. La posibilidad de ser asistido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de sus obligaciones. El derecho a rectificar sus declaraciones juradas. con excepción de aquella 49 . El procedimiento de cobranza coactiva se realiza preferentemente en días hábiles y en horario de oficina. g. efectuando los reclamos y/o apelaciones respectivas. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 10. El derecho que tiene a no estar de acuerdo con las determinaciones realizadas. producto de los procedimientos de cobranza coactiva realizados. razones de oposición a las observaciones planteadas entre otras que ten- gan conexión con los procedimientos de cobranza. h. La atención de la solicitud del contribuyente para reuniones en las ofici- nas de la Sunat. conforme a las dis- posiciones sobre la materia. El avance y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. La posibilidad de acceder a los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva en los que son parte. tenga en cuenta los dere- chos reconocidos por la Constitución o las leyes. salvo que medien razones que por la operatividad lo justifique. reimputación de pagos. 11. como la corrección de pagos. fraccionamiento y ser informado de las rebajas que le otorga el régimen de gradualidad. f. 12. b. Los demás procedimientos vinculados al pago de la deuda. como lo es en las acciones del embargo. Ser informado respecto a: a. Que el procedimiento de cobranza coactiva. e. d. Los plazos establecidos en el Código Tributario para el pago de la deuda. donde analicen a pedido del contribuyente temas como el procedimiento y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. c. el giro del negocio del contribuyente o la oportunidad para realizar las mismas. el ejecutor coactivo podrá disponer que se trabe las medidas cautelares previstas en el artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. i. asimismo. el procedimiento de cobranza coac- tiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva. que da inicio al procedimiento de co- branza coactiva. bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas. El número de la orden de pago o resolución objeto de la cobranza. XX La resolución que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva La resolución de ejecución coactiva. que considere necesarias. aun cuando se encuentren en poder de un tercero. XX Inicio del procedimiento de cobranza coactiva De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. No está obligado a proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria. siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. dentro de siete (7) días hábiles. deberá contener bajo sanción de nulidad: 1. Transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles. 2. en caso que estas ya se hubieran dictado. Las medidas cautelares surtirán efectos desde el momento de su recepción y señalarán cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario. 50 .Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva información de terceros que se encuentre comprendida en la reserva tributaria. El nombre del deudor tributario. adoptar otras medidas no contempladas en dicho ar- tículo. pudiendo. que contiene un man- dato de cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza. el numeral 12. Añade. XX Efectos de la nulidad de la resolución de ejecución coactiva Con relación a los efectos de la nulidad. la nulidad de la resolución de ejecución coactiva que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva acarrea la nulidad de todo el procedimiento en tanto los actos emitidos al interior del procedimiento de cobranza dependen de la resolución de ejecu- ción coactiva que lo inició.1 del artículo 13 de la mencionada Ley del Pro- cedimiento Administrativo General establece que la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento. conforme a las normas glosadas.2 del artículo 13 de la citada Ley que la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula. Por su parte el numeral 13.1 del artículo 12 de la Ley del Procedimiento Administrativo General . El tributo o multa y periodo a que corresponde. La cuantía del tributo o multa. La nulidad solo estará referida al acto que contiene la deuda objeto de cobranza. 4. En este contexto. tenemos que para que un procedimiento de cobranza coactiva sea iniciado correctamente la Resolución de Ejecución Coactiva debe señalar la información antes indicada y además debe ser notificado conforme a ley. En ese sentido. salvo disposición legal en contrario. el numeral 13. caso contrario se trataría de un procedimiento iniciado indebidamente. ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo. cuando estén vinculados a él. según corresponda. respecto de la cual se inició el Procedimiento de Cobranza Coactiva. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 3. 51 . así como de los inte- reses y el monto total de la deuda. salvo que sea su consecuencia.Ley N° 27444 señala que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto. aun cuando resulte de actos emitidos con poste- rioridad a la resolución coactiva que dispuso su acumulación al pro- cedimiento de cobranza iniciado con la referida resolución declarada nula.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Sobre el particular se ha pronunciado la Sunat. tratándose de casos en que se de- clara la nulidad de la resolución de ejecución coactiva. habida cuenta que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 13. carecerán también de efectos legales de conformidad con el numeral 13. los actos sucesivos dictados en el procedimiento de cobranza coactiva a que dio lugar dicha resolución. ya sea por haber incurrido esta en alguno de los supuestos a los que hace re- ferencia el artículo 109 o porque se ha incumplido con alguno de los requisitos del artículo 117 del TUO del Código Tributario. tratándose de situaciones en las que el ejecutor coac- tivo dispone acumular por conexión diversos procedimientos de co- branza coactiva. el ejecutor coactivo emite actos para asegurar el pago de la deuda tributaria. Ello. debe entenderse que la nu- lidad parcial de los actos posteriores a tal acumulación (esto es.1 del artículo 13 de la LPAG anteriormente citado. no pudiendo comprender la cobranza de aquellos otros valores iniciada conforme a ley y que. por no estar vinculada con aquella. señalando lo siguiente: Informe N° 135-2013-Sunat/4B0000 “Teniendo en cuenta lo expuesto. posteriormente. la nulidad solo alcanzará a la cobranza de los valores iniciada con la resolución de ejecución coactiva declarada nula. 52 . y es la causa por la que. conserva su validez y eficacia. en tanto se encuentren vinculados a aquel. de la parte vinculada a la resolución de ejecución coactiva declarada nula). Ello considerando que la resolución de ejecución coactiva declarada nula sirve de base a los demás actos sucesivos dentro del procedi- miento de cobranza coactiva que se inició con la resolución en men- ción. En ese sentido.2 del artículo 13 de la LPAG. no alcanza a la parte referida a la cobranza que resulta independiente de aquella declarada nula”. figura que la persona capaz encontrada en el domicilio fiscal recibió. de ser el caso. la queja presentada deviene en infundada en este extremo”. no se ha acreditado que la co- branza de la deuda contenida en la referida resolución de multa haya sido iniciada con arreglo a ley. entre la que podemos destacar las siguientes: Resolución del Tribunal Fiscal N° 06865-4-2012 “Que del cargo de notificación de la Resolución de Ejecución Coacti- va N° 063-008-0144077 que dio inicio al Procedimiento de Cobran- za de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 063-0102- 0048848. el Tri- bunal Fiscal ha emitido abundante jurisprudencia. levantar o reducir las medidas cautelares que hubieran trabado con relación a este. de otro lado. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat XX Notificación de la resolución de ejecución coactiva Sobre el acto de notificación de la resolución de ejecución coactiva. debiendo la Administración dejar sin efecto el citado procedimiento. la que habría sido notificada mediante acuse de recibo en el domicilio fiscal del quejoso el 2 de enero de 2010. por lo que dicha resolución de ejecución coactiva no ha sido notifi- cada de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. señalando que no exhibió su documento nacional de identidad y. y proceder a 53 . cir- cunstancia que resta fehaciencia al mencionado acto de notificación. se negó a suscribir el acuse de recibo y se negó a identificarse. en tal sentido. de foja 34. de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario por lo que al encontrarse arreglado de ley el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. Resolución del Tribunal Fiscal N° 10882-1-2013 “Que a foja 23 obra la constancia de notificación de la anotada reso- lución de ejecución coactiva. por lo que procede declarar fundada la queja presentada. habiéndose dejado constancia de los datos de identificación y la firma de la persona con quien se realizó la diligencia. se observa que fue notificada mediante acuse de recibo en el domicilio fiscal de la quejosa el 3 de marzo de 2009 dejándose constancia de los datos de identificación y firma de quien recibió tal documento. de corresponder. 4. no pudiendo hacerlo. únicamente el ejecutor coactivo puede suspender o concluir el pro- cedimiento de cobranza coactiva en trámite. CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCE- DIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 119 del Código Tributario. 19 y 24 de setiembre de 2008. la referida resolución de ejecución coactiva no ha sido notificada conforme con el citado artículo 104 del Código Tri- butario y por ende no se ha iniciado debidamente el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 093-006- 0097364. de acuer- do con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08879-4-2009”. ninguna autoridad ni órgano administrativo. y en el recuadro correspondiente a “Detalle de la Visita” se señala que se realizó una sola visita sin indicarse la fecha de esta.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva la devolución de los importes que se hubieran imputado como con- secuencia de tales medidas cautelares. XX Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva El ejecutor suspenderá temporalmente el procedimiento cuando se presente alguna de las causales detalladas en el literal a) del artículo 119 del Código Tributario. por lo que corresponde amparar la presente queja y que la Administración suspenda de forma definitiva dicho procedimiento y levante las medidas cautelares que se hubieran trabado al interior de este”. en conse- cuencia. político ni judicial. Resolución del Tribunal Fiscal N° 12727-4-2008 “Que obra a foja 46 la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 093-006-0097364 en la que si bien se con- signa el nombre y la firma de la persona que habría recibido el docu- mento. Que en tal sentido. las cuales pasamos a indicar a continuación: 54 . se precisan tres fechas 18. por lo que ello le resta fehaciencia a la diligencia. ordenándose la suspensión de los mismos hasta la existencia de un fallo definitivo. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. (…) Que respecto al procedimiento de cobranza tramitado con el Expe- diente Nº 0230060103885. 023-002-0027693. por lo que procede emitir pronunciamiento con la documentación que obra en autos. 024-002-0018388 a 024-002-0018392. 55 . según lo señalado en el Informe Nº 746-2009-SUNAT/2I0203. 024-002- 0028936.A. vinculadas a los periodos de enero a junio de 2004. mediante la cual se resuelve tra- bar medida cautelar de no innovar respecto a los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por la Sunat de las deudas del periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2000 y el 2 de agosto de 2006 contra la Empresa Radiodifusora 1160 S. el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta’. en el que se señaló que: ‘vencido el plazo otorgado. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 1. cabe señalar que pese a encontrarse vencido el plazo concedido en el Proveído Nº 2767-3-2009 de 9 de diciembre de 2009. expedida por el Tercer Juzgado Cons- titucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente Nº 15027-2009-80-1801-JR-CI-03. 023-002-0027694. 023-002-0028935. Resolución del Tribunal Fiscal N° 13989-3-2009 “Que la quejosa presenta la copia legalizada de la Resolución Nº 01 de 20 de julio de 2009. referido a las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa Nºs 023-002-0027340 a 023-002-0027343. 024-002-0018394 y 024-002-0018395.. la Admi- nistración no ha dado respuesta a lo solicitado por esta instancia. de conformidad con el criterio establecido por el Acuerdo de Sala Plena que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-15 de 10 de mayo de 2005. sin excepción. La suspensión operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que esta lo disponga. y disponer que el Ejecutor Coactivo suspenda el procedimiento de cobranza coactiva. inclusive los administrativos sin distin- ción alguna. los bienes que sean de propiedad o que estén en posesión de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado y que hayan sido o sean declaradas en liquidación y com- prendidas en el proceso de promoción de la inversión privada. en este extremo. señaladas en el artículo 118 del Código Tributario. hasta la existencia de un fallo definitivo”. dado que al procedimiento antes señalado le re- sulta aplicable lo establecido por la mencionada Resolución Nº 01 de 20 de julio de 2009. 2. en los casos en que la Comisión de Promoción de la Inversión Privada . Que el Decreto Supremo N° 08-95-PCM extendió el ámbito de apli- cación del artículo 1 del decreto ley antes mencionado a todo tipo de medidas y procedimientos. en aplicación de lo previsto por citado numeral 1 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. Que asimismo. en dicho extremo.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Que en ese sentido. bajo la modalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 674. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12183-1-2009 “Que el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25604 establece que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar.Copri (ahora Agencia de Promoción de la Inversión Privada .Proinversión) así lo acuerde expresamente. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. y se ordenó bajo responsabilidad la inmediata suspensión de los proce- dimientos de cobranza coactiva que se encontraran en trámite y el levantamiento de cualquier medida cautelar trabada. el Decreto Supremo Nº 008-97-PCM precisó que la citada inembargabilidad comprende las medidas cautelares y otras medidas. procede de- clarar fundada la presente queja. 56 . Que de autos se observa que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 061-006-0011062 (foja 69) del 19 de setiembre de 2006 se inició la cobranza coactiva de las Resoluciones de Determinación Nºs 062-03-0000396 a 062-03-0000399 y 062-03-0000400. adjuntando la documentación solicitada. se dispuso dejar sin efecto la inclusión dentro de los alcances del Decreto Ley N° 25604. Que asimismo mediante Acuerdo de la Sesión Nº 156 del Consejo Directivo de Proinversión. 57 . de modo que sus bienes no son susceptibles de embargos ni de cualquier otra medida cautelar. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Que mediante Acuerdo Nº 284-94 de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (Copri) del 5 de setiembre de 1994. la Administración dio respuesta al mencionado proveí- do. ingresa- do en la Mesa de Partes de este Tribunal el 13 de noviembre de 2009. modificado por Decreto Legislativo N° 981. cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. así como el Informe Nº 121-2009-SUNAT/2K0302. (…) Que mediante el Oficio Nº 436-2009-SUNAT/2K0400. Que mediante el Acuerdo Proinversión Nº 261-01-2008. el ejecutor coactivo debe suspender temporalmente el proce- dimiento de cobranza coactiva. a las empresas del Estado correspondientes al subsector eléctrico comprendidas dentro del proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674. aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2008. disponiendo que esta entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2010. publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2006. se determi- nó la inclusión de la quejosa dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604. Que según lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) del artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. se mo- dificó la entrada en vigencia del Acuerdo de la Sesión Nº 156 del Consejo Directivo de Proinversión. mediante la cual se requiere a la quejosa el pago de la deuda tributaria conte- nida en las Resoluciones de Determinación Nºs 062-03-0000396 a 062-03-0000399 y 062-03-0000400. Que cabe precisar que si bien conforme lo señala la Administración en el Informe Nº 121-2009-SUNAT/2K0302. 3. y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser impro- cedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. pues hace referencia a la suspen- sión temporal del cobro en razón a lo dispuesto mediante una ley o norma con rango de ley de manera general”. la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles. el mencionado artículo 119 no ha previsto la suspensión del procedimiento de cobranza en razón a la regulación prevista por la Ley Nº 25604. además de los requisitos establecidos en el Código Tributario. Sobre el particular. así como levante las medidas cautelares trabadas de ser el caso. que el reclamante acre- dite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. el Tribunal Fiscal a través de la Resolución N° 15607- 5-2010 ha establecido como criterio de observancia obligatoria lo siguiente: 58 . La suspensión deberá mantenerse hasta que la deu- da sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Tributario. En este caso. procede que la Administra- ción suspenda temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante Expediente N° 0610060011062. Excepcionalmente. tratándose de órdenes de pago. Que en virtud de las normas expuestas. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere. dicho artículo contiene un supuesto más amplio. bajo responsabilidad del órgano competente. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Que a foja 73 obra la Resolución Coactiva Nº 0610070025508 del 15 de octubre de 2009 (Expediente Nº 0610060011062). el citado recurso fue interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles. las siguientes resoluciones: Resolución del Tribunal Fiscal N° 09971-4-2013 “Que no obstante. la quejosa presentó recurso de reclamación contra la citada orden de pago. no habiéndose emitido resolución que declare inadmisible la reclamación interpuesta por la quejosa. consignándose los datos y firma de la persona quien recibió el documento. Asimis- mo. al haber presentado la quejosa recurso de recla- mación contra la citada orden de pago dentro del plazo de ley. conforme con el artículo 104 del Código Tributario. se aprecia que esta fue notificada mediante acuse de recibo el 24 de mayo de 2013. por lo que en dicha fecha se produjo su notificación tácita. por lo que tal diligencia se efectuó conforme con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Resolución del Tribunal Fiscal N° 15607-5-2010 “Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedi- miento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho proce- dimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo”. Que de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-1828804. Que sin embargo. materia de cobranza coactiva. por lo que tal procedimiento de cobranza coactiva fue iniciado de acuerdo a ley. por lo que la Orden de Pago N° 023-001-5097659 contiene deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del Código Tributario. con fecha 13 de mayo de 2013. y estando a que la Administración reconoce que se encuentra en trá- mite la reclamación formulada contra dicha orden de pago. Adicionalmente. entre otras. por lo que de 59 . el Tribunal Fiscal ha emitido abundante jurispru- dencia sobre esta causal de suspensión. tratándose de órdenes de pago. con excepción del ejecutor coac- tivo. no procede que en la vía de la queja se evalúe la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente. Que conforme con los criterios adoptados mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2010-17 de 2 de diciembre de 2010.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva acuerdo al criterio contenido en la Resolución Nº 15607-5-2010 de observancia obligatoria. sustituido por Decreto Legislativo Nº 981. de foja 29. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00536-2-2011 “Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2010 y que constituye juris- prudencia de observancia obligatoria. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08123-4-2009 “Que de la revisión de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023- 006-0611571. político. recogido en la Reso- lución del Tribunal Fiscal Nº 15607-5-2010. excepcionalmente. y dispo- ner la suspensión de dicho procedimiento de cobranza coactiva”. ninguna autoridad ni órgano administrativo. quien deberá suspender temporalmente dicho procedimien- to. procede declarar fundada la queja. se observa que la Administración inició un procedimiento de cobranza coactiva respecto de la deuda contenida 60 . y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza po- dría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. al amparo del numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. y procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedi- miento de cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho proce- dimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo”. ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat en la Orden de Pago Nº 023-001-1924158 girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006. sobre impuesto a la renta del ejercicio 2006. toda vez que mediante la Resolución Nº 08114-4- 2009 se dispuso revocar la inadmisibilidad declarada respecto de la Orden de Pago Nº 023-001-1924158. En los casos en los que se hubiera trabado una medida cautelar y se dispon- ga la suspensión temporal. al de las costas y gastos. cuyo procedimiento de cobranza coactiva es materia de la presente queja. cuyo valor sea igual o ma- yor al monto de la deuda reclamada y. Que por tanto. seguido con Expediente Coactivo Nº 023-006-0611571”. al establecerse que existen circunstancias que eviden- cian que la cobranza podría ser improcedente y haberse interpuesto el recurso de reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificado tal valor. de foja 30. El deudor que solicite la sustitución de la medida cautelar por una garantía suficiente deberá considerar las condiciones que el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva establece para las garantías en su artículo 41. mediante Resolución Nº 08114-4-2009 de 18 de agosto de 2009. se sustituirá la medida cuando. al establecerse que existen circunstancias que evidencian que la cobranza podría ser improcedente y haberse interpuesto el recurso de reclamación den- tro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificado tal valor. Que al respecto. se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el ejecutor coactivo. que declaró inadmisible la reclamación contra la referida Orden de Pago Nº 023-001-1924158. a criterio de la Administración Tributaria. cuando corresponda. 61 . de conformidad con el numeral 3 del artículo 119 del Código Tributario procede que el ejecutor coactivo suspen- da el procedimiento de cobranza coactiva. este Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por la quejosa contra la Resolución de In- tendencia Nº 0260140029735/SUNAT de 26 de marzo de 2008. Que en la citada resolución se dispuso revocar la Resolución de In- tendencia Nº 0260140029735/SUNAT que declaró inadmisible el re- clamo contra la Orden de Pago Nº 023-001-1924158. la resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza. se aprecia de foja 119 que la deuda materia de cobraza es la conteni- da en las Resoluciones de Determinación N°s 124-003-0000326 a 62 . Resolución del Tribunal Fiscal N° 00488-4-2009 “Que de fojas 118 y 119. la Administración inició a la quejosa procedimientos de cobranza coactiva seguidos mediante Expedientes N°s 123-006-0031751 y 123-006-0049333. dar por concluido el procedi- miento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 119 del Código Tributario. o la resolución que declara la pér- dida de fraccionamiento.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva No será necesario que el ejecutor emita una resolución coactiva que suspen- da el procedimiento cuando: 1. Dentro de un proceso constitucional de amparo se notifique a la Sunat una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. Dentro de un procedimiento contencioso administrativo se notifique a la Sunat una resolución que concede una solicitud de medida cautelar y ordene suspender el procedimiento. siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. Que en relación al Expediente Coactivo N° 123-006-0031751. asimismo se observa de foja 133 que mediante la Resolución Coactiva N° 1230070028419 se dispuso la acumulación de los citados expedientes en el Expediente N° 1230060031751 y acumulados. los cuales pasamos a indicar a continuación: 1. XX Conclusión del procedimiento de cobranza coactiva El ejecutor deberá levantar los embargos. se aprecia que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N°s 123-006-0031751 y 123-006-0049333. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación. 2. Compensación c. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 124-003-0000331 y la Resolución de Multa N° 124-002-0002384 de fojas 75 a 88 y 102. procede que el ejecutor coactivo dé por concluido el referido procedimiento coactivo seguido con Expediente N° 123-006-0031751. por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el referido numeral 1 del inciso b) del artículo 119 del mismo código. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobran- za dudosa o de recuperación onerosa f. el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia N° 126-014-0000757/SUNAT de fojas 51 a 54. Que contra los citados valores la quejosa interpuso recurso de recla- mación. Otros que se establezcan por leyes especiales 63 . Pago b. la deuda contenida en las Resoluciones de Determina- ción N° 124-003-0000326 a 124-003-0000331 y en la Resolución de Multa N° 124-002-0002384 no resulta exigible coactivamente en los términos previstos por el citado inciso c) del artículo 115 del Có- digo Tributario. Condonación d. el que según el Sistema Informático de este Tribunal . La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los siguientes medios: a. contra la cual a su vez interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal. y levante los embargos que hubiera trabado respecto de tales deudas”. Que al haberse interpuesto el citado recurso de apelación dentro del plazo de ley. Consolidación e.Sitfis se en- cuentra pendiente de resolución en esta instancia bajo el Expediente N° 11052-2006. 2. por lo que en aplicación del numeral 2 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. en la Resolución de Multa N° 023-002-0095428. tal como lo acreditaría con la copia simple de Boletas de Pago Form.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 02770-Q-2013 “Que sobre el particular.00. 1662 por los importes de S/.00. en ese sentido. Resolución del Tribunal Fiscal N° 19257-3-2012 “Que ahora bien. entre otros. debiendo la Administra- ción disponer la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva referido a dicho valor”. la Administración inició a la quejosa un procedimiento de co- branza coactiva por la deuda contenida. de acuerdo a la información remitida por la Administración y conforme con lo verificado en autos (fojas 264 a 268).241. S/. 3. Que respecto a la Resolución de Multa N° 023-002-0095428. notificada el 9 de mayo de 2012. la deuda contenida en dicho valor fue cancelada por la quejosa el 9 de diciembre de 2013 mediante pago con boleta general . se encuentran totalmente canceladas. 024-02-0051334 y 023-002-0095428. se declaró extinguida la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 021-001-0275074 a 021-001-0275080. solicita se declare la conclusión del procedimiento de co- branza coactiva tramitado respecto a las mismas.00 y S/. por ser de recuperación onerosa (folios 71 a 80).00. encontrándose extinguida dicha deu- da a la fecha. posteriormente la Adminis- tración emitió la Resolución de Intendencia N° 0250210000105/ SUNAT notificada el 15 de octubre de 2012. 1. Que de autos se advierte que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1290214 de 21 de junio de 2012 (fojas 229 y 230).Formulario 1662 N° 223808803 por el importe de S/. 3. corresponde declarar fundada la queja en este extremo. no obstante.156. conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario.241. 1. la quejosa alega que la deuda contenida en las Resoluciones de Multa N°s 023-02-0113787. en la cual alegando la 64 .108. se aprecia que mediante la Resolución de Intenden- cia Nº 025-014-0015255/SUNAT. Que de lo señalado se advierte que el ejecutor coactivo encarga- do del procedimiento seguido originalmente con el Expediente N° 02140060110716 debió dar por concluido el procedimiento en el extremo de las Órdenes de Pago N°s 021-001-0275074 a 021-001- 0275080. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat existencia de un error material de redacción y de cálculo. por lo que correspon- de declarar fundada la queja y disponer que la Administración dé por concluido el procedimiento coactivo seguido con el Expediente N° 02140060110716. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02770-Q-2013 “Que asimismo. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 3. se verifica la existencia de actuaciones que in- fringen lo establecido en el Código Tributario. teniendo en consideración los criterios ver- tidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009”. en el extremo de las Órdenes de Pago N°s 021- 001-0275074 a 021-001-0275080. contrariamente a ello prosiguió con la cobranza lo que queda evidenciado con la ejecución del embargo en forma de retención ordenado por la Resolución Coactiva N° 021- 007-0101367 de 27 de setiembre de 2012. conforme a lo establecido en la Resolución de Intendencia N° 025-014-0015255/SUNAT notificada el 9 de mayo de 2012 y en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. suprimiendo la declaración de extinción de deudas por ser recupe- ración onerosa y disponiendo que se continúe con la cobranza de las Órdenes de Pago N°s 021-001-0275074 a 021-001-0275080. sin embargo. y ampa- rándose en el numeral 2 de artículo 108 del Código Tributario. Que en tal sentido. 023-001-0532101 65 . levante las medidas cautelares que estuvieran vigentes y proceda a la devolución de los importes indebidamente embargados e imputados a las deudas contenidas en dichas órdenes de pago. entre otras (folios 81 a 87). mo- dificó la Resolución de Intendencia N° 025-014-0015255/SUNAT. con relación a la deuda comprendida en las Órdenes de Pago N°s 023-001-0532091 a 023-001-0532098. 023-001-0532121 a 023-001-0532128. 023-001-0532101 a 023-001- 0532108. 023-001-1169539. 023- 001-0053212 a 023-001-0053219. toda vez que se verificó que a la fecha de presentación de la referida solicitud la deuda contenida en los referidos valores se encontraba prescrita. 023-001-0532112 a 023-001-0532119. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. es preciso señalar que este Tri- bunal. revocó la Resolución de Intendencia N° 026-014- 0083888/SUNAT de 17 de mayo de 2013. entre otras. desa- cumularlo del Expediente Coactivo Acumulador N° 02306378679 y Acumulados. 66 . Que en ese sentido. antes de su fallecimiento. 4. 023-001-0532091 a 023-001-0532098. en el extremo referido a la prescripción de la acción de la Administración para cobrar la deuda contenida. 023-001-1169538. 023- 001-0532121 a 023-001-0532128. ya que los valores fueron girados a nombre de Car- los Alberto Gómez Rivas. debiendo la Administración concluir el procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto a la deuda contenida en los aludidos valores. 023-001-0532121 a 023-001- 0532128. procede declarar fundada la queja presentada. a la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 023-02-0118612 y las órdenes de Pago N°s 023-01-0080412. de su revisión se advierte que la cobranza se sigue contra persona dis- tinta al obligado. 023-01-0075864.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva a 023-001-0532108. Resolución del Tribunal Fiscal N° 05437-11-2011 “Que en relación con los procedimientos coactivos iniciados con las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nºs 0830606838 y 0830608243. 023-001-0532101 a 023-001-0532108. levantar las medidas cautelares que se hubieran traba- do al respecto”. en tal sentido. en las Órdenes de Pago N°s 023-001-0532091 a 023-001-0532098. estando a que con fecha posterior al inicio del procedimiento de cobranza coactiva seguido mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-12902144 respecto. 023-001-0532112 a 023-001-0532119. entre otros. se con- figuró lo dispuesto en el 3 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. mediante Resolución N° 15939-8-20133 de 18 de octubre de 2013 (fojas 4 a 12). ). 5. Exista resolución concediendo aplazamiento o fraccionamiento de pago. por lo que a la fecha de emisión de las Órdenes de Pago. debiendo la Administración dar por concluidos los procedimientos coactivos antes mencionados y levantar las medidas cautelares en lo que a la deuda contenida en ellos se refiere”... Resoluciones de Determinación. Resolución del Tribunal Fiscal N° 05152-4-2010 “Que asimismo.. así como las resoluciones que dan inicio cada uno de los procedimientos de ejecución coactiva. Que en tal sentido. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat corresponde declarar fundada la queja en este extremo. así como de las Resoluciones de Ejecución Coactiva. emitida dentro del Expediente Nº 1730060011549.00 sobre el inmueble 67 . por lo que la Administración debe- rá concluir definitivamente los citados procedimientos.. Resolución del Tribunal Fiscal N° 03860-1-2011 “Que según se aprecia de las copias autenticadas de los valores exigidos dentro de cada uno de los procedimientos que forman parte del Expediente Nº 289-2003-1FN (ACUM). 13. este no resultaba ser el deudor tributario sino la sucesión. los procedimientos acumulados recaídos en el Expediente Nº 289-2003-1FN (ACUM) a través de los cuales se exi- ge coactivamente el pago de tales valores. se aprecia que estos fueron emitidos a nombre de (. a foja 73 se aprecia que mediante Resolución Coac- tiva Nº 1730070029893 de fecha 6 de setiembre de 2007. se ordenó trabar embar- go en forma de inscripción hasta por S/.) falleció el 21 de setiembre de 1998.990. se siguen contra persona distinta a la obligada al pago. Que como ya se señaló (. dejando sin efecto todos los valores y las resoluciones que forman parte del ex- pediente Nº 289-2003-1FN (ACUM) y ordenar el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran tramitado al interior del referido expediente”. el embargo debió ser levantado en su oportunidad. Que no obstante. debiendo la Administración dar por 68 . Que en consecuencia. de foja 165. las Resoluciones de Determinación Nºs 174-003-0000212 a 174-003- 0000223 y la Resolución de Multa Nº 174-002-0001577 han sido materia de acogimiento al fraccionamiento previsto por el artículo 36 del Código Tributario. seguido con Expediente Nº 1730060011549. y orde- nara el archivo de los actuados. lo que no ha ocurrido. y que los referidos valores se encuentran extinguidos. el cual. acumulado al Expediente Nº 1730060011549 mediante Resolución Coactiva Nº 173-007-0036541 de 4 de junio de 2008. debiendo precisarse que aun cuando la quejosa cuente con deuda exigible en el Expediente Coactivo Nº 173-006-0040777. siendo ade- más que acorde a lo indicado por la Administración en el Informe Nº 291-2010-SUNAT/2I1003 (foja 107) dicho embargo se mantiene activo.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva de la quejosa inscrito en la Partida Electrónica Nº 2003807. y levantara los embargos trabados dentro del mismo. en donde se observa que mediante Resolución Nº 1730170009243 de fecha 5 de diciembre de 2007 se aprobó el citado fraccionamien- to. conforme con lo señalado en el citado nume- ral 5 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. se mantiene activo hasta la fecha en tanto cautela la deuda que mantiene en la actualidad el quejoso. de acuerdo a lo señalado por la Administración en el Informe Nº 291-2010-SUNAT/2I1003 (foja 107). que obran en autos de fojas 139 a 164. lo que se corrobora con las fichas de valor de los mencionados valores. de foja 79. Que en tal sentido. en especial el contenido en la Resolución Coactiva Nº 1730070029893. corres- pondía que la Administración diera por concluido el procedimien- to de cobranza coactiva de las Resoluciones de Determinación Nºs 174-003-0000212 a 174-003-0000223 y la Resolución de Multa Nº 174-002-0001577. corresponde declarar fundada la queja en el extremo del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Ex- pediente Nº 1730060011549. de acuerdo con lo informado por la Administra- ción en el Oficio N° 0039-2010-2I1004/SUNAT. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat concluido el mismo. debiendo dar por concluido el procedimiento coactivo tramitado con el Expediente Acumulador N° 023-006-1536747 en relación a 69 . entre otras deudas. contenidas en las Resoluciones de Determinación N°s 024-003-0160994 a 024-003-0160997. por lo que procede declarar fundada la queja en dicho extremo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 10013-5-2013 “Que en cuanto a la deuda constituida por el Impuesto General a las Ventas de marzo a junio de 2012. esta inició la cobranza de los indicados valores mediante la Resolu- ción de Ejecución Coactiva N° 023-006-1668635. en atención al anotado fraccionamiento. levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados”. pese que la deuda ya se había aprobado un fraccionamiento. al amparo del artículo 36 del Código Tributario (fojas 120 a 124). la Admi- nistración informa que fueron materia de fraccionamiento aprobado mediante Resolución de Intendencia N° 0230170645902. habiéndose incluso efec- tuado imputaciones de pagos a parte de ellas producto del embargo trabado a la quejosa. cuando aun no se habían emitidos dichos valores. Que en tal sentido. Que al respecto. sin embargo. aprobó la solicitud de fraccionamiento de la deuda de la recurrente. me- diante la Resolución de Intendencia N° 0230170645902 de 24 de octubre de 2012. no se encuentra acreditado de autos que la Administración haya dado por concluido el procedimiento de cobranza coactiva respecto de las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación N°s 024- 003-0160994 a 024-003-0160997. contenidas en las indicadas resoluciones de determinación. de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributa- rio. conforme se apre- cia del referido cuadro y lo indicado por la propia Administración. por los cuales también se habría iniciado su cobranza mediante la citada Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1668635. correspondiente al Impuesto General a las Ventas de marzo a junio de 2012. se advierte de autos que la Administración. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02347-Q-2013 “Que de otro lado. 6. 011- 001-0088153 y 011-001-0088154. se revo- có la Resolución de Intendencia Nº 0150140009047 de 30 de abril de 2010. 011-001-0088153 y 011-001-0088154. revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. corresponde declarar fundada la queja presenta- da. agosto de 2008 y pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. debe indicarse que mediante la Resolución del Tri- bunal Fiscal Nº 12407-9-2010 de 12 de octubre de 2010. y proceda con la devolución de los montos imputados indebidamente”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 12657-11-2010 “Que de la documentación que obra en autos. en el extremo de las citadas órdenes de pago”. respecto de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago Nºs 011-001-0088149. 011-001- 0088150. Que al respecto. que declaró infundado el recurso de reclamación formu- lado contra las Órdenes de Pago Nºs 011-001-0088149. Las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas. debiendo la Administración dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Nº 0110060040587. al haberse configurado el su- puesto previsto en el numeral 6 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. declarándose la nulidad de los referidos valores. se inició un procedimiento de cobranza coactiva seguido con expe- diente del mismo número. mediante Resolución N° 14233-8-2013 este Tribu- nal revocó la Resolución de Intendencia N° 0260140084145/SUNAT 70 . Que en consideración a lo expuesto.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva los indicados valores y levantar las medidas cautelares que se hubie- ran trabado. giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de setiembre y octubre de 2005. se aprecia que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-006-0040587 (foja 29). 011-001-0088150. de con- formidad con las leyes de la materia. 7. En este supuesto. el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento. Que en tal sentido. de conformi- dad con lo establecido en el artículo 88 del aludido código. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08203-7-3009 “Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. pues si bien fue emitido sobre la base del numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario. previa desacumulación del Ex- pediente Acumulador N° 0230061516964 y adecue las medidas cau- telares trabadas”. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. dispone que el ejecutor coactivo dé por concluido el procedimiento de cobranza coactiva respecto del referido valor. el certificado de incobrabilidad de la deuda. En este caso la conclusión del procedimiento operará una vez emitido. por lo que en aplicación del principio de economía procesal dejó sin efecto la mencionada Orden Pago N° 023-001-4818999. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. al haberse configurado el supuesto previsto en el numeral 6 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 0230014818999 al establecerse que existían circunstan- cias que evidenciaban la improcedencia de la cobranza. 8. se verificó que la quejosa había presentado una declara- ción jurada rectificatoria la cual había surtido efecto. la conclusión operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad en que esta lo disponga. levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados. (…) 71 . modificado por el Decreto Le- gislativo N° 981. corresponde declarar fundada la queja presentada. entre otros. así como de la revisión del sistema de entrada y salida de expedientes de este Tribunal. notificada el 17 de mayo de 2006. por lo que estando a lo previsto en la norma antes citada y al criterio expuesto precedentemente. este Tribunal ha dejado establecido el criterio que no procede la suspensión del procedimiento coactivo durante la tra- mitación de un recurso de apelación formulado dentro de un proce- dimiento no contencioso. que prevé la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Que según se aprecia del reporte ‘Consulta de Valores’ del 6 de agos- to de 2009 adjuntada por el quejoso a foja 4. encontrán- dose pendiente de resolución la validez del acogimiento al Resit de la deuda puesta a cobro. Que al respecto. debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva seguido al quejoso mediante la citada resolución de ejecución coactiva (Expediente Coactivo N° 023-006-0338589). que si bien fue declarado no válido por la Resolución de Intendencia N° 0230170111234 de 21 de marzo de 2005. una vez presentada la so- licitud de acogimiento al Resit sobre la deuda objeto de cobro y hasta que se determine la validez de dicho acogimiento. a la fecha aún se encuentra pendiente de resolución la validez del acogi- miento al Resit de la deuda puesta a cobro. Que por lo expuesto. el que no puede entenderse establecido mientras exista una apelación en trámite res- pecto de la resolución que la deniega. en el caso de autos existe una disposición especial prevista en el numeral 11. y por ende su inicio. que se encuentra en trámite. este Tribunal mediante la Resolución N° 00522-5- 2007 del 23 de enero de 2007 señaló que la deuda materia de co- branza coactiva fue objeto de una solicitud de acogimiento al Resit. la Administración iniciara su cobranza me- diante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-0338589.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Que si bien en el Acuerdo de Sala Plena N° 2004-15 de 23 de se- tiembre de 2004. 72 .2 del artículo 11 del Decreto Su- premo N° 064-2002-EF. el recurrente formuló el 21 de abril de 2005 apelación contra esta última. no procedía que. corresponde declarar fundada la queja formula- da. cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación venci- dos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat así como levantar la medida cautelar de embargo en forma de inter- vención trabada en su contra”. obra a foja 175 el acuse de recibo de la Resolu- ción de Ejecución Coactiva N° 071-006-0016248. Que la Administración. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08128-3-2008 “Que el numeral 9 del inciso b) del artículo 119 del Código Tribu- tario. cumpliendo con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137 o 146 del Código Tributario. el 18 de marzo de 2008 inició nuevamente la cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 072-003-000212 y la Resolución de Multa N° 072-002-0002437. señala que dado que la Resolución Nº 01770-1-2008 no limitó a la Administración para realizar las ac- ciones necesarias para asegurar la cobranza de la deuda. sustituido por el Decreto Legislativo N° 981. y dado que se comprobó que la quejosa formuló apelación en forma extemporánea contra dicha resolución. dispone que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento. cumpliendo con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137 o 146. Que agrega dicho informe que la quejosa ha cumplido con presentar la carta fianza respectiva. Que al respecto. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apela- ción vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos re- cursos. por lo que el 19 de junio de 2008 procedió a levantar las medidas de embargo trabadas. más aún si según ella la deuda tenía el carácter de exigible coactivamente al haber operado la notificación tácita de la Resolución de Intendencia N° 0750140000591/SUNAT. en el Informe Técnico Electrónico Nº 00102-2008-SUNAT/2L0302. levan- tar los embargos y ordenar el archivo de los actuados. 9. mediante la cual se inició la cobranza coactiva de la Resolución de Determinación 73 . Que sin embargo. debiendo la Administración dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva y ordenar el archivo de los actuados”. inscripción de vehículos y retención bancaria).Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva N° 072-003-000212 y la Resolución de Multa N° 072-002-0002437. la quejosa cumplió con presentar la carta fianza con motivo de la apelación interpuesta extemporáneamente. Que no obstante. la Administración levantó las medidas cautelares trabadas (en forma de depósito. por lo que dicha diligen- cia se efectuó conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. Que según lo señalado por la Administración en el Informe 606-2011-SUNAT/2I0203 (folios 60 a 62). la quejosa el 18 de agosto 74 . notifica- das a la quejosa mediante acuse de recibo. por lo que procede declarar fundada la que- ja en este extremo. Que a fojas 203 a 205 se observa que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nºs 0710070017153 a 0710070017155. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08651-2-2011 “Que mediante Resolución Coactiva Nº 0210070075245 (folio 28) de 11 de febrero de 2011 se levantó la referida medida de embargo y con Resolución Coactiva Nº 0210070075700 de 1 de marzo de 2011 (folio 30). de cuya revisión se tiene que fue notificada el 18 de marzo de 2008. lo que se corrobora con el Memo- rando Nº 184-2008/SUNAT-2L0400 del 18 de junio de 2008 obra a foja 169 del Expediente Nº 7629-2008. la Administración no ha acreditado haber dispues- to la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva en aplica- ción de lo dispuesto por el numeral 9 del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. la Administración comunicó a la quejosa la imputación del monto retenido a los valores materia de cobranza. siendo recibida por una persona quien se identificó con su nombre y su número de documento de identidad y firmó en señal de conformidad. según señala la propia Administración. en el domicilio fiscal de la quejosa. encontrándose a la fecha pendiente de resolución. Que de la consulta en el sistema informático de este Tribunal Sitfis se observa que el 28 de octubre de 2009 ingresó la apelación interpues- ta respecto de la Orden de Pago N° 0210010140132. emitida por BBVA Banco Continental en favor de la Administración. con vencimiento el 18 de agosto de 2011. la deu- da contenida en la Orden de Pago N° 0210010140132 se encontraba apelada ante el Tribunal Fiscal. a efectos de garantizar la deuda contenida en la Orden de Pago N° 0210010140132 vinculada al Expediente de Apelación N° 0250350006283. recurso que si bien fue interpuesto en forma extemporánea. habiendo cumplido con acompañar la carta fianza respec- tiva a efectos que se admita a trámite su apelación al haberse formu- lado fuera de plazo. 75 . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat de 2009 interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0250140010199. Adicionalmente. de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se observa que a la fecha en que se emitió la Resolución Coactiva Nº 0210070075187 de 8 de febrero de 2011. el ejecutor coactivo suspenderá o con- cluirá el procedimiento de cobranza coactiva. Que obra a folio 47 la Carta Fianza N° 0011-0380-9800116184-37. se encontraba debidamente garantizado me- diante carta fianza. con Expediente N° 013427-2009.009. debiendo la Administración dar por concluida la cobranza coactiva de este valor”. interpuesta por la quejosa. no correspondía trabar la medida cautelar antes referida respecto a la deuda contenida en el citado va- lor.00 (folio 25). en tal sentido. 33. cabe precisar que tratándose de deudores tributarios su- jetos a un procedimiento concursal. que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra la Orden de Pago N° 021-001- 0140132. que trabó embargo en forma de retención de proveedores hasta por la suma de S/. por lo que corresponde declarar fundada la queja en tal extremo. esto es. siendo dicho monto entregado el 29 de octubre de 2011 mediante cheque. la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi declaró la conclusión del procedimiento concursal ordinario seguido a la quejosa. sin tener en cuenta que esta resolución fue dejada sin efecto por la Re- solución N° 3737-2011/CCO-INDECOPI de 16 de mayo de 2011.669. dicha entidad bancaria procedió el 2 de setiembre de 2011 a cargar en la cuenta co- rriente de la quejosa el importe de S/.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 03144-4-2012 “Que a pesar de lo expuesto. de foja 22. conforme se observa de la Carta BSSC 2011/86707 de 8 de noviembre de 2011.00. signado con el Expediente N° 000-T10003-2011-1918. solicitando la Admi- nistración la entrega del mismo vía Resolución N° 0230070963103. debiendo la Administración proceder a suspender el procedi- miento de cobranza coactiva seguido a la quejosa con el Expediente Coactivo N° 0210060041814-ACUM. y levantar toda medida caute- lar que afecte el patrimonio de la quejosa. por lo que consideró que la deuda tributaria devenía en exigible coactivamente. hecho que incluso la quejosa le puso en conocimiento mediante el escrito presentado el 19 agosto 2011. corresponde declarar fundada la queja presen- tada. de foja 39. 76 . conforme a los términos expuestos en el inciso c) del artículo 119 del Código Tributario y en el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal”. emitida por Mibanco Grupo ACP. Que en tal sentido. se advierte que el proceder de la Administración se sustentó en que de acuerdo con la Resolución N° 2124-2011/CCO- Indecopi de 14 de marzo de 2011. como consecuencia de la medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria trabada por la Administra- ción en el Expediente Coactivo N° 0210060041814. que declaró no ha lugar la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva presentada por la quejosa. Que de la Resolución Coactiva N° 0230070984196 de 7 de diciem- bre de 2011. 9. de foja 4. emitida dentro del Expediente Coactivo N° 0210060041814-ACUM. adicionando a las bases im- ponibles afectas el Impuesto General a las Ventas declaradas en los periodos setiembre a diciembre de 2009 y febrero a diciembre de 2010 a 2012. comunicaciones o documentos falsos. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Es importante recordar que en cualquier caso en el que se interponga re- clamación fuera del plazo de ley. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01965-Q-2014 “Que finalmente. inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA XX Supuestos que ameritan la interposición de medidas caute- lares previas Según lo dispuesto en el artículo 56 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. mediante Requerimiento N° 1822140000058. antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. falsifica- dos o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. las operaciones anotadas en el registro de ventas como operaciones exoneradas del citado impuesto y le comunicó la comi- sión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. se entenderá que el deudor tributario tiene un compor- tamiento que amerita trabar una medida cautelar previa cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones. cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. de fojas 15 a 55. la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. 77 . podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deu- da. la Administración. a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas del Código Tributario. excepcionalmente. 5. Para dichos efectos. la Administración solicitó a la quejosa que presentara las declaraciones juradas rectificatorias. Que como se observa de lo expuesto. Que si bien el Código Tributario contempla. conducta que según dicho inciso se sustenta en la 78 . pasivos. toda vez que una medida cautelar solo procede cuando exista un comportamiento del deudor que la justifique. ingresos. la llevó a considerar que las de- claraciones originalmente presentadas califican como falsas al haber reducido total o parcialmente la base imponible. gastos o egresos. en su artículo 58. corresponde declarar fundada la queja presentada”. b) Ocultar total o parcialmente activos. o consignar activos. por lo que al encontrarse gravadas la totalidad de sus ventas. la po- sibilidad de trabar medidas cautelares previas aun antes de la emisión de los respectivos valores. rentas. la medida cautelar previa mate- ria de autos ha sido trabada sobre la base de los reparos al Impuesto General a las Ventas. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01254-Q-2013 “Que para incurrir en los supuestos a que se refiere el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario no es suficiente que la Adminis- tración haya efectuado reparos a la determinación de la deuda tri- butaria realizada por el deudor tributario. frutos o productos. pasi- vos. bienes. gastos o egresos. bienes.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Que cabe indicar que en autos no se encuentra acreditado que este último requerimiento haya sido cerrado. al haber concluido la Administración que la quejosa perdió el beneficio de exoneración establecido en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. por lo que al no encontrarse acreditada la causal del inciso a) del artículo 56 del Código Tributario. total o parcialmente falsos. en tanto no se encuentra acreditado que la quejosa haya presentado las declaraciones rectificatorias respectivas o que la Administración haya emitido los valores conteniendo las ob- servaciones y reparos efectuados como producto de la fiscalización. incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. no puede considerarse que la quejosa haya presentado declaraciones falsas que hubieran reducido total o parcialmente la base imponible. contra las cuales. Que sin embargo. nombres. estados contables. según escrito que obra a folias 307 a 314. declaraciones juradas. asientos o constancias hechas en los libros. reglamento o resolución de superintendencia. giradas por Im- puesto General a las Ventas de julio de enero a diciembre de 2011 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 y por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. c) Realizar. no se advierte una manifiesta falsedad del gasto y crédito fiscal observado pues el hecho de que la quejosa. gastos o egresos. así como la inscripción o consignación de asientos. no hubiera cumplido con acreditar la utilización de medios de pago en la cancelación de sus operaciones solo supone el incumplimiento de un requisito formal. 79 . (…) Que como consecuencia de la fiscalización practicada. se interpuso recurso de reclamación. en perjuicio del fisco. cantidades o datos falsos. durante la fiscalización. debiendo levantarse la citada medida cautelar previa”. total o parcialmente falsos. tales como: altera- ción. toda vez que no se encuentra acreditado que se hubieran configurado los supuestos contemplados en la causal alega- da por la Administración para adoptar la medida cautelar previa dis- puesta en la Resolución Coactiva N° 0810070033914. según lo informado por la Ad- ministración. de fojas 126 a 130 y 143 a 177. el 26 de agosto de 2013. cuentas. e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat verosimilitud del ocultamiento o de la consignación de activos. pasivos. Que en tal sentido. en el caso de autos. raspadura o tacha de anotaciones. mas no que tales gastos o egresos fueran total o parcialmente falsos. bie- nes. ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley. se emitieron las Resoluciones de Determinación N°s 082-003-0005951 a 082- 003-005903 y las Resoluciones de Multa N°s 082-002-0005100 a 082-002-0005113. corresponde declarar fundada la queja presentada. pero que creía que tales gastos eran reparados para efectos tributarios. (ii) se verificó la existencia de facturas emitidas por ocho (8) proveedores y registradas en la contabilidad de Redesin S. no obstante que tales operaciones eran inexistentes. que sustenta la 80 .A.C. y tenía dominio de los hechos ocu- rridos en la empresa.C. exhibió la documentación sustentatoria de los pagos efectuados a determinados proveedores.A. señalando que este tiene comportamiento de naturaleza fraudulenta y se encuentra incurso en el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 56 del Código Tributario. esto último demuestra que el quejoso consintió la realización de actos fraudulentos en los libros contables y las declaraciones del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta. como costo o gasto. (iii) si bien Redesin S. lo que amerita que se adopten medidas cautelares previas. Que a fojas 224 a 228 obra el Informe de Medidas Cautelares Previas.C.A. verificándose el supuesto del inciso c) del artículo 56 del Código Tribu- tario. Que asimismo.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 12252-1-2012 “Que según Acta de la Reunión del Comité Evaluador de Medidas Cautelares Previas (fojas 231 y 232). se pudo advertir que el verdadero destino de tales pagos fue atender obligaciones personales del quejoso. Que conforme al punto 2.C. (i) durante el periodo fiscalizado el quejoso ocupó el cargo de gerente general de Redesin S.A. del Informe General sobre Responsabilidad Solida- ria N° 011-2011-SUNAT/210308 (fojas 217 a 220). el supuesto del inciso c) del artículo 56 se cumple debido a que.“COMPORTAMIENTOS QUE SUS- TENTAN LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PRE- VIAS”. que sustenta la solicitud de medida cautelar previa tra- bada contra el quejoso en su calidad de responsable solidario de Redesin S.9 . Que según la Administración. y (iv) el quejoso manifestó que firmó mecánicamente los cheques para el pago de los proveedores y que aceptó la cancelación de sus obligaciones personales. se dispuso aprobar la solicitud de medida cautelar previa contra el quejoso. C.C. puesto que el dinero de algunos cheques que se contabilizaron para amor- tizar o cancelar la supuesta deuda contraída con estos proveedores. se advierte que.C. toda vez que la medida cau- telar previa adoptada contra el quejoso se dio en atención a que su con- ducta se enmarca dentro del supuesto previsto en el inciso c) del artículo 56 del Código Tributario y ostenta la condición de deudor tributario en su calidad de responsable solidario de Redesin S. la Administración sustenta la adop- ción de las medidas cautelares previas en el hecho de que el quejoso consintió operaciones fraudulentas. fueron empleados para el pago de sus obligaciones personales. la medida cautelar previa dispuesta contra el que- joso fue dictada en atención una conducta atribuible a este.A. de conformidad con las normas glosadas y el criterio de este Tribunal recogido en la Resolución N° 00223-4-2003. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Resolución de Determinación N° 024-004-0000205.A. por lo que. en la medida que la Administración verifique la realización de dicho comportamiento en el responsable. son sujetos independientes entre sí.A. Que en el caso materia de autos. del cual ocupaba el cargo de gerente general en los periodos fiscali- zados al tener conocimiento de las operaciones inexistentes y que los cheques contabilizados para el supuesto pago de estas obligaciones. salvo el inciso c) del artículo 56 del Código Tributario podría resultar atri- buible al representante en su calidad de deudor tributario como res- ponsable solidario. Que si bien el quejoso y Redesin S. la Administración concluyó que el quejoso tenía conocimiento de la utilización de comprobantes de pago falsos para sustentar crédito fiscal y costo y/o gasto. conforme puede establecerse de la doctrina civil y societa- ria que establecen que la persona jurídica es un ente separado y con existencia distinta a la de sus miembros o personas naturales y jurí- dicas que las integran. Que en este contexto. 81 .”. en realidad se destinaban para pagar las obligaciones personales del quejoso. por lo que estos últimos no están obligados a satisfacer ni son responsables por las deudas de la primera. corresponde declarar in- fundada la presente queja en este extremo. como consecuencia de la fiscalización. en la empresa Redesin S. siendo los pa- peles de trabajo de fiscalización los medios probatorios que así lo acreditaban (los que sin embargo no han sido adjuntados por la Administración). Resolución del Tribunal Fiscal N° 00117-5-2004 “Que a través del Informe N° 548-2003-SUNAT/2J1002 de fecha 4 de diciembre de 2003 la Sunat señala que en una primera fiscaliza- ción se revisó la documentación del recurrente referida al ejercicio 1999. la Sunat informa que con fecha 23 de setiembre de 2003 se solicitó se traben las medidas cautelares previas contra el contribuyente por destruir y ocultar total o parcialmente los libros y registros de contabilidad por cuanto no presentó la documentación solicitada.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabi- lidad u otros libros o registros exigidos por ley. cabe indicar que las medidas cautelares previas tie- nen el carácter de excepcional y su adopción tiene como sustento asegurar que el fisco pueda hacerse cobro de la deuda en el momento que sea exigible coactivamente. emitiéndose una resolución de multa por omisión en la presen- tación de la declaración jurada y que en una segunda fiscalización se revisó el mismo periodo no exhibiendo el quejoso la documentación solicitada (nótese que no se especifica cuál es la documentación que se solicita y que no es exhibida por el quejoso). que a la fecha se encuen- tran reclamadas. relacionados con la tributación. Que en cuanto a la adopción de la medida cautelar previa. por lo que se emitie- ron las resoluciones de determinación y de multa por omisión en la presentación de las declaraciones juradas. lo que puede no ocurrir si el supues- to deudor desarrolla actos para despojarse de su patrimonio. reglamento o resolución de Superintendencia. o los documentos o información contenida en so- portes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Que al respecto. en el caso del artículo 56 del Código Tributario el legislador ha detallado ciertos supuestos que hacen presumir que tal situación pueda ocurrir 82 . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat por lo que se faculta a la Administración. e) No exhibir o no presentar los libros. No se considerará aquel caso en el que la no exhibición o la no presen- tación de los libros. libros o registros que supuestamente ocultó. Que de la Resolución Coactiva N° 2130070000007 e informe adi- cional enviado por la Administración no es posible concluir que el quejoso se encuadre en el supuesto del inciso d) del artículo 562 ci- tado. en tales casos. los cuales hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria. debiendo la Administración proceder al levantamiento de la medida cautelar dispuesta a través de la Resolución Coactiva N° 2130070000007”. no exhibir o no presentar los documentos relacionados con hechos que pueden generar obligaciones tributarias. en las oficinas fis- cales o ante los funcionarios autorizados. hecho que la Administración no contradice. pues no se detalla cuál es la documentación. corresponde declarar fundada la queja inter- puesta. a adoptar dichas medidas. Asimismo. con anterio- ridad fue fiscalizado por el mismo ejercicio habiendo presentado la documentación solicitada que fue materia de revisión. Que por tanto. dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. al no haberse acreditado en el presente caso un comportamiento por parte del quejoso que amerite la adopción de medidas cautelares así como tampoco que la cobranza podría resultar infructuosa. más aún cuando según este. registros o documentos que susten- ten la contabilidad. 83 . o que se encuentren relacionados con hechos capa- ces de generar obligaciones tributarias. en el caso de aquellos deudo- res tributarios no obligados a llevar contabilidad. registros o documentos antes mencionados se deba a causas no imputables al deudor tributario. en las oficinas fisca- les o ante los funcionarios autorizados. la Administración solicitó a la quejosa. toda vez que su procedencia en términos definitivos se dilucidará en el procedimiento contencioso tributario que hubiera iniciado. Que sin perjuicio de lo expuesto. la citada Administración inició a la quejosa la fiscalización de sus obligaciones tributarias respecto del Impuesto General a las Ventas de enero a noviembre de 2011.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 08076-10-2012 “Que respecto del primer extremo de la queja referido a la adopción de la Administración de trabar una medida cautelar previa. la presentación y/o exhibición de los comprobantes de pago de compras y de ventas. se tie- ne que de la documentación que obra en autos que mediante Carta Nº 110143108600-01-SUNAT y Requerimiento N° 1422110000259 (fojas 104 y 105). la quejosa alega que no pudo pre- sentar lo solicitado mediante el Requerimiento N° 1422110000259 84 . y los Registros de Compra y Venta –correspondientes a los periodos fiscalizados–. por lo que la medida cautelar previa trabada por la Administración se encuentra arreglada a ley. notificados el 28 de noviembre de 2011 en el domi- cilio fiscal de la quejosa. lo que acredita el acae- cimiento del supuesto establecido en el inciso e) del artículo 56 del Código Tributario. 02 y 03 del anotado Requerimiento Nº 1422110000259. Que mediante los puntos 01. siendo que en los resultados del citado Requerimiento Nº 1422110000259 la Administración dejó constancia que esta no exhibió ni presentó dicha documentación. conviene resaltar que lo señalado respecto a la configuración de las causales previstas en el artículo 56 del Código Tributario no involucra un pronunciamiento sobre la legalidad de los reparos u observaciones que han servido de susten- to a los valores emitidos como consecuencia del procedimiento de fiscalización iniciado a la quejosa. los mismos que de- bían ser presentados al agente fiscalizador al momento de la recepción del mismo. no correspondiendo ser analizados dichos aspectos en la vía de la queja. en- tre otros. Que de lo señalado anteriormente. mediante acuse de recibo de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributa- rio. en las citadas resoluciones coactivas la Adminis- tración señaló que. lo que se encuentra arreglado a ley. en consecuencia la referida medida cautelar previa se encuentra arreglada a ley”. por lo que en dicha intervención se realizó el cierre del mismo. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat debido a la pérdida de sus Libros. mediante liquidaciones de compra. f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percep- ciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. Registros y documentos conta- bles correspondientes a los periodos de junio de 2011 hasta la fecha. –ocurridos el 26 de noviembre de 2011– conforme lo ha acreditado y comunicado a la Administración el 5 de diciembre de 2011 con la copia de la denuncia formulada ante la Comisaría de Barboncito- SMP. con motivo del procedimiento de fiscalización iniciado con Carta de Presentación N° 130023428947-01-SUNAT y Requerimiento N° 02211300374901. por lo que no había causa justificada para que esta no exhibiera lo solicitado por primera vez en el Requerimiento N° 1422110000259 por los periodos de enero a mayo ni para solicitar una prórroga para la presentación de los mismos. lo que no ha acreditado. Que en adición a lo antes expuesto. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01010-Q-2014 “Que al respecto. cabe referir que la pérdida de la documentación contable expresada por la quejosa versa sobre los periodos de junio de 2011 hasta la fecha. al respecto debe precisarse previamente que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF.Sunat la quejosa pudo so- licitar a la Administración en el momento mismo de la intervención una prórroga para la presentación de lo requerido por esta. verificó la información con- tenida en los archivos de la Administración. Re- glamento del Procedimiento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria . con lo que se valida plenamente el supuesto contemplado en el inciso e) del artículo 56 del Código Tributario. que la quejosa efectuó adquisicio- nes. principalmente aquella presentada por la propia quejosa. que estaban destinadas a la exportación de oro bruto de acuerdo con la Partida Arancelaria 85 . de acuerdo al artículo 5 de la Resolución de Superinten- dencia N° 028-2013/SUNAT. no se encuentra acreditado que hubiera retenido el importe equivalente al 4 % del monto de tales operaciones. conclu- yendo de lo expuesto que la quejosa abonó parcialmente la retención realizada en el mes de noviembre de 2013. en primer lugar. correspondiente al periodo noviembre de 2013. Que para efectos de considerar que la quejosa no entregó el monto de las retenciones efectuadas dentro de los plazos establecidos para dicho fin. sin embargo. que hubiera omitido entregarlo a la Administración. 86 .5 % cuando. no puede conside- rarse que haya existido una retención. que esta hubiera efectua- do la retención del tributo respectivo y. con lo cual. que la quejosa hubiera omitido entregar a la Administración. la quejosa retuvo. Que de lo expuesto. la tasa aplicable a la retención de renta por la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de oro bruto correspondiente a la citada partida era de 4 %. por dicho concepto. Que según lo expuesto por la Administración.Otras Retenciones N° 0750244251. debe verificarse. la Administración considera que la quejosa no ha cumplido con entregar el monto de las retencio- nes efectuadas pues aplicó a la base imponible respectiva una tasa de 1. se aprecia que la Administración no ha acredita- do en autos que la quejosa haya incurrido en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 del Código Tributario”. posteriormente. que modificó la Resolución de Super- intendencia N° 234-2005/SUNAT.5 % cuando debió ser el 4 %. en la que declaró una base imponible con una tasa de retención de renta por liquidación de compra del 1. Que como se observa de lo expuesto.5 % del importe de las ope- raciones por la adquisición de oro bruto con liquidaciones de compra correspondientes al mes de noviembre de 2013.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva N° 7108-12-00-00 y que el 13 de diciembre de 2013 presentó el PDT 617 . de claró y pagó la retención equivalente al 1. se aprecia que con ocasión de la fiscalización efectuada a la quejosa. según se aprecia de la Resolución Coacti- va N° 02100701080831 (foja 302) la Administración ordenó que se trabara a la quejosa medida previa de embargo en forma de reten- ción de terceros. sustentándola entre otros. la Administración señaló que de la informa- ción presentada por la quejosa y de lo reflejado en sus libros y regis- tros contables advierte que. reintegros o devoluciones de tri- butos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales bene- ficios’ en el que habría incurrido la quejosa como resultado del pro- cedimiento de fiscalización dispuesto por la Orden de Fiscalización Nº 120021319380. entre otros. Que sobre el particular. Siendo que en este se efectuaron reparos al Im- puesto a la Renta del ejercicio 2010 por el goce indebido dar crédito tributaria por reinversión. Resolución del Tribunal Fiscal N° 07203-10-2013 “Que en el presente caso. o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. la quejosa no acredita haber ejecutado el programa de inversión ya que los bienes y servicios que indican haberse adquirido durante el año 2010 han sido realmente adquiridos durante el año 2009. 87 . situación que origina que el monto que la contribuyente podría tener como derecho a utilizar como cré- dito tributario por reinversión sea menor al declarado y utilizado por la contribuyente. la Administración encontró indicios razonables sobre el goce indebido del beneficio del crédito tributario por reinversión correspondiente al ejercicio 2010. emitido en el referido procedi- miento de fiscalización. reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza. el cual al ser consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio. Que de lo expuesto y lo consignado en el resultado del requerimiento antes citado. en el resultado del Requerimiento N° 0222120004298 (fojas 180 a 213). La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat g) Obtener exoneraciones tributarias. en el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 56 del Código Tributario consistente en: ‘obtener exoneraciones tributarias. 5 % y no del 4 %. aplicó la tasa de 1.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva incidió en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010. astucia. como lo señala las nor- mas respectivas. astucia debe entenderse como el ‘ardid para lograr un fin’. teniendo conocimiento de la tasa de retención a aplicar en tales casos. con ánimo de perjudicar a otro’. habilidad. industria o ingenio con que se realiza algo’. dejando de pagar el impuesto correspondiente en tal ejercicio. lo que permite sostener que tiene un comportamiento que amerita la adopción de la medida cautelar previa a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria. an- tes con habilidad o ingenio. cabe indicar. de acuerdo con lo dispuesto por el inciso g) del artículo 56 del Código Tributario”. además. que por la fuerza’. ‘la maquinación. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01010-Q-2014 “Que según Guillermo Cabanellas. ‘falta de verdad en lo que se dice o se hace. artificio o medio para lograr un fin. la Administración consideró que se había confi- gurado el supuesto del inciso h) del artículo 56 del Código Tributario en tanto la quejosa no realizó el pago de las retenciones efectuadas por la adquisición de oro bruto con liquidaciones de compra y por- que. se entiende por artificio el ‘arte. el solo hecho de haber consignado una tasa distinta a la que correspondía no basta por sí solo para considerar que se ha utilizado de alguno de los actos descritos en la norma antes citada. no se encuentra acre- ditado que la quejosa hubiera efectuado las retenciones por el 4 % y que hubiera omitido pagar la retención equivalente a dicho porcen- taje. tal como se ha mencionado en los considerados precedentes. en primer lugar que. Que al respecto. Que de acuerdo con las Resoluciones Coactivas N°s 0230072506202 y 0230072506209. 88 . ardid u otro medio fraudu- lento para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. por engaño. y por ardid. terciando incluso la malicia y el engaño. engaño. h) Utilizar cualquier artificio. j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de com- promisos de pago. supuesto legal que exige para su aplicación que exista un comportamiento reiterativo de incumplimiento de compromisos for- males de pago por parte del contribuyente. por cuanto la mencionada adeudaba todas las cuotas de un fraccionamiento otorgado por dicha Administración por la suma de S/. 390.) una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago’. Que de acuerdo a lo señalado por la Administración en el Informe Nº 021-2001/SUNAT-NGO230 antes anotado. lo que constituía un compromiso formal de pago incumplido por aquella. asimismo. cabe señalar que en el mismo se prevé que se entiende que el deudor tiene una conducta que amerita trabar una medida cautelar previa cuando este demues- tra ‘(. no puede considerarse que la Administración haya acreditado en autos que la quejosa hubiera incurrido en el supuesto establecido en el inciso h) del artículo 56 del Código Tributario. 50. 89 . la medida cautelar previa en el presente caso ha sido trabada por la circunstancia que la quejosa adeudaba a la Sunat el pago del Impuesto General a las Ventas de los meses de abril y junio del año 2000 y el pago mensual del Impuesto a la Renta del mes de marzo del mismo año. i) Pasar a la condición de no habido. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Que por tanto. así como en los In- formes Nºs 037 y 036-2001/SUNAT-IFO320 de fecha 3 de mayo de 2001.968.573.00. para la adopción de las medidas cautelares previas”.. de igual manera. por la suma S/. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00654-4-2001 “Que en lo que se refiere al precitado literal i)(11) del artículo 56 del Texto Único Ordenado del Código Tributario..00. por cuanto la quejosa en el mes de mar- zo de 1999 realizó una operación que le significó un ingreso de 15 millones aproximadamente y no cumplió con cancelar lo adeudado (11) Supuesto actualmente contemplado en el inciso j) del artículo 56 del Código Tributario. k) Ofertar o transferir sus activos. la cual puede ser impugnada en un procedimiento contencioso tributario. le atribuye al quejoso el haber utilizado algún arti- ficio.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva a la Administración siendo la referida deuda por un importe menor. para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. conforme a lo requerido por la normatividad precitada”. engaño. circunstancias que no determinan la existencia de un comportamien- to constante de incumplimiento de compromisos formales de pago. astucia. de acuerdo a lo expuesto por la Administración Tributaria. resáltese que la Administración Tributaria sustenta la medidas cautelares previas en los supuestos previstos en los incisos g) y j) del citado artículo 56 del referido Texto Único Ordenado. teniendo en cuenta el carácter excepcional de la medida cautelar previa cabe precisar preliminarmente que los supuestos pre- vistos en el referido artículo 56 no pueden ser interpretados de ma- nera extensiva. ardid u otro medio fraudulento. Que corresponde precisar que es materia de la presente queja el tema de las medidas cautelares previas ordenadas por la Administración Tributaria contra el recurrente. corresponde entender que cuando el literal g) del mencionado artículo se refiere a haber utilizado algún (12) Supuesto actualmente regulado en el inciso k) del artículo 56 del Código Tributario. en tal sentido. Que así. mas no respecto de la responsabi- lidad solidaria. y respecto del patrimonio de esta. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01319-3-2003 “Que en ese sentido. Que por tanto. y haber ofertado o transferido sus activos. para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria(12). Que sin embargo. 90 . tales acciones se le imputan respecto de su accionar como gerente de una persona jurídica. ardid u otro medio fraudulento para de- jar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Que lo expuesto resulta más evidente en el supuesto previsto en el inciso j) del mismo artículo 56. salvo en el supuesto de las medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago. l) No estar inscrito ante la Administración Tributaria. Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros. 91 . sino una forma de asegurar un cobro futuro. por lo que carecería de sentido tomar tales medidas contra un patrimonio respecto del cual no se da alguno de los referi- dos supuestos. engaño. astucia. Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimiento de co- branza coactiva únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo de siete (7) días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva. está en el supuesto de dejar de pagar la propia deuda tributaria. más aún cuando tales me- didas no constituyen una sanción. debe indicarse que la existencia de una despropor- ción entre la deuda atribuida como responsable solidario al quejoso y el patrimonio del mismo no constituye una causal habilitante para trabar medidas cautelares previas”. lo cual sí motivaría la adopción de medidas cautelares previas. en el cual se hace referencia expre- sa a haber ofertado o transferido sus activos. siempre que se cumpla con las formali- dades establecidas para el procedimiento de cobranza coactiva en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat artificio. según corresponda. orden de pago o resolución que desestima una reclamación. Que igualmente. para incurrir en tal situación. los mismos podrán iniciar el procedimiento de inter- vención excluyente de propiedad. resolución de multa. Las medidas cautelares previas serán sustentadas mediante la correspon- diente resolución de determinación. En el caso de bienes sujetos a remate inmediato. (13) Señaladas en el artículo 41 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Para efectos de la sustitución de los bienes embargados. a solicitud del deudor o de un tercero. incondicional y de ejecución inmediata. La carta fianza bancaria o financiera que se otorgue deberá reunir las siguientes condiciones(13): a) Deberá ser correctamente emitida por una empresa bancaria o financie- ra en favor de la Sunat. El ejecutor emitirá su pronuncia- miento respecto del ofrecimiento del deudor el día hábil siguiente a la fecha en que se presentó el escrito a la Administración. d) Será ejecutable a solo requerimiento de la Sunat mediante resolución coactiva emitida por el ejecutor a la empresa bancaria o financiera que hubiera emitido la carta fianza. solidaria. el plazo para efectuar la sustitución será de un (1) día calendario contado a partir del día hábil si- guiente a la fecha en que fue realizada la notificación respectiva. 92 .Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Excepcionalmente. el deudor presenta- rá un escrito al que adjuntará la copia de los comprobantes de pago o de la documentación mediante la cual acredite fehacientemente la propiedad de los nuevos bienes que ofrece a la Sunat. deberá re- querirse al deudor su subsanación o su reemplazo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento. En este último caso se levantará la medida cautelar solo una vez que se hubiera cumplido con la subsanación o sustitución de la carta fianza. los bienes perecederos materia de la medida cautelar previa al procedimiento podrán ser rematados antes de iniciarse la cobran- za coactiva si el deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga carta fianza bancaria o financiera por el monto de la medida cau- telar dentro de los dos (2) días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución coactiva mediante la cual se requiere la sustitución de los bienes u el otorgamiento de la carta fianza. c) Indicará expresamente la deuda tributaria por la cual es otorgada. Si la carta fianza no se encuentra correctamente emitida. b) Será irrevocable. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat e) Tratándose de deuda tributaria objeto de una medida cautelar previa al procedimiento, la carta fianza será emitida por el monto por el que fue trabada dicha medida. En caso de deuda tributaria materia del procedimiento, la carta fianza deberá ser emitida por un monto igual al de la deuda tributaria a ga- rantizar proyectada hasta la fecha de su vencimiento, más las costas y gastos. f) La carta fianza será emitida por un periodo de doce (12) meses, y deberá renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses cada uno, tratándose de deuda tributaria materia de una medida cautelar previa. g) La carta fianza será renovada dentro de los diez (10) días hábiles ante- riores a su vencimiento. h) Si la carta fianza hubiera sido emitida por una entidad bancaria o fi- nanciera que posteriormente fue intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Se- guros aprobada por la Ley Nº 26702 y normas modificatorias, el deudor deberá otorgar una nueva carta fianza dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros me- diante la cual se declara la disolución de la entidad bancaria o financiera que hubiera otorgado la carta fianza. i) Se puede ofrecer u otorgar tantas cartas fianzas como sean necesarias para cubrir la deuda tributaria. El monto obtenido como producto del remate será depositado en una insti- tución bancaria y será imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva. La carta fianza otorgada por el deudor se ejecutará de acuerdo al procedi- miento establecido en las normas correspondientes. Las demás garantías aceptadas para levantar la medida cautelar se ejecutarán siguiendo el pro- cedimiento convenido en los contratos celebrados por la Sunat y siguiendo 93 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva el procedimiento para ejecución de garantías establecido en el artículo 42 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. XX Plazos de las medidas cautelares previas El artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece los siguientes plazos aplicables a las medidas cautelares previas, dependien- do de si se trata de deudas exigibles o no coactivamente. • Deudas que no son exigibles coactivamente Según lo dispuesto por el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Códi- go Tributario, la medida cautelar se mantendrá vigente durante un (1) año, desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, esta medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencidos los plazos indicados, sin necesidad de una de- claración expresa, la medida cautelar caducará, y la Administración estará obligada a ordenar su levantamiento. El artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva precisa, en el inciso a) de su numeral 1, que el ejecutor comunicará la pró- rroga de la medida cautelar a las entidades y terceros notificados, para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del deudor dentro del año de trabada la medida. Si el deudor tributario obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, y devolverá los bienes afectados, de ser el caso. Si la deuda tributaria se torna exigible coactivamente antes del vencimiento de los plazos máximos indicados, se iniciará el procedimiento de cobranza coactiva, convirtiéndose la medida cautelar en definitiva. Conforme con el criterio del Tribunal Fiscal si el plazo de la medida cautelar ha caducado, esta deberá dejarse sin efectos, incluso si el procedimiento de cobranza coactiva que la transforma en definitiva se hubiera iniciado confor- me a ley. 94 La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Resolución del Tribunal Fiscal N° 18267-11-2011 “Que por su parte, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-006-0102841 de 25 de marzo de 2011, la Administración dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expe- diente N° 0210060102841, respecto de la Resolución de Determi- nación N° 022-003-0006085 y las Resoluciones de Multa N°s 022- 002-0006680 a 022-002-0006682 y 022-002-0006684, emitidas por impuesto general a las ventas de abril de 2006 y por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del referido código. Que de la revisión del cargo de notificación de dicha resolución coactiva, fojas 99 y 100, se aprecia que fue notificada el 1 de abril de 2011 en el domicilio fiscal de la quejosa, bajo la modalidad de certificación de la negativa a la recepción, dejándose constancia del nombre y firma del encargado de la diligencia, de conformidad con el inciso a) del artículo 104 del indicado código. Que en el presente caso, considerando que una medida cautelar previa caduca en un plazo máximo de tres (3) años computado a partir de la fecha en que es trabada, se tiene que el embargo trabado con Resolu- ción Coactiva N° 0210070048246 vencía el 8 de febrero de 2011. Que en tal sentido, dado que la medida cautelar previa ordenada con la Resolución Coactiva N° 0210070048246 se trabó con la fi- nalidad de cautelar las deudas que se iban a determinar como re- sultado del procedimiento de fiscalización iniciado mediante Carta N° 070021209592-01-SUNAT, las que corresponden a la deuda con- tenida en las Resoluciones de Determinación N°s 022-003-0006084 a 022-003-0006087 y las Resoluciones de Multa N°s 022-002- 0006680 a 022-002-0006685 y que mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva N°s 021-006-101916 y 021-006-0102841 se dio inicio a su cobranza notificada el 3 de marzo y 1 de abril de 2011, en dichas fechas se convertiría en definitiva la medida cautelar pre- via por tales montos; sin embargo, esto ocurrió con posterioridad al vencimiento del plazo de tres años, esto es, después del 8 de febrero de 2011, cuando la medida cautelar previa había caducado. 95 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Que en tal sentido, se advierte que los procedimientos de cobran- za coactiva seguidos con los Expedientes N°s 02100601091916 y 0210060102841 se han iniciado conforme a ley, sin embargo, la medida cautelar previa trabada mediante Resolución Coactiva N° 0210070048246 había caducado, por lo que corresponde decla- rar fundada la queja presentada en este extremo y disponer que se proceda a efectuar el levantamiento de la citada medida, la cual la Administración había convertido en definitiva mediante Resolución Coactiva N° 0210070076679”. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga una carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. La carta fianza deberá reunir las siguientes condiciones(14): a) Deberá ser correctamente emitida por una empresa bancaria o financie- ra en favor de la Sunat, a solicitud del deudor o de un tercero. Si la carta fianza no se encuentra correctamente emitida, deberá re- querirse al deudor su subsanación o su reemplazo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento. En este último caso, se levantará la medida cautelar solo una vez que se haya cumplido con la subsanación o sustitución de la carta fianza. b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata. c) Indicará expresamente la deuda tributaria por la cual es otorgada. d) Será ejecutable a solo requerimiento de la Sunat mediante resolución coactiva emitida por el ejecutor a la empresa bancaria o financiera que hubiera emitido la carta fianza. e) Tratándose de deuda tributaria objeto de una medida cautelar previa al procedimiento, la carta fianza será emitida por el monto por el que fue trabada dicha medida. (14) Señaladas en el artículo 41 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 96 el producto de la ejecución será depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del procedimiento de cobranza coactiva. la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat En caso de deuda tributaria materia del procedimiento. En este último caso. o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado. h) Si la carta fianza hubiera sido emitida por una entidad bancaria o fi- nanciera que posteriormente fue intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Se- guros aprobada por la Ley Nº 26702 y normas modificatorias. f) La carta fianza será emitida por un periodo de doce (12) meses. el deudor deberá otorgar una nueva carta fianza dentro de los quince (15) días de publicada la resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros me- diante la cual se declara la disolución de la entidad bancaria o financiera que hubiera otorgado la carta fianza. a criterio de la Admi- nistración. la carta fianza de- berá ser emitida por un monto igual al de la deuda tributaria a garantizar proyectada hasta la fecha de su vencimiento. i) Se puede ofrecer u otorgar tantas cartas fianzas como sean necesarias para cubrir la deuda tributaria. y deberá renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses cada uno. Esas otras garantías se encuentran reguladas en el artículo 41 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. y son la hipoteca y la garantía mobiliaria. Excepcionalmente. sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. La carta fianza se ejecutará en el procedimiento de cobranza coactiva que inicie la Administración Tributaria. 97 . g) La carta fianza será renovada dentro de los diez (10) días hábiles ante- riores a su vencimiento. más las costas y gastos. de la carta fianza o del monto que hubiera sido depositado en una institución bancaria. 98 . aun cuando no hubiese emitido la resolución de determinación. trabará las necesarias para garantizar la deuda tributaria. • Deudas exigibles coactivamente La resolución de ejecución coactiva deberá ser notificada dentro de los cua- renta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. de ser el caso. este plazo podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. Si el deudor. Si la deuda tributaria se torna exigible coactivamente. bajo responsabilidad. de oficio. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los siguientes supuestos(15): (15) Establecidos en el primer párrafo del artículo 56 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. resolución de multa u orden de pago de la deuda tributaria. el ejecutor levantará la citada medida y or- denará la devolución de los bienes afectados. De existir causa justificada. obtuviera una resolución favorable respecto de su reclamo que establece la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria rela- cionada con la medida cautelar.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamación del deudor. con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el primer párrafo. XX Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago Excepcionalmente. el ejecutor iniciará el procedimiento mediante la notificación de la resolución de ejecución coactiva y convertirá la medida cautelar en definitiva. la Administración Tributaria. el ejecutor levantará los embargos trabados. cuando el proceso de fiscalización o verificación ame- rite la adopción de medidas cautelares. La resolución coacti- va que ordena la referida conversión será notificada a las entidades y/o a los terceros notificados para trabar la medida cautelar. pasivos. o los documentos o información contenida en so- portes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. total o parcialmente falsos. bienes. registros o documentos que susten- ten la contabilidad. cuentas. tales como: altera- ción. 99 . c) Realizar. así como la inscripción o consignación de asientos. raspadura o tacha de anotaciones. registros o documentos antes mencionados se deba a causas no imputables al deudor tributario. o consignar activos. reglamento o resolución de Superintendencia. reglamento o resolución de Superintendencia. en perjuicio del fisco. falsifica- dos o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. rentas. e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza. o que se encuentren relacionados con hechos capa- ces de generar obligaciones tributarias. de- claraciones juradas. asientos o constancias hechas en los libros. bienes. cantidades o datos falsos. b) Ocultar total o parcialmente activos. nombres. los cuales hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria. e) No exhibir o no presentar los libros. frutos o productos. estados contables. pasi- vos. gastos o egresos. ingresos. comunicaciones o documentos falsos. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabi- lidad u otros libros o registros exigidos por ley. No se considerará aquel caso en el que la no exhibición o la no presen- tación de los libros. en las oficinas fis- cales o ante los funcionarios autorizados. ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley. Asimismo. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat a) Presentar declaraciones. relacionados con la tributación. no exhibir o no presentar los documentos relacionados con hechos que pueden generar obligaciones tributarias. gastos o egresos. en el caso de aquellos deudo- res tributarios no obligados a llevar contabilidad. en las oficinas fisca- les o ante los funcionarios autorizados. de ser el caso. computado desde la fecha en que fue trabada. j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de com- promisos de pago. la medida cautelar caducará.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percep- ciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. engaño. o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. ardid u otro medio fraudu- lento para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. y la Administración estará obligada a ordenar su levantamiento. reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza. Vencidos los plazos antes citados. para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Si existiera resolución desestimando la re- clamación del deudor tributario. h) Utilizar cualquier artificio. será de aplicación lo siguiente(16): - La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. (16) Dispuesto en el numeral 1 del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. i) Pasar a la condición de no habido. sin necesidad de una declaración expresa. 100 . la Admi- nistración Tributaria levantará la medida cautelar y devolverá los bienes afectados. Para este efecto. - Si el deudor tributario obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior. g) Obtener exoneraciones tributarias. k) Ofertar o transferir sus activos. dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera. l) No estar inscrito ante la Administración Tributaria. astucia. la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que. registros en general y bienes de cualquier naturaleza. dentro del plazo que señale la Administración. el producto de la ejecución será depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del procedimiento de co- branza coactiva. a criterio de la Administración. incluidos programas informáti- cos y archivos en soporte magnético o similares. - Excepcionalmente. En caso de que no se notifique la resolución de determinación. - La carta fianza será ejecutada en el procedimiento de cobranza coactiva que inicie la Administración Tributaria. archivos. de corresponder. cuando se hubiera realizado la inmovilización de los libros. Adoptada la medida. de oficio. y deberá renovarse sucesivamente por dos periodos de doce (12) meses. En este último caso. la Administración Tributaria notificará las resolucio- nes u órdenes de Pago en un plazo de treinta (30) días hábiles. que guarden relación con la realización de hechos capaces de generar obligaciones tributarias. por un periodo de doce (12) meses. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat - En el caso que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente antes del vencimiento de los plazos máximos. convirtiéndose la medida cautelar en definitiva. mediante resolución coactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución sea notificada al deudor y. documentos. archivos. se iniciará el procedimiento de cobranza coactiva. resolución de multa u orden de pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. documentos. - El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga una carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. a los terceros. o la incautación de libros. prorrogables por quince (15) días hábiles. 101 . caducará la medida cautelar y el ejecutor coactivo. sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. registros en general y bienes de cual- quier naturaleza. o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado. prorrogables por quince (15) días hábiles. o bienes perecederos que por factores externos estén en riesgo de perderse. incurre en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario. En dicho caso. computados a par- tir del día hábil siguiente a la fecha en que se realizó la notificación. Si el deudor incumple con entregar la información o documentación solicitada. expiración o fenecimiento. plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. estos podrán rematarse. fenecer o expirar en el plazo de treinta (30) días hábiles. vencimiento. descomposición. o proporcionarla sin observar la forma. el deudor presentará al ejecutor la información o documen- tación solicitada en la forma y condiciones que se indiquen en la resolución coactiva en un plazo no menor a tres (3) días hábiles. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una institu- ción bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del procedimiento de cobranza coactiva. 6. La sanción correspondiente dependerá de la 102 . vencer. La infracción tipificada en el citado numeral 5 se refiere a no proporcio- nar la información o documentos que sean requeridos por la Administra- ción sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. podrá solicitarle información sobre los bienes que posee sus- ceptibles de embargo. Si se embargaran bienes perecederos que en el plazo de diez (10) días ca- lendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro. MEDIDAS CAUTELARES XX Requerimiento de información de bienes suceptibles de embargo Antes de dictar las medidas cautelares que el ejecutor coactivo considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva La medida cautelar podrá ser levantada si el deudor otorga a la Sunat una carta fianza bancaria o financiera. 000 (S/. 1. Personas naturales que Personas y entidades que se encuentran en el Nuevo neradores de renta de ter.3 % de los IN 0. la mul- ta que sustituye el cierre no podría ser menor a S/. 20. 60 (i) 2 S/. perciban renta de cuarta RUS cera categoría categoría. 240 5 S/.3 % S/. los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Úni- tos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gra. o ingresos ne. 46. 8.000) x 0. 13. 96 (i) 3 S/.50. personas aco- gidas al RER. 156 (i) 4 S/. 103 . 5. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat categoría de renta de la que sean contribuyentes los infractores. 13. por lo que como mínimo deberá pagarse S/. 360 (i) Las multas de la Tabla III del Código Tributario no pueden ser en ningún caso menores al 5 % de la UIT. servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS. Se aplica la sanción de cierre temporal. según se puede apreciar en el siguiente cuadro: TABLA I TABLA II TABLA III Personas y entidades ge.000 (S/. 5.000 (S/.850. 20. 3. 8. 30.000 (S/. 192.3 % S/. ni exceda de las ocho (8) UIT (conside- rando que la UIT en el 2015 equivale a S/. 385) ni mayor a 12 UIT (S/. según la categoría en la que se encuentra o deba encontrarse Cuando la sanción aplicada se calcule en función de los ubicado el citado sujeto.000 x 4) x 0. IN anuales no podrá ser menor a 10 % de la UIT (S/. salvo que el con- tribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. (17) (17) LÍMITE MÁXIMO DE LOS INGRESOS CÁLCULO CATEGORÍAS MULTA BRUTOS MENSUALES DE LA MULTA 1 S/. La Su- nat puede sustituir la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) del impor- te de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la in- fracción.200).800).925 ni mayor a S/. 30.3 % S/. sin que en ningún caso la multa sea menor al 50 % de la UIT. y I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de otros ingresos gravables y no gravables.000) x 0. co Simplificado (RUS)(17) por las actividades de ventas o vable.3 % S/.000 x 4) x 0.3 % de los IN 0. y otras per- sonas y entidades no in- cluidas en las tablas I y III 0.000) x 0.3 % de los I o cierre IN: Total de ventas netas y/o ingresos por servicios.3 % S/.000 (S/. 30. aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Las sanciones aplicables a la infracción contemplada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario. con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. siempre que aseguren de la forma más ade- cuada el pago de la deuda. se notificará la resolución coactiva que ordena el embargo. 104 . se gradúa de acuerdo con lo señala- do en el Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario. A efectos de realizar un embargo en forma de intervención en recaudación. Otras medidas no previstas. XX Embargo en forma de intervención en recaudación Mediante esta forma de embargo se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual estos se perciben. Embargos: a) En forma de intervención - En recaudación - En información - En administración de bienes b) En forma de depósito - Con extracción de bienes - Sin extracción de bienes c) En forma de inscripción d) En forma de retención 2. XX Medidas cautelares que pueden trabarse en cobranza coactiva 1. y que contiene el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se realiza en varios esta- blecimientos del deudor. se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor. El interventor recaudador encargado de la diligencia se encuentra facultado para: 1. 7. Comunicar al ejecutor si se han efectuado pagos al deudor por medio de tarjetas de crédito o similares. efectuando diariamente el arqueo de caja. el día hábil siguiente. a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligacio- nes legales de naturaleza laboral. tributaria y alimenticia del deudor. cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención. de considerarlo pertinente. en la entidad bancaria ubicada en la 105 . el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. a fin de que este adopte las previsiones del caso. Llevar el control de ingresos y de egresos. Informar al ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desa- rrollo de la medida. para que este. 4. Efectuar el arqueo de caja inicial. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento. Ingresar el monto recaudado el día en el que se realizó la diligencia o. cuya copia será entregada al deudor. Si la medida se realiza en varios establecimientos del deudor. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva acta de cierre. 6. 2. cuyos resultados serán consignados en el acta de instalación respectiva. 5. 8. a más tardar. se pre- sentará en cada uno de estos la resolución que hubiere ordenado el ejecutor. 3. ordene el embargo en forma de retención. de uno o varios interventores informado- res para que. con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. El interventor informador no podrá recabar la información relacionada a procesos productivos. El interventor informador pondrá en conocimiento del ejecutor los he- chos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones. XX Embargo en forma de administración de bienes El embargo en forma de intervención en administración de bienes consiste en el nombramiento. 4.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva dependencia de la Sunat o en cualquier agencia. el interventor informador informará por escrito al ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas. la misma que debe con- tener la identificación del interventor informador. de uno o varios interventores 106 . conocimientos tecnológicos y similares. Una vez vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embar- go. 2. salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del deudor. 3. la Administra- ción Tributaria debe seguir los siguientes pasos: 1. por parte del ejecutor. 9. por parte del ejecutor. Se notifica al deudor la resolución de embargo. sucursal u oficina de la red bancaria autorizada para la recaudación de tributos. a fin de que este adopte las medidas correspondientes. XX Embargo en forma de intervención en información El embargo en forma de intervención en información consiste en el nom- bramiento. según corres- ponda. recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial. Para el embargo en forma de intervención de información. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al deudor. Custodiar o poner bajo custodia el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso al que se refiere el literal anterior. en un plazo determinado. así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral. el interventor pone a dis- posición de la Sunat bienes distintos al dinero. cuya copia será entre- gada al deudor. con frecuen- cia no mayor a la mensual. Rendir cuenta al ejecutor de la gestión en forma periódica. Presentar un informe al ejecutor al término de su gestión. a fin de que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar. así como las diversas gestiones realizadas en su función. Informar al ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño. 2. se variará dicha medida a embargo en forma de depósito. 3. a fin de que este adopte las medidas del caso. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados. 8. 7. 5. 6. detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida. com- probar que de lo producido por este. sucursal u oficina de la red bancaria autorizada para la recaudación de tributos. solo se realicen los gastos necesa- rios para el mantenimiento de la fuente productora. Si como resultado de la medida de embargo. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la de- pendencia de la Sunat o en cualquier agencia. cuando 107 . 4. dejan- do constancia de ello en el acta correspondiente. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del deudor. tributa- ria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. Poner a disposición de la Sunat las utilidades o frutos obtenidos. a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Las funciones del interventor administrador son las siguientes: 1. industriales u oficinas de profesionales independientes. Sin embar- go. se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor. siempre que la circunstancia lo amerite en función de la relación costo-beneficio. c) No requieran ambientes especiales para su conservación o el costo no sea excesivamente oneroso para la Sunat. el embargo en forma de depósito se desarrollará de la siguiente manera: 1. Custodiar o poner bajo custodia el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior. a un tercero o a la Sunat. con o sin extracción de bienes. nombrándose deposi- tario para la conservación y custodia de los bienes al deudor. d) No pertenezcan a la unidad de producción y comercio. 9. aun cuando los bienes se encuentren en poder de un tercero o cuando estuvieran siendo transportados. 2. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del mon- to recaudado serán entregados al deudor. Al trabar el embargo. La diligencia se llevará a cabo en el domicilio fiscal o en los estable- cimientos anexos donde el deudor realice su actividad. XX Embargo en forma de depósito El primer párrafo del artículo 18 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva establece que mediante el embargo en forma de de- pósito.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva corresponda. b) No sean animales vivos. ya sea que se trate de locales comerciales. De acuerdo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 18 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. o en cualquier otro establecimiento o lugar donde se encuentren sus bienes. se preferirá afectar bienes que: a) No sean perecederos. en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 108 . salvo que el deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda. se deberá consignar en el acta el lugar donde quedan deposi- tados los bienes embargados. modelo. así como las responsabilidades civiles y pe- nales que corresponden en caso de incumplimiento. señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien. Se deberán consignar en el acta de embargo los datos que permitan iden- tificar el bien embargado. Cuando la medida de embargo se frustre. año de fabricación. cantidad. se consignarán en el acta los motivos por los cuales se frustró la diligencia. cuando los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción y comercio. se podrá aplicar. el embargo en forma de depósito con extracción. indivi- dualmente considerados. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat del literal a) del artículo 118 del Código. estado de conservación. número de serie. Si en la diligencia de embargo en forma de depósito sin extracción. inclusi- ve desde el inicio. señalará un representante para que suscriba el acta. 3. tales como su naturaleza. También. a un tercero o a la Sunat. el ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción. Dichas obligaciones también deberán ser consignadas en el acta de embargo. Se trabará inicialmente el embargo en forma de depósito sin extracción sobre los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio y solo después de vencidos treinta (30) días hábiles de trabada la medida o vencidos quince (15) días hábiles de haberse frustrado la diligencia. Cuando la Sunat se constituya en depositaria de los bienes. el deudor o su representante legal manifiestan su negativa a constituir- se como depositarios. no afecten el proceso de producción o de comercio para los cuales fueron adquiridos. 4. Se nombrará como depositario de los bienes al deudor o a su represen- tante legal. se inhiben o no están presentes. marca de fábrica. sin que haya 109 . color. Se deberá informar al depositario acerca de sus obligaciones. Se notificará al deudor el embargo en forma de depósito con posteriori- dad a la realización de la diligencia siempre que este no hubiera estado presente. 5. Si se ordena la subrogación del depositario y este incumple con la entrega del vehículo. 6. se consignarán en el acta las caracte- rísticas y ubicación del inmueble y se nombrará como depositario al pro- pio deudor o a su representante legal. Una vez efectuada la captura del vehículo. la Sunat iniciará las acciones legales que el caso amerite. se dejará constancia de tal hecho y se procederá a efectuar el embargo en forma de depósito con extracción.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva persona que acepte el cargo de depositario. se efectuará la subrogación ordenada y se consignará en un acta los datos que iden- tifiquen al nuevo depositario. si fuera el caso. las características y el estado en que se encontró el vehículo. Si se embargan en forma de depósito bienes del deudor que estén siendo transportados. En el caso de embargo en forma de depósito sobre bienes inmuebles no inscritos en los Registros Públicos. Si se han embargado en forma de depósito vehículos. 7. según corresponda. con el auxilio de las autoridades policiales y la orden judicial para efectuar el descerraje. y se computarán a partir de dicha fecha quince (15) días hábiles con el objeto de proceder a la extracción de bienes. y se dejará constancia de ello en el acta. De no encontrarse los bienes en el lugar señalado. Si el deudor o su representante legal no acepta el nombramiento. se trabará embargo en forma de inscripción en el Registro Vehicular respectivo. el lugar donde quedarán depositados los bienes embargados será el que señale el depositario. la persona con quien se entiende la diligencia podrá ser designada como depositario. se dejará constancia 110 . adicionalmente. Si hubiera negativa a suscribir el acta de embargo. El auxiliar podrá verifi- car si los bienes se encuentran en el lugar que hubiera sido indicado por el depositario y dejará constancia de ello en el correspondiente informe de verificación. En este supuesto. se oficiará a las autoridades policiales para su captura. se frustrará la diligencia. cuando el embargo se realice en forma de depósito sin extracción. este tiene las siguientes obligaciones: Según el numeral 2 del artículo 18 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. para lo cual. Conservar y custodiar los bienes en depósito. Si la deuda fuese mayor al valor del bien. así como entregarlos en el momento. podrá ser imputado por la Sunat como responsable solidario. El ejecutor o el auxiliar podrán contar con el apoyo de un perito que verifique la idoneidad y las características de los bienes a embargar y que suscriba el acta correspondiente. y se les notificará la designación después de la diligencia. se le designará como depositario necesario. Conforme a lo establecido por el numeral 4 del artículo 18 del Códi- go Tributario. 4. condiciones y lugar que el ejecutor determine. Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y conserva- ción de los bienes. una vez trabado el embargo en forma de depósito sobre el inmueble no inscrito. una publicación en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad u otro me- dio que se considere conveniente. De no existir facilidades para que se realice la tasación o cuan- do el bien se ha vendido o no se encuentra en poder del depositario. la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Con el fin de salvaguardar los derechos de posibles terceros adquirentes de buena fe. cuando el depositario sea requerido por el ejecutor para entregar los bienes y no cumpla con ponerlos a su disposición en las condiciones que le fueron entregados. 111 . 2. 3. el perito valorizará el bien empleando los criterios de tasación que estime pertinentes. se podrá colocar un afiche o cartel alusivo a dicha medida en una parte visible del inmueble embargado. Con relación al depositario. el valor del bien será fijado por un perito. Dar cuenta inmediata al ejecutor de todo hecho que altere los bienes afectados por el embargo. son obligaciones del depositario: 1. o denunciado penalmente. bajo responsabilidad. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat en acta. pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida. De acuerdo con lo señalado por el numeral 3 del artículo 118 del Có- digo. el embargo en forma de inscripción consiste en la afec- tación. la información adicional que permita su identificación. consignando. El monto restante se imputará. con el producto de este. El mencionado artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva establece que el embargo en forma de inscripción se desarrollará de la siguiente manera: 1. inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos. bajo aperci- bimiento de iniciarse las acciones penales respectivas. a las 112 . el número de la ficha o el número de la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y. No enajenar el bien embargado. por parte de la Sunat. entre otros datos. XX Embargo en forma de inscripción De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento del Procedimiento de Co- branza Coactiva. el importe de las tasas registrales u otros derechos. podrá designar un nuevo depositario a quien el su- brogado deberá entregar los bienes en el plazo que se le señale.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva De oficio o con base en la solicitud justificada del depositario. cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate. El embargo en forma de inscripción no impide la enajenación del bien. 5. debiendo el ejecutor levantar el embargo solo si se cancela el monto de la deuda tributaria por la que se trabó el embargo en forma de inscripción. el ejecutor mediante resolución. suscribiéndose el acta correspondiente. 2. En la resolución de embargo se señalará la información registral corres- pondiente. en primer lugar. de bienes muebles o inmuebles registrados. El embargo se notificará al deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente. 3. siempre que sea compatible con el título ya inscrito. de ser necesario. la Sunat deber pagar. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia. el embargo en forma de retención consiste en la retención y posterior entrega. con motivo del levantamiento de la medida. sin perjuicio de la sanción correspondiente a la in- fracción prevista en el numeral 23 del artículo 177 del Código Tributario. 113 . sin desnaturalizar el procedimiento antes indicado. el pago de las tasas registrales se realizará por el intere- sado. 2. depósitos. fondos en cuentas corrientes. custodia y otros. En el caso de que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripción. se dejará constancia del hecho en el acta correspondiente. XX Embargo en forma de retención De conformidad con el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. El tercer párrafo del referido artículo 20 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva establece el siguiente procedimiento general para el embargo en forma de retención: 1. de bienes. En el acto de notificación o con posterioridad a este. Cabe precisar que los embargos en forma de inscripción sobre bienes mue- bles sujetos a inscripción de acuerdo con leyes especiales se regulan confor- me a dichas normas. de acuerdo con lo establecido en el arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido liquidados por la Administración Tributaria. Debe tenerse en cuenta que el embargo en forma de retención comprende todas las operaciones del deudor en las diferentes agencias. así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el deudor sea titular y que se encuentren en poder de esos terceros. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat costas y gastos en los que la Administración Tributaria hubiera incurri- do en el procedimiento de cobranza coactiva desde el momento de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. podrá ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho. por parte de terceros. Si el tercero se negara a la toma de dicho. sucursales. Se notifica al tercero la resolución coactiva que ordena el embargo en forma de retención. valores. oficinas o establecimientos que tenga a nivel nacio- nal el tercero. personas aco- tercera categoría gidas al RER. el sujeto del Nuevo RUS. 13. 240 5 S/.000 (S/. 60 (i) 2 S/. lendario. 30.925 ni mayor a S/. según se puede apreciar en el siguiente cuadro: TABLA I TABLA II TABLA III Personas y enti.000 (S/.000 (S/.50. Personas naturales que Personas y entidades que se encuentran en el Nuevo RUS dades generado. S/. perciban renta de cuarta ras de renta de categoría. 20. 5. la dería a S/. según la categoría en la que se encuen- vale a S/.3 % de los I o cierre Teniendo en cuen. 3.50. 96 (i) 3 S/.850. 1. Teniendo en cuenta que la I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los in- ta que la Unidad Unidad Impositiva Tributa.000) x 0. 20. 192.3 % S/. 114 . y otras per- sonas y entidades no in- cluidas en las Tablas I y III 50 % de la UIT 25 % de la UIT 0. 30. 3. (18) (18) LÍMITE MÁXIMO DE LOS INGRESOS CÁLCULO CATEGORÍAS MULTA BRUTOS MENSUALES DE LA MULTA 1 S/. la multa que sustituye el cierre no podría ser menor a S/. 5.000 x 4) x 0.000 (S/.3 % S/.3 % S/.850.000 x 4) x 0. 8.3 % S/.000) x 0.850. salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. La Sunat puede sustituir la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presen- tada a la fecha en que se cometió la infracción. gresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado Impositiva Tributa.3 % S/. 3. 360 (i) Las multas de la Tabla III del Código Tributario no pueden ser en ningún caso menores al 5 % de la UIT. 156 (i) 4 S/. 13. 30.000 (S/. 8.800).000) x 0. multa ascendería a Se aplica la sanción de cierre temporal por diez (10) días ca- S/. tra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto. ni exceda de las ocho (8) UIT (considerando que la UIT en el 2015 equivale a S/. 1. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva El citado numeral 23 contempla como infracción el no proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención al que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del presente Código Tributario. por lo que como mínimo deberá pagarse S/.925. 962. la multa ascen. sin que en nin- gún caso la multa sea menor al 50 % de la UIT. La sanción correspondiente dependerá de la categoría de renta de la que sean contribuyentes los infractores. ria en el 2015 equivale a (RUS)(18) por las actividades de ventas o servicios prestados por ria en el 2015 equi. La sanción correspondiente dependerá de la categoría de renta de la que sean contribuyentes los infractores. valores. El acta será suscrita por la persona con quien se entiende la diligencia. fondos en cuentas corrientes. En la diligencia de toma de dicho el ejecutor o el auxiliar consignará en el acta la existencia o inexistencia en poder del tercero. cabe precisar que el citado numeral 6 contempla como in- fracción el proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad. de bienes. sea en mone- da nacional o extranjera. La persona con quien se entiende la diligencia deberá informar sobre la existencia o inexistencia de los conceptos antes señalados. 3. derechos de créditos o la modalidad que corresponda. El tercero presentará la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior en el plazo de cinco (5) días hábiles. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Cabe precisar que a la sanción correspondiente a la infracción contem- plada en el numeral 23 del artículo 177 del Código Tributario. según sea el caso. no le es aplicable la gradualidad prevista para las infracciones del Código Tributario. contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que ordena el embargo. La diligencia de toma de dicho se realizará sin perjuicio de la comunica- ción que deba presentar el tercero respecto de la retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla. depósitos. sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el nume- ral 6) del artículo 177 y de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar. la cual deberá ser acreditada con el documento sustentatorio cuando sea requerido por el ejecutor. custo- dia. Al respecto. bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario. según se puede apreciar en el siguiente cuadro: 115 . Personas y entidades que se dores de renta de tercera ca. La Sunat pue- de sustituir la sanción de cierre temporal por una multa equiva- lente al cinco por ciento (5 %) del importe de los ingresos netos de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la (19) (19) LÍMITE MÁXIMO DE LOS INGRESOS CÁLCULO CATEGORÍAS MULTA BRUTOS MENSUALES DE LA MULTA 1 S/. y otras encuentran en el Nuevo RUS tegoría personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III 0. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera. según sea el caso. personas acogidas al RER.3 % S/. suales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio anterior al de la comi- sión o detección de la infracción. 20. o ingresos netos. citado sujeto.3 % de los IN 0. el IN resultará del acumulado de la información contenida en deba encontrarse ubicado el los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones men. máximo de cada categoría de Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera catego. 30.3 % S/. 13. 13.000) x 0. 156 (i) 4 S/. Personas naturales que perciban renta de cuar. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva TABLA I TABLA II TABLA III Personas y entidades genera.000) x 0. 192. 5. Simplificado (RUS)(19) por las terior al de la comisión o detección de la infracción.000) x 0. según corresponda.000 (S/. segunda. 60 (i) 2 S/.50.3 % S/.3 % de los I o cierre IN: Total de ventas netas o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no I: Cuatro (4) veces el límite gravables. 20. comprendidos en un ejercicio gravable. ta categoría. los ingresos brutos mensua- ría que se encuentren en el régimen general se considerará la información con. 8. el IN será el resultado de temporal.3 % S/. 96 (i) 3 S/.000 (S/. 5.000 x 4) x 0. les del Nuevo Régimen Único tenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio an. en las actividades de ventas o servi- que se consignen los conceptos de ventas netas o ingresos por servicios y otros cios prestados por el sujeto ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. o rentas netas. tegoría en que se encuentra o puesto a la Renta.000 (S/.3 % de los IN 0. 240 5 S/. 30. 8. según la ca- Para el caso de los deudores tributarios acogidos al Régimen Especial del Im. quinta categoría o renta de fuente extranjera. del Nuevo RUS. de la notificación de la resolu- fracción. ción de cierre. salvo que el contri- acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de buyente efectúe el pago de la cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del multa correspondiente antes Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la in.000 (S/.3 % S/. 360 (i) Las multas de la Tabla III del Código Tributario no pueden ser en ningún caso menores al 5 % de la UIT. por lo que como mínimo deberá pagarse S/. Se aplica la sanción de cierre cuarta.000 x 4) x 0. 116 .000 (S/. según corresponda. Se notificará al deudor el embargo en forma de retención. se gradúa de acuerdo al Regla- mento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario. mediante el cheque al que se refiere el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 156-2004/Sunat 117 . Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS. la sanción se calculará en fun. etc. se suma- rá al total acumulado. multa sea menor al 50 % de la UIT. fondos en cuentas corrientes. la multa que sustituye el cie- o casillas de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables rre no podría ser menor a S/. Cuando la sanción aplicada se calcule en función de los IN anuales no puede ser menor a 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT (considerando la UIT vigente en el 2015. tratándose de los pro- veedores de las entidades del Estado. o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. mayor a S/. La entrega del importe retenido se podrá efectuar. 5. Dicho monto será entre- gado en moneda nacional. la sanción no puede ser menor a S/. 385 ni mayor a S/. sin que en ningún caso la o vencimiento de la declaración jurada anual. custodia. después que el ejecutor reciba la comunicación por parte del tercero o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación. Si el tercero comunica al ejecutor la existencia de bienes. rando que la UIT en el 2015 equivale a claraciones juradas mensuales. el sujeto del impuesto.925. pero no consigne o declare cero en los campos S/. Las sanciones aplicables a la infracción contemplada en el numeral 6 del artículo 177 del Código Tributario. o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción. Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Ju- rada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogi- dos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UIT. o cuando no se encuentra obli. se considerará el total acumulado de los montos señalados en el se- gundo y tercer párrafo del presente inciso que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre. ni ción de la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior. gado a presentar la declaración jurada anual o las declaraciones mensuales. 30. ni y no gravables o rentas netas o ingresos netos. 1. se aplicará una multa corres- pondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT. el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente.800). Para el cálculo del IN en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario. respectivamente. exceda de las ocho (8) UIT (conside- Cuando el deudor tributario haya presentado la declaración jurada anual o de.00). valores. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación infracción. 462. este establecerá el plazo para la entrega a la Sunat del importe retenido. 4. 3.00.850. depósitos.. - Seleccionar al banco que debitará.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva (Aprueban Normas para la implementación del Procedimiento para el cumplimiento tributario de proveedores de entidades del Estado. - En el sistema SOL seleccionar la opción de “entrega de monto rete- nido” y luego señalar el número de RUC del deudor y el número de resolución coactiva que ordena la entrega del importe retenido. - La Sunat. en el procedimiento de cobranza coactiva. mediante el cheque certificado o de gerencia al que se refiere el inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT (Dictan nor- ma que integra disposiciones sobre la forma en que deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la Sunat) o por vía electrónica. de la cuenta afiliada/autorizada por el tercero. el aludido sistema emitirá al tercero una constancia de la entrega efectuada. el monto señalado en la resolución coactiva que orde- na entregar los importes retenidos. En los demás casos. - Seguir con las demás instrucciones que brinde el sistema SOL y una vez culminada la operación. 118 . El ejecutor remitirá al deudor los documentos que acrediten la referida imputación. imputará el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de em- bargo. para ingresar al sistema SOL. a través del sistema SOL. apro- bado por Decreto Legislativo Nº 931) o por vía electrónica mediante el sistema Sunat Operaciones en Línea (SOL). el tercero deberá realizar las acciones siguientes: - Obtener el código de usuario y la clave de acceso conforme a lo dis- puesto en la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT (Regulan forma y condiciones en que deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet mediante el sistema Sunat Operaciones en Línea) y normas modificatorias. El monto antes indicado deberá ser consignado en el Formulario Virtual N° 1661-Boleta de Entrega de Importes Retenidos. Para la entrega del monto retenido mediante el sistema SOL. Cuando el embargo en forma de retención sea notificado a una empre- sa del sistema financiero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema. deberá acreditar fehacientemente: - Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se produ- cen durante la vigencia del embargo en forma de retención. se deberá 119 . se tendrá en cuenta lo siguiente: - El embargo comprenderá a la empresa del sistema financiero a nivel nacional y deberá trabarse sobre los bienes. depósitos o custodia u otros que el deudor sea titular. deberá comunicar tal circunstancia al ejecutor para que este proceda a anotar el embargo en el mismo título o. custodias u otros de propiedad del ejecutado. se aplicarán las normas de la materia. en la matrícula o en el registro respectivo. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 6. crédi- tos. labo- ral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funciona- miento del negocio. valores. 7. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad. En caso de que el embargo no cubra la deuda. Queda a criterio del ejecutor aceptar la solicitud. Cuando el embargo en forma de retención se notifique a terceros distin- tos a empresas del sistema financiero o a una empresa de dicho sistema respecto de operaciones distintas a las del sistema financiero. Para tal efecto. fondos. - En el caso de que la empresa del sistema financiero tenga en su poder valores. - Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio. además de lo señalado en el procedimiento general. - Tratándose de cuentas mancomunadas. cuentas. El deudor podrá solicitar al ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria. derechos o bienes del deudor representados por un título valor. depósitos. podrá comprender nuevas cuentas. de acuerdo con su naturaleza. a menos que de lo actuado se advierta alguna otra cir- cunstancia. XX Límite al monto de las medidas cautelares Según el numeral 2 del artículo 116 del Código Tributario. en principio. en este caso de la Sunat. incluyendo todos los conceptos que ordene la ley. se considera. el mantener un cálculo vigente de lo adeudado. además de lo siguiente: - A partir de la fecha en que se notifica el embargo en forma de reten- ción. - Los créditos que el tercero tuviera en su poder quedarán afectados hasta por el monto del embargo que hubiera ordenado el ejecutor. en la parte en la que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza. así como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva. 120 . el tercero no pagará al deudor los créditos de los cuales este es titular y los pondrá a disposición del ejecutor para ser imputados a la deuda materia de la cobranza coactiva. el procedimiento aplicable cuando el embar- go en forma de retención sea notificado a una empresa del sistema finan- ciero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema. desproporcio- nado que el monto embargado triplique o cuadruplique el monto adeudado. esto es. dichos montos serán puestos a disposición del ejecutor en las fechas de vencimiento que fueron pactadas con el deudor. También es oportuno expresar que es obligación de los organismos recaudadores. el ejecutor coac- tivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado. estableciendo el siguiente criterio vinculante: Expediente N° 00005-2010-PA/TC “(…) cabe precisar que la Administración se encuentra obligada a demostrar que el monto embargado guarda absoluta relación con la suma adeudada.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva considerar. - Si el tercero debe realizar pagos periódicos al deudor. Lo señalado en el párrafo anterior ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2010- PA/TC. en lo pertinente. Así como también es obligación de la Administración Tributaria demostrar que el monto de dicha garantía guarda estricta relación con la suma adeudada. puede enviarse un correo electrónico a cobranza. Si la deuda fue objeto de una solicitud de fraccionamiento y ya fue aproba- da la solicitud de fraccionamiento. es importante recalcar que es la Administración Tribu- taria la encargada de desactivar o levantar las medidas cautelares cuando. una vez canceladas las costas procesales 121 . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Debe tenerse en cuenta además que la Sunat no puede mantener ac- tivas tres distintas medidas cautelares en contra del contribuyente. debiendo estimarse este extremo de la demanda. se impondría un límite o restricción al derecho de propiedad. En este contexto.pe. Deberán adjuntarse los recibos de pago escaneados. corresponde que el ejecutor coactivo ordene el levantamiento de las medi- das cautelares en exceso y disponga la devolución de los pagos que se hubie- ran imputado en exceso a la deuda en cobranza coactiva. gob. la deuda ya estuviese asegurada con una de las medidas impuestas al contribuyente. Por último. si las medidas cautelares trabadas superan el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria objeto de cobranza. Ante ello. incluyendo todos los conceptos que establece la ley”. XX Solicitud de levantamiento de embargo • Contribuyentes de la Intendencia Lima Tratándose de contribuyentes de la Intendencia Lima cuya deuda ya fue cancelada. pues con solo poner en conocimiento de las entidades ban- carias y financieras o de terceros la existencia de una deuda impaga y la posible disposición de fondos de la recurrente. de acuerdo con lo señalado en los fundamentos precedentes. más aún si con alguna de ellas ya estaría asegurada la suma adeudada (embargo sobre bien inmueble). colocando como asunto la razón social o nombres y apellidos del contribuyente.irlima@sunat. no resulta ser argumento válido el hecho de que alguna de las medidas no haya arrojado un resultado. considerando que la medida se encuentra todavía activa. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD Según lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 del Reglamen- to del Procedimiento de Cobranza Coactiva.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva que correspondan. la intervención excluyente de propiedad debe sujetarse a las siguientes reglas: 1. mediante el correo electrónico: cobranza. El numeral 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Co- branza Coactiva precisa que se entenderá dentro del criterio de feha- ciencia la plena determinación e identificación de los bienes. colocando como asunto la razón social o nombres y apellidos del contribuyente. gob. Así lo dispone el primer párrafo del artículo 120 del Código Tributario y el numeral 1 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. La intervención excluyente de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. con la finalidad de que se lleve a cabo el levantamiento de embargo deberán comu- nicar este hecho a las áreas de cobranza coactiva de la Intendencia Regional o de la oficina zonal de su jurisdicción. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 120 del Código Tribu- tario. 7.irlima@sunat. a juicio de la Administración.pe. • Contribuyentes de otras intendencias Los contribuyentes de las demás intendencias u oficinas zonales cuya deuda ya fue cancelada o les fue aprobada la solicitud de fraccionamiento. deberá comunicarse al área de cobranzas el detalle de la aprobación. acredite fehacientemente la propiedad de los bie- nes antes de haberse trabado la medida cautelar. 122 . documento público u otro documento que. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento priva- do de fecha cierta. la intervención excluyente de propiedad es la figura jurídica que permite a un tercero que no es parte del procedimiento de cobranza coactiva invocar a su favor un derecho de pro- piedad respecto del bien embargado por la Sunat. también seña- la en el citado numeral 2 que deberá observarse lo siguiente: - Se consideran documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades públicas. desde su presentación ante funcionario públi- co para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes. el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remi- tirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguien- tes a la notificación. El Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. - Adicionalmente. cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito. Excepcionalmente. desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable. el ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. - La copia de un documento público tiene el mismo valor que el ori- ginal si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial. o autenticada por fedatario conforme a las normas sobre la materia. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la feha- ciencia del referido documento. fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. - Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante. legalizada por notario. la escritura pública y de- más documentos otorgados ante o por un notario. Una vez admitida la intervención excluyente de propiedad. 123 . el ejecutor coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando en el Banco de la Nación el monto obtenido hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad. de ser el caso. o desde otra situación similar. 2. Transcurrido el plazo para que el ejecutado dé respuesta. de considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo. la Sunat. no tendrá por finalidad que se determine el mejor derecho de propiedad frente al deudor titular. (…) En cuanto a la distinción antes referida. el tercero alega- rá la preferencia del derecho de propiedad sobre un bien embar- gado respecto del titular que consta en el proceso y que a la vez es obligado. esto es. el ejecutor podrá requerir documentación adicional. certificaciones o peritajes.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 3. el tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada. cabe citar al Dr. Precisa el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva que si el ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior. entre la Intervención Excluyente de Propiedad o Tercería de Propiedad. señala lo siguiente: Informe N° 004-2007-SUNAT/2B0000 “2. y la Intervención de Derecho Preferente o Tercería Preferente de Pago. Jorge Díaz Díaz. mediante el Informe N° 004-2007-Sunat/2B0000. será de cargo de la Sunat el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y el levantamien- to de dicha medida cautelar. el ejecutor coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. por último. es decir. Al respecto. El numeral 3 del artículo 23 del Reglamento del Pro- cedimiento de Cobranza Coactiva señala que. sino que 124 . Agrega que si se declara fundada la intervención excluyente de propie- dad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embar- go en forma de inscripción. quien en su artículo Las Tercerías: prioridad de derecho e inseguridad jurídica afirma lo siguiente: ‘En el primer supuesto –tercería de propiedad–. de fecha 9 de enero de 2007. que el ejecutor no es competente para resolver inter- venciones de derecho preferente o tercerías preferentes de pago. Señala. bien podría ser una hipoteca o un embargo como también puede darse la figura de la oponibilidad de un derecho laboral (. previsto además. se busca el remate del bien para que se le cancele en forma preferente al ter- cerista.. sino que no se ha otorgado atribu- ción alguna al respecto a ningún otro órgano de la Administración Tributaria. (…) En efecto.)’. el ejecutor coac- tivo no tiene competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente.. tratándose de la tercería preferente de pago. preferencia que se encuentra regulada en el artículo 6 del TUO del Código Tributario. no solo el ejecutor coactivo carece de competencia para pro- nunciarse sobre dicho extremo. La preferencia puede estar basada en un derecho inscrito con antelación. no habiéndose. Por el contrario. afirma: ‘El efecto no es recuperar o desafectar un derecho sino hacerse pago con el fruto de la ejecución de un bien. de la preferencia o prelación que –aduce– le asiste en el pago de su crédito respecto del crédito de carácter tributario. De otro lado.. es decir. conforme fluye de lo antes expuesto. sin importar su naturaleza. el ejecutor coactivo solo tiene competencia para pronunciarse acerca de la invocación efec- tuada por un tercero respecto del derecho de propiedad que detenta sobre los bienes embargados al ejecutado (Intervención Excluyente de Propiedad). Así pues. conforme fluye de lo señalado en los 125 . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat en virtud a un título de propiedad de fecha cierta o registrado se le reconozca la calidad de propietario y se desafecte el bien (. Es más.)’.. como causal de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva la sola invocación por parte de un tercero. mas no sobre el derecho preferente de pago que pue- de tener aquel (Intervención de Derecho Preferente) en relación con el acreedor tributario. 3. en el procedimiento de cobranza coactiva realizado por la Sunat. tal como se ha indicado precedentemente. corresponde tener en cuenta lo establecido en el TUO del CPC. además. esto es. 126 . 4. 116 y 119 del TUO del Código Tributario. en cuyo artículo 486 se prescribe que las tercerías se tramitan en proceso abreviado’”. no habiéndose previsto en la normatividad tributaria un trámite especial para la Intervención de Derecho Preferente. La apelación debe presentarse ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. siempre que esta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03429-2-2005. otro funcionario de la Administración Tributaria disponer la suspen- sión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. se establezca el monto de su acreencia y el grado de prelación frente a los demás acreedores. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva artículos 114. En ese sentido se ha pronunciado. instancia ante la cual el acreedor no ejecutante podrá accionar a fin que se reconozca su derecho. La resolución dictada por el ejecutor coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. (…) Fluye de las normas glosadas que la vía ante la cual el tercero acree- dor del contribuyente embargado en el procedimiento de cobranza coactiva. la facultad de la Administración Tributaria para realizar la cobranza coactiva de las deudas tributarias es ejercida solo a través del ejecutor coactivo. dicha instan- cia administrativa señaló que ‘la quejosa tiene expedita la vía judicial para hacer efectivo su derecho preferente conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil. En virtud de lo antes expuesto. iniciado por la Sunat. en la cual ante la pretensión del terce- ro de que se reconozca su derecho preferente de pago dentro del pro- cedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Sunat. debe aducir la prelación de su dere- cho frente a la acreencia tributaria es el proceso abreviado ante el Poder Judicial. contados a partir de la fecha de ingreso de los actua- dos al Tribunal. Así lo precisa el numeral 4 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. 6. como estipula el segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario. la Administración únicamente podrá solicitar el uso de la palabra. la resolución del ejecutor coactivo quedará firme. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 4. De no estar de acuerdo con la resolución que emita el Tribunal Fiscal. presentados oportunamente. 7. Por último. lo cual significa que no podrá solicitarlo dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación. es necesario mencionar que el numeral 5 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala que. se impondrá al 127 . las partes podrán contradecirla ante el Poder Judicial. 5. de ser el caso. y teniendo en cuenta que la misma agota la vía administrativa. la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de interpuesta la apelación. Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o del recurso de apelación. El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la reso- lución dictada por el ejecutor coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Si el tercero no interpone la apelación en el plazo antes mencionado. procederá a la devolución del producto del remate. en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. el ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afec- tados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes em- bargados o. si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información no conforme con la realidad. 8. Por su parte. Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista. 9. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva tercero la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del Código Tributario. identificada con RUC N° 20175804693. es decir. Resolución del Tribunal Fiscal N° 11297-1-2010 “Que a efecto de acreditar el derecho de propiedad sobre el vehículo antes mencionado. por lo que corresponde revocar la apelada. tales como la exhibición de los libros contables respectivos de la vendedora-ejecutada a fin de verificar el registro de la operación de transferencia del vehículo embargado a favor del recurrente para po- der determinar la fehaciencia de la operación ocurrida con anteriori- dad al embargo. de las normas glosadas se tiene que a efectos de acreditar la propiedad del bien embargado.. Ahora bien. el contribuyente deberá presentar los me- dios de prueba que acrediten. Que si bien la Factura Nº 001-000077 por sí sola no resulta suficien- te para acreditar con certeza la fecha en que se realizó la operación. a efectos de determinar la realidad de la operación a que se refiere la Factura Nº 001-000077 así como la fecha en que esta ha sido emitida. Transportes San- ta Luisa S. debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior”. con anterioridad a la medida cautelar. cabe indicar que de acuerdo con el criterio señalado por este Tribu- nal en la Resolución Nº 1635-2-2007 del 27 de febrero de 2007. con anterioridad al embargo. el recurrente adjuntó copia certificada de la Fac- tura Nº 001-000077 emitida el 27 de noviembre de 1995. la Adminis- tración Tributaria se encuentra facultada a solicitar la información relacionada con las operaciones sustentadas con dicho documento. que el bien embargado es de su propiedad. 128 .A. así como poder verificar la emisión y registro de las facturas anteriores correlativas a aquella que es materia de autos. Que estando a lo expuesto y a efectos de acreditar la propiedad del bien embargado. resulta relevante que la Administración verifique los registros contables de la vendedora-ejecutada. en uso de las facultades otorgadas en el Código Tributario. mediante el cual adquirió la propiedad del sublote II ubicado en la Av. el aludido contrato de compraventa tiene fecha cierta el 14 de diciembre de 2012. Bolognesi Nº 350. toda vez que con anterioridad a la fecha en que se trabó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción en referencia (1 de marzo de 2013). corresponde confirmar la resolución apelada. Que en tal sentido. la recurrente presentó copia de la minuta del contrato de compraventa del 6 de febrero de 2007 (foja 15). a partir del documento presentado por la recurrente. la plena determinación e identificación del bien embargado. Que al no poder verificarse. al haber legalizado sus firmas las partes contratarles en dicha fecha ante el notario Óscar Antonio J. la Administración ordenó trabar embargo en for- ma de inscripción sobre el predio ubicado en Av. Ramos Castro. la descripción del predio contenida en la minuta difiere del predio embargado con Partida Registral Nº 02005090. 106 y 110 del Decreto Legislativo del Notariado. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Resolución del Tribunal Fiscal N° 02142-5-2011 “Que mediante Resolución Coactiva Nº 0730070065418 de 16 de octubre de 2008. Que como se puede apreciar. carece de objeto establecer si el referido documento tiene o no fecha cierta con la certificación notarial de las firmas contenidas en él”. Que para acreditar su derecho de propiedad sobre el predio em- bargado. 97. la recurrente adquirió la propiedad 129 . Resolución del Tribunal Fiscal N° 11389-8-2013 “Que ahora bien. Bolognesi Nº 390 Sublote 11. al amparo de lo previsto por el inciso b) del nume- ral 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Chiclayo. Chiclayo. el numeral 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil y los artículos 26. con Partida Registral Nº 02005090 (foja 10). por lo que al no haber una identidad plena de los datos especificados en el referido documento que acredite la propie- dad de la recurrente del bien embargado. antes glosados. Lote Nº 14 Plano Regulador de Pucallpa. un documento privado adquiere fecha cierta desde que se da otra situación similar a las señaladas en dicho tex- to. para que certifique la fecha o legalice las firmas. contrariamente a lo afirmado por la Administración. el artículo 245 del Código Procesal Civil. Ficha 0000015286. entre otros. ha- biéndose cumplido con los requisitos establecidos por el artícu- lo 120 del Código Tributario. la Administración ordenó trabar embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. (…) Que la fecha cierta del documento en referencia no se ve enerva- da por el hecho de que según las normas del notariado anotadas y lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03961-2008-PC/TC. corresponde revocar la Resolución Coactiva Nº 0630070403593. sobre la totalidad del imnueble ubicado en Jr. Folio 130 . en la cual se ha establecido que las legalizaciones de firmas constituyen instru- mentos públicos extraprotocolares que dan fe de la realización de actos. confiriendo a los documentos que los con- tienen. por lo que lo señalado por la Administración no resulta pertinente”. fecha cierta. desde la presentación del documento ante notario público.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva del inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 11132501. entre otras. y en concordancia con lo indicado. el cual es una norma enunciativa. lo expuesto se condice con la línea interpretativa que ha seguido este Tribunal en diversas resoluciones. Manzana 59. 5 500. ya que de acuer- do con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 2 del artículo 23 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. la N° 16600-4-2011. Tomo 00069. hechos o circunstancias que el notario presencie o le conste por razón de su función. el notario público no sea considerado una autoridad o funcionario público. cuyo dominio corre inscrito en la Partida Nº 00001636.00. debiendo esta levantar tal embargo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 09190-5-2010 “Que mediante Resolución Coactiva Nº 1530070003405 de 6 de enero de 2005 (foja 4). 7 de Junio. establece que un documento privado adquiere fecha cierta. Dicha legalización notarial fue reiterada el 26 de julio de 2010 (fojas 31 y 32). así como del ‘Documen- to Privado de Inventario de Liquidación y Otorgamiento de Bienes Sociales’. en calidad de medio probatorio. la recurrente ha acreditado. Raúl Salazar Martínez. Asimismo. para lo cual adjuntó. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 000187 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Pucallpa. la recurrente presentó una in- tervención excluyente de propiedad (fojas 16 a 19) alegando que el bien materia de embargo era de su propiedad. Que del citado ‘Documento Privado de Inventario de Liquidación y Otorgamiento de Bienes Sociales’. el 4 de enero de 2001. es decir. (fojas 13 y 14) se advierte que con motivo de la disolución matrimo- nial. en la que deja constancia que las copias que llevan su rúbrica y sello son reproducción exacta del documento que tiene a la vista. copia legalizada notarialmente de la sentencia de fecha 11 de julio de 1994 en la que se declara fundada la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído por la recurrente con Salomón Llanos Huamán. Que la referida copia certificada del citado documento ha sido lega- lizada el 26 de marzo de 2010 (fojas 13 y 14) por el notario público E. estableciendo que el bien inmueble inscrito en la Partida Electrónica Nº 00001636 quedaría en propiedad de la recurrente. Que en la medida que el documento presentado por la recurrente para sustentar su derecho corresponde a la copia certificada ‘Docu- mento Privado de Inventario de Liquidación y Otorgamiento de Bie- nes Sociales’. Que con fecha 26 de marzo de 2010. suscrito el 4 de enero de 2001. la recurrente y Salomón Llanos Huamán acordaron la división de los bienes que adquirieron durante la vigencia del matrimonio. se aprecia del contenido de dicho contrato que las partes intervinientes legalizaron su firma ante notario público al momento de la suscrip- ción del contrato. que adquirió la propiedad del bien materia de 131 . mediante documento pri- vado de fecha cierta. el que además cuenta con firmas legalizadas de las par- tes intervinientes en el referido contrato y de acuerdo con las normas antes citadas. en calidad de medio probatorio. el que fue inscrito el 8 de junio de 2005 en el Registro Público de Chiclayo (foja 3). por lo que la evaluación efectuada por la Administración sobre dicho documento resulta correcta. lo impor- tante en una intervención excluyente de propiedad es acreditar. fehacien- temente. en calidad de vendedor y Sofía Rodríguez Maldonado y Samuel Odar Alberca. Que con fecha 4 de mayo de 2009. por lo que no podía considerarse que dicho documento acreditara que la propiedad del vehículo en mención fue adquirida con anterioridad al embargo trabado.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva embargo con anterioridad a la medida de embargo dictada en forma de inscripción el 6 de enero de 2005. Dávila Fernández el 2 de mayo de 2009 del contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1999. celebrado entre Ricardo Alcántara Mendoza. copia legalizada por notario público Domingo E. Que de acuerdo con las normas antes citadas. el referido contrato de compraventa adquirió fecha cierta recién el 2 de mayo de 2009 con la certificación realizada por el mencionado notario. respecto del vehículo que es materia de embargo. la recurrente presentó una in- tervención excluyente de propiedad alegando que el bien materia de embargo era de su propiedad para lo cual adjuntó. se trabó embar- go en forma de inscripción respecto del vehículo de Placa de Rodaje N° WC-8675. como compradores. Como puede advertirse de las resoluciones del Tribunal Fiscal. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00512-5-2010 “Que en el presente caso se tiene que mediante Resolución Coactiva N° 0710070006961 de 30 de mayo de 2005 (foja 5). corresponde revocar la resolución apelada”. dentro del procedimiento de cobranza coactiva que se sigue a Ricardo Alcántara Mendoza. la titularidad del bien embargado antes de que se hubiera dictado la medida cautelar. por lo que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 120 del Código Tributario para amparar la intervención excluyente de propiedad. caso contrario la intervención excluyente de propiedad será desestimada. en consecuencia. 132 . corresponde confirmar la resolución apelada. que constituye jurisprudencia de observancia obli- gatoria. cabe indicar que adjunto al escrito de apelación ma- teria de autos. con fecha posterior a la medida de embargo dispuesta por la Admi- nistración. la Administra- ción solicitó a la recurrente que presentara el original o copia legali- zada de dicho documento. pudiendo observarse. Que en tal sentido. Que a través del escrito presentado el 29 de mayo de 2009. Que ahora bien. al haberse verificado que el análisis efectuado por la Administración de las pruebas presentadas durante la trami- tación de la intervención excluyente de propiedad ha sido realizado conforme a ley. y aten- diendo a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8184-1-2007 de 24 de agosto de 2007. que señala que procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o interven- ción excluyente de propiedad. Que en tanto dicho documento constituye una nueva prueba. que el Acta de Transferencia (fojas 34 y 35) del vehículo con Placa de Rodaje N° WC-8675 fue suscrita ante el notario pú- blico Roberto Barturén Sánchez el 26 de enero de 2006. por lo que tampoco podía ser considerada como prueba suficiente de que la propiedad del vehículo en mención fue adquirida con anterioridad al citado embargo. por lo que mediante Resolución Coactiva N° 0730070086073 de 26 de mayo de 2009 (foja 31). la recu- rrente dio respuesta a lo solicitado.Sede Chiclayo (foja 10). la propiedad a favor de la recurrente respecto del vehículo con Placa de Rodaje N° WC-8675 fue inscrita en dicho registro en mérito del Acta de Transferencia de fecha 31 de enero de 2006 otorgada ante el notario público Ro- berto Barturén Sánchez. de acuerdo con el Certificado de Transferencia de Propiedad emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat Que por otro lado. es decir. la recurrente presentó como nueva prueba el original de un contrato de compraventa referido al mismo vehículo celebrado el 11 de febrero de 2001 y que contiene las firmas legalizadas de las partes contratantes en la misma fecha. aun cuando el Tribunal Fiscal haya 133 . de la copia presentada. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08184-1-2007 “Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propie- dad. si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios”. 8. No obstante. aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anteriori- dad una sobre el mismo bien materia de embargo. el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el numeral 1 del artícu- lo 24 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva precisan que la tasación no se llevará a cabo: - Cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien. si se sustenta en la presentación de nuevos medios probato- rios. si al presentarse una intervención excluyente de propiedad no se acredita fehacientemente la propiedad previa del bien embargado. procede que el ejecutor coactivo de la Administración corra traslado de dicho escri- to al ejecutado para que este emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación”. 134 . Este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 8184-1-2007. corresponde que el escrito de apelación sea considerado como un nuevo escrito de intervención excluyente de propiedad a fin que la Administración meritúe dicho documento. No obstante. TASACIÓN Los bienes embargados requieren de tasación. en aplicación del inciso b) del artículo 120 del Código Tributario . el contribuyente puede presentar una nueva intervención excluyente de propiedad basada en una nueva prueba. como se aprecia en esta última resolución. - Cuando el bien tenga cotización en el mercado de valores o similares.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo. por lo que. debido a que corren riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito. En este supuesto. En el caso de bienes materia del remate inmediato. expiración o vencimiento sea menor a los veinte (20) días calendarios. Dicho plazo no podrá exceder de cinco (5) días hábiles. a criterio del ejecutor. En dicha reso- lución se deben precisar los bienes y el plazo para la realización de la tasación. salvo en el caso de bienes perecederos o de bienes objeto de remate inmediato. salvo objeción debidamente fundamentada. cotizables según valores del mercado local o de la bolsa de productos. no procede la observación de la tasación por parte del deudor. según sea el caso. En cuanto a la tasación. este queda facultado para convenir una segunda tasación o disponer una tasación pericial. en el caso de bienes inmuebles o de bienes muebles no perecederos. el plazo máximo para realizar la tasación será de un (1) día calendario. fuerza mayor o causa no imputable al depositario. - Tasación pericial: El ejecutor. se puede nombrar un agente de bolsa o corredor de valores o corredor de productos para su venta. El perito podrá solicitar al ejecutor. designa al perito que se encargará de tasar los bienes embargados. mediante resolución coactiva. según la fecha que conste en los bienes o según el infor- me que emita el perito. o las personas o entidades competentes. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat - En el caso de materias primas o productos primarios de exportación. Si este valor. Si el bien afectado tiene cotización en el mercado de valores o en el mercado de productos o en uno similar. mientras que en el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. 135 . la naturaleza de estos o la dificultad de la función encomendada lo justifique. o debido a que se trata de bienes perecederos cuya conservación. el plazo máximo será de un (1) día hábil. podemos hablar de la convencional y la pericial: - Tasación convencional: El ejecutor y el deudor suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. por escrito. La ampliación podrá ser concedida por el ejecutor cuando la ubicación de los bienes. una ampliación del pla- zo fijado para la tasación. se desactualiza significativamente. y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. si desaprueba la tasación. Si quien tuviera observaciones al informe del perito fuera el ejecutor. Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta. El ejecutor rechazará las observaciones carentes de fundamento. quedando a criterio del ejecutor aceptarla o ponerla en conocimiento del perito designado. El perito cuenta con un plazo de tres (3) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. Las observaciones deben estar fundamentadas y acompañadas de los informes técnicos. para que ratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del ejecutor. y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. Si el ejecutor acepta la tasación presentada por el deudor. ambos suscribirán un acta acordando el valor del bien. El ejecutor trasladará las observaciones del deudor al perito para que este ratifique o rectifique su informe. Una vez realizado el informe pericial. este podrá ordenar que el perito levante dichas observaciones. estudios de costos u otra documentación pertinente. la misma que tendrá carácter referencial. de corresponder. 136 . según sea el caso. ordenará una nueva tasación a cargo del mismo perito o de otro que designe. formule observaciones. queda- rán consentidos los aspectos no comprendidos en la observación.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva El deudor puede presentar a la Sunat una tasación pericial. La nueva tasación será formulada en el plazo de tres (3) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos. el ejecutor ordenará el remate de los bienes. De otro lado. debiendo formularse en el plazo de tres (3) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos. este será puesto en conocimiento del deudor para que. una vez aprobada la tasación. no se señalará precio base. REMATE Como ya se indicó en el apartado anterior. sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. considerándose lo siguiente: a) Tratándose de bienes muebles. ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando estos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito. se realizará una segun- da en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15 %). excepcionalmente. b) Tratándose de bienes inmuebles. Cuando se produzca alguno de los supuestos que ameritan la interposición de medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva. el mismo será entregado al ejecutado. 137 . dentro del procedimiento de cobran- za coactiva. sino que dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas. el ejecutor coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos. se reducirá el precio base en un 15 % adicio- nal. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores. o en un procedimiento de fiscalización antes de notificadas las resoluciones u órdenes de pago. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 9. Si no se presentan postores. Cabe precisar que el ejecutor coactivo. Si en la primera convocatoria no se presentan postores. el ejecutor coactivo no levantará el embargo. se convocará a un tercer remate. Es importante conocer que el ejecutor coactivo debe suspender el remate de bienes cuando: - Se produzca algún supuesto para la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. el ejecutor coactivo convocará a remate de los bienes embargados. Si existiese un remanente después de rematados los bienes embargados. o siendo esta innecesaria debido a que el obligado y la Administración Tribu- taria han convenido en el valor del bien o este se cotiza en el mercado de valores o similares. fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. El monto total de la deuda tributaria que constituya ingreso del tesoro pú- blico sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. por el valor del precio base de la tercera convocatoria. La Sunat realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que este. 138 . la Sunat extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del tesoro público a la fecha de adjudicación. atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público. y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a. Excepcionalmente. sin levantar el embargo. el ejecutor coactivo. dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble. el bien inmueble correspon- diente. tratándose de deudas tributarias materia de un procedi- miento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate. salvo que el ejecutor coactivo hubiera ordenado el remate de los bienes que corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Si se adjudica el bien inmueble. b. - Cuando el deudor otorgue garantía que. emita la autorización correspondiente. - Cuando se hubiera interpuesto intervención excluyente de propiedad. siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. De no emitir la autorización en el plazo señalado o denegarse esta. sea sufi- ciente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. c. en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación. salvo que dichos gravámenes sean a favor de la Sunat. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos. el ejecutor coactivo adjudicará al Gobierno central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes. a criterio del ejecutor.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva - Se produzca algún supuesto para la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el ejecutor coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente. los bienes muebles embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta (30) días hábiles (contados a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de no- tificación de la resolución emitida por el ejecutor coactivo en la que ponga el bien a disposición del ejecutado o del tercero) se consideran abandonados: - Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicata- rio hubiera cancelado el valor de los bienes. según lo establecido en el artículo 121-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Si se realiza el remate pero los bienes no se venden. no es necesaria la expedición de resolución administrativa alguna. 139 . las cuales deberán destinarlos a sus fines propios y no podrán transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) años. también deberán ser destina- dos a los fines propios de la entidad o institución beneficiada. educacionales o religiosas. los ingresos de la transferencia. - Cuando el ejecutor coactivo hubiera levantado las medidas cautelares trabadas sobre los bienes materia de la medida cautelar y el ejecutado. los bienes se rematarán o destruirán cuando el estado de los mismos lo amerite. es decir. o el tercero que tenga derecho sobre dichos bienes. En efecto. En este caso. Habiéndose configurado el abandono. no los retire del lugar en el que se encuentren. ni de notificación o aviso por parte de la Administración Tributaria. serán destinados a en- tidades públicas o donados por la Administración Tributaria a instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asisten- ciales. ABANDONO DE BIENES EMBARGADOS Los bienes muebles embargados y no retirados de los almacenes de la Admi- nistración Tributaria en un determinado plazo se consideran abandonados. Debe tenerse en cuenta que el abandono se configura por el solo mandato de la ley. no los retire del lugar en que se encuentren. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 10. se mostrará un mensaje indicando que no se encontraron expedientes. Ingresar a “Costas”. 5. 4. Ingresar a “Consulta de costas pendientes de pago”. Si no existen costas pendientes de pago.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 11. HERRAMIENTAS ELECTRÓNICAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA XX Consulta de las costas pendientes de pago Las costas pendientes de pago se pueden consultar siguiendo los siguientes pasos: 1. FOTO Nº 1 Costas procesales pendientes de pago Acceso Directo Mis Avisos Electrónicos NO SE ENCONTRARON EXPEDIENTES Mi RUC y Otros Registros Comprobantes de pago Sistema de Libros y Registros Electrónicos Mis declaracaiones y pagos Otras declaraciones y solicitudes Observaciones realizadas por SUNAT Nuevo SEMT Revisión de mis deudas Valores pendientes de pago Valores Consulta valores pendiente Costas pendientes de pago Costas Consulta de costas pendie 140 . Ingresar a Sunat Operaciones en Línea. 2. Ingresar a “Costas pendientes de pago”. 3. Ingresar a “Revisión de mis deudas”. - Para acceder a su Buzón Electrónico. Otras declaraciones y solicitudes Observaciones realizadas por SUNAT Nuevo SEMT Revisión de mis deudas Mi fraccionamiento Cobranza Coactiva Portal del Operador de Comercio Exterior 141 . el cual se encuentra dispo- nible en Sunat Virtual. Mi RUC y Otros Registros - Para realizar sus operaciones. seleccione (con un click) cualquiera de ellas. El Formulario Virtual se presentará mediante Sunat Virtual.SOL Mis Avisos Electrónicos - A la izquierda mostramos todas las opciones con las que usted cuenta. FOTO Nº 2 Opciones SUNAT Opeaciones en Línea . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat XX Presentación de escritos en el procedimiento de cobranza coactiva Las solicitudes y comunicaciones en un procedimiento de cobranza coactiva se pueden presentar utilizando el Formulario Virtual N° 5011: Formulario de Presentación de Escritos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva a cargo de las dependencias de tributos internos. A fin de presentar el formulario se deberán seguir los siguientes pasos: - Paso 1: En Sunat Operaciones en Línea ingresar a la opción “Cobranza Coactiva”. Para presentar el Formulario Virtual N° 5011 se deberán cumplir las si- guientes condiciones: 1.00 pm y los Mis declaraciones y pagos sábados de 8.00 am 8.00 pm.03. La información consignada en el Formulario Virtual debe coincidir con aquella registrada en los sistemas de la Sunat. para lo cual el deudor o tercero deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea utili- zando su código de usuario y clave SOL. de lunes a viernes de 8. ubicar el Formulario Virtual y consignar la información que corresponda según el escrito a presentar. ubique la sección “Acceso Directo”.2014 se inicia el cronograma de vencimientos para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Sistema de Libros y Registros Renta 2013. Comprobantes de pago - Recuerde que el 24.SOL Acceso Directo Estimado Contribuyente.00 am a 2. 2. le damos la bienvenida a SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA . Electrónicos - Mayor información al 0801-12100 (desde teléfonos fijos) ó al 315-0730 (desde celulares). FORMULARIO VIRTUAL 5011 Datos del Escrito Tipo de Escrito Levantamiento de Medida Levantamiento de Medida Datos del Expediente Ingresado Nulidad en el Procedimiento de Cobranza Variación de la Medida Respuesta a Retención Notificada por SUNAT Número de RUC Intervención excluyente de propiedad Tipo de Expediente Otros Número de Expediente Ejecutor Coactivo Auxiliar Coactivo Número de resolución Coactiva Motivo del Escrito De tratarse de un escrito de “levantamiento de medida” debe elegirse cual- quiera de los motivos ahí indicados.FORMULARIO VIRTUAL 5011 Mis Avisos Electrónicos Datos del Escrito Mi RUC y Otros Registros Tipo de Escrito Comprobantes de pago Sistema de Libros y Registros Datos del Expediente Ingresado Electrónicos Número de RUC Mis declaraciones y pagos Tipo de Expediente Otras declaraciones y solicitudes Número de Expediente Observaciones realizadas por SUNAT Ejecutor Coactivo Nuevo SEMT Auxiliar Coactivo Revisión de mis deudas Mi fraccionamiento Número de resolución Coactiva Cobranza Coactiva Escritos de Cobranza Coactiva Formulario 5011 Registro de Escritos de Cobranza Consulta de presentación de escr - Paso 3: Elegir el tipo de escrito a presentar. FOTO Nº 4 ESCRITO DE COBRANZA COACTIVA . 142 . FOTO Nº 3 Opciones Acceso Directo ESCRITO DE COBRANZA COACTIVA .Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva - Paso 2: Ingresar a la opción “Registro de Escritos de Cobranza Coactiva”. FOTO Nº 6 ESCRITO DE COBRANZA COACTIVA .FORMULARIO VIRTUAL 5011 Datos del Escrito Tipo de Escrito Datos del Expediente Ingresado Número de RUC Tipo de Expediente Número de Expediente Ejecutor Coactivo Auxiliar Coactivo Número de resolución Coactiva Motivo del Escrito Depósito Inscripción Depósito e Inscripción de Vehículos Retención a Terceros Otros 143 . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat FOTO Nº 5 ESCRITO DE COBRANZA COACTIVA .FORMULARIO VIRTUAL 5011 Datos del Escrito Tipo de Escrito Datos del Expediente Ingresado Número de RUC Tipo de Expediente Número de Expediente Ejecutor Coactivo Auxiliar Coactivo Número de resolución Coactiva Motivo del Escrito Fraccionamiento y/o Aplazamiento Pago que extingue deuda Reimputación procedente Modificación de Datos Reclamo Apelación Queja Fundada Medida Cautelar del Poder Judicial Procedimiento concursal Deuda extinguida y revocatoria Prescripción Otros De tratarse de un escrito de “variación de la medida” deberá elegirse cual- quiera de los motivos ahí indicados. Ahora bien. FOTO Nº 7 ESCRITO DE COBRANZA COACTIVA .FORMULARIO VIRTUAL 5011 Datos del Escrito Tipo de Escrito Datos del Expediente Ingresado Número de RUC Tipo de Expediente Número de Expediente Ejecutor Coactivo Auxiliar Coactivo Número de resolución Coactiva Motivo del Escrito No es Cliente Ejecutado Es Cliente del Ejecutado pero NO Existe Monto a Retener Es Cliente del Ejecutado Existiendo un Monto a Retener La presentación del formulario virtual conlleva que Sunat Operaciones en Línea genere una constancia de presentación con la siguiente información: 1. 3. se puede consultar el estado del escrito presentado mediante el Formulario Virtual N° 5011 ingresando a Sunat Operaciones en Línea utilizando el código de usuario y la clave SOL.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva De tratarse de un escrito de “respuesta de retención notificada por Sunat” deberá elegirse cualquiera de los motivos ahí indicados. La constancia de presentación puede imprimirse seleccionando la opción correspondiente dentro de Sunat Operaciones en Línea. Fecha de presentación. 2. Número de orden asignado por la Sunat al formulario virtual. Para realizar la consulta se deberán seguir los siguientes pasos: 144 . Sumilla que detalla el tipo de escrito presentado. Otras declaraciones y solicitudes Observaciones realizadas por SUNAT Nuevo SEMT Revisión de mis deudas Mi fraccionamiento Cobranza Coactiva Portal del Operador de Comercio Exterior - Paso 2: Ingresar a la opción “Consulta de presentación de escritos de cobranza coactiva” e ingresar los datos solicitados.03.00 am 8. - Para acceder a su Buzón Electrónico. FOTO Nº 9 Opciones CONSULTA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DE COBRANZA COACTIVA Acceso Directo Mis Avisos Electrónicos Mi RUC y Otros Registros Número de RUC Comprobantes de pago Tipo de Escrito Sistema de Libros y Registros Fecha Inicio Fecha Fin Electrónicos Mis declaraciones y pagos Estado de Escrito Otras declaraciones y solicitudes Observaciones realizadas por SUNAT Nuevo SEMT LISTA DE ESCRITOS PRESENTADOS Revisión de mis deudas Mi fraccionamiento Cobranza Coactiva Nº Escrito Tipo de Escrito Persona Contacto Teléfono Fecha Presentación Estado Escritos de Cobranza Coactiva No se encontraron registros de acuerdo a los criterios ingresados Formulario 5011 Registro de Escritos de Cobranza Consulta de presentación de escri 145 . FOTO Nº 8 Opciones SUNAT Opeaciones en Línea . La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat - Paso 1: En Sunat Operaciones en Línea ingresar a la opción “Cobranza Coactiva”. - Mayor información al 0801-12100 (desde teléfonos fijos) ó al 315-0730 (desde celulares). de lunes a viernes de 8.SOL Acceso Directo Estimado Contribuyente.2014 se inicia el cronograma de vencimientos para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Sistema de Libros y Registros Electrónicos Renta 2013. le damos la bienvenida a SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA . Mi RUC y Otros Registros - Para realizar sus operaciones.00 pm y los Mis declaraciones y pagos sábados de 8.00 am a 2.SOL Mis Avisos Electrónicos - A la izquierda mostramos todas las opciones con las que usted cuenta. Comprobantes de pago - Recuerde que el 24. ubique la sección “Acceso Directo”.00 pm. seleccione (con un click) cualquiera de ellas. Adicionalmente. la deuda tri- butaria se torna exigible coactivamente cuando se presentan alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. la deuda tribu- taria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto. lo que faculta a la Adminis- tración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza. lo que es indicado al momento de hacer la consulta en la página web. El reporte no incluye la información de costas procesales y gastos administrativos. PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT SOBRE COBRANZA COACTIVA XX Deuda exigible coactivamente INFORME Nº 032-2009-SUNAT/2B0000 Tratándose de tributos administrados por la Sunat. La fecha indicada seguidamente a “Deuda en Cobranza Coactiva” en la consulta web corresponde a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío de información a las centrales de riesgos. La “Fecha de inicio de Cobranza Coactiva” que se muestra en la con- sulta de información reportada a las centrales de riesgos se refiere a la fecha en la que surtió efecto la notificación de la resolución de ejecución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza de la deuda del periodo mostrado en la consulta de la página web y que 146 . La “deuda tributaria exigible reportada a centrales de riesgos” co- rresponde a la deuda exigible a la cual se le ha iniciado el proceso de cobranza coactiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del TUO del Código Tributario y que mantiene tal condición a la fecha que es reportada a las centrales de riesgos. El “monto de la deuda” corresponde al total resultante de la sumato- ria de los tributos y multas insolutos más sus intereses generados a la fecha en que se ejecutó el proceso de envío a las centrales de riesgos por cada periodo reportado. fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 12. 147 . en tanto no se notifique al contribuyente una resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat sirve para llevar el cómputo del plazo de siete (7) días hábiles para cumplir con el mandato de cancelación de las órdenes de pago o re- soluciones de cobranza. INFORME Nº 269-2003-SUNAT/2B0000 Luego de notificada una resolución del Tribunal Fiscal que resuel- ve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento. la misma no resultará exigible coactivamente. La información remitida a las centrales de riesgos es actualizada semanalmente. sin que sea necesario esperar algún plazo adicional para tal efecto. INFORME Nº 292-2003-SUNAT/2B0000 El ejecutor coactivo está facultado a iniciar el procedimiento de co- branza coactiva desde el día siguiente de haberse notificado la re- solución del Tribunal Fiscal correspondiente. INFORME N° 197-2007-SUNAT/2B0000 Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115 del TUO del Código Tributario sea acogida a un fraccionamien- to de carácter particular y. la Adminis- tración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento o fraccionamiento. sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153 del TUO del Código Tributario. como consecuencia de ello. a las que se refiere el artículo 117 del TUO del Código Tributario. Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153 del TUO del código tributario no pro- cede que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria. XX Prelación de las acreencias tributarias INFORME N° 264-2002-SUNAT/K00000 El embargo dictado por un ejecutor coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria. aun cuando resulte de actos emitidos con posterioridad a la resolución coactiva que dispuso su acumulación al procedimiento de cobranza iniciado con la referida resolución decla- rada nula. entre otros supuestos. el mandato judicial notificado con posterio- ridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva. XX Nulidad de resolución de ejecución coactiva INFORME Nº 135 -2013-SUNAT/4B0000 La nulidad de la resolución de ejecución coactiva que dio lugar al ini- cio del procedimiento de cobranza a que corresponde un expedien- te acumulador no comprende la cobranza de aquellos otros valores iniciada conforme a ley. la interposición oportuna del recurso de apelación de puro derecho constituye un supuesto de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva INFORME Nº 135-2001-SUNAT/K00000 Se considera deuda exigible coactivamente. en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extin- guida la deuda tributaria. toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6 del TUO del Código Tributario. INFORME N° 166-2001-SUNAT/K00000 Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro. la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley. 148 . por lo que. no obliga a la Administración Tributaria –que ya vio satisfecha su acreencia– a poner a disposición del tercero los bienes. mas no a aquellos montos imputados a los valores cuya cobranza se inició conforme a ley en los procedimientos correspondientes a los expe- dientes acumulados. 149 . solo alcanzará a los montos retenidos e imputados a los valores cuya cobranza se inició con la referida resolución. previsto en el numeral 1 del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. la Sunat puede trabar medidas cautelares previas en los supues- tos establecidos en el artículo 56 del TUO del Código Tributario. en un procedimiento concursal preventivo. las limitaciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 648 del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contra- prestación que percibe el personal contratado mediante la modali- dad de contratación administrativa de servicios. XX Medidas cautelares INFORME Nº 004-2012-SUNAT/4B0000 El ejecutor coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en forma de retención sobre una o varias cuentas que mantenga el deu- dor tributario en una o más empresas del Sistema Financiero. INFORME Nº 225-2007-SUNAT/2B0000 Cuando se desestima la reclamación y el procedimiento contencioso tributario se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Fis- cal. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat La devolución que corresponde efectuar en virtud a la declaración de nulidad de la resolución de ejecución coactiva mencionada en el numeral anterior. INFORME Nº 160-2010-SUNAT/2B0000 El plazo de caducidad de una medida cautelar previa. no se suspende con la inclusión. del crédito constituido por la deuda no exi- gible coactivamente respecto de la cual se ha trabado dicha medida cautelar. INFORME Nº 047-2011-SUNAT/2B0000 En el procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Sunat. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56 del TUO del Código Tributario. implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos. tal hecho. la Administración Tributaria adopte otra medida cau- telar previa si se verifican algunos de los supuestos previstos en los artículos 56 y 58 del TUO del Código Tributario. 150 . INFORME Nº 055-2005-SUNAT/2B0000 Las medidas cautelares trabadas dentro de un procedimiento de co- branza coactiva. una vez caducada una medida cau- telar previa. una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo. cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953. han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625 del TUO del CPC. En tal caso. INFORME Nº 096-2006-SUNAT/2B0000 En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva No existe impedimento para que. lo cual no involucra. en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servi- cio prestado por un sujeto no domiciliado. necesaria- mente. por sí solo. contados desde su ejecución. Las medidas cautelares trabadas dentro de un procedimiento de co- branza coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años. no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56 del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva. procederá trabar la medida de embargo correspondiente sobre dichas cuentas. En tal caso. en cum- plimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 917. INFORME Nº 291-2003-SUNAT/2B0000 La Sunat no se encuentra facultada para cobrar costas generadas an- tes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva por las medi- das cautelares previas trabadas. INFORME N° 279-2002-SUNAT/K00000 La calidad de intangible e inembargable de las cuentas corrientes abiertas para los proveedores en el Banco de la Nación. en la medida que se hubiera determinado posteriormen- te que el pago no debió realizarse. El concepto de “pago indebido” se aplicaría a aquellos montos imputados por la Ad- ministración Tributaria como producto de una medida cautelar de embargo en forma de retención dentro del procedimiento de cobran- za coactiva. inmuebles y cuentas corrientes de las entidades del Sector 151 . no se aplicará en los casos en que la Administración Tributa- ria inicie el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deudas tributarias a cargo del titular de dichas cuentas que constituyan in- greso del tesoro público. sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648 del TUO del CPC. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat INFORME Nº 031-2005-SUNAT/2B0000 El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del sistema financiero nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100 %). OFICIO Nº 042-2000-KC0000 Dentro de un procedimiento de cobranza coactiva sobre bienes muebles. INFORME N° 051-2001-SUNAT/K00000 El pago indebido al carecer de sustento jurídico genera la obligación de restituir el monto de lo cobrado indebidamente. INFORME Nº 025-2013-SUNAT/4B0000 Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en procedimiento 152 . contra la resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta oportunamente contra la resolución que dis- puso declarar inadmisible la reclamación contra una orden de pago. XX Suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva INFORME Nº 106 -2013-SUNAT/4B0000 No procede la suspensión o conclusión del procedimiento de cobran- za coactiva. en aquellos casos en los que se presentan apelacio- nes dentro del plazo contra las sucesivas resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas dentro del plazo contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apela- ciones presentadas contra la reclamación interpuesta contra una or- den de pago. sería procedente ejecutar medidas cautelares te- niendo en cuenta que sólo son inembargables los bienes del Estado de dominio público. en el plazo de ley. así como la reclamación interpuesta extemporáneamente contra re- solución de determinación o resolución de multa.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Público Nacional. deba inhibirse y devol- ver los actuados hasta que culmine el mencionado proceso penal. tratándose de situaciones en las que se presentó apela- ción. Tampoco procederá suspender o concluir el procedimiento de co- branza coactiva. INFORME Nº 036-2013-SUNAT/4B0000 El solo hecho de que el contribuyente sometido a un procedimiento de cobranza coactiva sea parte de un proceso penal en trámite que se encuentra pendiente de resolverse no implica que el ejecutor coactivo deba suspender el procedimiento a su cargo. declarada inadmisible. así como contra la reclamación presentada extemporáneamente contra una resolución de determina- ción o de multa. procede la suspensión del proce- dimiento de cobranza coactiva de la orden de pago en los casos en que el contribuyente hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat concursal. Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados o que se inicien a dichos ex representantes legales a fin de efectuar el cobro de la deuda en mención. INFORME Nº 006-2011-SUNAT/2B0000 Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario. INFORME Nº 005-2006-SUNAT/2B0000 El ejecutor coactivo deberá suspender temporalmente el proce- dimiento de cobranza coactiva cuando se hubiera presentado 153 . generada durante su gestión. negli- gencia grave o abuso de facultades dejaron de pagar dicha deuda. por la deuda tributaria incluida en dicho procedimiento. durante el plazo que se otorgue al contribuyente para cumplir con el requerimiento de pago previo dispuesto en el artículo 136 del TUO del Código Tributario. INFORME Nº 265-2008-SUNAT/2B0000 Se debe continuar con la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de una orden de pago notificada conforme a ley y reclama- da dentro del plazo de veinte días. deberán ser suspendidos o concluidos. aduciendo la existen- cia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza. cuando se acredite que por dolo. en caso que el deudor tributa- rio apele oportunamente la resolución que declaró infundada dicha reclamación. cuando el reclamo es presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago pero sin acreditar otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. INFORME Nº 074-2008-SUNAT/2B0000 El ejecutor coactivo no deberá suspender el procedimiento de co- branza coactiva de las órdenes de pago. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva oportunamente el Formulario Nº 194, es decir, dentro del plazo in- dicado en el TUO del Código Tributario respecto de una orden de pago. Tratándose de resoluciones de determinación y multa, por las cuales se hubiera presentado dentro del plazo señalado en el artículo 137 del TUO del Código Tributario el Formulario Nº 194, no debe ini- ciarse el procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que la deuda contenida en los indicados valores no califica como exigible para el ejercicio de acciones de coerción. INFORME N° 054-2005-SUNAT/2B0000 En el caso de haberse apelado dentro del plazo establecido una reso- lución que declara inadmisible un recurso de reclamación interpues- to extemporáneamente respecto de resoluciones de determinación o resoluciones de multa, no procederá la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva. INFORME N° 042-2005-SUNAT/2B0000 De haberse iniciado el procedimiento de cobranza coactiva respecto de actos administrativos distintos a la resolución de determinación y la resolución de multa que no tienen carácter exigible en virtud del artículo 115 del TUO del Código Tributario por haber sido im- pugnados oportunamente, corresponderá dar por concluido dicho procedimiento. Si se interpone, previo pago, impugnación extemporánea contra una deuda materia de un procedimiento de cobranza coactiva, este deberá darse por concluido. En caso de que la impugnación extemporánea de la deuda se inter- ponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financie- ra, corresponderá suspender el procedimiento de cobranza coactiva respectivo. 154 La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat INFORME N° 080-2004-SUNAT/2B0000 De haberse acordado o dispuesto la liquidación extrajudicial de una sociedad en virtud de las normas de la LGS, no procederá la suspen- sión temporal del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria de la sociedad. INFORME Nº 150-2003-SUNAT/2B0000 En el caso de haberse impugnado la resolución denegatoria de aco- gimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobran- za coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento. XX Cobranza a responsables solidarios INFORME Nº 080-2013-SUNAT/4B0000 Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en un proceso de disolución y liquidación regulado por la Ley General de Sociedades, por la deuda tributaria generada durante su gestión. De efectuarse tal atribución, se puede iniciar a dichos ex represen- tantes legales un procedimiento de cobranza coactiva a fin de reali- zar el cobro de la deuda en mención. XX Costas y gastos del procedimiento de cobranza coactiva INFORME Nº 070-2005-SUNAT/2B0000 La Administración Tributaria no puede exigir el pago de los gastos administrativos al tercero propietario de los bienes sobre los cuales ha recaído la medida de embargo, toda vez que este no tiene la cali- dad de ejecutado dentro del procedimiento de cobranza coactiva Asimismo, si la medida de embargo ha sido trabada de modo indebi- do, carecerá de efecto alguno y no será posible que la Administración Tributaria solicite al ejecutado el pago de los gastos administrativos 155 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva en los que hubiera incurrido al adoptar la medida cautelar, sin per- juicio de lo señalado en el inciso b) del artículo 121 del Código Tributario. INFORME Nº 143-2003-SUNAT/2B0000 Las costas correspondientes a resoluciones de ejecución coactiva y/o resoluciones de embargo se generan desde su notificación. 156 CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES . 159 . Tanto la designación del ejecutor coactivo como la del auxiliar se efectua- rán mediante concurso público de méritos e ingresarán como funcionarios de la entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. porcentajes o participaciones cuyo cálculo se haga con base en los montos recuperados en los procedimientos a su cargo. de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento de ejecución coactiva. 1. XX El ejecutor coactivo • Funciones del ejecutor coactivo El ejecutor coactivo. cuyo cargo es indelegable. a nombre de la entidad. EL EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO El ejecutor coactivo es el funcionario responsable del procedimiento de eje- cución coactiva. cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES El procedimiento de cobranza coactiva para los gobiernos locales se en- cuentra regulado en la Ley Nº 26979. es el titular del procedi- miento y ejerce. las acciones de coerción para el cumplimiento de la obligación. Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. encontrándose impedidos de percibir comisiones. mientras que el auxiliar coactivo es aquel que tiene como función colaborar con el ejecutor. por lo que percibirán una remuneración de carácter permanente. quedará en suspenso el procedimiento de ejecución coactiva. 160 . Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley. 5. el ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario com- petente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. Por su parte. 4. de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil. • Requisitos del ejecutor coactivo El ejecutor deberá reunir los siguientes requisitos: 1. ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral. Sobre un mismo proce- dimiento coactivo no se podrá librar exhorto a más de un ejecutor coactivo. para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. en tanto se corrija la irregularidad señalada. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso. deberán librar exhorto a cualquier ejecutor coactivo de la provincia en donde se desea eje- cutar la medida de embargo. Si el ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contra- venciones al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con ejecutor y auxiliar coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en cumplimiento de sus funciones. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias. Tener conocimiento y experiencia en Derecho Administrativo y/o tributario. que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad. 2. En este último supuesto. o si estas le fueran comunicadas por el obligado o tercero encargado de efectuar la retención. remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al ejecutor coactivo exhortante. 3. • Requisitos del auxiliar coactivo El auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos: 1. con arreglo al procedimiento establecido por la ley de la materia. 4. Ahora bien. XX El auxiliar coactivo • Funciones del auxiliar coactivo El auxiliar tiene como función colaborar con el ejecutor. 161 . delegándole este las siguientes facultades: 1. Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del procedimiento. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. el ejecutor coactivo tiene la facultad de ejecutar las garantías otor- gadas a favor de la entidad por los deudores tributarios y/o terceros. Realizar las diligencias ordenadas por el ejecutor. no será exigible el requisito de contar con título de abogado expedido o revalidado conforme a ley. bastando que el ejecutor tenga dos (2) años de instrucción superior o su equivalente en semestres. así como en las capitales de provincias y de- partamentos. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. cuan- do corresponda. Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo. actas de embargo y demás documentos que lo ameriten. Asimismo. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. 5. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales 6. Emitir los informes pertinentes. 2. Suscribir las notificaciones. tratándose de municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y Callao. 6. 5. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso. Contabilidad. Tratándose de municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y Callao. 2. bastando que el auxiliar tenga un año de instrucción superior o su equivalente en semestres. hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad. La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE De conformidad con el artículo 25 de la Ley del Procedimiento de Ejecu- ción Coactiva. debidamente notificada y no reclama- da en el plazo de ley. o su equivalente en semestres. 6. no será exigible el requisito de acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en especialidades tales como Derecho. emiti- da por la entidad conforme a ley. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas dis- ciplinarias ni de la actividad privada. se considera deuda exigible a la siguiente: 1. por causa o falta grave laboral. Tener conocimiento y experiencia en Derecho Administrativo y/o tributario. 3. Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios conclui- dos en especialidades tales como Derecho. 4.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 2. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. 162 . o por resolución del Tribunal Fiscal. No tener vínculo de parentesco con el ejecutor. 2. 7. Economía o Administración. así como en las capitales de provincias y departamentos. La establecida mediante resolución de determinación o de multa. Contabili- dad. Economía o Administración. o su equivalente en semestres. 4. siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley. la Resolución de Determinación N° 195408-2012/SGRC/GR/MDLV (foja 10). la Administración inició a la quejosa la ejecución coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 195406- 2012/SGRG/GR/MDLV (foja 12). Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tribu- taria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago. emitida por Arbitrios Municipales del periodo 4 del año 2009. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03953-10-2013 “Que respecto al primer extremo se tiene que mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº 003960-2013-SGRC/GR/MDLV (foja 15). girada por Arbitrios Municipales de los periodos 1 a 4 del año 2008. los mismos deben ser emitidos conforme a ley. Respecto de la exigibilidad de la deuda contenida en una resolución de determinación. el Tribunal Fiscal ha sido enfático al establecer que para que la deuda contenida en estos valores sea exigible coactivamente. La que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debida- mente notificada. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales 3. Que de la revisión de las anotadas Resoluciones de Determinación Nºs 195406-2012/SGRC/GR/MDLV a 195409-2012/SGRC/GR/MDLV 163 . así como la Resolución de Determinación Nº 195409/2012/SGRC/GR/ MDLV (foja 9). girada por Arbitrios Municipales del periodo 3 del año 2010. cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese be- neficio. de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. la Resolución de ‘Determi- nación Nº 195407-2012/SGRC/GR/MDLV (foja 11). También serán exigibles en el mismo procedimiento las costas y los gastos en que la entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas tributarias. girada por Arbitrios Municipales de los periodos 2 a 4 del año 2011. resolución de multa u orden de pago. no habiendo remitido la Administración las declaraciones de los ejercicios 2000 a 2002. por tanto. Que asimismo. en lo que respecta a la Orden de Pago Nº 23768-2002-UFC-OR/MDCH. no hace mención a las declaracio- nes jurada que le sirvieron de sustento. no resultan exigibles coactivamente en los términos del artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”. se aprecia que si bien se sustenta. de fojas 49 y 50. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00848-1-2009 “Que de la copia autenticada de la Orden de Pago Nº 23768-2002-UFC- OR/MDCH. 3. girada por Impuesto Predial de los años 1998 a 2002. por lo que no han sido emitidas conforme a ley y. por lo que corresponde amparar la queja presentada en este extremo y que la Administración suspenda definitivamente el procedimiento de ejecu- ción coactiva iniciado con Expediente Nº 223768-0P de fojas 48 y levante las medidas cautelares trabadas”. Que en tal sentido no se encuentra acreditado que la Orden de Pago Nº 23768-2002-UFC-OR/MDCH haya sido emitida conforme a ley. entre otros. que la deuda que contiene sea exigible coactiva- mente en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 26979. en lo referido a los ejercicios 1998 y 1999 la base imponible de las declaraciones juradas remitidas por la Administración no coinciden con la del citado valor.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva se advierte que estas no indican la base imponible en que se susten- tan. incumpliendo de esta manera el requisito formal dispuesto en el artículo 77 del Código Tributario. la que contiene un mandato 164 . y en consecuencia. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA XX Inicio del procedimiento El procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva. en el artículo 78 del Código Tributario. 2. La base legal en que se sustenta. El monto total de la deuda objeto de la cobranza. El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expide. la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del procedimiento. así como los intereses o. 6. respecto de la notificación del resolución de ejecución coactiva debemos señalar que dicha diligencia no se regula por el artículo 104 del Código Tributario. La indicación del lugar y fecha en que se expide. la resolución de ejecución coactiva deberá ser acompañada de la copia de la resolución o acto administrativo generador de la obliga- ción. Adicionalmente. los siguientes requisitos: 1. indicando detallada- mente la cuantía de la multa administrativa. 3. No se aceptará como válida la incorporación de la firma mecanizada. 165 . 5. 4. bajo sanción de nuli- dad. 7. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente. debidamente notificado. dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado. El nombre y domicilio del obligado. La resolución de ejecución coactiva deberá contener. como sí los valores que contienen la deuda sometida a cobranza. La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la obligación. Ahora bien. debidamente notificado. así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado. La suscripción del ejecutor y el auxiliar respectivo. bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar. en su caso. su correspondiente constancia de notifica- ción y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo. así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días. El domicilio válido del administrado será el registrado como contribu- yente ante la entidad acreedora. que deberán ser demostrados por el ejecutor coactivo. será de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27444. o a la publica- ción subsidiaria. devenga en infructuosa la notifi- cación personal. De ve- rificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23. Por su parte el artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral . dispone que las notificaciones de los actos a que se refiere la citada Ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. que regula el régimen de notificación personal señala lo siguiente: 1. La publicación subsidiaria también resultará procedente cuando. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expe- diente. Ley del Procedimiento Administrativo General. con las siguientes precisiones: 1. En caso que el administrado no haya indicado domicilio.Ley N° 27444. 2. o aquella verificada a través del correo certificado.2 del artículo 23. o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento aná- logo en la propia entidad dentro del último año. En caso de no mantener con la entidad una relación tributaria. la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165. ex- clusivamente por motivos imputables al administrado. por correo certificado. o que este sea inexistente. la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado. 166 . 3. que modificó la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.1. En ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Sobre el particular. 2. se deberá proceder a la notificación mediante publicación. Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14559-7-2012 Que conforme a lo informado por la Administración los quejosos no han formulado recursos impugnativos contra las resoluciones de determinación que son materia de cobranza dentro de los Expedien- tes Nºs 005554-2011-1CN. se hará constar así en el acta. el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales 3. dejándose cons- tancia de su nombre. La indebida notificación del resolución de ejecución coactiva conlleva la invalidez del procedimiento de ejecución coactiva. podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio. documento de identidad y de su relación con el administrado. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notifi- cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada. Si esta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado. 005379-2012-1SN y 005380-2012-1SN. en consecuencia. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. se entenderá con la persona que deba ser noti- ficada o su representante legal. recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. 005555-2011-1CN. emitidas 167 . Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha. 4. La notificación personal. se deja- rá debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación. pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación. 5. teniéndose por bien notificado. los valores señalados en el pá- rrafo anterior contenían deudas exigibles coactivamente al amparo de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 25. copia de los cuales serán incorporados en el expediente. Que sin embargo.1 del artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. de la revisión de las constancias de notifica- ción de las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 1. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domici- lio señalado en el procedimiento. 56. 2. procediendo a la devolu- ción de los montos embargados indebidamente. La deuda u obligación esté prescrita. seguidos con Expedientes Nºs 005554-2011-1CN. 3. Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración. se pueden ob- servar que las personas que atendieron las diligencias recibieron las notificaciones. 168 . apelación. por lo que no puede considerarse que dichas diligencias se ajusten a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 27444. con excepción del ejecutor que deberá hacerlo. del acto administrativo que sirve de título para la ejecución. La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida. sin embargo. 005555-2011-1CN. se levanten las medidas cautelares que se hubie- ran trabado con relación a dichas deudas. 005555-2011-1CN. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedi- miento. Se haya omitido la notificación al obligado. cuando: 1.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva dentro de los procedimientos de cobranza. en el plazo de diez (10) días hábiles. no se dejó constancia que estas también se negaron a firmar. 005379-2012-1SN y 005380-2012-1SN. dejándose constancia que se negaron a identificarse. 4. Que en consecuencia las notificaciones de la resoluciones coacti- vas señaladas en el párrafo anterior no se encuentran arregladas a ley. que obran a fojas 40. 4. por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extre- mo. 5. 005379-2012-1 SN y 005380-2012-1 SN. y disponer que la Administración suspenda definitivamente los procedimientos de ejecución coactiva tramitados con Expedientes Nºs 005554-2011-1CN. bajo responsabili- dad. 60 y 63. La acción se siga contra persona distinta al obligado. de ser el caso. recurso impug- natorio de reclamación. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. el procedimiento deberá ser suspendido en los siguientes casos: 1. o norma que la sustituya o reemplace. 8. dentro de los plazos de ley. de la presente Ley. 2. Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo. de apelación ante la municipalidad provincial de ser el caso. que no se encuentren prescritos. si la municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho de repetir contra la municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no tributaria. Dilucidado el conflic- to de competencia. 3.3. Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de límites. o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18. o se encuen- tren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 25604. 9. apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso- administrativa que se encontrara en trámite. Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores. 7. de conformidad con las normas legales pertinentes o cuan- do el obligado haya sido declarado en quiebra. Ley General del Sistema Concursal. Cuando se haya presentado. Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimo- nial al amparo de lo establecido en la Ley Nº 27809. 6. realizados en exceso. Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de tí- tulo para la ejecución. 169 . numeral 18. Asimismo. 5. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso. o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de la retención. suspendiendo la cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible coactivamente. y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial. Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la mis- ma competencia territorial. En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión del procedimiento. tratándose de órdenes de pago y cuando medien cir- cunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente. la en- tidad debe admitir la reclamación sin pago previo. o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso-administrativo. procederá el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado. 170 . Dilucidado el conflicto de competencia si la municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir contra la que efectuó el cobro de la obligación tributaria. mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar. siempre que se fundamente en alguna de las causales señaladas. La suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil si- guiente a la notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar. el ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solici- tado.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 4. en el curso de un proceso de Amparo o Contencioso-Administrativo. siempre que esta sea presentada dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes al de la notifi- cación de la orden de pago. Excepcionalmente. en este último caso. dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes. El obligado podrá solicitar la suspensión del procedimiento. el ejecutor está obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud. Por su parte. presentando al ejecutor las pruebas correspondientes. Cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial. sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida. con los siguientes requisitos: 1. en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. de- biendo cumplir. vencidos los cuales caducará en forma definitiva. En ningún caso los ejecutores de los gobiernos locales podrán aplicar lo dispuesto por los artículos 56. en calidad de medida cautelar previa. previa notificación del acto administrativo que sirve de títu- lo para el cumplimiento de la obligación y aunque se encuentre en trá- mite recurso impugnatorio interpuesto por el obligado. El ejecutor levantará la medida cautelar previa si el obligado otorga carta fianza bancaria o presenta alguna otra garantía que. La medida cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30) días hábiles. en forma excep- cional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa. principalmente. 3. podrá disponer que el ejecutor trabe medida cautelar previa. en uno u otro caso. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales Una vez suspendido el procedimiento. 171 . deberá procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar. La medida cautelar previa deberá sustentarse mediante el correspon- diente acto administrativo y constar en resolución motivada que deter- mine con precisión la obligación debidamente notificada. 2. Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la caducidad. a criterio de la entidad. La entidad. 57 y 58 del Código Tributario. el embargo en forma de intervención en información. MEDIDAS CAUTELARES XX Medidas cautelares previas Los ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar. Vencido dicho plazo la medida caducará. salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio. 5. se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. notificará las medidas cautelares. el ejecutor podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes. así como 172 . según corresponda. Las formas de embargo que podrá trabar el ejecutor son las siguientes: 1. custodia y otros. En forma de intervención en recaudación. depósitos. 2. debiendo entenderse con el representante de la empre- sa o negocio. en información o en adminis- tración de bienes. 3. con el producto del remate. en tanto no se afecte el proceso de producción o comercio del obligado. a un tercero o a la entidad. luego de obtenido este. solo se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción de bienes aisladamente. inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes. 4. En forma de depósito o secuestro conservativo. y señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del obligado. Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos. para lo cual el ejecutor podrá designar como depositario de los bienes al obligado. o por el obligado con ocasión del le- vantamiento de la medida. En forma de retención. valores y fondos en cuentas corrientes. debiendo nombrar al obligado como depositario. en cuyo caso recae sobre los bienes. El importe de las tasas registrales u otros derechos deberán ser pagados por la entidad. debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro. Por excepción. salvo que esta haya sido trabada en forma indebida. el que se ejecutará sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento. Para tal efecto. aun cuando se encuentren en poder de un tercero. respecto de bienes conformantes de una unidad de pro- ducción o comercio de una empresa.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva XX Medidas cautelares Vencido el plazo de 7 días hábiles concedido en la resolución de ejecución coactiva. En forma de inscripción. las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción. La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.2.1) que la tercería solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta. en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero. para poner en conocimiento del ejecutor la retención o la imposibilidad de esta. que se encuentren en poder de terceros. Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. depósito o intervención. TERCERÍA DE PROPIEDAD El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá in- terponer tercería de propiedad ante el ejecutor. según sea el caso. pondrá en conoci- miento del obligado la existencia del embargo inmediatamente después de efectuada la retención. que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. documento público u otro documento. así como en los casos en los que se produzca la eventual entrega de los fondos retenidos y/o recaudados. en el domicilio registrado como contribuyente ante la Sunat. 6. Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento priva- do de fecha cierta. el depositario o el retenedor. documento público u otro 173 . precisando en su numeral 20. 2 y 4 el inter- ventor. Resolución del Tribunal Fiscal N° 03229-5-2008 “Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 26979. el tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales sobre los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular. el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación. en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien. podrá interponer tercería de propiedad ante el ejecutor coactivo. En cualquiera de los supuestos señalados en los supuestos 1. En ambos casos. en la Resolución Coactiva N° TRES. quien poseía el inmueble donde se ubicaban los bienes materia de embargo era la tercerista y. Que por otro lado. (…) Que de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil. 174 . Que lo expuesto implica que el embargo trabado por la municipali- dad se ha efectuado sobre bienes que no son de propiedad del ejecu- tado. por tanto. Que de lo expresado se concluye que a la fecha de ejecución de la me- dida cautelar. Esta presunción no ha sido desvirtuada por la municipalidad quien solo se sustenta en el hecho de que el embargo se ha ejecutado ‘(…) sobre el predio ubica- do en Jirón Manuel Cisneros 1000 . Que por otro lado. la muerte pone fin a la persona y según el artículo 660 del mismo cuerpo legal. respectivamente. declarado por el obligado ante la administración municipal (…)’. los bienes. derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Lima.Distrito de La Victoria. des- de el momento de la muerte de una persona. conforme da cuenta el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria. los artículos 912 y 913 del Código Civil disponen. el ejecutado falleció el 8 de julio de 1996. por lo que debe dejarse sin efecto la medida adoptada”. se presume que era poseedora de los bienes muebles que se ubicaban en él. se advierte que esta tiene como acti- vidad principal la venta al por mayor de materiales de construcción. siendo que la posesión de un bien hace pre- sumir la posesión de sus accesorios y en el caso de la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Que de la información que consta en el Registro Único de Contribu- yentes (RUC) de la recurrente. lo cual es concordante con el he- cho de que el ejecutado dejó de existir en el año 1996. en aplicación del artículo 913 del Código Civil. que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva documento que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. que desarrolla en Jirón Manuel Cisneros N° 1000 La Victoria. el ejecutor suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al obliga- do para que la absuelva en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El obligado. así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros. 4. REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite. en cualquiera de los si- guientes casos: 1. Vencido el plazo. dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales 2. con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva. 3. Las partes pueden contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. se hubiera ordenado mediante embargo. 7. contenidas en el Código Procesal Civil. valores y fondos en cuentas corrientes. respecto al trámite de tercería. así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley. bajo responsabilidad. así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior. custodia y otros. En todo lo no previsto anteriormente. Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva. Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva. La resolución emitida por el Tribunal Fiscal. 175 . el ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. ante la apelación inter- puesta por el tercerista agota la vía administrativa. con la contestación del obligado o sin ella. serán de aplicación las normas pertinentes. la retención de bienes. Admitida la tercería de propiedad. 2. depósitos. carta fianza o la entrega al ejecutor coactivo de los fondos con- signados solo procederá cuando medie orden judicial expresa. incondicional y de ejecución inmediata. Respecto de esta suspensión del procedimiento por sesenta (60) días hábiles y el reinicio del procedimiento de ejecución coactiva el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 09373-7-3008 “Que de las normas glosadas se desprende que a efecto de disponer el levantamiento de la suspensión de la cobranza coactiva conforme con el numeral 23. o efectúe la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación. se mantendrá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. así como efectuar nuevas retenciones. La ejecución de la póliza de caución. la Administración debe verificar fehacientemente el transcurso del plazo de sesenta (60) días 176 . la que consti- tuirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo. La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de re- visión por el solo mérito de los documentos presentados. inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema. La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá auto- máticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior. siempre que el demandante a su elección. Para tal efecto. carta fianza irrevocable. el obligado o el administrado al cual se le imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva. emitida por un banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses. entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial. mientras dure la suspensión del procedimiento. presente en el proceso póliza de caución.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso conten- cioso-administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo. Si la Corte Supe- rior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la demanda. a nombre de la Corte Superior de Justicia. bajo responsa- bilidad.4 del artículo 23 citado. en tanto no se acredite feha- cientemente el acaecimiento de alguno de los supuestos establecidos por el numeral 23. carta fianza irrevocable incondicional y de ejecución inmediata ya que no consta en el expediente coactivo la documentación que así lo acredite.4 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y levantar las medidas cautelares trabadas”. a fin de determinar fehacientemente si el de- mandante presentó la póliza o carta fianza o si efectuó la indicada consignación. de la docu- mentación remitida por la Administración no se aprecia que aquella haya verificado fehacientemente que la Sala Civil de la Corte Supe- rior de Pasco omitió pronunciarse al término del referido plazo res- pecto del proceso de revisión judicial iniciado. la Administración deberá oficiar. una vez ven- cido el plazo. 177 . a efecto de determinar si el demandante presentó póliza de caución o carta fianza o si realizó la consignación en el Banco de la Nación. al Poder Judicial –ante quien se deben presentar las indicadas garantías–. Para fines de resolver sobre la demanda de revisión judicial. si bien el Ejecutor Coactivo reinició la co- branza coactiva por considerar que habían transcurrido más de los sesenta (60) días hábiles a que se refiere el numeral 23. 05455-2-2005 y 4782-4-2006. Que en consecuencia.4 del artículo 23 citado sin que la quejosa haya garantizado la deuda. Que en el caso de autos. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales sin que la Corte Superior haya emitido pronunciamiento en el pla- zo antes referido. Que similar criterio se ha dejado establecido por este Tribu- nal en las Resoluciones N°s 04179-2-2005. procede declarar fundada la queja. debien- do la Administración mantener la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva materia de queja. por la quejosa o que presentó póliza de caución. únicamente corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley. el ejecutor coactivo o la propia en- tidad. valores. Asimismo. Solo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes. al no ser competente este Tribunal para emi- tir pronunciamiento sobre el escrito presentado. incurre en delito de concusión el ejecutor o auxiliar coactivo que. sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa que corresponda. no corresponde conocer sobre los cuestionamientos a su legalidad. la Sala competente. Finalmente cabe indicar que. exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del pro- cedimiento de ejecución coactiva. Resolución del Tribunal Fiscal N° 06736-1-2009 “Que toda vez que en el caso de autos. 03667-1-2005. de acuerdo con el 178 . al haber asumi- do competencia el Poder Judicial. además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal. recaudados y/o retenidos. el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva. si fuera el caso. podrá exigir la entrega de estos. como lo ha establecido este Tribu- nal en las Resoluciones N°s 01536-5-2005. que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables. a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial. podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y el auxiliar coactivo y el monto corres- pondiente por concepto de indemnización.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ile- galidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva. depósitos. fondos en cuentas corrientes. custodia y otros intervenidos. la quejosa ha optado por la vía de la revisión judicial a efectos de que se emita pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente Coactivo Nº 25395-2008-ACUM. interpuesta la demanda de revisión judicial. Que en tal sentido. 00377-1- 2008 y 08360-1-2008. Resolución del Tribunal Fiscal N° 07955-4-2008 “Que de lo expuesto. a efectos de que otorgue a dicho escrito el trámite que corresponde”.1 del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General. 179 . cabe emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas pertinentes. no obstante. con conocimiento del administrado. según el cual el órgano administra- tivo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que con- sidere competente. se tiene que al haber optado la quejosa por la vía de la revisión judicial a efectos de que se emita pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva materia de autos. corresponde devolver los actuados a la Municipalidad Distrital de La Victoria. como es el caso de lo dispuesto por los artículos 23 y 40 de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva”. no corresponde que este Tribunal tome conocimiento sobre la legalidad de dicho procedimiento. Ley N° 27444. Procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales numeral 82. toda vez que este tema será ven- tilado en la vía pertinente. . CAPÍTULO IV LA QUEJA COMO MEDIO DE DEFENSA . CAPÍTULO IV LA QUEJA COMO MEDIO DE DEFENSA De conformidad con el artículo 155 del Código Tributario la queja se pre- senta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directa- mente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Adua- nas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. De acuerdo con lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4187-3-2004 del 22 de junio de 2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la queja constituye “un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de derechos o intereses del deudor tribu- tario, por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contra- vención de las normas que inciden en la relación jurídico-tributaria permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes”. En esa línea, a través de diferentes resoluciones el Tribunal Fiscal ha se- ñalado que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídico-tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedi- miento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, no siendo la vía para cuestionar los actos emitidos por aquella que son suscep- tibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario, en el cual el órgano encargado de resolver se encuen- tra facultado para realizar un examen completo del asunto controvertido incluyendo los aspectos de procedimiento y nulidades deducidas. 183 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 1. LA QUEJA COMO MEDIO PARA CUESTIONAR LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA En esa línea, a través de la Resolución N° 01380-1-2006, el Tribunal Fiscal estableció, como criterio de observancia obligatoria, que en la vía de la queja la validez de las notificaciones que dieron lugar al procedimiento de cobranza coactiva, ello con la finalidad de verificar que se hubieran iniciado conforme a ley. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006 “Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. La competencia del Tribunal Fiscal en la vía de la queja para pronunciarse sobre la validez de las notificaciones se sustenta en el hecho de que para que la deuda sea exigible coactivamente, el valor que la contiene debe haber sido notificado conforme a ley, así como la Resolución de Ejecución Coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Según el Tribunal Fiscal sostener su incompetencia supondría colocar en un estado de indefensión al contribuyente. En ese sentido, la citada Resolución del Tribunal Fiscal de observancia obli- gatoria, en su parte considerativa, señala lo siguiente: “De lo expuesto, se puede concluir que una deuda tributaria solo será exigible para efectos del procedimiento de cobranza coactiva, siempre que hubiera sido notificada conforme a ley, aspecto que compete verifi- car al ejecutor coactivo por mandato expreso del artículo 116 del Código Tributario citado. También le compete al ejecutor, verificar la validez de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda tributaria para efectos de establecer si existe un recurso impugnativo en trámite conforme con los plazos de ley y proceder a la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, según corresponda, conforme con lo previsto por el artículo 119 del citado Código Tributario y el 184 La queja como medio de defensa artículo 16.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº 28165. En el caso que dicho ejecutor no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que no es exigible por no haber sido notificada válidamente o por exis- tir causales de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, las vinculadas a la validez del acto de notificación, es derecho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, entidad que conforme con lo previsto por el artículo 155 del Código Tributario debe pronunciarse respecto de las actuaciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor, lo que incluye el emitir pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto ad- ministrativo que contiene la deuda tributaria cuya cobranza coactiva se pretende y que justamente es cuestionada por el ejecutado y según el artículo 38 de la Ley Nº 26979 debe determinar si existen actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten direc- tamente e infrinjan lo establecido en el capítulo referido a la cobranza coactiva de deudas tributarias de gobiernos locales. Sostener la incompetencia del Tribunal Fiscal para conocer vía queja la validez de la notificación de una deuda tributaria cuya cobranza coac- tiva se encuentra en trámite y, de ser el caso, disponer que tal cuestio- namiento se ventile en un procedimiento contencioso, implicaría que el ejecutado quede en una situación de indefensión, no solo porque debería esperar que concluya el procedimiento contencioso-administrativo para determinar la validez de la notificación cuando el ejecutado se encuen- tra dentro del plazo para impugnar, sino que además podría suceder que se prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaria que nunca resultó exigible por no haberse notificado y por tanto tampoco pueda ejercerse válidamente el derecho para contradecirla. Además, debe te- nerse en cuenta que en estos supuestos, no habría causal para suspender aún temporalmente la cobranza coactiva. Lo expuesto no implica que el ejecutor coactivo se esté atribuyendo facultades resolutivas o que a través de una vía distinta se esté discu- tiendo materia propia del procedimiento contencioso-administrativo 185 pues en este caso la verificación se limitaría a un tema formal como es la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones para efectos de determinar la validez del procedimiento de cobranza coactiva cuestionado. LA PRESCRIPCIÓN COMO ARGUMENTO DE DEFENSA EN LA QUEJA El Tribunal Fiscal ha ido delimitando su competencia en la vía de la queja. En nuestra legislación la prescripción puede ser deducida en cual- quier estado del procedimiento administrativo o judicial. así ha señalado que solo procede que se pronuncie sobre la prescripción de la deuda sometida a cobranza coactiva cuando esta (la prescripción) no ha sido opuesta al ejecutar y cuando no exista un procedimiento no conten- cioso sobre ella. exigir su pago y aplicar sanciones tributarias están sometidas a plazos de prescripción (artículo 43 del Código Tri- butario). 2. y solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva tributario. cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. pero sí extingue la acción que tiene la Administración para determinar la obligación tributaria. La prescripción no extingue la obligación tributaria. conforme 186 . Resolución del Tribunal Fiscal N° 01194-1-2006 “Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para deter- minar la obligación tributaria. no procediendo se declare de oficio (artículo 47 del Código Tributario). así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. lo que como se ha explicado líneas arriba deriva de las normas que regulan la materia y que tiene justificación en el dere- cho a un debido proceso que tienen los administrados”. Fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal “Las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. exigir su pago y aplicar sanciones (artículo 27 último párrafo del Código Tributario). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 155 del Tex- to Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por De- creto Supremo Nº 135-99-EF y en el artículo 38 de la Ley de Pro- cedimiento de Ejecución Coactiva. está facultado para pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda que invoque el administrado en dicho procedimiento. si el ejecutor coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. que constituye jurisprudencia de observancia obli- gatoria. y tiene por función verificar la exi- gibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva –conforme lo establecen los artículos 114 y si- guientes del Código Tributario–. el Tribunal Fiscal es competente para resolver las quejas presentadas por actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afectan a los administrados. Según Martín Cáceres si en el marco de la facultad liquidadora y la dirigida a la ejecución de la deuda. con mayor razón provoca la imposibilidad de obtener la ejecución forzosa de la deuda impagada. la proyección material de la prescripción se traduce en la inexigibilidad de la deuda tributaria. Ley Nº 26979. se señaló que de los supuestos que habilitan la interposición de la queja se aprecia que su naturaleza es la de un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intere- ses del deudor tributario. la Administración ejercita su derecho. En efecto. por actuaciones indebidas de la Adminis- tración o por la sola contravención de las normas que inciden en la 187 . de allí que dicha institución pueda ser invocada por el deudor tributario en el anotado procedimiento de cobranza. considerando que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4187-3-2004. La queja como medio de defensa a lo señalado expresamente en el artículo 48 del Código Tributario. Ahora bien. y si la inexigibilidad de la deu- da tributaria por prescripción determina la imposibilidad de recla- mar su cumplimiento. debiendo precisarse que el artículo 112 del mismo Código califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimien- tos administrativos tributarios. así como la acción para exigir su pago y 188 . y por tanto. cuando el administrado no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja. Por el contrario. Por lo expuesto. el recurso de queja permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes. cabe considerar que en la vía de la queja el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre la prescrip- ción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. procediendo se declare infundada. no cabe duda de que en la vía de la queja procede que el deudor tributario solicite al Tribunal Fiscal la corrección de las actuaciones del ejecutor coacti- vo en cuanto pretende continuar con el procedimiento de cobranza coactiva de una deuda tributaria cuya prescripción le ha sido invoca- da por el deudor tributario.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva relación jurídica tributaria. toda vez que mientras la prescripción no haya sido invocada ante el ejecutor coactivo este no ha infringido el procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de oficio la prescripción conforme lo señalado en el artículo 47 del Código Tributario. En efecto. Habida cuenta que el artículo 47 del Código Tributario dispone que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tribu- tario –de lo cual se infiere que no cabe ser declarada de oficio por el ejecutor coactivo–. considerando que solo así dicho Tribunal podrá verificar la infracción de aquel procedimiento. este Tribunal no podrá amparar di- cha queja. este puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la Administración. si el ejecutor coactivo omite pronunciarse sobre la pres- cripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado. la queja formulada por el deudor tributario será merituada por el Tribunal Fiscal en la medida en que previamente el quejoso haya invocado la prescripción de la deuda puesta a cobro ante el ejecutor coactivo a efectos de suspender el procedimiento de cobranza. así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. En el supuesto planteado. en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1194-1-2006. se ha estable- cido como criterio vinculante que procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y este le da trámite de solicitud no contenciosa”. cuando la deuda tributaria se encuentre en co- branza coactiva”. y que por el contrario. cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. este puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las accio- nes de la Administración. habiendo el deudor tributario invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo. así como la acción para exi- gir su pago y aplicar sanciones. Resolución del Tribunal Fiscal N° 12880-4-2008 “No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. no po- drá ampararse esta última. que constituye precedente de observancia obligatoria. en la cual se precisa que cuando el adminis- trado no hubiera deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja. 189 . Fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal “Respecto de la prescripción deducida en un procedimiento de co- branza coactiva. si el ejecutor coac- tivo omite pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado. La queja como medio de defensa aplicar sanciones. este deriva la solicitud for- mulada a otra área de la Administración Tributaria para que se ini- cie un procedimiento no contencioso. El citado criterio fue recogido en el Acta de Sala Plena N° 06-2006 del 6 de marzo de 2006. sin emitir pronunciamiento al respecto. De dicho modo. no procede que ello se 190 . pues sostener lo contrario implicaría que tanto en el procedimiento de queja como en el referido procedimiento no contencioso se analice el mismo asunto controvertido. lo cual es improcedente. el Tribunal Fiscal no puede analizar si la acción de la Administración se encuentra prescrita. Igualmente. Es así que la existencia de tal procedimiento impide que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja. El fundamento de lo expuesto se encuentra en el principio de seguridad jurídica. en el supuesto planteado. En efecto. si cuando se formula la queja se puede verificar que el procedimiento no contencioso al que se ha hecho referencia ya cuen- ta con una resolución cuyo parecer ha sido adoptado por el ejecutor coactivo. pues ello equivaldría a cuestio- nar en vía de queja una resolución formalmente emitida. De dicho modo. lo que podría conllevar a una duplici- dad de fallos que inclusive pueden ser contradictorios. incluso si se sostuviera que en el supuesto planteado el ejecutor coactivo tenía el deber y la competencia para pronun- ciarse ante la solicitud formulada por el deudor tributario y que la resolución del procedimiento no contencioso es nula por no haberse seguido el procedimiento correspondiente. si el ejecutor coactivo procede a derivar la solicitud del deudor tributario referente a la prescripción para que se dé inicio a un procedimiento no contencioso y este se encuentra en trámite cuando se presenta la queja. ya existe un procedimiento no contencioso en trámite en el que se verificará si se ha producido la prescripción de la acción de la Administración Tributaria.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva De dicho modo. cabe afirmar también que el Tribunal Fiscal está impedido de emitir pronunciamiento sobre la prescripción en dicha vía. cuando el deudor tributario plantea la queja por la falta de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el no pronunciamiento del citado ejecutor. el citado Tribunal no podría pronunciarse en contra de lo decidido en el procedimiento no con- tencioso respecto de la prescripción. En conclusión. el supuesto bajo comentario constituye una excepción a lo dispuesto por el citado acuerdo contenido en el Acta de Sala Ple- na N° 06-2006 de modo que si el ejecutor coactivo remite la solicitud de prescripción a otro órgano de la Administración Tributaria y se inicia un procedimiento no contencioso. se afirma que esta no es la vía para que el citado Tribunal se pronuncie sobre la posible nulidad de la resolución emitida en el procedimiento no contencioso. 3. de manera que si el deudor tributario no se encuentra conforme con el procedimiento iniciado a causa del actuar del ejecutor coactivo y con la resolución emitida en este. aun cuando el deudor tributario la haya alegado en el procedimiento de cobranza coactiva”. caso contrario la queja será declarada infundada. deberá plantear su nulidad en la vía que corresponda. La queja como medio de defensa declare en la vía de la queja y que ante tal nulidad. el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse respecto de la prescripción en la queja que se plantee. sabiendo que el Tribunal Fiscal es competente para que. tenemos que esta resulta una herramienta útil para cuestionar un procedimiento de cobranza que el contribuyente considere que se ha iniciado indebidamente. Ahora bien. en la vía de queja se pronuncie sobre el inicio del procedimiento de cobranza coactiva. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDI- MIENTO DE COBRANZA COACTIVA Lo primero que se debe tener en cuenta al momento de la presentación de una queja es acreditar la existencia de un procedimiento de cobranza coac- tiva. notificación de los valores y resoluciones emitidas como consecuencia del proceso y prescrip- ción. siempre que no exista procedimiento contencioso o no contencioso iniciado previamente. lo que implica la existencia de deuda exigible. debido a la naturaleza de la queja. el Tribunal se pronuncie sobre la prescripción. 191 . Al respecto. queda a salvo su derecho de formular una nueva queja presentando la documentación que acredite sus afirmaciones”. de ser el caso. por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL FISCAL Una vez presentada la queja. de- jando a salvo su derecho a interponer una nueva. no obstante. en el cual se estén vulnerando sus dere- chos o infringiendo lo establecido en las disposiciones del Código Tributario. dado que no adjuntó copia de algún acto administrativo emitido por aquella a través del cual se aprecie su intención de afectarlo con el ejercicio de alguna acción de cobranza o.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 01463-3-2010 “Que en el caso de autos la quejosa no ha acreditado la existencia de un procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipali- dad Provincial de Trujillo. 192 . si bien la quejosa afirma que se le seguiría un procedimiento de cobranza coactiva. como alega la quejosa. con documentación mínima que acredite la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva. por lo que la queja deviene en infundada en dicho extre- mo. Resolución del Tribunal Fiscal N° 016648-10-2011 “Que con respecto al primer extremo. el Tribunal Fiscal emitirá un requerimiento de información a la Administración Tributaria bajo la forma de un proveído en el que normalmente suele requerir la si- guiente información o documentación: 1. adjuntando copia de los documentos que acrediten el inicio de dicho procedimiento”. sin embargo de autos se observa que no ha adjuntado documentos que acrediten la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva por parte de la Administración ni la existencia de actuaciones que la afecten directamente o infrinjan las disposiciones del Código Tributario. 4. Información sobre el procedimiento de cobranza coactiva y acumula- dos. se ha emitido pronunciamiento sobre la admisión a trámite de dichos recursos. indique si ha presentado carta fianza. 5. Además. preci- sando la diligencia de notificación de los valores que la contienen y de las resoluciones con las que se dio inicio a la cobranza. En caso de haberse efectuado notificaciones mediante publicación en el diario oficial El Peruano o en la página web de la Sunat deberá preci- sarse las razones que sustentaron dicha modalidad de notificación. indicar si tales medidas han sido eje- cutadas. 6. La queja como medio de defensa 2. se ha continuado con el pago de las cuotas de fraccionamiento. La resolución de ejecución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva y las demás resoluciones coactivas que se hubiesen emitido. de ser el caso. Si le quejosa ha interpuesto recursos impugnativos contra los referidos valores. El domicilio fiscal de la quejosa vigente el efectuarse las notificaciones de los valores materia de cobranza. Los valores. 193 . conceptos y periodos materia de cobranza coactiva. si efectuándose la reclamación dentro del plazo. informe si se ha presentado el supuesto previsto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario. de ser el caso. indicando el estado en que se encuentra. Asimismo. En el caso de una orden de pago. 4. así como las medidas cautelares trabadas. así como de las resoluciones emitidas en respuesta a los recursos impugnativos. 3. de la resolución que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva materia de autos y demás resolu- ciones coactivas. en especial si se hubieran trabado embargos en forma de retención. y en esto supuesto. y en caso dichos recursos hubieran sido presentados en forma extemporánea. informe en el supuesto de resolución de pérdida de fraccionamiento. precisándose. indicando desde qué fecha y hasta cuándo se mantuvo dicha condición y los cambios que esta observación. adjuntando la documentación que lo sustente. deberá señalar el estado en que se encuen- tran tales procedimientos. si el monto retenido ha sido imputado a las deudas materia de cobranza y si con ello se produjo su cancelación. señalarse los motivos que llevaron a que al domicilio de la quejosa se le otorgará la condición de “no hallado” y/o “no habido”. Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 7. ello conforme con el criterio establecido mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005. Si la Administración se encontraba facultada para notificar sus actos a la quejosa mediante el sistema de notificaciones SOL y si registró en sus sistemas informáticas el depósito de tales actos en el buzón electrónico asignado a asta. foja 26. entre otras. el que tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal. aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta. aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta. Resolución del Tribunal Fiscal N° 05463-1-2011 “Que no obstante haber transcurrido en exceso el plazo otorgado. mediante la cual se re- solvió separar los Expedientes Coactivos Nºs 02306156090. la Resolución Coactiva Nº 0230070844185 de fecha 30 de marzo de 2011. 194 . el que tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal. Si la Administración Tributaria no cumple con remitir lo solicitado por el Tribunal Fiscal o cumple parcialmente el Tribunal Fiscal podrá resolver la queja con la documentación que obre en el expediente. por lo que corresponde emi- tir pronunciamiento en virtud a la documentación que obra en el expediente. mediante el sistema de Notificaciones SOL. Que si bien dentro de la documentación remitida por la Administra- ción obra. El nombra y cargo del o de los funcionarios encargados de la tramita- ción del respectivo procedimiento de cobranza coactiva”. en el que se esta- bleció que vencido el plazo otorgado. siendo que si ella resulta insuficiente para acreditar que el procedimiento de cobranza coactiva se inició conforme a ley procederá a declararla fundada. conforme con lo establecido por el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002- 10 del 17 de setiembre de 2002. la Administración no ha cumplido con remitir la totalidad de la do- cumentación e información solicitada. este Tribunal emite una resolución. conforme con el criterio establecido mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005. este Tribunal emite una reso- lución. 8. emitida dentro del Ex- pediente Coactivo Nº 02306248924. en el que se estableció que vencido el plazo otorgado. 195 . por lo que no se puede deter- minar los expedientes acumulados. recaída en el Expediente Nº 0417-2005-AA/TC señaló que “(.. 0230060270759 y 0230060028591.. 0230060216903. 0230060096804. únicamente al Expediente Coactivo N° 02306248924 y no a sus acumulados”. debe tomarse en consideración la sentencia del 31 de marzo de 2005. esta no ha cumplido con enviar la constancia de notificación de dicha resolución.. El criterio del Tribunal Fiscal se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Constitucional a través de diferentes sentencias que son recogidas en la mencionada Resolución N° 04488-5-2007. Que estando a lo expuesto. no obstante que. Que asimismo no ha remitido la resolución coactiva que acredite la acumulación de expedientes coactivos. no se encontraba facultada para considerar a este como conformante con otros expedientes coacti- vos. entre otras. Resolución del Tribunal Fiscal N° 04488-5-2007 Que sobre la notificación conjunta de las citadas orden de pago y re- solución de ejecución coactiva realizada el 25 de setiembre de 2006. 0230060040755. originan la invalidez del procedimiento. por lo que procede que la Administración reduzca las medidas de embargo trabadas y por trabar. que contiene la deuda tributaria.) en la misma fecha (. el Tribunal Fiscal ha establecido el criterio de que la notifica- ción conjunta de la orden de pago.) la Administración le notifica el inicio de la cobranza coactiva del monto consignado en la orden de pago. toda vez que la Administración no ha acre- ditado en autos que el citado Expediente Coactivo N° 02306248924 cuente con expedientes acumulados. NOTIFICACIÓN CONJUNTA DE LA ORDEN DE PAGO Y LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA De conformidad con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04488-5-2007. y considere para todo efecto del citado procedimiento coactivo. La queja como medio de defensa 02306257630. y la Re- solución de Ejecución Coactiva que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva.. 5. . el recurrente tenía la facultad de formu- lar reclamación contra la mencionada orden de pago. recaída en el Expediente Nº 5106-2005-PA/TC el mismo Tribunal emitió otro pronuncia- miento complementando el criterio antes transcrito en el sentido de que “(. confirmó también 196 . el Tribunal Cons- titucional además de validar el requisito de acreditación del pago previo para interponer una reclamación contra una orden de pago a que se refiere el artículo 135 del Código Tributario (que implica un reconocimiento de su carácter de deuda exigible).. no solo al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración para el ini- cio del procedimiento de cobranza coactiva sino..) apreciándose que se ha obrado de acuerdo a ley y que el recurrente gozó de su derecho de defensa en todo momento”. por abusar de la facultad que se le otorga para asegurar la cancelación de las deudas tributarias..) obra copia del escrito que solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva donde el recurrente impugna la deuda sustentada en las órdenes de pago (.. En conclusión se puede apreciar que la entidad deman- dada ha cumplido las normas aplicables al caso materia de análisis. 135 y 136 del Código Tributario. en este caso se acredita la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva como lo indica el referido valor conforme a los artículos 132. Por tanto. no acreditándose vulneración del derecho al debido proceso (. además. señala que “(…) no se aprecia que las notificacio- nes conjuntas (órdenes de pago y resolución que abre el procedimien- to coactivo) hayan producido un acto vulneratorio por parte de la demandada.) este acto administrativo conjunto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y la resolución que inicia el procedimiento coactivo) no conlleva la afectación de derechos si es que la Administración respeta los plazos.) más aún cuando (.. a pesar de realizar tales notificaciones espera los plazos correspondientes para reclamar la deuda antes de ejecutarla” y refiriéndose al caso materia de ese expediente.. Que en la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del 19 de enero de 2007. tal como lo ha establecido el Tribunal Consti- tucional en la sentencia N° 0790-2003-AA/TC” y en una posterior sentencia de fecha 23 de setiembre de 2005.. emitida en el Expediente N° 4242-2006-PA/TC. A este respecto. recaída en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC. ello no implica que la Administración. la Sunat emitirá la orden de pago respectiva. abusando de sus facultades. La queja como medio de defensa la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva (Fundamento 3. al señalar que “(…) obran los car- gos de las citadas resoluciones (orden de pago y resolución de ejecu- ción coactiva). en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007. Que sin embargo. señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley. que el demandado 197 . Señala además. puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y. Que refiriéndose al caso particular de ese expediente. por el contrario reconoció que el procedimiento iniciado solo po- día ser suspendido por la Administración en la medida que existiera reclamación formulada dentro de los veinte (20) días de notificada la orden de pago y circunstancias que evidenciaran la manifiesta im- procedencia de la cobranza. indica que: “Se deduce. las cuales después de haber transcurrido el plazo para su cancelación. los artículos 114 y 115 del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Admi- nistración Tributaria. Asimismo. los derechos consti- tucionales de los administrados”. en particular. entonces. que fueron notificadas simultáneamente (…).c). posteriormente. que la demandada trata de confundir al juzga- dor manifestando que ‘luego de la presentación de la declaración ju- rada del ITAN. notifique en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la reso- lución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago. de verificarse el incumplimiento del pago del mismo. el Tribunal Constitucional ha modificado su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva. al no objetar la situación que se presentó en el caso materia de pronunciamiento. recién son transferi- dos al área de cobranza coactiva. Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la le- gislación tributaria. N° 0649-2002-AA/TC este Tribunal su- brayó que ‘(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejer- cerlo en todo tipo de procesos. que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra’. incluidos los administrativos. lo cual implica. y que luego de ejecu- tada dicha medida. entre otras cosas. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención. en el que ambos valores fueron notificados el mismo día y a la misma hora. no hace referencia a que es imposible que ese hecho se haya dado en el presente caso. En la STC Exp. cuando el procedimiento de cobranza coactiva es dejado sin efectos. DEVOLUCIÓN DE IMPORTE EMBARGADO Ahora. 198 .Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva cuenta con un plazo de siete (7) días para cancelar la deuda’ (…). 6. en la etapa de ejecución de la deuda impaga y bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas. Así. corresponde que la Sunat proceda con la devolución del dinero que hubiera sido embargado al interior del proce- dimiento de cobranza coactiva indebido. por haberse iniciado indebidamente. Que de esta última sentencia se deduce que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva im- plica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa”. Sin embargo. el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio de observancia obliga- toria contenido en la Resolución N° 10499-3-2008: “Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bie- nes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”. esto es. y que estos siete (7) días a los que alude transcurren una vez iniciada la cobranza coactiva. Sobre el particular. no obstante. que se susten- ta en los siguientes fundamentos. Así. este Tribunal procede en tal sentido a fin de cautelar los derechos e intereses de los quejosos cuando se declara fundada una queja. siendo que sostener lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de la queja como remedio procesal ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contra- vención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria. A mayor abundamiento. ya sea porque no se acreditó la existencia de deuda exigible coactivamente o porque el procedimiento no se inició con arreglo a ley. La queja como medio de defensa El criterio antes señalado se sustenta en el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2008-28 del 26 de agosto de 2008. o se establezca que la Administración infringió el procedimiento establecido para su tramitación y se verifique que se han adoptado y ejecutado las medidas cautelares trabadas. en estricta observancia a su naturaleza de reme- dio procesal. procede que el citado Tri- bunal disponga el levantamiento de las medidas cautelares así como la adopción de las acciones necesarias a fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento. en el caso bajo análisis se debe 199 . Resolución del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 “Según lo expuesto. recogidos por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008. por la misma razón. cuando el Tribunal Fiscal determine que un proce- dimiento de cobranza coactiva no ha sido debidamente iniciado o seguido. si bien el artículo 101 del Código Tributario no establece de manera expresa que una de las atribuciones del Tribunal Fiscal sea ordenar la devolución de bienes embargados indebidamen- te. conforme con la naturaleza de remedio proce- sal de la queja. debe tenerse en cuenta que el citado nu- meral 5) del artículo 101 del Código Tributario no faculta expresa- mente al Tribunal Fiscal a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. ello se encuentra implícito y es consustancial a su competencia de resolver las quejas presentadas prevista por el numeral 5) del citado artículo. implicaría que la resolución del Tribunal Fiscal que declaró la irregularidad del procedimiento no tenga eficacia real. considerando la naturaleza de la queja como remedio procesal cuya finalidad es corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas corres- pondientes. así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva proceder a ordenar la devolución de los bienes afectados por alguna medida cautelar ejecutada indebidamente. pues el hecho que se ordene el levanta- miento de la medida cautelar sin la consiguiente devolución de los bienes. cuando el Tribunal Fiscal lo establezca. estando facultado no solo para ordenar. el ejecutor coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. lo que in- cluye la devolución de los bienes embargados por haberse iniciado o seguido de manera indebida un procedimiento de cobranza coactiva. variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118 del mismo código. sino también para disponer la devolución de los bienes embargados. debiendo entenderse que se refiere a aquellos supuestos en los que el procedimiento de cobranza coacti- va se ha iniciado o seguido de manera indebida. aun cuando no se ha previsto de manera expresa to- dos los supuestos en los cuales corresponde que el ejecutor coactivo disponga la devolución de los bienes embargados. Nótese que ordenar la devolución de los bienes que fueron embar- gados indebidamente constituye un efecto directo de disponer el le- vantamiento de las medidas cautelares que fueron adoptadas por la Administración en el procedimiento coactivo respecto del cual se declara fundada la queja. 200 . específicamente. En tal sentido. Por lo tanto. no cabe duda que en la vía de la queja procede que el Tri- bunal Fiscal corrija las actuaciones del ejecutor coactivo. en los artículos 115 a 118 del citado código. cabe indicar que de acuerdo con lo establecido por el Título II del Libro III del Código Tributario. el legislador ha usado una fórmula abierta al señalar que ello procederá en los casos que corresponda de acuerdo a ley. de confor- midad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 101. referido al procedimiento de co- branza coactiva. Asimismo. el deudor tributario no debe iniciar otro procedimien- to distinto con la finalidad de obtener la devolución de sus bienes. la vía idónea es la queja. pu- blicada el 14 de setiembre de 2008. como se ha señalado. conteniendo un criterio de observancia obligatoria también relacionado con la devolución de importes embargados en procedimiento de cobranza coac- tiva indebido. Por lo expuesto. modificado por Decreto Legislativo Nº 953”. La queja como medio de defensa De este modo. el Tribunal Fiscal es competente para ordenar la de- volución de los bienes embargados cuando se determine que el pro- cedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja”. en el que se ha visto menoscabado su patrimonio a consecuencia de un embargo indebido. la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables. Posteriormente. el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 08879-4-2009. evitándose además con ello dilaciones en la cautela de los intereses y derechos de los administrados. el mismo que es recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08879-4-2009. en un plazo de diez (10) días hábiles. El referido criterio encuentra sustento en el Acuerdo de Sala Plena N° 2009-12. que constituye jurisprudencia 201 . Según el mencionado criterio “Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolu- ción del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es inde- bido. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08879-4-2009 “Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008. pues. cuyo objetivo es reencauzar el procedimiento y reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del procedimiento. de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decre- to Supremo Nº 135-99-EF. establece que estas serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria. En tal sentido. solo si es necesario para ello la emisión de una resolución de cumplimiento o un informe. se precisó que dicho criterio únicamente está referido a la devolución de dinero que fue obje- to de embargo en forma de retención. la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente. se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de notificado el ex- pediente al deudor tributario. es necesario determinar si en tal supuesto la Administración debe emitir una resolución de cumplimiento. Agrega el citado artículo que en caso de que se requiera expedir reso- lución de cumplimiento o emitir informe. salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. la devolución de dinero indebidamente embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente. concepto que no se encuentra definido en el Códi- go Tributario.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva de observancia obligatoria. bajo responsabilidad. Asimismo. y lo que debe entenderse por esta última. y que luego de ejecutada di- cha medida. se estableció que corresponde que el Tribunal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. esta otorga a la Administración un plazo máximo de noventa (90) días hábiles para que de cumpli- miento a lo dispuesto por las resoluciones del Tribunal Fiscal –el cual puede establecer un plazo menor–. Sobre el cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Fiscal. bajo responsabilidad. modificado por el Decre- to Legislativo N° 953 . debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo. al amparo de la citada Resolución N° 10499-3- 2008. por lo que en aplicación de la Norma III del Título 202 . Como se advierte de la norma citada. a efectos de establecer la aplicación del plazo previsto en el artículo 156 del Código Tributario a los casos en que el Tri- bunal Fiscal ordene. el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario apro- bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF. los funcionarios de la Administración están obligados a cumplir las resoluciones del Tribunal Fiscal. se debe cumplir con el trámite en el plazo máxi- mo de noventa (90) días hábiles de notificado el expediente al deu- dor tributario. las órdenes son actos por los que la Administración impone a un sujeto un deber de conducta positivo o negativo de cuyo incumplimiento puede derivarse. de acuerdo con el artículo 156 del Código Tributario. La queja como medio de defensa Preliminar del referido Código. Si la obligación es positiva. se debe cumplir una cierta acción o realizar una prestación. Por tanto. la que se ejerce sobre todos los ciudadanos en general. Respecto a los mandatos del Tribunal Fiscal dirigidos para ser cum- plidos por la Administración de acuerdo con el citado artículo 156. Ahora bien. siendo que en caso de que se requiera expedir una resolución de cumplimiento o emitir un informe. puede definirse a la orden como una decisión de la Ad- ministración mediante la que impone concretamente a los adminis- trados o funcionarios la obligación o prohibición de hacer algo. salvo que el Tribunal Fiscal señale un plazo distinto. como la doctrina y la jurisprudencia. este Tribunal en la Resolución N° 1137-3-1998. siendo que la orden puede presuponer una relación general de supremacía. se trata de un acto administrativo de mando que emana del imperio del Estado. o una relación de tipo especial. una sanción penal o ad- ministrativa al obligado. enta- blando una relación jurídica entre el Estado y otro sujeto (de derecho particular o funcionario público). esto es. de acuerdo con Parada. como la que se ejerce. que obliga al cumplimiento de lo que preceptúa. Al respecto. bajo responsabilidad. por ejemplo. sobre funcionarios por estar estos dentro de una relación jurídica especial. sin perjuicio de su ejecución por la propia Administración. del 31 de diciembre de 1998. es preciso acudir a otras fuentes del Derecho Tributario. ha señalado que ‘la Resolución de Cumplimiento es emitida exclusivamente por la Administración Tributaria y ello se produce cuando el Tribunal Fiscal emite un fallo por medio del cual orde- na a la Administración cumpla con emitir nuevo pronunciamiento o 203 . La orden puede tener carácter positivo o negativo. y disponga la devolución del monto total del crédito liqui- dado a favor del quejoso. para determinar si se requiere que la Administra- ción emita una resolución para dar cumplimiento al mandato de este Tribunal consistente en devolver el dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente. resulta necesario que a efectos de cumplir dicho mandato.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva cuando dispone. De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial. pues el hecho de que se ordene el levanta- miento de la medida cautelar sin la consiguiente devolución de los bienes. Para ello es necesario determinar las acciones que debe realizar la Administración a efectos de dar cumplimiento al referido mandato. al ser la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribu- yente una consecuencia de disponer el levantamiento de las medi- das cautelares adoptadas por la Administración. cuando en virtud de lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal. la Administración emita en el procedimiento coactivo la resolución correspondiente mediante la cual se dé por concluido el procedimiento de ejecución coacti- va indebidamente iniciado o seguido. esté obligada a emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo señalado por este. de manera específica. levante las medidas cautelares trabadas. debe considerarse que el mandato emanado del Tribu- nal a fin de que la Administración devuelva ‘los bienes que fueron embargados indebidamente constituye un efecto directo de disponer el levantamiento de las medidas cautelares que fueron adoptadas por la Administración en el procedimiento coactivo respecto del cual se declara fundada la queja. algún tipo de consideración que deba tomar en cuenta dicha instancia (…)’. la Administración de- berá emitir resoluciones de cumplimiento. se debe establecer previamente si resulta necesario que la Administra- ción emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular o si debe tener en cuenta alguna consideración señalada en dicha resolución. En consecuencia. Al respecto. En ese orden de ideas. implicaría que la resolución del Tribunal Fiscal que declaró la irregularidad del procedimiento no tenga eficacia real’. poniéndose a disposición de este el dinero 204 . dichos supuestos no están relacionados con algún mandato del Tribunal Fis- cal. sino con la notificación de una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional y la resolución que concede una solicitud de medida cautelar y ordena suspender el procedimiento. se aprecia que si bien existen supuestos en los que se exceptúa al ejecutor coactivo de emitir una resolución coac- tiva que suspenda o concluya el procedimiento de cobranza. Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. la emisión de dicha resolución por la Administración está sujeta al plazo previsto por el mencionado artículo 156. se ordene el levantamiento de las medidas cautelares traba- das y se disponga la devolución del dinero que fue objeto de embargo en forma de retención. y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 069-2003-EF. pues implica un pronunciamiento de la Administración teniendo en cuenta el mandato del Tribunal Fiscal. la resolución emitida en el pro- cedimiento coactivo mediante la cual se dé por concluido dicho proce- dimiento. en el caso bajo análisis. toda vez 205 . La queja como medio de defensa indebidamente embargado así como los intereses aplicables. en el caso de la Sunat. y en el caso de los gobiernos locales se encuentran previstas por los artículos 24 a 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979. de con- formidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 116 del Código Tributario. siendo que para tal fin. que para el caso de la Sunat se encuentran previstas por los artículos 114 a 123 del Código Tri- butario y el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. no procede el inicio de otro procedimiento independiente al coactivo. Ello debido a que el mandato de este Tribunal debe ser cumplido por el ejecutor coactivo en el marco de las normas que regulan el procedimiento de cobranza coactiva. Por lo tanto. constituye una resolución de cumplimiento que debe ser dictada al amparo del artículo 156 del Código Tributario. En tal sentido. Cabe anotar que de la revisión de las normas que regulan los proce- dimientos de cobranza coactiva seguidos por la Administración. aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS. teniendo el Tribunal Fiscal la facultad discrecional de señalar uno menor al emitir pronunciamiento en los casos some- tidos a su competencia. la queja constituye ‘un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de derechos o intereses del deudor tributario. Debido a su carácter de remedio.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva que para la ejecución del mandato del Tribunal Fiscal es necesario la emisión de una resolución de cumplimiento en el sentido antes seña- lado. procede que la Sunat restituya los importes dinerarios embargados e imputados indebidamente. El plazo previsto por dicha norma es uno máximo de noventa (90) días hábiles. que constituye jurispru- dencia de observancia obligatoria. por actuaciones indebidas de la Ad- ministración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes’. de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 4187-3-2004 del 22 de junio de 2004. es ra- zonable establecer en el caso bajo análisis un plazo de diez (10) días hábiles a efecto que la Administración emita la resolución coactiva correspondiente. en el sentido de que el Tribunal Fiscal puede establecer un plazo menor a noventa (90) días hábiles para la emisión de las resoluciones de cumplimiento. mediante la que se concluya el procedimiento de cobranza. por lo que teniendo en cuenta ello y lo señalado por el artículo 156 antes citado. Ahora bien. teniendo en cuenta la naturaleza y el carácter sumario de la queja”. cuando se obtenga la nulidad o la decla- ración de invalidez del procedimiento coactivo con la interposición de una queja. levante las medidas cautelares trabadas y ponga a disposi- ción del quejoso el dinero indebidamente retenido e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente así como los intereses aplicables. 206 . Estando a lo expuesto se tiene que. el artículo 155 del Código Tribu- tario ha previsto un plazo sumario de veinte (20) días para resolver la queja desde su presentación. La queja como medio de defensa 7. RECURSO DE APELACIÓN XX Interposición del recurso de apelación De conformidad con el artículo 122 del Código Tributario, solo después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Añade el mencionado artículo que al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el procedimiento de cobranza coactiva con- forme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Respecto de la apelación ante la Corte Superior, en concordancia con el referido artículo 122 del aludido Código, en el caso de cobranzas iniciadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tribu- taria - Sunat, el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento de Cobran- za Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/ Sunat, establece que notificada la resolución coactiva que pone fin al proce- dimiento, el deudor podrá interponer, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, recurso de apelación ante la sala correspondiente de la Corte Superior y que se entiende concluido el procedimiento cuando no exista deuda exigible, de conformidad con el artículo 115 del Código Tributario y/o se notifique al deudor la resolución con este efecto. A ello se agrega que si el procedimiento no hubiera concluido, el deudor podrá presentar la que- ja a que se refiere el artículo 155 del citado Código cuando considere que no se ha seguido el procedimiento de acuerdo a lo señalado en este y en el referido reglamento. En ese sentido, resulta de suma importancia determinar cuál el momento en el que concluye el procedimiento de cobranza coactiva pues de confor- midad con el criterio de observancia obligatoria adoptado por el Tribunal Fiscal en el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 25-99, del 21 de octubre de 1999, según el cual el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse en aquellos casos en los que la queja se presenta cuando la cobranza ya ha 207 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva sido ejecutada, esto es, cuando ya se ha producido la ejecución forzada de las medidas cautelares. XX Oportunidad en la que concluye el procedimiento de cobranza coactiva Con relación a la oportunidad en la que concluye el procedimiento de co- branza coactiva el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución N° 20904-1- 2012, en la que estableció como criterio de observancia obligatoria que, “Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la ex- tinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimien- to, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación”. La Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904-1-2012 sustenta el criterio con- tenido en ella en el acuerdo adoptado según Acta de Reunión de Sala Plena N° 2012-20 del 6 de diciembre de 2012, que es recogido en la parte consi- derativa de la mencionada resolución. Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904-1-2012 “Sobre el particular, se aprecia que el artículo 122 del Código Tri- butario prevé la posibilidad de apelar ante la Corte Superior solo después de ‘terminado el procedimiento’ en un plazo de veinte días hábiles de ‘notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva’. En tal sentido, de acuerdo con el citado ar- tículo 122, es necesario que exista una resolución que ponga fin al procedimiento y que esta sea notificada conforme a ley para poder considerar que éste ha concluido. De otro lado, como se ha anotado, el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva, dispone que ‘notificada la resolución coactiva que pone fin al procedimiento’, se podrá in- terponer la referida apelación dentro de un plazo de veinte días y que se entiende concluido el procedimiento cuando no exista deuda 208 La queja como medio de defensa exigible, de conformidad con el artículo 115 del Código Tributario y/o se notifique al deudor la resolución con este efecto. A ello se agre- ga que si el procedimiento no hubiera concluido, el deudor podrá presentar la queja a que se refiere el artículo 155 del citado Código cuando considere que no se ha seguido el procedimiento de acuerdo a lo señalado en este y en el referido reglamento. Por consiguiente, de la citada norma se aprecia que el haber utilizado la expresión ‘y/o’ podría llevar a cuestionarse si para considerar con- cluido el procedimiento basta que no exista deuda exigible, esto es, si no es necesario que se notifique al deudor la resolución que ponga fin al procedimiento. Al respecto, a partir de una interpretación conjunta del Código Tri- butario y del citado reglamento, que ‘considere la jerarquía norma- tiva de dichas normas’ y la naturaleza de la queja como remedio procesal, se considera que en todo caso es necesario que se produzca la notificación de acuerdo a ley de la resolución que pone fin al pro- cedimiento para que sea considerado concluido. En efecto, si bien el citado reglamento señala se entiende concluido el procedimiento cuando no exista deuda exigible, de conformidad con el artículo 115 del Código Tributario y/o se notifique al deudor la resolución con este efecto, el Código Tributario hace referencia a la posibilidad de presentar apelación cuando haya terminado el procedimiento coactivo, otorgando para ello un plazo de veinte días que se cuentan desde que se notifica la resolución que le pone fin, esto es, de acuerdo con el artículo 122 del mencionado código, se considera terminado el procedimiento cuando se produce la indicada notificación y mientras ello no suceda, procederá el análisis de su legalidad en la vía de la queja. De igual modo, en el ámbito de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el artículo 23 de dicha norma dispone que la revisión judicial del procedimiento procederá después de su conclusión, dentro de un plazo de quince días hábiles de notificada la resolución que le pone fin. Sobre el particular, cabe mencionar que siendo el procedimiento coactivo un procedimiento administrativo, consiste en un conjunto 209 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva de actos y diligencias conducentes a la emisión de un acto adminis- trativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualiza- bles sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. En este caso concreto, el propósito de este procedimiento adminis- trativo iniciado de oficio es lograr la ejecución del patrimonio del deudor debido a la falta de pago de una deuda que es exigible coac- tivamente, el cual debe concluir con la emisión de una resolución en la que se exprese si la relación obligatoria entre la Administración y el Administrado se ha extinguido, esto es, un acto formal que así lo establezca y que sea debidamente notificado”. En este contexto, el procedimiento de cobranza coactiva solo concluye con la notificación de la resolución que le pone fin, siendo entonces, que el pla- zo para la presentación del recurso de apelación se debería computar desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución coactiva que pone fin al procedimiento de cobranza. 210 ANEXOS . . auxiliar coactivo y verifi- cador auxiliar. 3. en cumplimiento del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Sunat. BASE LEGAL - Artículo 92 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013/EF (en adelante TUO del Código Tributario). que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Sunat. 213 . MATERIA Protocolo de Atención para el ejecutor coactivo. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA ATENCIÓN EN COBRANZA COACTIVA 1. ALCANCE Procedimiento de Cobranza Coactiva de acuerdo a los artículos 114 a 123 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado Decreto Supre- mo N° 133-2013/EF y modificatorias. auxiliar coactivo y el auxiliar verificador. 2. aproba- do mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/Sunat y normas modificatorias. - Resolución de Superintendencia N° 216-2004/Sunat y modificatorias. FINALIDAD Precisar las normas de protocolo de atención que debe observar el ejecutor coactivo. 4. el derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal de la Adminis- tración Tributaria. disponiendo entre otros. 6.1 El artículo 92 del TUO del Código Tributario. a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. ser tratados con respeto y consideración por el personal de las enti- dades. ÁREAS INVOLUCRADAS Área de Cobranza: La Gerencia de Control de la Deuda y Cobranza y la División de Cobranza de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. es necesario regular las normas que deben tener en cuenta el ejecutor coactivo y los auxiliares en los procedimientos de cobranza coactiva que le son asignados. aprobado por Ley N° 27444. - Resolución Ministerial N° 156-2013-PCM. que aprueba el Manual para mejorar la atención a la ciudadanía en las entidades de la Admin- istración Pública. ANÁLISIS 6. el artículo 55 de la Ley del Procedimiento Administra- tivo General dispone que constituye un derecho de los administrados. Cobranza de Campo. las Secciones de Cobranza de las Intendencias Regionales y las Secciones de Control de la Deuda y Cobranza de las Oficinas Zonales.2 De otro lado. - Código de Ética de la Sunat. 6. en condiciones de igualdad con los demás administrados y a ser asistidos para el cumplimiento de sus obligaciones.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva - Artículo IV del Título Preliminar y artículo 55 de la Ley del Pro- cedimiento Administrativo General. Gerencias de Cobranza. Cobranza de Oficina y Soporte y Sec- ciones de Cobranza de Campo y Cobranza de Oficina y Soporte de la Inten- dencia Lima (IL).3 Al respecto. 214 . regula los derechos que tienen los deudores tributarios. Divisiones de Selección y Programación de Cobranza. 5. a recibir un servicio eficiente y las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de conformidad con las normas vigentes. 6. demostrando respeto y cortesía. inconvenientes. DEFINICIONES A efectos del presente protocolo se entenderá por: - Auxiliar: Al funcionario designado por la Sunat como auxiliar coactivo o Verificador Auxiliar. desorientación o perjuicio. sin que esto signifique dejar de ejercer la facultad coercitiva. - Ejecutor: Al funcionario designado por la Sunat como ejecutor coactivo.1. Asimismo informar al contribuyente que puede corroborar dicha identidad a través de Sunat Virtual. INSTRUCCIONES GENERALES En el cumplimiento de sus funciones. a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible.1. 8. la intervención de todas las áreas involucradas en la misma debe ser coordinada y dirigida a brindar un servicio óptimo. 8. Instrucciones sobre la atención al contribuyente Son Obligaciones del personal de cobranza coactiva en la atención de los contribuyentes. el Personal de Cobranza Coactiva está obligado en toda circunstancia a evitar cualquier acción u omisión que conlleve a generar al contribuyente o ciudadano. La atención al contribuyente o ciudadano debe ser integral. Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva 7.2. 8. incomodi- dad. identificándose con nombres y apellidos.1. atribuibles al comportamiento o proceder de los mencionados colaboradores. Cuando se haga referencia a ambas funciones se considerará como concepto genérico para el presente protocolo al “Personal de Cobranza Coactiva”. el área al que pertenece y si el con- tribuyente lo solicita identificarse con la credencial institucional (fotocheck) y en su defecto con el DNI. Al iniciar la comunicación.1. En dicho sen- tido. lo siguiente: 8. Saludar y despedirse de manera formal. presentarse como funcionario de Sunat. 215 . 6. recriminaciones o juicios valorativos relacionados al proceder de los contri- buyentes. que propicie dudas.8.9.1. 8. explicando la motivación de dicho requerimiento y validar. propios del lenguaje tributario.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva En el caso de comunicaciones telefónicas.1. En ese sentido.1. El profesional debe transmitir confiabi- lidad. brindar el anexo y número de telefónico donde pueda ser ubicado. ordenado y con vestimen- ta formal. por el trato y la calidad en la explicación durante la intervención. De igual forma. debe preguntar al contribuyente. Nunca se debe tutear al contribuyente.1. 8. Cuidar la apariencia. incertidumbre 216 .1.4. de ser posible. sus representantes legales o apoderados deberá requerir.3. 8. En la oportunidad que el Personal de Cobranza atienda al contribu- yente. chalecos.1. completa y confiable sobre los temas y procedimien- tos vinculados al procedimiento de cobranza de interés para el contribu- yente. en su comunicación se debe evitar el uso de términos técnicos. Terminada la conversación. la informa- ción que permita contactar al contribuyente (número de teléfono. tiene predisposición de ayudarlo a resolver sus dudas y/o consultas respecto del procedimiento de cobranza coactiva y temas co- nexos al mismo. gorras). clara. dirección y correo electrónico). polos. El contribuyente o ciudadano debe tener la certeza de que el colabo- rador que lo atiende. o si algo no quedo claro. 8. mostrándose pulcro. cuando se realicen diligencias de embargos se debe cuidar el uso adecuado de la indumentaria necesaria para los mismos (casacas. El contribuyente debe estar convencido de que está siendo atendido por persona que conoce el tema. llamadas de atención. oportuna. 8. si tiene alguna duda adicional.1.5. 8.7. se abstendrá de hacer comentarios de contenido polí- tico o de otra índole ajena a la realización de la diligencia correspondiente. 8. Asimismo. El contribuyente debe de ser atendido con respeto y dirigirse a ellos de “usted”. El Personal de Cobranza se encuentra obligado a brindar información veraz. El Personal de Cobranza evitará realizar críticas. 12. em- presa o negocio donde se lleve a cabo la medida. criterios y procedimientos establecidos. empatía y voluntad de asistencia. cuando se encuentre 217 .1. 8. especialmente del rostro. 8. La información respecto la deuda en cobranza del contribuyente debe ser brindada al propio contribuyente. al representante legal. 8. salvo acciones propias de legítima defensa.1. dependiente o con la persona encargada del establecimiento. Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva o quejas posteriores relacionadas con la calidad de nuestros servicios.1. En caso de que no sea posible el reemplazo. el personal de cobranza no deberá responder a dicha agresión. En los casos de agresión física por parte de los contribuyentes o ciu- dadanos en general. nunca se deberá mostrar gestos de desagrado o fastidio. se deberá coordinar con el supervisor y/o la jefatura del área.14.13. 8. se deberá respetar el horario indicado. deberá comunicarse con el contribuyente para coordinar una adecuada reprogramación.1.11. El personal de cobranza evitará cualquier reacción emocional nega- tiva que interfiera con la comunicación. en tanto el uso de esos términos técnicos no sea absolutamente necesario para la comprensión e identificación de la información o problema consultado. De presentarse hechos que le impidan al profesional de cobranza el cumplimiento de la comparecencia en la fecha y hora establecida. al gerente. los mismos que deben ser cumplidos a cabalidad. En todo momento el personal de cobranza deberá actuar objetiva e imparcialmente en la aplicación de las normas. 8. Este deberá reflejar seriedad e interés. Respecto a la comunicación no verbal con los contribuyentes. la designación del funcionario que lo re- emplazará para la atención del contribuyente.10. esta actitud resulta fundamental para estar en capacidad de manejar ade- cuadamente situaciones de conflicto que se presenten en el ejercicio de sus funciones. En caso de haberse fijado la hora y fecha para su comparecencia en las oficinas de Sunat. lo cual deberá ser comunicado con la debida anticipación y por escrito. admi- nistrador.1. el personal de cobranza deberá prestar atención a los aspectos de la comuni- cación no verbal tales como el lenguaje gestual. 8.1.1. diligencias de em- bargo).1. de ser posible con apoyo del representante de Procuraduría. Se deberá priorizar la atención al trabajador agredido.15. para que brinde las facilidades para el de- sarrollo de las diligencias propias del procedimiento de cobranza coactiva. e informar a la Jefatura del área para que disponga los medios para su atención médica.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva en inmediato peligro su integridad física. Tratar al contribuyente con cortesía y respeto sin subir el tono de la voz al exigirle el pago y cumplimiento de las resoluciones coactivas. con el fin de buscar una solución al incidente. 8. sean cono- cidos claramente por el contribuyente.17.18.16. se deberá recurrir al jefe de área y/o Supervisor o Ejecutor a cargo. En los casos de agresión verbal y siempre que la situación no pueda ser controlada por el Personal de Cobranza. diligencia de embargo o atención se de- berá agradecer la atención e información brindada y despedirse de manera formal. 218 . in- formar siempre que amerite la llegada y la salida. El énfasis necesario que se haga en la comunicación con el contribuyente. 8. En las diligencias de embargo en las oficinas del contribuyente. Solicitar al contribuyente. así como el estado de la deuda que motiva los mismos. pro- ceder a la denuncia del caso en la comisaría del sector. 8. Policía Nacional del Perú y seguridad local.1. no debe reflejar una posición de abuso o falta de respeto.1. en el procedimiento de cobranza coactiva.19. y de corresponder. para lo cual deberá contar. interrumpiendo de ser necesario la realización de las diligencia. siempre levantando las Actas de inicio y fin que correspondan con la acción realizada. Una vez culminada la visita.1. 8. 8. Se deberá recurrir a las fuerzas del orden.20. entre otros aspectos importantes. especificando si esta será con retorno. Asegurarse que el motivo de las acciones (visitas. con la finalidad de disponer del espacio y medios adecuados para realizar la misma. 2. estos de- berán tener una constancia de recepción. transparencia y de for- ma responsable. cuando exista un parentesco. Inhibirse de participar en los procedimientos de cobranza coactiva. Durante el tiempo que se lleve a cabo el procedimiento de cobranza coactiva. estas se realizarán conforme a las normas del Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Sunat.2.2. 8.21. afinidad o hubiera existido relación laboral o comercial con el contribuyente o sus representantes legales.4. el funcionario de la Sunat deberá informar a su supervisor o directivo a cargo para la designación de otro funcionario durante el tiempo que se lleve a cabo el procedimiento de cobranza. 8. sus representantes legales o con el personal autorizado deben realizarse dentro de sus instalaciones (domicilio fiscal o lugar fijado previamente acordado) o en las oficinas de la Sunat. De existir algún parentesco. 8. En ningún caso manifestar comentarios que dañen la imagen de la institución. 219 . Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva 8. sin aceptar presiones de ninguna índole. Cuando se realicen coordinaciones por medios escritos.1.2. En el caso de las diligencias de embargos. brindando la información correspon- diente al expediente motivo de la reunión y deberá evaluar las propuestas de los contribuyentes respecto al pago de la deuda. Evitar interrupciones cuando se atiende al contribuyente. no reali- zando coordinaciones de asuntos personales por cualquier medio de comu- nicación durante el horario de trabajo. Desarrollar las funciones con imparcialidad. 8. cuando corresponda. lo cual debe ser explicado al contribuyente. las coordinaciones con el contribuyente. afinidad o hubiera existido relación laboral o comercial con el contribuyente o sus representantes legales. Guardar reserva y confidencialidad respecto a la información y he- chos del contribuyente.2.1. 8. Atender.2.2. la solicitud del contribuyente para reunirse en las oficinas de Sunat.3. 8.2.6.5. dentro de plazos razonables. Comportamiento ético 8. de algún área o persona que trabaje en la misma. salvo emergencias. 6. fracciona- miento.2. entre otros.1.4.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 8. el contribuyente tiene derecho a: 8. jurisprudencia.4. completa y con- fiable sobre los temas y procedimientos vinculados al procedimiento de cobranza coactiva de interés para el contribuyente o ciudadano.4. 8.4. reimputación.4. que tengan a cargo el mismo.5.4.7. 8. Mantenerse permanentemente actualizado en temas vinculados a la función tales como casuística. A ser tratado con imparcialidad. Abstenerse de recomendar a los contribuyentes. clara. prescripción. Que la Sunat le permita a través de su Portal Institucional o de su Central de Consultas telefónicas.4. corroborar la identidad del personal de cobranza. 220 . 8.4. así como la identidad del ejecutor y auxiliar. Ser informado de manera veraz. 8. Solicitar con el debido sustento.7. Que el personal de cobranza se identifique con su documento de identificación institucional o en su defecto con su documento nacional de identidad. servicios profesiona- les vinculados a temas tributarios o aduaneros.2.3. Ser tratado con respeto y consideración. la ampliación de plazos otorgados para la presentación de documentación requerida. oportuna.4. Que le informen por escrito el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.3. Derechos del contribuyente En un procedimiento de cobranza. 8.1. corrección de pagos.3. 8. 8. Aspectos técnicos 8. procedimientos relacionados al de cobranza. 8. fraccionamiento y ser infor- mado de las rebajas que le otorga el régimen de gradualidad. - El procedimiento de cobranza coactiva se realiza preferentemente en días hábiles y en horario de oficina.12. Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva 8. - La posibilidad de ser asistido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de sus obligaciones. - El derecho a rectificar sus declaraciones juradas. donde analicen a pedido del contribuyente temas como el procedimiento y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.4. - El avance y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.4.11. 221 .4. razones de oposición a las observaciones planteadas entre otras que tengan conexión con los procedimientos de cobranza. 8.8. Que el procedimiento de cobranza coactiva tenga en cuenta los de- rechos reconocidos por la Constitución o las leyes. salvo que medien razones que por la operatividad lo justifique. reimputación de pagos.9. como la co- rrección de pagos.4. A que no se notifique por medios físicos las resoluciones coactivas que se deben de notificar a través de la vía electrónica. 8. como lo es en las acciones de embargo. - Los demás procedimientos vinculados al pago de la deuda. el giro del negocio del contribuyente o la oportunidad para realizar las mismas. La atención de la solicitud del contribuyente para reuniones en las oficinas de Sunat. 8. Que una vez cancelada la deuda tributaria se levante con celeridad la medida de embargo y se le notifique la resolución coactiva que declara concluido el procedimiento de cobranza coactiva. 8. salvo caso que se trate de un procedimiento de contingencia.4. Ser informado respecto a: - Los plazos establecidos en el Código Tributario para el pago de la deuda. conforme a las dispo- siciones sobre la materia. producto de los procedimientos de cobranza coactiva realizados.10. 5. pero se presume que existe error. manifiesta no estar de acuerdo con la deuda y señala que realizó el pago. invitándolo a formular consultas adicionales. se debe solicitar la comunicación con el repre- sentante legal o persona encargada de los temas tributarios. a fin de subsanar la inconsisten- cia. Si el contribuyente o representante legal. se le explicará las acciones a seguir. Si el contribuyente o representante legal reconoce expresamente la exis- tencia de la deuda pero se niega a cancelarla.5. siendo el trato siempre de usted. y si fuera un tercero quien responde. con excepción de aquella informa- ción de terceros que se encuentre comprendida en la reserva tributaria. a fin de establecer el compromiso de pago. efectuando los reclamos y/o apelaciones respectivas. o presentó declaraciones rectifica- torias. 8.2. se le indica a la persona con quien se tiene el contacto. el monto de la deuda.5. Asegurarse que el contribuyente o representante legal. Procedimiento de atención de llamadas inductivas Para los efectos de la realización de llamadas inductivas a los contribuyen- tes por las deudas en cobranza coactiva pendientes de pago. 222 . 8.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva - El derecho que tiene a no estar de acuerdo con las determinaciones rea- lizadas.3. Saludar cordialmente al contribuyente o representante legal. se le comunicará las acciones coercitivas a iniciarse por la deuda pendiente de pago. 8.1. En este tipo de accio- nes. si es que algún punto de la explicación dada respecto a la deuda en cobranza coactiva no le haya quedado lo suficientemente claro. e iden- tificarse con nombre y apellidos. el personal de cobranza coactiva que realice estas debe proceder bajo las siguientes reglas: 8. haya entendi- do e interiorizado el motivo de la llamada.5. - No estar obligado a proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración Tributaria. Señalar y especificar el motivo de la llamada. el cual será materia de seguimiento por parte del verificador. - La posibilidad de acceder a los expedientes del procedimiento de co- branza coactiva en los que son parte. d) Concentrarse en disminuir la tensión y aumentar la predisposición para cerrar la conversación en el momento justo.5.5. Las llamadas deben ser planificadas. b) Demuestre con su voz. c) No pierda de vista la oportunidad.5. relacionados con las acciones inductivas y/o la realización de las llamadas que se le haya programado. e identificadas como: a) A quien estamos por contactar. Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva 8.7. Durante la conversación telefónica también hay ciertas reglas que se debe tener muy en cuenta y están relacionadas con la conducta que debe tener el gestor: a) No olvidarse de ser formal.5. 8. d) Identificar qué información faltaría para contactarse con el contribuyente. que cada llamada le proporciona para conseguir información. 8. respecto y seguridad en lo que dice. Asegúrese de entenderlo y proporcionarle la información que re- quiere. sin que esto se confunda con ser duro en la negociación.6. 223 .4. esto le asegurará el éxito y productividad. o realizar la consulta en forma telefónica a la Central de Consultas de la Sunat. 8. b) Conocer el estado actual del contribuyente. Si el contribuyente o representante legal desea realizar consultas o requiere orientación sobre temas distintos a la inducción efectuada. e) Cumplir con la estructura de la llamada. c) Motivo de la llamada. invi- tarlo cordialmente a apersonarse a un Centro de Servicios al Contribuyente (CSC).5. 9. 224 .5. “estamos para servirlo”. Si está atendiendo la llamada de un contribuyente y no es posible ab- solver la consulta realizada en ese momento a pesar de las coordinaciones.8. Tampoco utilizar altavoces cuando se realizan o atien- dan llamadas telefónicas. su compañero debe esperar a que usted termine la atención. Responda “gracias a usted”. No atienda una consulta de un compañero mientras esté atendiendo a un contribuyente por teléfono. no responda “de nada”.10.Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 8. 8. debe despedirse formalmente del contri- buyente o representante legal. tome nota de los datos del contribuyente para devolver la llamada.5. Al finalizar la llamada.5. respe- tando la fecha y hora programada. 8. cuando el contribuyente de las gracias. ÍNDICE GENERAL . . ...................................................................................................... 11 CAPÍTULO II LA COBRANZA COACTIVA DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT 1............. 20 XX Auxiliar coactivo................... 24 3............................................................................... 23 2......... DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA...... DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE............................................................................................................ 19 XX El ejecutor coactivo................ 19 • Requisitos para acceder al cargo de ejecutor coactivo............................................................................................................ 22 • Facultades del auxiliar coactivo............. ÍNDICE GENERAL Presentación............................................................................................................................................................. 47 227 .................................................................. 22 • Requisitos para acceder al cargo de auxiliar coactivo........................................ 5 CAPÍTULO I AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I................... EL EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO......................................... 19 • Facultades del ejecutor coactivo..... ........................ 104 XX Embargo en forma de intervención en información................... 54 XX Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva............................ 77 XX Plazos de las medidas cautelares previas....................................................................... 104 XX Embargo en forma de intervención en recaudación.......................................................... 108 XX Embargo en forma de inscripción.. 62 5......................................................................................................................................... MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA............................................ MEDIDAS CAUTELARES. 102 XX Requerimiento de informacion de bienes suceptibles de embargo............................................................................................................................................................................................................................................................................................................. CAUSALES DE SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA..................... 54 XX Conclusión del procedimiento de cobranza coactiva................................... 94 • Deudas que no son exigibles coactivamente..................... 113 XX Límite al monto de las medidas cautelares....... 102 XX Medidas cautelares que pueden trabarse en cobranza coactiva.......... 120 XX Solicitud de levantamiento de embargo............ 77 XX Supuestos que ameritan la interposición de medidas cautelares previas........ 50 XX Efectos de la nulidad de la resolución de ejecución coactiva............................................. 106 XX Embargo en forma de depósito. 48 XX Inicio del procedimiento de cobranza coactiva................................ 53 4........................................................................................................................................................................ 51 XX Notificación de la resolución de ejecución coactiva.............................................................................................................. 112 XX Embargo en forma de retención.......... 98 6...................... 47 XX Derechos de los contribuyentes en un procedimiento de cobranza coactiva................ 98 XX Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago......................................... 106 XX Embargo en forma de administración de bienes................................................................ 94 • Deudas exigibles coactivamente................................................... 121 228 ........................Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva XX Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva de la Sunat........ 50 XX La resolución que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva............................................................................ ....... 140 XX Presentación de escritos en el procedimiento de cobranza coactiva........ 148 XX Medidas cautelares....................................................................................................... 152 XX Cobranza a responsables solidarios............ 134 9........................................................... 155 CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS GOBIERNOS LOCALES 1................................ 122 7........................ 146 XX Deuda exigible coactivamente.............................................. TASACIÓN......... Índice general • Contribuyentes de la Intendencia Lima.................................................................................................................................................................................................................... 149 XX Suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva............................................. 141 12................................................................... INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.......................... 137 10...................................... REMATE..... 139 11.................................... 140 XX Consulta de las costas pendientes de pago.......................................... 155 XX Costas y gastos del procedimiento de cobranza coactiva...................................................... 146 XX Prelación de las acreencias tributarias...... 159 • Requisitos del ejecutor coactivo......... 159 • Funciones del ejecutor coactivo................................. HERRAMIENTAS ELECTRÓNICAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.................................................................................................................................................................................................................................................................................................... 160 229 .............. 121 • Contribuyentes de otras intendencias. 148 XX Nulidad de resolución de ejecución coactiva................................................................................................................................ 159 XX El ejecutor coactivo................................... 122 8................................................................ PRINCIPALES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUNAT SOBRE COBRANZA COACTIVA............................................................................................. EL EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO.... ABANDONO DE BIENES EMBARGADOS.......................................................... ......... DEVOLUCIÓN DE IMPORTE EMBARGADO.................. 172 6.......... 191 4........................................... 171 XX Medidas cautelares....................................................................... 198 230 .............................................................................Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva XX El auxiliar coactivo............................................................. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.... 192 5...... 161 • Funciones del auxiliar coactivo....................... 168 5.............. NOTIFICACIÓN CONJUNTA DE LA ORDEN DE PAGO Y LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA................................ 162 3........................................................................................................................................ LA QUEJA COMO MEDIO PARA CUESTIONAR LA VALIDEZ DEL PROCEDI- MIENTO DE COBRANZA COACTIVA..................................................................................... TERCERÍA DE PROPIEDAD..... 173 7................................................ 175 CAPÍTULO IV LA QUEJA COMO MEDIO DE DEFENSA 1........... DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE.............................................. 195 6.............................................................. MEDIDAS CAUTELARES........ 184 2......................................................................... 186 3.......................................................................................... REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO...... DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA........................................ 161 2....... REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR PARTE DEL TF...................... 164 XX Inicio del procedimiento....... 171 XX Medidas cautelares previas.......... CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA...................................................................................... LA PRESCRIPCIÓN COMO ARGUMENTO DE DEFENSA EN LA QUEJA..................................................................................... 164 4............... 161 • Requisitos del auxiliar coactivo.......................................................................................................... ................ 208 ANEXOS PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA ATENCIÓN EN COBRANZA COACTIVA.......................................................................................... 213 Índice general................................................................................................. RECURSO DE APELACIÓN................................ 207 XX Interposición del recurso de apelación....... 227 231 ........................................................................... Índice general 7....................... 207 XX Oportunidad en la que concluye el procedimiento de cobranza coactiva.......................................................................


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