PRACTICA CALIFICADA GRUPALCAS. Nº 862-95 LIMA Lima, catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública, el dos de octubre del presente año, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Aurora Valencia Moya, mediante su escrito de fojas cincuenta y ocho, contera la sentencia de vista de fojas cincuenta y seis, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fojas cuarenta y cinco, su fecha doce de junio del mismo año, declara infundada la solicitud de fojas diecinueve ; con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Doña Aurora Valencia Moya, fundamenta su Recurso en el inciso primero del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en la aplicación indebida del artículo seiscientos ochenta y cinco del Código Civil, manifestando que pide la sucesión de su suegra porque la recurrente es heredera de su finado esposo premuerto, por ello al morir la madre, en línea directa le corresponde la herencia al hijo (su esposo), que como cónyuge concurre como9 heredera universal de el, por eso su derecho es actual y real, se debe aplicar el Articulo ochocientos veinticinco del Código Civil y el Articulo Octavo del Titulo Preliminar del Código Civil. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación por resolución de fojas cincuenta y nueve vuelta, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco y habiéndose declarado su procedencia mediante resolución de veinticinco de marzo del año en curso por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, que por tanto procede resolver los fundamentos invocados. Segundo.- Que, la peticionada ha acreditado que tiene parentesco por afinidad con la causante Mari Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós que fuera casada con Cesar Emilio A Galdós habiendo procreado a Cesar Emilio Galdós Gutiérrez de Quintanilla, quien fuera su difunto esposo, siendo ella su única y legitima heredera. Tercero.- Que, conforme a lo dispuesto por el Articulo seiscientos ochenta y cinco del Código Civil en ala sucesión legal, la representación se aplicara a los casos mencionados en los numerales seiscientos ochenta y uno a seiscientos ochenta y cuatro del mismo texto legal: Que, en el Código Civil vigente se establece que dicho Instituto es el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de una persona premuerta o que ha renunciado a su herencia o ha sido excluida de ella por indignidad o por desheredación, para ocupar el grado o lugar necesario para concurrir a la herencia del causante con otros herederos mas próximos a este. Cuarto.- Que, en el caso subexamen la recurrente no reúne la condición de hábil para tener la vocación hereditaria respecto de la causante; ni menos, la representación invocada se encuentra autorizada por ley, por lo que resulta correcta la aplicación del Articulo seiscientos ochenta y cinco del Código Civil en cuanto se resuelve negativamente el derecho sostenido por la actora para heredar en representación del premuerto esposo. Quinto.- Que, en aras de u8na correcta administración de justicia deviene aplicable la previsión contenida en el Articulo octavo del Titulo Preliminar del Código Civil, y reconocerle el derecho de su referido esposo, Cesar A. Galdós como heredero de la causante, Maria Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós, que a tenor del Articulo ochocientos noventa y cinco del Código Civil, la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge. 1 Galdós.. la herencia de esta le correspondería en primer lugar a todos los hijos que esta hubiese tenido.. de conformidad con lo que dispone la ultima parte del Artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil y se devuelvan los autos a la Sala de origen. debiendo fundamentar su respuesta en forma jurídica considerando los conceptos de vocación sucesoria y condiciones para suceder. en caso no existan descendientes de parte del hijo premuerto y el cónyuge de la causante haya fenecido. (7 puntos) En el caso de que el hijo de la causante hubiese postmuerto. la ejecutoria suprema considera PROCEDENTE reconocer el derecho del hijo premuerto como heredero de la causante para que la viuda o cónyuge supérstite (Aurora Valencia Moya) tenga a su vez expedito su derecho a la herencia que le correspondía a su esposo premuerto. (6 puntos) 2 . que cuando se trata de representación se debe regir lo dictado en nuestra norma. deviene PROCEDENTE reconocer el derecho de su referido esposo premuerto Cesar A. por ser ella la heredera única y universal de todos los bienes del hijo postmuerto al ser la conyuge de este. Se le pregunta que opinión tiene de la solución dada por la Corte Suprema. sin embargo. PREGUNTAS 1. (7 puntos) Nosotras no estamos de acuerdo con lo dictado por la Corte Suprema como solución. se le pregunta que efecto jurídico hubiese producido dicha postmoriencia respecto de la viuda Aurora Valencia de Moya. 685. los sobrinos del causante. sobre Sucesión Intestada. y. 3. el hijo postmuerto (César) y como este ya ha muerto también. Además. Galdós.. pueden pasar a heredar los hermanos u otros hijos de la causante que tengan más proximidad con la misma. declara infundada la solicitud de fojas once.la herencia le correspondería a sus hijos y esposa pero como no tuvo hijos.Precise cuatro diferencias entre el derecho de representación sucesoria y el derecho de transmisión de la delación de la herencia. que la recurrente tiene expedito su derecho a la herencia que le corresponde a su referido cónyuge. le hubiera correspondido la masa hereditaria a la viuda del hijo postmuerto de la causante. En este caso. en consecuencia. con relación a la masa hereditaria dejada por su suegra. Consideramos que en situaciones de representación deben ser los únicos representantes. siempre que tal postmoriencia se haya dado dentro del plazo de tres (03) meses que tenía para haber aceptado o renunciado a la herencia sin haberlo hecho en ningún sentido. La razón de que en este caso si aplicara la herencia para la viuda es porque el hijo postmuerto de la causante es un heredero forzoso y al haber este postmuerto a la causante. que confirmando la apelada de fojas cuarenta y cinco su fecha doce de julio del mismo año. es en este caso lo dicho en el art. CASAR la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fojas cincuenta y seis. ya que en el mismo análisis se especifica que la recurrente (Aurora) no cumple con vocación sucesoria y la representación invocada no tiene lugar (no es en línea recta ni colateral). como heredero de la causante Maria Inés Gutiérrez de Quintanilla viuda de Galdós. 2. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que anteceden se declara FUNDADO en parte el Recurso de Casación de fojas cincuenta y ocho y. solo a su esposa como única y universal heredera de todos los bienes que César hubiese poseído. en los seguidos por doña Aurora Valencia Moya. puesto que la premoriencia del hijo de la causante doña María Inés Gutiérrez Quintanilla viuda de Galdós.En el presente caso no se aplicó la representación sucesoria en línea recta descendente. su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco. V. ORDENARON: La publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial el Peruano. Y ACTUANDO COMO ORGANO DE RESOLUCION declararon fundada en parte la solicitud y en consecuencia. IV.En el hipotético caso que el hijo premuerto de la causante César A. no hubiese premuerto sino muy por el contrario hubiese postmuerto a la causante María Inés Gutiérrez Quintanilla viuda de Galdós. solo podía favorecer a los descendientes del referido hijo premuerto de la causante.).. que la representación se aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a 684 (. los hijos del premuerto (en línea recta) y en caso de que sea colateral.. 3 . El heredero sucede al primer aceptar ni repudiar su herencia causante 2. Fallece primero el transmitente y 1.REPRESENTACIÓN SUCESORIA DERECHO DE TRANSMISIÓN DE LA DELACIÓN DE LA HERENCIA 1. El heredero sucede al transmitente 3. porque el ius transmisionis es un valor patrimonial intrínseco en la misma 4. no del herencia del causante originario representado. Si renuncia a la herencia del 4. Fallece primero el causante luego el causante originario originario luego el transmitente sin 2. El representante recibe su transmitente no puede aceptar la derecho de la ley. El heredero puede renunciar la y si acepta la herencia de primer herencia del transmitente y suceder causante también a este luego al causante originario 3.