PdL Inteligencia y contrainteligencia

July 1, 2018 | Author: Juan Manuel Galán | Category: European Commission, Police, Military, Institution, Human Rights
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PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARALA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. TÍTULO 1 – OBJETO DE LA LEY, CONCEPTO, FINALIDAD Y CLASES DE INTELIGENCIA. ............................................................................................................. 5 CAPÍTULO 1.1 – P BJETO DE LA LEY................................................................................. 5 Artículo 1. Objeto........................................................................................................ 5 CAPÍTULO 1.2 – P ONCEPTO, FINALIDAD Y CLASES DE INTELIGENCIA ............................. 5 Artículo 2. Función de inteligencia. ........................................................................... 5 Artículo 3. Finalidad de la función de inteligencia. ................................................... 5 Artículo 4. Clases de inteligencia. .............................................................................. 6 TÍTULO 2 – SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA Y AGENTES DE INTELIGENCIA .............................................................................................................. 6 CAPÍTULO 2.1 – PISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA. ................................................. 6 Artículo 5. Concepto de Sistema Nacional de Inteligencia. ....................................... 6 Artículo 6. Ejercicio exclusivo de la función de inteligencia por el Sistema Nacional de Inteligencia............................................................................................................. 6 Artículo 7. Organismos y entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia. ................................................................................................................ 7 CAPÍTULO 2.2 – P OMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE INTELIGENCIA – TELI ................... 8 Artículo 8. Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. ................................... 8 Artículo 9. Funciones de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII.......... 8 Artículo 10. Miembros de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. ....... 9 Artículo 11. Sesiones de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. ......... 9 Artículo 12. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. ..................................................................................................... 10 CAPÍTULO 2.3 – P ISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN EL INTERIOR DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA. .......................................................................................................... 10 Artículo 13. Funciones de Inteligencia Nacional. .................................................... 10 Artículo 14. Funciones de Inteligencia Estratégica. ................................................ 10 Artículo 15. Funciones de Inteligencia Militar Estratégica. .................................... 10 Artículo 16. Funciones de Inteligencia Militar Táctica............................................ 11 Artículo 17. Funciones de Inteligencia Criminal. .................................................... 11 Artículo 18. Funciones de Inteligencia Financiera. ................................................. 11 Artículo 19. Funciones de Contrainteligencia.......................................................... 11 CAPÍTULO 2.4 – P GENTES DE INTELIGENCIA.................................................................. 12 Artículo 20. Agentes de inteligencia. ........................................................................ 12 Artículo 21. Requisitos e inhabilidades generales para ser agente de inteligencia. 12 Artículo 22. Régimen laboral y de bienestar social.................................................. 12 Artículo 23. Capacitación de los agentes de inteligencia......................................... 13 Artículo 24. Cooperación para la capacitación de los agentes de inteligencia....... 13 Artículo 25. Homologación de estudios.................................................................... 14 Artículo 26. Régimen disciplinario. .......................................................................... 14 Artículo 27. Protección de los agentes de inteligencia y su núcleo familiar............ 14 TÍTULO 3 – DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA............................................... 15 CAPÍTULO 3.1 – OMBITO TEMPORAL Y ESPACIAL........................................................... 15 1/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Artículo 28. Ámbito temporal y espacial. ................................................................. 15 CAPÍTULO 3.2 – PRINCIPIOS Y PROHIBICIONES GENERALES .......................................... 15 Artículo 29. Principios generales. ............................................................................ 15 Artículo 30. Prohibiciones generales. ...................................................................... 15 Artículo 31. Controles de la función de inteligencia. ............................................... 16 CAPÍTULO 3.3 – POLÍTICA NACIONAL DE INTELIGENCIA. .............................................. 16 Artículo 32. Política Nacional de Inteligencia. ........................................................ 16 Artículo 33. Comisión Asesora de Inteligencia. ....................................................... 16 CAPÍTULO 3.4 – PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA Y DIRECTIVA NACIONAL DE INTELIGENCIA. ............................................................................................................... 17 Artículo 34. Planeamiento. ....................................................................................... 17 Artículo 35. Plan Nacional de Inteligencia. ............................................................. 17 Artículo 36. Contenido del Plan Nacional de Inteligencia....................................... 17 Artículo 37. Directiva Nacional de Inteligencia....................................................... 18 CAPÍTULO 3.5 – P JERCICIO DE LA FUNCIÓN DE INTELIGENCIA....................................... 18 Artículo 38. Presupuestos. ........................................................................................ 18 Artículo 39. Documentos rectores de las operaciones de inteligencia..................... 18 Artículo 40. Manual de Operaciones........................................................................ 19 Artículo 41. Carácter reservado de los documentos rectores. ................................. 19 Artículo 42. Responsabilidad por incumplimiento de la Orden de Operaciones o el Manual de Operaciones............................................................................................ 19 Artículo 43. Análisis de la información de inteligencia. .......................................... 19 Artículo 44. Acceso a información bajo custodia de entidades públicas. ................ 20 Artículo 45. Uso de informantes. .............................................................................. 20 Artículo 46. Identificación personal y porte de armas. ............................................ 20 Artículo 47. Deber de colaboración. ........................................................................ 21 Artículo 48. Recompensas......................................................................................... 21 CAPÍTULO 3.6 – PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN......... 21 Artículo 49. Presupuestos. ........................................................................................ 21 Artículo 50. Concepto de procedimientos especiales de obtención de información. 22 Artículo 51. Autorización judicial previa. ................................................................ 22 Artículo 52. Contenido de la solicitud de autorización judicial previa.................... 22 Artículo 53. Forma, contenido de la decisión judicial y plazo para resolver. ......... 23 Artículo 54. Informe del término de la diligencia y destrucción de información no cubierta por la autorización. .................................................................................... 23 Artículo 55. Deber de colaboración y excepción constitucional.............................. 24 CAPÍTULO 3.7 – P PERACIONES ENCUBIERTAS. .............................................................. 24 Artículo 56. Operaciones encubiertas. ..................................................................... 24 Artículo 57. Nueva identidad. ................................................................................... 25 CAPÍTULO 3.8 – P ONTRAINTELIGENCIA......................................................................... 25 Artículo 58. Acceso a la información reservada por funcionarios públicos. ........... 25 Artículo 59. Control del acceso y uso de información reservada............................. 25 Artículo 60. Medidas de infraestructura física para la protección de la información. ................................................................................................................................... 26 CAPÍTULO 3.9 – P NTELIGENCIA EXTERNA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ............... 26 2/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Artículo 61. Coordinación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Sistema Nacional de Inteligencia. .......................................................................................... 26 Artículo 62. Cooperación internacional. .................................................................. 26 CAPÍTULO 3.10 – P OORDINACIÓN: JUNTAS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CONJUNTAS Y JUNTAS REGIONALES. ............................................................................. 26 Artículo 63. Principio de coordinación. ................................................................... 26 Artículo 64. Junta de Inteligencia Conjunta............................................................. 27 Artículo 65. Conformación de la Junta de Inteligencia Conjunta............................ 27 Artículo 66. Junta de Contrainteligencia Conjunta.................................................. 28 Artículo 67. Conformación de la Junta de Contrainteligencia Conjunta................. 28 Artículo 68. Reuniones.............................................................................................. 28 Artículo 69. Juntas de Inteligencia Regionales. ....................................................... 28 CAPÍTULO 3.11 – P ASTOS RESERVADOS Y CONTRATACIÓN ESTATAL. ........................... 29 Artículo 70. Gastos Reservados................................................................................ 29 Artículo 71. Contratación estatal. ............................................................................ 29 TÍTULO 4 – DESTINATARIOS DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA. 29 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 30 Artículo 72. Gobierno Nacional. .............................................................................. 30 Artículo 73. Acceso de información de inteligencia por el Congreso. ..................... 30 Artículo 74. Control político e información de inteligencia..................................... 30 Artículo 75. Uso de la información de inteligencia por la Rama Judicial y los Organismos de control.............................................................................................. 30 TÍTULO 5 – CONTROLES........................................................................................... 31 CAPÍTULO 5.1 – P ONTROLES DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA. .................... 31 Artículo 76. Control interno preventivo.................................................................... 31 Artículo 77. Control ejecutivo................................................................................... 32 Artículo 78. Control a la función de autorización judicial previa. .......................... 32 Artículo 79. Control político preventivo................................................................... 32 Artículo 80. Control correctivo interno – disciplinario............................................ 32 Artículo 81. Control correctivo externo.................................................................... 33 Artículo 82. Control por el Congreso de la República............................................. 33 Artículo 83. Moción de censura................................................................................ 33 CAPÍTULO 5.2 – P OMISIÓN ESPECIAL PARLAMENTARIA DE VIGILANCIA DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA. ........................................................................................ 33 Artículo 84. Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia........................................................................................................... 33 Artículo 85. Conformación y elección de los miembros. .......................................... 33 Artículo 86 Funciones de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia.............................................................................. 34 Artículo 87. Acceso a información por la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. ..................................................... 35 Artículo 88. Deber de Reserva de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia........................................................................ 35 TÍTULO 6 – RESERVA DE LA INFORMACIÓN..................................................... 36 3/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. CAPÍTULO 6.1 CLÁUSULA GENERAL DE RESERVA Y OBLIGACIÓN CORRELATIVA............ 36 Artículo 89. Cláusula general de reserva. ................................................................ 36 Artículo 90. Oponibilidad de la reserva de la información de inteligencia. ............ 36 Artículo 91. Compromiso de Reserva. ...................................................................... 36 Artículo 92. Obligación de las entidades públicas y privadas que manejen información relacionada con los agentes de inteligencia. ....................................... 37 CAPÍTULO 6.2 LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA. ....................................................................................................................................... 37 Artículo 93. Cláusula General.................................................................................. 37 Artículo 94. Manejo de archivos y prohibición de la destrucción o desaparición de documentos o archivos de información inteligencia. ............................................... 38 CAPÍTULO 6.3 – PROCEDIMIENTO ANTE LA OPONIBILIDAD DE LA RESERVA. .................. 38 Artículo 95. Procedimiento ante la oponibilidad de la reserva................................ 38 TÍTULO 7 – MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO PENAL MILITAR. ....................................................................................................................... 38 CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 38 Artículo 96. Modificación del artículo 418 (revelación de secreto) de la Ley 599 de 2000 “Código Penal”. .............................................................................................. 38 Artículo 97. Adicionar un artículo 418B (revelación de secreto culposa) a la Ley 599 de 2000 “Código Penal”. .................................................................................. 39 Artículo 98. Modificación del artículo 149 (revelación de secretos) de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”................................................................................... 39 Artículo 99. Modificación del artículo 150 (revelación culposa) de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”................................................................................... 39 TÍTULO 8 - DISPOSICIONES FINALES. .................................................................. 39 CAPÍTULO 8.1 DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. .......................................................... 39 Artículo 100. Autorización para incorporar apropiaciones presupuestales. ........... 39 CAPÍTULO 8.2 DISPOSICIONES PARA LA ARMONIZACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. ....................................................................................................................................... 39 Artículo 101. Armonización de normas legales........................................................ 39 Artículo 102. Expedición de decretos y directivas.................................................... 40 CAPÍTULO 8.3 DEROGATORIAS, DECLARATORIA DE SUBROGACIÓN Y VIGENCIA............ 40 Artículo 103. Declaratoria de subrogación y derogatorias. .................................... 40 Artículo 104. Vigencia. ............................................................................................. 41 4/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “Por la cual se decretan las bases jurídicas y el cuadro normativo para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia”. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: TÍTULO 1 – Objeto de la Ley, Concepto, Finalidad y Clases de Inteligencia. Capítulo 1.1 – Objeto de la Ley. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas y el cuadro normativo para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia. Capítulo 1.2 – Concepto, Finalidad y Clases de Inteligencia Artículo 2. Función de inteligencia. La inteligencia es una función del Estado, ejercida a través del Sistema Nacional de Inteligencia. La función de inteligencia consiste en la recolección, procesamiento, contextualización, análisis, entrega y uso de información preparada para ser utilizada como herramienta en el proceso de toma de decisiones del Estado, específicamente aquellas encaminadas prevenir, detectar, enfrentar, o neutralizar amenazas, internas o externas, contra la seguridad nacional, las personas residentes en Colombia y los ciudadanos colombianos, en todo tiempo y lugar. Artículo 3. Finalidad de la función de inteligencia. La finalidad de la función de inteligencia es garantizar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y la seguridad nacional. Parágrafo.
 Seguridad
 Nacional
 es la garantía que ofrece el Estado a sus asociados, para la consecución y mantenimiento, de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y los objetivos nacionales, libre de amenazas y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que puedan contribuir positivamente a su realización. La seguridad nacional es una función política que involucra acciones sociales, políticas, económicas, técnico-científicas y militares. 5/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Artículo 4. Clases de inteligencia. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Inteligencia Nacional: Es la función e información de inteligencia integrada de alto nivel que trasciende la competencia exclusiva de cada una de las entidades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia. Inteligencia Estratégica: Es la función e información de inteligencia sobre capacidades, vulnerabilidades e intenciones de actores externos o internos que puedan afectar la seguridad nacional. Inteligencia Externa: Es la función e información de inteligencia realizada sobre objetivos y amenazas externas. Inteligencia de Seguridad o Inteligencia Interna: Es la función e información de inteligencia realizada sobre objetivos y amenazas internas. Inteligencia Criminal: Es la función e información de inteligencia enfocada principalmente hacia actividades del crimen organizado. Inteligencia Militar: Es la función e información de inteligencia realizada para conocer las intenciones y capacidades militares de adversarios potenciales, bien sea internos o externos. Inteligencia Táctica: Parte de la inteligencia militar que consiste en la función e información destinada a apoyar decisiones y acciones al nivel de comando operativo y táctico, normalmente de corto plazo. Inteligencia Financiera: Es la función e información de inteligencia realizada a partir de información de carácter económico y financiero. Contrainteligencia: Es la función e información de inteligencia destinada a prevenir y contrarrestar la efectividad de las operaciones de inteligencia ejercida por actores internos o externos. TÍTULO 2 – Sistema Nacional de Inteligencia y Agentes de Inteligencia Capítulo 2.1 – Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 5. Concepto de Sistema Nacional de Inteligencia. Se entiende por Sistema Nacional de Inteligencia el conjunto coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias, procedimientos, normas, organismos, funciones y responsabilidades, mecanismos de coordinación, verificación y evaluación, y recursos del Estado, orientados al cumplimiento de la función de inteligencia y a la consecución de la finalidad de la función de inteligencia. Artículo 6. Ejercicio exclusivo de la función de inteligencia por el Sistema Nacional de Inteligencia. La función de inteligencia es ejercida exclusivamente por los organismos y entidades que componen el Sistema Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 6/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. presente ley y con las normas de creación y funcionamiento de cada una de ellos. Artículo 7. Organismos y entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia. El Sistema Nacional de Inteligencia está conformado exclusivamente por los siguientes organismos y entidades: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, del Comando General de las Fuerzas Militares. La Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional. La Jefatura de Inteligencia de la Armada Nacional. La Jefatura de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana. La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional. La Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF. La Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Parágrafo 1. Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Militares a nivel de unidades operativas mayores y menores y tácticas o su equivalente en la Policía Nacional que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas previamente. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director de la Policía Nacional, mediante acto administrativo determinarán según su competencia cuáles son las unidades, departamentos o dependencias mencionadas en el presente parágrafo. Dichas unidades, departamentos o dependencias no podrán operar hasta tanto no se haya expedido el respectivo acto administrativo. Parágrafo 2. Hacen parte del Sistema Nacional de Inteligencia los siguientes organismos: 1. Unidades de inteligencia de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal – GAULA, de conformidad con el literal b del artículo 5º de la Ley 282 de 1996 “por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones”. La Policía de Infancia y Adolescencia para efectos de las funciones previstas en el numeral 12 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2. 7/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 3. La Subdirección de Inteligencia de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera para efectos de las funciones previstas en el Decreto 517 de 2001 “por el cual se modifica la Organización Interna de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Parágrafo 3. El conjunto de organismos y entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia se conocerá también como Comunidad de Inteligencia de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”. Capítulo 2.2 – Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. Artículo 8. Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. Créase la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII, con el fin de garantizar la coordinación y orientación superior del ejercicio de la función de inteligencia por el Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 9. Funciones de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII cumplirá las siguientes funciones: 1. 2. 3. 4. Dirigir, articular, coordinar y controlar las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia. Elaborar el proyecto de política nacional de inteligencia para aprobación del Presidente de la República. Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia para aprobación del Gobierno Nacional. Elaborar anualmente, para aprobación del Gobierno Nacional, la Directiva Nacional de Inteligencia donde se establezcan objetivos y responsabilidades para cada uno de los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia. Hacer seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Política Nacional de Inteligencia, el Plan Nacional de Inteligencia y la Directiva Nacional de Inteligencia. Aprobar y hacer seguimiento a los programas y presupuestos de los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia, incluidos los gastos reservados. Aprobar y hacer seguimiento a los programas de educación y capacitación de las escuelas de inteligencia donde se capaciten los miembros de los diferentes organismos y entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia. Orientar sobre los procedimientos y supuestos que se deben cumplir para la autorización de una operación de inteligencia o contrainteligencia y los controles sobre su ejecución. 5. 6. 7. 8. 8/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. Supervisar el cumplimiento del régimen disciplinario de los organismos del Sistema Nacional de Inteligencia. Producir la inteligencia nacional de carácter interno y externo. Coordinar las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia con los servicios de seguridad y defensa nacional del Estado. Coordinar las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia, en materia de inteligencia criminal, con la política criminal del Estado. Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información crítica del Estado. Designar el Secretario Técnico de la Comisión. Adoptar su propio reglamento. Artículo 10. Miembros de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia estará conformada por los siguientes miembros: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. El Vicepresidente de la República, quien la presidirá. El Vicefiscal General de la Nación. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad. El Comandante General de las Fuerzas Militares. El Director de la Policía Nacional. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero. Un Alto Consejero, delegado del Presidente de la República, funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Dos expertos en inteligencia estratégica o con basta experiencia en análisis político, nombrados por el Presidente de la República. Parágrafo 1. La participación en la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII es indelegable. Parágrafo 2. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII podrá invitar a cualquier persona cuya presencia sea considerada conveniente para el cumplimiento de sus funciones. Las personas que asistan deberán mantener la reserva sobre los temas tratados en la reunión. La infracción a este deber genera las sanciones disciplinarias y penales previstas en la Ley. Parágrafo 3. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII tendrá una Secretaría Técnica. La Secretaría será ejercida por el delegado del Presidente de la República. Artículo 11. Sesiones de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses, por convocatoria del presidente o por solicitud que a 9/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. ésta le formule cualquiera de sus miembros, o en forma extraordinaria cuando sea necesario. Los temas tratados y las actas de la Comisión tienen carácter reservado, salvo que el Gobierno Nacional autorice levantar la reserva. Artículo 12. Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. La Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII cumplirá las siguientes funciones: 1. 2. 3. 4. Convocar a las sesiones de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia. Hacer seguimiento del cumplimiento del Plan Nacional de Inteligencia y la Directiva Nacional de Inteligencia. Evaluar la coordinación alcanzada entre los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia. Evaluar la coordinación alcanzada por los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia con las entidades responsables de la seguridad y defensa nacional y las entidades responsables de la ejecución de la política criminal. Difundir la Política Nacional de Inteligencia. Recolectar, procesar, analizar y entregar a la Comisión la información necesaria para la producción de la inteligencia nacional. Rendir los informes que le solicite la Comisión o el Presidente de la República. Mantener la memoria institucional de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII, velando por la seguridad y reserva de la información. 5. 6. 7. 8. Capítulo 2.3 – Distribución de funciones en el interior del Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 13. Funciones de Inteligencia Nacional. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII es el organismo encargado de la producción de inteligencia nacional de carácter externo e interno. Artículo 14. Funciones de Inteligencia Estratégica. El Departamento Administrativo de Seguridad es la entidad encargada de producir la inteligencia estratégica externa e interna. Artículo 15. Funciones de Inteligencia Militar Estratégica. 10/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta será la instancia encargada de producir la inteligencia militar de carácter estratégico tanto interna como externa. Artículo 16. Funciones de Inteligencia Militar Táctica. La Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, la Jefatura de Inteligencia de la Armada Nacional y la Jefatura de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana son los organismos encargados de producir la inteligencia militar táctica para cada una de las fuerzas. Parágrafo. Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Militares previstas en el parágrafo 1 del artículo 7 de la presente ley produce información de inteligencia militar táctica para cada una de sus unidades. Artículo 17. Funciones de Inteligencia Criminal. La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional y la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación son los organismos encargados de producir la inteligencia criminal en el ámbito interno y externo. Parágrafo 1. Las unidades de inteligencia de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal – GAULA, la Policía de Infancia y Adolescencia, y la Subdirección de Inteligencia de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, en los términos del parágrafo 2 del artículo 7 de la presente ley cumplen funciones de inteligencia criminal en el ámbito de su competencia. Parágrafo 2. Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de la Policía Nacional previstas en el parágrafo 1 del artículo 7 de la presente ley produce información de inteligencia criminal en el ámbito de su competencia. Artículo 18. Funciones de Inteligencia Financiera. La Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero es la entidad encargada de producir la información de inteligencia financiera interna y externa. Artículo 19. Funciones de Contrainteligencia. Cada uno de los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia estará encargado de desarrollar las labores de contrainteligencia necesarias dentro de su ámbito de acción. 11/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Capítulo 2.4 – Agentes de inteligencia. Artículo 20. Agentes de inteligencia. Son los servidores públicos pertenecientes a las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia que desarrollan de manera continua y permanente la función de inteligencia, bien sea mediante la búsqueda, procesamiento, análisis o difusión de información. Los agentes de inteligencia están en la obligación de suministrar oficiosamente, por escrito o verbalmente, los datos, noticias, o informes que puedan ser útiles en las labores de inteligencia. El incumplimiento injustificado de este deber es causal de mala conducta. Parágrafo. Todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad tienen el carácter y cumplen funciones de agentes de inteligencia. 
 Artículo 21. Requisitos e inhabilidades generales para ser agente de inteligencia. Los agentes de inteligencia serán ciudadanos colombianos de nacimiento, mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en las normas especiales sobre incorporación de personal a las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia y que por su conducta y vida pública proporcionen adecuadas garantías de respeto a la Constitución Política y a las normas legales y reglamentarias vigentes. No podrán desempeñarse como agentes de inteligencia las siguientes personas: 1. 2. 3. Quienes registren antecedentes por crímenes de guerra, contra la humanidad o por violación a los derechos humanos. Quienes se encuentren incursos en cualquiera de las inhabilidades previstas en el régimen de personal de la respectiva entidad u organismo de inteligencia. Los colombianos por adopción de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 43 de 1993 “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana” o las normas que lo modifiquen o complementen. Quienes tengan doble nacionalidad. 4. Artículo 22. Régimen laboral y de bienestar social. El Gobierno Nacional deberá presentar a consideración del Congreso de la República los proyectos de ley necesarios a través de los cuales se compilen las normas existentes relativas al ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y régimen de bienestar social de cada uno de los organismos o entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia. Así mismo, 12/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. deberá evaluar si el régimen laboral y de bienestar social de los agentes de inteligencia satisface los siguientes principios: abcdefgIgualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y celeridad. Los procesos de selección de personal se estructuran a partir del mérito, las calidades personales y la capacidad profesional. Profesionalización de los agentes de inteligencia. Flexibilidad en la organización sin detrimento de la estabilidad. Responsabilidad de los agentes de inteligencia. Seguridad de la información. Capacitación. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta ley. Artículo 23. Capacitación de los agentes de inteligencia. La formación y la capacitación agentes de inteligencia deberá hacerse de conformidad con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. Son fines de la capacitación de los agentes de inteligencia los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica. Promover la cultura del respeto a los derechos humanos, las libertades públicas y la promoción del régimen democrático. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes de los organismos del Sistema Nacional de Inteligencia. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético. Parágrafo. Se deberá prestar especial atención a la formación de los agentes en materia de derechos humanos y en análisis de inteligencia. Artículo 24. Cooperación para la capacitación de los agentes de inteligencia. Para efectos de la capacitación de los agentes de inteligencia se promoverá la colaboración institucional de universidades públicas y privadas, de la Rama Judi- 13/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. cial, de los Organismos de Control, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores. Así mismo, se autoriza la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas cuya actividad tenga relación con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas y similares. Artículo 25. Homologación de estudios. Los estudios cursados por los agentes de inteligencia en las diferentes escuelas de formación en inteligencia podrán ser objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes. Artículo 26. Régimen disciplinario. El Gobierno Nacional deberá evaluar la necesidad de presentar a consideración del Congreso de la República, un proyecto de ley por el cual se armonicen las conductas sancionables disciplinariamente de los agentes de inteligencia en el ejercicio de la función de inteligencia y las sanciones. Para el efecto deberá presentar ante las Comisiones II Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes un informe en tal sentido dentro de los cuatro (3) meses siguientes a la publicación de esta ley. En caso de encontrar necesaria tal armonización el Gobierno Nacional deberá presentar el proyecto de ley respectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta ley. Artículo 27. Protección de los agentes de inteligencia y su núcleo familiar. Los agentes de inteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones, se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado. Para este propósito cada institución establecerá los programas de protección pertinentes. Parágrafo 1. Para efectos de incrementar la efectividad de los programas de protección previstos en este artículo podrán suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar. Parágrafo 2. Para el cumplimiento integral de la protección del personal y familiar de los agentes de inteligencia, se faculta a los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia para que en el término de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente ley efectúen los cambios necesarios 14/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. al interior de la estructura de nómina, donde se oculte informativa y públicamente que estos agentes están asignados a labores de inteligencia y contrainteligencia. TÍTULO 3 – De la Función de Inteligencia. Capítulo 3.1 – Ámbito temporal y espacial. Artículo 28. Ámbito temporal y espacial. La función de inteligencia es permanente y se ejerce en todo el territorio nacional o en territorio extranjero de conformidad con la Constitución y la ley. Capítulo 3.2 – Principios y Prohibiciones Generales Artículo 29. Principios generales. La función de inteligencia y las actividades de cada una de las entidades y organismos de inteligencia que componen el Sistema Nacional de Inteligencia están sometidos a los siguientes principios: 1. El pleno respeto de los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional, establecidas en la Constitución Política, así como en todas las demás leyes y tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2. La primacía del interés general sobre el particular. 3. Los principios de la actividad administrativa, especialmente: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y reserva y seguridad de la información. 4. Especialización, complementariedad y coordinación de acuerdo con los objetivos y prioridades de inteligencia definidas en la Directiva Nacional de Inteligencia. Artículo 30. Prohibiciones generales. Ningún organismo o entidad de inteligencia podrá: 1. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su raza, credo religioso, filiación u opinión política, pertenencia a organizaciones políticas, sociales, sindicales, comunitarias o de cualquier otra índole mientras se encuentren legalmente constituidas, así como por cualquier actividad que desarrollen mientras se realicen en el marco de la Constitución y la Ley. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones, mientras ésta no sea solicitada por una autoridad competente para este fin. 2. 15/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 3. 4. 5. Interceptar o conocer comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas o de cualquier otro sistema de transmisión de información, así como archivos, registros y documentos privados, sin la autorización expresa otorgada por la instancia judicial competente en los términos establecidos en la presente Ley. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. Promover los intereses de cualquier partido político o grupo de interés. Artículo 31. Controles de la función de inteligencia. Sin perjuicio de la reserva y confidencialidad que implica la protección de las actividades de los organismos y entidades de inteligencia, el funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia estará bajo el control ejecutivo, parlamentario, judicial y de los Organismos de Control. Capítulo 3.3 – Política Nacional de Inteligencia. Artículo 32. Política Nacional de Inteligencia. El Presidente de la República, establecerá los lineamientos, prioridades y objetivos generales de la política de inteligencia nacional. El Presidente de la República, a través de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII promulgará la Política Nacional de Inteligencia, válida para el término del mandato presidencial. Artículo 33. Comisión Asesora de Inteligencia. Créase la Comisión Asesora de Inteligencia como principal instancia gubernamental de consulta en materia de inteligencia. Son miembros de esta Comisión: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. El Presidente de la República. El Vicepresidente de la República. El Fiscal General de la Nación. El Ministro del Interior y de Justicia. El Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Ministro de Defensa Nacional. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad. El Comandante General de las Fuerzas Militares. El Director de la Policía Nacional. El Alto Comisionado para la Paz. El Alto Consejero Presidencial delegado ante la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. 16/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 13. El Presidente de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Capítulo 3.4 – Plan Nacional de Inteligencia y Directiva Nacional de Inteligencia. Artículo 34. Planeamiento. Es la interacción coordinada de los fines, recursos y estrategias de los diferentes organismos y entidades del Estado para el logro de los objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 35. Plan Nacional de Inteligencia. Es el documento que define, con base en la política nacional de inteligencia, los objetivos y las estrategias a ejecutar por el Sistema Nacional de Inteligencia que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años, y se evaluará y adecuará anualmente. Será elaborado y ejecutado bajo la responsabilidad de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Inteligencia – CII. El Plan Nacional de Inteligencia tiene carácter reservado. Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República pondrá en vigencia el Plan Nacional de Inteligencia, el cual será revisado al menos una vez cada dos (2) años. Artículo 36. Contenido del Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia debe contener al menos los siguientes aspectos: 1. Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el Gobierno Nacional, con base en el Plan Nacional de Desarrollo, la política nacional de inteligencia y teniendo en cuenta que como supremo deber y misión constitucional le corresponde diseñar y establecer los medios y mecanismos para garantizar los fines esenciales del Estado, la seguridad nacional y la vigencia del régimen democrático. Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para el Sistema Nacional de Inteligencia. Serán definidos por el Gobierno Nacional a partir de los objetivos nacionales. Objetivos Transitorios para el Sistema Nacional de Inteligencia. Serán los definidos por el Gobierno Nacional con base en los objetivos nacionales definidos. Apreciación Político - Estratégica. Este documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene el análisis de las amenazas a las cuales puede verse abocado el país en los campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientación 2. 3. 4. 17/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 5. 6. 7. 8. de las acciones por tomar frente a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema. Estrategia Nacional de Inteligencia. Estructura y articula las acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices para que las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia elaboren sus planes y programas en materia de inteligencia. Estrategia Nacional de Contrainteligencia. Estructura y articula las acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las directrices para que las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia elaboren sus planes y programas en materia de contrainteligencia. Indicadores de gestión e impacto. Se definen los indicadores de gestión y de impacto que permitan evaluar permanentemente la implementación de la política, así como los resultados obtenidos. Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la proyección presupuestal en materia de inteligencia. Artículo 37. Directiva Nacional de Inteligencia. El Gobierno determinará y aprobará anualmente los objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia mediante la Directiva Nacional de Inteligencia, que tendrá carácter reservado. Capítulo 3.5 – Ejercicio de la Función de Inteligencia. Artículo 38. Presupuestos. Todas las actividades en desarrollo de la función de inteligencia deberán estar plenamente soportadas y autorizadas por el respectivo organismo o entidad de inteligencia de acuerdo con procedimientos escritos establecidos para cada caso y debidamente conocidos y aprobados por la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. En ningún caso el organismo o entidad de inteligencia, o el agente de inteligencia podrán operar, obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sin una misión de trabajo debidamente registrada, verificable y aprobada por el respectivo organismo o entidad, sometida a su control permanente. Artículo 39. Documentos rectores de las operaciones de inteligencia. Las operaciones de inteligencia basan su legalidad en los siguientes documentos rectores: 1. Plan de Operación: Este documento consigna las motivaciones, define el presupuesto, enumera las acciones, señala los plazos y define los objetivos a alcanzar por medio de la operación de inteligencia. 18/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 2. 3. 4. Orden de Operación: Este documento, emitido por la autoridad superior del organismo o entidad de inteligencia correspondiente, contiene la aprobación del Plan de Operación, y autoriza la iniciación de ésta. Bitácora de operación: Este documento, realizado por el funcionario responsable de la operación, contiene el seguimiento al proceso de materialización de la Orden de Operación. Evaluación de Operación: Este documento, realizado por el funcionario responsable de la operación, finaliza la operación de inteligencia y contiene una evaluación del cumplimiento de la Orden de Operación. Artículo 40. Manual de Operaciones. Las operaciones de inteligencia deben realizarse en el marco de un manual de operaciones, expedido por cada una de los organismos o entidades responsables de estas y aprobado por la Comisión Interinstitucional de Inteligencia, que especifique las normas, autorizaciones, y procedimientos para su realización. Artículo 41. Carácter reservado de los documentos rectores. Los documentos rectores de una operación de inteligencia son de carácter reservado. El acceso a estos se circunscribe a la máxima autoridad de la entidad u organismo responsable o a un funcionario que éste delegue, y a la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII. En el caso de requerirse un procedimiento especial para la obtención de información, la autoridad judicial responsable de autorizarlo tendrá acceso a la Orden de Operación correspondiente. Los documentos rectores podrán ser conocidos por un juez penal de la República, si son solicitados para apoyar un proceso judicial de conformidad con el artículo 75 de la presente ley. La Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia tendrá acceso a los documentos rectores tras la finalización del año fiscal correspondiente. Artículo 42. Responsabilidad por incumplimiento de la Orden de Operaciones o el Manual de Operaciones. El incumplimiento del mandato aprobado en la Orden de Operaciones o la violación del manual de operaciones de inteligencia, será juzgado por la autoridad judicial, administrativa y disciplinaria que corresponda. Artículo 43. Análisis de la información de inteligencia. 19/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. El análisis de la información de inteligencia es el elemento central de la función de inteligencia. El tipo y contenido de la información de inteligencia dependen esencialmente del nivel de decisión que se está asesorando. Sin embargo, sus criterios generales, formas y métodos para procesar la información son válidos para cualquier nivel. Parágrafo. Las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia velarán por la adecuada formación de los agentes de inteligencia para el cumplimiento de la función de análisis, de conformidad con el parágrafo del artículo 23 de la presente ley. Artículo 44. Acceso a información bajo custodia de entidades públicas. Para el cabal cumplimiento de la finalidad de la función de inteligencia y las funciones previstas en la ley para cada una de las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia, además de contar con los instrumentos requeridos conforme al ordenamiento jurídico, dichas entidades y organismos tendrán acceso a todos los documentos y bases de datos de la administración pública, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, relativas a hechos, circunstancias, actuaciones, personas y organizaciones que puedan vulnerar la seguridad nacional. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. Parágrafo 1. Lo anterior con excepción de la reserva estadística. Parágrafo 2. Las entidades y organismos de inteligencia, así como los agentes de inteligencia mantendrán y garantizarán la reserva de los documentos públicos e informaciones a los que accedan, que de acuerdo con la Ley tengan ese carácter. 
 Artículo 45. Uso de informantes.

 
 Los directores o los jefes de las entidades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia podrán recurrir, sin necesidad de autorización judicial, al uso de informantes, entendiéndose por tales, las personas que no siendo funcionarios de un organismo o entidad de inteligencia, le suministran antecedentes e información para efectuar el proceso de inteligencia. 
 Artículo 46. Identificación personal y porte de armas. Los agentes de inteligencia se identifican con un carné, expedido por la entidad u organismo correspondiente. Para efectos del amparo de porte de armas de dotación oficial, asignadas para el cumplimiento de sus misiones, deberá presentarse el respectivo salvoconducto. 20/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. La identificación con el carné por parte de un agente de inteligencia no exonera a la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación, de la obligación de guardar secreto sobre la identidad de dicho personal. Las autoridades competentes ante las que comparezcan los agentes de inteligencia, por motivos relacionados con actividades del servicio, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia de aquéllos. Quienes indebidamente y bajo cualquier circunstancia, den a conocer información sobre la identidad de los agentes de inteligencia, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Artículo 47. Deber de colaboración. Para el cumplimiento de la función de inteligencia las autoridades públicas y los ciudadanos en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que les asisten, prestarán a los agentes de inteligencia los auxilios y colaboración oportuna que requieran. Artículo 48. Recompensas. Corresponde al Director de la entidad o del organismo de inteligencia determinar los casos en los cuales se ofrezcan recompensas, su cuantía y oportunidad de su pago, a quien suministre información relevante para el cumplimiento de las funciones de inteligencia, especialmente aquellas que permitan la prevención de un delito. Capítulo 3.6 – Procedimientos especiales de obtención de información. Artículo 49. Presupuestos. Se podrán utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refieren los artículos siguientes cuando existan indicios razonables sobre actividades que puedan atentar contra la seguridad nacional, contra la vigencia de las instituciones democráticas o constituir amenaza grave contra los ciudadanos como el terrorismo, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, el lavado de activos y el accionar de la delincuencia organizada. La información a obtener a través de los procedimientos especiales debe ser indispensable para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia y no debe poder ser obtenida de fuentes abiertas. Parágrafo
1.
Para
efectos
del
presente
artículo,
se
entiende
por
indicio
razonable,
la
 pluralidad
 de
 hechos
 graves,
 precisos
 y
 conexos
 entre
 sí,
 que
 concurran
 razonablemente
 a
 considerar
 que
 se
 están
 planeado
 o
 realizando
 actividades
 que 21/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. puedan atentar contra la seguridad nacional, contra la vigencia de las instituciones democráticas o constituir amenaza grave contra los ciudadanos. Artículo 50. Concepto de procedimientos especiales de obtención de información. Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo o entidad perteneciente al Sistema Nacional de Inteligencia. Tales procedimientos son los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas. La intervención de sistemas y redes informáticos. La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual. La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. Medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio. Artículo 51. Autorización judicial previa. Los directores o jefes de los organismos o entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, solicitarán la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en los numerales 1 a 5 del artículo anterior. Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma. En el caso de comunicaciones móviles o satelitales se presume que diligencia se adelanta en la sede desde donde se realizan. Para este efecto, el Consejo Superior de la Judicatura designará por sorteo a dos Jueces, por el plazo de tres años. Las solicitudes de autorización podrán ser presentadas ante cualquiera de ellos. Artículo 52. Contenido de la solicitud de autorización judicial previa. La solicitud de autorización judicial previa se formulará mediante escrito que contendrá los siguientes aspectos: 22/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 1. 2. 3. 4. Especificación de las medidas que se solicitan. Hechos en que se apoya la solicitud, fines que la motivan y razones que aconsejan la adopción de las medidas solicitadas. Identificación de la persona o personas afectadas por las medidas, si fueren conocidas, y designación del lugar donde hayan de practicarse. Duración de las medidas solicitadas. Artículo 53. Forma, contenido de la decisión judicial y plazo para resolver. La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 50 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será motivada. La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a 24 horas en el caso de los procedimientos relacionados con el numeral 5 del artículo 50 y noventa días cuando se trate de los procedimientos relativos a los numerales 1 a 4 del artículo 50. Los plazos aquí establecidos son prorrogables por una sola vez hasta por igual período. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de apelación por parte del director o jefe del organismo o entidad de inteligencia que hubiera solicitado la autorización. Las actuaciones serán reservadas. Los plazos procesales, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, serán de veinticuatro horas. Vencido el plazo sin que se haya pronunciado el Juez, el jefe del organismo o entidad de inteligencia podrá insistir sobre la solicitud ante el superior jerárquico quien decidirá de fondo en única instancia. Parágrafo 1. Cuando se trate de las comunicaciones internas de organizaciones al margen de la ley la autorización relacionada con los procedimientos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 50 podrá ser hasta de 120 días prorrogables. Parágrafo 2. El incumplimiento de los plazos para resolver previstos en este artículo será informado al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia. Artículo 54. Informe del término de la diligencia y destrucción de información no cubierta por la autorización. El Director o Jefe del organismo o entidad del Sistema Nacional de Inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo precedente, de- 23/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. berá informar por escrito, en el más breve plazo, del término de la diligencia, al Juez o Magistrado que la concedió. De igual forma el Director o jefe del organismo o entidad del Sistema Nacional de Inteligencia ordenará la inmediata destrucción del material relativo a todas aquellas informaciones que, obtenidas mediante la autorización prevista en el artículo precedente, no guarden relación con el objeto o fines de la misma. Artículo 55. Deber de colaboración y excepción constitucional. Las personas naturales o jurídicas que, previa exhibición de la orden judicial competente, sean requeridas para permitir el cumplimiento de alguna de las medidas indicadas en el artículo 50, deberán acceder a tal petición de manera inmediata o según lo señalado en la autorización judicial. La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las personas que señala el artículo 33 de la Constitución Política. Capítulo 3.7 – Operaciones encubiertas. Artículo 56. Operaciones encubiertas. Los directores o jefes de los organismos o entidades del Sistema Nacional de Inteligencia, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que agentes de inteligencia, en el ámbito de las competencias propias del organismo o entidad, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente. Quienes indebidamente y bajo cualquier circunstancia, den a conocer información sobre la identidad de los agentes de inteligencia, incurrirán en falta disciplinaria, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Parágrafo 1. Las incursiones pasivas de que trata el inciso anterior se entenderán ejecutadas por los agentes de inteligencia en estricto cumplimiento de un deber legal. Parágrafo 2. En la implementación de los mecanismos de protección contemplados en este artículo, las entidades estatales pondrán en marcha las medidas de control necesarias y podrán suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar. 24/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Artículo 57. Nueva identidad. Con el fin de proteger la vida, integridad e identidad de los agentes de inteligencia y para facilitar la realización de actividades propias de su cargo, el Estado, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con nueva identidad, que deberán ser utilizados exclusivamente en el cumplimiento de la misión y durante el desarrollo de la misma. En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados, para el cumplimiento de la misión, los agentes de inteligencia podrán utilizar para el trámite el nuevo documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos documentos constituya infracción a la ley. Parágrafo 1. Para la expedición de los nuevos documentos de identidad se suscribirán convenios interinstitucionales entre los directores o jefes de Inteligencia y/o Contrainteligencia de cada una de las entidades u organismos del Sistema Nacional de Inteligencia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil implementará los mecanismos necesarios para evitar que estas nuevas identidades puedan afectar el censo electoral. Capítulo 3.8 – Contrainteligencia. Artículo 58. Acceso a la información reservada por funcionarios públicos. Todas las entidades públicas deberán establecer el grado de reserva de la información a su cargo, así como el nivel de acceso a información reservada de los servidores públicos, según su nivel y funciones específicas y teniendo en cuenta los descriptores previstos en el artículo 58 numeral 8 de la Ley 836 de 2003 y las directrices de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Inteligencia sobre la materia. La autorización de acceso hasta cierto nivel de información reservada deberá ser incorporada al Manual de Funciones y no autoriza automáticamente el acceso a información reservada que no pertenezca a la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Artículo 59. Control del acceso y uso de información reservada. El Estado podrá contar con herramientas eficaces, para garantizar que los controles internos resulten suficientes para impedir un uso indebido de la información reservada. 25/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Para el efecto el Gobierno Nacional podrá aplicar todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que considere conveniente para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos. Parágrafo. La violación de la reserva de cualquier documento o información reservada será sancionada disciplinaria y penalmente de acuerdo con lo previsto en el régimen disciplinario y en los Códigos Penal y Penal Militar, según corresponda. Artículo 60. Medidas de infraestructura física para la protección de la información. Todas las entidades públicas deberán realizar las medidas de infraestructura física necesarias para garantizar la protección de la información reservada. Capítulo 3.9 – Inteligencia Externa y Cooperación Internacional. Artículo 61. Coordinación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Sistema Nacional de Inteligencia. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII establecerán los mecanismos necesarios de cooperación para garantizar que la función de inteligencia externa sea cumplida eficazmente. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de comisiones de servicio en el exterior para los agentes de inteligencia. Parágrafo. La Academia Diplomática de San Carlos y las escuelas de inteligencia adelantarán programas de formación común para sus estudiantes. Artículo 62. Cooperación internacional. Las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia, dentro del ámbito de su competencia, podrán celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros estados e instancias internacionales pertinentes, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores y con el visto bueno previo de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Inteligencia – CII Capítulo 3.10 – Coordinación: Juntas de Inteligencia y Contrainteligencia Conjuntas y Juntas Regionales. Artículo 63. Principio de coordinación. 26/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, sin perjuicio de su dependencia y de sus deberes para con sus respectivos mandos superiores, deberán relacionarse entre sí mediante el intercambio de información y de cooperación mutuas que establecen esta ley y el ordenamiento jurídico. Artículo 64. Junta de Inteligencia Conjunta. Para efectos de coordinación a nivel operativo créase la Junta de Inteligencia Conjunta adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad, la cual ejercerá, con base en los principios de colaboración y coordinación, las siguientes funciones: 1. 2. Presentar informes, análisis y recomendaciones a la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII sobre los temas y análisis de inteligencia. Concretar, de conformidad con la Directiva Nacional de Inteligencia, las formas de colaboración entre los diferentes organismos de inteligencia para que actúen bajo los principios de respeto a los derechos humanos y al DIH, eficacia, economía, celeridad, coordinación, complementariedad, y especialización. Intercambiar la experiencia institucional con el fin de mejorar la oportunidad, eficiencia, eficacia y coherencia de la acción de los organismos y entidades de inteligencia. Garantizar un adecuado intercambio de información y una mejor coordinación entra la producción de inteligencia y la capacidad de los organismos encargados de operar con base en esa inteligencia. Identificar nuevas fuentes de información, propia o ajena, útil para las actividades de inteligencia. Analizar las técnicas y métodos de consecución y análisis de información empleados, así como su pertinencia. Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento adecuados sistemas de información, para el apoyo de las gestiones de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia. 3. 4. 5. 6. 7. Parágrafo. Para efectos del control de las funciones atribuidas a la Junta de Inteligencia Conjunta, habrá una Secretaría Técnica desempeñada por la Dirección de Inteligencia del DAS. Artículo 65. Conformación de la Junta de Inteligencia Conjunta. La Junta de Inteligencia Conjunta estará integrada por: 1. 2. 3. El Director de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. quien presidirá la Junta de Inteligencia Conjunta. El Jefe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, del Comando General de las Fuerzas Militares. El Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía 27/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 4. 5. 6. 7. 8. General de la Nación, como miembro no permanente. El Subdirector de Análisis Operaciones de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero como miembro no permanente. El Director de Inteligencia del Ejército Nacional. El Jefe de Inteligencia Naval de la Armada Nacional. El Jefe de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana. El Director de Inteligencia de la Policía Nacional. Artículo 66. Junta de Contrainteligencia Conjunta. Para efectos de coordinación a nivel operativo, créase la Junta de Contrainteligencia Conjunta adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad, la cual ejercerá, respecto de la contrainteligencia las mismas funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta. Parágrafo. Para efectos del control de las funciones atribuidas a la Junta de Contrainteligencia Conjunta, habrá una Secretaría Técnica desempeñada por la Subdirección de Contrainteligencia del DAS. Artículo 67. Conformación de la Junta de Contrainteligencia Conjunta. La Junta de Contrainteligencia Conjunta estará integrada por: 1. 2. El Subdirector de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. quien presidirá la Junta de Contrainteligencia Conjunta. Los responsables de las secciones de contrainteligencia de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, del Comando General de las Fuerzas Militares, de la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, de la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, de la Jefatura de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana, de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional. El Subdirector de Análisis Estratégico de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, como miembro no permanente. El Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, como miembro no permanente. 3. 4. Artículo 68. Reuniones. La Juntas de Inteligencia Conjunta y Contrainteligencia Conjunta se reunirán separadamente. La periodicidad de las reuniones será determinada por cada Junta. En todo caso deberán reunirse ordinariamente al menos una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente de la Junta o por solicitud de cualquiera de sus miembros. Artículo 69. Juntas de Inteligencia Regionales. 28/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Créase en cada departamento y en el Distrito Capital una Junta de Inteligencia Regional, la cual estará integrada así: 1. 2. El Director Seccional del DAS. Los responsables de las secciones de inteligencia a nivel División y/o Brigada y/o Batallón del Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con jurisdicción en el respectivo departamento y/o Distrito Capital. El responsable de la sección de inteligencia a nivel Policías Metropolitanas y/o Departamentos de Policía. El Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, como miembro no permanente. 3. 4. Parágrafo 1. Las Juntas de Inteligencia Regionales dependen jerárquicamente de la Junta de Inteligencia Conjunta. Parágrafo 2. El Director Seccional del DAS presidirá la Junta de Inteligencia Regional. Parágrafo 3. Las Juntas de Inteligencia Regionales y sus miembros tendrán en lo pertinente, y en relación con el departamento y el Distrito Capital las mismas obligaciones y funciones asignadas a la Junta de Inteligencia Conjunta. Capítulo 3.11 – Gastos reservados y contratación estatal. Artículo 70. Gastos Reservados. Los gastos reservados se regulan de conformidad con la Ley 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservados”, o las normas que la modifiquen o complementen. Artículo 71. Contratación estatal. Se entiende que las contrataciones de bienes y servicios que hagan las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia, relacionadas directamente con el cumplimiento de la función de inteligencia constituyen adquisiciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional por lo que están cobijadas por la excepción del literal i) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, siempre y cuando no se hagan con cargo al presupuesto de gastos reservados, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en la Ley 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservados”, o las normas que la modifiquen o complementen. TÍTULO 4 – Destinatarios de la Información de Inteligencia. 29/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Capítulo Único Artículo 72. Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional es el principal destinatario de la información de inteligencia sin perjuicio de las facultades otorgadas por la ley a otros servidores públicos o entidades públicas para el acceso a información de inteligencia. Parágrafo. Las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes previstas en el artículo 91 literal f de la Ley 30 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes. y se dictan otras disposiciones” permanecen vigentes. Artículo 73. Acceso de información de inteligencia por el Congreso. El Gobierno Nacional puede autorizar dar a conocer información de inteligencia a las comisiones constitucionales permanentes del Senado y de la Cámara de Representantes o a la plenaria de cada corporación, con el fin de que sus miembros cuenten con información suficiente y puedan cumplir con el deber previsto en el artículo 133 de la Constitución Política. En cualquier caso los Senadores y Representantes a la Cámara están obligados a mantener la reserva sobre la información suministrada. La infracción a este deber genera las sanciones disciplinarias y penales previstas en la Ley. Artículo 74. Control político e información de inteligencia. Los congresistas en el ejercicio del control político podrán utilizar información de inteligencia que les haya sido suministrada, siempre y cuando el debate se haga en sesión reservada. El congresista será inviolable por el uso de dicha información en el contexto del debate de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. Lo anterior no exonera de responsabilidad disciplinaria o penal a la persona que haya dado a conocer indebidamente la información de inteligencia al congresista. Artículo 75. Uso de la información de inteligencia por la Rama Judicial y los Organismos de control. La información recogida por agentes de inteligencia de conformidad con el marco legal aquí establecido puede ser aportada como elemento material probatorio, evidencia física o información dentro de procesos penales, disciplinarios o de control fiscal. 30/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República presentarán los proyectos de ley necesarios por los cuales se determine la forma cómo la información de inteligencia podrá ser aportada dentro de los procesos penales, disciplinarios o de control fiscal. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta ley. Para efectos del cumplimiento de la obligación señalada en el inciso precedente se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos: 1. Definir las características que debe reunir la información de inteligencia para ser admitida dentro de los procesos penales, disciplinarios o de control fiscal, como elemento material probatorio, evidencia física o información. El informe de inteligencia que se aporte debe tener un carácter institucional. En consecuencia los agentes de inteligencia no están obligados a declarar sobre aquello que por razón y ocasión del ejercicio de su cargo, se le ha confiado o conoce en cumplimiento de su función de inteligencia. Estará exento del deber declarar el agente de inteligencia respecto a la fuente o informante. El aporte de la información no puede afectar negativamente el ejercicio de la función de inteligencia bien sea revelando las fuentes, métodos de recolección de información o información sobre terceros que pudieran estar mencionados en los informes de inteligencia. Protección de los documentos reservados aportados al expediente. TÍTULO 5 – Controles. Capítulo 5.1 – Controles del Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 76. Control interno preventivo. El control interno será realizado por el Director o jefe de cada organismo o entidad perteneciente al Sistema Nacional de Inteligencia, quien será el responsable directo del cumplimiento de esta ley. El control interno comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos: 1. 2. 3. La adecuación de los procedimientos empleados al respeto de las garantías constitucionales y a las normas legales y reglamentarias. La correcta administración de los recursos humanos y técnicos en relación con las tareas y misiones institucionales. El uso adecuado de los fondos asignados al servicio de manera que sean racionalmente utilizados para el logro de sus tareas propias. 2. 3. 4. 5. 31/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 4. 5. Los objetivos del Sistema de Control Interno, previstos en el artículo 2 de la Ley 87 de 1993 “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado”. Velar por el estricto cumplimiento de los manuales de funciones, de procedimientos y de operaciones. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos, programas de verificación y seguimiento previstos en el artículo 7º de la Ley 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservados” y sin perjuicio de las facultades de seguimiento y control de la Comisión Interinstitucional del Inteligencia – CII. Artículo 77. Control ejecutivo. La Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII, ejercerá el control ejecutivo sobre el Sistema de Nacional de Inteligencia. Con este propósito, la Comisión podrá solicitar la información que considere pertinente para asegurarse de que las actividades del Sistema corresponden a los lineamientos y prioridades establecidas en la Política Nacional de Inteligencia, en el Plan Nacional de Inteligencia y en la Directiva Nacional de Inteligencia. Artículo 78. Control a la función de autorización judicial previa. La sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizará anualmente las autorizaciones y denegaciones emitidas por los jueces o magistrados a quienes les fueran solicitadas las órdenes de interceptación y allanamiento, con el fin de verificar que el procedimiento se esté desarrollando de manera adecuada y con apego a la Constitución y la ley. Artículo 79. Control político preventivo. Para efectos de garantizar un adecuado control político preventivo al Sistema Nacional de Inteligencia el Jefe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares, el Director de Inteligencia del Ejército Nacional, el Jefe de Inteligencia Naval de la Armada Nacional, el Jefe de Inteligencia Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana, el Director de Inteligencia de la Policía Nacional y el Director Central de Policía Judicial de la Policía Nacional deberán ser oficiales generales o de insignia. Artículo 80. Control correctivo interno – disciplinario. El agente de inteligencia que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad disciplinaria conforme lo determinen las normas legales y reglamentarias de las respectivas instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que pueda afectarle. 32/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Artículo 81. Control correctivo externo. El control externo corresponderá a los Organismos de Control, a la Rama Judicial y al Congreso de la República en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las normas vigentes. Artículo 82. Control por el Congreso de la República. El control político respecto al Sistema Nacional de Inteligencia es ejercido por el Senado y la Cámara de Representantes a través de los mecanismos previstos en el capítulo 10º “De las funciones de control y audiencias” de la Ley 5 de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del Congreso” y de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Así mismo el Senado lo ejerce a través de la facultad prevista en el artículo 173 numeral 2 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 79 de la presente ley. Artículo 83. Moción de censura. Para los efectos de la moción de censura prevista en el artículo 135 de la Constitución Política y exclusivamente en el marco de la presente ley, se equipara el cargo de Director de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero al cargo de Superintendente. Capítulo 5.2 – Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 84. Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Créase la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política, así como también a los lineamientos de la Política Nacional de Inteligencia. Artículo 85. Conformación y elección de los miembros. La Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia será conformada por seis congresistas miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes mediante el sistema de cuociente electo- 33/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. ral a razón de tres miembros por cada corporación, y con representación equitativa entre los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno y los que no. La elección será realizada en forma conjunta por las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes del Senado y de la Cámara de Representantes. Artículo 86 Funciones de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Son funciones de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia 1. 2. 3. 4. Aprobar o improbar el nombramiento del Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Aprobar o improbar el nombramiento del Director de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF. La consideración, análisis y evaluación de la ejecución del Plan de Nacional de Inteligencia. La consideración del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de carácter reservado, que será elaborado por la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII y remitido a la Comisión dentro de los primero diez días del mes de abril de cada año. Emitir opinión en relación a todo proyecto de acto legislativo o de ley vinculado a los organismos o al ejercicio de la función de inteligencia. Velar porque la función de inteligencia sea realizada de conformidad con los propósitos y dentro de los límites establecidos en la presente ley y recibir las denuncias formuladas por cualquier persona sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos o entidades de inteligencia, y la investigación de las mismas. Controlar que los fondos de carácter reservados hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignación presupuestal, en los términos de la Ley 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservados”. Controlar los programas de educación y capacitación de las escuelas de inteligencia donde se capaciten los miembros de los diferentes organismos y entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Inteligencia. La elaboración y remisión en forma anual al Presidente de la República y al Congreso de la República de un informe reservado con los siguientes temas: 9.1 9.2 El análisis y evaluación de las actividades, funcionamiento y organización de los servicios de inteligencia, en función de la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia. La descripción del desarrollo de las actividades de fiscalización y control efectuadas por la Comisión en cumplimiento de sus misiones, con la argumentación correspondiente. 5. 6. 7. 8. 9. 34/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. 9.3 9.4 El análisis y evaluación de la ejecución de los gastos reservados otorgados a los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia. La formulación de recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia. Artículo 87. Acceso a información por la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Los miembros de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia tendrán acceso al conocimiento de las materias reservadas con excepción de las relativas a las fuentes y métodos de los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia y a aquellas que procedan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información reservada. Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia remitirán a la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia toda norma interna, doctrina, reglamento, o estructuras orgánicofuncionales cuando les fuera solicitado. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para que el acceso a la información se haga en condiciones que garanticen la seguridad de la información. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional podrá suspender pro tempore el acceso a la información para evitar un perjuicio grave a la actividad de los organismos de inteligencia o contrainteligencia que afecte la seguridad interior, la defensa nacional o el buen éxito de las investigaciones judiciales. Esta decisión será sujeta a control automático por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Artículo 88. Deber de Reserva de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia. Los miembros de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia están obligados a guardar reserva sobre las informaciones y documentos a los que tengan acceso. No podrán retener originales, copias o reproducciones. Parágrafo 1. Ningún documento público emanado de la Comisión podrá revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia o afectar la seguridad o la defensa nacional. 35/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Parágrafo 2. Los miembros de la Comisión Especial Parlamentaria de Vigilancia del Sistema Nacional de Inteligencia así como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados incursos en falta disciplinaria gravísima sin perjuicio de las responsabilidad penal a que haya lugar. Título 6 – Reserva de la Información. Capítulo 6.1 Cláusula general de reserva y obligación correlativa. Artículo 89. Cláusula general de reserva. Por la naturaleza de la función de inteligencia que cumplen las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia, la información, material y los documentos que manejen en desarrollo de esta actividad, tienen carácter de información reservada por lo que estarán amparados por la reserva legal. Los estudios e informes que elaboren los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización de la Comisión Interinstitucional de Inteligencia – CII en las condiciones que ésta indique. Artículo 90. Oponibilidad de la reserva de la información de inteligencia. El carácter reservado de los documentos de inteligencia es oponible a otras autoridades que los soliciten, con excepción de aquellas expresamente autorizadas en esta ley o en la Ley 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservado”. Corresponde a las autoridades expresamente autorizadas por esta ley a conocer información de inteligencia asegurar la reserva de la información a la que tengan acceso. Parágrafo. Para el acceso a la información reservada las entidades y organismos del Sistema Nacional de Inteligencia celebrarán convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva. Artículo 91. Compromiso de Reserva. Los agentes de inteligencia y los servidores públicos se encuentran obligados a mantener la reserva sobre la información de inteligencia de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente y bajo cualquier circunstancia, den a conocer información o documentos reservados, incurrirán en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 36/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. La obligación de guardar reserva regirá, además, para aquellos que, sin ser funcionarios de los organismos o entidades de inteligencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto. Parágrafo 1. Lo anterior sin perjuicio de las excepciones y procedimientos establecidos en la presente ley para el conocimiento y uso de la información de inteligencia. Parágrafo 2. El deber de reserva permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución; hasta el término máximo que establezca la ley. Artículo 92. Obligación de las entidades públicas y privadas que manejen información relacionada con los agentes de inteligencia. Las entidades públicas y privadas, que manejen información relacionada con el personal de agentes de inteligencia deberán implementar mecanismos para mantener la reserva acerca de la relación de sus integrantes con dichas instituciones y no podrán divulgar a terceros esa condición, salvo autorización personal del servidor público o solicitud de autoridad competente. Capítulo 6.2 Levantamiento de la reserva de la información de inteligencia. Artículo 93. Cláusula General. La reserva legal sobre cualquier documento de inteligencia cesará a los treinta años de su expedición, con excepción de la información relacionada con gastos reservados de conformidad con el artículo 5º de la 1097 de 2006 “por la cual se regulan los gastos reservados”. Levantada la reserva el documento se presentará de manera integral, sin espacios reservados. En todo caso, a los veinte años de su expedición habrá una desclasificación parcial de los documentos, preservando la reserva sobre aquellos espacios del texto cuya reserva deba ser mantenida. El Gobierno Nacional puede autorizar en cualquier momento el levantamiento de la reserva de cualquier documento, previo concepto de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Inteligencia – CII. Parágrafo. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiográficas, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, mensajes de datos, y en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. 37/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Artículo 94. Manejo de archivos y prohibición de la destrucción o desaparición de documentos o archivos de información inteligencia. Para la efectividad del levantamiento de la reserva, se entiende que la destrucción o desaparición, total o parcial, de documentos o archivos de información de inteligencia constituyen falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de ella se derive. Lo anterior sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 54 de la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional deberá presentar a consideración del Congreso de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta ley, un proyecto de ley por el cual se desarrollen los principios de la función archivística previstos en la Ley 594 de 2000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos”, para efectos del archivo de la información a cargo de los organismos y entidades del Sistema Nacional de Inteligencia. Capítulo 6.3 – Procedimiento ante la oponibilidad de la reserva. Artículo 95. Procedimiento ante la oponibilidad de la reserva. Negado el acceso a información reservada, la persona interesada podrá insistir en su solicitud siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 21 la Ley 57 de 1985 “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”. Título 7 – Modificaciones al Código Penal y al Código Penal Militar. Capítulo Único Artículo 96. Modificación del artículo 418 (revelación de secreto) de la Ley 599 de 2000 “Código Penal”. Modifícase el artículo 418 (revelación de secreto) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 418 - Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años. Cuando de la conducta resultare perjuicio, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios míni- 38/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. mos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Artículo 97. Adicionar un artículo 418B (revelación de secreto culposa) a la Ley 599 de 2000 “Código Penal”. Adiciónese un artículo 418B (revelación de secreto culposa) a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 418 B. Revelación de secreto culposa. El servidor público que por culpa dé indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Artículo 98. Modificación del artículo 149 (revelación de secretos) de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”. Modifíquese el artículo 149 de la Ley 522 de 1999, el cual quedará así: Artículo 149 Revelación de secretos. El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con carácter secreto o reservado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)años. Artículo 99. Modificación del artículo 150 (revelación culposa) de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 522 de 1999, el cual quedará así: Artículo 150. Revelación culposa. Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a tres (3) años de arresto. Título 8 - Disposiciones Finales. Capítulo 8.1 Disposiciones presupuestales. Artículo 100. Autorización para incorporar apropiaciones presupuestales. Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias, para los efectos contemplados en la presente ley, a partir de la vigencia fiscal 2009. 
 Capítulo 8.2 Disposiciones para la armonización del ordenamiento jurídico. Artículo 101. Armonización de normas legales. Para efectos de la adecuada armonización del ordenamiento jurídico y el eficaz cumplimiento de a presente ley el Gobierno Nacional presentará a consideración 39/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. del Congreso los proyectos de ley necesarios para el efecto dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la presente ley. Especialmente se buscará la armonización con la presente ley de los artículos 3 y 5 de la ley 282 de 1996 “por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión...”; el artículo 38 de la ley 782 de 2002 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 ... prorrogada por la ley 1106 de 2006; el artículo 29A de la ley 65 de 1993 por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el Decreto 2636 de 2004; el Decreto 864 de 1998 por el cual se crea la Dirección Anti-secuestro y Extorsión en la Policía Nacional Artículo 102. Expedición de decretos y directivas. Para efectos de la adecuada armonización del ordenamiento jurídico y el eficaz cumplimiento de a presente ley el Gobierno Nacional expedirá los decretos y directivas que considere pertinentes dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de la presente ley. Especialmente se buscará la armonización con la presente ley de los artículos 5 y 6 del Decreto 754 de 1996 “por el cual se deroga el decreto 950 de 1995, el decreto 2023 de 1995 y se modifican algunas disposiciones”; el Decreto 2008 de 1997 “por el cual se dictan normas de orden público para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en los procesos electorales”; el Decreto 810 de 2007 “por el cual se adiciona el Decreto 2390 de 2003, se crea la Unidad de Reacción Inmediata para la Transparencia Electoral”; y la Directiva Presidencial 6 de 2002. Parágrafo. Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en este artículo, el Gobierno Nacional presentará un informe sobre el ejercicio de esta facultad a las Comisiones Segundas Constitucionales Permanente del Senado y de la Cámara de Representantes. 
 Capítulo 8.3 Derogatorias, declaratoria de subrogación y vigencia. 
 Artículo 103. Declaratoria de subrogación y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233 de 1995 “Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Seccionales de Inteligencia...” y el decreto 324 de 2000 “por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley”. 40/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Declarar subrogado parcialmente el artículo 27 de la ley 40 de 1993 “por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro...” por el parágrafo del artículo 4 de la ley 282 de 1996 “por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión”. Artículo 104. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Juan Manuel Galán Pachón Senador Partido Liberal Luis Fernando Duque García Senador Partido Liberal Héctor Elí Rojas Jiménez Senador Partido Liberal Carlos Julio González Villa Senador Partido Liberal Juan Fernando Cristo Bustos Senador Partido Liberal Víctor Renán Barco López Senador Partido Liberal Germán Antonio Aguirre Muñoz Senador Partido Liberal Mario Salomón Náder Muskus Senador Partido Liberal Guillermo León Gaviria Zapata Senador Partido Liberal Piedad Esneda Córdoba Ruiz Senadora Partido Liberal 41/42 PROYECTO DE LEY NÚMERO ___ DE 2007 SENADO “POR LA CUAL SE DECRETAN LAS BASES JURÍDICAS Y EL CUADRO NORMATIVO PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA”. Luis Fernando Velasco Chávez Senador Partido Liberal Mauricio Jaramillo Martínez Senador Partido Liberal Hugo Serrano Gómez Senador Partido Liberal Jesús Ignacio García Valencia Senador Partido Liberal Álvaro Antonio Ashton Giraldo Senador Partido Liberal Cecilia López Montaño Senadora Partido Liberal Camilo Sánchez Ortega Senador Partido Liberal Yolanda Pinto De Gaviria Senadora Partido Liberal 42/42


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