Sentencia de Corte Suprema de Justicia 4143-2009
May 4, 2018 | Author: Anonymous |
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 13 de Abril de 2010 (Expediente: 004143-2009) Procedimiento: CASACION Materia: ACTO JURIDICO Fecha de Resolución: 13 de Abril de 2010 Expediente: 004143-2009 Emisor: Sala Constitucional y Social Permanente   Lima, trece de abril del dos mil diez.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO PRIMERO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por don Cayetano Jacobo Barrios, interpuesto con fecha trece de julio del dos mil nueve, para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley N° 29364. SEGUNDO En cuanto se refiere a los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en el artÃculo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es del caso señalar que el presente medio impugnatorio cumple con ellos, esto es: i) Se recurre un auto expedido por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, órgano superior que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; iii) Se ha interpuesto dentro del plazo de diez dÃas de notificada con la resolución impugnada; y, iv) Cumple con presentar tasa judicial por la suma de quinientos sesenta y ocho nuevos soles. TERCERO En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artÃculo 388 del mencionado Código Procesal, modificado por la Ley N° 29364, se establecen como requisitos los siguientes: a) El recurrente no debe haber consentido de la resolución adversa de primera instancia cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; b) El impugnante debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; c) El que interpone el medio impugnatorio debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; d) Finalmente, el recurrente, debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio se precisará si es total o parcial, indicándose, en su caso, hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuere revocatorio se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. CUARTO El recurrente cumple con el primer requisito en tanto no consintió la resolución de primera instancia que considero le causaba agravio, por tanto ha cumplido con la exigencia prevista en el inciso 1 del artÃculo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, por estar vigente la Ley 29364 en el momento en que se interpone el recurso de casación. QUINTO En relación a los demás requisitos que si bien el recurrente ha invocado la aplicación indebida del artÃculo 24 del Decreto Legislativo N° 667 y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, causales reguladas por el texto primigenio del artÃculo 386 del Código Procesal Civil, debe precisarse que dichas denuncias se encuentran comprendidas en lo que la Ley N° 29364 denomina ?infracción normativa?, motivo por el cual debe entenderse su causal como infracción normativa de carácter material y procesal, respectivamente. SEXTO Examinados los agravios invocados, en relación a la aplicación indebida del artÃculo 24º del Decreto Legislativo N° 667, refiere que se ha vulnerado el artÃculo 50 inciso 6 y el artÃculo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 27524, por cuanto en la resolución apelada y como en la que es materia de casación no se ha tomado en cuenta los principios de jerarquÃa que deben existir en las normas jurÃdicas, estando a dicha jerarquÃa se ha dado el carácter de inmutable a disposiciones administrativas que están por debajo de la Constitución PolÃtica del Estado, de las normas sustantivas, de las normas procesales y recién vienen las leyes especiales como en el presente caso el Decreto Legislativo N° 667, norma que aplica la Segunda Sala Superior de Mixta de Chincha en el considerando quinto, sostiene además que no pudo acogerse al procedimiento contencioso administrativo por no encontrarse en vigencia dicha norma y en caso estar vigente su pretensión serÃa caduca, por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses. SEPTIMO En cuanto a la ?contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso?, refiere que se ha vulnerado los alcances de los artÃculos V y IX del Titulo Preliminar del Código Civil, asà como también los artÃculos 219 inciso 1, 3, 4, 7 y 8, 220, 221, 896, 923, 2012 y 2120 del Código Civil, por cuanto es nulo todo acto jurÃdico que sea contrario a las leyes, a los intereses de orden público y a las buenas costumbres, como también por el habérsele despojado de su propiedad sin haber prestado su manifestación voluntaria, considerando este un acto jurÃdico imposible, existiendo un fin ilÃcito, la ley lo declara nulo, lo cual pudo ser declarado de oficio. Afirma que se vulnera el artÃculo 2 inciso 14, 16, 70 y 103 modificado por la Ley N° 28389 y 139 inciso 3 y 14 de la Constitución PolÃtica del Estado por cuanto el recurrente tiene derecho a contratar con fines lÃcitos. Sostiene e además que no es aplicable al caso de autos la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, ni mucho menos el Decreto Legislativo N° 667, sino que es aplicable como normas sustantiva el proceso de conocimiento al que se refiere el artÃculo 475 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29057, siendo de aplicación los artÃculos II, V y VI del Titulo Preliminar del Código Civil, los artÃculos 140 inciso 3, 141, 168, 210, 219 incisos 1, 3, 4, 7, 8, 220, 896, 923, 2013 y 2120 del Código Civil. Finalmente alega que al ampararse su recurso debe declararse la nulidad de vista y se ordene continuar el proceso según su estado. OCTAVO Conforme se advierte de los argumentos vertidos por el recurrente, este Colegiado Supremo considera que en realidad pretende a través del recurso de casación iniciar un nuevo debate respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer el presente proceso donde el demandante peticionó la nulidad del tÃtulo de propiedad otorgado por el PETT, organismo público cuyas decisiones deben ser cuestionadas a través del proceso contencioso administrativo, puesto que en realidad se pretende impugnar un acto administrativo, emitido después de iniciado y tramitado el procedimiento de formalización de la propiedad tramitado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 667, no siendo la vÃa correcta el proceso ordinario de nulidad de acto jurÃdico, en tanto que el acto administrativo a diferencia del acto jurÃdico privado, es emitido en ejercicio de la potestad pública del Estado, a través de sus organismos pertinentes; en cuanto a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios al haber sido interpuesta como accesoria sigue la suerte de la pretensión principal, que es diferente al caso de que se ejercite en vÃa de acción independiente en un proceso ordinario como acción principal. Por estas consideraciones al no haberse demostrado la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada, no se ha cumplido con la exigencia de fondo regulada por el artÃculo 388 inciso 3 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, por lo que el recurso deviene en improcedente. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas doscientos noventa interpuesto por don Cayetano Jacobo Barrios contra la resolución de fecha veintitrés de junio del dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra Margarita Mendoza De La Cruz y otros sobre nulidad de acto jurÃdico; y los devolvieron.-.Vocal Ponente.- RodrÃguez Mendoza.- S.S. VASQUEZ CORTEZ RODRIGUEZ MENDOZA ACEVEDO MENA MAC RAE THAYS ARAUJO SANCHEZ Jcy/Lca. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la Republica AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO CASACIÃN N° 4143-2009 ICA
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