modelo de recurso de reconsideracion.docx

May 7, 2018 | Author: Anonymous | Category: Documents
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SANTO DOMINGO D.N. 12 DE ENERO DEL 2014 SEÑOR LIC. GUAROCUYA FELIZ DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTO INTERNOS ATENCIÓN: DEPARTAMENTO DE RECONSIDERACIÓN DISTINGUIDO SEÑOR DIRECTOR: Quien suscribe ---------------------------dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral número -------------------------------, domiciliada y residente en ---------------------------------------------, tiene a bien exponer lo siguiente: Basado en lo dispuesto por el artículo 57 del Código Tributario (Ley 11-92 y sus Modificaciones) elevamos formal Recurso de Reconsideración contra la Resolución de determinación ALZO --------------------emitida por la Dirección General de Impuestos (DGII) internos en fecha 20 de noviembre del año 2014 y notificada y recibida por el contribuyente en fecha 04 de ENERO del año 2015, por lo que, de acuerdo a lo referido a lo que indica la ley, estamos en tiempo hábil para acogernos al presente Recurso de Reconsideración. ATENDIDO: A que la referida Resolución de DETERMINACION referente a la estimación de oficio realizada a declaraciones juradas del : IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAÑÍAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS, POR LA SUMA DE RD$231,000.00, POR CONSIDERAR ESTA DIFERENCIA COMO INGRESOS DEJADOS DE DECLARAR; ATENDIDO: A que en fecha 20 de noviembre del año 2014, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), dicto la Resolución de determinación ALZO---------------------, cuyo dispositivo es el siguiente: ATENDIDO: A que --------------------------, fue sometidA a una determinación de oficio, por parte de DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), practicada tanto a las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-1), CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011. ATENDIDO: A que tal como hemos indicado en la instancia, manifestamos nuestro desacuerdo con los resultados de la Resolución de determinación ALZO -------------------, contentiva a declaraciones juradas del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAÑÍAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS, POR LA SUMA DE RD$231,000.00, POR CONSIDERAR ESTA DIFERENCIA COMO INGRESOS DEJADOS DE DECLARAR;, en virtud de que la recurrente ha depositado por ante la entidad destinada a dichos fines las documentaciones y medios de prueba requeridos al efecto, para objetar las inconsistencias, omisiones, hechos y reparos en la declaraciones juradas precedentemente indicadas; ATENDIDO: A que el recurrente deposito por ante la administración tributaria correspondientes copia de las facturas y medios de pago de los Comprobantes Fiscales (NCF’S), así como también las copias de los comprobantes de recepción, los cuales sustentan los cotos y/o gastos del Impuesto Sobre la Renta y Adelantos del ITBIS, deducidos en los referidos periodos fiscales; y que fueron validados al momento de efectuar dichas operaciones comerciales, según lo establecido en el artículo 27 del decreto 254-06, de fecha 19 de junio de 2006, referente al Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, y aun así fueron considerados de ilegitima procedencia. ATENDIDO: A ---------------------------ha hecho todas las diligencias, aportes y esfuerzos, al máximo ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), para objetar las inconsistencias, omisiones, hechos y reparos en la declaraciones juradas precedentemente indicadas, a los fines de esclarecer y demostrar legalmente que las Declaraciones Juradas del Impuesto Sobre la Renta (IR-1), de la cual de la cual la ley nos hace contribuyente, han sido presentadas de manera oportuna y adecuada aportando todas las pruebas y documentos base de nuestros alegatos y los resultados han sido infructuosos. CONSIDERACIONES DE FONDO: · IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) Diferencias de ingresos productos de estimación de oficio CONSIDERANDO: Que esta Dirección General, en el análisis del recurso que se trata, debe examinar principalmente dos líneas de razonamiento: 1) los hechos, razones y fundamentos de su facultad para descartar las declaraciones voluntariamente presentadas por el contribuyente , por carecer de veracidad y estableciendo así la impugnación que genera una obligación de pagar; y 2) los fundamentos en los sustenta el monto determinado de la obligación , es decir, los elementos tomados en cuenta para decidir dicho monto; CONSIDERANDO: Que la relación al primero de estos razonamientos, al examinar el primer medio de defensa presentado por el recurrente, concierne precisamente al proceso de fiscalización y de estimación de oficio realizado por la administración tributaria no revestido de fundamento legal, toda vez que el recurrente ha cumplido con todos los deberes formales que le exige la ley, y que las declaraciones , hay que destacar que la determinación de la obligación tributaria es una potestad que le está expresamente atribuida a la administración tributaria de conformidad con lo establecido por el artículo 65 del código tributario dominicano; CONSIDERANDO: Que entre los métodos para determinar de la obligación tributaria, el artículo 66 del Código Tributario Dominicano prevé la determinación de oficio o indirecta como el método para cuantificar la obligación tributaria por la administración tributaria cuando esta no dispone de los datos necesario para la determinación completa de la base imponible, como consecuencia de algunos de los supuestos establecidos por el Código Tributario Dominicano; CONSIDERANDO: que la determinación de oficio indirecta de la obligación tributaria procede, según lo establecido en el artículo 66 del Código Tributario Dominicano en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria. 2. Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no cumpliere con todas las normas que le son aplacibles. 3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no lo llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles; CONSIDERANDO: que entre los supuesto que justifican la determinación de oficio o indirecta de la obligación tributaria la Administración están; la falta de fe, o las dudas legitimas que se pudieran presentar sobre la veracidad de una declaración por carecer la misma de información suficiente o por contener información de imposible comprobación, presenta una importancia destacable , ya que, a diferencia de los demás supuestos, en este caso, si bien el contribuyente conserva los libros de contabilidad y los registros exigidos por la normativa tributaria aparentemente correcta no permite determinar de forma completa la base imponible porque, o bien no ofrece la información o anotaciones realizados en dichos libros o registros; CONSIDERANDO: Que en virtud de las citadas facultades, esta administración tributaria puede exigir, entre otras cosas, que los registros contables de los contribuyentes estén respaldados por los comprobantes correspondientes, y tiene la facultad de atribuirle un valor probatorio para fines tributarios que dependerá de la fe que los mismo, merezcan. Las actuaciones de esta Dirección General se encuentran respaldadas por la propia ley, y por diversas jurisprudencias del Tribunal Superior Administrativo y de la Suprema Corte de Justica: “La Administración Tributaria tiene facultad para Determinar la Obligación Tributaria”. (Sentencia de TCT de fecha 31 de enero del 2002, Boletín del TCT No. 16, Pág. 42); la Ley le concede a la Administración Tributaria las Facultades de Inspección y Fiscalización (Sentencia del TCT, de fecha 28 de junio 2002, Boletín TCT No. 17. Pág. 250); CONSIDERANDO: Que adicionalmente , existe en nuestro país jurisprudencia en materia tributaria que admite el criterio de que aun cuando el contribuyente posee contabilidad organizada , la Administración Tributaria puede desestimarla cuando no merezca fe o cuando no tenga base legal o no sea un contabilidad excepcional para que la Administración Tributaria pueda determinar la materia imponible y liquidar el tributo al reclamante , atribuyendo a los ajustes realizados por la Administración, cuando ellos cumplan con la ley, una absoluta legitimidad y correspondiendo a quien los rechace la demostración contraria de los hechos; CONSIDERANDO: Que esta dirección general puede, para los fines de determinar la verdadera renta neta imponible de los obligados al pago de los impuesto , apoyarse no solo en los libros y documentos de los contribuyentes, sino en toda actuación o practica de los mismos que puedan disminuir , con perjuicio para el fisco, el monto de esa renta imponible; que esa capacidad resulta no solo de los textos específicos citados por la firma recurrente, sino del contexto general de la ley 11-92 y sus modificaciones que de aceptarse la tesis postuladas en esta especie por el recurrente , el impuesto a pagar por los contribuyentes será determinado por ellos mismos, cual que fuera el verdadero monto imponible , con solo el apoyo de sus libros y documentos , que en su mayor parte son obras de los propios contribuyentes ; que por derecho, esta dirección general puede hacer uso las amplias formas y medio de investigación que establece la ley para la determinación de los impuestos , con objeto legitimo de reducir al mínimo las evasiones configuren la buena o la mal fe . De ahí que nuestra suprema corte de justicia haya expresado que la “la facultad de fiscalización que tiene la administración tributaria no es inconstitucional.” (Sentencia del TCT, de fecha 28 de junio 2002, Boletín TCT No. 17. Pág. 250); CONSIDERANDO: Que el conjunto de fundamentos anteriores expuestos así como los elementos establecido a en los reportes de la declaraciones de la dirección general de impuestos internos , resulta que la administración no ha incurrido en error algunos al realizar los ajustes a la declaraciones del Impuestos Sobre La Renta correspondientes a los años fiscales , de la señora ----------------------------, por lo que esta actuación debe ser confirmada , por ser correcta y conforme al derecho. Partiendo de la improcedencia de los criterios de la resolución anexa, entendemos que el proceso de estimación no está debidamente motivado en su estructuración y por ende debe ser anulado. Sobre este particular, existe jurisprudencias del Tribunal Superior Administrativo, el cual en sentencia de fecha 17 de mayo del 1983, al referirse al tema de la estimación de oficio indica que: POR CUANTO: A que según el artículo 60 del Código Tributario, “En las gestiones y procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites.” POR CUANTO: A que puede observarse, la recurrente no tiene la menor intención de presentar datos inexactos sobre obligaciones tributarias adquiridas como contribuyente, y que dichas inconsistencias son consecuencias directas de terceros y que según lo establecido en el artículo 179 del Código Tributario: “En los casos de intervención de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Contencioso Tributario podrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate únicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas.” POR CUANTO: A que es igual el cálculo de la base imponible de---------------------------, apoyándose en parámetros abstractos e inconcretos no previstos en la ley, lo que constituye una violación a los principios constitucionales. POR CUANTO: A que No. 16 de conformidad con la Norma General 02-2010 de fecha 15 de marzo del 2010, establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad legal de determinación de oficio de la Dirección General de Impuestos Internos potestad de introducir rectificaciones a las declaraciones juradas de contribuyente en su art. 5: “ Que dicha administración puede proceder de oficio, sobre base cierta, mixta o presunta en cualquiera de las siguientes situaciones: a. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración; b. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud; c. Cuando la declaración no esté respaldada con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que las normas establezcan o no se exhiban los mismos.” POR CUANTO: a que recae en un error la estimación de oficio de las Declaraciones Juradas del las declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR1) correspondientes al ejercicio fiscal 2011, realizada por la Dirección General de Impuesto Internos (DGII) en violación a los artículos 64: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma”. Y 66 Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la Declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria. 2. Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables. 3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros,no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.” del Código Tributario, Ley No. 11-92 del 16 de mayo d 1992, ya que, llevando ----------------------, los libros de contabilidad, los registros y comprobantes exigidos por la normativa tributaria, se ha procedido a aplicarle Impuestos, Recargos e Intereses por concepto de IR-1 supuestamente dejados de pagar sobre una base imposible espuria, y que en efecto no corresponde a ninguna de las especificaciones de este caso, ya que la recurrente no ha cumplido ninguna de estas condiciones. · LA PRESCRIPCION CONSIDERANDO: Que El Código Tributario de la Republica Dominicana en su Artículo 15 parte D establece lo siguiente: ARTÍCULO 15. La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: a) Pago; b) Compensación; c) Confusión; d) Prescripción. CONSIDERANDO: Que El Código Tributario de la Republica Dominicana en sus Artículos 21 Y Siguientes Establecen: ARTÍCULO 21. DE LA PRESCRIPCIÓN. Prescriben a los tres años: a) las acciones del fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; b) las acciones por violación a este código o a las leyes tributarias; y c) las acciones contra el fisco en repetición del impuesto. PÁRRAFO I. el punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente artículo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en los impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO 22. COMPUTO DEL PLAZO. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en esta ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente. ARTÍCULO 23. INTERRUPCIÓN. El término de prescripción se interrumpirá: a) por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la administración. b) por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación. c) por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda. PÁRRAFO I. interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo. PÁRRAFO II. La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros. PÁRRAFO III. La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa. ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos: 1) por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 2) hasta el plazo de dos años: a) por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades. b) por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa. ARTÍCULO 25. INVOCACIÓN. La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales. RESULTA: tal y como lo estable en la misma Resolución existen diferencia de Ingresos en el IR1 vs Operaciones reportadas por la TSS, lo cual según los artículos anteriormente citados y documentos anexos no proceden ya que las mismas fueron subsanas en una rectificativa dejando sin efecto el supuesto hallazgo de inconsistencia, y que al requerir en pago de la misma supondría un absurdo legal por ser la misma extemporánea en el plazo. ATEDIENDO a estos preceptos legales debemos invocar la prescripción fiscal acogiéndonos a los que establece el artículo 25 de la ley 11-92. Esta prescripción deberá aplicar e incluir el Impuesto Sobre La Renta correspondiente al periodo y/o ejercicio fiscal 2011. POR CUANTO. A que la recurrente ----------------------------------, Cuenta con la presencia de cada uno de los requisitos en el caso de la especie, de modo que esta administración tome la acertada decisión de la petición de la exponente y suspenda dicho acto. POR TANTO: FINALMENTE Y A MANERA CONCLUIR CON NUESTROS ALEGATOS Y MEDIOS DE DEFENSA, SOLICITAMOS A LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, LO SIGUIENTE: PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Que se admita como bueno y valido este recurso de reconsideración, por haber sido depositado y presentado con oportunidad y en tiempo habilitar y como indica el articulo 57 y siguientes del Código Tributario de la Republica Dominicana (LEY 11-92), sus reglamentos de aplicación y sus modificaciones. SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: Rechazar las partes expuestas en Resolución de determinación ALZO ------------------emitida por la Dirección General de Impuestos (DGII) internos en fecha 20 de noviembre del año 2014 y notificada y recibida por el contribuyente en fecha 04 de diciembre del año 2014, referente a la estimación de oficio realizada a declaraciones juradas del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IR-1) CORRESPONDIENTES AL PERIODO Y/O EJERCICIO FISCAL 2011, POR HALLAZGO EN INCONSISTENCIA Y REPAROS NOTIFICADOS EN INGRESOS REPORTADOS EN IR-1 VS. REPORTES DE COMPAÑÍAS ADQUIRENCIAS, ENVIO DE DATOS DE TERCEROS Y TSS POR LA SUMA DE RD$231,000.00 y declarar la PRESCRIPCIÓN de la obligación tributaria todo en vista de lo que expone el art. 21 de la ley 11-92, en consecuencia dejar sin efecto el pago por la suma de RD$6,510.77 por ser el mismo improcedente mal fundado y carente de base legal. TERCERO: Declarar Improcedente los recargos por mora e intereses indemnizatorios en consecuencia dejar sin efecto el pago de la suma de RD$25,790.00. CUARTO: que se nos conceda un plazo adicional de treinta (30) días para depositar un escrito ampliatorio de nuestros medios de defensa. CUARTO: que sean acogidas todos y cada uno de nuestros argumentos vertidos en la instancia, ya que hemos explicado y aportado, con pruebas suficiente, la claridad y transparencia de nuestras operaciones, comprobantes fiscales y comparas que justifican sus costos y gastos de los periodos fiscales involucrados, depositando en manos de la Dirección General De Impuestos Internos los documentos necesarios y suficientes para demostrar la veracidad de sus operaciones. Y ASI HAREIES JUSTICIA -----


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