Los cambios en el código procesal penal de Salta

April 28, 2018 | Author: Anonymous | Category: Documents
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LOS CAMBIOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SALTA, A LA LUZ DE LA LEY 7799. La ley 7.799, del 21 de noviembre de 2013, con sus 32 artículos introdujo reformas al código del proceso penal de la provincia Salta. En esta exposición vamos a atenernos a las partes más sustanciales de los cambios introducidos, ya que algunos artículos de la reforma no van a tener mayores discusiones, ni debates, sin embargo otros, de los cuales hablaremos en esta charla, sí. Para un buen entendimiento de las novedades introducidas, debemos recordar la tradicional concepción del proceso penal de las dos grandes etapas; es decir, de la Investigación Penal Preparatoria y la etapa de Juicio, para darnos cuenta de que las todas las variaciones se producen en la primera. Básicamente, las modificaciones que se realizaron consisten en un incremento de las facultades del Ministerio Público Fiscal, y de la policía, en contraste con los retrocesos o restricciones a los derechos de las víctimas y de los imputados. Esto, entre otras cosas formas de decirlo, se podría resumir en decir, que hay más facultades para el MPF para restringir los derechos, y menos para las víctimas e imputados, que por los plazos indeterminados en la investigación, y por la escasez de recursos para un eficaz acceso a la jurisdicción. ARTÍCULO 241: En la etapa de la averiguación preliminar, según el art 241, tenemos que se ha sobresaltado un instrumento que viene a remarcar la importancia de los tiempos de la investigación. Así, tenemos que el art 241, expresamente reconoce que vencido el término de los quince días, donde el fiscal tiene que realizar alguna de las posibilidades que desarrolla el artículo, tanto a la víctima como al que se considere imputado, la posibilidad de interponer el remedio por retardo de justicia del art 178. ARTÍCULO 244: En cuanto a las facultades de archivo se aclara en al artículo 244, que se podrán archivar también las causas en que se hubiese decidido aplicar un criterio de oportunidad y no hubiere habido oposición de la víctima. Pero, también es posible entender que se prevé la posibilidad de archivo de aquellas causas que se hubiesen encausado, con acuerdos, por algún método alternativo de solución de conflicto (conciliación, mediación). También existe en esta reforma y en la anterior una cuestión que hay que tener en cuenta cuando queremos garantizar los derechos de las víctimas, ya que dicho artículo no garantiza el acceso a la jurisdicción, toda vez que solamente prevé una instancia revisora ante el Fiscal de Impugnación, dentro de la esfera del Ministerio Público Fiscal, sin establecerse recurso alguno que posibilite la revisión jurisdiccional de la decisión. Ello puede resultar violatorio del Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.- Se entiende que la Fiscalía de Impugnación no cumple con el estándar fijado por la Convención, sencillamente por no tratarse de un Tribunal de Justicia.- ARTÍCULO 245: Una de las institutos dentro del proceso penal que más ha cambiado, y que es propio de un buen análisis, es la diferencia que existen entre el viejo Decreto de Apertura y el nuevo Decreto de Citación a Audiencia de Imputación, y la aparición de la Audiencia de imputación. Ambos institutos deben ser analizados conjuntamente. Anteriormente, el fiscal penal solo debía enunciar los hechos a investigar, identificar al imputado y al agraviado y realizar una calificación penal provisoria. Este decreto, era comunicado por cédula, tanto al imputado como a la víctima, y marcaba el inicio de la IPP. Este hecho, tan importante en el desarrollo del proceso penal, no requería ni la presencia del imputado ni de su defensor; en realidad, el imputado era simplemente invitado a designar defensor, bajo apercibimiento de nombrársele el defensor oficial. Actualmente, la redacción del art. 245, cambia esencialmente este modo de iniciar la IPP. Ahora, el fiscal inicia la IPP, citando al imputado a la fiscalía, quien debe comparecer de manera obligatoria con su defensor, a los efectos de que el fiscal le dé a conocer los fundamentos del decreto de citación, los elementos obrantes en las actuaciones, y los derechos de este en el proceso. Si el imputado no comparece a la audiencia, el fiscal previo control de que la citación haya sido bien notificada, y de que no haya alguna justificación del imputado, debe hacerlo comparecer por la fuerza pública. (Objeción constitucional). Esta norma puede colisionar con el Artículo 19 de la Constitución de la Provincia de Salta, que exige que únicamente el Juez competente pueda tener la facultad de ordenar la privación de libertad de las personas: “La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley”. No se entiende que la simple incomparecencia a una citación del Ministerio Público Fiscal pueda considerarse una excepción extraordinaria que dé lugar a que la orden de privación de libertad provenga del Ministerio Público, organismo que en nuestro sistema constitucional no pertenece al Poder Judicial.- ARTÍCULO 246: ARTÍCULO 256: El Art. 256 del CPP, según ley 7799, ha cambiado sustancialmente también las disposiciones respecto a los plazos de la investigación. Originalmente, teníamos que el plazo de la investigación penal preparatoria debía durar seis (6) meses, y este plazo se empezaba a contar desde la fecha del Decreto de Apertura. Este plazo podía prorrogarse por otro tanto, cuando el tiempo era insuficiente para la investigación, y por otros seis meses, en los casos de sumas gravedades y extremas dificultades, pero no tenía otra disposición, más que empezar a contar desde la fecha del decreto, y vencido este plazo, sin que se haya realizado el requerimiento de la causa a juicio, cualquier parte podía pedir el sobreseimiento. Ahora, los plazos de la investigación son distintos, la primera disposición que trae la reforma es que debe realizarse en cuatro (4) meses; pero además, el modo de contar este plazo es distinto, ya no es desde la fecha del Decreto de Apertura, sino que se cuenta desde la última declaración del imputado, aclarando que si fuesen varios los imputados, se empezará a contar desde la declaración de todos ellos. Y además, tiene modificaciones que han introducido herramientas de conservación del proceso penal, como es la modificación por la cual se dispone que aun estando vencido este plazo, no se puede pedir directamente el sobreseimiento al juez de garantías, como era la redacción del anterior código, sino que se debe dirigir un escrito al fiscal, pidiendo que resuelva lo que corresponda, en el término de cinco (5) días, y si este no resuelve nada, recién se puede pedir al juez de garantías que dicte sobreseimiento sin más trámite. (Objeción constitucional) Esta norma prevé el cambio del sistema vigente respecto de los plazos de la investigación penal preparatoria.- En el sistema de la Ley 7.690, el plazo para practicar dicha investigación se estableció en seis meses contados a partir del decreto de apertura de la investigación. En la nueva norma se prevé un plazo de cuatro meses contados a partir de la última declaración del imputado.- La redacción de la nueva norma permite concluir que en realidad el nuevo plazo es ordenatorio y que además es indeterminado, puesto que el término inicial está dado por la última declaración el imputado, la cual puede ser fijada discrecionalmente por el Fiscal Penal mediante la citación a ampliación de declaración del imputado cuantas veces el Ministerio Público Fiscal lo considerare necesario, lo que acarrearía la virtual indeterminación del plazo por la imposibilidad de establecer a ciencia cierta su término A Quo.- Esta indeterminación afecta directamente el derecho del imputado a la duración razonable del proceso penal, el que se halla consagrado por los Artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, conforme Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, al no resultar razonable dejar supeditada su determinación en el caso concreto a la actividad unilateral de la parte acusadora.- En cuanto al término final del plazo se ha establecido en la nueva norma el carácter ordenatorio del plazo en cuestión, al prever que para la procedencia del sobreseimiento por exceso en la duración de la investigación penal preparatoria, además del vencimiento del plazo legal se requiere una instancia por parte de la defensa, lo que otorga un nuevo plazo de cinco días hábiles al Fiscal Penal para decidir el requerimiento de elevación a juicio de las actuaciones, vencido el cual sin que dicho requerimiento se produzca recién dará lugar al sobreseimiento.- Se advierte que la necesidad de una instancia por parte de la defensa puede afectar la garantía de prohibición de la autoincriminación prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al exigir para hacer valer el derecho a la duración razonable del proceso que el propio imputado solicite se concrete la acusación en su contra, pudiendo así obligárselo a actuar en contra de sus propios intereses.- No resulta razonable esta exigencia para hacer valer un derecho con raigambre constitucional, como es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.- Por otra parte, la nueva norma proyectada establece que la decisión del Juez de Garantías sobre el vencimiento o no de los plazos de la investigación penal preparatoria sea irrecurrible, lo cual, en caso de denegarse el sobreseimiento por dicha causal resulta lesivo del derecho del imputado, derivado del Artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional conforme Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, a recurrir aquellas decisiones de vital trascendencia que puedan adoptarse en su contra durante el proceso penal, dentro de las cuales doctrina y jurisprudencia especializadas coinciden en ubicar aquella que rechaza un planteo de extinción de la acción penal por exceso en la duración razonable del proceso penal.- ARTICULO 256 BIS: Introduce un artículo nuevo, el 256 bis, el cual trata de un nuevo instituto denominado de Clausura Provisional. La clausura provisional de la investigación importa lisa y llanamente la indeterminación del plazo de la investigación por su suspensión sine die.- No parece razonable que tal suspensión no haya sido limitada por la norma en cuestión en un plazo determinado, ni que se prevea que el Juez de Garantías pueda establecer dicho plazo en cada caso concreto.- La indeterminación del plazo que surge de la normativa en cuestión importa una lesión al derecho del imputado a la duración razonable del proceso penal, consagrado por los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, conforme Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.- ARTÍCULO 271: .-El proceso Sumarísimo ha sufrido cambios también. Será motivo de un análisis pormenorizado, y de otro tratamiento, cuestionar la inclusión de las cámaras de seguridad como ámbito de aplicación de este proceso, pero lo cierto es que se puede extender que haber sido captado en la comisión de un delito con este medio tecnológico, habilita la aplicación de este procedimiento. ARTÍCULO 272: ARTICULO 274: Se advierte que se otorga al Fiscal la facultad de ordenar la conducción forzada del imputado a la sede de la Fiscalía. Tratándose de una medida de coerción que supone privación de la libertad, se observa contradicción entre la norma de la reforma y el artículo 19 de la Constitución Provincial de Salta que establece que la facultad para ordenar la privación de la libertad corresponde al Juez.- ARTÍCULO 307: Este artículo, es el famoso artículo 20 de la ley 7.799, sobre la ampliación de facultades para la policía, en cuanto trata sobre la requisa sin orden judicial, bajo determinados parámetros. Originalmente, la redacción de este artículo era muy breve, y nada decía, acerca de la requisa sin orden judicial, es por eso que, al analizar esta norma, y sin hacer objeciones de constitucionalidad, debemos pensar que ya estaba incluida para los casos de flagrancia, y que solo se han establecido reglas para llevarla a cabo. En cambio, existen otras posturas que no lo entienden así, y conciben como prohibida esta facultad de requisar sin orden judicial, salvo excepcionalísimos casos de urgencia. Respecto de la constitucionalidad de esta parte de la norma bajo análisis no pudo alcanzarse consenso en el seno de nuestras Comisiones, generándose tres posturas diferentes. A saber: Una primera posición según la cual la norma es constitucional, resultando razonable otorgar esta facultad a la Policía, siempre y cuando quien proceda a efectuar la requisa pueda demostrar la existencia de causa probable para llevarla a cabo, lo cual deberá ser evaluado en cada caso concreto y no mediante una impugnación en abstracto de inconstitucionalidad.- Una segunda posición, según la cual la norma debe interpretarse como estableciendo reglas para la procedencia de la requisa en casos de flagrancia y no como estableciendo un segundo supuesto de procedencia de la requisa sin orden judicial.- Una tercera posición, según la cual la norma resulta inconstitucional por entrar en pugna con el principio de razonabilidad en las restricciones de los derechos de las personas al acordar facultades exorbitantes a la Policía sin que se exija la concurrencia de motivos de urgencia que tornen imposible o impracticable la obligación constitucional de requerir la orden judicial para proceder a la requisa.- De esta manera se afectarían los derechos de las personas sometidas a este procedimiento de requisa policial sin orden, a la libertad personal (Artículo 14 de la Constitución Nacional) y a la intimidad (Artículo 19 de la Constitución Nacional), de un modo irrazonable, violentándose el principio de razonabilidad sentado por el Artículo 28 de la Constitución Nacional.- ARTICULO 369: ARTICULO 372: ARTICULO 408: ARTICULO 425: ARTICULO 426


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