Efecto jurídico del Concordato Así como la admisión de la convocación de acreedores tiene más efecto jurídicos específicos, la homologación del concordato produce una serie de efectos o fenómenos jurídicos que transforman la situación de los acreedores, el deudor y el patrimonio de éste. Art. 51 La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato. El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato. Por un alcance especial que la ley atribuye al acto homologatorio, la obligatoriedad de las clausulas del concordato abarca a los disidentes y ausentes. Aunque la mayoría legal como órgano de la voluntad colectiva, tiene desde la aprobación, una facultad supletoria que es comparable a la voluntad popular, que obliga por sí sola, la homologación hace participar a la función pública dando una firmeza especial al contenido del concordato. Por aquella razón, sin salirnos de la figura contractual que tenemos del concordato, la junta de acreedores ya había resuelto en el interés de la mayoría, y la homologación se reduce a confirmarlo expresamente en ese aspecto. Obligatoriedad (Art. 51) La homologación del concordato hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato. Por un alcance especial que la ley atribuye al acto homologatorio, la obligatoriedad de las clausulas del concordato abarca a los disidentes y ausentes. Aunque la mayoría legal como órgano de la voluntad colectiva, tiene desde la aprobación, una facultad supletoria que es comparable a la voluntad popular, que obliga por sí sola, la homologación hace participar a la función pública dando una firmeza especial al contenido del concordato. Por aquella razón, sin salirnos de la figura contractual que tenemos del concordato, la junta de acreedores ya había resuelto en el interés de la mayoría, y la homologación se reduce a confirmarlo expresamente en ese aspecto. Liberación de Coobligados (Art. 51) Art. 51 dispone: ’’El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato’’. La ley de quiebra se organiza para la defensa del crédito publico, proteguiendo el deudor insolvente, por lo que la liberación de la parte remitida en el concordato (o quita) le es favorable no solo contra sus acreedores, sino también contra esto que menciona el articulo 51 en su última parte. Art. 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado. Efecto de respecto de los Codeudores y Fiador del Deudor Al mismo tiempo el art. 55 establece: ‘’ La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso a los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros, garantes en el caso previsto en el art. 43 pfo. 2° de esta ley ‘’. (Cuando la garantía real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y votar por la totalidad de su crédito; pero en tal caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero que hubiese otorgado garantía real o de otra clase tiene derecho a repetir contra el concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor principal). Levantamiento de medidas de seguridad Art. 52: “Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la admisión de la convocación serán levantados por el juzgado”. El levantamiento de los embargos, de la inhibición parcial o total de bienes es otorgado a fin de mantener el principio de igualdad de los acreedores quirografarios y permitir la plena disposición de la administración de bienes para el deudor, rodeándole de las máximas facilidades para el cumplimiento del concordato. Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa en contrario. Extinción de los créditos - Concordato de las sociedades Al respecto la ley de quiebras dispone en el art. 53: “los créditos quedaran extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación expresa, en contrario”. La acción de los acreedores contra el deudor queda extinguida por la parte que hayan hecho remisión (quita), pero puede estipularse lo contrario. Cuando dicha extinción queda latente sujeta a una condición de mejor fortuna del deudor. En tal caso, el deudor pagaría la totalidad de los créditos aun la parte remitida en el concordato. Puede darse este efecto, porque no habiendo novación de la deuda en el concordato, lo que existe siempre es la deuda original. El art. 54 de nuestra ley estatuye: “en las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de estos en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato. La acción contra los socios solidarios (Art. 54); la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad ilimitada, es solidaria e ilimitada, responden en forma accesoria con sus bienes particulares de las deudas sociales. Art. 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Art. 43, párrafo 2º de la ley. Si una sociedad de este tipo, obtuvo un concordato y uno lo ha cumplido o a los efectos mismos de su cumplimiento, los socios responderán personalmente, en el único caso de no cubrir el capital social el monto del pasivo. Art. 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto. Cláusulas que alteran la paridad; los acuerdos o convenios particulares entre deudor y los acreedores que modifiquen los términos del concordato. Haciendo favorable a uno o varios acreedores, son totalmente nulos (art. 45 última parte Art. 56) la nulidad de una cláusula no invalida del concordato. Ejercicios de las acciones individuales El art. 57 dispone que: “con la homologación del concordato cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el art. 26. En el ejercicio de las acciones individuales deberán respetarse las estipulaciones del concordato”. Las limitaciones a que se refiere el art. 26, son en el sentido de que: “desde la admisión de la convocación, los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas, contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que corresponde al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. Con la homologación del concordato, los acreedores recuperan el derecho a iniciar o proseguir las acciones ejecutivas contra el deudor, pero sujetos a las cláusulas establecidas. La homologación produce la novación de la deuda. A pesar de la quita acordada o remisión m parcial a favor del concordatorio, no nace un crédito nuevo, permanece el original. De esta forma en caso de incumplimiento y produciendo la quiebra, recaba su fuerza afectiva la totalidad del derecho. Tal es la previsión del art. 57. Acreedores Morosos El artículo 58 de la ley de quiebras dispone: los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de su derecho de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores. Son aquellos que se han presentado tardíamente en el juicio a reclamar tardíamente sus derechos, por vía de incidente, luego de haberse cumplido parcialmente con el concordato. En este caso solo percibirán la parte del dividendo que falte pagarse, y reclamar el saldo luego de liquidado el concordato para los demás acreedores. Facultades del Síndico La labor del Sindico no puede ser pasivo en esta etapa del juicio, debe tener la vigilancia sobre el deudor, incluso revisar o inspeccionar sus libros y papeles cuando lo considere necesario. Significa entonces que el juicio continúa plenamente activo, al contrario de algunas opiniones de que con la homologación del concordato, la convocación de acreedores llega a su término. El art. 19 establece las facultades del Síndico, como así también el art. 60 segunda parte. Art. 59: “el Sindico continuara en sus funciones hasta el cumplimiento total del concordato. Art. 60: homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria, sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciara sobre el pedido del concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerara concedida la autorización. El Síndico informara al Juzgado de cualquier acto del concordatario que él no hubiese autorizado y que estimare perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos. En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el Juez previo audiencia del deudor o concordatario, podrá declarar su quiebra. Actos ajenos a la naturaleza del Negocio Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización. (1ª parte) Esta disposición se establece en orden a garantizar con más eficacia el cumplimiento del concordato. Es una consecuencia lógica, sise tiene en cuenta que, por otra parte con la admisión del juicio (Art. 21) se establecen los mismos efectos aunque la autorización para realizar algunos actos por el deudor debe autorizarla exclusivamente el juez. Ampliando el concepto, no comprende únicamente a estos extraños ajenos a la naturaleza del negocio o industria del concordatario, sino cualquiera que se estime perjudicial para los intereses de los acreedores. INTRODUCCIÒN. La quiebra es la situación legal financiera y económica difícil por la que se encuentra atravesando una persona física o persona jurídica y como consecuencia de ella se encuentra momentánea, temporal o definitivamente imposibilitado del cumplimiento de las obligaciones contraídas para desarrollar sus actividades Como primera alternativa el derecho y la ley de quiebras otorga al comerciante, sociedad mercantil o a quienes realicen sus negocios en forma comercial y se encuentra en estado de insolvencia, la suscripción de un concordato, es decir, un acuerdo entre el deudor y sus respectivos acreedores en la cual les solicita una quita o una espera con relación a su deuda. Si esta solicitud del acreedor prospera y se suscribe el concordato, esta desplega una serie de efectos con relación al deudor, a los codeudores, al acreedor, etc., por ello en el siguiente trabajo practico realizamos una interesante investigación de los efectos principales del concordato. CONCLUSIÓN. Cuando un comerciante, una sociedad mercantil, o cualquier persona que realice sus negocios en forma comercial y se encuentra en un estado de cesación de pago por no poder hacer frente a sus obligaciones, puede prevenir la declaración de quiebra pidiendo al juez de comercio la convocatoria de sus acreedores, para informarle de su situación y proponerles un acuerdo respecto a la cantidad y plazo de pago. El arreglo a que se llegue con ellos se lama concordato, el cual puede ser: preventivo, si, como queda dicho, trata de evitar la posterior declaración de quiebras; resolutorio, si con el se trata de dejar sin efecto la quiebra pedida o decretada, y extrajudicial, si el quebrado llegase a un advenimiento con sus acreedores, en cualquier estado del juicio posterior a la verificación de créditos. Así como la admisión de la convocación de acreedores tiene sus efectos jurídicos específicos, la homologación del concordato produce una serie de efectos o fenómenos jurídicos que transforman la situación de los acreedores, del deudor y el patrimonio de este. Como efecto jurídico principal, el concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores, además de que una vez homologado el concordato hace obligatorias sus clausulas para todos los acreedores, incluso los disidentes y ausentes. BIBLIOGRAFIA o BLAS NOE JULIO: Convocación de Acreedores y Quiebras. o Ley N° 154/69: De Quiebras, comentado. o OSSORIO MANUEL: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales