TÍTULO I DE LOS REGENTES Y EMPLEADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Artículo 6 La denominación de regente de establecimiento farmacéutico se aplica sólo al representante profesional, a quien le incumbe la responsabilidad científica del negocio. Artículo 7 Ejercerá la profesión de farmacia bajo la condición de supervisor, el farmacéutico que realice control periódico de los establecimientos farmacéuticos a que se refiere la letra f) del Artículo 1° de este Reglamento. Artículo 8 Ninguna persona podrá regentar más de un establecimiento farmacéutico. Artículo 9 Los regentes y los dueños de los establecimientos farmacéuticos serán, en todo caso responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan u ofrezcan a la venta o que empleen en la elaboración de sus preparaciones y de consiguiente, les incumbe la obligación de verificar su pureza antes de ofrecerlos al consumo. Iguales responsabilidades tendrán los dueños y fabricantes de especialidades farmacéuticas nacionales. En las especialidades farmacéuticas extranjeras de conservación ilimitada, el farmacéutico regente sólo será responsable de la conservación, quedando las demás responsabilidades a los apoderados o representantes de dichos productos. Artículo 10 Los regentes de los establecimientos farmacéuticos están obligados a permanecer en los respectivos establecimientos un lapso no menor de ocho horas durante el día. Asimismo deberán de permanecer en el establecimiento durante las noches de turno, donde este sistema esté establecido y vigilarán la preparación y expendio de los medicamentos, debiendo también firmar diariamente, el libro recetario ordenado en el Artículo 12 de este Reglamento. De igual manera, serán responsables de cualquier sustitución de substancia, disminución de cantidades, preparación defectuosa o fraudulenta y de errores de dosis cometidos en el establecimiento. Al encargarse un farmacéutico de la regencia de un establecimiento farmacéutico, enviará al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social su horario de trabajo, ajustado en todo a lo dispuesto en este artículo. Artículo 11 Cuando el regente tenga que ausentarse, con causa justificada, solicitará por escrito el permiso correspondiente ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y en todo caso si su separación es por más de seis días, dejará a otro farmacéutico en su lugar. Artículo 12 Todo regente de establecimiento farmacéutico debe llevar, además de los libros ordenados en La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un libro recetario en que se anotarán diariamente, por orden numérico, las recetas despachadas. Estas recetas deberán ser copiadas íntegramente, haciendo constar el nombre del facultativo que las firma y el nombre del despachador. Artículo 13 Se prohíbe firmar en blanco, arrancar hojas y alterar la encuadernación o foliación del libro recetario. mutilar parte alguna de éste, así como también alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas y dejar blancos o espacios en limpio. Igualmente se prohíbe hacer raspaduras; las interlíneas y las enmendaduras serán salvadas al final del asiento. Artículo 14 Los libros a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento serán enviados al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente encuadernados y foliados, a fin de que sean sellados y rubricados por el Jefe de la División de Inspección de Farmacias y Profesiones Médicas, debiendo este funcionario dejar constancia del número de hojas que contengan dichos libros y demás circunstancias que estime conveniente. Artículo 15 Todo regente de establecimiento farmacéutico deberá exponer en lugar visible su título, licencia o permiso y el horario diario a que somete su trabajo, en gruesos caracteres para que el público se entere de la asistencia del profesional; además deberá tener en su oficina los documentos y libros siguientes: un ejemplar de la última edición de la Farmacopea Nacional; un ejemplar de este Reglamento, uno de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y otro del Código Médico Forense; un ejemplar de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; un ejemplar del Petitorio respectivo; un ejemplar de la nómina oficial de Médicos, Dentistas, Veterinarios, Farmacéuticos y Parteras; un ejemplar de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y Publicaciones oficiales que se relacionen con la profesión farmacéutica y por último, a título consultivo, Formularios o Farmacopeas de otros países y la lista de especialidades farmacéuticas autorizadas. Artículo 16 Cuando se trate de cambios de regente, tanto el regente saliente, como el regente entrante, deberán comunicarlo por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con un mes de anticipación. Parágrafo Único: Ningún farmacéutico podrá separarse del establecimiento farmacéutico a su cargo antes del vencimiento del mes señalado anteriormente si no ha sido sustituido en forma previa y debida por otro farmacéutico, y si no fuere reemplazado en el término fijado por otro titular, conforme a la Ley, procederá al cierre completo del establecimiento antes de su retiro definitivo. Artículo 17 Los empleados auxiliares de farmacia pueden ser: 1°) los auxiliares de farmacia que se encuentren debidamente matriculados; 2°) los estudiantes de Farmacia que se encuentren en el segundo año, por lo menos, siempre que presenten certificaciones de competencia y buena conducta expedidos por el Director del Instituto donde estudien; y 3°) los aprendices de farmacia que tengan por lo menos, cuatro años de práctica no interrumpida y hayan cumplido los requisitos del Artículo 19. Artículo 18 Las certificaciones que comprueben los años de práctica y la competencia que tengan los aspirantes a ser inscritos como auxiliares de farmacia, previstas en el inciso 3° del Artículo anterior, deberán ser firmadas por los regentes de las farmacias donde estos hayan trabajado. Estas certificaciones, junto con la solicitud de inscripción como auxiliares de farmacia y demás documentos necesarios, serán enviados por el interesado al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual hará las investigaciones conducentes y si de ellas resultase que el aspirante llena las condiciones legales exigidas, ordenará su inscripción en el libro destinado al efecto. Artículo 19 Para ser admitido como aprendiz de farmacia se necesita haber cumplido dieciséis años de edad y presentar certificaciones de instrucción primaria elemental y de buena conducta expedidas por personas autorizadas al efecto y de reconocida honorabilidad. Dichas certificaciones y el comprobante de su edad serán enviados por el interesado junto con una solicitud en forma legal al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Artículo 20 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, toda persona legalmente autorizada para ejercer la farmacia, así como también los auxiliares y aprendices, deberán estar matriculados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. La matriculación es gratuita para los farmacéuticos, auxiliares y aprendices. Para la obtención del permiso de expendios fijos de medicinas se pagarán cincuenta bolívares, cuando hayan sido llenados los requisitos legales. Tal cantidad se satisfará en la Tesorería Nacional conforme a la Ley y previamente a la matriculación; y el pago se acreditará mediante la presentación de la planilla correspondiente. Artículo 21 Las personas que no estén matriculadas conforme a lo establecido en el Artículo anterior, no podrán prestar sus servicios en establecimientos farmacéuticos. Al efecto, los regentes de los respectivos establecimientos enviarán al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en los primeros siete días de cada mes, la nómina de los auxiliares y aprendices que trabajan bajo su dependencia. Artículo 22 A los efectos del artículo 20 de este Reglamento, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se llevarán los correspondientes libros de matriculas, encuadernados en pasta, foliados y sellados en todos sus folios con el sello de la División de Inspección de Farmacias y Profesiones Medicas. Artículo 23 Los asientos de las matriculas serán numerados, sellados y firmados por el Ministro de Sanidad y Asistencia Social y no podrán tener enmendaduras, raspaduras ni interlíneas y deberán extenderse los unos a continuación de los otros, sin dejar otro blanco sino el indispensable para la firma del Ministro. Artículo 24 Conforme a lo pautado en el Artículo 4° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, se prohíbe terminantemente el establecimiento de consultorios médicos en las farmacias o en los locales que tengan comunicaciones con ellas y los médicos no podrán ser propietarios ni condueños de establecimientos farmacéuticos, ni en forma alguna percibirán utilidades, aun cuando dichos establecimientos vayan a ser regentados por personas autorizadas para ejercer la Farmacia. Artículo 25 De acuerdo con lo prescrito en el Artículo 6° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, cuando alguna persona autorizada para ejercer la medicina y la farmacia y viceversa, por poseer las credenciales exigidas por las Leyes, para ambas cosas, quiere ejercer la farmacia, deberá manifestarlo por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y comprometerse a no ejercer la medicina mientras ejerza la farmacia. Artículo 26 En conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 6° de la citada Ley, el farmacéutico sólo podrá prestar los socorros médicos indispensables, en caso de urgencia, mientras llegue el médico. En los casos de envenenamiento manifiesto en que el agente tóxico sea conocido, el farmacéutico podrá despachar, a falta de médico, el contraveneno correspondiente. Artículo 27 En los casos de muerte por envenenamiento el farmacéutico podrá efectuar la experticia legal toxicológica. Artículo 28 Los medicamentos despachados o aplicados y la intervención efectuada por el farmacéutico, en los casos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento, los hará constar de modo especial en el libro recetario, especificando circunstanciadamente todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir a los tribunales de Justicia y de justificación propia ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, define a la Farmacia como: "Aquel establecimiento que se dedica a la preparación de recetas y al expendio y suministro directo al público de medicamentos. Es un centro de información y asesoramiento sobre todos los aspectos que atañen al medicamento" Desde esta perspectiva, son numerosas las labores que los distintos funcionarios de una farmacia deben realizar. Las que competen al regente farmacéutico se encuentran debidamente especificadas en el Capítulo VI de dicha ley, por lo que es deber de todo farmacéutico velar por el cumplimiento de sus funciones y no delegarlas en personal no capacitado ni autorizado para ello. Funciones del Farmacéutico La práctica farmacéutica como tal en el ámbito comunitario y hospitalario debe velar por la atención de las necesidades de los individuos y la comunidad, para lo que participa en la investigación, preparación, distribución, dispensación, control y utilización adecuada de los medicamentos y otros productos sanitarios. Con tal fin, el farmacéutico debe prestar especial atención en la necesidad, seguridad y eficacia de los medicamentos que dispensa, pero también en la calidad de los servicios profesionales que brinda. Son funciones inherentes al ejercicio de la farmacia tanto a nivel comunitario como hospitalario las siguientes: 1) Adquisición, custodia y conservación óptima de los medicamentos: Es labor del farmacéutico recomendar la compra de los productos que se dispensarán en la farmacia que regenta y gestionarla. En el caso de farmacias privadas en las que haya un administrador, este será el responsable junto con el farmacéutico de tramitar la compra de los productos o medicamentos requeridos. Una vez adquiridos estos, es función del farmacéutico inspeccionarlos con el fin de determinar si hay alguno dañado o si su fecha de vencimiento se encuentra muy próxima. Además deberá velar por el adecuado almacenaje de los fármacos según sus características fisicoquímicas. Finalmente deberá llevar el control de las fechas de vencimiento de los productos que se expenden en la farmacia. 2) Dispensación: Implica la interpretación de una receta y la entrega oportuna del medicamento correcto al paciente indicado en el momento apropiado, acompañado de la información para su buen uso, velando en el proceso por el cumplimiento de la legislación vigente1. En las farmacias de comunidad, también incluye: a) Brindar consejo acerca de: uso del medicamento, forma de aplicación u horario de ingesta, conservación adecuada del medicamento, hábitos higiénico-sanitarios que deben acompañar al tratamiento, comprensión y cumplimiento de la pauta terapéutica. b) La entrega responsable de medicamentos de libre venta, previo asesoramiento para prevenir interacciones con otros productos que el paciente toma, así como la derivación al médico cuando corresponda. El farmacéutico debe etiquetar todo producto vendido a granel. 3) Vigilancia y control de las recetas médicas dispensadas: implica la custodia de las recetas que se dispensan en la farmacia, con especial énfasis en las prescripciones de medicamentos controlados, tales como estupefacientes y psicotrópicos. En toda receta, el farmacéutico debe corroborar que la dosis indicada sea adecuada para el paciente. En las farmacias privadas y en el caso de las recetas de medicamentos no controlados, el paciente que lo solicite tiene derecho a recibir una fotocopia firmada y sellada por el regente de la farmacia, según lo establece el Artículo 40 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados 4) Atención de consultas acerca de medicamentos: Es función del farmacéutico facilitar a los pacientes una farmacoterapia óptima, ofreciendo información y asesoramiento tanto a quienes prescriben como a quienes utilizan los medicamentos. 5) Farmacovigilancia: Compete al farmacéutico, tanto en el ámbito hospitalario como de comunidad, informar ante las instancias respectivas, acerca de las reacciones adversas que ocurren durante el uso clínico de un producto farmacéutico o posterior a él. Estos casos se pueden reportar al Centro Nacional de Farmacovigilancia o de la Caja Costarricense del Seguro Social. Es necesario llenar una tarjeta de reacción adversa8 o de falla terapéutica (según corresponda). Estas se pueden solicitar en el doceavo piso del edificio de la CCSS en San José, o bien a la farmacia hospitalaria pública más cercana. Las reacciones adversas a medicamentos también pueden reportarse a organismos internacionales tales como: Administración de Drogas y Alimentos o Formulario Organismo Europeo para la Evaluación de los Productos Medicinales (los que han habilitado sitios en internet para tal efecto, siguiendo las normas establecidas por la Conferencia Internacional sobre Armonización para la Divulgación de Efectos Adversos a Medicamentos. 6) Educación sanitaria: El regente farmacéutico debe trabajar en colaboración con los demás profesionales sanitarios, tanto en la prevención de enfermedades como en la promoción de la salud, educando al paciente con el fin de disminuir los factores de riesgo y modificar los hábitos de vida que se requieran para abordar su(s) padecimiento(s). Por lo tanto, el farmacéutico es un profesional indispensable en las campañas de información y educación sanitaria, las que se pueden lograr a través de programas de vacunación, medios masivos de comunicación, elaboración de materiales impresos tales como: folletos o trípticos, entre otros. 7) Atención farmacéutica: Implica el máximo compromiso del farmacéutico con las necesidades del paciente sujeto a una terapia farmacológica, mediante la detección, prevención y resolución de problemas relacionados con los medicamentos y/o con los hábitos higiénico sanitarios asociados a la farmacoterapia. El fin último de la atención farmacéutica consiste en lograr resultados terapéuticos definidos en la salud del paciente y mejorar su calidad de vida en el proceso. Involucra la dispensación y el seguimiento del tratamiento farmacoterapéutico del paciente, trabajando en estrecha colaboración con el médico que le prescribe los medicamentos. 8) Preparación de fórmulas magistrales: Según el Artículo 33 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, inciso el regente farmacéutico dentro de sus posibilidades, un surtido de productos necesarios para atender fórmulas magistrales, en cuya preparación deberán emplearse las Buenas Prácticas de Preparación de Medicamentos Magistrales y Oficinales 9) Promoción del uso racional del medicamento: Una farmacoterapia apropiada permite obtener una atención sanitaria segura y económica, mientras que el uso inadecuado de los fármacos tiene importantes consecuencias tanto para los pacientes como para la sociedad en general. Es por esto que compete al farmacéutico velar por el uso de los medicamentos disponibles de la forma más efectiva, segura y eficiente, tanto por parte de los prescriptores como de quienes los utilizan. Cuando el farmacéutico es además el propietario de la farmacia, deberá encargarse además de las funciones administrativas del establecimiento. En el ámbito comunitario propiamente, se realizan algunas intervenciones profesionales, que competen única y exclusivamente al farmacéutico o regente, tales como: Aplicación de vacunas y otros inyectables Medición de la presión arterial Brindar asesoría en la utilización de micro métodos o equipos de autoevaluación para la prevención o monitoreo de enfermedades. Funciones del Técnico en Farmacia Hospitalaria a) Digitación de los datos de las recetas que ingresan a la farmacia en el sistema de cómputo, previamente revisados por el regente farmacéutico a cargo. b) Empaque de los medicamentos que se prescriben a cada paciente con su respectiva etiqueta y entrega de estos junto con la receta al regente para su revisión. c) Entrega de los medicamentos a los pacientes. No obstante el técnico no aclara consultas sobre medicamentos, ya que esta es función exclusiva del regente. d) Acomodo de los medicamentos en las estanterías de la farmacia. e) Brindar soporte al farmacéutico en la revisión de inventarios y medicamentos vencidos. Funciones del Administrador en la Farmacia Comunitaria a) Administración de las finanzas. b) Manejo del personal. c) Realizar Apertura y cierre de la Farmacia. d) análisis de presupuestos y aplicar técnicas de evaluación. e) Garantizar la existencia de medicamentos en la cantidad necesaria para la buena operación de la farmacia. f) Control de inventarios g) Generación de pedidos. h) Establecer una base de datos para decidir qué se compra a cada compañía y en qué cantidad. i) Mercadeo de productos. j) Servicio al cliente. k) Elaboración de presupuestos de ingresos y egresos. l) Manejar el sistema contable de la farmacia. m) Pago de recibos y facturas. Preparar las declaraciones de impuestos correspondientes. n) Calcular los precios de venta de los artículos. TÍTULO V De los productos farmacéuticos Capítulo único Artículo 95 1. Corresponde a la administración sanitaria del estado valorar la idoneidad sanitaria de los medicamentos y demás productos y artículos sanitarios. tanto para autorizar su circulación y uso como para controlar su calidad. 2. Para la circulación y uso de los medicamentos y productos sanitarios que se les asimilen, se exigirá autorización previa. para los demás productos y artículos sanitarios se podrá exigir autorización previa individualizada o el cumplimiento de condiciones de homologación. No podrán prescribirse y se reputara clandestina la circulación de medicamentos o productos sanitarios no autorizados u homologados, con las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar. 3. Solo se autorizaran medicamentos seguros y eficaces con la debida calidad y pureza y elaborados por persona física o jurídica con capacidad suficiente. 4. El procedimiento de autorización asegurara que se satisfacen las garantías de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad e información que marquen la legislación sobre medicamentos y demás disposiciones que sean de aplicación. en especial se exigirá la realización de ensayos clínicos controlados. 5. Todas las personas calificadas que presten sus servicios en los servicios sanitarios y de investigación y de desarrollo tecnológico públicos tienen el derecho de participar y el deber de colaborar en la evaluación y control de medicamentos y productos sanitarios. Artículo 96 1. La autorización de los medicamentos y demás productos sanitarios será temporal y, agotada su vigencia, deberá revalidarse. el titular deberá notificar anualmente su intención de mantenerlos en el mercado para que no se extinga la autorización. 2. La autoridad sanitaria podrá suspenderla o revocarla por causa grave de salud publica. Artículo 97 La administración sanitaria del estado, de acuerdo con los tratados internacionales de los que España sea parte, otorgara a los medicamentos una denominación oficial española adaptada a las denominaciones comunes internacionales de la organización mundial de la salud, que será de dominio publico y lo identificara apropiadamente en la información a ellos referida y en sus embalajes, envases y etiquetas. Las marcas comerciales no podrán confundirse ni con las denominaciones oficiales españolas ni con las comunes internacionales. Artículo 98 1. El gobierno codificara las normas de calidad de los medicamentos obligatorias en España. 2. El formulario nacional contendrá las directrices según las cuales se prepararan, siempre con sustancias de acción e indicación reconocidas, las formulas magistrales por los farmacéuticos en sus oficinas de farmacia. Artículo 99 Los importadores, fabricantes y profesionales sanitarios tienen la obligación de comunicar los efectos adversos causados por medicamentos y otros productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o salud de los pacientes. Artículo 100 1. La administración del estado exigirá la licencia previa a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración, fabricación, distribución o exportación de medicamentos y otros productos sanitarios y a sus laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse periódicamente. 2. La administración del estado establecerá normas de elaboración, fabricación, transporte y almacenamiento. 3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas contaran con un director técnico, farmacéutico o titulado superior suficientemente cualificado, de acuerdo con las directivas farmacéuticas de la comunidad económica europea. Artículo 101 1. La licencia de los medicamentos y demás productos sanitarios y de las entidades a que se refiere el Artículo 96, a su otorgamiento y anualmente devengaran, las tasas necesarias para cubrir los costes de su evaluación y control. para evitar solicitudes especulativas de licencias, modificaciones y revalidaciones periódicas, la administración podrá exigir fianza antes de su admisión a tramite. 2. En la determinación del importe de las tasas y fianzas se tendrán en cuenta reglas objetivas tendentes a estimular la comercialización de medicamentos y productos sanitarios peculiares, para dar acceso al mercado a las empresas medianas y pequeñas, por razones de política industrial, o para fomentar el empleo. Artículo 102 1. La publicidad de medicamentos y otros productos sanitarios dirigida a los profesionales se ajustara a las condiciones de su licencia y podrá ser sometida a un régimen de autorización previa por la administración. 2. La publicidad de medicamentos y productos sanitarios dirigida al publico requerirá su calificación especial y autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria. Artículo 103 1. la custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá: a. a las oficinas de farmacia legalmente autorizadas. b. a los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del sistema nacional de salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud. 2. Las oficinas de farmacia abiertas al público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el título IV de esta ley. 3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias. 4. Solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público TÍTULO VI DEL DESPACHO DE MEDICINAS Artículo 72 Los únicos establecimientos que pueden vender al público medicamentos que requieren de prescripción facultativa son las farmacias. Los expendios de medicina a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, solo podrán despachar los medicamentos señalados en el petitorio elaborado especialmente al efecto. Artículo 73 Queda terminantemente prohibida la venta de productos farmacéuticos de cualquier clase fuera de los establecimientos destinados al efecto. Los productos ofrecidos en venta fuera de estos establecimientos serán decomisados por la autoridad sanitaria o policial competente sin previo aviso, aparte de la aplicación de las penas que para esta infracción están contenidas en las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales. Los productos químicos para usos industriales pueden ser importados por otros establecimientos que no sean los farmacéuticos. Artículo 74 En la preparación de medicamentos oficinales debe seguirse lo estatuido en la Farmacopea Nacional. Cuando en una fórmula magistral se ordene alguna preparación que no figure en la Farmacopea Nacional el farmacéutico podrá exigir la composición de esta al facultativo correspondiente. Artículo 75 Todo medicamento que se despache debe ser de naturaleza, substancia y calidad del artículo prescrito, sin mezcla ni alteración, ni sustitución alguna, excepto los siguientes casos: 1) Cuando la adición de la substancia extraña, si la hubiere, no envuelva peligro para la salud y fuere ésta indispensablemente necesaria para la producción preparación del medicamento en forma tal que lo haga propio para el consumo o transporte y no haya sido mezclado fraudulentamente con el propósito de aumentar su volumen, peso o medida u ocultar su mala calidad. 2) Cuando la mezcla con substancias extrañas es inevitable en los procedimientos de recolección y conservación. Artículo 76 Los medicamentos que pueden despacharse sin prescripción facultativa son los que se encuentran determinados en la sección "Expendio Libre" del Petitorio y las especialidades farmacéuticas cuyo libre expendio autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Artículo 77 Los rótulos de los envases o paquetes que contengan medicamentos despachados, deben llevar el nombre y la dirección del establecimiento, la firma de la casa y el nombre del medicamento; cuando se trate de una fórmula, deberá llevar además de lo dicho, la fecha en que se despache, el número de orden correspondiente a la receta, el nombre del facultativo y el del regente, así como también especificar si el uso del medicamento ha de ser interno o externo y el modo de administrarlo de acuerdo con las instrucciones del facultativo. Artículo 78 Las preparaciones y productos que contengan algunas substancias calificadas de "Veneno" en proporciones mayores que las acostumbradas para uso interno llevarán además un rótulo suplementario con la palabra “VENENO”, en letras blancas sobre fondo negro y el signo habitual que consiste en un cráneo sobre dos fémures cruzados. Artículo 79 Las farmacias podrán despachar las prescripciones de los dentistas y veterinarios que tengan derecho a ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la República, anotando las fórmulas en el recetario e indicando en el rótulo el uso a que se destina el medicamento, por ejemplo: "para uso odontológico" o "para uso veterinario", según el caso. Artículo 80 Toda receta deberá estar escrita en castellano en caracteres claros y con tinta, y la cantidad de cada componente expresada en sistema métrico decimal, sin la cual no podrá ser despachada. Artículo 81 Si el farmacéutico presume que ha habido error por parte del facultativo, llamará la atención de éste antes de despachar la receta. En caso de duda respecto a la dosis de un medicamento prescrito en proporciones superiores a la dosis máxima fijada por la Farmacopea Nacional o por los formularios respectivos cuando se trate de medicamentos nuevos, el farmacéutico deberá exigir una ratificación firmada por el facultativo. Artículo 82 No serán admitidas recetas en clave o con abreviaturas, no consagradas por el uso, ni con la firma del facultativo en iniciales ni en abreviaturas, ni en caracteres dudosos. Artículo 83 Cada vez que se despache una receta deberá copiarse íntegramente en el libro recetario, y luego se la archivará en orden cronológico. De toda receta, una vez expedida y registrada en el libro respectivo, deberá enviarse copia exacta al cliente, en papel timbrado y con el sello de la farmacia, con expresión de la fecha en que fue despachada y firmada por el despachador. Artículo 84 Las farmacias en el despacho de fórmulas no utilizarán sino envases originales perfectamente desinfectados y deberán tener instalados los aparatos adecuados para esterilizar los envases usados. MODULO IV \Receta y récipes La receta médica es el documento legal por medio del cual los médicos legalmente capacitados prescriben la medicación al paciente para su dispensación por parte del farmacéutico.1 La prescripción es un proceso clínico individualizado y dinámico. A pesar de su carácter individual y único, los patrones de prescripción pueden ser fuertemente influenciados por determinantes sociales, culturales, económicas y/o promocionales. Es el documento que avala la dispensación bajo prescripción médica. Antiguamente, la receta era la nota que por escrito daba el médico o cirujano al boticario para la composición de un remedio en base a varios ingredientes de origen sintético o natural. La receta constaba de tres partes: · Inscripción. Contenía los nombres de las sustancias medicamentosas que, en totalidad y tratándose de una poción, comprendía: - la base - el intermedio - el coadyuvante correctivo - el vehículo - los correctivos · Suscripción. Daba las instrucciones sobre el modo de preparar dichas sustancias, a fin de que la poción fuese como debía ser, o bien se redujera sencillamente a las letras h.s.a.: hágase según arte. · Instrucción. Describía la forma en que debía administrarse el medicamento. Terminaba la receta con la fecha y la firma. Sinónimos Recetar un medicamento es sinónimo actual de prescibir, ordenar remedios.4 por lo que una prescripción médica es el acto profesional del médico que consiste en recetar una determinada medicación o indicar un determinado tratamiento a un paciente. Pero no debe confundirse con receta, que es la nota escrita de una prescripción médica.5 Elementos de una receta La receta médica puede ir encabezada por la abreviatura "Rp" o "Rp/", del latín recipe ("dispénsese" o "tómese"), en la actualidad suele encabezarse con "Dp/" o "DPS" ("dispénsese"). Suele constar de dos partes: · El cuerpo de la receta, destinado al farmacéutico. · El volante de instrucciones para el paciente, que puede separarse del anterior. En el envase o cartonaje exterior y en el prospecto de las especialidades farmacéuticas incluirán la leyenda con receta médica o sin receta médica según proceda, y las demás frases, signos y símbolos que con fines de identificación y preventivos exija la legislación de cada país. Los signos y símbolos también deberán figurar en la etiqueta del medicamento. Los medicamentos estupefacientes y psicotrópicos requieren una receta especial, según la legislación de cada país. Redacción de la prescripción Desde el punto de vista de la receta médica, una prescripción es una instrucción dada por un prescriptor a un dispensador (“el médico prescribe, el farmacéutico suscribe”); en el caso de las formulaciones magistrales, la receta médica debe incluir la forma de preparación del producto, pues el mismo no se conserva en el stock habitual de una farmacia. Cada país tiene sus propios estándares acerca de la mínima cantidad de información que se requiere para una prescripción. A veces ciertos grupos de fármacos requieren de requisitos adicionales, que pueden derivarse en general de la posible afectación de la Salud Pública si los mismos se prescriben indiscriminadamente; en Venezuela, por ejemplo, hay ciertas limitaciones con respecto a los psicofármacos (riesgo de dependencia), a ciertos grupos de antibióticos (riesgo de resistencia a antibióticos) y a algunos antiinflamatorios no esteroideos como el ácido acetilsalicílico (Aspirina) (riesgo de manifestaciones hemorrágicas en casos de dengue clásico); preferiblemente, este tipo de fármacos debe prescribirse en recetas individuales. A pesar de las diferencias nacionales que se han mencionado, existen ciertos datos que son comunes independientemente de la localización: 1. Identificación correcta y completa, tanto del paciente como del tratante. En el caso del tratante, debe incluirse su firma, así como los datos relacionados con su permiso para el ejercicio de la medicina. Idealmente, se debe incluir un número telefónico para localizar al tratante. 2. Identificación del sitio (centro de salud) y momento (fecha) de la prescripción. 3. Identificación del fármaco. Lo más usual es que se coloque una preparación comercial determinada, en una forma farmacéutica específica; si las otras preparaciones existentes (incluyendo los genéricos) no son “de confianza” para el médico, el mismo debe señalar que no se realice reemplazo del preparado indicado. Por el contrario, si existen preparados similares al prescrito, se debe indicar que puede sustituirse el mismo. Aunque es importante desde el punto de vista científico, la nomenclatura IUPAC no suele utilizarse para la prescripción de fármacos (se usa el nombre comercial, el nombre patentado o la denominación aprobada por la OMS). 4. Cantidad del fármaco a dispensar: Aunque lo ideal es colocarla para cualquier prescripción, en general se hace obligatoria solamente para ciertos grupos, dependiendo de las leyes de cada país. 5. Explicación completa y clara acerca de la forma de dosificar y administrar, así como del tiempo que debe durar el tratamiento. Requisitos para prescripción Entre los criterios médicos que deben considerarse para la prescripción se encuentran:6 · Aproximación diagnóstico o sintomática · Elección de un tratamiento de eficacia y seguridad comprobadas, preferiblemente de uno o más fármacos bien conocidos por el médico. Tales fármacos estos se conocen también como “Fármacos Personales” o “P-drugs”, indicando que se trata de las drogas que utiliza habitualmente un clínico determinado (usualmente un médico no utiliza más de 40-60 fármacos en su práctica habitual). El fármaco elegido puede tener un efecto directo sobre la enfermedad eliminando su causa (etiotrópico) o puede actuar solamente sobre una o más de las manifestaciones de la enfermedad (sintomático o paliativo). · Conocer la indicación oficial de los medicamentos · Conocer la farmacología de medicamentos · Seleccionar fármaco y dosis óptima · Conocer la toxicidad y posibles efectos adversos · Modificar el tratamiento si no da respuesta a este, o aparecen efectos secundarios. Requisitos menores · Mayor eficacia, en otras palabras, aquel que sea capaz de eliminar la enfermedad con más certeza y en el menor tiempo posible. · Mayor Seguridad: Es decir, que se asocia a menos reacciones adversas medicamentosas. · Fácil administración: En cierta forma, este punto se refiere a la “comodidad” para el paciente, incluyendo, de ser posible, agentes que se usen una sola vez al día. · Menor costo: Siempre que se consideren como bioequivalentes los distintos preparados. ¿Quién realiza la prescripción? Desde el punto de vista legal, los únicos profesionales que pueden realizar una prescripción propiamente dicha son los médicos, los odontólogos, los podólogos en sus campos de trabajo. Los veterinarios sólo pueden prescribir medicamentos de uso veterinario y en algunos países otros profesionales, como asistentes médicos, farmacéuticos y enfermeras también tienen cierto derecho para hacerlo o están luchando para obtenerlo. Además, existe una gran cantidad de fármacos que se expenden sin prescripción alguna (ciertos analgésicos, laxantes, polivitamínicos, antiácidos) son todos los medicamentos que correspondan al grupo de publicitarios. Puede decirse que para una buena prescripción, el médico debe intentar maximizar la efectividad, minimizar los riesgos, minimizar los costos y respetar las elecciones del paciente. Esto último podría ser particularmente importante, ya que, al fin y al cabo, será el quien decidirá si se hará dispensar la prescripción, si consumirá los fármacos indicados y si los consumirá tal y como se le hayan prescrito. Decisión sobre la prescripción Cuestiones a tener en cuenta al prescribir uno o más fármacos · ¿Hay un diagnóstico adecuado? · ¿Es realmente necesaria la utilización de un fármaco? · ¿Se ha elegido el fármaco más apropiado? · ¿Se han definido cuidadosamente los objetivos de la farmacoterapia? · ¿Se ha realizado una historia completa de farmacoterapia, incluyendo fármacos sin prescripción (over-the-counter drugs)? · ¿Hay antecedentes de alergia o reacción adversa al medicamento? · ¿Se ha considerado la edad del paciente? · Si el paciente es una mujer ¿está embarazada o en período de lactancia? · ¿Se ha explicado la farmacoterapia claramente al paciente? · ¿Se han tomado en cuanta la influencia de enfermedades o posibles factores genéticos? · ¿Se ha considerado la influencia de la comida? · ¿Existen potenciales interacciones farmacológicas? · ¿Es probable que se genere dependencia al fármaco? · ¿Se ha escrito la receta de manera clara, concisa, correcta y legible? Cuestiones a tener en cuenta en el seguimiento farmacoterapéutico · ¿Hay un plan para revisar la farmacoterapia periódicamente? · ¿Es correcto el uso del fármaco? · ¿Es correcta la vía de administración? · ¿Acepta el paciente el fármaco? · ¿Hay un plan para valorar los efectos del fármaco? · ¿Hay un plan para valorar las concentraciones del fármaco? Última actualización: 10 de febrero de 2014 MODULO IV CAPÍTULO I Definiciones y ámbito de aplicación Artículo 1. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos. b) Orden de dispensación hospitalaria: la orden de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio para la prescripción por los médicos, odontólogos y podólogos de los servicios hospitalarios, de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, que deban ser dispensados por los servicios de farmacia hospitalaria a dichos pacientes. c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La regulación de este real decreto será de aplicación a la actuación de los profesionales sanitarios autorizados, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito de la asistencia sanitaria y atención farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, incluidos los Regímenes Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), así como de las demás entidades, consultas médicas, establecimientos o servicios sanitarios similares públicos o privados, incluidos los dependientes de la Red Sanitaria Militar del Ministerio de Defensa, así como centros sociosanitarios y penitenciarios, sin perjuicio de las peculiaridades que, en su caso, proceda establecer. 2. Las características y demás requisitos de aplicación para las recetas médicas y órdenes de dispensación, en los respectivos ámbitos de la asistencia sanitaria pública y privada, incluidos los específicos de las extendidas y/o editadas en soporte informático, quedan sujetos a lo dispuesto en este real decreto. 3. La receta médica es válida en todo el territorio nacional y se editará en la lengua oficial del Estado y en la respectiva lengua cooficial en las comunidades autónomas que dispongan de ella, de acuerdo con la normativa vigente. La receta médica garantizará que el tratamiento prescrito pueda ser dispensado al paciente en cualquier oficina de farmacia del territorio nacional. CAPÍTULO II Requisitos comunes de las recetas médicas públicas y privadas Artículo 3. Formatos y datos comunes de las recetas médicas. 1. Las recetas médicas, públicas o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico, y deberán ser complementadas con una hoja de información al paciente, de entrega obligada al mismo, en la que se recogerá la información del tratamiento necesaria para facilitar el uso adecuado de los medicamentos o productos sanitarios prescritos. 2. El prescriptor deberá consignar en la receta y en la hoja de información para el paciente los datos básicos obligatorios, imprescindibles para la validez de la receta médica, indicados a continuación: a) Datos del paciente: 1.º El nombre, dos apellidos, y fecha de nacimiento. 2.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria pública, el código de identificación personal del paciente, recogido en su tarjeta sanitaria individual, asignado por su Servicio de Salud o por las Administraciones competentes de los regímenes especiales de asistencia sanitaria. En el caso de ciudadanos extranjeros que no dispongan de la mencionada tarjeta, se consignará el código asignado en su tarjeta sanitaria europea o su certificado provisional sustitutorio (CPS) o en el formulario europeo de derecho a la asistencia que corresponda, o el número de pasaporte para extranjeros de países no comunitarios. En todo caso se deberá consignar, asimismo, el régimen de aportación que corresponda al paciente. 3.º En las recetas médicas de asistencia sanitaria privada, el número de DNI o NIE del paciente. En el caso de que el paciente no disponga de esa documentación se consignará en el caso de menores de edad el DNI o NIE de alguno de sus padres o, en su caso, del representante legal, y para ciudadanos extranjeros el número de pasaporte. b) Datos del medicamento: 1.º Denominación del/los principio/s activo/s. 2.º Denominación del medicamento si se trata de un medicamento biológico o el profesional sanitario prescriptor lo considera necesario desde un punto de vista médico, siempre de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. En tal caso, en la receta se justificará brevemente el uso del nombre comercial. 3º Dosificación y forma farmacéutica y, cuando proceda, la mención de los destinatarios: lactantes, niños, adultos. 4.º Vía o forma de administración, en caso necesario. 5.º Formato: número de unidades por envase o contenido del mismo en peso o volumen. 6.º Número de envases o número de unidades concretas del medicamento a dispensar. 7.º Posología: número de unidades de administración por toma, frecuencia de las tomas (por día, semana, mes) y duración total del tratamiento. Los datos referidos en los epígrafes 5.º y 6.º sólo serán de obligada consignación en las recetas médicas emitidas en soporte papel. En las recetas médicas emitidas en soporte electrónico sólo serán de cumplimentación obligada por el prescriptor cuando el sistema electrónico no los genere de forma automática. c) Datos del prescriptor: 1.º El nombre y dos apellidos. 2.º Datos de contacto directo (correo electrónico y teléfono o fax, estos con el prefijo internacional). 3º Dirección profesional, incluyendo la población y el nombre de España. La referencia a establecimientos instituciones u organismos públicos solamente podrá figurar en las recetas médicas oficiales de los mismos. 4º Cualificación profesional. 5.º Número de colegiado o, en el caso de recetas médicas del Sistema Nacional de Salud, el código de identificación asignado por las Administraciones competentes y, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza. En las recetas médicas de la Red Sanitaria Militar de las Fuerzas Armadas, en lugar del número de colegiado podrá consignarse el número de Tarjeta Militar de Identidad del facultativo. Asimismo se hará constar, en su caso, la especialidad oficialmente acreditada que ejerza. 6.º La firma será estampada personalmente una vez cumplimentados los datos de consignación obligatoria y la prescripción objeto de la receta. En las recetas electrónicas se requerirá la firma electrónica, que deberá producirse conforme con los criterios establecidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En las recetas del Sistema Nacional de Salud, los datos del prescriptor, a los que se refieren los epígrafes 2.º y 3.º se podrán consignar además de forma que se permita la mecanización de dichos datos por los servicios de salud y las mutualidades de funcionarios. d) Otros datos: 1.º La fecha de prescripción (día, mes, año): fecha del día en el que se cumplimenta la receta. 2.º La fecha prevista de dispensación (día, mes, año): fecha a partir de la cual corresponde dispensar la receta, en el caso de dispensaciones sucesivas de tratamientos crónicos o medicamentos de dispensación renovable. 3.º N.º de orden: número que indica el orden de dispensación de la receta, en el caso de dispensaciones sucesivas de tratamientos crónicos o medicamentos de dispensación renovable. Ñ Polvorones de manteca Ingredientes 1 kilo de harina 1/2 kilo de manteca de cerdo 200 gramos de azúcar 1 yema 1 cucharada de bicarbonato Preparación Se juntan todos los ingredientes con las manos no se amasa Cuando este lista la pasta Se hacen bolitas y con el dedo pulgar se hace un hueco Se colocan en charolas engrasadas Hornean a 180 grados por 15 o 20 minutos RECETA DE CHOCO. FLAN ★ 1 CAJA DE PASTEL. DE CHOCOLATE. AHI SEGUIR LAS INSTRUCCIONES TIP'S. (los claras de huevo del pastel hagamos a punto de nieve) PARA EL FLAN;; 1LATA LECHE. CONDENSADA 1 LATA DE LECHE. EVAPORADA 1 BARRA DE QUEZO CREMA ( puedes usar solo media pero si es toda. esta bien) 3 HUEVOS 1 CHORRO DE VAINILLA 8 CUCHARADAS. DE AZUCAR ( esta la usas para el caramelo. derrites y pones al fondo. del molde. TODOS LOS INGREDIENTES. LOS PONES A LICUAR HASTA QUE HAGA ESPUMA Y LO VACEAS EN EL MOLDE. YA TENIENDO. TU. PASTEL LISTO Y BIEN MEZCLADO. LO VACEAS ARRIBA DE LA MEZCLA. DEL FLAN CON MUCHO CUIDADO LO TAPAS Y LO PONES. AL HORNO. A BAÑO MARIA. APROXIMADAMENTE. 1 HORA HACES LA PRUEBA DEL PALILLO. (EL HORNO TIENE QUE ESTAR A 350° Y PREVIAMENTE. CALIENTE) MUY IMPORTANTE. TODOS LOS INGREDIENTES. TIENEN QUE,ESTAR A TEMPERATURA. AMBIENTE) hola a todos! este FLAN lo hice de una receta que vi por Internet los ingredientes son: 2 tasas de azúcar medio litro de leche 10 huevos 120 gramos de queso crema 2 potes de leche condensada 2 pote de leche evaporada un chorrito de vainilla ron al gusto es fácil se licua todo y se vierte en un molde acaramelado y se mete en el baño de maría en el horno por 45 minutos a 350 grados pasado ese tiempo se voltea en un recipiente cuando enfrié se lleva a la nevera mínimo 2 horas se sirve y a comeeeeeeeeeeeeeeeeeeeer! les aseguro que sabe a gloria!