DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.docx

May 5, 2018 | Author: Anonymous | Category: Documents
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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIDAD N°1 Conjunto de preceptos, principios valores y sistemas que rigen la función jurisdiccional del estado a fin de garantizar los derechos y con ello la observancia del ordenamiento jurídico. DERECHO SUSTANCIAL Y EL DERECHO PROCESAL GENERAL DERECHO SUSTANCIAL: DERECHO PROCESAL GENERAL: Tiene como objeto reglamentar la función jurisdiccional a cargo del estado y como fin alcanzar la armonía y la paz social mediante la aplicación del ordenamiento jurídico. Está estructurado por fundamentos constitucionales, principios generales, sistemas procesales y reglas técnicas que le son comunes a todas las ramas e que se encuentra dividido independientemente de sus naturalezas. A pesar de lo anterior y en atención a la naturaleza de los conflictos que se originan en cada una de las ramas del Derecho Procesal Laboral y de la Seguridad Social, Civil, Penal Contencioso Administrativo, Disciplinario, etc. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL NECESIDAD: Eduardo Couture, dice que “El conflicto derivado de las relaciones de trabajo, por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se escurre a la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se necesitan jueces mas agiles, mas sensibles y más dispuestos a abandonar las formas normales de garantía, para buscar un modo especial de justicia que de satisfacción al grave problema que se propone” Trueba Urbina dice “ debemos contemplar el Derecho Procesal del Trabajo como una disciplina nueva de carácter social, que tiene por finalidad la aplicación del derecho de trabajo, con el propósito de hacer efectivo el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y la salvaguardas de sus derechos y de sus conquistas contractuales, así como la reivindicación de sus derechos, que no implica una simple función pública de juzgar a la usanza civil, sino algo más trascendental: impartir justicia social,” . En conclusión podemos considerar que el Derecho Procesal como una disciplina jurídica autónoma o no, las doctrinas en su mayoría coinciden y estas lo hacen en aceptar la necesidad científica del Derecho Procesal Laboral y de la Seguridad Social ya que en las relaciones jurídicas por el regladas no se encuentran presentes a cabalidad los postulados clásicos del Derecho Procesal Civil: la libertad contractual, la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes y la renunciabilidad de derechos, etc. CONCEPTO: Son innumerables las definiciones que se han dictado, por lo tanto podemos afirmar que el Derecho Procesal Laboral es un sistema de principios, valores y preceptos que rigen la función que cumplen los jueces que conforman las ramas Laboral y de Seguridad Social de la jurisdicción ordinaria. AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO La autonomía del Derecho Procesal Laboral como Disciplina Jurídica es defendida por muchos autores como lo son: · Luigi De Litala · Francesco Carnelutti · Alberto Trueba Urbina · Nicolás Jaeger · Juan Menendez Pidal. Entre otros, donde no hay la mínima duda, que hay un conjunto de instituciones, principios y categorías procesales que son comunes a todas las ramas de derecho procesal como por ejemplo los de la demanda, acción, excepción, prueba, partes, etc. Lo que permite elaborar una teoría superior a las particularidad desde cada una y general para toda, sin embargo no se puede desconocer la existencia de conceptos propios de los conflictos del trabajo los cuales deben regular lo que por sí solo no justifica la autonomía pretendida ya que este conjunto de normas particulares no logra configurar un objeto de estudio exclusivo que es lo que otorga autonomía a una determinada rama del conocimiento jurídico. Por lo anterior no apoyamos la autonomía del Derecho Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Es tan cierto lo anterior que desde 1988 el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal adopto el código modelo para América Latina que busca constituirse en una directriz para que cada país tome del los aspectos comunes y generales del proceso. INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL LABORAL LA APLICACIÓN ANALOGICA Y EL PRINCIPIO DEL REENVIO Ocurre frecuentemente por la escasez del articulado que conforma el CPT y e la Ss. (156 artículos frente a 700 del CPC), que nos encontremos con vacios de la ley procesal del trabajo. El legislador consciente de esa circunstancia estableció en el artículo 145 la aplicación analógica y en el 40 el principio de la libertad de formas procesales. Estos mecanismos son los principales con los cuales se integra la ley procesal del trabajo en Colombia. Se ha entendido por parte de la jurisprudencia que en el artículo 145 del código de la materia, a más de la aplicación analógica, se encuentra establecido el principio de reenvió tesis que no compartimos por lo siguiente: Es condición sustancial para que proceda la analogía que exista vacío legal, esto es que las leyes existentes no regulen el caso ni aun por vía de la interpretación extensiva de aquellas. En el reenvió, en cambio, “… la solución del problema está legalmente prevista, así sea en lugar diferente. No hay en el reenvió laguna jurídica, por cuando existe la norma directamente aplicable por la remisión de otra>> En tal sentido es característica del reenvió que el legislador lo haya consagrado expresamente requisito que no se da en el caso de artículo 145 del CPT y de la SS ya que la única institución en el regulada es la analogía. En efecto, establece el precepto que >, esto es del CPT y de la SS. Concluyen articulo disponiendo que, en su defecto, esto es cuando en el CPT y de la SS no se encuentren normas análogas, se aplicaran > hoy CPC. Con el pronombre ha disposición normativa está haciendo referencia a las del CPC, pues es de estas de las que venía hablando el articulo pero referidas al CPT y de la SS. En conclusión, por ninguna parte aparece el renvió. La tesis expuesta no es teórica, al contrario, tiene resultados prácticos. Por ejemplo, si la institución reglada en el artículo 145 del CPTY y de la SS es únicamente la de la analogía, las normas CPC que contengan prohibiciones, sanciones y excepciones no son aplicables al proceso laboral ya que bien se sabe que por analogía no se pueden aplicar esas normas. En cambio si lo normado en el 145 fuera el principio del renvió las referidas normas si tendrían aplicación en el proceso del trabajo. PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO UNIDAD N°2 GENERALIDADES Pertenece este tema, en gran parte, a la filosofía del derecho. Es Ronal Dworkin en un libro quien mejor ha utilizado la diferencia entre principio, directriz y norma para atacar la escuela positivista. Llamo “principio>> - dice el autor – a un estándar que debe ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la oralidad. Por su parte, entiende como directriz el tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado; generalmente, una mejora en algún rango económico, político o social de la comunidad. Y por norma o regla aquel precepto de aplicación disyuntiva que carece de la que es propia del principio. A nivel doctrinal mucho se discute sobre que, cuáles y cuántos son, pues es frecuente otorgarles ese carácter a las reglas técnicas del proceso, a los sistemas procesales y aun confundirlos con los preceptos. Concretándonos al plano del Derecho Procesal no ay duda de que el tema es uno de los más controvertidos a nivel doctrinal y jurisprudencial, pues no hay un cercano consenso en definir cada una de las instituciones citadas ni menos en determinar su número y diferencias. Según Clemente A. Díaz, cuatro son las categorías que regulan el tópico y que debemos diferenciar, a saber: los fundamentos constitucionales, los principios generales, los sistemas procesales y las reglas técnico-procesales. LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL Entendemos por tales los postulados político jurídicos que sientan las base de la administración de justicia y del proceso, Por su naturaleza absoluta no pueden tener carácter polémico, son reales admiten formas mixtas ni contradictorias de similar validez, lo que le impone al legislador la obligación de no optar por posiciones eclécticas. Su origen es eminentemente constitucional sin que con ello se quiera decir que en toda referencia procesal que haga la constitución se establezca un fundamento de tal naturaleza. Cumpliendo esas características encontramos los siguientes postulados: · EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: se desprende de los artículos 2, 3, 116 y 228 de la CP. Se presenta como la contrapartida de la prohibición de que los hombres puedan ejercer por su propia mano. Es un servicio que con exclusividad y objetividad lo debe prestar el estado a través de la Rama Jurisdiccional o de los llamados como los conciliadores y árbitros (art. 116 CP) de común y frecuente aplicación en el Derecho del Trabajo. · LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA: Expresamente se encuentra consagrado en el artículo 229 de la CP; empero también se lo encuentra ínsito en el 2, 3, 13 y 23. Adquiere vida jurídica cuando las personas hacen uso del derecho de acción. Se le ha reconocido a este postulado el carácter de un derecho fundamental de las personas, pues nadie puede adquirir su ejercicio. Al respecto, el Articulo 2° de la ley 270 de 1996 dispones que >. · EL DEBIDO PROCESO: Es llamado también principio de reserva o legalidad. A nivel internacional lo desarrollan los arts. 7 y 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y también en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Constitucionalmente se encuentra establecido en los artículos 29 y 116 pero también es referido en el 113 y 231 en la medida en que las normas hacen relación al juez competente (Juez Natural) para el conocimiento de un caso particular, competencia que se desplegara bajo los mecanismos y procedimientos previamente establecidos. Descarta esta directriz la posibilidad de que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos a juzgar se creen las reglas para determinar el funcionario competente para ejercer esa función y el procedimiento a seguir en su cumplimiento. Es una verdadera garantía constitucional.


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