1. DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PREPARACIÓN DE CLASES Expediente : Secretario : Escrito Nº :01 Cuaderno :Principal Sumilla:Demanda ContenciosaAdministrativa.SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE PUNO. CARLOS ENRIQUE SOTO FLORES, identificadocon DNI Nº 45101512, con domicilio real y actual en la Arica 165 - Ilave, por derecho propio; y paraefectos de Ley señalamos nuestro domicilio procesal en el Jr. Arica Nº 518, ambos de esta ciudad,respetuosamente me presento y expongo: I.- DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL Y ELDEMANDADO Ostentando la titularidad de mi derecho, con interésvigente, legítimo y actual para obrar y accionar; ocurro a su digno despacho a efectos de interponerDemanda Contenciosa Administrativa Impugnando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO E INERCIA DELA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DREP – PUNO - UGEL PUNO CONFORME AL ART. 4 INCISO2 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584),Decreto Supremo Nº 013-08-JUS del 29 de agosto del 2008, por Rehusamiento al Cumplimiento y/oCorrecta Aplicación del Pago de la Bonificación Especial Mensual por Concepto de Preparaciónde Clases y Evaluación previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria la Ley Nº 25212,Art. 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED; acción que la dirijo encontra: 1.- Germán Metodio CONDORI QUIÑONES, ensu calidad de Director de la Dirección Regional de Educación Puno, con domicilio real en laUrbanización Chanu Chanu 2da. Etapa de esta ciudad de Puno, lugar donde deberá ser emplazadoconforme a Ley. 2.- Lic. Héctor MAMANI RAMOS, en su calidadde Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de El Collao - Ilave, con domicilio real en el Jr.Sucre Nº 215; a quien debe notificársele. 3.- Con emplazamiento al Procurador Publico delGobierno Regional, con domicilio en el Jr. Deustua Nº 356, de esta ciudad de Puno; lugar dondedeberá ser emplazado conforme a Ley. II.- DEL PETITORIO.- Concretamente se pide: 2.1.- Que su despacho califique y substanciepositivamente la presente demanda en Proceso Contenciosos Administrativo conforme a su naturaleza 2. por cumplirse con los presupuestos y condiciones de idoneidad para el ejercicio de la misma, exigidostanto por el ordenamiento sustantivo y procesal en materia contenciosa administrativa.2.2.- Como Pretensión Principal Originaria solicitoel CUMPLIMIENTO Y PAGO INTEGRO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR CONCEPTODE PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DE NUESTRASREMUNERACIÓNES TOTALES DISPUESTO POR EL ART. 48º DE LA LEY 24029 y Art. 210 DE SUREGLAMENTO, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 019-90-ED.2.3.- Como Pretensión Accesoria solicito que elCUMPLIMIENTO Y PAGO DE DICHA BONIFICACIÓN SEA CON RETROACTIVIDAD AL 01 DEFEBRERO DE 1991.2.4.- Como Pretensión Accesoria solicito el PAGO DEINTERESES LEGALES con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991 devengados o por devengarsederivados de la pretensión accesoria anterior.III- DE LOS FUNDAMENTOS DE ORDENFACTICO.3.1.- Que, la Ley del Profesorado, 24029 de 1984 ensu Art. 48, modificado por el Art. 1º de la Ley 25212 y el Art. 210º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº019-90-ED, disponen: “EL PROFESOR TIENE DERECHO A PERCIBIR UNA BONIFICACIÓNESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN EQUIVALENTE AL 30% DESU REMUNERACIÓN TOTAL”, los cuales deben fijarse sobre la base de las remuneracionesIntegras , respectivamente, esta situación que en su momento fue aclarada y precisada por el DecretoSupremo Nº 041-2001-ED, aplicado supletoriamente al presente caso al señalar que los conceptos deremuneraciones y remuneraciones integras, a que se referían los Artículos de la Ley del profesorado“debe ser entendida como remuneración total”, regulada por el art. 8 del Decreto supremo Nº 051-91-PCM, es decir, aquella que esta constituida por la remuneración permanente, mas los conceptosremunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargosque implican exigencias y/o condiciones distintas al común.3.2.- Como he indicado señor Juez el D.S Nº 019-90-ED, ha precisado que el cálculo para la Bonificación Especial por preparación de clases, se debe hacer enbase a la remuneración o pensión total, siendo ello así debe tener en cuenta que el D.S. N° 051-91-PCM,es incompatible con el D.S. N° 019-90-ED, por lo tanto se debe dar preferencia al D.S N° 019-90-ED, porconstituir el Reglamento de la Ley del Profesorado a lo que cabe agregar que existe abundantejurisprudencia que se ha pronunciado sobre la aplicación y concepto de remuneración total, que es unprecedente vinculante cuando se trate de remuneraciones totales, así tenemos que para los cálculos degratificación por años de servicios, y demás bonificación y derechos reconocidos por el trabajador,siempre a nivel judicial se han calculado sobre el monto total y no sobre la base de esta, ya que laaplicación del D.S. N° 051-91-PCM es de carácter general, mientras que la ley del profesorado y sureglamento dado por el D.N° 019-90-ED es ESPECIAL, Y RESULTA MAS FAVORABLE ALTRABAJADOR, POR LO QUE LA CARACTERÍSTICA DE LA AGRESIÓN ES QUE SON DE TRACTOSUCESIVO, NO PUDIENDO OPERAR LA CADUCIDAD.3.3.- En consecuencia y teniendo en consideraciónla función imperativa de las normas legales y/o administrativas, así como la baja claridad de la normacomentada establece que la Bonificación que he percibido esta calculada en base al de la Remuneración 3. total Permanente, establecido en el D.S. Nº 051 – 91 – PCM, por mandato expreso de la Ley nocorresponde a una correcta aplicación al caso de autos, cuyos montos reclamados deben sercalculados a partir del 01de febrero del año de 1991. 3.4.- La norma específica comentada en el exordio,corresponde por mandato Constitucional que el demandado cumpla con el mandato expreso del Art. 138ºde la Constitución Política del Perú que comenta en principio de que: En caso de incompatibilidad entreuna norma constitucional y una legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren lanorma legal a otra norma de inferior jerarquía, como ocurre en el presente caso. 3.5.- Para mayor certidumbre su Derecho debe tenerpresente que la abundante jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal Constitucional, cuyo caráctervinculante ha establecido que el D.S. Nº 051 – 91 – PCM tiene un carácter extraordinario y transitorio, notiene jerarquía de la Ley y por lo tanto resulta prevalente el mandato de los Arts. 51º y 52º de la Ley24029, su Modificatoria la Ley 25212 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED, reconociéndose por tanto quela base del cálculo para el otorgamiento del beneficio se refiere a la REMUNERACIÓN TOTAL ÍNTEGRA. 3.5.- Con nuestras resoluciones de nombramientoque deberá exhibir el demandado, tal como lo solicitamos en el item correspondiente de la presentedemanda; está demostrado que desde que ingresamos a laborar en el sector Educación, hemos laboradoen calidad de profesores en nuestros centros de educación y en la actualidad continuamos en la mismacondición, lo que prueba que ejercimos y ejercemos funciones a nuestra labor, y como tal noscorresponde la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y evaluación equivalente al 30%de nuestras remuneraciones totales; petición que formulamos en mérito a que nuestro derecho estáreconocido por la normatividad legal descrita en los numerales 3.1., 3.2, 3.3. Y 3.4. De la presentedemanda, y, toda vez que a la fecha se nos vienen abonando dicho concepto pero en monto inferior alque nos corresponde. 3.6.- Como queda demostrado de nuestras planillasde pago que ofrecemos como medio de prueba para acreditar la verosimilitud de nuestras pretensiones; elimporte que se nos viene abonando por concepto del pago de la Bonificación Especial Mensual porPreparación de Clases y Evaluación dispuesta por el Art. 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley25212 en concordancia con el Art. 210 del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, es inferior al que realmentenos corresponde; pues no se ajustan al 30% de la remuneración total que debemos percibir por esteconcepto de Bonificación Especial Mensual. 3.7.- Que en este orden de ideas resulta que si bienes cierto las disposiciones legales contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, - en virtud del cualla entidad demanda a calculado en base a la remuneración total permanente el pago de la bonificación-,que han sido emitidas en el marco de un Estado de Derecho; también es cierto, que dichas normas sonreglamentarias y directivas de carácter general emitidas por el ejecutivo en el marco de la aprobación,ejecución y control del proceso presupuestario del Gobierno Nacional y Gobierno Regional, mientras quela Ley 24029 o Ley del Profesorado es una norma especifica que rige la Carrera publica del profesorado yse regula en forma diferenciada por su propio reglamento; caso en el cual debe preferirse la aplicación dela norma especial a la norma general; consecuentemente, la norma aplicable al caso concreto es la Leyde profesorado y su reglamento que establecen uniformemente que el pago de las bonificaciones secalcula en base a las remuneraciones totales. 4. 3.8.- Que, es preciso anotar que conforme elprincipio de jerarquía piramidal de las normas, la normatividad sistemática requiere necesariamente quese establezca una jerarquía piramidal de las normas que la conforman; al respecto el artículo 51 de laConstitución, recogiendo dicho principio declara: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; laley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para lavigencia de toda norma del Estado”, concordado con la segunda parte del artículo 138 de nuestraprecitada Carta Fundamental que prescribe; “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una normaconstitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legalsobre toda otra norma de rango inferior”, con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual,las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rangojerárquico; y en el caso sub analice, al realizar esta ponderación resulta que la Ley Nº 24029 o ley delProfesorado es una norma de mayor jerarquía que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo tanto, enesta controversia se debe preferir la aplicación de la Ley del Profesorado, Ley Nº 24029.3.9.- Que, a masabundamiento,el TribunalConstitucional, órgano contralor del orden constitucional, ha fijado como criterio que para determinar elpago de las bonificaciones deben efectuarse en base a las remuneraciones integras o totales, asítenemos que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1367-2004-AA/TC, referida al caso de NoraGabriela Machuca Durand de Chaparro, de fecha 23 de junio del 2004, el tribunal Constitucional sentóprecedente vinculante señalado; “(…) De acuerdo con los artículos 52 de la Ley Nº 24029 y 213 delDecreto Supremo Nº 019-91-ED, reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado porel demandante se otorga sobre la base de remuneraciones integras, situación que ha sidoprecisada por el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración aque se refiere el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 debe ser entendido comoremuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.En tal sentido, bonificación por tiempo deservicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y nosobre la base de la remuneración total permanente”.3.10.- Que, los puntos a determinar en la presentedemanda es el cumplimiento y pago integro de la Bonificación Especial Mensual por concepto dePreparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de nuestras remuneraciones totalesdispuesto por el Art. 48º, Ley 24029 y modificado por Ley Nº 25212, Art. 210 del decreto supremoNº 019-90-ED que de acuerdo a lo esbozado corresponde efectuar el cumplimiento de dicho dispositivolegal en todo lo descrito, por favorecer a los recurrentes en todos sus derechos.3.11.- Que, es menester determinar que comoconsecuencia de lo anteriormente descrito cabe ordenar a favor de los recurrentes, que los demandadosefectúen el cumplimiento y pago de dicha bonificación sea con retroactividad al 01 de febrero de1991; asimismo el pago de intereses legales con retroactividad al 01 de febrero del año de 1991devengados o por devengarse derivados de la pretensión accesoria anterior, se concluye queconforme a las consideraciones precedentes resulta aplicable los dispuesto por la Ley Nº 24029 o Ley delProfesorado y su Reglamento, siendo esto así, debe declararse el cumplimiento y pago integro de laBonificación Especial Mensual por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al30% de nuestras remuneraciones totales dispuesto por el Art. 48º, de la Ley 24029 y modificadopor Ley Nº 25212, Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED; además el pago de devengado con 5. retroactividad al 01 de febrero de 1991 y pago de intereses legales con retroactividad al 01 defebrero del año de 1991 devengados o por devengarse 3.12.- Que, en el extremo de la demanda que solicitalos intereses legales; conforme lo estipula el artículo 1242 del Código Civil preceptúa: “El interés escompensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otrobien. Esmoratorio cuanto tiene por finalidadindemnizar la mora en el pago”; asimismo, el Tribunal Constitucional en sentencia en el Expediente Nº0484-2004-AA/TC; así como otras resoluciones que ha emanado de este Supremo Órgano Constitucionalha establecido que los intereses deben otorgarse desde que se cometió el acto lesivo por tener laspensiones carácter alimentario; así lo establece el Tribunal Constitucional en el cuarto y quintoconsiderando de la resolución glosada cuando dice: “En este sentido, este Tribunal ha considerado, en lasentencia recaída en el Expediente Nº 0065-2002-AA/TC, publicada el 21 de abril de 2003, que por lanaturaleza alimentaría de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, sobre las pensiones nopagadas de acuerdo a ley la adición de los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción dela pensión, a tenor de los artículos 1242 y siguientes del Código Civil”; “En consecuencia, habiéndosedeterminado la vulneración del derecho del demandante por la indebida aplicación del Decreto Ley Nº25967, corresponde adicionar al monto de las pensiones devengadas los intereses legalescorrespondientes, calculados desde la fecha 1 de abril de 1992, fecha a partir de la cual el recurrentepercibe pensión de jubilación, al haber ocurrido su cese laboral el 31 de marzo de 1992”; en consecuenciacorresponde ampararse la demanda en este extremo, pagándose los intereses legales desde la fecha dela contingencia (fecha desde la que se les viene cancelando la bonificación en forma reducida) hasta lafecha del pago efectivo de los devengados, derivados del pago diminuto de la bonificación solicitada. IV.- DELAGOTAMIENTODELAVIAADMINISTRATIVA.- 4.1.- Que, en ejercicio de mi derecho que mefranquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluyede nuestros documentos, dirigidas a la Dirección Regional de Educación – Puno y la Unidad de GestiónEducativa Local - El Collao - Ilave, Peticiones, que pese al plazo previsto por la Ley jamás hanmerecido pronunciamiento alguno válido por parte del ente administrativo hoy demandadosdirectos. 4.2.- Sin perjuicio de lo antes descrito debemeritarse la previsión dada por el Art. 21 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula el ProcesoContencioso Administrativo (27584) Aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-08-JUS, referido a laexcepción del agotamiento de la vía administrativa cuando se formule una demanda como lapresente, cuya pretensión es la contenida en el numeral 4 del Art. 5 del Decreto Supremo Nº013-08-JUS; en consecuencia esta acreditado ya LA EXCEPCION AL AGOTAMIENTO DE LA VIAADMINISTRATIVA (vía previa) , con mi requerimiento al que como tengo señalado, jamás se dio porparte del demandado alguna respuesta válida y legal, con el cual se agota la Vía Administrativa conformea las reglas establecidas en la Ley de procedimiento administrativo, por ello que me veo en la imperiosa yactual necesidad de demandar conforme hago con la presente. 6. V. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS.Amparo la presente acción en:5.1.- Fundamentos de Orden Sustantivo:- Constitución Política del Estado Art. 139Inc.3, concordante con el Art., 2 Inc., 20 de la Constitución del Estado se establece que “Son principiosy derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,así como el derecho que tiene toda persona de ocurrir por ante la autoridad competente a efectosde formular sus peticiones y recibir respuesta satisfactoria de la misma”.-Art. 6 y 7 del Dec. Sup., 017-93-JUS, por elque “Los Procesos sea cual fuere su denominación, Especialidad o Naturaleza deben sersubstanciados dentro de la normatividad que les sea aplicable bajo los principios de legalidad,Igualdad, Economía y Celeridad Procesal; con sujeción a un debido proceso no omitiéndosepronunciamientos sobre los puntos puestos a decisión Judicial u objeto de controversia y/ocuestión debatida”- Art. 148 de la Constitución Política delEstado referido a la ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA que es procedente para exigir a que unfuncionario o servidor cumpla con lo dispuesto en una norma legal, tal como ocurre en el caso concreto enel que exijo el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 yArt. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.- Del Texto Unico Ordenado de la Ley queRegula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº 013-08-JUS Art. 3Exclusividad del Proceso Contencioso Administrativo, que establece que las actuaciones uomisiones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contenciososadministrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales; en ese ordende ideas debe valorarse que el recurrente soy victima del rehusamiento al cumplimiento de los dispuestopor el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 –ED, Reglamento, en lo que se refiere al pago completo e integro del 30% de la Remuneración total quepercibo el recurrente por concepto de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases yEvaluación.-Art. 4 Numeral 2 del TUO Decreto SupremoNº 013-08-JUS ACTUACIONES IMPUGNABLES. Dentro de las que considera la inercia y cualquier otraomisión de la administración pública; tal como ha ocurrido en el presente caso, donde el demandadorehúsa y omite dar cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.- Art. 5 numeral 4 del Decreto Supremo Nº013-08-JUS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- toda vez que mipretensión es que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a laque se encuentre obligada por mandato imperativo de la ley o en su defecto por acto administrativo firme; 7. tal como ocurre en el caso de autos, donde solicito el cumplimiento de los dispuesto por el Art. 48 de laLey Nº 24029 y su modificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento.-En materia Laboral se debe tener presente elprincipio de la presunción a favor del trabajador en caso de duda, es decir el in dubio pro trabajadorcontenido en el Art. 26 Inc. 3 de la Constitución, que dispone la interpretación favorable altrabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; en ese orden de ideas esimportantísimo tener presente la obligación del estado del pago oportuno de las remuneraciones incluidaslas bonificaciones y pensiones pues debe valorarse que estas tienen un carácter prioritario sobrecualquier otra obligación tal como también lo dispone el Art. 24 y segunda Disposición Final yTransitoria de la Constitución del Estado y que el beneficio del Art. 48 de la Ley Nº 24029 y sumodificatoria 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED, Reglamento, me es plenamenteaplicable de conformidad a la pirámide normativa según la Constitución de 1993.5.2.- Fundamentos de Orden ProcesalLa pretensión se viabiliza en lo previsto por:-Artículo 1, 3 y 4 y s.s. del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto Supremo Nº013-08-JUS.VI.- DELA VIA PROCEDIMENTAL YCOMPETENCIA6.1.- Conforme a su naturaleza como AcciónContenciosa Administrativa, debe substanciarse incluso con primacía del principio de concentración,celeridad y economía procesal de conformidad al Art. 26 numeral 2 del TUO de la Ley que Regula elProceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo Nº 013-08-JUS como PROCESO DE URGENCIAtoda ves que existe la renuencia de cumplir un mandato de obligatorio cumplimiento como es elPago Integro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluaciónequivalente al del 30% de las remuneraciones totales que percibe el suscrito en observancia del Art.48 de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212 y Art. 210 del Decreto Supremo Nº 019-90 – ED.6.2.- Su Despacho es competente en razón del Art.10 y 11 del TUO de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (27584) Decreto SupremoNº 013-08-JUS.-Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto enel Artículo 10 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Territorial y establece que:“Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, aelección del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar del domicilio deldemandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencioadministrativo.” Al respecto los recurrentes en calidad de demandantes elegimos el domicilio del lugardel demandado, máxime si considera su despacho que la Unidad de Gestión Educativa Local – El Collao -Ilave, es unidad ejecutora, por tanto es autónoma en su competencia administrativa y económica, por loque el hecho impugnable, del mismo modo habría sucedido en la misma Entidad demandada. 8. - Debe valorarse con rigor de Ley lo dispuesto enel tercer parágrafo Artículo 11 del Decreto Supremo 013-08-JUS, que prevé la Competencia Funcional yestablece que: “En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo, es competente el Juez en los Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civilcorrespondiente.” Al respecto teniendo en cuenta que no existe Juzgados Especializados en el lugar deldomicilio del demandado, es por lo cual consideramos a su despacho competente para conocer enprimera instancia el proceso contencioso administrativo así como lo dispone el artículo en mencióndebiendo ser el Juzgado Mixto.VII.- MEDIOS PROBATORIOS:En lo que a nuestra parte respecta ofrezco lossiguientes Medios Probatorios:DOCUMENTOS:7.1.- Requerimientos para los efectos del Art. 21.2de la Ley Nº 27584.7.2.- Artículo 48 de la Ley Nº 24029.7.3.- Articulo 210 del Decreto de Supremo Nº019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029.7.4.- Boletas de Pago del Recurrente.7.5.- Resolución de Nombramiento.7.6.- Resolución de Reasignación.7.7.- Resolución Directoral Nº 03964, de la Unidadde Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se resuelveotorgar el beneficio de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación.7.8.- Sentencia Judicial del Sétimo Juzgado Civil dela Corte Superior de Justicia de Arequipa, signada con Expediente Nº 085-2009, de fecha veintitrés deabril del 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda y dispone que la Entidaddemandada competente, cumpla con otorgar al demandante la Bonificación por Preparación de Clases yEvaluación sobre la base del 30 por ciento de la REMUNERACION TOTAL.7.9.- Sentencia Judicial del Sexto JuzgadoEspecializado Civil de Descarga de Trujillo, signada con Expediente Nº 5674-08, de fecha treinta de juniodel 2009, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda; ordenando que la Entidaddemandada competente, dentro del plazo de seis días proceda a expedir nueva resolución administrativadisponiendo el pago a la actora como bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al30% de su remuneración total.VIII.- ANEXOS.Anexo 1.a. Copia certificada de mi D.N.I. delrecurrente.Anexo 1.b. Copia del requerimiento de fecha 02 deOctubre del año 2009.Anexo 1.c. Copia Certificada de la Resolución deNombramiento.Anexo 1.d. Copia Certificada de la Resolución deReasignación. 9. Anexo 1.e. Copias certificadas de las boletas dePago del Recurrente. Anexo 1.f. Copia simple del Artículo 48 de la Ley Nº24029.Anexo 1.g. Copia simple del Artículo 210 delDecreto de Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley 24029. Anexo 1.h. Resolución Directoral Nº 03964, de laUnidad de Gestión Educativa Local Sur Arequipa, de fecha 14 de agosto del 2009. Anexo 1.i. Sentencias Judiciales de los JuzgadosCiviles de la Corte Superior de Justicia, mediante la cual se resuelve declarar fundada la demanda. Anexo 1.j. Tasa por Ofrecimiento de Pruebas. Anexo 1.k. Tres cedulas de notificación para lanotificación del demandado y los recurrentes. Anexo. 1. l. Copias de las demandas para lanotificación a los demandados. POR LO EXPUESTO:A UD. Pido sírvase a dar trámite a la demandainterpuesta, calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley. Moquegua, 27 de Junio del 2011.----------------------------------------- -------------------------------------------Abogada Yulemi Pacheco Zapata Carlos Enrique Soto Flores CSM. 2000DNI Nº 42101512
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