parricidio, omision, CS 02.05.01.pdf
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PARRICIDIO POR OMSIÓNCorte Suprema 2 de mayo de 2001 Rol: 4519-00 Extracto de la Sentencia SENTENCIA TRIBUNAL DE LETRAS San Miguel, 25 de septiembre de 1999. Vistos: Que se ha instruido esta causa Rol Nº 40.593, para investigar la existencia de un delito de parricidio del menor Javier Alexis Astete Sánchez, nacido el 26 de diciembre de 1995 y determinar la responsabilidad que en éste correspondiere a Eva Leysy Sánchez Toro, natural de Llay-Llay, 20 años de edad, cédula nacional de identidad Nº 12.952.340-9, soltera, sin profesión u oficio, domiciliada en pasaje Mar de Las Antillas Nº 1752, Población Obispo Valdés de la comuna de El Bosque y de homicidio respecto de José Iván Rivera Loncomilla, natural de Los Ángeles, nacido el 15 de agosto de 1980, cédula nacional de identidad Nº 13.844.593-3, soltero, sin profesión u oficio, domiciliado en calle Vecinal Sur Nº 1518, población Valle El Sol de la comuna de El Bosque; en relación con el mismo menor ya individualizado. (...) Segundo: Que los antecedentes expuestos constituyen medios probatorios, que apreciados legalmente permiten tener por establecido que en el domicilio ubicado en calle Vecinal Sur Nº 1518, Villa El Sol de la comuna El Bosque, en diversas oportunidades el menor Javier Alexis Astete Sánchez, fue agredido por el conviviente de su madre, hechos de los cuales tuvo conocimiento ésta sin que hiciera nada por evitarlo, quedando hospitalizado el día 19 de abril de 1997 con un diagnóstico de TEC. Grave, edema cerebral y sospecha de muerte cerebral, pupilas arreflecticos, coma profundo (Glasgrow = 3), falleciendo a consecuencia de dichas lesiones el día 28 del mes y año indicado. Tercero: Que los hechos descritos son constitutivos del delito de parricidio, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, y de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del mismo cuerpo legal. Cuarto: Que prestando declaración indagatoria la procesada Eva Sánchez, a fs. 24 y 26, señala que tuvo un hijo de su relación con Javier Astete, quien era drogadicto, razón por la cual se fue de la casa iniciando convivencia con el menor José Iván Rivera Loncomilla, con el cual vivían de allegados en la casa de sus padres. En una oportunidad sorprendió a su conviviente que mordía bruscamente en los brazos a su hijo, percatándose que tenía lesiones en su espalda y quemaduras de cigarros en las manos y en su cara. Lo retó, pero posteriormente continuaron con una vida normal. Agrega que ella no llevó al menor a la Posta por dejada y asimismo no denunció estos hechos, porque la podían echar de la casa y no tenía donde vivir. Más adelante vio que José le tapaba la boca a la guagua cuando lloraba y piensa que le pegaba, hasta que observó a la guagua con moretones en su cabeza y en el cuerpo y que además estaba ahogado, optando por llevarlo al Hospital El Pino, debido a que estaba mal, acompañándola su conviviente. Ese día en que lo hospitalizaron, José había bajado con el menor llorando y cree que estaba siendo agredido por él; el niño venía con convulsiones, con ahogos y no respiraba y al momento de bajar por la escalera éste pasó a pegarle en la cabeza. Quinto: Que la reo ha confesado su participación en el delito y reuniéndose los requisitos previstos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, se tiene por establecida su participación en calidad de autora de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal. 11. como consta de fs.Si el sentenciado tuviere que entrar a cumplir la pena privativa de libertad impuesta. Rol Nº 40. Dictada por la señora Olga María Ortega Melo.. ya individualizada. 391 Nº 2 del Código Penal.Que se condena a Eva Leysly Sánchez Toro. en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. se declara: I. 472.Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley.La pena impuesta a la sentenciada se contará desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete... 38 y 204. Como madre de la víctima. Y visto. ya individualizado. VI. siguiendo el criterio doctrinario del Profesor don Mario Garrido Montt.Que se condena a José Iván Rivera Loncomilla. 68. 390. 110. como consta de fs. su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona. II. IV. l1. 72. 482. la pena no se aplicará en el grado máximo. 457. 488. el hecho de abstenerse se considera por el Tribunal como un auténtico delito de acción. que lo beneficia. la sentenciada tenía el deber jurídico de actuar y más aún. cometido el 19 de abril de 1997. habiéndosele reconocido una atenuante y no concurriendo ninguna agravante. 109.Que no se condena en costas a la sentenciada por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial. Regístrese. a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo. 14. En relación con el sentenciado Rivera la pena se rebajará en un grado por tratarse de un menor declarado con discernimiento y no será aplicada en su grado máximo atendida la atenuante. (El homicidio y sus figuras penales.. además lo previsto en los artículos 1º. fecha desde la que permanece ininterrumpidamente privado de libertad. comprobándose objetivamente que estaba en condiciones de hacerlo. III. 108. . ésta se contará desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. 485. fecha desde la que permanece ininterrumpidamente privada de libertad.Concurriendo los requisitos legales se concede al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada. 69.. por su responsabilidad de autora del delito de parricidio. 500. debiendo quedar sujeto al control de la autoridad administrativa por un término igual a la condena.) … Decimoquinto: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad que analizar y respecto a la sentenciada Eva Sánchez. 18. a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.. 26. en la persona del menor Javier Alexis Astete Sánchez. 28. 50. V. Págs. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal en su oportunidad. en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez. 503 y 533 del Código de Procedimiento Penal. 481. notifíquese y consúltese si no se apelare.593-6. es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. 15. 111. accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa por su responsabilidad de autor del delito de homicidio cometido el 19 de abril de 1997. 21. Juez Subrogante. ahogo y dificultad para respirar. que el lugar del impacto de la cabeza del menor que se aprecia en la reconstitución en la región temporal izquierda. conforme lo ordena el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal. rolante a fs. fue agredido con un elemento contundente por un tercero. con respecto a la acusada Eva Sánchez. Segundo: Que los elementos de juicio descritos en el motivo primero de la sentencia apelada. En efecto. además de los elementos de convicción descritos en el considerando primero de la sentencia en alzada. indicando que las lesiones constatadas en la autopsia no se explican sólo por un golpe contra el palo que aparece en la fotografía rolante a fs. deben necesariamente dictar sentencia absolutoria en su favor. no existen antecedentes incriminatorios suficientes en el proceso que sirvan para dar por acreditado su participación como autora. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: … Y se tiene en su lugar. debido a que estaba con convulsiones. los únicos elementos que la vinculan con la muerte de su hijo. 12 de octubre de 2000. por lo que los sentenciadores al no obtener la íntima convicción de su participación. provocándole un traumatismo cráneo-encefálico. que las lesiones registradas en la autopsia tienen aproximadamente una semana de evolución anteriores al deceso.CORTE APELACIONES San Miguel. La conducta descrita configura el delito de homicidio. obtenida por la reconstitución de escena. con fractura de cráneo. que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido. que consiste en documento público. y con su mérito y con el valor de plena prueba que emana del instrumento público precitado. no guarda relación con las registradas en la autopsia porque éstas se extienden a los tercios posteriores de las regiones parietal y occipital. de acuerdo al examen histopatológico y preferentemente ocasionaron un estado de shock y coma. por los medios de prueba legal. y lo . dicen relación con el haber arrebatado al menor de brazos de su conviviente. con excepción de la partida de defunción de fs. la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. toda vez que la muerte de la víctima se debió a un acto voluntario de un tercero. también concurre el informe evacuado por el Instituto Médico Legal. 51 y 55. es dable establecer que en la medianoche del día 18 de abril de 1997. 194. y que el occiso presentaba lesiones en los pulmones inherentes a la violencia recibida. además presente: Primero: Que en orden a establecer el hecho punible investigado. tipificado y sancionado en el Nº 2 del artículo 391 del Código Penal. en circunstancias que el menor Javier Astete Sánchez. Departamento de Tanatología. en los momentos que bajaba la escalera. de un año y medio de edad. reseñado en el considerando anterior. unido al informe del Instituto Médico Legal. sin que concurra en el hecho alguna de las circunstancias que establece el Nº 1 de la disposición legal citada para considerarlo como calificado. que le ocasionó su muerte el 28 de abril de ese mismo año. constituyen presunciones judiciales que reúnen todos los requisitos que prescribe el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. cómplice o encubridora en el delito de homicidio que se le imputa en la acusación de oficio y en la particular. y teniendo presente. se encontraba en su dormitorio. 532. … Cuarto: Que. como es el infarto registrado en el examen histopatológico. para prestarle el debido auxilio. y silenciar que presentaba quemaduras en las manos y rostro (no se acreditaron en el proceso). comuníquese de inmediato el fallo absolutorio al Juez a quo. si no estuviere privada de libertad por otra causa o motivo.333-99. lo informado por la señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 514. pedida por su defensa al contestar la acusación. 488 vta. de inmediato. la referida sentencia. con declaración que se disminuye a cuatro años de presidio menor en grado máximo la pena aplicada a José Iván Rivera Loncomilla. el 19 de abril de 1997. esto es del 28 de abril de 1997 al 5 de octubre de 1999. por su autoría en el delito de homicidio de Javier Alexis Astete Sánchez. Y por no denunciarlo. Pronunciado por los Ministros señores Varela y Fuentes y la Abogado Integrante señora Montt. Se confirma. 468 a 478. Vistos: . al Hospital El Pino para que recibiera atención médica. Redacción del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal. escrita de fs. Quinto: Que de acuerdo a lo razonado en el motivo segundo y tercero. … Séptimo. 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal. y en su lugar se declara. Regístrese y devuélvase. a fin de que ponga inmediatamente en libertad a Eva Sánchez. cuando lo sorprendió mordiéndole los brazos. estando acreditado de la manera expuesta la existencia de homicidio del menor Javier Astete Sánchez y la participación de autor que le cupo a José Rivera Loncomilla. Rol Nº 4. Si el sentenciado tuviere que cumplir privado de libertad la pena impuesta.. CORTE SUPREMA Santiago.llevó. que se le absuelve de la acusación de oficio y particular formulada en su contra por ese delito de parricidio. en cuanto estuvo por condenar y confirmar la penalidad aplicada a Eva Sánchez Toro. Se revoca la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. le servirá de abono el período que estuvo preso. Que por los fundamentos latamente expuestos en los motivos anteriores. debe desestimarse la petición principal de absolución y la subsidiaria de condenarlo por cuasidelito de homicidio. Con lo reflexionado. según consta del parte policial de fs.. debe disentirse de la opinión de la señora Fiscal Judicial. omisiones que se explica por la condición de desamparada e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo. en lo demás apelado. 11 y certificación de fs. en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez. ocurrido en la comuna El Bosque. 2 de mayo de 2001. . en la parte que condena a Eva Sánchez Toro a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes. por su autoría en el delito de parricidio cometido el 19 de abril de 1997. 576 y siguiente declaró inadmisibles las casaciones de forma y fondo interpuestas por el acusado Rivera como también la casación en la forma del Servicio Nacional de Salud y ordenó traer en relación la casación en el fondo entablada por este Servicio. quedan a firme los hechos no pudiendo este tribunal deducir conclusiones contrarias a los ya establecidos. que se dice infringido. Teniendo presente: Primero: Que el recurso se sustenta en las siguientes causales: a) la del Nº 7 del art. 457 y 110 del mismo cuerpo legal. 481. Se afirma en el recurso que la primera de las normas legales citadas ha sido infringida al resolver que las omisiones consistentes en no denunciar a su conviviente. dando a los sentenciadores la facultad para apreciar si la confesión concuerda con las circunstancias y accidentes del delito. en modo alguno revisten la importancia y gravedad para responsabilizarla personalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. hechos que según consignan los sentenciadores en el párrafo segundo del considerando cuarto no se acreditaron en el proceso y. de contrario. infringiendo el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal e infringiendo asimismo los artículos 457 y 110 del Código de Procedimiento Penal. Quinto: Que en el recurso se alega. no se le ha invocado causal de casación ni norma legal infringida. a este respecto. para inculpar a la madre del menor. Esta Corte. siendo ambas sólo disposiciones procesales generales.Contra esta sentencia el acusado Rivera Loncomilla recurrió de casación en la forma y en el fondo. las que habrían ocurrido con anterioridad al deceso del menor. toda vez que de acogerse el primer fundamento y variar los hechos establecidos podría ser procedente el segundo y. cuando lo sorprendió mordiéndole los brazos al niño y silenciar que presentaba quemaduras en las manos y rostro (no se acreditaron en el proceso). consistentes en mordeduras. se inicia diciendo que: La confesión del procesado podrá comprometer su participación en el delito cuando reúnan las condiciones siguientes: y enumera cuatro requisitos copulativos para que aquélla pueda acogerse como prueba de la participación del procesado. Tercero: Se sostiene en el recurso que la violación a las leyes reguladoras de la prueba se ha cometido al no dar mérito de plena prueba a la confesión prestada por la acusada. esto es. 546 del Código de Procedimiento Penal al cometer error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito. quemaduras y otras lesiones. ya que la causa de muerte de aquél. 546 del Código de Procedimiento Penal. aun en el evento de aceptarse esas circunstancias. Segundo: Que para una adecuada decisión sobre el recurso debe analizarse en el mismo orden en que se ha propuesto. Séptimo: Que las normas de los artículos 110 y 457 del Código de Procedimiento Penal no son leyes reguladoras de la prueba al no contener ningún principio que determine cómo se ha de analizar la rendida en autos. y b) la del Nº 1 del art. También recurrió de forma y fondo el Servicio Nacional de Menores. 481 del Código de Procedimiento Penal. Sexto: Por otra parte. Cuarto: Que la recurrente da a la confesión de la inculpada un carácter absoluto en circunstancias que el art. que permita revertir lo afirmado por los jueces de segunda instancia. por las razones que se dan en los dos primeros considerandos de la sentencia recurrida. En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y se enuncian como infringidas las normas contenidas en los arts. fue la agresión con un elemento contundente que le provocó un traumatismo encéfalo–craneano. por resolución que se lee a fs. ello no tendría influencias para culpar a la madre de éste por su silencio. las circunstancias que lo rodean. si se rechaza el primero. conteniendo la primera una . se explican por la condición de desamparada e indigencia a que estaba expuesta con su hijo. no está demás reiterar que la causa de la muerte del menor fue un traumatismo encéfalo–craneano producido al ser agredido con un elemento contundente.. Noveno: Que la segunda causal de casación se sustenta en la contemplada en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal al no aplicar los artículos 390 Nº 1 y 15 del Código Penal debiendo hacerlo. no revisten caracteres de importancia y gravedad para responsabilizarla personalmente. por lo que esta causal no puede prosperar. 544 del Código de Procedimiento Penal. no son la causa directa ni indirecta del deceso del menor. al considerar que las omisiones en que incurrió la acusada no revisten la importancia y gravedad para dictar sentencia condenatoria en su contra. al considerar que las graves omisiones en que incurrió la procesada. 539. éste se rechazará por esta causal. ha incurrido en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo. quemaduras y otras lesiones. 535 a fs. y Álvaro Rencoret S. lo que dispone el art. consistentes en no denunciar ni tomar medida alguna para proteger a su hijo menor una vez percatada que su conviviente lo mordía y quemaba con cigarrillos. preciso es que se haya establecido su responsabilidad y. Que para que se aplicara a la madre del menor lo que disponen los artículos 390 Nº 1 y 15 del Código Penal. No firman el Ministro señor Pérez y el Abogado Integrante señor Rencoret. a los hechos determinados en la misma sentencia. incurriendo en error de derecho. Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A. y José Luis Pérez Z. Octavo: Que no existiendo violación de las leyes reguladoras de la prueba invocadas en el recurso. causal que por lo antes dicho se rechazará.519-00 -------------------------------------------------------------------------------Número Identificador LexisNexis: 18736 Copyright© 2003 LexisNexis Chile . Regístrese y devuélvase. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcela Neira Vallejos en representación del Servicio Nacional de Menores en contra de la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil. Pronunciado por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C. Rol Nº 4. los sentenciadores no han violado los citados artículos al no aplicarlos en este caso. la que no es nula. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. Undécimo: Dado la gravedad del delito que la recurrente imputa a la madre del menor. escrita de fs. al no ser así. además. Enrique Cury U. Décimo: Que los argumentos que se esgrimen para justificar esta causal son los mismos utilizados al fundar la infracción a las leyes reguladoras de la prueba. hecho imputable a Javier Iván Rivera Loncomilla y condenado en estos autos por el delito de homicidio y que las mordeduras. el fallo que se pretende invalidar. el primero por estar con permiso y el segundo ausente. ello hace que la reiteración de lo mismo vaya contra los hechos establecidos en la causa.enumeración de los medios que el juez debe examinar para dar por establecido el delito y la segunda una enumeración de los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal. Visto. Se sostiene en esta parte del recurso que: Al efecto.
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