INFORME

June 19, 2018 | Author: Arnaldo Arturo Rivera Rospigliosi | Category: Property, Justice, Crime & Justice, Government Information, Common Law
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1CAPITULO I: DERECHO CIVIL “NULIDAD DE ACTO JURIDICO” A. HECHOS DE FONDO I. IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES 1.1 Demanda Demandante: Juana Doris Angles Caceres Demandados: Miriam Rosio Cruz Arambulo Luz María Chuyucama Nuñez Vda De Cueva Petitorio: Primera Pretensión Principal Interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico por las causales de: i) simulación absoluta; ii) objeto jurídicamente imposible; y iii) fin ilícito, a efecto de que su despacho declare NULO EL ACTO JURIDICO DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE de fecha 05 de diciembre del 2008, celebrado entre Miriam Rosio Cruz Arambulo (vendedora) y Luz María Chuyucama Nuñez Vda De Cueva (compradora), respecto del bien inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, Arequipa, inscrito en la partida 11048426 del Registro de Predios de la SUNARP Arequipa, contenido en la Escritura Pública Nro. 21808 de misma fecha que corre en el protocolo notarial del fallecido Dr. Javier de Taboada Vizcarra. Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal En forma acumulativa originaria, objetiva y accesoria, solicita la CANCELACION DEL ASIENTO REGISTRAL que contiene la anotación del acto jurídico de compra venta cuya nulidad se pretende en la pretensión principal, esto es, el asiento C00003 de la Partida Registral 11048426 del Registro Predial de la SUNARP Arequipa (Sede XII). 2 Fundamentos de hecho Generales: Con fecha 31 de julio del 2007, la recurrente Juana Doris Angles Caceres, adquiere la propiedad del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, distrito de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida número 11048426 del Registro Predial de la SUNARP Arequipa, en mérito a un contrato de compra venta celebrado con su anterior propietaria, la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo, por el precio de S/20,000.00 (veinte mil con 00/100 nuevos soles), que han sido cancelados íntegramente y en efectivo al momento de suscripción del contrato. El acto jurídico de compra venta ha sido elevado a Escritura Pública Nro. 652 (de misma fecha) que corre en el protocolo notarial del Dr. Miguel Ángel Linares Riveros. Este nuevo título no llegó a inscribirse inmediatamente en los Registros Públicos por motivos laborales que me lo impidieron y, además porque tenía mucha confianza con la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo, quien a su vez era amiga de una cuñada mía que me comunicó la noticia de que el inmueble estaba a la venta. Cabe precisar, que si bien en la Escritura Pública el precio del inmueble se fijó en S/7,000.00 (siete mil con 00/100 nuevos soles), cuando lo realmente convenido y pagado fue S/20,000.00 fue por voluntad propia de la vendedora, quien se lo pidió como favor (desconociendo sus motivos exactos, pero estoy en la creencia que se trata por temas tributarios o conyugales), sobre los cuales no tuvo problemas y accedí. Debido a que la relación de amistad entre la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo y mi cuñada Eliana Esthela Zegarra (hermana de su esposo) era bastante fuerte, accedí a otro pedido suyo que era dejarla vivir en el inmueble por un tiempo más, ya que no tenía otro lugar donde irse. Esto además porque la recurrente todavía tenía la posibilidad de vivir con mis padres, 3 viajaba mucho y esta adquisición fue más que nada por motivos de ahorro de su dinero que por necesidad de vivienda. Sin embargo, el tiempo fue pasando en exceso y la demandada continuaba viviendo en el inmueble por lo que me preocupé y siempre que llegaba para Arequipa trataba de encontrarme con ella para definir el tema de la posesión, pero no la encontraba. Después de un año se asesoró y tomó la decisión de registrar su título en los Registros Públicos para demandar el desalojo del inmueble, dirigiéndose a la Notaría Linares Riveros para solicitar el trámite de la inscripción de su título. Con fecha 02 de julio del 2008 contrato con la Notaria Linares Riveros la inscripción de mi título de propiedad, no llegándose a tramitar por motivos administrativos de la Notaría, indicándole que su solicitud se traspapeló, cuando curiosamente la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo tiene muchas amistades en la referida Notaría; por lo que presume que la demandada fue la persona que hizo algunos arreglos para que mi título no se inscriba. A fines de mes de diciembre del 2008 o inicios del 2009, de manera sorprendente me entero que con fecha 05 de diciembre del 2008 la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo había vuelto a vender su inmueble a su comadre Luz María Chuyacama Nuñez Vda de Cueva, acto que se habría celebrado ante el Notario Público Javier de Taboada Vizcarra, conforme se advierte de la Escritura Pública Nro. 21808 de la misma fecha, por el precio de S/8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles), y es el acto jurídico cuya nulidad se pretende en el presente proceso. Por la causal de Objeto jurídicamente imposible La doctrina moderna que hoy acoge nuestra jurisprudencia nacional, ya ha superado la antigua teoría de la posibilidad del objeto relacionado con la cosa sobre la cual recae la relación jurídica, pasando ahora a la teoría de la prestación, que nos dice que la posibilidad del objeto está referida justamente a la posibilidad de las prestaciones a que se obligan las partes. 4 Esta prestación puede consistirse en una obligación de dar, hacer o no hacer. El acto jurídico adolecerá de objeto jurídicamente imposible cuando su objeto no puede llegar a cumplirse por existir una prohibición legal expresa, tal como lo señala el artículo 197 inciso 4) del Código Penal, que sanciona el delito de estelionato cuando se vende, arrienda o grava como bienes propios los que son ajenos. Dentro de esta línea cognitiva la Corte Suprema de justicia de la República recientemente ha resuelto en la Casación Nro. 1332-2009 Cajamarca, que la transferencia de un bien por una persona que no ostenta la calidad de propietaria constituye un imposible jurídico, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil. Asimismo, consideró inaplicables al caso analizado las normas sobre el compromiso de venta de bien ajeno (artículo 1537), pues en este contrato una de las partes se compromete a obtener que la obra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, supuesto que no se verifica cuando el comprador tenía la plena convicción de que la vendedora era la propietaria del predio transferido por tener su derecho inscrito. En el presente caso, luego que la recurrente adquiere la propiedad del inmueble materia de Litis el 31 de julio del 2007 era la única y exclusiva propietaria del mismo, por lo que al tiempo de celebrarse la segunda venta el 05 de diciembre del 2008 (01 año, 4 meses y 5 días después), la demandada Miriam Rosio Cruz Arambulo ya no tenía la calidad de propietaria, razón por la cual la segunda vuelta constituye un imposible jurídico. Para corroborar la causal demandada basta con verificar el momento en que se realizaron sendos contratos de compra venta, teniendo presente que el propio Código Civil establece que la transferencia de bienes inmuebles se perfecciona con el consentimiento entre las partes, por la cual es fácil concluir que la única propietaria que pudo disfrutar, vender, disponer y/o 5 gravar el inmueble materia de Litis después del 31 de julio del 2007 es la demandante y no la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo. Por la causal de simulación absoluta. La simulación del acto jurídico es una caso de discrepancia entre la voluntad declarad y la voluntad interna realizada de común acuerdo entre las partes contratantes a través del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros. Dentro de la categoría de la simulación tenemos la simulación absoluta, que se caracteriza por la existencia de un solo acto jurídico simulado. En este caso el acto jurídico siempre es nulo porque no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes. En el presente caso, el acto jurídico de compra venta cuya nulidad se pretende adolece simulación absoluta, porque la voluntad declarada no coincide con la voluntad interna de los contratantes, es decir los demandados nunca tuvieron la real intención de transferir la propiedad del inmueble objeto de Litis, si no únicamente perjudicar mi derecho adquirido, esto conforme se acredita con los siguientes indicios simulatorios: Causa simulandi. La finalidad que tuvieron las demandadas para simular el acto jurídico cuya nulidad se pretende, fue la de aprovechar que la recurrente no había inscrito su título sobre el inmueble en los Registros Públicos, para enajenarlo nuevamente a un tercero de buena fe registral y defraudar todos mis derechos sobre el mismo, aun cuando había pagado su precio y buenamente permití a su anterior propietaria continúe poseyendo como favor, Necessitas. La demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo no tuvo necesidad alguna de enajenar el referido inmueble, pues véase que luego de la segunda venta que ha realizado no compró ningún otro bien mueble o inmueble similar, ni tampoco ha cancelado alguna deuda pendiente por esa suma. ¿Tuvo alguna necesidad urgente y/o apremiante al 05 de diciembre del 2008?. 6 Affectio. Existe relación de íntima amistad entre las demandadas compradora-vendedora, tal como la misma demandada Luz María Chuyucama Nuñez Vda. De Cueva, refiere en su manifestación hecha ante el Ministerio Público con fecha 18 de mayo del 2009 (declaración asimilada). Habitus e Interposito. Véase sobre los antecedentes de la conducta de la compradora demandada, esta supuestamente adquiere el inmueble en S/8,000.00 (ocho mil con 00/100 nuevos soles), y el 12 de marzo del 2009 (tres meses después), dice haber vendido a su vez el inmueble en $/8,000.0.00 (ocho mil con 00/100 dólares), conforme ella misma lo ha declarado en el Ministerio Público en su manifestación de fecha del 18 de mayo del 2009. ¿Quién adquiere un inmueble por solo tres meses, más aún ni siquiera ha vivido en el lugar? ¿No son únicamente testaferros de la vendedora demandada?. Subfortuna. Hay una falta de capacidad económica en la compradora demandada, ya que como ella misma lo señala en la Escritura Pública solamente es una profesora cesante, por lo que resulta muy curioso que haya tenido la suma de S/8,000.00 en efectivo al momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se plantea. Petium vilis y Disparatesis. El precio de la segunda transferencia es sumamente bajo, puesto que el inmueble no se valoriza solamente en S/8,000.00 si no que supera los S/20,000.00, tal como fue el precio que efectivamente le he cancelado. No hay equivalencia entre la prestación y la contraprestación. Petium confessus. El precio supuestamente pactado en la segunda venta no ha sido cancelado a la vendedora, porque no existe fe notarial de dicha entrega, si no que el notario únicamente expresa que la vendedora declara en honor a la verdad que ha recibido dicha suma, cuando la costumbre comercial nos dice que hoy en día todo comprador diligente hace la cancelación del precio delante del Notario para evitar futuros problemas. 7 Inversión. La demandada compradora no podrá justificar el destino del dinero recibido como precio de venta del inmueble sub examine. Véase la exhibición solicitada. Retentio possessionis. Tal cual lo declaran las mismas demandas, luego de la segunda venta que fue real, la vendedora aún continuó en posesión del inmueble. Tempus. El tiempo de la enajenación fue sospechoso, porque fue poco tiempo, después que mi persona contratará los servicios de la Notaría Linares Riveros para que inscriban mi título en los Registros Públicos. Locus. Lugar sospechoso del negocio, habida cuenta que la segunda transferencia fue realizada en la Notaría del fallecido Notario Javier de Taboada Vizcarra, que en mérito a la verdad tuvo muchos procesos judiciales por falsedad y corrupción. Por la causal de Fin ilícito El fin ilícito, según nuestra doctrina y la comparada, que además acoge nuestro Código Civil, está vinculada a la teoría subjetiva de la causa. Por tanto, la ilicitud del móvil o intención que han de tener los sujetos que celebran dicho acto. Asimismo, el fin ilícito está referida a los actos contrarios a la moral y buenas costumbres, pero no como causa sino como objetivo, como ocurre en el fraude estelionato. En el presente caso, el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende, tuvo como móviles en sus celebrantes el ánimo de defraudar mi derecho de propiedad que no inscribí en su oportunidad, tal cual lo han logrado, para de ese modo perjudicarme y poder estafarme con los S/20,000.00 que he pagado a Miriam Rosio Cruz Arámbulo. Fundamentos de derecho 8 Nuestro ordenamiento jurídico sanciona con nulidad el acto celebrado con ausencia de alguno de ellos como en el presente caso: i) Fin ilícito; ii) simulación absoluta; iii) Objeto jurídicamente posible, tal cual se establece de las causales de nulidad que contempla el artículo 219 del Código Civil. De este modo un acto jurídico celebrado con ausencia de uno de ellos tiene un defecto estructural que nuestro código civil tilda como causal de INVALIDEZ, que no le permite producir efectos jurídicos. 1.2 Contestación de la demanda El presente expediente tiene dos demandados: Contestación de la demanda de Miriam Rosio Cruz Arambulo El demandante inició investigación penal en mi contra por la supuesta comisión del delito de estafa en la modalidad de Estelionato al referir que mi persona vendió un bien ajeno como propio, precisando que el bien inmueble sería el que es materia de la presente demanda y que esta venta la realice a la codemandada Luz María Chuyucama Nuñez Vda. De Cueva, siendo el número de la Carpeta Fiscal 640-2009 seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Arequipa. Dicha investigación fue desestimada, al declararse que NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA, por no haberse acreditado los hechos incriminados en su contra. Como lo he manifestado en la Fiscalia Penal nunca suscribí la Escritura Pública de fecha 31 de julio del 2007 que se pretende hacer valer ante su Despacho. Que únicamente se acordó la realización de un préstamo de dinero que me hizo Eliana Esthela Valer Zegarra que es ofrecida como testigo de cargo en la demanda, empero esta persona utiliza mecanismos para inducir en error a la propia demandante quien no supo responder a las interrogantes que le hiciera la Fiscal, todo lo cual obra en la carpeta de la cual deberá solicitar su remisión. 9 Lo que es cierto es que con engaños me llevaron a la Notaria del Dr. Linares Riveros, so pretexto de realizar un documento en el cual sirviera de garantía por el préstamo de dinero que me estaba efectuando doña Eliana Esthela Valer Zegarra, quien utilizó a la ahora demandante Juana Doris Angles Caceres, quien es su cuñada para que esta figure como su testaferro y que ella no figure en ningún documento, siendo esta la única oportunidad en la cual me entreviste con la ahora demandante. Revisando los actuados, específicamente ofrecidos por la demandante he podido advertir que la firma atribuida a mi persona en la Escritura Pública Nro. 0652-2007 de fecha 31 de julio del 2007, redactada ante la Notaria del Dr. Miguel Angel Linares Riveros no es la mía, para lo cual y acreditar esta versión se deberá solicitar a dicha Notaria que exhiba este documento en original para realizar la pericia grafotecnica que así lo determine. Que la demanda de Nulidad de Acto Jurídico que se pretende es el suscrito por mi persona con fecha 05 de diciembre del 2008, la misma que no adolece de vicio de la voluntad que lo invalide siendo fiel reflejo de mi voluntad de contratar y de disponer libremente de mi propiedad, la cual efectivamente transferí a Luz María Chuyacama Viuda de Cueva, documento que fue debidamente inscrito en la oficina registral de Propiedad Inmueble, quienes no advirtieron ninguna irregularidad y procedieron conforme a ley. En tal sentido, niego los cargos formulados en mi contra ratificándome en el contenido íntegro de la minuta y Escritura Pública de fecha 05 de diciembre del 2008, suscrita ante la Notaria del Dr. Javier de Taboada Vizcarra. Fundamentos de Derecho Amparo la presente contestación en lo dispuesto por el artículo 140 del C.C. Que prescribe: El acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. De agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 10 3. Fin ilícito. 4. Observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad. Al respecto el acto jurídico de transferencia de propiedad que se pretende declarar su nulidad ha cumplido con todos estos requisitos, pues existió el acuerdo consensual en contratar y suscribir los documentos de compra venta, es decir existió manifestación de voluntad. Asimismo, el objeto (inmueble) existía y jurídicamente era posible de ser transferido ello por el principio de buena fe registral que ampara y protege frente a terceros y ratifica las inscripciones en los Registros Públicos como ciertos y válidos, por lo tanto, este requisito también se cumplió. Respecto al fin licito, al momento de faccionar los documentos de transferencia no se ha transgredido ninguna norma de carácter penal, es decir no se ha incurrido en delito alguno, la demanda pretende demostrar que existió este fin ilícito por cuanto se refiere la codemandada conocía de la primigenia transferencia y que acordamos perjudicarla, lo cual ha quedado demostrado que no se realizó ningún delito. Finalmente, respecto a las formalidades prescritas bajo sanción de nulidad, estas formalidades si se han cumplido como son de haber suscrito Escritura Pública y ratificado nuestra intención de contratar para lo cual se suscribió el documento, que no fue rechazado por la Oficina Registral, quienes verificaron estas formalidades, por lo que el acto jurídico si contó con estos requisitos y no corresponde declarar su nulidad. Contestación de la demanda de Luz María Chuyacama Viuda de Cueva Debo manifestar su indignación de querer pretender declarar la nulidad del acto jurídico que fue realizado con todos los requisitos para la obtención de su finalidad, pues adquirí el inmueble con la revisión de haber constatado en la Oficina Registral, el cual no tenía ninguna afectación o transferencia como indica la demandante. Que en tal sentido se efectuó la transferencia a mi favor redactando la correspondiente Escritura Pública ante la Notaria del Dr. Javier de Taboada 11 Vizcarra, por la cual abone la suma acordada con la demandada Miriam Cruz y posteriormente formalice su inscripción Registral, donde no tuve ninguna observación al respecto, considerando que este acto jurídico se realizó con todas las formalidades de ley. La demandante afirma que el mismo no se efectuó y pretende se declare su nulidad y exige la exhibición de documentos que acrediten mi solvencia económica al momento de la transferencia, por lo que no tengo ninguna objeción en presentarlos en Audiencia de Pruebas, con lo que se demostrará a su despacho que tuve y tengo solvencia económica y moral. Fundamentación de derecho Amparo la presente contestación de demanda conforme al artículo 140 del Código Civil, que señala: El acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. De agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin ilícito. 4. Observancia de la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad. Considero que al haber concurrido la totalidad de los requisitos formales, el acto jurídico celebrado con Miriam Cruz, del cual se pretende su nulidad, cumplió con todas las formalidades prescritas por el Código Civil, en consecuencia resulta válido en todos sus extremos. Seguidamente amparamos nuestra pretensión de que se declare infundada la demanda en lo dispuesto por el artículo 2012 del C.C, que señala: Principio de Publicidad “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Al respecto debe tenerse presente que cuando mi persona adquirió el inmueble constató en los Registros Públicos que la persona titular del derecho de propiedad 12 inscrita era precisamente la codemandada Miriam Cruz, por lo que al haberme asesorado correctamente decidí adquirir el inmueble y formalizar el acto jurídico, no existiendo derecho inscrito a nombre de la ahora demandante a quien desconozco derecho alguno. Finalmente, en el artículo 2014 del mismo cuerpo normativo que señala Principio de buena fe “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelve del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos”. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Es decir, que al ser considerado como tercero ajeno a la relación de unía a la demandante con mi codemandada Miriam Cruz, debe respetarse mi derecho de propiedad al haber contratado con la persona que aparecía como titular del derecho inscrito en los Registros Públicos, no pudiendo de ninguna forma acreditar que mi persona tuviera conocimiento de los supuestos derechos que alega la demandante, quien al no haber inscrito oportunamente el derecho que manifiesta no podría ser disponible frente a terceros. 1.3 Concordancia y contradicciones entre los hechos afirmados del demandante y los codemandados 1.3.1 Concordancias El demandante y demandado concuerdan en que fueron a la notaria del Notario Linares Riveros a suscribir un documento. 1.3.2 Contradicciones La demandante Juana Doris Angles Caceres, indica que el 31 de julio del 2007 adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda el Carmen A-26, distrito de Socabaya, en mérito a un contrato de compra venta celebrado con la anterior 13 propietaria, la demandada Miriam Rosio Cruz Arambulo, por el precio de S/20,000.00 soles que fueron cancelados íntegramente. La demandada Miriam Rosio Cruz Arambulo, señala que nunca suscribió la escritura pública de fecha 31 de julio del 2007. Que solamente se acordó la realización de un préstamo de dinero que le hizo Eliana Esthela Valer Zegarra, habiéndola llevado con engaños a la Notaria del Dr. Linares Riveros con el pretexto de realizar un documento en el cual sirviera de garantía por el préstamo de dinero que le estaba efectuando Eliana Valer. 1.4 Órganos jurisdiccionales 1.4.1 Sentencia de Primera Instancia En la Resolución Nro. 10, de fecha once de noviembre del 2013, se fija como punto controvertido lo siguiente: De la pretensión principal: a) Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de bien inmueble, número 1808, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho, celebrado entre Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyacama Nuñez viuda de Cueva, adolece de nulidad absoluta por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito; b) Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de compra venta del bien inmueble, número 21808, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho detallada en el punto anterior. De la pretensión accesoria: a) Establecer si corresponde ordenar la cancelación del asiento registral C0003 de la partida registral número 11048426. 14 Con fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, el Juzgado civil de Jacobo Hunter, emite la Sentencia Nro. 0252012-CI, refiriendo en su parte considerativa: Del primer punto controvertido: Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de bien inmueble, número 1808, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho, celebrado entre Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyacama Nuñez viuda de Cueva, adolece de nulidad absoluta por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. En cuanto a la pretensión principal de nulidad por causal de simulación absoluta, se tiene que la demandante Juana Angles Caceres indica que la transferencia hecha por la demandada Mriam Cruz Arambulo en favor de la codemandada Luz María Chuyacama viuda de Cueva es nulo ya que las codemandadas nunca tuvieron la real intención de transferir la propiedad del inmueble detallada en los vistos, sino únicamente perjudicar el derecho adquirido por la demandante Juana Angles Cáceres, sado que la codemandada Miriam Cruz Arambulo no tenía necesidad alguna enajenar dicho bien pues no compró ningún otro bien o no canceló alguna deuda pendiente por suma alguna, a su vez la compradora codemandada adquiere supuestamente el inmueble a ocho mil soles y luego de tres meses lo vende a ocho mil dólares americanos conforme obra en su declaración, también indica que el precio de la segunda transferencia es sumamente bajo, que la vendedora codemandada no tendría como justificar el destino del dinero recibido como precio de la venta del inmueble, que la vendedora aun así continua en posesión, y por último el tiempo de enajenación y lugar de realización de negocio generan dudas. 15 Para el análisis de la validez o invalidez del acto jurídico cuestionado es necesario precisar que es acto jurídico nulo el que carece de alguno de los elementos esenciales que establece el artículo 104 del Código Civil o aquel cuyo contenido es ilícito por haberse celebrado con transgresión de normas de orden público o que afecte las buenas costumbres o infrinja normas de carácter imperativo. La simulación como causal de nulidad del acto jurídico (causal por la que en la pretensión principal se solicita la declaración de nulidad), está prevista en el artículo 219, inciso 5) del Código Civil, entendiendo por esta “el acuerdo entre dos o más partes, para realizar una actividad negocial meramente aparente, a la que no corresponde una efectiva regulación de intereses de las partes o a la que le corresponde un autorregulación de intereses diversos”, según refiere Lizardo Taboada. La simulación absoluta tiene lugar cuando se concluye un negocio que resulta totalmente aparente en cuanto no es querido en realidad ningún efecto derivado de éste. En ese sentido resulta necesario probar la existencia del acuerdo simulatorio, acto sancionado con nulidad puesto que el derecho no puede tutelar la existencia de apariencias desprovistas de perjuicio de los intereses de terceros. En el presente caso, nos encontramos ante un acto jurídico de compra venta, al cual se le atribuye simulación absoluta. Acto jurídico celebrado entre Miriam Cruz Arambulo, como vendedora y como compradora María Chuyacama Nuñez viuda de cueva, contenido en la escritura pública número 21808 de fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho. Es de tener en cuenta que según el artículo 1529 del Código Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Para el análisis de la invocada simulación en este acto jurídico es importante contratar el 16 contenido negocial cuestionado con las exigencias impuestas por la realidad económica social de nuestro medio. En el negocio jurídico cuestionado se tiene que en cuanto al precio y su cancelación aparece en la escritura pública número 21808, la suma de ocho mil nuevos soles por el bien inmueble signado como lote 26, manzana A, de la urbanización Cooperativa de vivienda el Carmen, distrito de Socabaya. Al respecto se tiene que la minuta contenida en la escritura pública antes indicada, la compradora paga al contado y en forma íntegra a la vendedora, así también se tiene de la escritura pública lo siguiente: en este acto se tiene que la vendedora declara en honor a la verdad haber recibido el total del precio pactado, es decir se dejó constancia del precio. Si bien no se ha acreditado que no se hubiere pagado el precio consignado como cancelado en la compraventa cuya nulidad se persigue, es de tener en cuenta que la vendedora codemandada alega que con dicho dinero resultante de la compraventa pagó una deuda que tenía con Eliana Valer Zegarra sin embargo no presenta medio probatorio alguno que lo respalde. También es de observar que resulta incongruente que la compradora codemandada pague el precio de ocho mil soles por el inmueble y luego de tres meses venda el inmueble al precio de ocho mil dólares americanos. Respecto a la falta de capacidad económica de la compradora que ha afirmado la parte demandante, es de tener en cuenta que se tiene la liquidación de beneficio mutual por gastos de sepelio de fecha veintiocho de septiembre del dos mil siete, certificado que expide Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la PNP Santa Rosa de Lima Ltda. Que certifica que hace cobro del beneficio mortuorio por el fallecimiento del que fue su cónyuge por la suma de seis mil cuatrocientos trece con 49/100 nuevos soles recibido el veintinueve de agosto del dos mil siete y comprobante de pago por la suma de cuatro mil trescientos 17 nuevos soles emitido por el SUB CAFAE DREA a favor de la compradora codemandada por concepto de pago de seguro de sepelio por el fallecimiento de su señor esposo. De ello se advierte que la demandada contaba con ingresos en el monto que pudiera desembolsar el precio del inmueble. Por otro lado, se tiene respecto a la entrega del bien, que ello no aparece consignado en la escritura pública de compraventa. Si bien la vendedora codemandada no expresa nada al respecto, ni niega lo afirmado por la demandante, en el sentido de que la vendedora ha mantenido la posesión del inmueble. Sin embargo, la compradora codemandada afirma lo alegado por la demandante y reconoce que la vendedora continuaba en posesión del bien inmueble, lo que no es lo esperado en una compra venta de un inmueble, puesto que normalmente se compra a fin de poseerlo y no para que la parte vendedora. Así también, resulta incongruente que en la actualidad el bien se encuentre desocupado siendo que la compradora codemandada luego de tres meses de haber adquirido el inmueble lo vende a un tercero. De lo expuesto, se desprende que se persuade simulación absoluta invocada por el demandante del acto jurídico que pretende anular. En cuanto al objeto jurídicamente imposible, al respecto se tiene en cuenta que la causal de objeto física y jurídicamente imposible se encuentra previsto por el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; en ese orden el objeto del acto jurídico consiste en la prestación debida por parte del deudor, es decir en la transmisión de derecho real, o en un hecho personal del deudor. Cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: a) 18 Debe existir, b) Debe estar en el comercio de los hombres y c) Debe estar determinada o ser determinable. Cuando la prestación consiste en un hecho personal del deudor, sea positivo o negativo, debe reunir los siguientes requisitos: a) Debe ser física y jurídicamente posible; b) Debe ser lícito en el sentido estricto; c) Debe ser personal del deudor, por regla general; y d) Debe representar un interés para el acreedor, patrimonial o moral. Conforme obra en autos se tiene que se ha celebrado la Escritura Pública de compraventa con número 0652-2007 expedida por la Notaria Linares Riveros en la que intervienenMiriam Rosio Cruz Arambulo codemandada como vendedora y Juana Angles Cáceres demandante como compradora, de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, es decir con fecha anterior a la compraventa que se pretende anular de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho. Así mismo, del expediente se tiene que la codemandada Miriam Rosio Cruz Arambulo en su escrito de contestación alega que la firma de la escritura pública realizada en la notaria Linares Riveros no es su firma, sin embargo, si bien en su escrito de contestación señala que ofrecerá una pericia grafotecnica al respecto; ello no ha sido siquiera ofrecido ni menos actuado. Por el contrario, en la Audiencia de pruebas, en la declaración de parte reconoce que la firma que aparece en dicha escritura si es su firma, por lo que se desprende que dicho acto jurídico de compraventa es válido máxime que no ha sido cuestionado judicialmente, ni hay nulidad declarad judicialmente respecto de dicho acto. En este contexto, es que la codemandada Miriam Cruz Arambulo no tenía las facultades para vender dicho bien inmueble al ser en ese momento Juana Angles Caceres propietaria del inmueble, por lo que debe ampararse la demanda en dicho extremo. 19 En cuanto al fin ilícito, tenemos que la finalidad de un acto jurídico, se evidencia cuando las partes persiguen mediante su celebración una finalidad contraria a la ley; es decir cuando se persigue un propósito que ella prohíbe o cuando es contraria al orden público, entendida esta como el conjunto de principios éticos, económicos y jurídicos que la sociedad considera esenciales para mantener la organización social, se trata pues de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico. En el presente caso, tenemos que habiendo realizado la demandada Miriam Cruz Arambulo un acto de compraventa, mediante el cual dispuso del bien inmueble que era de su propiedad y posterior a ello volvió a disponer del mismo bien, que ya no le pertenecía, para transferirlo a Luz María Chuyacama Nuñez, queda en evidencia el fin ilícito que persigue el acto que celebró, pues con ello perjudicaba a la primera compradora del bien. Si bien alega doña Miriam Cruz que habría sido engañada a la hora de celebrar la primera compraventa a favor de la demandante, ello no ha sido acreditado de modo alguno y si bien lo alega no ha procedido a cuestionar la validez de dicho acto en ninguna instancia por lo que la compraventa hecha a favor de la demandante es un acto que goza de validez. Por lo que, corresponde declararse fundada la demanda en ese extremo. Del segundo punto controvertido: Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de compra venta del bien inmueble, número 21808, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho detallada en el punto anterior 20 En consecuencia de los considerados precedentes corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de compra venta número 21808, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho, por cuanto no puede persistir un documento que contiene un acto jurídico inválido. Del tercer punto controvertido: Establecer si corresponde ordenar la cancelación del asiento registral C0003 de la partida registral número 11048426. En cuanto a la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral. Al haber resultado fundada la pretensión principal de nulidad respecto de la compraventa realizada por Miriam Cruz Arambulo a favor de Luz María Chuyucama Nuñez viuda de Cueva sobre el inmueble ubicado en lote 26, Manzana A, Urbanización Cooperativa de Vivienda el Carmen, distrito de Socabaya, que ha dado origen al asiento C00003 de la Partida Nro. 1104826 del Registro de Propiedad Inmueble, debe declararse fundada también esta pretensión, atendiendo a que el acto jurídico no puede generar efectos. Fallo: Declaro FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyacama Nuñez Viuda de Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda el Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426 y la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral. En consecuencia, Declara: Nulo el acto jurídico de compraventa y la escritura pública que lo contiene, celebrado ante Notario Público Javier De Taboada Vizcarra contenido en la escritura pública de compraventa número 21808, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda el Carmen A-26, 21 Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de esta ciudad, que contiene el acto jurídico declarado nulo. 1.4.2 Sentencia de la Sala Superior Con fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete la Segunda Sala Civil, emite la Sentencia de Vista Nro. 129-2017-2SC, indicando en su parte considerativa: Del primer punto controvertido: Respecto a la impugnación de la causal de simulación absoluta Para determinar si el acto jurídico de compraventa contenida en la Escritura Pública Nro. 21808, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho e inscrita en el asiento 00003 de la Partida Registral Nro. 11048426 de la Zona Registral XII sede Arequipa, se encuentra incurso en la causal de simulación absoluta, y si corresponde declarar su nulidad, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina procesal, se halla establecido que el contenido esencial del derecho a probar consiste, en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso que acrediten los hechos que configuran su pretensión, derecho que se halla garantizado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Que analizando los fundamentos facticos de la demanda, las absoluciones y los medios probatorios se tiene que: a) Con el testimonio de la Escritura Pública Nro. 21808 de fecha 05 de diciembre del 2008 e inscrita en el asiento 00003 de la Partida Registral Nro. 11048426 de la Zona Registral XII sede Arequipa de fojas seis a doce, se halla acreditado la existencia del acto 22 cuya nulidad se ha demandado, si bien, la codemandada Miriam Cruz Arambulo afirmo en la audiencia de pruebas, al contestar la quinta pregunta que: “vendió su casa porque necesitaba pagar a la señora Eliana y ante su desesperación decidió vender a Luz María Chuyucama, quien le pagó por la compra al contado como consta de la escritura”, pese a no haber acreditado el indicado pago a la persona de Eliana Valer quien era prestamista y tenía una deuda, que sin embargo no obra en autos medio probatorio suficiente para crear certeza y convicción de que exista disconformidad entre la voluntad interna de la vendedora como de la compradora, máxime que, con los documentos denominados Liquidación Mutual por gastos de sepelio, certificado y comprobante de pago Sub Cafae que acredita la solvencia económica de la codemandada Luz María Chuyucama Nuñez Vda. de Cueva a la fecha de celebración del contrato de compraventa de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho; b) Respecto a la voluntad manifestada en la Escritura Pública, tampoco se ha acreditado que haya existido concierto entre las partes para producir el acto simulado; y c) Menos se ha acreditado que al celebrar dicho acto jurídico de compraventa de derechos haya existido propósito de engañar a terceros, es decir, de los actuados no se aprecian documentos o pruebas que nos conduzcan en concluir que se produjo la simulación alegada, por cuyos fundamentos al no haberse acreditado la simulación alegada debe procederse conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código civil, por lo que debe revocarse lo resuelto por el juzgador en dicho extremo. Respecto al cuestionamiento de la sentencia por la causal de objeto jurídicamente imposible En el caso que nos atañe, tenemos que Juana Doris Angles Cáceres interpuso la pretensión de nulidad de acto jurídico por la causal de objeto jurídicamente imposible, solicitando se declare 23 nulo el acto jurídico de compraventa de bien inmueble de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho contenido en la escritura pública Nro. 21808, celebrado entre las demandadas Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez Vda. de Cueva, manifestando que luego que la recurrente adquiere la propiedad del inmueble materia de Litis el treinta y uno de julio del dos mil siete, era la única y exclusiva propietaria del mismo, por lo que al tiempo de celebrarse la segunda venta el cinco de diciembre del dos mil ocho, la demandada Miriam Rosio Cruz Arambulo ya no tenía la calidad de propietaria, razón por la cual la segunda venta constituye un imposible jurídico, respecto al cual, para el caso sub-examine, conforme a los argumentos de la apelación presentado, es menester señalar que mediante la impugnada el A quo resolvió declarar fundada la pretensión de nulidad por la causal de objeto jurídicamente imposible aduciendo como fundamentos que: se ha celebrado la escritura pública de compraventa con Nro. 0652-2007 celebrada entre Mriam Rosio Cruz Arambulo codemandada como vendedora y Juana Angles Caceres demandante como compradora, de fecha treinta y uno de julio del dos mil siete, es decir, con fecha anterior a la compraventa que se pretende anular de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho, así mismo, del expediente se tiene que la codemandada Miriam Rosio Cruz Arambulo en su escrito de contestación alega que la firma de la escritura pública realizada ante la Notaria Linares Riveros no es su firma; sin embargo en su escrito de contestación señala que ofrecerá una pericia grafotecnica, pero ello no ha sido siquiera ofrecido, ni menos actuado; por el contrario en la audiencia de pruebas que corre a fojas ciento cincuenta y cuatro y siguientes en su declaración de parte reconoce que la firma que aparece en dicha escritura si es su firma, por lo que se desprende que dicho acto jurídico de compraventa es válido máxime que no ha sido cuestionado judicialmente, ni hay nulidad declarada judicialmente respecto de dicho acto. Ahora bien, conforme se desprende de los 24 fundamentos de la impugnación presentada la parte apelante arguye que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. 0652-2007 expedida por la notaria Linares Riveros nunca se realizó por haber existido engaño y abuso de confianza, todo lo cual se ha esclarecido ante el Ministerio Público en la carpeta Nro. 1506014502-2009-640 que fue ofrecida por nuestra parte, sin embargo, la misma no fue adjuntada al expediente, por lo que en esta instancia superior se cumplirá con ofrecer copias certificadas de la misma, lo que servirá para demostrar que nunca se realizó este contrato de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, al respecto, es preciso señalar, que mientras el acto jurídico contenido en el documento como la Escritura Pública Nro. 0652- 2007 de fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete, celebrada entre la demandante y codemandada Miriam Cruz Arambulo, no haya sido declarada su ineficacia o invalidez, mantiene todos sus efectos, lo que desdice lo señalado por el apelante que refiere que nunca se realizó por haber existido engaño, lo que no ha sido probado en autos conforme lo establece el artículo 196 del CPC, por lo que, de ser cierto sus argumentos de la apelante debió de acreditarlo con medios probatorios idóneos, es más, los actuados de la Carpeta Fiscal Nro. 2009-640, ofrecida por la apelante fue prescindida por resolución Nro. 22, la misma que fue notificada a la apelante el día veintitrés de junio del dos mil quince, como se aprecia de la cedula de notificación de fojas doscientos treinta y nueve, y no fue materia de cuestionamiento en su debida oportunidad, cuyo documento tampoco acredita la inexistencia de la Escritura Pública de compraventa Nro. 0652-2007, por estos motivos la sentencia debe ser confirmada en el extremo de la nulidad de acto jurídico por la causal de objeto jurídicamente imposible. Decisión: Fundamentos por los cuales: 25 1. Integrar la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Cáceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Armabulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda De Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. 2. Revocar la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, en el extremo que resuelve Declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Cáceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda De Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad del Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por la causal de simulación absoluta y REFORMANDOLA se declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyuama Nuñez Viuda De Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad de acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por la causal de simulación absoluta. 3. Confirmar, la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, en el extremo que resuelve Declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Cáceres, en contra de Mriam Rosio Viuda de 26 Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad del acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad del Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por la causal de objeto jurídicamente imposible, y la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral. En consecuencia declara: nulo el acto jurídico de compraventa y la escritura pública que lo contiene, celebrado ante notario público Javier de Taboada Vizcarra contenido en la escritura pública de compraventa número 21808, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho celebrado por Miriam Rosio Cruz –arambulo a favor de Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva. ORDENA: La cancelación del asiento registral número C0003 que aparece en la partida Nro. 11048426 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de esta ciudad, que contiene el acto jurídico declarado nulo. II. PROBLEMAS 2.1 Problema Principal o eje ¿Determinar si de los hechos expuestos en la demanda corresponde la nulidad de acto jurídico por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito? 2.2 Problemas colaterales Ninguno 27 2.3 Problemas secundarios Ninguno III. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO 3.1 Normas Legales Constitución Política del Perú Derechos fundamentales de la persona Artículo 2, inciso 16. Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia. Inviolabilidad del derecho de propiedad Artículo Nro. 70. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. Definición y elementos de validez del acto jurídico Artículo 140. “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin ilícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Simulación absoluta 28 Artículo 190. “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Simulación relativa Artículo 191. “Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultando, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero”. Inoponibilidad de la simulación Articulo 194. “La simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos del titular aparente”. Causales de nulidad Artículo 219. El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. Nulidad absoluta Artículo 220. “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Publico. Puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”. Causales de anulabilidad 29 Artículo 221. El acto jurídico es anulable: 1. Por incapacidad relativa del agente 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4. Cuando la ley lo declara anulable. Anulabilidad o nulidad relativa Artículo 222. “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”. Principio de Buena Fe Registral Artículo 2014. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. 3.2 Doctrina 1. Acto jurídico Taboada (2002) afirma: Los actos jurídicos son celebrados libremente por los particulares para poder autorregular intereses privados a través de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas. Esto significa en consecuencia que el fin de la celebración de los actos jurídicos es alcanzar un determinado resultado jurídico, que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas. En otras palabras, los actos jurídicos son celebrados para que produzcan efectos jurídicos, pues es a través de dichos efectos jurídicos, concebidos y entendidos 30 por los particulares como efectos simplemente prácticos, que se podrán autorregular libre y satisfactoriamente los diferentes intereses privados que determinaron la celebración de los mismos, de forma tal que se puedan satisfacer las distintas necesidades de los sujetos de derecho de derecho en los diferentes sistemas jurídicos (p. 23). 2. El acto jurídico Gaceta Jurídica (2003) afirma: El acto jurídico es una manifestación de voluntad, lo que hace de la voluntad la esencia misma del acto pero que requiere de su manifestación, lo que hace de la voluntad la esencia misma del acto pero que requiere de su manifestación, lo que nos lleva a la conclusión que sin una voluntad que se manifestada no puede existir un acto jurídico. De ahí entonces, que la manifestación de voluntad constituya un requisito de validez al que siguen, que la manifestación de voluntad constituya un requisito de validez al que siguen los demás enumerados por el artículo 140, lo que significa que la manifestación de voluntad debe emanar de un sujeto capaz, tener un objeto física y jurídicamente posible, y también determinado, o por lo menos, determinable, tener una finalidad lícita y de la observancia de la forma prescrita por la ley. 3. Posibilidad jurídica del objeto Vidal (2007) afirma: La posibilidad jurídica está referida a la conformidad con el ordenamiento jurídico de los derechos y deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica generada por el acto jurídico. Así, por ejemplo, la cosa que es materia de la transferencia de la propiedad debe estar en el comercio, es decir ser susceptible de negociarse, como los bienes que no son de uso público o las partes del cuerpo humano que se regeneran, como es el caso de una transfusión de sangre. A esta característica se le puede confundir con la licitud, pero se trata de conceptos vinculados pero diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal y la posibilidad jurídica está referida al ordenamiento jurídico, que 31 es un concepto más amplio y que da cabida a la licitud. La licitud comprende el ordenamiento legal mientras que el ordenamiento jurídico comprende, además, los principios generales que inspiran el orden público (p. 122). 4. Simulación absoluta Torres (2008) afirma: Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fingido que no corresponde a ningún acto real; las partes exteriorizando una nueva regulación de intereses, no entienden, en verdad, modificar en algún modo la situación existente. Por ejemplo, cuando el deudor, ante una inminente ejecución de sus bienes por su acreedor, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos fingidamente, disminuyendo así aparentemente su patrimonio para impedir que aquel pueda cobrar su crédito, pero en realidad no se transfiere la propiedad del bien ni se paga el precio. Aquí no hay venta ni ningún otro acto jurídico; lo que hay es únicamente una apariencia de venta. En principio, el acto con simulación absoluta no produce efecto alguno entre las partes, ni el expresado en él, ni cualquier otro (p. 604). 5. Nulidad Polanco afirma (2014): La nulidad supone, la ineficacia automática, total y original del negocio concreto y de los efectos típicos que se encuentra llamado a producir de acuerdo a su tipología legal o social. Esto supone que, el negocio no puede ser privado absolutamente de relevancia jurídica, pues vale siquiera en su calidad de hecho jurídico, es decir como acontecimiento, el derecho trunca sus efectos como negocio tal cual es (p.171). 6. El objeto y sus requisitos Rescigno (2011) afirma: El objeto tiene como requisitos de validez: a) posibilidad, cuando en realidad física la cosa ya existe o puede presentarse en existencia; b) 32 licitud, cuando se celebra conforme a ley, a los principios del ordenamiento jurídico y reglas de buena costumbre, que en el derecho peruano, se regula en los incisos 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; c) determinabilidad, cuando se tiene que precisar el bien materia de la prestación (p.220). 7. La nulidad expresa Lohmann (2003) afirma: La nulidad expresa viene a ser el cajón de sastre de los actos inválidos, pues su contenido puede hallarse en las demás causales de nulidad que legisla el Código. No se requiere explicación cuando la ley declare nulo determinado acto de manera expresa, pero la causal no se limita a los casos en los que el texto contiene la palabra nulidad, sino cuando tácitamente se desprende de la norma. Dicha apreciación no es del todo correcta, debido a que cuando la norma no sanciona de manera expresa la nulidad de determinado negocio, estamos frente a un supuesto de nulidad tacita o virtual. La doctrina y legislación diferencian la nulidad expresa de la nulidad virtual (p.542). 8. Contrato de compraventa Miranda (2006) afirma: La compra venta produce una obligación a cargo del vendedor, la transferencia de la propiedad se desdobla, según sea el bien mueble o inmueble. Para estos últimos basta el consentimiento, para los muebles es necesario la entrega. El objeto de la compraventa es el cambio de mercancías con dinero. Es un contrato bilateral, en el que una de las partes (el vendedor) se compromete a transferir un objeto patrimonial al patrimonio de la otra parte (el comprador), a cambio de la cual esta compromete el pago de una suma de dinero (168). 9. Transmisión del bien inmueble Vásquez (2009) afirma: El articulo 949 consagra la doctrina de que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo 33 disposición legal diferente o pacto en contrario. La norma reviste singular importancia, pues dispone con toda claridad que el simple acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor transfiere el dominio de los inmuebles. El legislador de 1984, lamentablemente, ha optado para la transferencia de los bienes inmuebles por el sistema dual, esto es, el de la propiedad relativa y de la propiedad absoluta. La primera consagrada por el artículo 949, transfiere el dominio por el simple acuerdo de voluntades. La segunda, se asienta en la fe del registro (artículo 2014) y produce efecto erga omnes (p. 87). 10. La propiedad Gonzales (2011) afirma: La propiedad es definida como un señorío pleno jurídico sobre cualquier objeto externo de valor económico y susceptible de dominación. En buena cuenta, esta institución responde al natural sentimiento humano de apropiación de los objetos de la naturaleza, lo cual conlleva en el propietario tener , pero que simultáneamente se manifiesta en un excluir a los terceros (p. 270)- 3.3 Jurisprudencia 1. Autonomía de la voluntad, Autonomía Privada (Derecho de la Libre Contratación) Puede verse que el artículo 1354 del Codigo civil, establece que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo; y en doctrina encontramos que la autonomía de la voluntad constituye un postulado básico para la denominada teoría clásica del contrato. Los principios de esta son: a) el libre albeldrio de las partes para celebrar contratos de cualquier contenido y atribuirles los efectos que deseen, y b) la fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes intervinientes en el como el Juez (Casación Nro. 1533-2007-Callao. Federico Mesinas Montero, “Jurisprudencia Civil y Procesal Civil de Carácter Constitucional”, Gaceta Constitucional, Lima 2010). 34 2. Buena fe registral La buena fe registral es aquel en virtud del cual el tercero adquiere en base a la legitimación dispositiva del titular registral es mantenido en la adquisición a non dominio que realiza, una vez que ja inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la Ley. La fe registral designa el efecto adquisitivo inatacable que puede producir la inscripción en beneficio del tercero. El aludido principio (de fe pública registral) persigue proteger al tercero que ha adquirido un derecho de quien finalmente carecía de capacidad para otorgarlo, lo que implica buscar la seguridad en tal trafico inmobiliario, sin embargo, la búsqueda de seguridad en tal trafico inmobiliario, puede implicar un sacrificio de la seguridad del derecho , por ello es que para refrenar o contener tal sacrificio el legislador ha dificultado el acceso al principio de buena fe registral, el que para ser alegado debe cumplir con los requisitos en la norma (artículo 2014 del Código Civil), la cual debe ser interpretada en forma restrictiva (Casación Nro. 3047-2007-Lima, 31-01-2008). 3. Buena fe registral y diligencia El artículo 2014 del Código Civil no le alcanza al demandante pues se encontraba a su alcance conocer de la ampliación del plazo usufructo, en el entendido que en la buena de naturaleza objetiva, la prestación al tercero no se basa en la buena fe que ha demostrado en su intervención contractual, pues en realidad la buena fe consiste en estar convencido de haber obrado de manera diligente, prudente y honesta, esto es, estar convencido de la certeza, licitud y legitimidad de su conducta (Casación Nro. 3088-2007, Lima de 01-10-2007). 4. Protección a la seguridad jurídica Seguridad es la razón fundamental del Derecho. El Derecho surge como instancia de aquello a lo cual las personas tienen que atenerse en sus relaciones con los demás: certeza, pero no solo teórica, sino también certeza práctica, es decir: Seguridad, saber que esto tendrá 35 inexorablemente. La Seguridad Jurídica es la que nace del Derecho (Casación Nro. 2029-2005-La Merced-Junín 15-03-2007). 5. Falta de manifestación de voluntad del agente (…) el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil (…) establece como causal de nulidad absoluta del acto jurídico la falta de manifestación de voluntad del agente (…) Que, la falta de manifestación de voluntad del agente supone, en principio, no la nulidad del negocio sino la existencia del mismo, pues sin aquella resulta imposible que se forme el supuesto de hecho en el que resuelve este último; considerando ese inciso que el negocio es nulo cuando no está presente el componente volitivo (Casación Nro. 1147-2008-Ucayali; publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 03-09-2008). 6. Simulación, noción y características La simulación es aquella declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; y tiene las siguientes características: a) Disconformidad entre la voluntad real y la manifestación: Lo más característico de la simulación es la divergencia intencional entre voluntad interna y voluntad manifestada , y que lo interno, lo querido, lo externo y lo declarado están en oposición consciente; en efecto, las partes no quieren el negocio, quieren solamente hacerlo aparecer, y por eso emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto jurídico y, al mismo tiempo, sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia; b) Concierto entre las partes para producir el acto simulado: Para que exista simulación es indispensable que los celebrantes del acto simulado se concierten para producirlo; c) Propósito de engañar: Como la simulación se dirige a producir un acto aparente, el propósito de engañar es una característica inherente; el engaño va dirigido a los terceros, no debe confundirse la intención de engalar con la de dañar (Expediente Nro. 1667-2007; Lima; Cuarta Sala Civil de la Corte Superior 36 de Justicia de Lima, 20 de mayo de 2008; en Jurisprudencia Civil de la Corte Superior, Dialogo con la jurisprudencia, 2009, pp. 24-27). 7. Configuración de la simulación absoluta (…) en la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno, esto es, existe un concierto de voluntades para presentar un acto jurídico que no corresponde a la voluntad real de las partes, de manera que no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto significa crear una apariencia de vinculación jurídica entre estas, apariencia que no corresponde a la realidad y que solo sirve de medio para producir engaño a terceros. Así, en este supuesto existe un acto simulado el que se muestra ante los demás que es nulo de acuerdo a la norma citada, y por otro lado no existe ningún acto jurídico disimulado, oculto a la vista de los demás, no existe nada, las partes no desean celebrar acto jurídico alguno. Distinto es el caso de la simulación relativa, donde también se presenta un acto disimulado, aparente que las partes no desean celebrar, conducir y si existe un acto disimulado, oculto que si se puede surgir efectos entre las partes, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 191 del Código Civil (Expediente Nro. 0747-2008, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, 16 de julio de 2008; en Jurisprudencia Civil de la Corte Superior, Dialogo con la Jurisprudencia, 2009, pp.28-34). 8. Nulidad de oficio Que no obstante lo anterior, debe precisarse que en el tema de la nulidad absoluta del artículo doscientos veinte del Código Civil, segundo párrafo, del Código Civil, establece que la nulidad a que se refiere el artículo 219. Puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, que esta declaración de oficio es explicada por la doctrina en el sentido que: “….es una consecuencia inherente de la nulidad ipso jure del acto nulo que, como hemos señalado significa que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare. Y se explica por ello, en cuanto constituye una excepción a los Principios el Derecho Procesal Civil, según los cuales la 37 potestad jurisdiccional requiere de las pretensiones alegadas por las partes (…) Basta pues, que el Juez que conoce una Litis constate la existencia de una causal de nulidad absoluta, para que de oficio, sin pedido de parte, declare la nulidad del acto jurídico vinculado a la controversia” (Casación Nro. 2250-2007-Moquegua). 9. Configuración y concepto del dolo (…) el dolo es causa de anulación del acto jurídico, cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. En ese sentido, el dolo se presenta cuando una de las partes emplea el engaño para la celebración de un acto jurídico, sin que la otra conozca ni la acepte (Expediente Nro. 0239-2008; Lima; Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, 11 de julio de 2008; en Jurisprudencia Civil de la Corte Superior, dialogo con la jurisprudencia, 2009, pp.35-38). 10. Legitimidad para obrar en la nulidad La legitimidad para obrar es el derecho en cuyo favor se encuentra la ley sustantiva, refiriéndose a la titularidad del derecho discutido, por lo tanto, las alegaciones formuladas por el impugnante en cuanto asevera que el demandante no ostenta documento que le otorgue derecho alguno sobre el inmueble que contiene el acto jurídico cuya nulidad pretende no resultan operantes, pues, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 220 de la norma sustantiva, la nulidad de un acto jurídico puede intentarse por cualquier persona que tenga interés, esto es, que afecte directa o indirectamente su derecho o el de la persona o grupo de personas que representa, o exista un interés difuso, de donde se tiene que el demandante goza de legitimidad para obrar en la medida de los derechos invocados en la demanda, los cuales ciertamente se encuentran sujetos a probanza y que estos deberán ser dilucidados en el fallo que ponga fin a la controversia (Expediente Nro. 1758-2007, Lima, Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, 03 de julio de 2007 con la jurisprudencia, 2009, pp.39-41). 38 IV. DISCUSION La nulidad supone la ineficacia automática, total y original del negocio concreto y de los efectos típicos que se encuentra llamado a producir de acuerdo a su tipología legal o social. (Polanco, 2014). El acto nulo puede equipararse al ser que nace muerto, es pues, el que carece de alguno de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas imperativas o de orden público, y por ello no produce efectos, ni favorables ni perjudiciales, para los interesados ni para los terceros. Las causales de nulidad absoluta están ennumeradas por el artículo 219 del Código Civil: El acto jurídico es nulo: 1) Cuando falta la manifestación de voluntad; 2) cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358; 3) cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; 4) cuando su fin sea ilícito; 5) Cuando adolezca de simulación absoluta; 6) cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; 7) Cuando la ley establezca sanción diversa. En el presente expediente materia de análisis la demandante Juana Angles Cáceres interpone nulidad de acto jurídico por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. Para poder determinar si los hechos expuestos en la demanda corresponde las causales establecidas en el petitorio, debemos es necesario fijar los conceptos de las causales invocadas. La simulación absoluta se presenta cuando las partes, no teniendo intención alguna de celebrar negocio alguno, fingen que así lo hacen, es decir que exista un solo negocio: el simulado. El artículo 90 del Código Civil señala que es la apariencia de la celebración de un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para hacerlo. Así mismo, los indica la jurisprudencia “en la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno, esto es, existe un concierto de voluntades para presentar un acto jurídico que no corresponde a la voluntad real de las partes, de manera que no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto significa crear una apariencia de vinculación jurídica entre estas, apariencia que no corresponde a la realidad y que solo sirve de medio para 39 producir engaño a terceros” (Expediente Nro. 0747-2008, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, 16 de julio de 2008; en Jurisprudencia Civil de la Corte Superior, Dialogo con la Jurisprudencia, 2009, pp.28-34). La recurrente Juana Doris Angles Caceres, adquiere la propiedad del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, en mérito a un contrato de compra venta celebrado con su anterior propietaria, la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo, por el precio de S/7,000.00 nuevos soles, el cual ha sido elevado a Escritura Pública Nro. 652, no llegando a inscribirse, habiendo pagado realmente S/20,000.00, además la dejó vivir el inmueble. Con fecha 05 de diciembre del 2008 la demandada Miriam Rosio Cruz Arámbulo había vuelto a vender su inmueble a Luz María Chuyacama Nuñez Vda de Cueva, acto que se habría celebrado ante el Notario Público Javier de Taboada Vizcarra, conforme se advierte de la Escritura Pública Nro. 21808, por el precio de S/8,000.00 nuevos soles. Las codemandadas nunca tuvieron la real intención de transferir la propiedad del inmueble, sino únicamente perjudicar el derecho adquirido por la demandante, dado que la codemandada Miriam Cruz Arambulo no tenía necesidad alguna enajenar dicho bien pues no compró ningún otro bien o no canceló alguna deuda pendiente por suma alguna, a su vez la compradora codemandada adquiere supuestamente el inmueble a ocho mil soles y luego de tres meses lo vende a ocho mil dólares americanos conforme obra en su declaración, también indica que el precio de la segunda transferencia es sumamente bajo, que la vendedora codemandada no tendría como justificar el destino del dinero recibido como precio de la venta del inmueble, que la vendedora aun así continua en posesión, y por último el tiempo de enajenación y lugar de realización de negocio generan dudas. La sentencia de primera instancia, declaro fundado en dicho extremo argumentando que: (…) la vendedora codemandada alega que con dicho dinero resultante de la compraventa pagó una deuda que tenía con Eliana Valer, sin embargo, no presenta ningún medio probatorio que lo respalde. También resulta incongruente que la compradora codemandada pague el precio de ocho mil soles por el inmueble y luego de tres meses venda el inmueble al precio de ocho mil dólares americanos (…) la compradora codemandada afirma lo alegado por 40 la demandante y reconoce que la vendedora continuaba en posesión del inmueble, lo que no es lo esperado en una compraventa de un inmueble, puesto que normalmente se compra a fin de poseerlo y no para que la parte vendedora (que ya no tendría ningún derecho sobre él) lo siga poseyendo. En la sentencia de segunda instancia argumenta que: la codemandada Miriam Cruz Arambulo afirmo en la audiencia que: “vendió su casa porque necesitaba pagar a la señora Eliana y ante su desesperación decidió vender a Luz María Chuyucama, quien le pagó por la compra al contado como consta de la escritura”, pese a no haber acreditado el indicado pago a la persona de Eliana Valer quien era prestamista y tenía una deuda, sin embargo no obra en autos medio probatorio suficiente para crear certeza y convicción de que exista disconformidad entre la voluntad interna de la vendedora como de la compradora, máxime que, con los documentos denominados Liquidación Mutual por gastos de sepelio, certificado y comprobante de pago Sub Cafae que acredita la solvencia económica de la codemandada Luz María Chuyucama Nuñez Vda. de Cueva a la fecha de celebración del contrato de compraventa. Respecto a la voluntad manifestada en la Escritura Pública, tampoco se ha acreditado que haya existido concierto entre las partes para producir el acto simulado y menos se ha acreditado que al celebrar dicho acto jurídico de compraventa de derechos haya existido propósito de engañar a terceros, es decir, de los actuados no se aprecian documentos o pruebas que nos conduzcan en concluir que se produjo la simulación alegada, por lo que debe revocarse lo resuelto por el juzgador en dicho extremo. De lo actuado en el expediente, considero que si se produjo una simulación absoluta del acto jurídico de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, que consta en la Escritura Pública Nro. 21808 y en la Partida Registral Nro. 11048426, puesto que si bien no existen medios probatorios contundentes que acrediten el concierto de las partes (vendedora y compradora) para producir el acto simulado, sin embargo existen indicios que no hacen presumir que haya existido simulación absoluta, por los siguientes motivos: Primero, resulta incongruente que el precio que figura en la Escritura Pública Nro. 652 (primera venta) sea de 41 S/7,000.00 soles y en la Escritura Pública Nro. 21808 (segunda venta) sea de S/20,000.00 soles. Segundo, la codemandada Mriam Cruz Arambulo en la audiencia de pruebas ha afirmado que efectivamente suscribió el contrato y posteriormente la Escritura Pública Nro. 652, pese a que los hechos de su demanda, había afirmado que no era su firma y pedía que se haga una pericia grafotecnica. Tercero, no resulta creíble la versión indicada por la codemandada Mriam Cruz Arambulo al afirmar que no leyó lo que firmaba y que solo quería brindar una garantía de la deuda que tenía con Eliana Valer Zegarra, no habiéndose expuesto en algún momento del proceso que Miriam Cruz es analfabeta, más aún al haberse suscrito una Escritura Pública en una Notaría, la cual cumple con requisitos formales para la suscripción del contenido de la Escritura. Aunado a ello, si la deuda era con la persona de Eliana Valer como fue posible que suscribió el documento con la demandante Juana Angles. Cuarto, si la codemandada Miriam Cruz ya había tenido inconvenientes con Eliana Valer por haber suscrito la Escritura Pública Nro. 652, como pudo seguir teniendo más prestamos con dicha persona, ya que en la audiencia de pruebas señala que tenía una deuda con Eliana Valer, razón por la cual lo vendió a Luz María Chuyucama. Cuarto, la codemandada Luz María Chuyucama no ha tomado posesión del bien inmueble. De la causal de ilicitud se determina cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es contraria al ordenamiento jurídico, como ocurría si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la vergüenza personal de la otra parte respecto a un tercero (Vidal, 2007). Con respecto a esta causal comparto lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en mérito a que la parte demandad no ha presentado reconvención solicitando la nulidad de la compra venta del inmueble suscrito en la Escritura Pública Nro. 652, por lo que es un acto valido con todos sus efectos jurídicos, razón por la cual la demandada Miriam Cruz actuó en forma ilícita al suscribir otro contrato de compraventa con la codemandada Luz María Chuyucama, es decir dispuso de un bien que ya no le pertenecía, habiendo perjudicado a la primera compradora. 42 De la causal de imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos y deberes integrados a la relación jurídica estén fuera del marco legal o en contradicción al ordenamiento jurídico, como cuando las partes recíprocamente pretenden adquirir derechos y contraer obligaciones respecto a bienes que no son susceptibles de tráfico (Vidal, 2007). En dicho extremo, la codemandada Mriam no podía vender un bien inmueble que ya no lo pertenecía al haberlo transferido mediante compraventa a través de la Escritura Pública Nro. 21808, por lo que jurídicamente no era posible. 43 V. CONCLUSIONES Primera: Las causales de nulidad de simulación absoluta debió ser amparada en la sentencia de primera y segunda instancia, puesto que a) Resulta incongruente que el precio que figura en la Escritura Pública Nro. 652 (primera venta) sea de S/7,000.00 soles y en la Escritura Pública Nro. 21808 (segunda venta) sea de S/20,000.00 soles; b) La codemandada Mriam Cruz Arambulo afirmó que efectivamente suscribió el contrato y posteriormente la Escritura Pública Nro. 652; c) No resulta creíble la versión indicada por la codemandada Mriam Cruz Arambulo al afirmar que no leyó lo que firmaba y que solo quería brindar una garantía de la deuda que tenía con Eliana Valer Zegarra. Aunado a ello, si la deuda era con la persona de Eliana Valer como fue posible que suscribió el documento con la demandante Juana Angles; d) Si la codemandada Miriam Cruz ya había tenido inconvenientes con Eliana Valer por haber suscrito la Escritura Pública Nro. 652, como pudo seguir teniendo más prestamos con dicha persona; e) La codemandada Luz María Chuyucama no ha tomado posesión del bien inmueble. Segunda: La sentencia de primera instancia al desarrollar la parte considerativa y analizar las causales de nulidad de acto jurídico no fueron debidamente motivadas, habiendo obviado desvirtuar la no aplicación del principio de la buena fe registral expuesta en la contestación de la demanda por parte de Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva. Así mismo, en la sentencia de segunda instancia se ha obviado pronunciarse por la causal de fin ilícito. Tercera: La sentencia de primaria instancia, debió dar mayor celeridad a fin de obtener copias certificadas de la Carpeta Fiscal sobre la denuncia de estafa entre las partes, la cual obra en la Fiscalia Penal, a fin de poder dilucidar los hechos expuestos por las partes en la demanda y la contestación. 44 VI. RECOMENDACIONES Primera: El demandante y el demandado deberían plantear más preguntas en el pliego interrogatorio con la finalidad de poder dilucidad con mayor detalle los hechos ocurridos, y así poder dilucidar los hechos planteados. Así mismo, el Juez debería realizar más preguntas a las partes. Segunda: Los jueces deberían realizar una mayor motivación y un mayor razonamiento lógico para amparar o desvirtuar una pretensión. Siendo el caso que el A Quen omitió de pronunciarse con respecto a la causal de fin ilícito. Tercera: Los órganos jurisdiccionales deberían utilizar mecanismos más idóneos y coercitivos, a fin de poder obtener de otras instituciones informes que requieran para poder sentenciar. Tal es el caso, que, pese al requerimiento hecho por el Juzgado, el Ministerio Público nunca envió la Carpeta Fiscal solicitada. Igualmente la parte interesada debía agilizar dicho trámite. 45 B. HECHOS DE FORMA I. IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES 1.1 Etapa Postulatoria Autoadmisorio Mediante Resolución Nro. 01, de fecha veintiocho de diciembre del dos mil doce, el Juzgado Civil Sede Jacobo Hunter, Resuelve: Admitir la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, mediante proceso de conocimiento, que interpone Juana Doris Angles Caceres, en consecuencia se Dispone: Correr traslado de la presente al demandado Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva, para que dentro del término de treinta días cumpla con apersonarse a proceso y formular contestación, bajo apercibimiento de seguirse en rebeldía de estos. Teniendo por ofrecidos los medios probatorios que se indican. Saneamiento del Proceso Mediante Resolución Nro. 08, de fecha veintidós de julio del dos mil trece, el Juzgado Civil Sede Jacobo Hunter, Resuelve: Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluyendo toda petición referida directa e indirectamente a la validez de la relación citada. Debiendo proponer las partes del proceso dentro del término de tres días los puntos controvertidos. Fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios En la Resolución Nro. 10, de fecha once de noviembre del 2013, se fija como punto controvertido lo siguiente: De la pretensión principal: a) Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de bien inmueble, número 1808, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho, celebrado entre Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyacama Nuñez viuda de Cueva, adolece de nulidad absoluta por las 46 causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito; b) Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de compra venta del bien inmueble, número 21808, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho detallada en el punto anterior. De la pretensión accesoria: a) Establecer si corresponde ordenar la cancelación del asiento registral C0003 de la partida registral número 11048426. En la Resolución Nro. 11, de la misma fecha: SE RESUELVE: 1) Admitir de la parte Demandante: Los medios probatorios referidos en el rubro medios probatorios de las paginas treinta y treinta y uno, consistentes en: a) Los documentos testimonio de Escritura Pública de compra venta número 652-2007, de fecha treinta y uno de julio el dos mil siete, copia legalizada de la Escritura Pública de compraventa número 21808, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, copia legalizada del recibo, certificado literal de la partida registral número 11048426, copia certificada de la manifestación de Luz María Chuyucama Nuñez viuda de Cueva y copia certificada de la manifestación de Miriam Cruz Arambulo; b) La declaración testimonial de Eliana Esthela Valez Zegarra, conforme al pliego de posiciones que en sobre cerrado; c) La declaración de parte de las demandadas Miriam Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez viuda de Cueva,, conforme al pliego de posiciones que en sobres cerrados obran; d) Exhibición por la demandada Miriam Cruz Arambulo, respecto de los documentos que tenga en su poder para acreditar y/o justificar el destino del precio supuestamente recibido por la segunda venta del bien objeto de litis; e) La exhibición por la demandada Luz María Chuyucama Nuñez viuda de Cueva, respecto de los documentos que tenga en su poder para acreditar y/o justificar su capacidad económica al momento de celebrarse la compra del inmueble objeto de litis, así como los documentos que estén referido o que acrediten haber realizado el pago del precio de venta de los ocho mil nuevos soles a su codemandada. DE LA DEMANDADA MIRIAM CRUZ ARAMBULO: a) La declaración de parte de la demandante Juana Doris Angles Cáceres, conforme al pliego de posiciones que en sobres cerrados, b) La Carpeta 47 Fiscal 640-2009 tramitada ante la Segunda Fiscalia Penal de Arequipa, seguido en contra de Miriam Cruz Arambulo por el delito de estafa y otros en agravio de Juana Doris Angles Caceres y el estado, debiendo cursarse el oficio respectivo para su remisión. DE LA DEMANDADA LUZ MARIA CHUYUCAMA NUÑEZ VIUDA DE CUEVA. No habiéndolos ofrecido, no se le admite medio probatorio alguno. 1.2 Etapa Probatoria Audiencia de Pruebas Con fecha 12 de marzo del dos mil catorce, se actúa los siguientes medios probatorios de la demanda y contestaciones conforme al orden establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil: a. Declaración testimonial de Eliana Esthela Valer Zegarra, no habiendo asistido, por lo que no fue posible su actuación. b. Prueba documental: Habiéndose admitido como medio probatorio, se dispone su valoración conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil c. Exhibiciones: Por la demandada Miriam Cruz Arambulo, de los documentos que tenga en su poder para acreditar y/o justificar el destino del precio supuestamente recibido por la segunda venta del bien objeto de litis. Indica que los siete mil soles no fue recibido por Eliana Valer porque no lo quiso recibir, por lo que, el mismo lo uso para pagar sus deudas con el Banco Azteca, Caja Municipal y Banco Crear, así como gastos familiares, que en ese momento no tenía ningún voucher, pues debe tenerlos en casa. Por la demandada Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva, de los documentos que tenga en su poder para acreditar y/o justificar capacidad económica al momento de celebrarse ña compra del inmueble objeto de litis, así como los documentos que estén referidos a que acredite haber realizado el pago del precio de venta de los ocho mil nuevos soles a su co demandada. La demandada presentó documentos denominados Liquidación mutual por gastos de sepelio, 48 certificados y comprobantes de pago Sub Cafae con los que señala acredita la capacidad económica a la fecha de adquisición del inmueble d. Informes. Habiéndose admitido el informe y el legajo por la Notaria del doctor Miguel Angel Linares Riveros, respecto a la transferencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete entre la demandante Juana Doris Angles Caceres y Miriam Rosio Cruz Arambulo, para lo cual se dispone se curse el oficio respectivo para su remisión. e. Carpeta Fiscal. Habiéndose admitido como medio probatorio la Carpeta Fiscal 640-2009 tramitada ante la Segunda Fiscalia Penal de Arequipa, seguido en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo por el delito de estafa y otros en agravio de Juana Doris Angles Caceres y el Estado, se dispone se curse el oficio respectivo para su remisión. f. Declaración de parte de la demandada Miriam Cruz Arambulo. Se procede a recibir su declaración conforme al pliego de posiciones. Cinco preguntas. A la primera contesto: Que no la conoce, más si la vio una sola vez. Que la conoció a la demandante por la señora Eliana Valer, quien se la presentó como su cuñada. Que con Eliana Valer la declarante tenía vínculos comerciales. A la segunda contestó. Que nunca vendió su propiedad a la demandante, puesto que nunca la puso en venta. Que dio su casa en garantía a la señora Eliana y a su esposo por las deudas que tenía con ello. Que reconoce su firma consignada en la escritura pública número 652, pero reitera no le vendió a la demandante, ello se debió a que la señora Eliana Valer llevó a la declarante con engaños a la Notaria para firmar la garantía a favor de la señora Juana, y señala que no leyó la escritura pública por la confianza que tenía en la señora Eliana. A la tercera contesto. Que no, recibió ningún dinero por parte de la señora Juana. Que la señora Eliana le dio dinero a la declarante de veinte mil soles, mas no le dio ningún dinero a la señora Juana. A la cuarta contestó. Que es verdad, esto es el cinco de diciembre del dos mil ocho ante la Notaría Taboada y reconoce como su firma la que parece en la escritura. A la quinta contesto. Que vendió su casa porque necesitaba pagar a la señora Eliana y ante su desesperación decidió 49 vender a Luz María Chuyucama quien le pagó por la compra al contado como consta en la Escritura. Preguntas por el señor abogado de la parte demandante. Para que diga, quien viene ocupando el bien inmueble que ha sido materia de venta. Contesto. Que esta vacío que no lo está ocupando nadie. Para que diga si tiene algún documento que acredite el préstamo que le hizo la señora Eliana Valer a su favor. Contestó: Que como es prestamista de casa, que la señora Eliana nunca le dio ningún documento. Preguntas por el señor abogado de la parte demandada Miriam Cruz Arambulo. Primera Pregunta. Para que diga si estas esas escrituras sirvieron de sustento para ser denunciada por estafa. Contestó: Que ha sido denunciada por la escritura del año dos mil siete, y no sabe el resultado del mismo. g. Declaración de parte de la demandada Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva. Se procede a recibir su declaración. A la primera contestó: Que no la conoce. A la segunda contestó. Que fue por el monto de ocho mil soles. A la tercera contesto: Que le pago al contado en cheque en presencia del Notario. A la cuarta contesto. Que en el momento en que hizo la compra la señora Miriam ocupaba la casa, por lo que se le dio el plazo de un mes, y ya en el dos mil nueve la señora Miriam desocupo la casa, y la tenía cerrada la casa. Que no la ocupo porque tenía cuestionamientos por parte de sus familiares, porque le traería recuerdos sobre su esposo fallecido, por lo que le puso a la venta, siendo que el doce de marzo de dos mil nueve Ramos Calachua en la Notaría de la calle melgar Notaria Fernández Dávila por lo que actualmente no tiene ningún derecho sobre el bien. h. Preguntada por el señor abogada de la demandada Luz María Chuyucama Nuñez viuda de Cueva: Primera Pregunta: Para que diga la fecha del fallecimiento de su esposo y precisa donde vive actualmente. Contesto: Que su esposo falleció el trece de junio de dos mil siete, y al mes de fallecido se fue a Cuzco donde vive con su madre y viene regularmente a Arequipa cada tres o cuatro meses. 50 CONTINUACION DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Con fecha 30 del mes de mayo del dos mil catorce. I. Juramento de ley a los convocados. II. Continuación de la actuación de medios probatorios de la demanda y contestaciones. Se procede a la actuación de los medios probatorios conforme al orden establecido en el artículo 208 del Código Procesal Civil: a. Declaración de parte de la demandante Juana Doris Angles Caceres. No habiendo asistido a la presente audiencia. III. Informe oral. Los abogados se reservan el derecho de realizarlo por escrito y realizaron el pedido de informe oral en su momento. IV. Expedición de sentencia: El Juzgado hace saber a las partes que los autos aún no se encuentran en estado de expedirse sentencia, por encontrarse pendiente la remisión del informe y la carpeta fiscal admitidos. 1.3 Etapa Decisoria Sentencia en primera instancia Fallo: Declaro FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyacama Nuñez Viuda de Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda el Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426 y la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral. En consecuencia, Declara: Nulo el acto jurídico de compraventa y la escritura pública que lo contiene, celebrado ante Notario Público Javier De Taboada Vizcarra contenido en la escritura pública de compraventa número 21808, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda el Carmen A-26, Socabaya, con Partida 51 Registral Nro. 11048426 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de esta ciudad, que contiene el acto jurídico declarado nulo. Sentencia en segunda instancia Decisión: Fundamentos por los cuales: 1. Integrar la parte resolutiva de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Cáceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Armabulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda De Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A- 26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por las causales de simulación absoluta, objeto jurídicamente imposible y fin ilícito. 2. Revocar la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, en el extremo que resuelve Declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Cáceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda De Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad del Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por la causal de simulación absoluta y REFORMANDOLA se declara INFUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyuama Nuñez Viuda De Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad de acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por la causal de simulación absoluta. 52 3. Confirmar, la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil dieciséis, en el extremo que resuelve Declarar FUNDADA la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Cáceres, en contra de Mriam Rosio Viuda de Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad del acto Jurídico, interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, en contra de Miriam Rosio Cruz Arambulo y Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva, en cuanto a la pretensión principal de Nulidad del Acto Jurídico de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, por la causal de objeto jurídicamente imposible, y la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral. En consecuencia declara: nulo el acto jurídico de compraventa y la escritura pública que lo contiene, celebrado ante notario público Javier de Taboada Vizcarra contenido en la escritura pública de compraventa número 21808, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Carmen A-26, Socabaya, con Partida Registral Nro. 11048426, de fecha cinco de diciembre del dos mil ocho celebrado por Miriam Rosio Cruz –arambulo a favor de Luz María Chuyucama Nuñez Viuda de Cueva. ORDENA: La cancelación del asiento registral número C0003 que aparece en la partida Nro. 11048426 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de esta ciudad, que contiene el acto jurídico declarado nulo. 1.4 Etapa Impugnatoria La demandada Miriam Cruz Arambulu, interpone recurso de apelación de la sentencia. Petitorio Dentro del término de ley procede a interponer recurso impugnatorio de Apelación de Sentencia de fecha ocho de marzo 53 del dos mil dieciséis, que declara FUNDADA la demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDICO interpuesta por Juana Doris Angles Caceres, debiendo de elevarse por ante el superior en grado quien con mejor criterio dispondrá la NULIDAD de la sentencia, debiendo revocar la misma y declararla infundada, todo ello conforme a los fundamentos que a continuación expone: De los errores incurridos Que el A Quo incurre en error al considerar que se simulo el contrato de compra venta obrante en la Escritura Pública Nro. 21808 entre Miriam Cruz Arambulo en calidad de vendedora y María Chuyucama Nuñez de Cueva, negocio jurídico cuestionado en cuanto al precio y su cancelación en la suma de ocho mil nuevos soles, pese a que se encuentra acreditada de que la compradora ha demostrado haber tenido la solvencia económica a la fecha de haberse producido el contrato, alegando que al no haberse demostrado el destino del dinero por parte de la vendedora, quien afirmo haber pagado una deuda a Eliana Valer Zegarra (testigo ofrecido por la accionante, quien no concurrió a la audiencia de pruebas al igual que la demandante, estableciendo que su conducta será merituada al momento de resolver). Asimismo, para el A Quo resulta incongruente que la compradora pague el precio de ocho mil nuevos soles por el inmueble y luego de tres meses venda el inmueble al precio de ocho mil dólares americanos. Al respecto no se toma en consideración que de los argumentos facticos expuestos en la contestación de la demanda se precisa que quien dio el dinero en calidad de préstamo fue Eliana Valer y fue esa persona quien utilizó a la ahora demandante para que figure como compradora del inmueble el pasado 31 de julio de 2007, es decir, existe complicidad entre esas personas que lejos de reconocer el ilegal accionar nunca reconocerían haber entregado dinero en calidad de préstamo, lo cual se habría podido 54 evidenciar en la audiencia de pruebas a la cual ninguna se apersonó, ahora bien el argumento de haberse vendido en suma superior al originalmente adquirido por María Chuyucama en tres meses obedece al libre mercado de oferta y demanda, no pudiendo presumirse que este hecho es irreal para perjudicar a la demandante, lo que no resulta coherente con los argumentos expuestos en el considerando séptimo. En el considerando noveno se establece respecto a la entrega del bien, lo que no aparece en la escritura pública de compraventa. Si bien la vendedora codemandada no expresa nada al respecto, en sentido de mantener la posesión del inmueble y reconoce que la vendedora continuaba en posesión de inmueble, lo que no es esperado en una compraventa de un inmueble, ya que normalmente se compra con la finalidad de poseerlo, este argumento resulta ser aparente y carente de lógica pues fue la misma demandante quien afirma haber adquirido el inmueble el pasado 31 de julio del 2007, tampoco tomo posesión de inmueble, menos realizo la correspondiente inscripción en el registro de propiedad, lo que resulta es que se permaneció en posesión por escasos días una vez que se consiguió otra vivienda en la cual se trasladan conjuntamente con su familia, lo cual no puede ser considerado como acto de simulación, pues el contrato si se realiza y se pagó el precio pactado. En cuanto al objeto jurídicamente imposible descrito en la cláusula décima, debemos indicar que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. 0652-2007 expedida por la notaria Linares Riveros nunca se realizó por haber existido engaño y abuso de confianza, todo lo cual se ha esclarecido en el Ministerio Publico en la carpeta 2009-640 que fue ofrecida por nuestra parte. Sin embargo, la misma no fue adjuntada al expediente, por lo que en esta instancia superior de cumplirá con ofrecer copias certificadas de la misma, lo que 55 servirá para demostrar que nunca se realizó este contrato de fecha 31 de julio de 2007 Del perjuicio Existe perjuicio económico y procesal al ampararse la demanda que dispone declarar nulo un contrato de compraventa que ha contado con los requisitos que la ley establece para su validez. II. PROBLEMAS 2.1 Problema Principal o Eje 2.2 Problemas Colaterales 2.3 Problemas Secundarios III. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO 3.1 Normas legales Código Procesal Civil Oportunidad, trámite y de oficio.- Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas 56 en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Contenido de la resolución que declara la nulidad.- Artículo 177.- La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad. Finalidad.- Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Artículo 189.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código. Pertinencia e improcedencia.- Artículo 190.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales; 57 3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar Artículo 192.- Son medios de prueba típicos: 1. La declaración de parte; 2. La declaración de testigos; 3. Los documentos; 4. La pericia; y 5. La inspección judicial. Carga de la prueba.- Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo 200.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. Dirección Artículo 202.- La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad ?". Artículo 208.- Actuación de pruebas En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden: 58 1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos; 2. Los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración; 3. El reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado. Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante. No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio." Artículo 213.- Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado. Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes. Documento.- Artículo 233.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Apelación 59 Artículo 364. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Procedencia.- Artículo 365. Procede apelación: 1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluídas por convenio entre las partes; 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y 3. En los casos expresamente establecidos en este Código. Fundamentación del agravio.- Artículo 366.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Efectos Artículo 368.- El recurso de apelación se concede: 1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable. 2. Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso. 60 Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.- Artículo 371.- Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código. Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo.- Artículo 372.- Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo. Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Plazo y trámite de la apelación de sentencias.- Artículo 373.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. Vista de la causa e informe oral.- Artículo 375. En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes 61 diez días antes de su realización. En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días. Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo. Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento. Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia. Artículo 377. La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar.Dentro de tercero día de notificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío. Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada. Requisitos de la demanda.- Artículo 424. La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 62 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Anexos de la demanda.- Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso 63 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Inadmisibilidad de la demanda.- Artículo 426.- El Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente. Improcedencia de la demanda.- Artículo 427.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. 64 Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Medios probatorios extemporáneos.- Artículo 429.- Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen Traslado de la demanda.- Artículo 430.- Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos las medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. Requisitos y contenido de la contestación a la demanda Artículo 442.- Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 65 5. Ofrecer los medios probatorios; y 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. Plazo de la contestación y reconvención Artículo 443.- El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo. Anexos de la contestación a la demanda Artículo 444.- A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el Artículo 425, en lo que corresponda. Saneamiento del proceso Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCION y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo. Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes 66 el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral. Artículo 475.- Procedencia Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; 3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. los demás que la ley señale. Plazos Artículo 478.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son: 1. Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos. 2. Cinco días para absolver las tachas u oposiciones. 3. Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 67 4. Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5. Treinta días para contestar la demanda y reconvenir. 6. Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440. 7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención. 8. Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 46 10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471. 11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. 12. Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211. 13. Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373. 3.2 Doctrina 1. Principio de la tutela jurisdiccional Carrión (2007) afirma: La tutela jurisdiccional se concibe como una contrapartida de la acción. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción naturalmente, a un debido proceso. El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda alguna prestación de otra persona esa pretensión sea atendida, protegida, por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con las garantías mínimas. 2. La demanda Gimeno (2007) afirma: La demanda es el acto procesal escrito de postulación del demandante por el que se ejercita, ante el órgano jurisdiccional 68 competente, el derecho de acción y se interpone, frente al demandado, la pretensión. Gómez y Pérez (2000) afirman: La demanda es un alegato dirigido a obtener el convencimiento judicial, en orden a la procedencia de nuestra petición, y como tal, precisa de una técnica profesional que procurará la exposición suscita y ordenada (…) relacionada con la prueba (…), investigando el derecho y los precedentes judiciales sobre casos parecidos, para proponer al juzgador solución correcta y sobre todo fundamentada (Tomo I, p.350). 3. Legitimidad para obrar Hinostroza (2008) afirma: La legitimidad para obrar implica que el proceso se debe llevar a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material. No equivale a la titularidad efectiva del derecho, pues ello derivaría siempre en una sentencia favorable, sino simplemente significa la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal. 4. Recurso de apelación Gimeno (2007) afirma: El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y por lo general, suspensivo, por el que la parte, que se crea perjudicada por una Sentencia o auto, por lo general definitivo, lleva a conocimiento de otro órganos judicial, jerárquicamente superior, la cuestión o cuestiones de orden procesal o material, surgida en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto de que dicho órgano examine la adecuación de la resolución impugnada al Derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia (p. 569). 69 5. Oportunidad de los medios de prueba Castillo y Sanchez (2008) afirman: De acuerdo a lo normado en el artículo 189 del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser ofrecidos en los actos postulatorios (por lo general en el escrito de la demanda, en el escrito de contestación de demanda o en el escrito de intervención del tercero), salvo disposición distinta de dicho código. 6. La sentencia Ledesma (2008) afirma: La sentencia es la decisión, de mérito, mediante el cual el órgano jurisdiccional cierra y define el proceso en la instancia en que este se encuentre. La doctrina establece tres clases de sentencia: declarativas, de condena y constitutivas. Las declarativas son aquellas que buscan la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una determinada relación jurídica con la finalidad de eliminar una incertidumbre jurídica; las sentencias constitutivas son aquellas que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica, por citar la resolución de un contrato o la disolución del vínculo conyugal. Aquí la intervención del juez es vital porque aun estando de acuerdo las partes, el efecto deseado no sería posible alcanzarlo sin dicha intervención; y, por último, las sentencias de condena, se orientan no solo a declarar la certeza de una determinada situación jurídica, sino que además ordenan al vencido el cumplimiento de un dar o un hacer algo a favor de la parte victoriosa. 7. La reconvención Montero, Gomez y Barono (2003) afirma: Reconvenir es el escrito de contestación a la demanda, el demandado puede, además de formular la resistencia, interponer contra el demandante otra pretensión, con esta actitud se sale de la 70 mera resistencia, por lo que se incoa un nuevo proceso que se resolverá en el mismo procedimiento (p. 201-202). 8. La pretensión Morello (2001) afirma: Con la pretensión principal se materializa el reclamo cierto de tutela contra el adversario, por conducto del órgano judicial. Podrá o no ser acogido si sus presupuestos condiciones y si el obrar consecuente en el proceso determinan la expedición de una sentencia favorable (p.141). 9. Fundamentación jurídica del petitorio Azula (2000) afirma: En cuanto a la indicación de los fundamentos de derecho en la demanda, apunta que el motivo de la pretensión y de la causa de esta (hechos) estriba en las disposiciones legales que son aplicables al asunto debatido. Por esta circunstancia se ha establecido el requisito que consideramos, el cual, se limita a la enunciación de los presupuestos de índole sustancial o procesal, reguladoras de las relaciones ventiladas en el proceso. No se requiere precisión en tales citas (de los articulos), vale decir, que no correspondan al asunto objeto de la controversia y sean todas las que la contemplen, porque al funcionario judicial es a quien, a la postre, le corresponde aplicar la norma que regula la relación sustancial objeto de la litis (Tomo II, p. 107). 10. jj 3.3 Jurisprudencia 1. La demanda 71 La demanda constituye uno de los actos procesales fundamentales, con la que el proponente no solo acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también plantea su pretensión procesal, con cuya admisión a trámite se va a generar el proceso y consecuentemente una relación jurídico procesal entre el actor y el demandado. (Casación Nro. 1183-2006/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, pag.20509). 2. Derecho de acción La acción es un derecho subjetivo público que corresponde al ciudadano, quien pide la actuación del Estado y de la ley, mediante los órganos jurisdiccionales, para que se le conceda tutela de su situación jurídica frente al demandado (Casación Nro. 5651-2007-Puno, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, pag. 22467). 3. Medios probatorios La tendencia procesal moderna es admitir medios probatorios fuera de la etapa postulatoria, toda vez que la finalidad del proceso es resolver el conflicto intersubjetivo de intereses y descubrir la verdad, sin embargo, siempre debe respetarse el principio de contradicción (Casación Nro. 4876-2007, Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-10-2007, pág. 20693-20694). 4. La demanda A nivel del derecho de acción, la demanda en esencia contiene una pretensión, siendo esta el núcleo de la demanda, en consecuencia, el elemento central de la relación jurídico procesal, cuya estructura tiene por un lado la fundamentación de hecho y de derecho y por otro lado el pedido concreto o petitorio (Casación Nro. 2051-2008, Loreto, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 02-12-2008, pág. 23451). 5. Los elementos de la pretensión Los elementos objetivos de la pretensión procesal son: el petitorio y los fundamentos del petitorio. El inciso 5 del artículo 424 del Código Procesal 72 Civil puntualiza que el petitorio comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, y el inciso 6 de la misma norma manda que los hechos en que se funde el petitorio sean expuestos ennumeradamente en forma precisa con orden y claridad. La causa pretendei (fundamentos del petitorio) es el fundamento de hecho alegado por el actor para obtener el objeto de la pretensión, que al mismo tiempo es el fundamento jurídico de su aceptación o negación por el juez en la sentencia (Casación Nro. 4307-2007, Loreto, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02-12-2008, pág. 23451). 6. Sumilla de la demanda La sumilla de la demanda no constituye pretensión alguna ni forma parte del petitorio (Casación Nro. 1250-2007, La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, págs. 20877-20878). 7. Calificación de la demanda La calificación de la demanda es la facultad del juez para analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, por ende, dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda, consecuentemente no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda, pues de lo contrario se contraviene lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3 de la constitución del Estado, conforme al cual, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso. (Casación Nro. 1393-2007, La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-10-2007, págs. 20491). 8. Improcedencia de la demanda Conforme a la doctrina procesal, respecto a la interpretación global del artículo 247 del Código Procesal Civil, el juez tiene tres oportunidades para declarar la improcedencia de la demanda: a) al calificarla; b) al 73 resolver la excepción que corresponde; y c) al dictar sentencia (Casación Nro. 2725-2007, Cajamarca, publicada en el en el Diario Oficial El Peruano el 31-01-2008, págs. 21480-21481). 9. Demanda fundada e infundada Una demanda es fundada e infundada según se encuentre o no debidamente comprobado el derecho arguido con el mérito de las pruebas actuadas, como señala el artículo 200 del mismo código (Casación Nro. 1942-2007, La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-06-2008, págs. 22355-22356). 10. Desestimación de una demanda La desestimación de una demanda no constituye la negativa del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, sino el resultado de una decisión del órgano judicial luego del análisis y la prueba aportada por las partes en el proceso (Casación Nro. 300-2007, Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2008, págs. 21924-21925). IV. DISCUSION V. CONCLUSIONES VI. RECOMENDACIONES ANEXOS


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