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June 22, 2018 | Author: Cep online | Category: Evidence (Law), Appeal, Separation Of Powers, Legal Procedure, Politics
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La rectificación del registropor vía de expedientes gubernativo o judicial. Los expedientes registrales: Naturaleza jurídica y competencia. Principios rectores y normas generales del procedimiento. Régimen de los recursos y de la ejecución. La publicidad del Registro Civil: Publicidad 42 material y formal. Eficacia probatoria de los asientos TEMA registrales. Impugnación de la presunción de exactitud registral. La publicidad formal: certificaciones, libros de familia y notas informativas REFERENCIAS LEGISLATIVAS Ley de 8 de junio de 1957, Ley del Registro Civil, cuya última modificación se ha producido por Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya última modificación se ha producido por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, cuya última modificación se ha producido por el Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero Instrucción de la DGRN de 30 de noviembre de 1989 Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se aprueba el Código Civil, cuya última modificación se ha producido por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria OBJETIVOS Conocer los mecanismos existentes para afrontar la rectificación de los asientos registrales Analizar la tramitación de los expedientes registrales Examinar el régimen de publicidad del Registro Civil La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial 1. LA RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR VÍA DE EXPEDIENTES GUBERNATIVO O JUDICIAL. LOS EXPEDIENTES REGISTRALES: NATURALEZA JURÍDICA Y COMPETENCIA La Ley del Registro Civil, de 8 de junio 1957 prevé dos mecanis- mos para afrontar la rectificación de los asientos registrales: la vía judicial ordinaria y el expediente gubernativo. Recuerde 1.1 Vía judicial ordinaria El artículo 92 de la LRC pone El artículo 92 de LRC dispone que: de relieve que el procedi- - Las inscripciones solo pueden rectificarse por sentencia miento normal de rectificación firme en juicio ordinario. de inscripciones es el que se realiza a través de un juicio - La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos declarativo ordinario, y solo a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes. en los supuestos excepciona- - En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas del art. les, contemplados en los arts. 2 LRC (que no admite prueba frente al hecho inscrito). 93 y 94 LRC, se permitirá la Por otra parte, el art. 293 del Reglamento establece que las rectificación mediante expe- diente gubernativo. inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contra- dictorios con los hechos que la sentencia declare probados, serán rectificados mediante expediente gubernativo. 1.2 Expedientes gubernativos A. Concepto La rectificación por vía de expediente gubernativo constituye otra de las funciones atribuidas al Registro Civil y consiste en unos procedimientos de rectificación de sus asientos en virtud de título suficiente para ello. Se trata, por tanto, de un procedimiento de administración, de derecho privado, que se encomienda a los órganos de gestión registral o de inspección o dirección, con varias modalidades, y que se encamina a varias finalidades, como son: constituir o preparar la constitución de los actos de estado civil, practicar la inscripción de hechos que no se hubieren acreditado al registro dentro del plazo legal, subsanar deficiencias registrales, rectificar errores, reconstituir asientos o realizar declaraciones con valor de simple presunción (fe de vida, soltería, viudedad o divorcio). B. Clasificación En base a esta definición podemos diferenciar varias modalida- des de expedientes, los cuales gozan de una naturaleza jurídica editorialcep 753 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 propia sin que se les pueda atribuir los caracteres de los proce- sos ni de los procedimientos administrativos: – Expedientes dirigidos a la preparación de actos de estado civil. – Expedientes dirigidos a practicar una inscripción fuera del plazo legal (art. 95 nº 5 de la LRC). – Expedientes dirigidos a rectificar errores y subsanar defini- ciones registrales (art. 93 y 95 LRC). – Expedientes dirigidos a obtener declaraciones con valor de simple presunción (art. 96 LRC). Además, y en orden a su procedimiento, podemos distin- guir entre aquellos expedientes gubernativos que necesitan o requieren dictamen favorable del Ministerio Fiscal, y aquellos en los que basta el expediente gubernativo para poder hacerse la rectificación. C. Hechos y actos rectificables a. Previo expediente gubernativo (ex. art. 93 LRC) 1º Las menciones erróneas de identidad, siempre que esta Atención quede indudablemente establecida por las demás circuns- tancias de la inscripción. Según el art. 12 RRC, las menciones de identidad 2º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no consisten, a ser posible, en los haya duda sobre la identidad del nacido por las demás nombres y apellidos, nombre circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de los padres, número del de las personas en los casos de disforia de género. documento nacional de identi- Para rectificar la indicación de sexo en la inscripción de dad, naturaleza, edad, estado, nacimiento, se investigará (ex. art. 294 RRC): domicilio y nacionalidad. - Si la identidad queda establecida por las demás circuns- tancias de la inscripción. - Si no existe o ha existido otra persona con tales circuns- tancias y del sexo indicado. - Si la persona a que afecta la rectificación no está correcta- mente inscrita en otro asiento, y - El sexo del inscrito por dictamen del médico forense o su sustituto. 3º Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confronta- ción con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente. 754 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial b. Previo expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal (ex. art. 94 LRC) 1º Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción. 2º Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. c. Basta expediente gubernativo (ex. art. 94 LRC) Para: 1º Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquellas. Existen dos posibilidades (ex. art 296 RRC): - Cuando la inscripción del hecho es posible en virtud de expediente. - Cuando se trata de omisiones de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por expediente gubernativo. Las reglas de uno u otro expediente rigen también en el que tiene por fin completar las inscripcio- nes. No se requiere expediente si la inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declara- ción en los casos, tiempo y forma señalados en la ley o por documento público. 2º Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. En este caso, por expediente gubernativo solo pueden suprimirse (ex. art. 297 RRC): - Las circunstancias cuya constancia no está prevista legal o reglamentariamente. - Los asientos sobre hechos que no constituyen el objeto del Registro. - Los asientos o circunstancias cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal. - Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en el expediente. 3º Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe. Para ello se requiere presentar títulos suficientes o justificar cumplidamente, mediante los propios asientos defectuosos, los documentos archivados u otros medios que se practicaron en virtud de título adecuado (ex. art. 299 RRC). Se presumen acreditados: - Los extendidos en libros o registros que no corresponda. - En caso de intervención de funcionario ilegítimo, si se acredita que ejerció la función con diligen- cia y pericia ordinarias. - En las demás faltas, siempre que, al menos, se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden sucesivo, con la debida constancia de la declaración o documentos auténticos, en virtud del cual se practica. El anuncio a interesados en los tres casos anteriores puede ser general. 4º Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas. editorialcep 755 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 Se incluyen los defectos de formato de los libros y las faltas cometidas en la numeración o en la indicación alfabética de asientos o páginas (ex. art. 303 RRC). Si los defectos son numerosos se acordará numerar nuevamente en sentido inverso, con distinta tinta y sin borrar la numeración anterior: la numeración inversa de inscripciones no se practicará hasta que se extienda la diligencia de cierre. En los expedientes promovidos para corregirlos basta el anuncio general a los interesados. No se requiere expediente para corregir (ex. art. 304 RRC): - Cualquier infracción en el modo de llevar los libros; incluso en la diligencia de apertura, cuando no se han practicado en ellos inscripciones. - La omisión de la diligencia de cierre o índices, o cualquier infracción cometida en una u otros. 5º Practicar la inscripción fuera de plazo. 6º Reconstruir las inscripciones destruidas. Conforme a lo prevenido en el Cap. III del Tít. VI, del RRC. d. Expedientes con valor de simple presunción (ex. art. 96 LRC) En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: 1º. Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. 2º. La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro. 3º. El domicilio de los apátridas. 4º. La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos. Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley. D. Principios generales de la tramitación de los expedientes del Registro Civil Dada la naturaleza sui generis de este procedimiento, conviene señalar cuáles son los principios que presiden su tramitación: - Principio de oralidad y escritura: a pesar de su iniciación escrita y su tramitación generalmente documentada, es posible hacer alegaciones verbales. - Principio de concentración: no hay fases preclusivas. - Principio de celeridad y economía de trámites. - Principio de inmediación: todas las actuaciones se realizan ante el órgano registral competente. - Principio de oficialidad: si bien la regla general es que los expedientes se inicien de oficio por el Ministerio Fiscal, hay casos en que es posible la iniciación a instancia del interesado. 1.3 Competencia A. Competencia para recepción de solicitudes Conforme al art. 348 del Reglamento, la solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés 756 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los fundamentos de derecho y fijará con claridad y precisión lo que se pida. B. Competencia para la instrucción del expediente a. Regla general Es competente el Juez Encargado a que correspondiere el Registro donde deba practicarse la resolución pretendida. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consultar y Central, la competen- cia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero, y del segundo, en otro caso (art. 342 RRC). El expediente será instruido por el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto la resolución que proceda (art. 343 RRC). b. Excepciones Se contemplan las siguientes excepciones: 1) Cuando la solicitud se presente ante el Registro del domicilio del solicitante o promotor, el Encar- gado del mismo instruirá las diligencias oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe y, en unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario, remitién- dolo al que deba resolver en su caso. 2) El art. 238 del Reglamento determina que el Juez Encargado o de Paz, o el encargado del Registro Civil Consular del domicilio de cualquiera de los contrayentes, es el competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio civil. 3) Es competente el Encargado del Registro del domicilio del solicitante respecto de la instrucción de los expedientes de cambio de nombres y apellidos y de dispensa de impedimentos matrimoniales (art. 260 y siguientes del RRC). 4) El art. 365 del RRC dispone que los expedientes de nacionalidad que sean de la competencia del Ministerio de Justicia, los de cambio o conservación de nombre y apellidos y los de dispensa para matrimonio, serán instruidos, conforme a las reglas generales, por el Encargado del Registro Muni- cipal del domicilio de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran domici- liados en país extranjero, se instruirán por el Cónsul del domicilio de cualquiera de ellos o en su defecto por el Encargado del Central. Resueltos por el Encargado los expedientes de su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección General, que podrá ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá de nuevo al Ministerio Fiscal. Los expedientes de nacionalidad cuya resolución corresponda al Gobierno serán instruidos por la Dirección General, que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin que, en ningún caso se requieran anuncios generales ni audiencia del Ministerio Fiscal. C. Competencia para la resolución de los expedientes Al afrontar el análisis de la competencia para la resolución de los expedientes, nos encontramos con la existencia de una regla general de atribución y unos supuestos, en los que se atribuye competencia para resolver determinados expedientes al Ministerio de Justicia, al Gobierno y a los Juzgados de Paz. editorialcep 757 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 a. Regla general La Dirección General de los Registros y del Notariado, a través de distintas resoluciones, ha venido atribuyendo competencia para la resolución de expedientes a los Juzgados de Primera Instancia (imperando el criterio del domicilio). Sin embargo, Tome nota según el art. 342 del Reglamento, es competente el Encargado En algunos casos, se atribuye del Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida; competencia para resolver para lo cual, oído al Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto al Encargado del Registro la resolución que proceda. del domicilio del solicitante Esta competencia se extiende a la resolución de los expedientes respecto de los expedien- iniciados para la corrección de faltas en el modo de llevar los tes para declaraciones con libros, cometidas por los Jueces de Paz. valor de simple presunción y respecto de determinados b. Supuestos especiales expedientes de cambio de nombre y apellidos. También a) Los Jueces de Paz del domicilio del sujeto son competentes se a t r i b u y e c om p eten c ia para resolver los expedientes de fe de vida o estado por para resolver los expedientes delegación del Encargado (art. 364.1 RRC). No se requiere previos al matrimonio civil audiencia del Ministerio Fiscal, ni comunicación a interesa- al Encargado del Registro dos, pero aquel o estos pueden constituirse en parte o hacer del lugar de celebración del las manifestaciones oportunas. mismo. b) El Ministerio de Justicia es competente para resolver deter- minados expedientes: – Expedientes para obtener nacionalidad española por residencia y de dispensa del requisito de la residencia para su recuperación (art. 27 Código Civil). – Expedientes para obtener cambio de determinados nombres y apellidos (art. 365 RRC). – Expedientes para obtener autorización para celebrar matrimonio secreto y dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Ministerio de Justicia resuelve en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la Subdirección respectiva. El cambio de nombres y apellidos aprobado por el Ministro al conceder la nacionalidad no podrá inscribirse, y así se advertirá en la resolución, mientras que el sujeto afectado no se inscriba como español. c) El Gobierno es competente también para el cambio de cier- tos nombres y apellidos. Puede conceder la nacionalidad española por carta de naturaleza, otorgada discrecional- mente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. El estudio de la cancelación de asientos, total o parcial, se ha realizado en el tema anterior. Nos remitimos a lo dicho en el mismo. 758 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial 2. PRINCIPIOS RECTORES Y NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO Según el artículo 97 de la LRC, los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes: 1ª. Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción. 2ª. Siempre será oído el Ministerio Fiscal. 3ª. La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifesta- ciones que estimen oportunas. 4ª. En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la DGRN. No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas regla- mentarias. 2.1 Iniciación y desarrollo a) Podrá promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos; y estarán obligados a ello los que, en su caso, deban promover la inscripción. Será oído siempre el Ministerio Fiscal. b) La solicitud para iniciar el expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo, expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que acompañe y proponga y los fundamentos de derecho, y fijará con claridad y precisión lo que se pida (art. 348 RRC). Las solici- tudes que tiendan a concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán admi- tirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los defectos. c) La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo, los cuales podrán hacer las manifesta- ciones oportunas. Se investigará de oficio si hay más interesados que los mencionados en la solici- tud y el paradero de todos ellos; y se notificará al Ministerio Fiscal (art. 349 RRC). Ello no supone aliviar a las partes de la carga de la prueba, que se practicará con intervención libre y directa del órgano competente y, si comparecieran, del Ministerio Fiscal y de las partes. Antes de tomar decla- ración, se advertirá al declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir. d) La forma de hacer las notificaciones, en lo no previsto en la legislación especial, se regirá por la ley procesal. e) El Ministerio Fiscal conocerá de los expedientes desde su iniciación y emitirá informe como último trámite previo a la resolución del Juez, pudiendo proponer antes de este las pruebas o diligencias que crea oportunas. Estos informes son preceptivos pero no vinculantes generalmente. f) Se conceden 3 días hábiles, según el art. 352 RRC: 1) Para que los notificados en domicilio situado en la población donde se sigue el expediente se personen y hagan sus alegaciones. El plazo es de diez días si no residen en esa población. 2) Para que los constituidos en parte, visto el expediente, hagan sus alegaciones. 3) Para citar al Ministerio Fiscal y a las partes a la práctica de la prueba, para que estas en el mismo acto conozcan lo instruido y expongan cuanto a su derecho conduzca. 4) Para cualquier diligencia dentro de la población. Se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa. 5) Para que el Ministerio Fiscal evacue sus informes. editorialcep 759 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 6) Para dictar, tras el último informe, auto resolviendo el expediente y para la anterior notificación de este al Ministerio Fiscal y a las partes. En los casos 1º, 2º y 4º se puede ampliar el plazo a diez días hábiles si así lo exige la gravedad o las circunstancias de la causa. También podrá disponerse que, practicada la prueba, se concedan hasta diez días hábiles a cada parte para que, sucesivamente, puedan conocer lo instruido y exponer lo que deseen. 2.2 Terminación La terminación de los expedientes puede producirse por tres vías: A. Por resolución Las resoluciones del Encargado no admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la notificación. No cabe recurso, remedio o queja ante otros órganos. La notificación de la resolución que proceda (auto, orden o Real Decreto), expresará si es definitiva o el recurso que proceda, órgano ante quien haya de interponerse y plazo para entablarlo. La notifica- ción defectuosa, no obstante, será eficaz respecto de la parte que consienta expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente; asimismo, surtirá efectos por el transcurso de 6 meses la practi- cada personalmente a la parte si contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de rectificación de la deficiencia. B. Por desistimiento Mientras no recaiga resolución definitiva, los promotores o partes pueden desistir de sus pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente diligenciada. El desistimiento de una parte se comunicará a las demás y al Ministerio Fiscal, que podrán instar la continuación del expe- diente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. C. Por caducidad Transcurridos 3 meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o promo- tores, el Ministerio Fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir que se declare su caduci- dad, previa citación al promotor o promotores. TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES Podrá promoverlo cualquier persona que tenga interés legítimo Será oído siempre el Ministerio Fiscal La solicitud se dirigirá al órgano que ha de resolver La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo El Fiscal conocerá los expedientes desde su iniciación y emitirá in- forme El procedimiento se termina por: Resolución Desestimiento Caducidad 760 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial 3. RÉGIMEN DE LOS RECURSOS Y DE LA EJECUCIÓN 3.1 Régimen de los recursos La vigente Ley del Registro Civil y el Reglamento del Registro Civil presentan un régimen de recur- sos registrales que se vio claramente alterado como consecuencia de la supresión de los juzgados de Distrito, esta cuestión abordada por la Instrucción de la Dirección de la Dirección General de los Regis- tros y del Notariado (DGRN) de 30 de noviembre de 1989 nos permite diferenciar los siguientes tipos de recursos. A. Recurso de queja (ex. art. 354 RRC) Las partes podrán recurrir en queja las dilaciones o trámites superfluos, así como la omisión de trámi- tes que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y si este no corrigiere ante la DGRN. B. Recursos de reposición (art. 356 RRC) Contra toda decisión, sea o no de oficio, admitiendo el escrito inicial o no poniendo término al expe- diente y que no afecten a la calificación registral, cabe recurso de reposición (en el plazo general de un mes) y, posteriormente, el recurso de apelación. El Encargado del Registro resolverá en el plazo de tres días naturales toda solicitud que no dé lugar a expediente. C. Recurso de apelación a. Supuestos Según la citada Instrucción de la DGRN de 30 de noviembre de 1989 (apdo. 2.a), todas las decisiones en materia de calificación (ex. art. 29 LRC), como en materia de expedientes (ex. art. 355 RRC), son susceptibles de un único recurso de apelación ante la DGRN, en plazo de 30 días naturales tratán- dose de calificaciones y 15 días hábiles tratándose de: la admisión o inadmisión inicial de expedien- tes, de la resolución que ponga término a los mismos o del recurso frente a la resolución dictada en reposición. En caso de recurrir frente a una inscripción en base a la función calificadora del Registrador, entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para la inscripción correspondiente y la practi- cada pende de la resolución definitiva (ex. art. 29 LRC). Además, en los recursos contra la calificación registral no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados en tiempo y forma. b. Procedimiento (arts. 358 a 362 RRC) a) El escrito de recurso se ajustará a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los extremos objeto de la reclamación. b) Solo podrán ser discutidas las cuestiones relacionadas directa o inmediatamente con la decisión recurrida. Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión. c) El recurso puede presentarse ante cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya decisión se recurra, quien lo notificará, en su caso, a la otra parte, y siempre al Ministerio Fiscal; y con las alegaciones de los notificados e informes del propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para mejor proveer, para acreditar los extremos que editorialcep 761 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 a su juicio no hayan quedado suficientemente probados, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Si el fallo recurrido se hubiera limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de un trámite esencial, el órgano deci- sor podrá, bien reponer las actuaciones, bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramita- ción misma del recurso, resolver ya sobre el fondo. d) La DGRN resolverá el recurso dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción o, en su caso, a la terminación de todas las diligencias. El Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector en forma análoga al auto, y se publicará en el “Boletín de Información del Ministerio de Justicia”, en el anuario del Centro Directivo y, cuando sea conveniente, en el BOE. e) Si se alegasen o discutiesen hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la DGRN adoptará las medidas para que no tras- cienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase “y lo demás acordado”. f) La resolución del recurso será notificada al Ministerio Fiscal y partes a través del órgano cuya deci- sión se recurrió en 1ª Instancia. Firme la resolución, se remitirá a este último el expediente para su archivo. g) Finalmente, contra las resoluciones de la Dirección no cabe recurso alguno, salvo cuando corres- ponda la vía judicial ordinaria. 3.3 Silencio administrativo (art. 357 RRC) Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición. La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayera esta, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma. 3.4 Régimen de la ejecución La exigibilidad del cumplimiento de las calificaciones del registro está vinculado al régimen de publi- cidad material del mismo; así como veremos seguidamente, en tanto no se vea impugnado dicho régimen de publicidad el contenido del registro se presume válido y no puedo ser atacado, pudiendo exigirse el cumplimiento de los derechos que dimanan del contenido registral a través del proceso jurisdiccional correspondiente ante la jurisdicción civil. 762 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial RECURSOS QUEJA Contra dilaciones o trámites superfluos o por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva Ante el Presidente del TSJ y si no corrigiere ante la DGRN REPOSICIÓN Contra resoluciones del Encargado que no dé lugar a califica- ción o expediente Plazo: 1 mes Ante el propio Encargado que resolverá en 3 días naturales APELACIÓN Contra decisiones del Encargado del Registro en materia de calificación y expedientes o que la que resuelva recurso de revisión Plazo: 30 días naturales tratándose de calificaciones y 15 há- biles tratándose de expedientes o resolución que resuelva en reposición Ante la DGRN No cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda a la vía jurisdiccional ordinaria 4. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL: PUBLICIDAD MATERIAL Y FORMAL 4.1 Publicidad material y formal Hay que distinguir en esta materia lo que es el hecho de hacer efectiva esa publicidad del valor proba- torio de los asientos. En el primer supuesto estamos ante la llamada publicidad formal, que no es sino el medio o mecanismo de exteriorizar los datos que forman el contenido de los asientos registrales. En el segundo caso, estamos ante la publicidad material, que se va a referir al valor o eficacia de esos asientos (prueba de los hechos inscritos). Según el art. 6 de la LRC, el Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos. Ese interés se presume en la persona que solicita la certificación. No es preciso ser persona interesada, sino que basta tan solo con tener interés en conocer los asientos registrales. La publicidad, tal y como dispone el art. 6 de la LRC, se va a realizar a través de dos medios: la mani- festación y examen de los libros, y las certificaciones. editorialcep 763 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 La publicidad del Registro puede ser: - Formal: medio para exteriorizar los datos que forman el contenido de los asientos registrales. - Material: se refiere al valor o eficacia de esos asientos. 4.2 Restricciones a la publicidad Dentro de las restricciones a la publicidad del Registro Civil, encontramos, en primer lugar, una prohibición de carácter absoluto, respecto a los asientos del Libro de Matrimonios Secretos, de manera que está prohibida la publicación de las Sabía que inscripciones de matrimonios secretos y sus antecedentes docu- mentales. El Real Decreto 170/2007, de 9 de febrero, modificó los A. No se dará publicidad sin autorización art. 21 y 22 del Reglamento del Registro Civil, aprobado especial por Decreto de 14 de noviem- En el art. 21 RRC, se indica que no se dará publicidad sin auto- bre de 1958, acomodando el rización especial: Reglamento del Registro Civil 1) De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias a las modificaciones introdu- que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expó- cidas por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del sito u otros análogos o inconvenientes. Código civil en materia de 2) De la rectificación del sexo. separación y divorcio. 3) De las causas de privación o suspensión de la patria potes- tad. 4) De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias deshon- rosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado. 5) Del legajo de abortos. 6) De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Regla- mento (a quien sea víctima de violencia de género por Orden del Ministerio de Justicia). La autorización se concederá por el Juez Encargado y solo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo, expe- dirá por sí mismo la certificación. B. No requieren autorización especial para obtener certificación El art. 22 RRC, señala que no requieren autorización especial para obtener certificación: 764 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial 1º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descen- dientes de uno y otro. 2º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito. 3º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a esta o sus ascen- dientes o descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio o de separación o divorcio, los cónyuges o sus herederos, además, en su caso, de aquellos. 3º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a esta o sus ascen- dientes o descendientes o herederos. 4º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación. 5º Respecto del legajo de abortos, los padres. 6º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del art. 208, únicamente la persona inscrita. Art. 208.3 Reglamento de la Ley del Registro Civil (RRC) En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera. Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apode- rados especialmente por aquellos o estas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados. En la certificación se expresará, en todos los supuestos, el nombre del solicitante. 5. EFICACIA PROBATORIA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. IMPUGNACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE EXACTITUD REGISTRAL 5.1 Función probatoria del Registro La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, recoge en su art. 2 que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Solo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento. Como vemos en el art. 2 LRC, una de las funciones registrales que cumple esta institución es la proba- toria y solo en dos casos excepcionales se admitirán otros medios de prueba que no sean la inscrip- ción en el Registro, con lo cual esta queda afirmada como el medio normal de prueba, ya que tiene la función de dar publicidad y servir de prueba a hechos del estado civil. Esta función probatoria también queda reflejada en lo dispuesto en el art. 327 Código Civil, que esta- blece que las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual solo podrá ser suplida por otras editorialcep 765 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desa- parecido los libros del Registro o cuando ante los Tribunales se suscite contienda. 5.2 Impugnación de la presunción de exactitud registral Dispone la LRC en el artículo 4, que no podrán impugnarse en Atención juicio los hechos inscritos en el registro sin que a la vez se inste Los hechos inscritos en el la rectificación del asiento correspondiente. Registro gozan de una presun- La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá ción de exactitud solo destrui- plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación ble mediante rectificación, y admitida en cualquier juicio. aquella no es sino la llamada fe pública registral, de la cual El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio Fiscal, solo se deriva la eficacia probatoria admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio, pueda de los asientos registrales. tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud. Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada. Cuando la naturaleza y el estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo. Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales. 6. LA PUBLICIDAD FORMAL: CERTIFICACIONES, LIBROS DE FAMILIA Y NOTAS INFORMATIVAS 6.1 Certificaciones Como ya indicamos en el epígrafe 4 al tratar de la publicidad material y formal, la publicidad formal consistiría en el medio o mecanismo de exteriorizar los datos que forman el contenido de los asientos registrales. A. Concepto Las certificaciones son documentos públicos expedidos por el Encargado del Registro o, por su delegación, por el Secreta- rio. Estas personas están, además, obligadas a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral. El interés en conocer los asientos se presume en quien solicite la certifi- cación. 766 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial B. Clases (art. 28 RRC) Las certificaciones pueden ser positivas o negativas y de asiento o documentos archivados. a. Certificaciones positivas • De asientos Las certificaciones de asientos pueden ser: – Literales: comprenderán íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas. – Certificaciones en extracto u ordinarias: contienen los datos de que especialmente hace fe la inscrip- ción correspondiente, según resulte de las inscripciones ulteriores, modificativas, sin expresión de estas y también las notas marginales de referencia a las inscripciones o anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o la de nacimiento. • De documentos Las certificaciones de documentos pueden ser: – Totales – De particulares: en las que se harán constar que “en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto” y, si lo hay, se hará, necesariamente, relación de ello en la certificación (art. 33.1 RRC). Tanto las totales como las de particulares podrán ser, a su vez, “literales”, “en relación” o “mixtas”. Las certificaciones de documentos, en general, podrán hacer referencia a extremos concretos conte- nidos en un expediente terminado o en tramitación. b. Certificaciones negativas Según el art. 34 RRC, las certificaciones negativas de asientos o documentos archivados harán referen- cia, según lo solicitado, a un tiempo determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Regis- tro respectivo. C. Expedición El art. 17 RRC establece que el Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro. No obstante, el art. 44.3 RRC recoge la posibilidad de que esta función recaiga en el Oficial habilitado en quien el Secretario, a su vez delegue, previa autori- zación del Encargado. D. Modo de obtener o hacerse la petición de certificación Para obtener certificaciones no es necesaria solicitud por escrito, excepto (art. 23 RRC): – Si la busca ha de exceder de 2 años. – Para las que requieran autorización previa. – Para las negativas, que necesariamente se refieran al tiempo expresamente indicado por el solici- tante. – Cuando se pretenda que, en su caso, se formalice resolución denegatoria. – Cuando se presente en oficina distinta de la que ha de librar la certificación. editorialcep 767 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 La solicitud contendrá los datos necesarios para la busca. Las certificaciones que se soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en 24 horas (art. 24 RRC). Las restantes dentro de los 3 días naturales siguientes a la petición (art. 6 RRC). E. Contenido A tenor del art. 27 RRC, en las certificaciones constarán: – El Registro, con indicación en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la población y Estado. – Las menciones de identidad del inscrito que aparezcan en la inscripción principal. – La página y tomo del asiento o el folio y legajo correspon- diente. – Las demás circunstancias exigidas. – La fecha, el nombre y la firma del Encargado o del Secreta- Importante rio que certifique, y sello de la oficina. Los defectos o lagunas del F. Forma de las certificaciones asiento se harán constar en Las certificaciones se extenderán sin dejar espacio para trans- caracteres destacados por el cripciones marginales. Los asientos marginales se transcribirán subrayado o diverso color o a continuación del texto, antes de la fecha y firma. Cabe certi- tipo de letra. ficar sobre copias de los asientos, obtenidos por fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la Dirección General (art. 26 RRC). 6.2 Libros de Familia Se encuentra regulado en los artículos 36 a 40 del RRC. El Libro de Familia se abre con la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados conjuntamente por ambos contrayentes, el falleci- miento de los cónyuges y la nulidad, divorcio o separación del matrimonio. También se entregará Libro de Familia al progenitor o progeni- tores de un hijo no matrimonial y a la persona o personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro. En el Libro se asentará con valor de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación. 768 editorialcep } La rectificación del registro por vía de expedientes gubernativo o judicial Los asientos-certificaciones son en extracto, sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior asiento-certificación. El Libro de Familia se entregará a sus titulares, o a personas autorizadas por estos, inmediatamente después de la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción. Cuando la entrega del Libro tenga lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en su caso, al progenitor o progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado. La entrega del Libro, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la correspondiente inscripción del matrimonio o, en defecto de este, en cada una de las inscripciones de nacimiento. Los cónyuges o el titular o titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará en las inscripciones correspondientes del Registro. El titular del Libro exigirá que en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente, por el cumplimiento de esta obliga- ción. El Encargado facilitará gratuitamente a los titulares del Libro, las hojas supletorias a los impresos nece- sarias, del mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán rubricadas por el Encargado y selladas con el de la oficina, y su número se expresará por diligencia al final de la última. Además, no será necesario expedir o actualizar el contenido del Libro de Familia cuando se acompañe de la certificación literal electrónica acreditativa del nacimiento a que se refiere el artículo 44.9 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (según la DA. 3ª de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil). 6.3 Notas informativas Las autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función y con indicación de los mismos, pueden conocer, por examen directo, certificación o nota simple informativa, el conte- nido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al Libro de matrimo- nios Secretos. Interesada de oficio, certificación o nota, simple, sobre más de un folio registral, el Encargado puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga por Ley o Decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos podrá comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios. En caso de denegación de una certificación solicitada, según el art. 25 RRC, se expedirá nota simple o, si se solicitó, se formalizará resolución denegatoria, con referencia en ambos casos a la solicitud, indi- cando su fecha y peticionario. La nota y resolución será motivada en tanto no revele dato alguno de que no pueda certificarse y, en su caso, expresará en forma general que solo pueden solicitar certificación las personas señaladas por las disposiciones vigentes. Si se entabla recurso contra la resolución, el Encargado elevará informe reservado sobre los motivos de la denegación. editorialcep 769 } Procedimientos Judiciales. C) Registro Civil. Tema 42 Por último, el art. 35 RRC establece que de lo mismo que se puede certificar se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien lo solicite. Régimen aplicable a partir de la entrada en vigor de la LRC-2011 770 editorialcep }


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