EST GEST JUD TL 39

June 21, 2018 | Author: Cep online | Category: Procedural Law, Appeal, Jurisdiction, Expert Witness, Lawsuit
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Costas y gastos procesales.La condena en costas. La tasación de costas. La impugnación de las costas. Los intereses y su liquidación. La tasa judicial. Pagos, depósitos y consignaciones judiciales. Ingresos en el Tesoro Público. La Asistencia Jurídica Gratuita REFERENCIAS LEGISLATIVAS Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, cuya última modificación se ha producido por Reforma del artículo 135, de 27 39 de septiembre de 2011 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya última modificación se ha producido por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 TEMA de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el despla- zamiento de trabajadores Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determina- das tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Insti- tuto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, cuyas últimas modificaciones se han producido por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional 227/2016, de 22 diciembre y 47/2017, de 27 de abril de 2017 Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, modificada por la Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, cuya última modificación se ha producido por Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuya última modificación se ha producido por Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asis- tencia jurídica gratuita OBJETIVOS Saber qué son las costas y gastos procesales Estudiar cómo se produce la imposición, tasación e impugnación de las costas Saber qué intereses se devengan y cómo tiene su lugar su liquida- ción Conocer en qué consiste la tasa judicial, los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, y cómo se procede al ingreso en el Tesoro Público Saber cómo se articula la asistencia jurídica gratuita para eximir del pago de las costas y gastos procesales a las personas que acre- diten insuficiencia de recursos para satisfacerlas Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita 1. COSTAS Y GASTOS PROCESALES Son gastos del proceso todos los que tienen relación con el mismo aunque este aun no hubiere comen- zado, más dentro de estos, aquellos que pueden imponerse a las partes que intervienen en el proceso son los que se conocen como costas procesales. Así resulta del artículo 241 de la LEC que establece que salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso. 3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos. 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5.º C opias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso. 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas cons- tituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronun- ciamiento sobre costas que en este recaiga. Finalmente dentro de los gastos del proceso deberán incluirse las tasas judiciales introducidas por Ley 53/2002 de 30 de diciembre y a las que nos referiremos en otro epígrafe. 2. LA CONDENA EN COSTAS Reguladas en el Capítulo VIII del Título I del Libro II de LEC, se dice que el régimen de condena en costas acogido por la LEC es el del “vencimiento”, de suerte que ha de soportarlas el que ha sido vencido en juicio; más la propia LEC establece múltiples excepciones y matizaciones. 2.1 Regla general: Condena en las costas de la primera instancia El artículo 394.1 LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de la 1ª instancia se impon- drán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. editorialcep 685 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causa- das a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Cuando, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de 1/3 de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obte- nido tal pronunciamiento. A estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte. 2.2 Reglas especiales A. Allanamiento Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará la regla general. B. Desistimiento Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. C. Satisfacción extraprocesal de las pretensiones y caducidad de la instancia No habrá codena en costas. D. Apelación en materia de costas Lo dispuesto en la LEC para la condena en costas de la primera instancia, será de aplicación para resol- ver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de la primera instancia. 686 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita E. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infrac- ción procesal o casación, se aplicará lo dispuesto para la condena en costas de la primera instancia. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. F. Costas y gastos del proceso de ejecución El artículo 539.2 LEC dispone que en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actua- ción de que se trate. El artículo 561.2 LEC establece que si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará esta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición. G. Costas en procedimiento de rescisión de sentencias firmes Según el artículo 506 LEC, cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a este todas las costas del procedimiento. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos. H. Costas de las tercerías a. Tercería de dominio El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal. b. Tercería de mejor derecho Si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de esta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a este, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado solo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a este en su totalidad. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en esta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia. editorialcep 687 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 3. LA TASACIÓN DE COSTAS La regulación relativa a la tasación de costas se encuentra en los Recuerde artículos 241 a 246 LEC. La Ley 1/2000, de 7 de enero, La tasación de costas supone fijar el importe exacto de la por la que se aprueba la Ley condena, es decir, la cantidad que debe satisfacer la parte de Enjuiciamiento Civil regula condenada en costas. en su Libro I, Título VII, la Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, tasación de costas, aunque a lo cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su largo de su articulado existen instancia a medida que se vayan produciendo (art. 241.1 LEC). referencias a las costas en el De suerte que terminado el proceso, si ha habido condena en proceso costas, el condenado ha de rembolsar a la otra parte las costas satisfechas por ella. Si no lo hace voluntariamente, la parte vencedora puede utilizar el procedimiento regulado por la LEC para la exacción de las costas por el procedimiento de apremio, previa su tasación por el Letrado de la Administración de Justi- cia y su aprobación por el juez o tribunal. 3.1 Solicitud de tasación de costas Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasa- ción. La parte que pida la tasación de costas presentará con la soli- citud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena en costas, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta deta- llada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justifi- cada de los gastos que hubieren suplido. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con suje- ción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profe- sional. 3.2 Práctica de la tasación de costas En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Letrado de la Administración de Justicia del 688 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detallada- mente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justi- cia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales. El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 (la tercera parte de la cuantía del proceso) y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394; (es decir, a efectos de determi- nar la cantidad máxima en concepto de costas). Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresa- mente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal. 3.3 Traslado a las partes. Aprobación Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días. Una vez acordado el traslado no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda. Transcurrido el plazo de diez días sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el Letrado de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. 3.4 Exacción Aprobada la tasación, se procederá a la exacción por el procedimiento de apremio del Cap. IV, Título IV del Libro III de la LEC, cuyo estudio corresponde a otro tema del programa a propósito de la ejecu- ción dineraria. 4. LA IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS 4.1 Motivos de impugnación La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo de diez días. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos inde- bidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquella gastos debidamente justificados y reclamados. editorialcep 689 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuen- tas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discre- pancia y las razones de esta. De no efectuarse dicha mención, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición. 4.2 Tramitación y decisión de la impugnación (art. 246 LEC) A. Honorarios excesivos Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los hono- rarios de los Abogados, se oirá en el plazo de 5 días al Abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. Lo anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que perte- nezcan. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto mante- niendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modi- ficaciones que estime oportunas. - Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impon- Importante drán las costas del incidente al impugnante. - Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al Contra el auto resolviendo el abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran conside- recurso de revisión no cabe rado excesivos. recurso alguno. Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. B. Partidas u honorarios indebidos Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquella gastos debidamente justificados y reclama- dos, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por 3 días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas. 690 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los 3 días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. C. Impugnación de costas por indebidas y excesivas Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de Abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los supuestos anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Adminis- tración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. COSTAS PROCESALES Concepto Aquellos gastos del proceso que se refieran a: Honorarios de defensa y representación Depósitos, copias, certificaciones, notas y testimonios Inserción anuncios y edictos Derechos de peritos y demás abonos a personas Tasación Cantidad que debe satisfacer la parte condenada en costas Solicitud Si la parte no paga una vez que la condena sea firme se procederá a la exacción por el procedimiento de apremio previo su tasación Debe presentar los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame Práctica de la tasación Por el Letrado de la Administración de Justicia Traslado a las partes Por plazo común de 10 días Impugnación Dentro del plazo del traslado a las partes. Por: Impugnación departidas, derechos o gastos indebidos Impugnación de honorarios por indebidos editorialcep 691 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 5. LOS INTERESES Y SU LIQUIDACIÓN Nos centramos ahora en los interés derivados de la moda procesal, cuya ejecución se ajustará a las reglas generales de la ejecución dineraria (los interés derivados de la duda se analizan en los temas referentes a dicha ejecución). 5.1 Intereses de mora procesal Conforme al artículo 576 de la LEC, desde que fuere dictada en 1ª instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. Lo establecido anteriormente será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de canti- dad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 5.2 Liquidación Como avanzamos la liquidación se ajustará a las reglas generales de la ejecución de deuda dineraria. A tal efecto nos remetimos al tema correspondiente del programa, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 575 de la LEC, de acuerdo con el cual, la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de esta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30% de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación. Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de esta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el despa- cho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen. 6. LA TASA JUDICIAL 6.1 Introducción: Regulación El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una nueva tasa, que tiene por objeto gravar la utili- zación, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo. El número 11 de este artículo establecía que la tasa judicial entraría en vigor el 1 de abril de 2003. 692 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita Posteriormente dicho artículo 35 fue derogado por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre que regula el régimen vigente de tasas judiciales en su Tít. I. “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”, el cuál fue modificado por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, para introducir la exención del pago de la tasa por parte de las personas físicas. Finalmente la vigente Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciem- bre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por ejer- cicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, conten- cioso-administrativo y social, ha sido modificada por la Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo. 6.2 Título I de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre: “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social” A. Ámbito de aplicación La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órde- nes civil, contencioso-administrativo y social tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional en los supuestos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autóno- mas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras, los cuales no podrán gravar los mismos hechos imponibles. B. Hecho imponible de la tasa Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potes- tad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes Atención actos procesales: El hecho imponible de la tasa a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos por el ejercicio de la potestad declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extraju- jurisdiccional es aplicable a los diciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de órdenes jurisdiccionales civil, reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y contencioso-administrativo y del proceso monitorio europeo. social b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. c) La interposición del recurso contencioso-administrativo. d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil. editorialcep 693 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo. f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales. C. Sujeto pasivo de la tasa Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. Sujetos pasivos A estos efectos, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuan- tías de cada una de las acciones objeto de acumulación. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación proce- sal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando este no resida en España y sin que sea nece- sario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago. D. Exenciones de la tasa a. Objetivas Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por: a) La interposición de demanda y la presentación de ulterio- res recursos cuando se trate de los procedimientos espe- cialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. c) La presentación de petición inicial del procedimiento moni- torio y la demanda de juicio verbal en reclamación de canti- dad cuando la cuantía de las mismas no supere 2.000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimien- tos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo nega- tivo o inactividad de la Administración. 694 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno parti- cional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía. b. Subjetivas Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas. b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. c) El Ministerio Fiscal. d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. E. Devengo de la tasa a. En el orden civil El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesa- les: a) Interposición del escrito de demanda. b) Formulación del escrito de reconvención. c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales. f) Interposición del recurso de apelación. g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h) Interposición del recurso de casación. i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. b. En el orden contencioso-administrativo En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda. b) Interposición del recurso de apelación. c) Interposición del recurso de casación. editorialcep 695 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 c. En el orden social En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación. F. Base imponible de la tasa La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de LEC, 18.000 euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas accio- nes acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera suscep- tible de valoración económica, se aplicará a esta la regla anterior. G. Determinación de la cuota tributaria Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el art. 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: a. En el orden jurisdiccional civil Verbal y Ordinario Monitorio, Ejecución extra- Concurso Apelación Casación y cambiario monitorio judicial y oposi- necesario extraordinario europeo y ción a la ejecu- por infracción demanda ción de títulos procesal incidental en judiciales el proceso concursal 150 € 300 € 100 € 200 € 200 € * * Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descon- tará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. b. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo Abreviado Ordinario Apelación Casación * * * * Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancio- nadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50% del importe de la sanción económica impuesta. 696 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita c. En el orden social Suplicación Casación * * * Téngase en cuenta que mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, se ha declararado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los siguientes incisos: «En el orden jurisdiccional civil: (…) Apelación: 800 €; Casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 €»; «En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Abreviado: 200 €; Ordinario: 350 €; Apelación: 800 €; Casación: 1.200 €»; y «En el orden social: Suplicación: 500 €; Casación: 750 €». Lo mismo ocurre con el art. 7, apartado 2 de la citada norma. Respecto de ambos pronunciamientos de nulidad, procede aplicar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, en cuya virtud «en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la plura- lidad de valores constitucionales que concurren “debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucio- nales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme» [SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 –con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4]. En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdic- ción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha produ- cido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado. H. Autoliquidación y pago Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos exentos. editorialcep 697 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante por no haberse realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la liquidación efectuada fuera errónea, el Letrado de la Admi- nistración de Justicia requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de 10 días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del Letrado de la Adminis- tración de Justicia a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consi- guiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, este deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de 1 mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente deter- minada por el sujeto pasivo, este podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributa- ria. El Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos. Se efectuará una devolución del 60% del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al liti- gio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora. I. Gestión de la tasa La gestión de la tasa regulada corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Por Orden del Ministro de Hacienda se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa. La tasa por el Ejercicio de la Potestad Jurisdiccional permite la presentación electrónica, mediante los modelos aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Agencia Estatal de Admi- nistración Tributaria. 698 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita TASAS Hecho imponible La interposición de la demanda en procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden civil, la formulación de reconvención y petición inicial del proceso monitorio y del proceso moni- torio europeo La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales La interposición del recurso contencioso-administrativo La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casa- ción en el orden civil y contencioso-administrativo La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social La oposición a la ejecución de títulos judiciales Base imponible La cuantía del procedimiento judicial o recurso Cuota tributaria Orden civil Monitorio, monitorio europeo y demanda icidental concursal; 100 euros Verbal y cambiario: 150 euros Concurso, ejecución extrajudicial y oposición a la ejecu ción de título judicial: 200 euros Concurso necesario: 200 euros Ordinario: 300 euros Apelación: Casación y extraodinario por infracción procesal: Orden Contencioso Abreviado: Ordinario: Apelación: Casación: Orden Social Suplicación: Casación: J. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos Se establece una bonificación del 10% sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas. K. Vinculación de la tasa La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la LPGE de cada ejercicio. editorialcep 699 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 7. PAGOS, DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES. INGRESOS EN EL TESORO PÚBLICO Regulados por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consigna- ciones judiciales en metálico, de efectos o valores 7.1 Disposiciones generales A. Objeto y ámbito de aplicación El Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, tiene por objeto la regulación de los depósitos y consignacio- nes judiciales en metálico, de efectos o valores. Quedan exceptuados los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales. Tanto los depósitos como las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores son aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales. A estos efectos, se entiende por: a) Depósitos judiciales: - Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes. - Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, poniéndo- los a disposición de la autoridad judicial competente. - Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales. b) Consignaciones judiciales: - Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecu- ción. - Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos. Los depósitos y consignaciones judiciales regulados en el real decreto se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», con los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo. No obstante, los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales se efectuarán conforme a su normativa específica. Queda expresamente prohibida la utilización de cuentas distintas de las previstas en este real decreto para el objeto y ámbito al que este hace referencia. B. Adjudicación del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales El Ministerio de Justicia designará la entidad de crédito en la que se prestará el servicio de apertura y gestión de las «Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales», previamente seleccionada de acuerdo con lo previsto la Ley de Contratos del Sector Público, en las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta y en el propio Real Decreto 467/2006. 700 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita La forma de adjudicación del contrato de servicios será el concurso que deberá tener en cuenta, en todo caso, las mejores condiciones económicas y técnicas ofrecidas por los licitado- res, así como su implantación territorial para el servicio de la Administración de Justicia. La entidad prestadora de los servicios bancarios deberá desa- rrollar, mantener y poner a disposición del Ministerio de Justi- cia la aplicación informática descrita en este real decreto, y cuya propiedad será en todo caso del mencionado Ministerio. Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito corres- pondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se espe- cifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso. Quedan exceptuados los intereses que generen las cantidades provenientes de la cuenta especial de la Oficina de Recupera- ción y Gestión de Activos, que se ingresarán en dicha cuenta, a los efectos de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. C. Nomenclatura y autorización para disponer de los fondos Las cuentas llevarán el nombre del órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal en cuestión, al que se añadirá la deno- Importante minación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y en ella se Art. 459 LOPJ llevarán a cabo los ingresos mencionados. “[...] Las Cuentas de Depósitos y Consignaciones podrán ser multi- divisas, debiendo permanecer diferenciados los saldos existen- 2. Los Letrados de la Admi- tes en moneda nacional y en divisas extranjeras convertibles. nistración de Justicia respon- derán del debido depósito en De conformidad con lo dispuesto en el art. 459.2 de la LOPJ, el las instituciones que se deter- Letrado de la Administración de Justicia, responsable directo minen de cuantas cantidades y del debido depósito en las instituciones legales de cuantas valores, consignaciones y fian- cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, zas se produzcan, siguiendo será la única persona autorizada para disponer de los fondos las instrucciones que al efecto existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y se dicten.” estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia. Asimismo, podrán disponer de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones: editorialcep 701 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 a) los miembros de la Carrera Fiscal, en los supuestos establecidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto, b) el Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos previstos en la disposición adicional quinta, y c) los secretarios relatores en la jurisdicción militar. Todos ellos deberán cumplir con las normas establecidas anteriormente. Corresponde al Ministerio de Justicia autorizar la apertura de las Cuentas de Depósitos y Consignacio- nes, así como la cancelación y, en su caso, cambio de denominación de las mismas. D. Cuenta general y cuentas de expediente La Cuenta de Depósitos y Consignaciones de cada órgano será única y en ella se recogerán los movi- mientos y saldos de las distintas cuentas de expedientes judiciales, integradas dentro de aquella. Para realizar operaciones de ingreso o disposición de los fondos será necesario actuar sobre una cuenta de expediente. E. Gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Los Letrados de la Administración de Justicia, y demás personas autorizadas, gestionarán y efectuarán el control sobre la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a través de la aplicación informática de titu- laridad del Ministerio de Justicia que este determine, la cual deberá ser validada por el CGPJ y por la FGE. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control y seguridad, siendo las medidas de seguridad a implantar, con carácter mínimo, de nivel medio (según el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal), pudiéndose incorporar por parte de la Enti- dad de Crédito adjudicataria del contrato un nivel de seguridad mayor según las condiciones técnicas ofrecidas por esta en el proceso de contratación. Deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y/o mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas. Corresponde al Ministerio de Justicia el establecimiento de perfiles de acceso a la información, el otorgamiento de autorizaciones de usuario a los distintos órganos y, en su caso, la comprobación del cumplimiento de las limitaciones establecidas, así como la disposición de los diversos sistemas de incorporación, altas y bajas de usuarios. La aplicación tendrá perfiles de acceso diferentes para los funcionarios especialmente designados por el Letrado de la Administración de Justicia para prestar su colaboración en el uso de la misma. Solo en los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados, y cuidando en estos casos los Letrados de la Administración de Justicia del control de los mandamientos u órdenes así emitidos. Las órdenes de transferencia a cuentas judiciales, ya sea a otra cuenta expediente del propio órgano o a cuenta de distinto órgano, se llevarán a cabo de forma electrónica y automática, mediante la aplicación informática. Igualmente se operará de esta manera con las órdenes de transferencia a cuentas bancarias no judiciales. Solo las órdenes de transferencia expedidas de forma manual necesitarán de su entrega en la oficina de la entidad de crédito. 702 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita El Libro de Registro de la Cuenta se obtendrá de la propia aplicación informática. El Ministerio de Justicia podrá supervisar el estado de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones mediante el aplicativo informático desarrollado al efecto por la entidad de crédito adjudicataria. F. Suministro de información Se establecerán los procedimientos necesarios para que los órganos judiciales o, en su caso, el Servicio Común Procesal de que se trate, la entidad de crédito, los depositantes y demás interesados tengan justificación suficiente de la realización de los ingresos y de las disposiciones de fondos de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. La entidad de crédito en la que se preste el servicio de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones estará obligada a facilitar la información que en relación a las mismas le solicite tanto el Ministerio de Justicia, para el ejercicio de sus funciones de dirección y control de las cuentas, como los Letrados de la Administración de Justicia o, en su caso, los Servicios Comunes Procesales, para la adecuada gestión de sus respectivas cuentas. Esta información será facilitada en soporte papel y/o por medios telemáticos. 7.2 Operaciones en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones A. Recepción material y ocupación de dinero Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques banca- rios o valores realizables en las oficinas judiciales, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el 1er día hábil siguiente. B. Requisitos formales de las operaciones Tanto las operaciones de ingreso como las de disposición de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se podrán realizar por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de forma manual, debiéndose utilizar en este último caso los impresos normalizados oficiales de documento de ingreso, mandamiento de pago y transferencia a cuenta judicial. Cualquier medio empleado para operar con las cuentas deberá disponer de las condiciones de seguridad adecuadas y deberá contar con la aprobación del Ministerio de Justicia. En todas las operaciones de ingreso o transferencia a una Cuenta de Depósitos y Consignaciones deberán constar siempre el órgano judicial o, en su caso, el Servicio Común Procesal y, al menos, los siguientes datos: nombre o razón social de quien realiza el ingreso y de la persona por cuenta de quien se realiza, NIF y domicilio del ordenante, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación y código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza esta. En las operaciones de disposición de fondos desde una Cuenta de Depósitos y Consignaciones, debe- rán constar al menos los siguientes datos: nombre o razón social del beneficiario, cantidad de la opera- ción reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación, código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza esta y, en caso de mandamientos de pago, plazo de presentación al cobro. El NIF del beneficiario deberá constar cuando esté recogido o así se desprenda del expediente judicial. No se permite la emisión de mandamientos de pago al portador, ni la realización de transferencias a cuentas no judiciales de las que no conste la identidad de su titular. editorialcep 703 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 Los Letrados de la Administración de Justicia y demás perso- nal de la oficina judicial informarán a quien deba realizar un ingreso en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los requisitos necesarios para ello y, en todo caso, le facilitarán el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquel, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentre abierta la cuenta correspondiente. Asimismo informarán de lo esta- blecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La entidad de crédito no dará curso a ninguna operación de ingreso o disposición de fondos que no reúna los requisitos enumerados. C. Ingresos a. Ingresos específicos sin existencia previa de expediente judicial Los ingresos que deban realizarse sin existencia previa de un expediente judicial se efectuarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, en la cuenta expediente que a tal efecto se indique por el Letrado de la Administración de Justicia o demás personal de estas oficinas judiciales y, en cual- quier caso, por la entidad de crédito adjudicataria. Si se tratara de ingresos previos o coetáneos a la presentación de demanda, o escrito que inicie el expediente judicial, se acompañará a estos escritos el resguardo de ingreso o justi- ficante del mismo, para que sea reclamado por el Letrado de la Administración de Justicia competente al secretario del Decanato o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspon- diente, comunicándole el código completo de la cuenta expe- diente a la que ha de efectuar la transferencia. b. Ingresos específicos en el orden penal Atención Cuando se hayan intervenido cantidades por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o por cual- Una vez se hayan incoado las quier otro funcionario público en la práctica de diligencias diligencias judiciales por el acordadas judicialmente o que obedezcan a la existencia de un Juzgado competente, se trans- procedimiento judicial previo, se ingresarán aquellas en la ferirán por el Letrado de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado o, en Administración de Justicia del su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente. Juzgado Decano o, en su caso, del de guardia, las cantida- Cuando no exista constancia del Juzgado competente se ingre- des ingresadas en la cuenta sarán en la Cuenta de Depósitos del Juzgado Decano o, en su de estos en el modo previsto caso, en la de aquel que se encuentre en funciones de guardia, anteriormente. dejando como referencia el número de registro de la actuación policial y el Cuerpo o Policía actuante. 704 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita c. Ingresos específicos en el orden social Los depósitos y consignaciones que se realicen en el ámbito del orden jurisdiccional social sin existen- cia previa de un procedimiento incoado, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.2 del ET, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o en aquella que sea facilitada por el Juzgado de lo Social territorialmente competente. La persona o entidad consignante, inmediatamente después de efectuada la consignación deberá poner la misma en conocimiento del Juzgado de lo Social, salvo que lo hubiera hecho con anterioridad. D. Disposición de fondos a. Reintegros de cantidades: mandamientos de pago y transferencias a cuentas bancarias no judiciales El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario. El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el Letrado de la Administración de Justicia. Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el mandamiento vence el primer día hábil siguiente. En el supuesto de que el mandamiento hubiere caducado por su falta de presentación al cobro en el plazo señalado, el beneficiario del mismo podrá solicitar al Letrado de la Administración de Justicia la expedición de un nuevo mandamiento sujeto a igual plazo de caducidad. La entidad adjudicataria no hará efectivo el pago de ningún mandamiento caducado. En los supuestos en que el mandamiento hubiera sido librado por importe superior al saldo existente en la cuenta expediente en el momento de su presentación al cobro, se pagará hasta el límite de este, debiendo la entidad de crédito informar de esta situación al Letrado de la Administración de Justicia. El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial. En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquel en que estuviere la sede del órgano emisor, el Letrado de la Administración de Justicia utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicial siempre que concurran los requisitos previstos con ante- rioridad. Solo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicata- ria. b. Transferencias al Tesoro Público El importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano correspondiente. editorialcep 705 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 Los Letrados de la Administración de Justicia, mediante orden de transferencia, ingresarán las canti- dades referidas anteriormente en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», que será única para todo el territorio nacional. Del mismo modo se procederá cuando el titular haya renunciado expresamente a la cantidad. Las cantidades que se encuentren ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones y que hayan sido objeto de decomiso en aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, y del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , una vez haya ganado firmeza la sentencia en la que se decrete su deco- miso y adjudicación definitiva al Estado, serán transferidas por el secretario judicial a la cuenta espe- cial de ingresos al Tesoro Público, «Decomisos por Delitos de Narcotráfico u otros delitos relaciona- dos», que será única para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los acuerdos para la transferencia de dichas cantidades que pudieran acordarse en virtud del convenio de colaboración a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público de las canti- dades de estas cuentas especiales con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedi- miento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma. El Ministerio de Justicia tendrá conocimiento de estos ingresos a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato. c. Transferencias a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados Los Letrados de la Administración de Justicia ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»: a) Las cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, tras haber utilizado los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia. b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios. Esta cuenta especial será única para todo el territorio nacional. El plazo para proceder a transferir los referidos fondos será de un año, contado desde la fecha del requerimiento en las formas legalmente previstas o desde la fecha de emisión del mandamiento. El Letrado de la Administración de Justicia estará obligado a indicar, en el momento de ordenar la transferencia a esta cuenta, la fecha desde la que los fondos se encuentren a disposición del interesado, o aquella en la que se haya practicado alguna gestión por el interesado que implique el ejercicio de su derecho sobre la cantidad si esta fuera posterior, y ello al objeto de cumplir con lo establecido en el artí- culo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas o norma que lo sustituya. - Si el beneficiario reclamara antes del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, el Letrado de la Administración de Justicia reintegrará la cantidad, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente. - Si el beneficiario de la cantidad ingresada en esta cuenta renunciara expresamente a la misma, el Letrado de la Administración de Justicia reintegrará la misma, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado. Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titula- res, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción 706 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial “Boletín Oficial del Estado”. 8. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA 8.1 Concepto y regulación A. Concepto Privilegio procesal en virtud del cual se exime del pago de las costas y gastos procesales a las personas que acrediten insufi- ciencia de recursos para satisfacerlas. B. Regulación - Artículo 119 de la CE: La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y en todo caso, respecto de los que acredi- ten insuficiencia de recursos para litigar. - Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que atribuye a un organismo administrativo: “La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita” (CAJG), la función de reco- nocer el derecho a esa asistencia al que quiera aprovecharse de este beneficio, que ha de acreditar la insuficiencia de recursos para litigar. 8.2 Ámbito A. Material La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se Tome nota refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedi- El servicio de asistencia jurí- miento para su reconocimiento y efectividad. dica gratuita será obligatorio Las disposiciones de esta ley serán de aplicación general en en los términos previstos en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de esta ley. Los Colegios profe- amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando sionales podrán organizar el así se establezca en la legislación específica, así como el aseso- servicio y dispensar al cole- ramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del giado cuando existan razones artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. que lo justifiquen. B. Personal En los términos y con el alcance previstos en la Ley 1/1996 y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: editorialcep 707 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Esta- dos miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguri- dad Social, en todo caso. c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insufi- ciencia de recursos para litigar: 1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Dere- cho de Asociación. 2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspon- diente. d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Asimismo, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia se sustancien Derecho a la ante el orden contencioso-administrativo. asistencia jurídica gratuita e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán dere- cho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la dene- gación de su entrada en España, a su devolución o expul- sión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo. f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas en el Capítulo VIII de la ley (es decir, las personas físicas, que sean ciudadanos de la UE o nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros excepto Dinamarca), en los términos que en él se establecen. g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aque- llos procesos que tengan vinculación, deriven o sean conse- cuencia de su condición de víctimas, así como a los meno- res de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato. 708 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los deli- tos a que se refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos. i) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo. 8.3 Presupuestos para la obtención del derecho A. Regla general a. Requisitos básicos Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anual- mente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) 2 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), vigente en el momento de efec- tuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) 2 veces y media el IPREM vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de perso- nas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de 4 miembros. c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus diversas modalidades se estará a lo esta- blecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran exigibles. Los medios económicos serán valorados individualmente cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia. editorialcep 709 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a las asociaciones de utilidad pública y funda- ciones inscritas, cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM. b. Exclusión por motivos económicos A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmue- bles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario. B. Excepciones En atención a: - las circunstancias de familia del solicitante, - número de hijos o familiares a su cargo, - las tasas judiciales y - otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la CAJG ante la que se presente la solicitud podrá conce- der excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos, no excedan del quíntuplo del IPREM, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente. En las mismas condiciones señaladas, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional. En tales casos, la CAJG correspondiente determinará expresamente qué prestaciones de las contempla- das en el contenido material del derecho son de aplicación al solicitante. 8.4 Contenido material del derecho El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: 1 Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos 710 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabili- dad de la pretensión. Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, la asis- tencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmedia- tamente previo a la interposición de denuncia o querella. 2 Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando esta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado abogado. No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. 3 Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresa- mente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. 4 Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publi- carse en periódicos oficiales. 5 Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposi- ción de recursos. 6 Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdic- cionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posi- ble la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Adminis- traciones públicas, esta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan. El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circuns- tancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo pres- tarse de forma inmediata. 7 Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial, sobre poder para pleitos, relativos al estado civil y requeri- dos por asociaciones de utilidad pública. 8 Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escritu- ras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. editorialcep 711 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 9 Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita. 10 Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples. 8.5 Extensión temporal La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Letrado de la Admi- nistración de Justicia, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional. 8.6 Insuficiencia económica sobrevenida No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contesta- ción, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo. No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución. Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la 2ª instancia sin haberlo solicitado en la 1ª, deberán acreditar ante la CAJG que las circunstancias y condiciones precisas sobre- vinieron en el curso de la 1ª instancia o con posterioridad a ella. La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia. 8.7 Procedimiento A. Órgano competente En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una CAJG como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la Ley. No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territo- rial distinto para la Comisión. Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de AJG dependiente de la Administración General del Estado. 712 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita a. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el abogado o procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1. La Comisión será presidida semestralmente por cada uno de sus miembros, a excepción del funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como secretario. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integran- tes desempeñarán la presidencia y la secretaría. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcio- nario de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate. En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquellos. COMPOSICIÓN DE LAS COMISIONES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA à Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita Presidente: 6 meses cada uno de los miembros Decanos del Colegio de Abogados de Madrid Decanos del Colegio de Procuradores de Madrid Un Abogado del Estado Secretario: un funcionario del Ministerio de Justicia del Grupo A à Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas Decano del Colegio de Abogados Decano del Colegio de Procuradores 2 miembros que designen de las Administraciones Públicas de las que dependen Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Dele- gaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita. b. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita El funcionamiento de las CAJG se ajustará a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régi- men Jurídico del Sector Público, para los órganos colegiados. editorialcep 713 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado. Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las CAJG, la lista de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones. B. Fases del procedimiento a. Solicitud El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita cuyo reconocimiento pide. El recono- cimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La solicitud del reconocimiento del derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las tasas y depósitos señalados. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que podrá comprender todas o algunas de las prestaciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se instará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio, incluyendo los previstos en la normativa de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados. Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o repre- sentación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos. Si se acreditare que los ingresos y haberes patrimoniales de alguno de los solicitantes que deban litigar bajo una sola defensa o representación superan los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita pero no alcanzan el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de las presta- ciones establecidas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se otorgará a los solicitan- tes. Cuando el coste de las prestaciones reconocidas hubiera de sufragarse por varios litigantes, la aporta- ción del sistema de asistencia jurídica gratuita se limitará a la parte proporcional que corresponda a las partes a las que se hubiera reconocido el derecho. En la solicitud se indicarán de forma expresa las prestaciones para las que se solicita el reconocimiento del derecho, que podrán ser todas o algunas de las previstas en el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se deter- minen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica y patrimonial del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere. 714 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita En la presentación de la solicitud se informará al solicitante de la facultad atribuida a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para la consulta de los datos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, tanto del solicitante como, en su caso, de su cónyuge o pareja de hecho, debiendo prestar todos los afectados el consentimiento en la solicitud. Cuando el solicitante del derecho no estuviera casado o su matrimonio hubiera sido disuelto o estu- viera separado legalmente deberá confirmar, mediante declaración jurada, que carece de pareja de hecho. Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o caren- cias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición. b. Designación provisional Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito de la Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, proce- derá en el plazo máximo de 15 días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediata- mente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de 3 días, se designe procurador que asuma la representación. En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condicio- nes, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de 5 días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provi- sional de abogado y trasladará la solicitud a la CAJG. Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se dará traslado en el plazo de 3 días a la CAJG a los efectos de su verificación y resolución. En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de 15 días, el soli- citante podrá reiterar su solicitud ante la CAJG, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procura- dor, si este fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el art. 17 de la Ley para la resolución y notificación. c. Suspensión del curso del proceso • Regla general La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo. • Excepciones No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el letrado de la AJ o el órgano administrativo, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconoci- miento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la soli- citud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administra- editorialcep 715 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 tivas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviem- bre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicolo- gía y Ciencias Forenses. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, estas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser precep- tivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la CAJG y, en todo caso, en el plazo de 2 meses desde la presen- tación de la solicitud. En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive. d. Resolución y notificación (ex. arts. 17 y 18 Ley 1/96) • Comprobación de datos y resolución Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos y, en especial, de la información relativa a las rentas y al patrimo- nio declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurí- dica gratuita, incluyendo, en su caso, los de su cónyuge o Importante pareja de hecho, la Comisión realizará las comprobaciones y La Comisión podrá oír a la recabará telemáticamente toda la información que estime nece- parte o partes contrarias en sarias. Esta información podrá recabarse, en particular, de la el pleito o contra las que se Administración Tributaria correspondiente, del Catastro, de la pretenda ejercitar la acción, Seguridad Social, así como de los Registros de la Propiedad y cuando sean conocidas y se Mercantiles o de cualesquiera otros registros que tengan infor- estime que pueden aportar mación relacionada con los indicios a que se refiere el art. 3, datos para conocer la real debiendo ser remitida por medios telemáticos. La Administra- situación económica del soli- ción Tributaria y la Seguridad Social facilitarán la información citante. necesaria en el marco de lo establecido en su normativa especí- fica. 716 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita La Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir de la recepción del expediente, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y determinando cuáles de las prestaciones son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones que previamente hubieran podido adoptar los Colegios de Aboga- dos o de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. • Notificación La resolución se notificará en el plazo común de 3 días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribu- nal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado. Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo (art. 17 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita) se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquéllas tengan lugar entre Administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia, Colegios profesionales y la Comisión. Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será posi- tivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta. • Efectos de la resolución El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. Implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador, en su caso, efectuadas provisionalmente por los Cole- gios profesionales. Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. e. Revocación del derecho La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurí- dica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio. La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurí- dica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los térmi- nos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia editorialcep 717 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 39 Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como conse- cuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente. f. Impugnación de la resolución Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de abogado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el secretario de la Comi- sión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de esta, al juzgado o tribunal compe- tente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado. Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que esti- men oportunas. El juez o tribunal podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no pudiere resolverse con los documentos y pruebas aporta- dos. El Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para que tenga lugar dentro de los diez días siguientes. Recibidas las alegaciones o finalizada la comparecencia, en su caso, el juez o tribunal resolverá sin más trámites mediante auto en el plazo de 5 días, manteniendo o revocando la resolución impugnada, con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho. Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno. g. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representa- ción de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requi- riendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad. El Letrado de la Administración de Justicia o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a conti- nuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes. 8.8 Condena en costas Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla. 718 editorialcep } Costas y gastos procesales. Asistencia jurídica gratuita Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto inte- rrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones teni- das en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicial- mente para este concepto. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. editorialcep 719 }


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