Los recursos extraordinarios.El recurso por infracción procesal. Resoluciones recurribles. Motivos del recurso. Procedimiento. Consecuencias de la estimación del recurso. El recurso de casación. Características. Resoluciones recurribles. Motivos de recurso. Objeto y efectos del recurso. Competencia. Procedimiento. El recurso en interés de la Ley. Resoluciones recurribles. Motivos del recurso. 33 Legitimación. Competencia. TEMA Procedimiento. Efectos. Medios de rescisión de las sentencias firmes. La audiencia al demandado rebelde. La revisión de las sentencias firmes REFERENCIAS LEGISLATIVAS Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, cuya última modificación se ha producido por Reforma del artículo 135, de 27 de septiembre de 2011 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya última modificación se ha producido por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el despla- zamiento de trabajadores Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya última modificación se ha producido por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica OBJETIVOS Estudiar los recursos extraordinarios Conocer el recurso por infracción procesal Estudiar el recurso de casación Aprender el recurso en interés de Ley Estudiar la revisión de sentencias firmes Los recursos extraordinarios 1. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS 1.1 Introducción: Concepto y clases Son Recursos Extraordinarios los que solo se admiten contra ciertas resoluciones y por los motivos tasados en ley. Existen en el régimen regulado por la LEC: - El recurso por infracción procesal. - El recurso de casación. - El recurso en interés de la Ley. 1.2 Régimen transitorio en materia de Importante recursos extraordinarios Artículo 73 LOPJ Antes de entrar en el análisis de los recursos extraordinarios tal y como viene regulado en la LEC, conviene tener presente el 1. La Sala de lo Civil y Penal régimen transitorio en esta materia, tal y como viene estable- del Tribunal Superior de Justi- cido en la Disposición Final 16ª de la LEC. Así, en tanto no se cia conocerá, como Sala de lo confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia Civil: para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, a) Del recurso de casación que dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artí- establezca la Ley contra reso- culo 469 (para el mismo), respecto de las resoluciones que sean luciones de órganos jurisdic- susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en cionales del orden civil con el art. 477. sede en la Comunidad Autó- noma, siempre que el recurso Para la interposición y resolución del recurso extraordinario se funde en infracción de por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas: normas del derecho civil, foral 1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario o especial, propio de la comu- por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal nidad, y cuando el correspon- Supremo, pero en los casos en que la competencia para el diente Estatuto de Autonomía recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y haya previsto esta atribución. Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resolucio- b) Del recurso extraordinario nes recurridas podrán también impugnarse por los motivos de revisión que establezca la previstos en el artículo 469 de la LEC (para el propio recurso Ley contra sentencias dicta- extraordinario por infracción procesal). das por órganos jurisdiccio- 2.ª Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por nales del orden civil con sede infracción procesal sin formular recurso de casación frente a en la Comunidad Autónoma, las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los en materia de derecho civil, números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de la foral o especial, propio de la LEC: Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de dere- Autonomía ha previsto esta chos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo atribución . 24 de la Constitución. 2. [...] 2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. editorialcep 537 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 3.ª Cuando un litigante pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de aplicación los plazos establecidos en los artículos 479 y 482, respectivamente (para el recurso de casación). 4.ª Siempre que se interpongan contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos presenta- dos por distintos litigantes, se procederá a su acumulación. 5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala exami- nará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal. Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477 (cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional), la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Solo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 6.ª Admitidos los recursos a que se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y, solo cuando este se desestime, se examinará y resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en una misma sentencia. 7.ª Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apar- tado primero del artículo 469 (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del art. 24 de la CE que solo afectase a la sentencia. 8.ª Contra las sentencias dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y recur- sos de casación no cabrá recurso alguno. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos: - 466 (recursos contra la sentencia de segunda instancia), - 468 (órgano competente y resoluciones recurribles a través de recurso extraordinario por infracción procesal), - 472 (remisión de los autos), - 488 a 493 (sustanciación y decisión de los recursos de casación o casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario; y preceptos que regulan el recurso en interés de la ley), - el apartado cuarto del artículo 476 (contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo). 538 editorialcep } Los recursos extraordinarios Además, lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 (de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración), no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia) o en vulneraciones del art. 24 de la CE que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Finalmente, las referencias a los Tribunales Superiores de Justi- cia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación. A la luz de este particular régimen analizaremos los distintos recursos extraordinarios teniendo en cuenta el régimen vigente y la actualmente hipotética regulación futura, si se reformara la LOPJ atribuyendo la competencia a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Cuestiones de competencia en el recurso extraordinario 2. EL RECURSO POR INFRACCIÓN por infracción procesal PROCESAL. RESOLUCIONES RECURRIBLES. MOTIVOS DEL RECURSO. PROCEDIMIENTO. CONSECUENCIAS DE LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO 2.1 El recurso por infracción procesal El Título IV del libro II regula los recursos. El Capítulo IV se ocupa de “el recurso por infracción procesal” (arts. 468 a 476 LEC). Se trata del recurso extraordinario de carácter suspensivo, a través del cual se pretenden impugnar las sentencias dictadas en 2ª instancia por las Audiencias Provinciales en el orden civil por infracción de normas de naturaleza procesal o vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE. 2.2 Resoluciones recurribles El artículo 468 de la LEC determina que las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. editorialcep 539 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 Ahora bien la citada Disposición Final 16ª de la LEC, acuerda el mantenimiento de la competencia para conocer del recurso en el Tribunal Supremo, dejando sin efecto el citado artículo y determinando que dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Importante Así son resoluciones recurribles las mismas que las recurribles Recurso por infracción proce- en casación conforme al artículo 477.2 LEC, es decir, las senten- sal Resoluciones recurribles: cias dictadas en 2ª instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: - Art. 468 LEC: sentencias y autos dictados por las 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos AP que pongan fin a la 2ª fundamentales, excepto los que reconoce el art.24 de la CE. instancia, (en vacatio legis) 2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 - DF 16ª: sentencias dictadas euros. en 2ª instancia por las AP 3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros (vigente) o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente inte- rés casacional. Quedan pues fuera del recurso en el régimen vigente los autos de las A.P. hasta que se modifique la LOPJ en los términos expresados. Finalmente, en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la LEC (para el propio recurso extraordinario por infracción procesal como veremos seguidamente). Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales 2.3 Motivos del recurso reconocidos en el El artículo 469 de la LEC establece que el recurso extraordinario artículo 24 de la Constitución por infracción procesal solo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º I nfracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garan- tías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del art. 24 de la 540 editorialcep } Los recursos extraordinarios CE se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la 1ª, la denuncia se haya reproducido en la 2ª instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportu- nas. 2.4 Procedimiento Para la preparación, interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las citadas reglas de la DF. 16ª LEC. A la luz del mismo caben dos supuestos: - Regla general: Recurso frente a resoluciones susceptibles de casación del art. 477.2 3ª por alguno de los motivos del art. 469 planteado conjuntamente con el recurso de casación, del que deberá conocer la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (o las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia si afectaren a D. Foral). - Regla especial: Recurso frente a resoluciones susceptibles de casación del art. 477.2 1ª o 3ª, que podrá presentarse sin formular recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. A. Regla general: Planteamiento conjunto con el recurso de casación Nos remitimos al examen de la tramitación del recurso de casación en el epígrafe 3 al que se reconduce la tramitación conjunta con las reglas ya expuestas de la DF 16ª LEC: - Cuando se recurra por infracción procesal y casación, habrán de preparase en un mismo escrito. - Preparados conjuntamente, se tramitarán en un único procedimiento, examinando en primer lugar la Sala (Sala 1ª del Tribunal Supremo o Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia como Sala de lo Civil, según los casos), si la resolución es recurrible en casación; y si no lo es acordará la inadmisión por ambos motivos. - Admitidos ambos recursos, se resolverá en primer lugar la infracción procesal; y sólo cuando se desestimare se examinará y resolverá sobre la casación. Todo ello en la misma sentencia. - Recurrida una sentencia por infracción procesal aduciendo “infracción de las normas de la senten- cia” o vulneración en la misma del art. 24 CE, la Sala de estimar el recurso, dictará sentencia teniendo en cuanta lo que se hubiere alegado como fundamento de la casación. - Contra las sentencias dictadas resolviendo recurso extraordinario por infracción procesal y casación no cabrá recurso alguno. B. Regla especial: Planteamiento sin casación pareja La tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal se prevé en los arts. 470 a 476 LEC con los mismos trámites que para la casación (que luego veremos), pero tiene una serie de especialida- des a tener en cuenta: a. Interposición del recurso (arts. 470 y 471 LEC) El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expre- sando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista. editorialcep 541 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 Presentado, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de 3 días, lo tendrá por inter- puesto siempre que la resolución sea recurrible (conforme al art. 477.2), se alegue alguno de los moti- vos previstos en el art. 469 y, en su caso, se hubiese denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la 1ª, la denuncia se haya reproducido en la 2ª instancia. Además, si la violación de dere- cho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto solo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad en el trámite de oposición. b. Remisión de los autos Regulada en el art. 472 LEC, la vigencia de este artículo queda diferida en los términos expuestos por la DF 16ª LEC, por lo que se entenderán aplicables por analogía las disposiciones previstas en términos semejantes para la casación en el art. 482.1 LEC: - Presentado el escrito de interposición, dentro de los 5 días siguientes el Letrado de la Administra- ción de Justicia remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso (entiéndase Sala 1ª del Tribunal Supremo), con emplazamiento de las partes por término de 30 días. - Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. c. Admisión (art. 473 LEC) Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos: 1.º Si se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en el art. 469 LEC (el art. 473 se refiere también a los requisitos de los artículos 467 y 468, pero en los términos de la DF 16ª, deben quedar excluidos). La inadmisión podrá también fundarse en que la sentencia recurrida se hubiera dictada como consecuencia de la estimación anterior de un recurso extraordinario por infracción procesal (siempre que no se funde en infracciones o cuestiones diferentes de las que constituyeron el objeto del primer recurso), o en que no se haya denunciado la infracción en el momento procesal oportuno (art. 470 LEC). 2.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de 10 días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inad- misión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. 542 editorialcep } Los recursos extraordinarios d. Oposición de las partes recurridas (art. 474 LEC) Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposi- ción a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de 20 días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Atención En el escrito de oposición se e. Vista y prueba (ex. art. 475 LEC) podrán alegar también: Transcurrido el plazo de 20 días, se hayan presentado o no los - las causas de inadmisibi- escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, lidad del recurso que se dentro de los 30 días siguientes, día y hora para la celebra- consideren existentes y que ción de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso no hayan sido ya rechaza- extraordinario por infracción procesal. das por el tribunal, Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba - solicitar las pruebas que se o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare estimen imprescindibles y oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará - pedir la celebración de vista con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales. f. Sentencia. Efectos (ex. art. 476 LEC) La Sala dictará sentencia dentro de los 20 días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. - Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcio- nal, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar. - Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere. - Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdic- ción se hubiera estimado erróneamente una vez contes- editorialcep 543 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 tada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto. - En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. - Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (pero téngase en cuenta que la D.F. 16ª mantiene suspendida la vigencia de los preceptos que regulan este recurso). 3. EL RECURSO DE CASACIÓN. CARACTERÍSTICAS. RESOLUCIONES RECURRIBLES. MOTIVOS DE RECURSO. OBJETO Y EFECTOS DEL RECURSO. COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO 3.1 El recurso de casación El Título IV del libro II regula los recursos. El Capítulo V se ocupa de “el Recurso de Casación” (arts. 477 a 489 LEC). Recurso extraordinario contra determinadas sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en apelación que ha de fundarse como motivo único en la infracción de las normas aplicables para resol- ver las cuestiones objeto del proceso, y cuyo conocimiento viene atribuido a la Sala 1ª del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal, como Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia si la infracción fuera de normas de derecho especial propio de la respectiva Comunidad Autónoma. 3.2 Características Podemos resumirlas en dos: - Es un recurso devolutivo y extraordinario - Cumple una triple función: ∙ Nomofiláctica o de protección de las normas. ∙ Jurisprudencial o de interpretación de las normas. ∙ Tutela del “ius litigatoris” o derecho de los litigantes. Sin embargo a la vista de su regulación en la LEC podemos indicar además que: - No excluye materia alguna civil o mercantil. - Excluye las infracciones procesales. - Da una mayor preponderancia a la función jurisprudencial a través del llamado “interés casacional” en los términos del artículo 477.3 de la LEC, según el cual, se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de 5 años en vigor, siempre que, en 544 editorialcep } Los recursos extraordinarios este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recu- rrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente. - Se establece la ejecución provisional de la sentencia impug- nada como regla general en los términos del artículo 535 LEC. 3.3 Resoluciones recurribles Recuerde Según el art. 477.2 LEC serán recurribles en casación las senten- Artículo 24. CE cias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provin- ciales, en los siguientes casos: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela 1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos efectiva de los jueces y tribu- fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la CE. nales en el ejercicio de sus 2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 derechos e intereses legíti- euros. mos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre 2. Asimismo, todos tienen que, en ambos casos, la resolución del recurso presente inte- derecho al Juez ordinario rés casacional. predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de 3.4 Motivos de recurso la acusación formulada contra El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, ellos, a un proceso público en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestio- sin dilaciones indebidas y con nes objeto del proceso. todas las garantías, a utilizar los medios de prueba perti- nentes para su defensa, a no 3.5 Objeto y efectos del recurso declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la A. Objeto presunción de inocencia. Denunciar posibles infracciones de normas o jurisprudencia La Ley regulará los casos en aplicables para resolver un conflicto civil y, en su caso, unificar que, por razón de parentesco criterios jurisprudenciales o crear doctrina donde no la hubiera. o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar B. Efectos sobre hechos presuntamente Como efecto del recurso, a parte de iniciación del procedi- delictivos. miento para la casación de la sentencia impugnada, podemos citar la posibilidad de la ejecución provisional de dicha senten- cia hasta que se sustancie el recurso en los términos del artículo 535 de la LEC, conforme al cual: editorialcep 545 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 - La ejecución provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos. - La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en 1ª instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribu- nal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra esta. En cuanto a los efectos referidos a la sentencia nos remitimos al análisis subsiguiente de la misma. 3.6 Competencia Sabía que El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, Los Estatutos de Autono- corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. mía que tienen referencias a No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de Derecho Civil, Foral o Espe- los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de cial, propio de la Comunidad son los siguientes: País Vasco, casación que procedan contra las resoluciones de los tribuna- Cataluña, Galicia, Murcia, les civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que Comunidad Valenciana, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, Aragón, Navarra, Extrema- en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial dura e Islas Baleares.” propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribu- nal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia (artículo 478 LEC) 3.7 Procedimiento A. Interposición del recurso (art. 479 LEC) El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y este se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de 3 días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admi- sión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; 546 editorialcep } Los recursos extraordinarios en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto solo podrá interponerse recurso de queja. Atención Contra la resolución por la B. Contenido del escrito de interposición del que se tenga por interpuesto recurso (art. 481 LEC) el recurso no cabrá recurso En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los alguno, pero la parte recurrida previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende podrá oponerse a la admisión recurrir la sentencia. Igualmente se expondrán, con la necesaria al comparecer ante el tribunal extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de de casación. vista. Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casa- cional. En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamen- tarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonada- mente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida. C. Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones (art. 482 LEC) Presentado el escrito de interposición, dentro de los 5 días siguientes el Letrado de la Administración de Justicia remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de 30 días. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Letrado de la Administración de Justicia que deba expedirla. D. Decisión sobre la admisión del recurso (art. 483 LEC) Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la delibe- ración de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. Procederá la inadmisión del recurso de casación: editorialcep 547 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable. 2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley. 3.º Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de 5 años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurispru- dencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar. Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del 2º párrafo del artículo 477.3 (normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma), cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar. 4.º Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de 10 días, formulen las alegacio- nes que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inad- misión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno. E. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión (art. 484 LEC) En el trámite de admisión, la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes por plazo de 10 días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de 10 días. En el caso a que se refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión. Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. F. Admisión y traslado a las otras partes (art. 485 LEC) Admitido el recurso de casación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de 20 días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista. En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal. 548 editorialcep } Los recursos extraordinarios G. Votación y fallo. Eventual vista (art. 486 LEC) Transcurrido el plazo anterior de 20 días, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Letrado de la Administración de Justicia seña- lará día y hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebra- ción de dicho acto. En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación. La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recu- rrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. 3.8 Sentencia y efectos El Artículo 487 establece que: “1. La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de los 20 días siguientes al de finaliza- ción de la vista, o al señalado para la votación y fallo. 2. Si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la senten- cia recurrida. 3. Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3.º del apartado 2 del artículo 477, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia. Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situacio- nes jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado”. RECURSO DE CASACIÓN - Fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. - Contra sentencias dictadas en segunda instancia por las AP en determinados casos. - Competencia Sala 1ª del TS. - Preparación ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia dentro de los 5 días ss a su notificación. - Interposición: 20 días. - Sentencia 20 días ss. a la finalización de la vista o el señalado para votación y fallo. editorialcep 549 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 3.9 Sustanciación y decisión de los recursos Atención de casación y extraordinario por Art. 467 LEC. Recurso de casa- infracción procesal, cuando litigantes ción contra sentencias dicta- de un mismo pleito opten por distinto das por las Audiencias Provin- ciales tras estimarse recurso recurso extraordinario (art. 488 LEC), extraordinario por infracción [cuya vigencia está suspendida en los procesal términos de la D.F. 16ª LEC] No obstante lo dispuesto en Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada el artículo anterior, contra uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, el que se las sentencias que dicten las funde en infracción procesal se sustanciará por el tribunal Audiencias Provinciales a competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, consecuencia de haberse sin embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su estimado recurso extraordi- admisión, quedando después en suspenso. nario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este Si se dictara sentencia totalmente desestimatoria del recurso recurso extraordinario si no por infracción procesal, se comunicará de inmediato al tribunal se fundara en infracciones y competente para la casación, se alzará de inmediato su suspen- cuestiones diferentes de la que sión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el fue objeto del primer recurso. presente para la casación. Si se estimare el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación presentado quedará sin efecto, sin perjui- cio de lo previsto en el artículo 467 de la LEC. 3.10 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes Supuestos de de un mismo pleito opten por distinto terminación anticipada del recurso recurso extraordinario (art. 489 LEC), de casación [cuya vigencia está suspendida en los términos de la D.F. 16ª LEC] Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autó- noma, ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que solo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infrac- ción procesal. 550 editorialcep } Los recursos extraordinarios 4. EL RECURSO EN INTERÉS DE LA LEY. RESOLUCIONES RECURRIBLES. MOTIVOS DEL RECURSO. LEGITIMACIÓN. COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO. EFECTOS 4.1 El recurso en interés de la Ley Señala la consabida DF. 16ª.2 LEC […] 2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competen- cia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artí- culo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que única- mente afectaran a la sentencia recurrida. Queda por tanto excluida de vigencia la aplicación, entre otros, de los artículos 490 a 493 que corres- ponden al Capítulo VI del Título IV del Libro II de la LEC: “Del recurso en interés de la ley”. Esto no obsta para que siguiendo el programa entremos en su análisis pero advirtiendo siempre que su vigencia queda supeditada a la atribución competencial a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal. 4.2 Resoluciones recurribles. Motivos del recurso Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la inter- pretación de normas procesales. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 490 LEC). 4.3 Legitimación Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público que, por las acti- vidades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones proce- sales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones (artículo 491 LEC) 4.4 Competencia. Procedimiento. Efectos A. Competencia La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. B. Procedimiento (art. 492 LEC) Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de 1 año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. editorialcep 551 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los siguientes documen- tos: 1.º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue. 2.º Certificación expedida por el TCC, que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de 20 días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados. C. Efectos: Sentencia (art. 493 LEC) La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el “BOE” y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo. 5. MEDIOS DE RESCISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES. LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE. LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES 5.1 Introducción: Medios de impugnación de sentencias firmes Conforme al artículo 222.1 de la LEC, la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Esto no obstante, la ley, de modo excepcional, admite la impugnación de la cosa juzgada y establece una serie de medios de impugnación de las sentencias firmes: - La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía. - La revisión de las sentencias firmes. - La nulidad de actuaciones. Comenzando por este último, antes de entrar en el análisis pormenorizados de los otros dos, diremos que se regula por vía del “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” en los términos del artí- culo 228 de la LEC: - No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excep- cionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, 552 editorialcep } Los recursos extraordinarios sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos 5 años desde la notificación de la resolución. El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. - Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de 5 días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del inci- dente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno. 5.2 La rebeldía y la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde Esta materia se regula en el Título V del Libro II LEC (arts. 496 a 508) A. La rebeldía a. Declaración de rebeldía y efectos (art.496 LEC) El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en la LEC en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. b. Régimen de notificaciones (art.497 LEC) La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la LEC (por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula). Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el BOE. Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación. Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debi- das, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera compa- editorialcep 553 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 recido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. No será necesaria la publicación de edictos en el “Boletín Oficial” de la Comunidad Autónoma o en el BOE en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los proce- sos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Esta publica- ción podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el art. 236 de la LOPJ. c. Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos (art. 498 LEC) Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. d. Comparecencia posterior del demandado (art.499 LEC) Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso. e. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios (art.500 LEC) El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, solo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personal- mente la sentencia (pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el BOE, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos o en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada o en los procesos de desahucio en los que se acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas desde la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial). B Audiencia al rebelde y rescisión de sentencia firme a. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede (art. 501 LEC) Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: 1º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del art. 161, pero esta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cual- 554 editorialcep } Los recursos extraordinarios quier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquellos. b. Plazos de caducidad de la acción de rescisión (art. 502 LEC) La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde solo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1º De 20 días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practi- cado personalmente. 2º De 4 meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si esta no se notificó personalmente. Los plazos podrán prolongarse si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurri- dos 16 meses desde la notificación de la sentencia. c. Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada (art. 503 LEC) No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. d. Eventual suspensión de la ejecución (art. 504.1 LEC) Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el art. 566 LEC (si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la ineje- cución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal). e. Procedimiento de audiencia al rebelde Dos fases: • Rescindente - Procedimiento para la rescisión (art. 504.2 LEC) La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso. - Sentencia de rescisión (art. 505 LEC) Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el art. 566, no hubiere ya decretado la suspensión. - Costas (art. 506 LEC) editorialcep 555 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a este todas las costas del procedimiento. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos. • Fase rescisoria - Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria (ex. art. 507 LEC) Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en 1ª instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1ª Se entregarán los autos por 10 días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda. 2ª De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros 10 días a la parte contraria, entre- gándole las copias de los escritos y documentos. 3ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. No será necesario remitir al tribunal de 1ª instancia la certificación a que se refiere el apartado ante- rior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la rescisión. - Inactividad del demandado y nueva sentencia (art. 508 LEC) Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite anteriormente referido, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida. Contra esta sentencia no se dará recurso alguno. 5.3 La revisión de sentencias firmes Está regulada en el Título VI del Libro II de la LEC (arts. 509 a 516) A. Órgano competente y resoluciones recurribles (art. 509 LEC) La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la LOPJ. B. Motivos (art. 510 LEC) Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribu- nal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de 556 editorialcep } Los recursos extraordinarios alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Huma- nos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y grave- dad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. C. Legitimación activa (art. 511 LEC) Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. En el supuesto de que Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, la revisión solo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos. D. Plazo de interposición (art. 512 LEC) En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal. Dentro del plazo señalado, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido 3 meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. E. Depósito (art. 513 LEC) Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Letrado de la Administración de Justicia señale al efecto, que no será en ningún caso superior a 5 días, determi- nará que el Tribunal repela de plano la demanda. Recuérdese por último que a efectos de este depósito, la DA 15ª de LOPJ que contiene la regulación general de los depósitos para recurrir, establece expresamente la no aplicación de dicha regulación general y remite expresamente a la regulación que acabamos de ver de la LEC. F. Sustanciación (art. 514 LEC) Presentada y admitida la demanda de revisión, el Letrado de la Administración de Justicia solicitará que se remitan al tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de 20 días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes (es decir, conforme a los trámites del juicio verbal). En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. editorialcep 557 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 33 Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la LEC, sin que opere ya el plazo absoluto de cadu- cidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512 (el consabido plazo de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia). G. Eventual suspensión de la ejecución (art. 515 LEC) Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de la LEC, en los términos ya expresados. H. Decisión (art. 516 LEC) - Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la senten- cia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. - Si el tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y perderá el depósito que hubiere realizado. Contra la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno. 558 editorialcep }