Procesos especiales: El proceso monitorio. Concepto y características. Casos en que procede. Competencia. Procedimiento: petición inicial y documentos. Admisión. Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado. La transformación del 29 procedimiento. La cosa juzgada. El proceso TEMA monitorio europeo. El juicio cambiario. Concepto y características. Naturaleza. Casos en que procede. Competencia. Procedimiento. La sentencia sobre la oposición y su eficacia REFERENCIAS LEGISLATIVAS Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya última modificación se ha producido por Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alter- nativa de litigios en materia de consumo Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, cuya última modificación de ha producido por Reglamento Delegado (UE) 2017/1260 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo Ley 19/1985, de 16 de Julio, cambiaria y del cheque, cuya última modificación se ha producido por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya última modificación se ha producido por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 OBJETIVOS Conocer las características del procedimiento monitorio español y europeo Saber en qué casos el procedimiento monitorio puede transformarse en juicio verbal y ordinario Saber cómo se articula el juicio cambiario y aprender sus características Proceso monitorio. Juicio cambiario 1. EL PROCESO MONITORIO. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. CASOS EN QUE PROCEDE. COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO: PETICIÓN INICIAL Y DOCUMENTOS. ADMISIÓN. REQUERIMIENTO DE PAGO Y POSIBLES CONDUCTAS DEL DEMANDADO. LA TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA COSA JUZGADA. EL PROCESO MONITORIO EUROPEO 1.1 Concepto y características A. Concepto Proceso declarativo especial que tiene por finalidad la rápida obtención de resolución con fuerza de cosa juzgada que reconozca un título ejecutivo en la sola base de que el actor presente junto a la soli- citud de inicio, documento del que pueda deducirse la existencia de deuda dineraria, determinada, vencida, liquida y exigible; y de que el demandado no se oponga a la solicitud. B. Características Configurado como un proceso especial que pretende amparar a los acreedores, a fin de que encuentren pronta satisfacción de su crédito frente a deudores que no están en condiciones de discutir la certeza de este, Correa Delcasso señala las siguientes características: - Es un proceso especial. - Es un proceso plenario rápido (dado el valor de cosa juzgada de la sentencia dictada en él y su estructura procedimental reducida). - Se caracteriza por la inversión del contradictorio, se desplaza al demandado la iniciativa de provo- car el proceso declarativo ordinario si no reconoce la deuda. - Tiene por objeto dotar al actor de título ejecutivo sobre el crédito manifestado. - El deudor tiene la carga de comparecer y oponerse para evitar que la orden de pago se emita por el tribunal sin su audiencia. - Exige que la deuda que se reclama sea dineraria, determinada, vencida, líquida y exigible. 1.2 Casos en que procede Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. editorialcep 409 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos esta- blecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acre- diten una relación anterior duradera. 2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Tales documentos se aportarán en la forma general determinada en la LEC: - Los documentos públicos mediante copia simple (art. 267). - Los documentos privados mediante originales o copia autenticada, salvo conformidad del deman- dado en que valdrá la copia simple (art. 268). 1.3 Competencia A. Territorial Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de 1ª Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812 (impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos), en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del Libro I. Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, estas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reser- vando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. B. Funcional La competencia funcional para despachar la ejecución derivada del proceso monitorio contra el deudor que no paga o se opone corresponde al juez que emitió la orden de pago convertida en ejecutiva. 1.4 Procedimiento: petición inicial y documentos. Admisión. Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado. La transformación del procedimiento A. Petición inicial y documentos El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 de la LEC. Es decir: - Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 410 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario - Facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilate- ralmente creados por el acreedor, sean de los que habitual- mente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. - Documentos comerciales que se aporten junto al documento en que conste la deuda y acrediten una relación anterior duradera. - Certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propieta- rios de inmuebles urbanos. Atención La petición podrá extenderse en impreso o formulario que faci- Para la presentación de la lite la expresión de los extremos anteriores. (Aprobado el petición inicial del procedi- modelo normalizado actualmente por la Instrucción 1/2002, de 5 miento monitorio no será de noviembre de 2002, del Pleno del CGPJ, por la que se aprue- preciso valerse de procurador ban los impresos normalizados para su presentación directa por y abogado. los ciudadanos en los supuestos previstos por la LEC). B. Admisión. Requerimiento de pago y posibles conductas del demandado a. Admisión y requerimiento Si los documentos aportados con la petición fueran de los previs- tos en el apartado 2 del artículo 812 (documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera; certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos) o cons- tituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante este y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial. El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC (por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula), con apercibimiento de que, de no pagar ni compa- recer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Solo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado seguidamente. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812 (impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos), la notificación deberá efectuarse en el editorialcep 411 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole rela- cionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la LEC (comunicación edictal). Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a 10 días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido. Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consu- midor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que cons- tituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determi- nará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Admi- nistración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos anteriormente. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. b. Posibles conductas del demandado • No comparecer Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administra- ción de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 LEC (plazo de espera de la ejecución de resolu- ciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación). Despachada ejecución, proseguirá esta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere (cosa juzgada material). Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artí- culo 576 de la LEC (interés de la moral procesal: un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en 2 puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley). • Pagar Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Adminis- tración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. 412 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario • Comparecer y no pagar ni oponerse Los efectos serán los mismos que los de la no comparecencia. • Comparecer y oponerse Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo (veinte días), el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procu- rador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de plus- petición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artí- culo 21 de la LEC (para el allanamiento parcial en cuyo caso, el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inme- diato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de la LEC −es decir, conforme a las reglas de la ejecución forzosa−). 1.5 La transformación del procedimiento A. Transformación en juicio verbal Importante La LEC señala en su artículo 818 que cuando la cuantía de la Cuando se reclamen rentas pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el o cantidades debidas por el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando arrendatario de finca urbana por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la y este formulare oposición, el tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, asunto se resolverá definiti- dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impug- vamente por los trámites del narla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus juicio verbal, cualquiera que respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, sea su cuantía. podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los art. 438 y siguientes (para el verbal). B. Transformación en juicio ordinario Según el citado artículo 818.2 LEC, cuando el importe de la reclamación exceda de la propia del juicio verbal (más de 6.000 euros): - Si el peticionario no interpusiera la demanda correspon- diente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. - Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al deman- editorialcep 413 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 dado conforme a lo previsto en los arts. 404 y siguientes (para el ordinario), salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda. 1.6 La cosa juzgada Como vimos (según el artículo 818.1 LEC), si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo (20 días), el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada material se predica también del auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor como se desprende del ya citado art. 816.2 LEC donde se dice que despachada ejecución, proseguirá esta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formu- larse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecu- tado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Por la misma razón el decreto del Letrado de la Administración de Justicia acuerde el sobreseimiento por no interponerse la demanda en el plazo de 1 mes en el caso previsto en el art. 818.2 LEC, debe gozar también de los efectos de la cosa juzgada. 1.7 El proceso monitorio europeo El proceso monitorio europeo se rige por lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parla- mento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo A. Objeto El Reglamento (CE) nº 1896/2006 tiene por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1896/2006, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario. B. Ámbito de aplicación El Reglamento (CE) nº 1896/2006 se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercan- til, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las mate- rias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»). El presente Reglamento no se aplicará a: a) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; 414 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que: Importante - hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya En el Reglamento (CE) nº habido un reconocimiento de deuda,o 1896/2006, se entenderá por - se refieran a deudas líquidas derivadas de una comuni- «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excep- dad de propietarios. ción de Dinamarca. C. Asuntos transfronterizos A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdic- cional ante el que se haya presentado la petición. El domicilio se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parla- mento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, rela- tivo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquel en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago de conformidad con el presente Reglamento. D. Proceso monitorio europeo Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigi- bles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago. E. Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago; 2) «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita la ejecución de un requerimiento europeo de pago; 3) «órgano jurisdiccional»: cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimien- tos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines; 4) «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que expide un requerimiento europeo de pago. editorialcep 415 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 F. Competencia judicial A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (UE) nº 1215/2012. No obstante, si el crédito se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un fin que puede considerarse ajeno a su actividad profesional, y si el demandado es el consumidor, única- mente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado, según la definición del artículo 62 del Reglamento (UE) nº 1215/2012. G. Petición de requerimiento europeo de pago La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1896/2006. En la petición deberán indicarse: a) los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición; b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contrac- tuales y las costas; c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen; d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados; e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda; f) los criterios de competencia judicial, y g) el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1896/2006. En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen. En un apéndice de la petición, el demandante podrá indicar al órgano jurisdiccional cuál de los proce- sos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a) y b) del Reglamento (CE) nº 1896/2006, en su caso, solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento civil ulterior, en caso de que el deman- dado presente un escrito de oposición contra el requerimiento europeo de pago. En el apéndice indicado en el párrafo primero, el demandante también podrá indicar al órgano jurisdiccional que se opone al traslado a un proceso civil a efectos del artículo 17, apartado 1, letra a) o b) del Reglamento (CE) nº 1896/2006, en caso de oposición del demandado. Lo anterior no impide que el demandante informe ulteriormente de ello al órgano jurisdiccional, pero en todo caso antes de que se expida el requerimiento. La petición se presentará en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen. La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la peti- ción se haya presentado por medios electrónicos, en virtud del apartado 5, se firmará de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer condiciones suple- mentarias. 416 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario Sin embargo, no se requerirá dicha firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usua- rios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación. Examen de la petición El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedi- miento automatizado. H. Posibilidad de completar o rectificar la petición En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el Formulario B del anexo II del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006, el órgano jurisdiccio- Reglamento (CE) nº nal concederá al demandante la posibilidad de completar o recti- 1896-2006 ficar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formu- lario B que figura en el anexo II del Reglamento (CE) nº 1896/2006. Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional. I. Modificación de la petición Si los requisitos mencionados en el artículo 8 se cumplen solo respecto de una parte de la petición, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante valiéndose del formulario C que figura en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1896/2006. Se invitará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional y se le informará de las consecuencias de su decisión. El demandante responderá devolviendo el formulario C enviado por el órgano jurisdiccional en el plazo que este haya especificado de conformidad con el artículo 9, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1896/2006. Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, dicho órgano expedirá un requerimiento europeo de pago, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1896/2006, respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional. editorialcep 417 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 Si el demandante no envía su respuesta en el plazo especificado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de este, dicho órgano desestimará íntegramente la petición de requeri- miento europeo de pago. J. Desestimación de la petición El órgano jurisdiccional desestimará la petición si: a) no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006, o b) la petición es manifiestamente infundada,o c) el demandante no envía su respuesta en el plazo especifi- Atención cado por el órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 9, La desestimación de la peti- apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1896/2006, o ción no obstará para que el d) el demandante no envía su respuesta en el plazo especifi- demandante pueda recla- cado por el órgano jurisdiccional o rechaza la propuesta de mar su crédito mediante una dicho órgano, de conformidad con el artículo 10 del Regla- nueva petición de requeri- mento (CE) nº 1896/2006. miento europeo de pago o por cualquier otro proceso estable- Se informará al demandante de los motivos de la desestimación cido con arreglo al Derecho de mediante el formulario D que figura en el anexo IV del Regla- un Estado miembro. mento (CE) nº 1896/2006. Contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno. K. Expedición de un requerimiento europeo de pago Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V del Regla- mento (CE) nº 1896/2006. El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición. El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en los apéndices I y II del formu- lario A del Reglamento (CE) nº 1896/2006. En el requerimiento europeo de pago se comunicará al deman- dado que podrá optar por: a) pagar al demandante el importe indicado en el requeri- miento, o bien b) oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notifi- cado el requerimiento. 418 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que: a) el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el deman- dante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional; b) el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1896/2006; c) en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccio- nales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformi- dad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) nº 1896/2006. L. Notificación con acuse de recibo por parte del demandado El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas: a) notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado; b) notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación; c) notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado; d) notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado. M. Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas: a) notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que este, o que estén empleadas en ese lugar; b) en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notifica- ción personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él; c) depósito del requerimiento en el buzón del demandado; d) depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes; e) notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen; f) por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación. editorialcep 419 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 A efectos del Reglamento (CE) nº 1896/2006, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado. Dará fe de la notificación realizada con arreglo al apartado 1, letras a), b), c) y d) del Reglamento (CE) nº 1896/2006: a) un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación, en el que consten: - la forma utilizada para la notificación, y - la fecha de la notificación, y - cuando el requerimiento se haya notificado a una persona distinta del demandado, el nombre de dicha persona y su relación con el demandado, o bien b) un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos del apartado 1, letras a) y b) del Reglamento (CE) nº 1896/2006. N. Notificación a un representante La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 podrá realizarse asimismo a un representante del demandado. Ñ. Oposición al requerimiento europeo de pago El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 1896/2006, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del reque- rimiento. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo. El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen. El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con párrafo anterior, deberá firmarse conforme al artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) nº 910/2014. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicio- nales. Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determi- nado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usua- rios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación. O. Efectos de la presentación de un escrito de oposición En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1896/2006, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas: 420 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario a) del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) nº 1861/2007, de ser apli- cable, o b) del correspondiente proceso civil nacional. Cuando el demandante no haya indicado cuál de los procesos enumerados en el párrafo primero de este epígrafe, solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento ulterior en caso de escrito de oposición o cuando el demandante haya solicitado que el proceso europeo de escasa cuantía estable- cido en el Reglamento (CE) nº 1861/2007 se aplique a una demanda que no entre en el ámbito de apli- cación de dicho Reglamento, el procedimiento se trasladará al correspondiente proceso civil nacional, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que no se efectúe tal traslado. En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en un procedimiento civil ulterior. El traslado a un proceso civil en el sentido del párrafo primero de este epígrafe, letras a) y b), se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen. El demandante será informado de si el demandado ha presentado un escrito de oposición y de todo traslado a un proceso civil. P. Ejecutividad Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1861/2007, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presen- tado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación. Sin perjuicio del párrafo anterior, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen. El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo. Q. Supresión del exequátur Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna decla- ración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. R. Revisión en casos excepcionales Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requeri- miento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1861/2007, y que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabili- dad por ello, o b) que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre que en ambos casos actuare con prontitud. Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1861/2007, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro editorialcep 421 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos esta- blecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circuns- tancia de carácter excepcional. Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los párrafos anteriores, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago. Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los párrafos anteriores, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto. S. Ejecución Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una reso- lución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución. Para la ejecución en otro Estado miembro, el demandante deberá presentar a las autoridades de ejecución competentes de dicho Estado miembro: a) una copia del requerimiento europeo de pago, declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla Tome nota las condiciones necesarias para determinar su autenticidad, y b) en caso de que sea necesario, una traducción del requeri- Al demandante que solicite en miento europeo de pago a la lengua oficial del Estado un Estado miembro la ejecu- miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miem- ción de un requerimiento bro tenga varias lenguas oficiales, a la lengua oficial o a una europeo de pago expedido en de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en otro Estado miembro no se le el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de podrá exigir caución o depó- dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miem- sito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condi- bro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada ción de extranjero o por no Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales estar domiciliado o no ser resi- de las instituciones de la Unión Europea distintas de las dente en el Estado miembro propias que pueda aceptar para el requerimiento europeo de ejecución. de pago. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros. T. Denegación de ejecución A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional compe- tente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cual- quier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que: 422 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario a) la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y b) la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y c) la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miem- bro de origen. La ejecución se denegará asimismo, a instancia del demandado, cuando este haya pagado al deman- dante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado. El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. U. Suspensión o limitación de la ejecución Si el demandado hubiere solicitado la revisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1861/2007, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del demandado: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccio- nal competente, o bien c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución. V. Representación No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho: a) del demandante en relación con la petición de requerimiento europeo de pago; b) del demandado en relación con la oposición a un requerimiento europeo de pago. W. Tasas judiciales Cuando, en un Estado miembro, las tasas judiciales en los procesos civiles en el sentido del artículo 17, apartado 1, letras a) o b) del Reglamento (CE) nº 1861/2007, el órgano, según corresponda, sean equi- valentes o superiores a las del proceso monitorio europeo, el total de las tasas judiciales en un proceso monitorio europeo y en el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1 del Reglamento (CE) nº 1861/2007, el órgano, no excederá de las tasas judiciales en dichos procesos sin un proceso monitorio europeo previo en ese Estado miembro. No se podrán aplicar tasas judiciales adicionales en un Estado miembro para el procedimiento civil ulterior en caso de oposición con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a) o b) del Reglamento (CE) nº 1861/2007, el órgano, según corresponda, si las tasas judiciales en ese tipo de proceso en dicho Estado miembro son menores que las correspondientes en el proceso monitorio europeo. A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional. Y. Relación con el Derecho procesal nacional Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional. editorialcep 423 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 2. EL JUICIO CAMBIARIO. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. NATURALEZA. CASOS EN QUE PROCEDE. COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO. LA SENTENCIA SOBRE LA OPOSICIÓN Y SU EFICACIA Se regula en el Capítulo II del Título III, del Libro IV de la LEC (arts. 819 a 827) 2.1 Concepto y características A. Concepto Juicio declarativo especial, a través del cual se ejercita la acción cambiaria derivada de una letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos legalmente. B. Características 1ª Se trata de un juicio a través del cual se ejercita la acción cambiaria (distinta e independiente de la acción causal derivada del contrato subyacente que dio lugar a la emisión del título cambiario). Tal acción tiene dos manifestaciones: - La acción cambiaria es directa: Nacida exclusivamente de la falta de pago y dirigida contra el aceptante del título y los avalistas. - Puede ejercitarse también como acción de regreso por parte del tenedor frente a los: endosantes, el librador y las demás personas obligadas (excepción del aceptante y sus avalistas). 2ª Se trata de un juicio sumario, ya que la obligación de pago tiene limitados los motivos de oposición. 3ª Se trata de un juicio que cuando concluye por sentencia firme, esta produce efectos de cosa juzgada material respecto de las cuestiones que en él pudieron ser alegadas y discutidas. 4ª Se trata de un juicio electivo y eventual, ya que el titular del crédito puede acudir también al moni- torio o declarativo que corresponda. 2.2 Naturaleza Configurado como un declarativo especial sumario, la Exposición de Motivos de la LEC, señala que se trata de un procedimiento de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equi- valente al de la legislación derogada; es decir, la eficaz protección del crédito cambiario queda asegu- rada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. 2.3 Casos en que procede Solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque. Ahora bien, para que el que tenga en su poder el título, pueda ver satisfecha su pretensión, tendrá que justificar ser el tenedor legítimo del título, y en su caso, estar legitimado por la cadena de endosos. 2.4 Competencia Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deman- dado. 424 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obli- gación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección 2.ª del capítulo II, Título II del Libro I de la LEC. 2.5 Procedimiento A. Iniciación: demanda (art. 821.1 LEC) El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El carácter sucinto de la demanda exige que contenga, no obstante su brevedad, de modo completo la pretensión que se Iniciación: demanda. Presupuestos del ejercita, y los requisitos generales de la demanda del art. 399 juicio cambiario LEC, de suerte que el carácter sucinto se predica solo respecto de la fundamentación jurídica de la demanda. En definitiva, en la demanda deberá solicitarse que se requiera de pago, se practique el embargo preventivo y si el demandado no pago o se opone, se dicte auto despachando la ejecución por la cantidad que deba determinarse distinguiéndose entre: - Principal, - intereses y - costas. B. Requerimiento de pago y embargo preventivo (art. 821.2 LEC) Presentada la demanda el tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días. 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. a. Requisitos para la admisión de la demanda El control formal del título exige: - Análisis de los requisitos de los arts. 1, 94 y 106 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, cambiaria y del cheque (requisitos formales de la letra, el pagaré y el cheque). editorialcep 425 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO La letra de cambio deberá contener: 1º) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo título expresada en el idioma empleado para su redacción 2º) El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera converti- ble admitida a cotización oficial 3º) El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado 4º) La indicación del vencimiento 5º) El lugar en que se ha de efectuar el pago 6º) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar 7º) La fecha y el lugar en que la letra se libra 8º) La firma del que emite la letra, denominado librador REQUISITOS DEL CHEQUE El cheque deberá contener: 1º) La denominación del cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título 2º) El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera con- vertible admitida a cotización oficial 3º) El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco 4º) El lugar de pago 5º) La fecha y el lugar de la emisión del cheque 6º) La firma del que expide el cheque, denominado librador REQUISITOS DEL PAGARÉ El pagaré deberá contener: 1º) La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título 2º) La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera con- vertible admitida a cotización oficial 3º) La indicación del vencimiento 4º) El lugar en que el pago haya de efectuarse 5º) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar 6º) La fecha y el lugar en que se firme el pagaré 7º) La firma del que emite el título, denominado firmante 426 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario - Verificación del timbre a los efectos del artículo 37.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que señala que las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. b. Auto de admisión: requerimiento de pago Como decíamos, la admisión de la demanda exige del Juez acordar el requerimiento del pago al deudor para que lo haga en 10 días hábiles. Más este requerimiento es incondicional: - Solo se produce si se satisface la deuda, no admitiéndose garantía alguna. - Deberá hacerse el pago mediante ingreso de la cantidad reclamada en la cuenta de consignaciones y depósito del Juzgado. c. Auto de inadmisión (art. 821.3 LEC) Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 552 (apelación, sustanciándose la apelación solo con el acree- dor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación). C. Pago y aplazamiento del embargo a. Pago (art. 822 LEC) Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583 (el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado; siendo de cargo del deudor todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecu- ción). b. Alzamiento del embargo (art. 823 LEC) Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación apor- tada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. No se levantará el embargo en los casos siguientes: 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. editorialcep 427 } Procedimientos Judiciales. B) Procedimientos Civiles. Tema 29 D. Oposición cambiaria: sustanciación Sin perjuicio de lo establecido para el alzamiento del embargo (solicitado en los 5 días siguientes al requerimiento), en los 10 días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambia- ria y del cheque, que establece que: - El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. - El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. - Frente al ejercicio de la acción cambiaria solo serán admisibles las excepciones aquí enunciadas. a. Efectos de la falta de oposición Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido (10 días), el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Letrado de la Administración de Justicia trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en la LEC para la de senten- cias y resoluciones judiciales y arbitrales. b. Sustanciación de la oposición cambiaria Presentado por el deudor escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dará tras- lado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de 10 días. Las partes, en sus respec- tivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desis- tido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. 2.6 La sentencia sobre la oposición y su eficacia En el plazo de 10 días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. - Si esta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley. - Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preven- tivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744 de la LEC: 428 editorialcep } Proceso monitorio. Juicio cambiario ∙ Absuelto el demandado, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas caute- lares adoptadas, si el recurrente no solicitase su manteni- miento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte Importante contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, La sentencia firme dictada resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a en juicio cambiario produ- la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que cirá efectos de cosa juzgada, justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas respecto de las cuestiones que medidas. pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plan- ∙ Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, tear las cuestiones restantes en con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante el juicio correspondiente. auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas. editorialcep 429 }