El Código Procesal Constitucional Peruano y Su Estructura Normativa

May 30, 2018 | Author: kfac11 | Category: Procedural Law, Habeas Corpus, Constitution, Ethical Principles, Criminal Law
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EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y SUESTRUCTURA NORMATIVA VISION PANORAMICA:1 . En la historia y evolución del Derecho Procesal Constitucional aparece la imagen de Hans KELSEN, como el pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina en abierta polémica con otro no menos prominente jurista y fascinante teórico político, Carl SCHMITT, seguidos por destacados cultores de esta novísima disciplina, como Piero CALAMANDREI, Francisco CARNELLUTTI, Mauro CAPPELLETTI, y Francisco FENANDEZ SEGADO, entre otros. En el Perú, es asumir el pensamiento del maestro y científico Domingo GARCIA BELAUNDE y su gran seguidor, el académico Dr. Gerardo ETO CRUZ, de cuyo Estudio Preliminar de Derecho Procesal Constitucional podemos extraer algunos conceptos para el presente trabajo monográfico. LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL: Se acostumbra denominar como "Jurisdicción Constitucional", al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o el dogmático. Dentro de ella tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Por influencia francesa también se suele utilizar el término "Justicia Constitucional", que en rigor significa prácticamente lo mismo, tanto es así que el gran teórico de la disciplina, Hans KELSEN, les dio un significado equivalente. Al imponerse el "Derecho Procesal Constitucional" como una nueva disciplina, el tema sobre la "Jurisdicción Constitucional", como el de "Justicia Constitucional" serán considerados como uno de los capítulos de estudio de éste. 1 Necesidad de un Código Procesal Constitucional por Pedro enhttp://www.derechoycambiosocial.com/rjc/REVISTA1/CERDAN.htm. Cerdán Urbina a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt. la caracterización de tales modelos. Esto significa que para llegar al tema de los "Modelos". y se reanuda en el siglo XX. estilos o estructuras existentes para analizar. concentrado o europeo o mejor aún Kelseniano. fue mal vista en Europa. atribuyendo mayor amplitud a órganos que parecen ser más idóneos que la magistratura ordinaria. serían el difuso o americano. para lograr la realización del principio de legalidad que es propio del Estado Constitucional de Derecho. es el Poder Judicial el responsable del control constitucional La experiencia Norteamericana. Al parecer. el principio de la independencia de los órganos constitucionales. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente. Bajo este Modelo. usos. caminos o vías de ejercer la jurisdicción constitucional. y el Político. no hace falta tomar partido con las disquisiciones teóricas existentes. procesar y resolver los problemas que plantea la Constitución y su defensa. El Modelo Difuso nace en Norteamérica. se deben a Carl SCHMITT (El defensor de la Constitución). Por tanto.Los "Modelos" o "Sistemas" de Jurisdicción Constitucional. como también el principio de la oportunidad política. Es en este campo que intervienen principios de técnica jurídica. Fue así que nació el llamado . Madison. los modelos. De esta suerte. que en puridad es europeo. vienen a ser las formas. como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa.La tendencia contemporánea se orienta a reconocer funciones jurisdiccionales constitucionales a órganos distintos de los judiciales. especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema. y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vs. nacida dentro de una familia jurídica distinta cual es el common law. conjuntamente con el Político. MODELOS. la caracterización de los modelos como "Concentrado" y "Difuso". sino partir de ellas y seguir adelante. y Concentrado el Europeo Continental. entendiendo por Difuso el Norteamericano. en Schmitt se encuentra in nuce. son los que más se han desarrollado y han alcanzado mayor influencia. Acción de Hábeas Data y Ación Popular. Acción de Amparo. es aquel que se presenta cuando en un mismo país. Acción de Cumplimiento. han ido más lejos y han creado una nueva realidad. EL MODELO DUAL O PARALELO. corresponde conocer en su inicio al . se ha colocado el denominado Modelo Político. tanto en Estados Unidos. EL MODELO PERUANO. estos tres modelos surgidos en el siglo XIX. sancionado por el Parlamento Austriaco en 1919 y hecho realidad en la Carta Austriaca de 1920. son los que por comodidad podemos llamar originarios. correspondiendo al Tribunal Constitucional el control de la Constitución.. fruto de especiales circunstancias. La actual Constitución mantiene en sustancia el modelo Dual o Paralelo. y que consiste en que la tarea del control constitucional se adjudica a un órgano político . clásicamente al Parlamento. plasmado en un proyecto de 1918. pues nacieron con una relativa autonomía.Puede llamársele indistintamente. en un mismo ordenamiento jurídico. con las siguientes variantes que no alteran su esencia: Las Acciones de Hábeas Corpus. reiterada en la vigente Carta de 1993. Por otro lado. que son los que partiendo de éstos. esto es tanto el Difuso o Norteamericano. Al lado de los originarios existen los derivados. como el Concentrado o Europeo. deformarse ni desnaturalizarse.Modelo Kelseniano. Ahora bien. pero sin mezclarse.Tiene su partida de nacimiento en la Constitución de 1979. además de estos dos modelos clásicos. Entre estos derivados tenemos el Mixto y el Modelo Dual o Paralelo. como en Europa. Los modelos antes señalados. coexisten el Modelo Americano y el Modelo Europeo. creado por la Revolución Francesa. desahuciado desde KELSEN. pero admitido en cuanto modalidad existente. En la actualidad. Sus resoluciones no operan en casación. sin embargo. sino en fallo definitivo para conocer los instrumentos protectores que ahora son más: Hábeas Corpus y Amparo. Lo propio ocurre con el Código Penal cuyas disciplinas académicas llamadas a estudiarlo son el Derecho . Adopta el nombre de Tribunal Constitucional. más técnico en opinión del Dr.Nadie pone en duda que las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas. el Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento. Resuelve en exclusiva los conflictos de competencia o función que tengan o se produzcan en los Organos del Estado que señala la ley. con sujeción a normas procesales que regulan su ejercicio (Modelo Difuso). Domingo GARCIA BELAUNDE. por lo general. ocurre con igual fuerza de estudio las disciplinas jurídicas específicas: el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil. frente al Código Civil (código sustantivo) le corresponde su respectivo Código Procesal Civil (código adjetivo). no obstante el reclamo de que su estudio requiere una perspectiva estrictamente procesal como lo viene propugnando hace ya buen tiempo Jesús GONZALEZ PEREZ. y adicionalmente. NECESIDAD DE UN CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. siendo diseñada por los propios constitucionalistas y quizás el fermento del tiempo ha podido vadear una serie de dudas y hoy se podría con vigorosa firmeza proclamar que el Derecho Procesal Constitucional tiene ya un sitial en el conocimiento de las demás ramas del Derecho Procesal. los estudios de los procesos constitucionales eran asumidos por los constitucionalistas con evidentes deficiencias de técnica procesal. (Modelo Concentrado).Poder Judicial. el resto se mantienen en sede judicial. esta disciplina viene. pero sólo para las sentencias denegatorias que se dan en tales acciones. décadas atrás. Un breve planteamiento demasiado esquemático confirma la existencia de esta rama procesal cuando se observa que. En este marco situacional es que se erige la gravitante personalidad de Domingo GARCIA BELAUNDE quien. como objeto de estudio. incurriendo en una grave omisión constitucional. existe una suerte de Código Procesal Constitucional que se refleja dispersamente en una serie de instituciones procesales tendientes a hacer prevalecer la "parte sustantiva" de aquel Código Constitucional. le asiste la respectiva disciplina llamada a cubrir su estudio: el Derecho Procesal Constitucional. ha transcurrido a la fecha más de seis años y el Congreso no ha cumplido con este mandato. En realidad podemos afirmar que. es el . El primero estudia a la Constitución. en términos del episteme jurídico. En la realidad. se trata de que un virtual Código Procesal Constitucional regule los procesos constitucionales que se reflejan en las diversas "Garantías Constitucionales" y. estudia y describe dichas normas. son simplemente eso: normas de conductas. traten de afirmar .Penal y el Derecho Procesal Penal. en cambio. prescribe: "Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas". in fine de la Constitución Política del Perú de 1993. esté o no normado. las normas jurídicas sean sustantivas o procesales del derecho civil o penal o de cualquier otra norma "sustantiva". Esta descripción también es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional. en términos de disciplinas científicas. a la sazón y sin disputa alguna.pues he ahí la ratio legis de dichas normas procesales . En definitiva. empero. El Artículo 200º. la ciencia jurídica correspondiente en cada materia. por tanto. imputaciones que prescriben algo. sea en su lectura del texto formal o material o todo lo que ontológicamente se presente como fenómeno constitucional.la defensa de Constitución a través de los diversos mecanismos la procesales que establezca la propia normatividad constitucional. distintas a las otras normas. mandatos. A este tipo de instituciones de naturaleza procesal constitucional. sumado al texto o código fundamental. el Derecho Procesal Constitucional Peruano. El dictamen que propuso mayores cambios fue el elaborado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Como se ha mencionado. el 15 de diciembre del 2003. El 6 de mayo del 2004. cuya norma procesal enriquecerá el objeto de estudio de nuestra novísima disciplina. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. a través del Oficio Nº 182-2004-CCYR-CR de 18 de febrero del 2004. Con anterioridad. ninguno en contra y una abstención. El debate en el Congreso de la República. ciertamente. POR DOMINGO GARCÍA BELAUNDE. Dicho proyecto contó con los dictámenes favorables de la Comisión de Constitución y Reglamento. carecían de una visión de conjunto. Por lo demás GARCIA BELAUNDE presidió la comisión que elaboró un anteproyecto de Código Procesal Constitucional. inició su discusión y el 28 del mismo mes fue promulgado por el Presidente de la . las cuales introdujeron contadas modificaciones. se habían presentado varios proyectos de ley por parte de diversos congresistas y del propio Poder Ejecutivo. Además. Su Presidente remitió el Oficio Nº 012-2004-P/TC manifestando que debía aprobarse la referida iniciativa y a la vez propuso algunos cambios puntuales. el anteproyecto de Código Procesal Constitucional fue presentado como proyecto de ley por un grupo multipartidario de congresistas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República. la Comisión de Constitución y Reglamento solicitó la opinión del Tribunal Constitucional.constitucional latinoamericano entrelazado con Europa y Estados Unidos. que proponían reformas puntuales a los procesos constitucionales pero que. los cuales en su mayoría no fueron acogidos en la versión final del Código. el Pleno del Congreso inició su discusión y aprobó el proyecto por 72 votos a favor.máximo representante del movimiento constitucional peruano y uno de los más grandes interlocutores del pensamiento jurídico. y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Los dos cambios sustanciales que sufrió el anteproyecto en el Congreso de la República fueron a los artículos 15 y 22. examinaré algunas de las instituciones desarrolladas. de lo que tratará el texto legal que le sigue. Es decir. con la finalidad de modernizarlos y dotarlos de una mayor eficacia. y que inicialmente no había sido previsto en el anteproyecto. El Título Preliminar se presenta tanto como marco introductorio. de modo general. estableciendo un procedimiento especial tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. El 31 de mayo se publicó en el diario oficial la Ley 28237. así como marco normativo. recoge el conjunto de reglas y principios que el intérprete ha de tomar en consideración a la hora de determinar el signifi cado normativo de las distintas disposiciones legales que conforman el restante .República. Título Preliminar. que regulan las medidas cautelares y las medidas coercitivas. El Código incorpora diversas novedades en la regulación de los procesos constitucionales. la Comisión de Constitución agregó el artículo 63. la Comisión de Constitución y Reglamento introdujo un párrafo al artículo 15. La normatividad de todo Título Preliminar de un texto legal está fuera de discusión. comenzando por las que aparecen en el Título Preliminar. la cual está vinculada con la función de marco que está llamado a cumplir. De otro lado. que regula la ejecución anticipada en el proceso de Hábeas Data. Como se ha indicado. para todo tipo de acto lesivo y uno especial. que aprobó el primer Código Procesal Constitucional peruano. Asimismo. Como marco introductorio significará que da cuenta. Se trata de un cambio manifiestamente injustificado y que generará problemas a los justiciables. que debilita la ejecución de las sentencias. la versión final del artículo 22 elimina la medida coercitiva de prisión incorporada por el anteproyecto. En ese sentido. aplicable exclusivamente cuando se trate de actos administrativos municipales y regionales. el Código cuenta con dos procedimientos en materia cautelar: uno general. Como marco normativo. sus expresiones más importantes sean la economía de tiempo y de esfuerzo. Sin embargo.cuerpo legal. sino también la formulación de las correspondientes decisiones Los principios procesales en el Código. que intenta enfrentar no sólo el tema de los costos. Probablemente. se guarda la esperanza de que en sede constitucional el empleo de la norma sea mayor. Esto es. El principio de economía procesal. la consideración de que éste tiene por finalidad permitir que el Estado imponga la vigencia del sistema jurídico que ha propuesto y no. De una manera más genérica a las usadas en algunos procesos constitucionales presentes en la legislación comparada. el deber procesal que tiene el juez del proceso constitucional de conducirlo a su conclusión. según el cual las formalidades previstas para los actos . sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso. un medio para que los particulares discutan sus derechos privados. Lo que ésta regula es la facultad concedida al Juez de intervenir en el proceso. se regula el llamado principio de elasticidad. Por ejemplo. en el caso del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se recogen reglas como la que defi ne –de modo general– los órganos jurisdiccionales encargados de tramitar y resolver los distintos procesos constitucionales. más allá del eventual desinterés del sujeto en su resultado. y se recogen principios como los diversos principios procesales que deberán animar no solo el iter procesal. Precisamente en la tónica de un proceso adscrito a una tendencia publicista. y tal vez sea el menos usado hasta la fecha por el juez peruano. se regula también el principio de impulso oficioso. El principio de socialización del proceso probablemente sea uno de los más trascendentes del proceso civil. a fin de evitar las naturales desigualdades en que concurren los litigantes. esto es. como se consideró en el siglo XIX. El principio de dirección judicial del proceso se enmarca como la expresión más evidente de una concepción publicista del proceso. y otro título para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y acción popular. así como para el proceso “competencial”. Estructura de Código Procesal Constitucional. amparo. Título XIII: Disposiciones Transitorias y Derogatorias. existen títulos específicos para la regulación detallada de cada uno de estos procesos. Título III : Proceso de Amparo.procesales. Título XII : Disposiciones Finales. deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y en la obtención de su resultado. hábeas data y cumplimiento. . hábeas data y cumplimiento. amparo. Título V : Proceso de cumplimiento. Título VII : Proceso de acción popular. SU ESTRUCTURA NORMATIVA. En el Título Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales. compuesto por 121 artículos. Título IV : Proceso de Hábeas Data. Título I : Disposiciones Generales de los procesos de habeas corpus. Título XI : Disposiciones Generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal constitucional. Título II : Proceso de Hábeas Corpus. a criterio del juez. El código procesal constitucional cuenta con un Título Preliminar y trece títulos. Título X : Jurisdicción Internacional. Título VIII: Proceso de inconstitucionalidad. Título IX : Proceso competencial. Título Preliminar. Título VI : Disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad. siete disposiciones finales y dos transitorias. Sin perjuicio de ello. existiendo un título que reúne disposiciones generales comunes para los procesos de hábeas corpus. 2) DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.Estudio Preliminar de Gerardo ETO CRUZ 3) JURISDICCION MILITAR Y CONSTITUCION EN IBEROAMERICA: "Tribual Constitucional" de Benjamín Miguel HARAB.BIBLIOGRAFIA: 1) LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL A FINES DEL SIGLO XX: "La Jurisdicción Constitucional y el Modelo Dual o Paralelo" de Domingo GARCIA BELAUNDE. 4) LA CONSTITUCION DE 1993-Análisis Comparado de Enrique BERNALES BALLESTEROS. 5) IUS.Universidad de Lima: "Control Constitucional" de Luis Carlos SACHICA APONTE.et PRAXIS Nº 25-Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas . .


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