Derechos Reales - Teoria General

June 23, 2018 | Author: Eraclio Barrantes | Category: Rights, Estate (Law), Property, Capital (Economics), Legislation
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Derechos RealesTeoría General 10 de Junio de 2011 Autores: Pedro Alvear Icaza & Pedro Alvear Bardellini Derechos Reales Teoría General  Pedro Alvear Icaza. (1940 - 2006) Ejerció la docencia en las asignaturas de Ciencia de Hacienda y Práctica Mercantil en la Universidad Católica de Guayaquil y la asignatura de Derecho Civil Bienes en la Universidad de Especialidades Espíritu Santo del Ecu ador. Además de su tesis doctoral “Estudio sobre la Prenda Agrícola e Industrial” ha publicado “El embargo y su incidencia registral” y “la inscripción de la prohibición de enajenar” bajo el auspicio del Registro de la Propiedad de Guayaquil; institución en la cual ha ejerció la dirección de la asesoría jurídica por más de quince años. Brindó su asesoría en varias instituciones públicas pero principalmente se desempeñó como consultor en la elaboración y estudio de proyectos de leyes para diferentes organi smos gremiales. Jurista de muchas alternativas, capaz de encontrar una solución novedosa, justa y satisfactoria para todas las partes en la controversia judicial más complicada, siendo esta su principal actividad profesional. Experto en derecho hipotecario , tributario y aduanero, ejerciendo también las funciones de árbitro en esta rama del derecho en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Guayaquil. Al momento de su fallecimiento, el cual ocurrió el 20 de Marzo de 2006 estaba redactando esta obr a de Derecho, con la intención de dejar plasmada toda su experiencia académica en un documento, que recoja no una muestra de erudición sino de un profundo análisis de un artesano del derecho como se autodefinía. Esta obra está exenta de citas bibliográfica s, por cuanto la intención no era demostrar su verdadero culto a la lectura, sino de transmitir su pensamiento profundo sobre el derecho. Esta obra es otras palabras una fusión del derecho civil con la filosofía sobre el derecho desde la percepción propia de Pedro Alvear Icaza. Pedro Alvear Bardellini. Especialista en derecho inmobiliario y registral, capacitado en el Centro de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ámbito académico ha ejercido las cátedras de D erecho Mercantil en la Universidad Católica de Guayaquil y en la actualidad es profesor de Derecho Civil Bienes en la Universidad Espíritu Santo. Desde 1995 hasta el año 2003 estuvo al frente de la organización y modernización del Registro de la Propiedad de Guayaquil; institución que obtuvo reconocimientos por su gestión. Ha sido consultor en derecho Registral en varios países de Latinoamérica. En el ámbito profesional se desenvuelve en el campo del derecho patrimonial, principalmente inmobiliario en comb inación con las demás ramas de derecho. Retoma la obra inconclusa de Pedro Alvear Icaza para terminarla, puliéndola, pero manteniendo el estilo de su autor principal como homenaje a su memoria.  Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 1 TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES Los derechos reales en la dogmática jurídica. El Derecho patrimonial es la parte o sector del ordenamiento jurídico que estudia la estructura de la economía de la comunidad, a fin de regular las actividades sociales a través de las cuales las personas realizan sus fines económicos; y está constituido por un estatuto público y un estatuto privado. El Derecho patrimonial público comprende las normas e instituciones básicas de la organización económica o, lo que es lo mismo, las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan los fines de atribución y de explotación de los bienes. El Derecho civil patrimonial, en cambio, estudia el tráfico económico, la mutación de los bienes y derechos sobre ellos establecidos, y la cooperación mediante la prestación de servicios, que constituyen las fases claves para el desarrollo en una economía dinámica, como es la moderna economía industrial y comercial; así como la estática patrimonial, o el statu quo de los bienes incorporados a la economía del país. El Derecho Civil patrimonial, aun cuando constituye una unidad, puede dividirse en dos grandes ramas, que representan las dos formas básicas de la satisfacción de los intereses económicos, individuales, jurídicamente protegidos, que son: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 1.- Derecho de Cosas, que estudia los derechos reales o derechos sobre las cosas; y, 2.- Derecho de Obligaciones y Contratos que estudia los derechos de crédito o derechos patrimoniales personales. Por otra parte, para establecer la correcta ubicación de los derechos 2 reales en la dogmática jurídica civil, debemos señalar que la primera gran clasificación de los derechos privados, es la que distingue a los derechos patrimoniales de los derechos extrapatrimoniales; los mismos que se conceptúan en la forma siguiente: Derechos patrimoniales son los que tienen por contenido una utilidad económica, o, en otros términos, todos aquellos que pueden valuarse en dinero. Derechos extrapatrimoniales son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica, ni son por ello valuables en dinero, como los derechos de la personalidad y los de familia. Los derechos de carácter patrimonial, es decir aquellos que constituyen valores económicos se clasifican en derechos personales (de crédito o de obligación) y derechos reales. En efecto, estos derechos se distinguen entre si por el objeto y por el tipo de poder o señorío que confieren. Por tanto, para exponer mejor la conceptuación de los derechos reales es necesario hacer un breve análisis comparativo entre éstos y los derechos personales, y en efecto tenemos lo siguiente: En la dogmática jurídica como en nuestro ordenamiento jurídico se distinguen claramente a los derechos patrimoniales personales definidos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 como aquellos que solo pueden reclamarse a ciertas personas que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la Ley, están obligados a una cierta prestación, de los derechos reales que se los define como aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. El derecho personal tiene como objeto directo la conducta de determinada persona (el deudor). Es decir, tiene como objeto un comportamiento exigible al deudor. De ahí que los elementos constitutivos de los derechos personales son: 3 a) El sujeto activo denominado también acreedor que es la persona que puede reclamar o hacer efectivo el derecho personal o crédito; b) El sujeto pasivo o deudor que es el que está obligado a cumplir con la prestación; y, c) El objeto del derecho, que puede consistir: 1) En una nación (datio), esto es la entrega de una cosa, cuyo fin jurídico puede ser la transferencia o constitución de un derecho real por parte del deudor a favor del acreedor; 2) En la realización de un hecho positivo por el deudor: asegurar un goce (obligación del arrendador), ejecutar un trabajo (obligación del obrero), etc., o 3) En la abstención del deudor de realizar un hecho, como es la del comerciante que se obliga a no abrir un negocio similar al vendido, por cierto tiempo, dentro del radio determinado en una ciudad. La doctrina sostiene que todo derecho personal supone una obligación correlativa en otra persona, ya que si una persona puede exigir algo, es porque otra se encuentra en la obligación jurídica de realizar una prestación, que puede consistir en la datio de una cosa, o una abstención. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La unidad doctrinaria que existe respecto de la naturaleza jurídica de los derechos patrimoniales personales, no existe en referencia a los derechos reales. La doctrina clásica romanista caracteriza al derecho real como una relación directa e inmediata entre el sujeto y el objeto del derecho, como la regulación jurídica de las facultades que podemos ejercitar respecto de la 4 cosa que constituye el contenido de este derecho subjetivo. Para los cultores de ésta doctrina, el derecho real atribuye un poder o señorío inmediato sobre una cosa, que es absoluto porque está protegido frente a todos (erga omnes); y que, por ello, la tensión obligacional que en los derechos personales se polariza entre un sujeto como acreedor y otro como deudor, no se produce en los derechos reales por la inexistencia de sujetos pasivos determinados. Los cultores de la doctrina obligacionista niegan la distinción conceptual entre los derechos reales y los personales; ya que ven en todos los derechos solo relaciones obligacionales entre personas. Sostienen que no cabe hablar de relaciones jurídicas entre el hombre y una cosa; que todo derecho solo puede concebirse como un enlace entre sujetos; y que si el derecho real permite a su titular o sujeto activo el uso, goce o disposición exclusiva de una cosa, es por que la Ley prohíbe a las demás personas, o sujetos pasivos de la relación, que interfieran en el expresado uso, goce o disposición. En consecuencia los derechos reales no constituyen una relación jurídica entre el titular y la cosa, sino entre el titular (sujeto activo) y los demás individuos (sujetos pasivos) a quienes se les impone una conducta abstencionista con relación a una cosa determinada (obligación pasiva universal). Entre obligacionista, Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 los dos movimientos una tendencia doctrinales, que el romanista ambas y el existe concilia doctrinas, conciliación que se fundamenta, por una parte en que todos los derechos patrimoniales (personales o reales) crean una relación jurídica, y que los elementos de toda relación sea personal o real, son: l) El sujeto activo (acreedor), que tiene la facultad de exigir la prestación; 2) El sujeto pasivo (deudor) obligado a respetar el derecho del titular y cumplir con la prestación; 5 3) El objeto sobre el cual recae la relación; y, 4) El vínculo jurídico entre los sujetos, por el cual el sujeto pasivo debe respetar el derecho del acreedor, y éste queda con la facultad para exigir el respeto a su derecho. Se recalca que en el derecho real, al igual que en los derechos personales, hay un sujeto activo o titular determinado, pero se diferencian de éstos, en cuanto al sujeto pasivo, en razón de que el sujeto pasivo del derecho real es indeterminado, por que lo constituye toda la colectividad ya que todos sus integrantes están obligados a respetarlo; y que solo cuando se produce la lesión al derecho real, se produce concomitantemente la determinación de un sujeto pasivo, contra quien se dirigen las acciones protectoras del derecho. Los que siguen la doctrina ecléctica o conciliadora aceptan que entre los derechos patrimoniales personales y los derechos patrimoniales reales existe la radical diferencia de los derechos relativos con los derechos absolutos; sosteniendo que los derechos reales son absolutos porque su titular puede realizar sobre el objeto económico del derecho, de manera directa, todos los actos de uso disfrute y disposición permitidos por la Ley; y, que los derechos personales o de crédito son relativos porque el interés económico protegido solo puede satisfacerse mediante actos del sujeto Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 pasivo. Aplicando los principios enunciados, podemos establecer que los derechos reales otorgan potestad inmediata a la persona sobre la cosa (jure in re), por lo que constituyen un derecho en la cosa, ya que recaen directamente sobre ella, a diferencia de los derechos patrimoniales personales que son potestades del sujeto activo o acreedor para exigir una determinada prestación al deudor o sujeto pasivo, prestación que puede ser la realización de un hecho, una abstención, o la entrega de una cosa 6 la concreción del objeto por medios precisos es necesaria para establecer y reconocer la relación jurídica en esta clase de derechos por parte de los terceros. las obligaciones de dar y los consecuentes derechos patrimoniales personales. De todo lo expuesto anteriormente tenemos que los caracteres esenciales de los derechos reales son: 1. se crea el derecho real en el acreedor.corporal. un derecho a la cosa (jure ad REM). entonces. hay que dejar constancia que la entrega de la cosa. y que en este ultimo supuesto crean. pues. puede tener o no como fin jurídico transferencia o constitución de un derecho real por parte del deudor a favor del acreedor. Igualmente podemos sostener que el respeto que deben los sujetos pasivos indeterminados a la relación existente entre un sujeto activo o titular determinado con una cosa igualmente determinada. ya que en tal relación no hay consideración ni referencia á ninguna otra persona como sujeto pasivo de la relación. por ser éstos los únicos elementos de aquella.Que la eficacia de la relación jurídica-real contra cualquier persona. a favor del sujeto activo o acreedor. porque. 2. al no haber sujeto pasivo determinado. solo puede fundamentarse en la publicidad o notoriedad de la relación jurídico-real y en la publicidad de la cosa objeto del derecho.Que la relación jurídico-real se desenvuelve solo entre la persona (sujeto activo del derecho) y la cosa (objeto del mismo). pero. ser elemento de la esencia de los derechos reales. en ellos. y que solo en el primer supuesto cuando el deudor cumple con su obligación de dar. sirven de antecedente jurídico a los derechos reales. además de extinguir su obligación personal. es consecuencia de que la relación jurídica se desenvuelve solo 7 . en este caso y solo en este caso. de ahí Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 la necesidad de que el derecho real debe tener solo como objeto una cosa especifica e individualizada. la comunidad es la parte pasiva. La publicidad debería... a que ésta le sea dada por el sujeto pasivo o deudor. pero el derecho que de ahí surge no es obra de la 8 . es decir debe estar dirigido a producir el efecto jurídico de la creación del derecho de dominio. De la incorporación de los derechos reales al universo jurídico Los derechos subjetivos (personales o reales) ingresan al mundo jurídico por la conjunción de las siguientes fuentes: a) Por los hechos de los cuales la Ley hace surgir los b) Por la voluntad de los que los crean.Que la eficacia de las relaciones jurídico-reales frente a terceros depende del cumplimiento de la formas de publicidad. acción que le faculta a perseguir la cosa donde quiera que esté y es eficaz contra terceros. que los hechos voluntarios. por si solos. por tanto los derechos reales confieren a su titular la facultad de impedir la acción de cualquier otra persona sobre la cosa. para restablecer la integridad de la relación perturbada. no pueden producir el efecto de crear derechos. y Por lo que es necesario dejar constancia que la voluntariedad del hecho es cosa distinta de la voluntad como fuente de los derechos. éste otorga a su titular acción. porque todos tienen el deber general negativo de abstenerse de turbar a su titular en ejercicio de su derecho. El hecho voluntad de ese particular sino de la voluntad del legislador expresada en la Ley. pero tal acontecimiento solo surte el efecto jurídico de crear el derecho real de dominio cuando el ordenamiento jurídico así lo determina. Trasladando este concepto a lo anteriormente expuesto tenemos que el hecho de apropiación de una cosa tiene que ser voluntario. en consecuencia cuando se lesiona el derecho real. Debe concluirse pues. aun cuando no hayamos contratado con ellos. objeto del derecho.. 3. derechos. esto es entre el sujeto activo del derecho real y el objeto del mismo. si el ordenamiento legal no les adjudica Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 debe ser voluntario.entre la persona y la cosa. la fuente de creación de los derechos reales es la voluntad del legislador.tales consecuencias. no así el de adquisición que puede realizarse sobre ya cosas sometidas al dominio de otros titulares. importa la adquisición de éste por parte de una persona. Por lo tanto. y en tal caso nos encontrarnos frente a un negocio jurídico que produce la adquisición del derecho mediante modificación de la titularidad del derecho real preexistente. carece también de la virtualidad necesaria para producir el efecto de crear derechos. que conlleva la perdida del derecho para su actual titular. por es requisito indispensable para que nazca un derecho que éste sea adquirido alguien. sin la existencia de los acontecimientos que integran su hipótesis jurídica. Consecuentemente la voluntad es siempre la 9 . que se expresa en la realización de los hechos jurídicos. En efecto. la ley por si sola. porque no puede existir un derecho sin titular. se requiere siempre el deliberado propósito del sujeto activo de crear el derecho. igualmente. el acto de creación de un derecho real debe ser concomitante con el de adquisición del derecho. la voluntad humana simplemente ejecuta el hecho que el legislador ha tomado como base o supuesto para establecer su voluntad de crear el derecho real. y la voluntad de los particulares. como en el de todos los derechos subjetivos. en este último caso. pero los conceptos de creación y de adquisición de un derecho real no siempre coinciden entre si. a los que la Ley atribuye la creación del derecho real. expresada en la Ley. En el caso de creación de los derechos reales. esto es que se encuentre ya dentro del universo jurídico. porque no todas las adquisiciones de los derechos provienen de su creación. además el acto de adquisición puede requerir de un acto de voluntad por parte del actual Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 titular en favor de quien lo adquiere. ya que pueden adquirirse derechos que preexistan. de cualquier especie. La creación de un derecho. Conforme a lo anteriormente expuesto. siendo necesario anotar que. la voluntad humana puede crear el derecho real de dominio realizando el hecho que el legislador ha tomado como base o supuesto para que éste surja por mandato de la Ley. 10 . que su derecho le otorga. los demás derechos reales se originan de la modificación de aquel derecho. Consecuentemente es requisito sine qua non para la creación de los derechos reales limitados y limitantes del derecho de dominio (iure in re alinea). La creación del derecho real de dominio sobre una cosa comporta la incorporación de éste al universo jurídico y de la cosa al comercio. la existencia previa de éste derecho en el universo jurídico. contenido y transferir parte de su facultades a un tercero. que el tercero ingresa a su patrimonio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 ya que si no existe el derecho real de dominio no se lo puede modificar en Por otra parte es de anotar que el ámbito de los derechos reales –al contrario de lo que sucede en el Derecho de obligaciones– se los concibe como limitados en su número (numerus clausus). Es decir. igualmente comporta la adquisición del derecho y de la cosa por parte de su titular. Habiendo expresado que el único de los derechos reales que se crea es el de dominio y que los demás derechos reales se originan de la modificación de aquel derecho. siempre que haya voluntad de apropiación en su titular. que no se puede crear tipos nuevos y distintos a los establecidos específicamente en la Ley.fuente originaria de creación del derecho real. Tal cesión de facultades constituye el contenido del derecho real sobre cosa ajena. y las transfiere a un tercero. lo que hacemos expresando que esta se produce cuando el titular del derecho de dominio decide desglosar parte de las facultades de uso. de goce o de disposición. Empleamos el término “apropiación” por que el único de los derechos reales que se crea es el de dominio. Conforme con lo anteriormente expuesto. debemos explicar someramente la incorporación al universo jurídico de los derechos reales sobre cosa ajena. De la susceptibilidad de las cosas para ser objeto de los derechos reales En plano económico las cosas tienen el destino de servir a las necesidades humanas, y, lo cumplen estando bajo la dominación de un sujeto de derecho individual a o la colectivo, que de puede sus aprovecharlas necesidades o directamente, aplicándolas satisfacción indirectamente, cambiándolas por otros objetos que le servirán a su vez para la satisfacción de tales necesidades; constituyendo la cosa, por tanto, el ámbito objetivo donde éste desarrolla una actividad económica, así como también como límite al obrar del resto de los miembros de la colectividad. Por otra parte, en el ámbito de las relaciones jurídicas el objeto de éstas debe ser posible, lícito y determinado. Pero es necesario dejar constancia que la posibilidad, licitud y determinación son los requisitos o las coordenadas básicas de la prestación como objeto de una relación jurídica; y que por tanto, solo cuando la prestación reúne estos requisitos, el acto de constitución de la relación obligatoria es valido y eficaz, en lo relativo a su objeto. Mas, cuando estudiamos los derechos reales, en alguna medida los términos del problema varían por que el objeto de la relación jurídico-real o derecho real, no es una prestación humana (dar, hacer o no hacer), sino una cosa (una realidad del mundo exterior); por lo que tenemos que estudiar que el efecto producido por el acto de constitución del derecho real, no es otro Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 que crear la relación jurídico real entre el sujeto activo o titular del derecho real y la cosa objeto de tal de derecho; pero no sobre todas las cosas pueden constituirse relaciones jurídico reales; por lo que debemos recordar que el objeto de la relación jurídico-real tiene que ser una cosa cuyo dominio y tráfico patrimonial no sea antijurídico; pues, hay cosas cuya adquisición y tráfico patrimonial es contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. Es de anotar que la licitud tiene un cariz distinto cuando se refiere al objeto de una relación jurídico-real que cuando se refiere al objeto 11 de una relación obligacional o derecho personal; en efecto, el objeto de la relación obligatoria es una conducta de prestación, por lo cual el concepto de licitud tiene allí el sentido de conformidad entre la conducta de prestación prevista o proyectada con el ordenamiento jurídico (la ley, la norma las buenas costumbres); pero tal concepto de licitud que hemos expuesto no puede aplicarse al objeto de los derechos reales, que es una cosa del mundo exterior, ya que no puede hablarse de una conformidad de las cosas con el ordenamiento jurídico; en efecto éste ordenamiento puede prohibir determinadas conductas, estigmatizarlas y sancionarlas, pero las cosas no pueden ser objeto de valoración normativa. Las cosas tienen existencia independiente del ordenamiento jurídico; consecuente cuando el ordenamiento jurídico prohíbe que una cosa sea objeto de apropiación y/o de tráfico patrimonial, la ilicitud se dirige entonces a las conductas de los sujetos jurídicos, estas conductas son las ilícitas, porque, como ya lo expresamos, las cosas en si no están sujetas a juicios valorativos. Por ello cuando decimos que el objeto de la relación jurídico-real tiene que ser una cosa lícita, queremos indicar que se trata de una cosa cuya adquisición y/o tráfico patrimonial no sea antijurídico La posibilidad y la determinación requisitos del objeto de toda relación jurídica, nos lleva al estudio de la susceptibilidad de las cosas para ser objeto de los derechos reales, lo primero que tenemos que establecer son los requisitos o las condiciones que debe reunir la cosa en que recae tal acto jurídico, para que se pueda crear, sobre ella, un derecho real; y en este unidad y en su existencia actual. La corporalidad física de las cosas es la que otorga a estas su singularidad e individualidad. La individualización objetiva o principio de especialidad tiene vigencia en el dominio y en todo el ámbito de los derechos reales. Por tanto, la primera premisa que encontramos es la que establece que estos derechos solo se circunscriben a las cosas corporales. En efecto, la naturaleza misma del derecho real, como un poder directo e inmediato sobre una cosa, nos conduce de manera ineludible a afirmar que es requisito sine qua non, en la relación jurídicoDerechos Reales | 10 de Junio de 2011 estudio se establece que tal susceptibilidad se basa en la corporalidad, en su 12 real, la absoluta individualización objetiva, ya que un derecho de este tipo no puede nacer si el objeto (cosa sobre la que recae) no está totalmente determinada en el acto constitutivo. En base de los conceptos expuestos podemos sostener que el objeto de los derechos reales desde el punto de vista jurídico, solo pueden ser las realidades del mundo exterior tangibles y visibles, o perceptible, por el hombre, ya sea directamente por sus sentidos o a través de los medios que le proporciona la ciencia. Más, es de anotar que en el Derecho moderno, el concepto de cosa se está ampliado extraordinariamente al compás del progreso humano, que ha enriquecido grandemente el patrimonio social. En efecto, ya no solo considera como tales a los bienes materiales y externos, sino que también se tiende a extender este concepto a los productos de la inteligencia, en cuanto adquieran cierta entidad independiente de la de su creador, y hasta a los derechos mismos, se los quiere normar como objetos, a su vez, de otros derechos. Pero los derechos se caracterizan precisamente por ser el aspecto activo de una relación jurídica, y el concepto mas amplio y sencillo de tal relación es la de vinculo constituido por una norma jurídica entre dos sujetos respecto a un objeto que puede ser una prestación o una cosa; consecuentemente los derechos no pueden ser objetos de si mismos, ni el vinculo jurídico puede tener la categoría de cosa. Por lo expuesto hemos llegamos a la conclusión de que la corporalidad es la característica esencial de las cosas; sin dejar de aceptar que la realidad nos presenta un conjunto de relaciones jurídicas cuyos objetos no poseen tal calidad. Pero es necesario Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 recalcar que los derechos constituidos sobre las creaciones del intelecto son similares pero no iguales a los derechos reales, y que su diferencia que se marca en el hecho de que no pueden aplicarse a ellos, en su plenitud, las normas de los derechos reales, tales como las que regulan su adquisición o las referentes a la reivindicación, entre otras. Por lo que volviendo a la dogmática de los derechos reales, es necesario confirmar que objeto de estos, son las “cosas” o sea las que tienen realidad material (la casa, la finca, el dinero) ya que solo sobre ellas se pueden ejercen a plenitud las facultades y potestades que otorgan tales derechos. 13 La segunda premisa se refiere a la existencia actual de la cosa; porque para conformar jurídicamente un derecho real se requiere, pues, una cosa con existencia actual. El objeto del derecho real ha de ser siempre una cosa existente, una realidad del mundo exterior. Sobre lo que no existe, no puede caber derechos reales. El problema se plantea al preguntar si las cosas, para poder ser objeto de una relación jurídico-real, han de poseer una existencia actual o si pueden ser contempladas en cuanto a su existencia posible o futura. Al respecto podemos afirmar que sobre las cosas futuras se puede contratar, pero que un derecho real no puede constituirse hasta tanto la cosa no gane existencia actual. Sobre las cosas futuras solo puede admitirse una relación jurídico-real en estado de pendencia o, lo que parece más exacto, una relación obligacional, que prepara el camino hacía la relación real definitiva. La existencia actual de la cosa es pues requisito objetivo sine quo a non de la relación jurídico-real, tanto más que el derecho real se extingue, cuando la cosa perece o pierde su existencia. La tercera premisa se refiere a que el objeto de los derechos reales siempre es una cosa unitaria o íntegra, y no a las partes que las componen, lo que significa que este derecho afecta a todas las partes integrantes de la cosa compuesta o colectiva; y que, en consecuencia, cualesquiera que sean los elementos componentes de ésta y su conexión en términos físicos o económicos, solo existe una cosa, una unidad jurídico-real, para la dogmática de los derechos reales, allí donde las necesidades o los intereses de una explotación económica exigen que la unidad real exista, y una pluralidad de ellas, en caso contrario. Del esbozo que se acaba de hacer se deduce sin dificultad, que son las situaciones económicas las que sirven para solucionar los problemas que se suscitan para determinar las cosas como objeto de derechos reales. Lo expuesto nos lleva a diferenciar las cosas como bienes singulares o como integrantes de una unidad real. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 14 Los derechos reales como los poderes que otorga la normativa jurídica sobre las cosas. Los derechos reales han sido siempre definidos como aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Los derechos reales son, pues, los derechos inherentes a las cosas, inherencia que significa la posibilidad del titular de obtener de la cosa el provecho, correspondiente a su derecho, sin mediación de otra persona, es decir que no necesitan de un acto ajeno para satisfacer su interés económico en ella. El término “derecho real” perfila, entonces, el concepto de poder de un sujeto sobre una cosa, lo cual presupone la existencia de una norma legal o de derecho positivo que lo configure, que le preste su fundamento y justificación, para que el poder que confiere pueda ejercitarse efectivamente, ya que sin ésta el derecho real carecería del elemento “fuerza”, necesario para ejecutar las facultades que el poder confiere y para restaurarlos, en caso de ser violado. Por lo expuesto, el contenido propio del derecho real es el poder jurídico (o dominio de la voluntad) concedido al sujeto sobre una cosa; poder que es atribuido y garantizado (protegido) por el ordenamiento jurídico, a fin de que el sujeto se valga de él para satisfacer su interés económico; por tanto, su substrato o esencia es la tensión de la voluntad del sujeto del derecho sobre la cosa en que recae para la satisfacción de su interés económico; interés que, a su vez, es la exigencia o la posibilidad de satisfacer alguna necesidad humana. Por lo que podemos afirmar que el derecho real está concebido, en las normas jurídicas como un medio para la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 satisfacción de los intereses económicos (lícitos) del sujeto. La estructura jurídica de los derechos reales como lo demostraremos en este ensayo, es una parte importante del orden público económico. Orden público que está constituido por aquellas reglas que son básicas en la estructura jurídica del Estado, con arreglo a las cuales en un momento dado aparece organizado el sistema económico de la sociedad. Sentada la premisa que el orden público económico está compuesto por las 15 reglas jurídicas básicas que inspiran y presiden la organización económica de cada país en un momento determinado de su historia. Debemos dejar constancia que tales reglas no son permanentes, porque los principios que las inspiran tampoco son inmutables; y, por el contrario, son el resultado de una serie de de factores sociales, políticos y culturales, variables de conformidad con circunstancias de lugar de tiempo. El poder que, en las normas de orden público económico, confiere el derecho real a su titular se lo puede definir como la capacidad de éste para ejecutar, respecto de la cosa en que recae, todos los actos jurídicos y materiales que le sean legalmente posibles, es decir dentro de los limites establecidos en las normas jurídicas que crean y regulan estos derechos. Por tanto los derechos reales no son ya derechos absolutos en el amplio espectro de este vocablo, porque en el derecho moderno, a diferencia del derecho civil tradicional, de fuente romanista, se establece que sobre el interés del titular del derecho real se encuentra el interés de la comunidad, y que las diversas formas de explotación económica de las cosas no pueden contrariarlo, lo que determina que el Estado está en la obligación de regularlas mediante las leyes en salvaguarda del principio de política económica y social que establece que los bienes deben estar principalmente al servicio de la economía nacional y deben tener como principal objeto el proporcionar bienestar social. Por ello, las modernas regulaciones de orden público económico establecen el predominio del interés general y colectivo, sobre el interés individual, y determinan que, actualmente, el carácter de absoluto Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 que se atribuía a los derechos reales carezca de un verdadero y serio sentido. El orden publico económico, mediante el derecho positivo, establece limites al poder que confiere el derecho real, como algo intrínseco a dicho derecho; ya que este poder lo configura dentro de cierto parámetros al momento de constituirse el derecho, o a posteriori ante los cuales considera que se deben lo encasilla dentro de más o menos ciertos limites en razón de los intereses públicos por satisfacer, intereses sacrificar 16 intensamente, los intereses de los titulares de los derechos reales, todo ello acogiendo el principio de subordinación de los derechos patrimoniales privados a los intereses de la colectividad y a los fines de índole general que corresponden a aquellos intereses, que deben ser conseguidos aún contra la voluntad de los titulares de tales derechos y con el sacrificio eventual de sus intereses; ejemplo de ello son las normas jurídicas de protección al medio ambiente, que subordinan las facultades del derecho de dominio a esta necesidad social vital. Las normas que establecen los limites al poder que confieren los derechos reales, como ya lo expresamos, son normas de orden público y deben concebirse como medios para realizar finalidades públicas, y se concretan en obligaciones de no hacer o de tolerar, e incluso de dar, a cargo de los titulares de los derechos reales. Por tanto en la moderna concepción de los derechos reales, estos no solo consisten en la investidura, a su titular, de poder sobre la cosa en que recae, sino también en la imposición de una serie de deberes a cargo del titular de dicho poder, cuyo cumplimiento constituye o el contenido pasivo del derecho real o es una consecuencia del ejercicio de tal poder. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el estatuto jurídico público es característica de los derechos reales el de estar limitados en su alcance, o (como se dice también) el de ser relativos. En cambio en el estatuto jurídico privado el poder que confiere el derecho real es absoluto y Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 exclusivo. En efecto, los derechos reales implican un deber general y negativo, que determina que todas las personas sean sujetos pasivos de éstos y tienen el deber de abstenerse de turbar al titular en el ejercicio de su derecho. En el campo del derecho privado, los derechos reales tienen, entonces, eficacia universal es decir la categoría de absolutos, y puede hacerse valer contra cualquier persona, incluso contra el Estado cuando 17 dentro de los límites y bajo las condiciones determinadas por la Ley. ya que solo éstas son los sujetos pasivos y se hallan obligadas. por que solo puede hacerse valer contra una o varias personas determinadas. Por lo expuesto podemos afirmar que. hacer o no hacer algo. 18 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . en esto se diferencian de los derechos personales que tienen una eficacia limitada.obra como persona de derecho privado. en consecuencia solo estas personas determinadas sufren una limitación. todos los actos que se deseen. y. una obligación que puede ser positiva o negativa. según el contenido específico de la prestación. 2) Por que confieren la facultad de ejecutar en la cosa en que recae. en el ordenamiento civil moderno. La oponibilidad y eficacia erga ommes se concreta en la posibilidad que tiene el titular que hace sido desposeído de la cosa para recurrir a la función jurisdiccional del Estado para reducirla nuevamente a su poder y ejercitar sobre ellas las facultades que le confiere su derecho real. el carácter de absoluto o de general que se atribuye a los derechos reales se fundamenta en dos aspectos: 1) Por que se los ejerce erga omnes. a dar alguna cosa. ética. La limitación de los bienes frente a las Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 necesidades de los hombres determina la competencia entre ellos. razón por la cual es necesario estudiar los principios que sustentan tal normativa.PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA NORMATIVA DE LOS DERECHOS REALES Los derechos reales: economía. Fenómenos que se proyectan. en mayor o menor grado. Los bienes económicos son útiles y escasos a la vez. 19 . está sustentada básicamente sobre los fenómenos económicos de la producción y de la distribución desigual de los bienes existentes entre los hombres. y son escasos porque siempre su cantidad será menor a la que se requiere para satisfacer las necesidades de todos los miembros de la colectividad. son útiles porque sirven para satisfacer las necesidades del hombre. que le preste su fundamento y justificación. por parte de cada uno de ellos. el empleo de sus medios o. Conforme a lo expuesto. es necesario dejar constancia que toda la normativa del derecho patrimonial. de sus fuerzas para adelantarse a los otros en la adquisición de los bienes. política y derecho Conforme lo hemos expresado el derecho real está conceptuado en la dogmática jurídica como un poder que presupone la existencia de una norma legal o de derecho positivo que lo configure. dicho de otro modo. competencia que implica. ya que los que cada uno obtiene para si constituye no solo la posibilidad de satisfacer sus necesidades presentes o futuras sino que también constituye una de las bases en que se sustenta su status y su poder dentro del cuerpo social al que pertenece. en las estructuras de poder de la sociedad. dentro de la cual se encuentra la referente a los derechos reales. y aún cuando el factor más importante de éstos es el trabajo. es y debe ser regulada por el derecho. consideren a ambos como legítimos. y la distribución es la asignación de estos bienes. a su vez. es decir que cree en ellas su utilidad para la satisfacción de sus necesidades.La proyección económica del hombre en la sociedad ha sido. aún cuando se establezca en ellas el predominio del elemento social o del individual. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Los requisitos necesarios para producir o factores de producción son: el capital. que se coordinan para formar unidades como granjas. que brindan satisfacción en forma directa. según la tendencia de tal organización. La producción es la creación o el agregado de utilidad a una cosa para convertirla en bien. ya que las cosas que la naturaleza nos provee no siempre son aptas para la satisfacción de nuestras necesidades y es necesario que el hombre las transforme. a la distribución y al empleo de los bienes. y los de capital. redes de transporte. La economía de toda sociedad se refiere a la producción. que en 20 . porque la economía se extiende a todo los intereses. entre los diversos entre los diversos factores que intervienen en su producción. y para salvaguardar la existencia misma de la sociedad que. fábricas. a fin de establecer soluciones al conflicto de intereses que se suscita entre los integrantes de la sociedad por la obtención de los bienes. y. como instrumento de producción de los primeros. de los que son parte importante los colectivos. a través del Derecho. que por ello se denominan intereses públicos o sociales. y a su vez la política ordena y dirige la economía. los tipos básicos de bienes son: los de consumo. los recursos naturales y el trabajo humano. que lo hacen en forma indirecta. La política está entonces modelada por la economía. que son el producto de la organización política de la sociedad. almacenes. se sustenta en la existencia de intereses colectivos o supra individuales. o de su equivalente en dinero. etc. La confrontación de los intereses individuales con el interés social determina que las soluciones que traen las legislaciones positivas. toda vez que los bienes (de capital o de consumo) que un hombre puede adquirir depende de los ingresos monetarios que ha recibido por su aporte al proceso productivo. vías de comunicación. tal como los yacimientos de minerales. sea este aporte de su intelecto. edificios. existencia de materias primas y otros objetos físicos necesarios para poder producir. capital no es sinónimo de dinero. solidaridad y equidad están como antítesis el egoísmo y la ambición.economía significa toda forma de esfuerzo humano empleado en la producción. y este recurso se transforma en un bien de capital. pero no se puede desconocer que estos sentimientos son motores que impulsan el progreso material de las 21 . el recurso natural es algo que nos da la naturaleza y que no ha sido tocado por la mano del hombre. las tierras de labor o los bosques naturales. determinan que el hombre no produzca para la comunidad sino que produzca y acumule riquezas para si y para su entorno familiar. que los toma el hombre. en tanto que el dinero es el instrumento que emplea la economía para la distribución de los bienes. El capital incluye maquinarias. se apropia. La economía se refiere básicamente a los procesos de producción. mas frente a estos principios éticos de cooperación. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La producción de los bienes se fundamenta en la cooperación entre los hombres. que al ser parte consustancial de la naturaleza humana. y en ellos aplica el esfuerzo humano. de su mano de obra o del empleo de sus bienes de capital. cuantitativamente es el menos escaso. y por tanto el que requiere mayor protección en el Derecho. y la distribución de estos debe fundamentarse en la equidad y en la solidaridad. El segundo requisito en importancia para la producción de los bienes son los recursos naturales. en un medio de producción El tercer elemento importante para la producción es el capital. mediante el aporte de sus capitales y/o de sus fuerzas de trabajo. En economía. los individualiza. En rigor. tiene tantas interpretaciones como corrientes de pensamiento existen. Pero el derecho no solo tiende a la solución de los conflictos de intereses. las reglas que dicte para encauzar la economía a la ética.sociedades. dependen de la corriente de pensamiento político que prime en la sociedad a la que el ordenamiento está dirigido. Por tanto y conforme a lo expuesto. El legislador al crear la normativa jurídico-real se enfrenta. que éste contemple. en cuya raíz no se encuentre el análisis de tal conflicto. y su elemento ético esta dado por el ideal de justicia como el patrón para dirimir tales conflictos. al hecho de que en todo conflicto económico existen componentes éticos. Por tanto. el derecho patrimonial deviene en una posición intermedia entre la ética y la economía. y menor es la incidencia de ésta en las estructuras de poder de la sociedad. porque el concepto de justicia. pues. mediante la normativa jurídica. porque a mayor cantidad de bienes. Pero también es necesario anotar que el legislador se enfrenta a la necesidad de impulsar el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cuya solución debe recurrir al concepto de Justicia. por tanto. El elemento económico del derecho patrimonial es el conflicto de intereses que se suscita en la producción y en la distribución de los bienes. sino que también es el elemento o el medio del cual se sirve o debe servirse la política para prevenirlos o morigerarlos. debe otorgar las garantías necesarias a los legítimos intereses de todos los factores de la producción de bienes e implementar una política de producción de bienes. progreso material que la política esta obligada a propender pero respetando los parámetros que impone la ética a fin de evitar el efecto contrario que es el conflicto social con el consiguiente decrecimiento económico de la colectividad. Donde no hay conflicto de intereses no hay razón de ser de este derecho. tendiente a ampliar la base de distribución. como todos los grandes conceptos superiores a lo humano. otro de los conceptos pre 22 . y no existe un fenómeno jurídico. el Estado. menores son los conflictos en su repartición. para jurídicos que debe mantener claro si quiere proceder con provecho en su trabajo. si este destino debe dejarse al libre arbitrio individual o si se deben establecer criterios sociales que lo regulen. La legislación positiva debe decidir. la normativa jurídica de los derechos reales. el legislador debe decidir sobre los problemas de la propiedad y del tráfico de los bienes económicos. por lo que constituye el sustractum más profundo de la organización económica de la sociedad. según su aporte. desconociendo que el derecho de cosas constituye el soporte jurídico para la organización de la sociedad. Por tanto. si son las 23 . sobre el destino que se les debe dar. su extensión temporal (cuál es la duración de las formas de dominación). la normativa era una ordenación jurídica. por lo que se encontraba divorciada de la realidad social de los países. y. En cambio.crecimiento económico de la comunidad y para lo cual debe garantizar. tanto cuantitativamente (qué bienes se pueden poseer y explotar). así como cuales son las formas o medios de adquirirlos o de transferirlos. también. y por ello los preceptos legislativos deben adecuarse al dinamismo de la economía y de la política. Lo expuesto en el párrafo anterior constituye actualmente un imperativo. por lo que sus conceptos son vitales para la organización de la sociedad. la justa retribución a los factores de tal crecimiento. Por lo expuesto. Todo ello con arreglo a las directrices del sistema político y cultural vigente. referida fundamentalmente a la propiedad y por extensión a todos los demás derechos reales sobre cosas ajenas. constituye la solución de un núcleo de problemas que en el fondo son políticos y económicos. en el derecho moderno la legislación positiva sobre los derechos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 reales debe determinar la extensión y los límites de la propiedad sobre bienes económicos. y se presentaba como una regulación intemporal y abstracta. como cualitativamente (qué facultades se pueden ejercer sobre los bienes y con qué límites). alejada de todo punto de vista político-económico. por consiguiente. a fin de decidir válidamente sobre los problemas de utilización y de explotación de los bienes. el estatuto legal de los derechos reales es el conjunto de leyes que resuelven o que tratan de resolver los problemas básicos que han quedado planteados. por que en el derecho tradicional. como son las comunas y las cooperativas. se divide en dos grandes ramas. y en que forma se lo debe hacer. esto es. y. o el statu quo de los bienes económicos. que se han modificado conforme el avance de la sociedad. regula la utilización de los factores de su producción. el derecho de obligaciones y contratos que estudia los derechos de crédito o derechos bienes y servicios. Por ello tenemos que los preceptos que actualmente regulan la explotación económica de los recursos naturales de la nación tienden a una amplia ordenación jurídico-real. tanto la estática patrimonial. y que aun cuando el derecho patrimonial forma una unidad doctrinal. también establece excepciones o los excluye de éste. tal es el caso de las normas jurídicas sobre el agua. o si es el mismo Estado a través de sus diversos órganos. como la dinámica de su tráfico. excluido por tanto del Derecho Civil Patrimonial. con la finalidad de que tal titular éste en la posibilidad de obtener de la cosa el provecho correspondiente a su derecho. debemos afirmar que el Derecho Patrimonial regula. quienes deban ejercer el dominio sobre los medios de producción. ordenación que si bien toma los conceptos y preceptos del Derecho de cosas (parte del Derecho Civil patrimonial) y los acepta. dentro de la normativa jurídica establecidas por el Estado. Tal distribución de potestades constituye el “estatuto jurídico de los bienes económicos”. dejando de ser un bien de propiedad individual para transformarse en un bien de propiedad social. Para concluir. Conforme a lo expuesto. para satisfacer su interés económico en ella.personas particulares. que miran fundamentalmente al trafico de los 24 . ramas del Derecho Patrimonial que regulan las formas básicas de la satisfacción de los intereses económicos jurídicamente protegidos. que estudia los derechos reales o derechos sobre los bienes. todo lo cual constituye las fases claves para el desarrollo de la economía de una sociedad. los derechos reales están integrados por el conjunto de potestades y facultades que el ordenamiento jurídico confiere a su titular sobre determinadas cosas. que son: el derecho de cosas. o son las agrupaciones u organizaciones colectivas. la mutación de los bienes y derechos establecidos sobre ellos. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 patrimoniales personales. parte integrante del 25 . Dentro de esta normativa encontramos un conjunto de disposiciones legales absolutamente obligatorias. laissez passer. implantadas por el Estado. como por las limitaciones a la autonomía de la voluntad. El estatuto jurídico de los derechos reales. lo que también nos permite afirmar que este estatuto puede consistir aún en la ausencia de normas para su configuración dentro del sistema económico (laissez faire. estatuto jurídico de los derechos reales constituye parte del orden público económico. a su vez. porque contienen los principios fundamentales para la organización de la economía de la sociedad. le monde va de lui méme) . dirigidas a configurar estos derechos dentro de la estructura Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 económica de la sociedad. o dicho en otras palabras estas normas son parte integrantes del orden público económico que sirve de marco para todos los derechos patrimoniales privados dentro de los cuales se encuentran los derechos reales. en relación a los derechos reales. Estas normas tiene por objeto estructurar un orden dentro del cual se desarrollen las relaciones jurídico reales. por lo que podemos expresar que está constituido por las directrices con arreglo a las cuales el Estado los regula dentro del sistema económico que. en una época determinada. conforme hemos lo hemos expresado. está constituido tanto por las potestades y facultades. ya que hay una serie de lineamientos que se encuentran en los textos constitucionales que. Por tanto. Es necesario dejar constancia que la normativa jurídica que regula los derechos reales esta integrada por disposiciones de diferente rango. cuyas normas básicas están establecidas en el Código Civil. se completan con una serie de normas contenidas en una pluralidad de leyes secundarias. que no admiten transigencia y constituyen un límite infranqueable para la voluntad individual. El estatuto jurídico de los derechos reales. ha creado para la sociedad.El orden público económico y de seguridad jurídica. al principio de seguridad jurídica no se le puede conferir un valor absoluto. el principio de seguridad . lo será en el futuro. sin mutaciones retroactivas del mismo. comporta el respeto a la titularidad dominical y a la titularidad de cualquier otro derecho de esta clase. y. 2. en el ordenamiento jurídico. el de la seguridad jurídica que se encuentra estrechamente emparentada con la idea de legalidad. respecto de los derechos reales. colisión que debe ser resuelta con normas de la legislación positiva establecidas con anterioridad a tal cambio. sobre el contenido actual de sus derechos y sobre lo que. pero en cuanto al goce y cargas. esto es por la certeza y por la confianza que produce el ordenamiento jurídico. orden que debe responder. y en lo tocante a su extinción. subsiste bajo el imperio de otra nueva. que dice: “9°. En efecto. Lo cual supone cierta estabilidad en el ordenamiento jurídico.orden público económico. pero no otorga certidumbre respecto de los fenómenos que pueden determinar la pérdida o extinción de estos derechos. no tiene que ser necesariamente absoluto. podemos sostener que el respeto a los derechos reales. previsiblemente. Por lo expuesto. a la cambiante realidad social. en cada uno de los integrantes de la sociedad.Todo derecho real adquirido según una ley. Por tanto estos dos principios pueden entrar en colisión en el momento en que se requiera una modificación en la estructura económica del Estado. 7 de nuestro Código Civil. lo que significa certidumbre acerca del fenómeno adquisitivo. se fundamenta en dos principios básicos: 1. y que 26 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Conforme a nuestra normativa jurídica. tal como consta de la regla novena del Art. porque se coartaría el derecho y la obligación del Estado de estructurar un orden público económico. prevalecerán las disposiciones de la ley posterior.” jurídica. en cada momento histórico. y coordinando los principios fundamentales del orden público económico. el derecho y la obligación del Estado de estructurar un orden público económico. el desarrollo de los negocios y de las transacciones solo es posible en un ordenamiento jurídico cuando esté está dominado por la idea de seguridad. Mas. y respeto a los derechos adquiridos. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 tal como lo hemos expuesto. así como los deberes que se 27 . Se prohíbe toda confiscación. 33. En efecto. 33 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador. tal como consta del Art. previa justa valoración. las potestades y facultades que el ordenamiento jurídico confiere al titular de los derechos reales. y por ello tenemos que las normas que integran tal estatuto no son inmutables en el tiempo ya que varían conforme a las necesidades del cuerpo social.cuando éstos se sacrifican en interés público. El orden público económico se fundamenta en el principio de vigencia inmediata de las normas que regulan las potestades y facultades que otorgan los derechos reales. en una época determinada. El principio de aplicación inmediata y total de las nuevas leyes a todos los hechos posteriores a su promulgación rige sin excepción o reserva para las leyes de orden público. mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales. pago e indemnización. se los regula dentro del sistema económico de esta misma sociedad. tenemos que el principio de seguridad de los derechos reales como de todos los derechos subjetivos. Estatuto que está constituido por las directrices básicas con arreglo a las cuales. las instituciones del Estado. Por tanto. reciba la correspondiente indemnización. categoría dentro de la cual se encuentra el estatuto jurídico público de los derechos reales.Para fines de orden social determinados en la ley. por lo que es necesario que los cambios que sobrevienen a estos estatutos se los imponga inmediatamente. los bienes que pertenezcan al sector privado. podrán expropiar. principio que en nuestra normativa ha sido elevado a garantía constitucional. el mismo que expresa lo siguiente: Art. el estatuto legal de los derechos reales constituye uno de los sustractum de la organización económica de un sociedad en un momento histórico determinado. necesidades que reconoce el Estado y cuyas soluciones las plasma en su ordenamiento jurídico. se cumple cuando el ordenamiento jurídico establece que el titular del derecho que se sacrifica.. Lo expuesto en el párrafo anterior no quiere decir que materia de derechos reales se siente como principio la retroactividad de las normas que integran el estatuto jurídico público de los derechos reales. económico o social excluye a determinadas cosas del régimen patrimonial privado. que fundamentalmente consecuentemente garantiza. ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto. y . o para modificar y suprimir los efectos ya realizados de un derecho. principios que son los siguientes Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 aplicarse a las situaciones o relaciones reales que habiendo surgido de 28 . Más. se resuelve aplicando los principios establecidos en el Derecho referentes a la vigencia y derogación de las normas legales. Una Ley solo es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado. y que la nueva norma los modifica o los niega. deben sufrir los efectos de todo cambio de legislación. que no han producido todos o alguno de los efectos que dicha norma les atribuía. de ninguna manera el ejercicio. el problema se presenta respecto a la Ley que debe hechos acaecidos bajo el imperio de la antigua norma. determinando que estas sean ineptas tanto para la apropiación.imponen a dicho o titular. así como las relaciones o situaciones jurídicas que han surgido y producido todos sus efectos bajo el imperio de la Ley antigua. Pero no lo es cuando el legislador en vista de razones de orden político. garantizar. Este conflicto entre las diferentes normas que en distintas épocas regulan una misma situación o relación jurídica o sus efectos. en el futuro. por que estas solo existen y duran mientras está en vigor la ley que las rige y que las permite. puntos referencia. extinguiendo los derechos reales que se han constituido sobre ellas. porque si bien todas las leyes rigen a partir del día en que entran en vigor. y que consecuentemente solo escapan a sus preceptos los hechos acaecidos con anterioridad a ella. de se el enmarcan legislador dentro son no de determinadas ni puede circunstancias temporales. de las facultades actuales que nos confieren nuestros derechos reales. o cuando crea limites en el ejercicio futuro de las facultades que estos derechos otorgan. como para el cambio y el comercio. 1. porque ello atentaría contra la seguridad y la confianza que en la sociedad debe producir las normativas jurídicas. 3. deben tener efecto inmediato. La ley con el nombre de derechos lo que nos reconoce son aptitudes.. con gran perjuicio de la autoridad propia del Estado y de los intereses de aquéllos que el representa y concilia mediante la normativa jurídica.Que la derogación de una norma jurídica es instantánea e importa la privación de su fuerza reguladora.-Que las nuevas normas jurídicas no pueden desconocer los actos jurídicamente validos al amparo de una Ley derogada.Que toda nueva norma jurídica que regula las potestades y facultades que confieren los derechos. por que así lo requiere la organización de la sociedad 4. ya que no se concibe que normas diferentes puedan regir simultáneamente situaciones jurídicas de la misma naturaleza. así como los deberes que se imponen a su titular.Que es facultad del legislador de moderar la aplicación inmediata de las disposiciones de la nueva ley. de manera que en lo sucesivo no esta en condiciones de ser aplicada a los hechos o a las situaciones posteriores a su derogación. puesto que nada podría ser estable en la sociedad. mientras no hayamos utilizado estas aptitudes. materializadas con su utilización. destruyendo lo que el legislador ha autorizado en el pasado. y. cuya duración es temporal y que rigen la transición de un régimen jurídico a otro. 29 . lo que constituye lo que en doctrina se denominan derechos adquiridos.. lo que nos acuerda son facultades. 2.. y reglamentar las cuestiones que provoca el cambio de legislación mediante disposiciones transitorias. derechos que ninguna ley puede desconocer sin caer en el vicio de la retroactividad. el derecho solo Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 nos ha declarado aptos para usarlas. y nos deja en libertad de usar o no usar de ellas. Es el ejercicio de estas facultades. por lo que la nueva ley puede quitárnoslas sin afectar el principio de la no retroactividad de las leyes. En la normativa jurídica de los derechos reales la aplicación del principio de la no retroactividad. por que el Estado representa no solo el interés de la sociedad considerada en su conjunto. y las que naturalmente son y deben ser regidas por las nuevas leyes. economías individuales de los integrantes de la sociedad. el legislador debe mediante disposiciones transitorias moderar la aplicación inmediata de las disposiciones de la nueva ley y reglamentar la transición de un régimen económico-jurídico a otro. por lo que este interés no puede ser reconocido por la nueva norma. pero como tal interés no se ha transformado en derecho adquirido.Los derechos adquiridos son. que son meras aptitudes que emanan del derecho reconocido en el ordenamiento jurídico. pues. el derecho mismo con lo que solo constituye la posibilidad de su ejercicio. Es de anotar que los derechos reales son derechos de orden patrimonial. Más. por ser solo estos constitutivos de derechos adquiridos. que mejora o rectifica la organización económica de la sociedad en beneficio de todos sus integrantes. porque la facultad de usarlo así. que representa una solución económica diferente. no debe confundirse. puede suprimir o modificar las facultades que los derechos reales antes otorgaban y que el titular de estos derechos no ha hecho uso. y que esta valuación se efectúa considerando las posibilidades de goce y disfrute de la cosa en que recaen. por consiguientes las modificaciones de tales posibilidades que las nuevas Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cuando sea necesario reducir el impacto de la nueva normativa en las 30 . sino también los intereses individuales de sus componentes. su manera de usarlo o su modo de conservarlo. la nueva ley. las facultades legales regularmente ejercidas y son solo simples expectativas. aquéllas facultades no ejercitadas. En efecto. Por tanto. al momento del cambio de legislación. por lo tanto valuables en dinero. no se ha traducido en un acto de ejercicio. solo dispone que la nueva ley respete los actos de goce ya cumplidos. se puede tener el interés en ejercitar el derecho real conforme a las normas que regían cuando esté fue constituido. Por tanto. 30. y por ello en la mayoría de las constituciones. por causa justificada de utilidad pública y siempre previa la correspondiente indemnización. solo ha de producirse en cumplimiento de una causa social o de un interés social. por ello en el plano normativo constitucional ecuatoriano se establece lo siguiente: Art. y esta causa es lo único que justifica el derecho de propiedad. y. encontramos normas como los siguientes: a) La propiedad es un derecho que el Estado reconoce y garantiza mientras cumpla su función social. c) Nadie podrá ser privado de su propiedad. De conformidad con los principios anotados. sentado los principios jurídicos básicos de los derechos reales. ya sea por el Estado o por las organizaciones colectivas o por los particulares.. b) La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa. en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social. es el que establece las directrices de la organización económica de la sociedad. la apropiación de los Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 bienes. por lo que el legislador debe actuar con prudencia e incluso disponer el pago de la correspondiente indemnización. 31 . de conformidad con lo establecido en las leyes. sino por autoridad competente.normas establezcan pueden causar un grave perjuicio pecuniario a su titular.La propiedad. constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía. El destino económico de las cosas como marco de su explotación por parte del titular de las mismas El Derecho Constitucional que regula la estructura del Estado. si bien constaba en nuestro Derecho Constitucional desde inicios del siglo veinte. en el año de 1. en forma exclusiva. que facultaba a su titular el goce y disposición de las cosas aun en forma arbitraria. incluso los que se encuentran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial.970 (Registro Oficial N' 446 de Junio 4 de 1. mixtas o privadas. 247.Art. El principio de la función social de la propiedad. en función de la utilidad social. Tenemos que en la normativa constitucional se ha determinado que el núcleo de nuestro derecho civil patrimonial es la explotación de las cosas. Estos bienes serán explotados en función de los intereses nacionales: Su exploración y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas.. en general. y que en nuestro ordenamiento jurídico se ha desterrado la conceptuación romántica del derecho de dominio. los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo. solo son garantizados por el Estado como elementos de la organización económica de la sociedad y no como un derecho individual sin connotación social. 618 del Código Civil 32 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 .970) cuando se sustituye la conceptuación del derecho de dominio. por la nueva conceptuación de éste derecho que faculta a su titular a gozar de las cosas o bienes de su propiedad únicamente en las formas determinadas en la Ley. que facultaba a su titular a gozar el bien sin limitaciones y a usufructuar. Habiendo establecido muestra Constitución Política que los derechos patrimoniales. que definía la propiedad como el derecho real que confiere a su titular el poder más amplio sobre una cosa. sobre las cosas o bienes. de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. de acuerdo con la ley. solo fue incorporado en el Código Civil. los productos del subsuelo.Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no renovables y. En efecto en el Art. “porque si el gobierno se constituía juez del abuso. la utilidad pública. el que decía: Art. 571. no siendo contra Ley o contra derecho ajeno. se encuentra limitado en razón de la función social de la propiedad. 571 del Código Civil promulgado en el año de 1. que consideraba que toda restricción preventiva al derecho de dominio. Lo expuesto en la norma del Código Civil trascrita. en la medida en que esté dirigido a la explotación económica de los bienes.”. dice: Art. Lo expuesto en el artículo trascrito constituye un avance en nuestro Derecho Civil. justifica la titularidad del dominio sobre las cosas. pero la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 dinámica social se ha impuesto sobre tal consideración y. respondía a la doctrina tradicional. ya que este por ser de fundamento romanista. que no solo es individual. conceptuaba el dominio o propiedad como un derecho absoluto que otorgaba al titular la facultad de usar arbitrariamente las cosas. sino que debe ser sobre todo y 33 . y en la medida en que la explotación es causa determinante de una utilidad. ahora derogada. actualmente. el derecho de dominio sin dejar de ser absoluto desde el punto vista jurídico.618. sea individual o social. Por tanto. este interés.vigente. para gozar y disponer de ella. con lo que toda idea de propiedad y libertad quedaría perdida.El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente. no tardaría en constituirse juez del uso. podemos afirmar que el derecho moderno. criterio que se plasmo en el Art. y cuyo texto permanecio inalterable hasta 1. establece restricciones al dominio a fin de satisfacer las necesidades o las conveniencias de interés general.. tendría más peligros que ventajas.El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal.860..970. conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno.. en las que tal derecho recae. por la misma vía autoritaria o imperativa. 39 de la Ley de Desarrollo Agrario que dispone que las tierras de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario. 40 de dicha Ley que dispone que solo las demás tierras (es decir no cultivadas) pueden ser adjudicadas a terceras personas con la condición resolutoria de que las hagan producir. 34 . como por ejemplo.fundamentalmente social. se establece la exclusión de determinados destinos para dicho bien. cuando en la Ley no se fija un destino económico concreto a los bienes. lo encontramos sobretodo en las modernas leyes agrarias que apuntan a la obligación del propietario de explotar las fincas o de mejorarlas. se superpone a las facultades que la titularidad del derecho de dominio otorga sobre las cosas. la expropiación puede producirse. señala que el propietario de los predios no puede destinar a plantaciones El concepto de destino económico de las cosas como marco de la explotación por parte del propietario de las mismas. acompañada también con el peso de la coacción expropiatoria. para disponer a su arbitrio de las tierras de su propiedad. sino que. la conceptuación de explotación económica como fundamento de la propiedad rústica o rural. y en las ordenanzas urbanísticas en las que aparece también la necesidad de destinar los terrenos al uso determinado en ellas. que estén cultivadas serán adjudicadas únicamente en favor de los posesionarlos y en el Art. con prescindencia de la voluntad de su titular. aunque algo mediatizada. La destilación imperativa de los bienes a un fin económico determinado también existe. de los reglamentos o de los planes económicos. La obligatoriedad de la utilización de la tierra de acuerdo con Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 perennes. cuando la Ley de Caminos. El señalamiento de un destino económico concreto para determinados bienes por la vía de la ley. tal como se establece en el Art. con la carga que de no hacerlo. el área de posible expansión de los caminos o derecho de vía. por ello. actúa también como limitante de la facultad del propio Estado. Las disposiciones legales anotadas destacan la importancia creciente que la idea de explotación económica ha ido adquiriendo en nuestro derecho patrimonial ya que correlacionan los conceptos de titularidad del bien con los de explotación económica del mismo. 9). si el hecho no constituye un delito más severamente reprimido. contra derecho. que se destine indebidamente las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo a un uso distinto del que legalmente les corresponde.Sanción a funcionario o empleado público que autorice o permita destino indebido de tierras reservadas).Será sancionado con prisión de uno a tres años. al funcionario o empleado público que actuando por si mismo o como miembro de un cuerpo colegiado. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 El estatuto jurídico público de los derechos reales que sitúa a la iniciativa privada y al arbitrio individual. 437 J (437.. o de extracción o elaboración de materiales de construcción.Destino ilegal de tierras protegidas). agrícola o forestal. minas y algunos tipos de bosques o de riquezas forestales. excede la coacción expropiatoria. el que sin autorización o sin sujetarse a los procedimientos previstos en las normas aplicables. 437 I (437. destine las tierras reservadas como de protección ecológica o de uso agrícola exclusivo.su vocación urbana...10). que se aparta de las reglas generales del Derecho Civil patrimonial. así como al funcionario o empleado cuyo informe u opinión haya conducido al mismo resultado. es decir acorde con la función social asignada por Ley o por mandato de la Ley.. e incluso excluye del estatuto de la propiedad privada a determinados bienes. ya que su contravención constituye incluso el tipo de figuras delictivas. a convertirse en áreas de expansión urbana. Art. aguas. tal como consta de los artículos del Código Penal que transcribo: Art. si el hecho no constituye un hecho más grave. autorice o permita. comprende también la normativa jurídica que regula la utilización y explotación de los recursos naturales.Se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior. como es el caso de las áreas naturales 35 . en un plano inferior al del interés social. o que constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio del medio ambiente. 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y de Vida Silvestre.definidas en el Art. ya que en esta materia falla siempre la presunción jurídica de que las leyes son conocidas por todos a partir de su promulgación. los parques y jardines. solo están desarrollados en forma parcial y en leyes especiales. esta ficción. en efecto. como es el Estatuto de Vecindad. aunque necesaria para el ordenamiento jurídico. no solo en lo que se refiere a la propiedad del suelo y a sus limitaciones. dependen del sistema jurídico del urbanismo. por ello se ha de organizar diversas formas jurídicas para su conocimiento. y en particular. son inapropiables. todo lo relacionado con el fenómeno del urbanismo y en general de la urbanización integra también el estatuto normativo público de los derechos reales. todas las cuestiones relacionadas con la edificación. otorgándoles la debida publicidad. deberán conservarse inalterables. mas nuestra Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 36 . ya que es necesario que la legislación implemente procesos jurídicos tendientes al cumplimiento de las nuevas concepciones del derecho patrimonial. científico. que se destacan por su valor protector. que por mandato expreso del Art. el cual se superpone al sistema jurídico real inmobiliario establecido en el Código Civil . considerando que el instrumento ideal para la publicidad jurídica. es el Registro de la Propiedad. en materia inmobiliaria. los edificios y las construcciones comunitarias. Los preceptos constitucionales sobre la destilación económica de los bienes. educacional. turístico y recreativo. 71 de la misma Ley. sino también en las demás instituciones de Derecho Civil. áreas territoriales. la localización de las zonas industriales. en consecuencia. inalienables e imprescriptibles. la vivienda. las zonas verdes. lamentablemente. Por último. es contraria a la realidad. por lo que no puede constituirse sobre ellas ningún derecho real. por lo que se requiere una amplia reforma legal para que el derecho patrimonial constituya un todo armónico. con la finalidad de organizar la nación. esto es el dictar sus propias leyes. tenemos que en cada Estado los estatutos reales que son diferente. por ello. La infracción del pacto en estos casos será como hemos dicho. es el que ha servido para regular la normativa aplicable a una situación jurídica en la que intervienen elementos nacionales y extranjeros. en todo momento histórico. a su vez. fuente del resarcimiento de los daños causados y permitirá poner fin a la relación jurídica establecida. incidiendo. y poder para hacerlas cumplir en su territorio. que se fundamenta. como son diferentes las economías de las sociedades en que estos se asientan. uno de los sustractum de la organización económica de una sociedad. ninguna de las cuales podrá en lo sucesivo alterar el destino convenido. Tradicionalmente el principio de territorialidad de los estatutos jurídicoreales. en responsabilidad. si lo hace. en todos sus ámbitos entre los cuales se encuentra el económico. Finalmente debemos expresar que nada impide que el propietario pacte con otra u otras personas un destino económico determinado para el bien objeto del pacto. en el de la soberanía de los Estados para ejercer en forma absoluta y exclusiva la facultad de organizarse jurídicamente. y. 1. tal pacto engendra una limitación para ambas partes. sin embargo y a pesar de que cada Estado proclama para si la exclusividad de organizar la economía de su sociedad de acuerdo a sus particulares elementos y a sus orientaciones políticas y sociales. (Art. 906 del Código Civil) Los estatutos jurídico reales solo se aplican a los bienes incorporados a la economía del país. desglosado del dominio. el estatuto legal de los derechos reales constituye. Tal como Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 lo hemos expuesto anteriormente.legislación Registral totalmente deficitaria para lograr tal propósito. la independencia de cada uno de estos 37 . En estos casos debemos entender que si el destino económico se establece al constituir un derecho de disfrute. Este principio. La regla general es que los estatutos jurídico-reales tienen el carácter de exclusivos y de excluyentes. las mismas pueden originarse tanto en la propia actividad legislativa de los Estados como de los acuerdos internacionales que éstos suscriban. cuando el derecho interno dicta normas para su ejecución. normas que regulen las competencias de las diversas legislaciones sobre una relación jurídica con componentes internacionales. deben existir en el ordenamiento jurídico de cada nación. Pero hay que considerar que la interdependencia económica entre los individuos de los diferentes Estados es cada vez mas frecuente. por tanto. Las normas de derecho interno que regulan la colisión que se produce entre las distintas de las distintas legislaciones nacionales sobre una relación jurídica en la que Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 38 .ordenamientos está atemperada por la interferencia cada vez mayor de las economías de los distintos Estados como consecuencia del creciente comercio internacional. colisión que la normativa jurídica debe resolverse determinando la competencia de cada una de ellos sobre las distintas fases de la relación. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior. es consecuencia del hecho que de los bienes se relacionan de un modo evidente e inmediato con la economía del Estado. la aplicación territorial de las leyes que regulan los derechos reales se fundamenta en el principio soberanía del Estado. pero es necesario dejar constancia que las que dimanan de tales acuerdos solo son aplicables dentro de un Estado. y que en el caso de que las relaciones jurídico patrimoniales tengan un componente extranjero o internacional. esto es en la facultad inherente de la nación para organizarse y proteger los intereses públicos que en estén en contradicción con los intereses de titulares del dominio y mas derechos reales sobre tales bienes. principio que se concreta en el del dominio eminente de éste sobre los bienes que se hallan dentro de sus fronteras. y de que este hecho determina que éstos no puedan sustraerse al orden público económico que dicho Estado establece. se produce una colisión entre las normas de los diferentes Estados sobre la referida relación. para la resolución del caso controvertido. 15 del Código Civil. Por tanto la aplicación del Derecho extranjero dentro de un país se fundamenta únicamente en las reglas propias del Derecho nacional ya que es este. son de dos especies: 1. cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio de sus titulares. están contenidas en el Art. pero con remisión a la regulación de la Ley extranjera en lo referente a la validez de los contratos otorgados fuera del país sobre dichos bienes. normas de aplicación que determinan cuando. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 En nuestra legislación positiva las normas de derecho interno fundamentales para resolver la colisión de legislaciones sobre situaciones jurídico reales. 39 . 2. La doctrina adoptada por nuestro ordenamiento jurídico. Las primeras son delimitativas de su propia soberanía y las segundas son atributivas de eficacia a la Ley extranjera. que establece: “Los bienes situados en el Ecuador están sujetos a la ley ecuatoriana. se arreglarán a las leyes ecuatorianas” . y solo este. bajo que condiciones y dentro que limites se debe aplicar la Ley nacional sobre tal relación jurídica. es la que dispone que los estatutos jurídico-reales del Estado deben aplicarse sobre todos los bienes que se encuentran situados en su territorio. Esta excepción no significa que nuestro ordenamiento jurídico acepte que por medio de un contrato válidamente otorgado en país extranjero se pueda contrariar o infringir todas las leyes reales ecuatorianas. porque esta excepción está limitada a su vez por la norma jurídica que establece que “los efectos de los contratos que hayan de cumplirse en el Ecuador. aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. normas de remisión o referencia que determinan que la regulación de tal relación se haga según la Ley extranjera y se remiten. a ésta.intervienen elementos personales y/o reales sometidos a diversas soberanías. y. el que puede poner limites a la aplicación de su propia normativa y permitir la aplicación del Derecho extranjero dentro de su territorio. por que la aplicación de esta regla era inconveniente en relación a los de derechos reales mobiliarios. ya que la propiedad mobiliaria estaba reducida casi a objetos de uso personal por lo que carecía de importancia económica ni interesaba a los Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 40 . están sometidos a la Ley de su situación”. ya que para los bienes muebles. desde sus mismos orígenes históricos pero limitada a los derechos reales sobre bienes inmuebles. Pero los efectos de estos contratos. la ley del domicilio. en virtud de la ficción que considerar a los muebles como existentes en el domicilio de la persona titular de los derechos reales. y en algunos países aún se sigue. se arreglarán a las leyes ecuatorianas. se seguía. acerca de ellos.Esta disposición no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar. La doctrina que expresa que se debe aplicar la ley que corresponde a la situación de los bienes. solo en relación a los inmuebles. considerando que solo era obvio que el lugar en que están situados los inmuebles sea el lugar de ejercicio de las facultades que estos derechos otorgan. ha sido aceptado en el Derecho Internacional Privado. al que se acogido nuestra legislación. y que la aplicación del estatuto territorial es el que mejor otorga seguridad jurídica. en efecto en el Art.105 del Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante. es de anotar que el reconocimiento de este principio (Lex rei siate) ha sido largo tiempo debatido por la división arbitraria de los bienes en inmuebles y muebles. Sin embargo. y en muchas legislaciones se lo aplicaba. y en algunas aún se lo aplica. se sienta como regla general. El principio de territorialidad de los estatutos reales (lex rei sitae) para todos los bienes. cualquiera que fuese el lugar donde se encontrasen. contratos válidos en nación extranjera. la siguiente: “Los bienes. y. cuando hayan de cumplirse en el Ecuador. sea cual fuere su clase. empezó a formularse en el Derecho Internacional Privado. del cual son signatarios los países de nuestra América Latina. El jurista Savigny al respecto ha expresado que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa. y en su ruta pueden atravesar distintos territorios sometidos a diferentes legislaciones. el de que los estatutos reales solo pueden aplicarse a los bienes incorporados a la economía de la nación. de ahí que se la dejara sujeta al fuero personal o del domicilio de su titular. que da gran importancia al comercio internacional. Más. porque solo éstos se encuentran vinculados a la estructura jurídica del Estado.poderes públicos. o espacios donde ningún país ejerce soberanía. Pero el curso de los tiempos hizo variar la condición económica de la propiedad mobiliaria. ya que las cosas muebles aumentaron en valor y en importancia desde el punto de vista social y económico lo que acrecentó el interés de los particulares y del Estado respecto de ellas. presenta graves dificultades.) lo que hace difícil determinar en cada momento el estatuto legal aplicable a tales bienes. se transporta con su intención al lugar que ella ocupa. y consecuente con este principio a los medios de 41 . y en sus legislaciones positivas se rechazo la ficción de que los muebles siguen a la persona del propietario y se los incorporo al principio de territorialidad de los estatutos reales desechándose para este efecto la tradicional distinción entre muebles e inmuebles. e igual dificultad encuentra actualmente la aplicación del principio de territorialidad de los estatutos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 reales a los medios de transporte internacional (naves. con lo que con otra ficción trata de justificar el principio de territorialidad para los bienes muebles. la aplicación del principio de territorialidad de los estatutos reales a las cosas muebles consideradas como mercaderías en la moderna economía. por tanto. y por esta relación de derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. porque las mercaderías se transportan de un país a otro. o espacios donde ningún país ejerce soberanía (como el alta mar o el espacio aéreo internacional. aeronaves y automotores) que son cosas muebles por naturaleza y que igualmente en su ruta pueden atravesar distintos territorios sometidos a diferentes legislaciones. Estas dificultades han sido resueltas o tienden a ser resueltas aplicando un principio que es económico y a la vez jurídico. que se encuentren en transito por el territorio de un Estado. porque la nacionalidad es inherente a las personas y lo constituye el vinculo jurídico que las une y las 42 . en efecto en la mayor parte de las legislaciones positivas se establece que éstas solo se aplican a los bienes nacionales y a los bienes nacionalizados. Los buques tendrán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón están autorizados.”. 274 a 284 del Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante en los que se establece que la Ley del pabellón rige las situaciones jurídicas que tengan por objeto naves y aeronaves. por que ingresan y salen del país en calidad de extranjeras. esto es a las mercaderías extranjeras que han sido incorporadas a la economía del país mediante el cumplimiento de las normas aduaneras (importación). sino las normativas jurídicas del Estado al cual están incorporados a su economía. para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. El otorgamiento de nacionalidad a los bienes es una aplicación extensiva de este concepto o una ficción jurídica. no puede ejerce sobre ellas otra potestad jurídica que el control de su transito.91 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La aplicación del concepto de nacionalidad a los bienes tiene también importancia en las regulaciones referentes al comercio internacional. y. El Estado sobre los medios de transporte y las mercaderías que ingresan al país hacia otro..transporte y a las mercaderías. y cuya aplicación la encontramos en el Art. que dispone que “cada Estado establecerá los necesarios para conceder su nacionalidad a los buques. e igualmente consideran que los bienes que salen del país y se incorporar a la economía de otros países (exportación) dejan de tener la categoría de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 nacionales y por tanto dejan de estar sujetos a sus estatutos jurídico reales. en los Arts. lo cual para los tratadistas del Derecho internacional constituye una extensión del concepto de nacionalidad y/o de domicilio a los bienes. no les son aplicables las normativas jurídicas de tal Estado. Ha de existir una relación autentica entre el Estado y el buque. Por tanto y como los bienes. porque la referida norma legal al emplear la locución “bienes situados en el Ecuador” está resaltando un estado de permanencia de dichos bienes en el país. La incorporación de un bien a la economía de un Estado crea una situación de pertenencia y por tanto de sometimiento al ordenamiento jurídico del Estado. y que la pierden los bienes nacionales cuando son exportados o sea cuando son incorporados a la economía de otro Estado. de ahí que creemos que el sometimiento de los bienes a la soberanía de un Estado o mejor dicho a su normativa jurídica se lo explica mejor aplicando el principio. y solo eventualmente de tipo patrimonial.somete a un determinado Estado. y que ésta calidad la que la vincula a sus estatutos jurídico reales. tal extensión conceptual no es feliz. hace 43 . Esta situación de permanencia no la tienen los bienes que se encuentren en transito por el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 territorio del país. porque solo éstos se encuentran vinculados a la estructura jurídica del Estado. que es a la vez económico y jurídico. 15 de nuestro Código Civil que establece que los bienes situados en el Ecuador están sujetos a la ley ecuatoriana. Lo expresado no está en contradicción con la disposición del Art. estado que solo lo tienen los bienes incorporados a la economía del país. Los derechos reales pertenecen exclusivamente al ámbito del derecho patrimonial privado La trascendencia que el derecho constitucional da a la explotación de los bienes en función social como fundamento de la propiedad privada. de que los estatutos reales solo pueden aplicarse a los bienes incorporados a la economía de la nación. situación que es comparable a la que se produce en las personas como consecuencia del status de nacional. Por lo expuesto en párrafo anterior podemos concluir que la calidad de nacional de una mercadería esta fundamentada en el hecho de su incorporación a la economía del país. del cual se derivan derechos y obligaciones esencialmente de carácter político. en si. no pueden ser sujetos de derechos ni de obligaciones patrimoniales y peor políticas. 621). Por tanto. sino que lo hace en Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 calidad de órgano generador del derecho. simplemente los administra. y. debemos sentar el axioma de que estos derechos pertenecen exclusivamente al ámbito del derecho patrimonial privado. considerando en primer lugar a las cosas que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres como la alta mar (Art. su misión es la de regular la propiedad privada o sea la que pertenece a sujetos de derecho privado. Por lo expuesto anteriormente. al regular el derecho privado patrimonial. no existe ni puede existir sobre los bienes nacionales intereses individuales contrapuestos. el Derecho Civil Patrimonial desarrolla los postulados contenidos en la Constitución pero solo en el ámbito privado. económica y política de la sociedad contenida en la Constitución y mas normas de derecho público. de una manera técnicamente correcta. es decir conforme a los lineamientos de la organización jurídica. tan es así que el Estado no ejerce dominio sobre los bienes nacionales.necesario recalcar que el Derecho Civil no estudia ni especula sobre la propiedad como fenómeno social o económico. por ello excluye de sus normativas los bienes que pertenece al Estado o a las corporaciones de derecho público. que estén directamente destinados a atender las necesidades colectivas. aún cuando su normativa se desarrolle en base de preceptos de orden público. los mismos que por vía 44 . y cuales se excluyen de este ejercicio. El Código Civil. lo primero que determina son los bienes sobre los que los particulares puede ejercer el dominio y los demás derechos reales. luego excluye a los bienes nacionales. No existen derechos reales públicos. El Estado como representante de los intereses de la nación no enfrenta a los particulares con la figura de propietario privado de los bienes nacionales. El poder que la Constitución y las leyes otorga al Estado sobre los bienes nacionales es el de tutela del interés común de la nación y del interés de todos su miembros. al estudiar los principios que deben informar el estatuto normativo de los derechos reales. que pertenecen a la nación toda. dejando su regulación al derecho administrativo. los no comprendidos en las exclusiones legales. plazas. aun cuando por Ley ejerce su administración. El principio de autonomía de la voluntad permite que los particulares al mismo tiempo que crean. lo que significa que la iniciativa privada tiene un papel de primera línea para constituir. 623. Por otra parte. modificar o extinguir relaciones jurídicas entre Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 los particulares y entre estos con las cosas. se incluyen las tierras que no tengan otro dueño. como las calles. sean personas naturales o jurídicas. es necesario recalcar que en el derecho privado patrimonial. modifican o extinguen sus relaciones jurídicas. modificación o extinción de las mencionadas relaciones jurídico-reales que se implante autoritaria o forzosamente entre los sujetos.ejemplarizadora. o que desconozca la voluntad de éstos o que no tome tal voluntad como su origen o punto de partida de los derechos reales. en su desarrollo. además es necesario dejar constancia que sobre ellas su dominio es limitado. proclamando que así como es libre la 45 . ya que se otorga a éste sobre los bienes de su dominio privado los mismos derechos que los particulares. por consiguiente. toda constitución. caminos playas. tiene fundamental importancia el principio de la autonomía de la voluntad. y en esta ultima calidad por el Estado. pero no lo hace en calidad de propietario sino como representante de la nación. entregarlas o adjudicarlas a los particulares. ni siquiera el Estado en calidad de persona jurídica. pero es necesario dejar constancia que aún cuando dentro del concepto de dominio privado por parte del Estado. ya que solo le confiere la facultad de asignarles un destino. y que es excepcional. le corresponde a las leyes de derecho administrativo efectuar la división de las tierras sin dueño. porque sobre ellos nadie puede ejercer el derecho de dominio. los señala el Art. son objetos de dominio por parte de los particulares. entre los distintos entes de Derecho público que conforman el Estado. páramos. Los demás bienes. por que el dominio de las referidas tierras esta regulado por una conjunción de normas de derecho público y de derecho patrimonial privado. mas a estos bienes hay que agregar las reservas naturales y los parques nacionales. que puedan establecer reglas de conducta y preceptos a los que adecuan tales relaciones jurídicas. Por último. Pero en el Derecho Civil patrimonial. es necesario dejar constancia que el núcleo de la estructura jurídica patrimonial privada establecida en el Derecho Civil. sino que comporta sus limitaciones. inmorales o contrarios al orden público. Segundo: Atribuyendo a las relaciones jurídicas. el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones jurídico-reales. que sean ilícitos. esto es de las facultades que se otorgan y los deberes que se imponen a sus titulares. no es una regla de carácter absoluto. y. Estas limitaciones de la autonomía privada en el campo jurídico-patrimonial actúan en una doble dirección: Primero: Prohibiendo pactos o estipulaciones. es libre también la fijación del contenido de tales relaciones jurídicas. 46 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . de los modos de adquirirlos y sus formas de publicidad.creación de las relaciones jurídicas. que la iniciativa privada crea. así como de su contenido. gira en rededor de la conceptuación de los derechos reales. ocasionalmente. un contenido imperativamente predeterminado en la norma jurídica. como las situaciones o posiciones pasivas denominadas gravámenes y obligaciones reales. Pero. tales como facultades y acciones. Lineamientos doctrinarios de los derechos reales que no pueden ser ignorados por el legislador. a su titular. existen lineamientos doctrinarios básicos que configuran tanto las situaciones de poder o facultades del titular de estos derechos sobre la cosa. Las disposiciones del ordenamiento jurídico al que están sometidos los derechos reales forman parte consustancial de los mismos. todos los derechos subjetivos otorgan. los conceptos doctrinales sobre las facultades que otorgan los derechos reales así como los conceptos de gravámenes y de obligaciones que se imponen a sus titulares constituyen las coordenadas básicas que enmarcan la normativa sobre los derechos reales. Por tanto. todo ello conforme a las necesidades del cuerpo social que reconoce el Estado y que lo plasma en su ordenamiento jurídico. este estado de sujeción 47 . ámbitos o esferas de poder jurídico. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Conforme a la doctrina. y le imponen deberes jurídicos de dar. así como por los deberes que tal ordenamiento impone a dicho titular. pero también estos derechos crean situaciones de sujeción del titular a la decisión o a la voluntad de otras personas. que podemos designarlas como el aspecto activo de los derechos.LINEAMIENTOS DOCTRINALES BASICOS DE LOS DERECHOS REALES Consideraciones generales. cualquiera que fuere la legislación positiva. por lo que podemos expresar que los derechos reales están constituidos por las potestades y facultades que el ordenamiento jurídico confiere a su titular sobre determinadas cosas. que le obligan a adecuar su conducta a una forma de comportamiento necesario o debido. hacer o de no hacer algo. así por ejemplo en nuestro Código Civil se establece en materia de servidumbre la obligación que tiene el dueño del predio dominante de comportarse civiliter en el ejercicio de su derecho. a fin de determinar la naturaleza y las esferas de acción del dominio y de los otros derechos reales. por ello en la legislación positiva se regula y se limita el ejercicio de estas facultades. la situación de poder jurídico. En el usufructo. Lo expuesto es aplicable a los derechos reales. en calidad de derechos subjetivos patrimoniales. y cuando se exceden estos limites entramos en el campo del abuso del derecho. Situaciones de poder o facultades que otorgan los derechos reales. lo que quiere decir que debe utilizar la servidumbre solo en aquello que es necesario para el destino y uso conveniente del predio dominante y con el menor daño del predio sirviente. pero en cambio no puede usar la cosa pignorada o abusar de ella en otro concepto.se lo pueden calificarse como el aspecto pasivo de los derechos. pero sin alterarla ni hacerla más gravosa (Art. económico y social que se otorga a una persona no es ni puede ser ilimitada. el aspecto pasivo de estos derechos. además del conjunto de facultades que lo caracterizan. la obligación de conservar su forma y su sustancia. Por lo expuesto. En los derechos reales. para determinar el contenido de los derechos reales debemos estudiar. el derecho a disfrutar de los bienes ajenos tiene como límite. como en todos los derechos subjetivos. El titular de una servidumbre puede usar de la cosa y hacer en ella obras. 48 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 796 del Código Civil). El acreedor pignoraticio puede proceder a la enajenación de la cosa dada en prenda y ejercitar las acciones que le competan para reclamarla o defenderla. La idea misma de derecho exige necesariamente el establecimiento de límites en el ejercicio de las facultades que éste otorga. Consignados estos precedentes. para establecer cuál es el alcance. del imperio de la voluntad humana sobre las cosas. Facultad de disposición (enajenación. expresando las causas que las producen y su legitimidad respectiva.El derecho real. son las siguientes: 1. tenemos que las facultades que otorgan los derechos reales. con un valor puramente aproximativo.) de la propia 49 . y por lo tanto es absoluto en el sentido de que su derecho se hace efectivo no solamente frente a un titular pasivo concreto y determinado sino frente a cualesquier persona que en un momento determinado pueda encontrarse en relación o en contacto con la cosa objeto del derecho real. para formar idea exacta del contenido activo de los derechos reales es preciso distinguir las facultades con sus limites que se consignan en la doctrina y las limitaciones al ejercicio de tales facultades que se determinan en la legislación positiva. tal situación de poder económico y social determina que el derecho real sea caracterizado jurídicamente como un derecho subjetivo. aprovechamiento o realización del valor de una cosa. en el orden legal. Por tanto es preciso fijar el sentido y el aspecto de cada una de aquellas facultades que forman el contenido activo de estos derechos y a la vez estudiar sus limitaciones. De conformidad con lo anteriormente expuesto. sin necesidad de la cooperación o de la intermediación de otras personas. desde el punto de vista de su contenido se lo define como la situación de poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona para la directa explotación. etc. y su elemento básico es la inmediatividad o posibilidad de que su titular lo ejercite. utilización. en cuya idea se resuelve toda noción jurídica de estos derechos. Los límites y las limitaciones de los derechos reales que se establecen de acuerdo con la naturaleza y con el destino de la cosa. cesión. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 deben entenderse como algo necesario para la definición de las facultades que otorgan estos derechos. de auto limitarlos o de extinguirlos por medio de una renuncia Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 o a la subsistencia de dicho derecho.situación jurídica. Facultad de realización directa e inmediata del interés económicojurídico del titular. 3. Consiste en la posibilidad que tiene su La facultad de disposición de los derechos reales. 50 . en nuestro derecho positivo se engloba en el término enajenación. Facultad para extender el derecho real a las cosas que se juntan o se integran al bien sobre el cual recae. 2. La facultad de disposición La facultad o poder de disposición forma parte del contenido de todos los derechos subjetivos patrimoniales. por acto ínter vivos o transferirlos mortis causa. Analizaremos brevemente cada una de ellas. el titular puede enajenar sus cosas por cualquier titulo sea oneroso o lucrativo. Facultad de excluir la intervención de otras personas. por que mediante esta facultad. 4. por tanto no constituye algo específico de los derechos reales y es aplicable a todo tipo de derechos. y. su estudio pormenorizado pertenece en consecuencia a la parte general del Derecho Civil. cualquiera que sea la naturaleza de éste. en forma pura. La facultad o poder dispositivo de los derechos es la posibilidad jurídica que tiene su titular de realizar actos que afecten radicalmente a la sustancia titular de cederlos o transmitirlos a terceros. no entraña enajenación. lo que constituye una especie de enajenación parcial. Deja de tenerlo quien lo ostentaba y lo adquiere otro. 3. este sometimiento que solo puede efectuarlo el titular del dominio. privando de eficacia a su voluntad y derivándola en la voluntad de otro hombre. aún que puede considerarse que es acto previo para futura enajenación. sometiéndose por tanto a un gravamen en el sentido estricto de esta palabra. Puede también gravarlas y limitar su poder sobre ellas. es decir con arreglo a las leyes. caso en que el derecho pasa entero a otro titular. este puede aplicarla. 51 . sujetando las cosas a las responsabilidades de otros derechos. como es el caso de someter un bien inmueble al régimen de propiedad horizontal. etc. por ello constituyen. entre otras. sea eficaz. aplicaciones de esta facultad las siguientes: 1. de servidumbre. de prenda. mediante por la cual esto se haga. disminuir o extinguir libre y voluntariamente su derecho. puede modificar. puesto que resolviéndose la idea de titularidad en la del imperio de la voluntad sobre las cosas. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 aplicación en la cual el propietario debe desglosar el contenido de su derecho de dominio en un haz o un conjunto de facultades para constituir un derecho real menor mediante la enajenación algunas de ellas a un terceros. La constitución y enajenación de derechos reales limitados. como son los de hipoteca.Renuncia o abdicación del derecho que posibilita para que el titular extinga el derecho sin atribuírselo especialmente a nadie.. Otra manifestación de la facultad de disposición en el ámbito jurídico es la de variar la naturaleza del derecho.condicional o a término. 2. La enajenación o transmisión del derecho a otra persona. el poder de la suya sobre aquellas cosas. siempre que la causa. en el ejercicio del poder de disposición. quedando el titular privado de aquellas que transfiere y obligado a permitir su ejercicio por parte del nuevo titular. El titular del derecho real. Hay bienes inalienables declarados así directamente por la ley. Condiciones exigidas para la validez de las cláusulas de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 inalienabilidad. directamente o únicamente en virtud de una cláusula llamada de inalienabilidad. 3º.El principio no ha variado: la cláusula de inalienabilidad es nula. económicos y políticos. II LAS EXCEPCIONES Enumeración. No podría 52 . La cláusula no puede intervenir más que en un acto de enajenación. con ocasión de una transferencia de propiedad. sobre todo a los artículos 544 y 1594. 896. según su origen. a tres categorías: 1º. pero en aplicación de un texto legal permisivo. desde 1858 la Corte de casación admite la validez de la cláusula cuando concurren las condiciones siguientes: Primera condición.Es incontestable que la propiedad es alienable y que el principio de la libre circulación de los bienes tiene carácter de orden público. los casos de inalienabilidad. como opuesta a la libre circulación de los bienes y a diferentes textos del Código civil. ocurre que un bien se sustrae a la circulación. Hay otros que están conceptuados como tales por los particulares. ser constantemente posible y licita. es decir. constituye un principio en que todos los derechos son cesibles. la enajenación se reduce a una cesión del derecho de propiedad. se pronuncian en este sentido fundándose en la estructura de la propiedad moderna que esta destinada a cambiar de mano el cambio es creador de riqueza y no a constituir una vinculación cuyos peligros. ahora bien. Además. en función de una institución regular.. 2º. Se funda también en numerosos textos que proclaman o que presuponen la aptitud de los bienes para circular libremente.Las excepciones a la regla de la aptitud de los bienes para circular. economistas y juristas están de acuerdo en estos dos puntos. Pero. este principio no es absoluto. se reducen. por la voluntad de sus propietarios: artículos544. se afirmaron en nuestra antigua Francia. 1048 y sgtes. En fin. salvo disposición contraria de la ley. 1594.. y debe por consiguiente.. Se asimilan por otra parte a las cláusulas perpetuas las que establecen la inalienabilidad por un periodo muy largo. no podría ser puesto definitivamente un bien fuera del comercio. o el del adquirente.. entiende que tiene la libre disposición de la cosa comprada Segunda condición. En general. en manos del donatario o del legatario. que la cosa fuera en adelante inalienable entre sus manos. o por tiempo no definido. ciertas cláusulas de inalienabilidad se han declarado válidas. gracias al móvil salvador que lo ha inspirado y que lo explica. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Tercera condición. por un acto de voluntad unilateral. la solución es tanto más cierta cuanto que la inalienabilidad lleva consigo la inembargabilidad: no es admisible que un deudor pueda. por toda la vida del adquirente.Es preciso que la cláusula de inalienabilidad se justifique por un interés legítimo. y casi siempre. la distinción de las inalienabilidades perpetuas y temporales es una cuestión de hecho que los jueces del fondo resuelven soberanamente. ese móvil-fin. aunque estuvieran establecidas para un periodo de treinta años o de cuarenta años. el acto de enajenación de que se trata es un acto a título gratuito. donación entre vivos o testamento: el donador o el testador inmoviliza por la cláusula de inalienabilidad los bienes por el dados o legados. por un simple ademán. Pero la jurisprudencia se muestra muy liberal en semejante materia. el acto escapa a la nulidad que lo acechaba. prácticamente es raro que un comprador suscriba esa cláusula. a primera vista bastante singulares. Este interés puede revestir diferentes aspectos: a) el disponente ha retenido el usufructo de los bienes 53 . 1º. lo que explica las diferencias de apreciación. El interés legitimo que salva de esa manera al acto de la nulidad puede ser el del enajenante. Interés legitimo del enajenante. pues desde el momento en que paga. como una venta. pero teóricamente nada se opone a que la estipulación figure en un acto a titulo oneroso.depender de un propietario el disponer. como ocurre con frecuencia.La cláusula de inalienabilidad debe ser temporal. por ejemplo.. que es decisivo y que llena una función justificativa. o el de un tercero. pero debidas a las circunstancias de la causa. sustraer sus bienes a la acción de sus acreedores. puede ser validamente limitada o restringida 54 . 2º.747. como hemos expresado. el disponente estipula. el fin justifica los medios Es necesario anotar que si bien la facultad de disposición es por mandato judicial para la protección de los derechos de sus acreedores. Cuando la cláusula desempeña una de las funciones precedentes. como todo acto jurisdiccional. 3º. Se trata de protegerlo contra sí mismo. con la condición de ser temporal. b) El disponente es un ascendiente del donatario. mediante un acto jurisdiccional. como toda controversia. dictada dentro de un proceso. la ley le concede un derecho de reversión legal si el descendiente gratificado premuere sin posteridad y siempre que los objetos donados se encuentren en especie en su sucesión (Art. se estima que ya no tiende entonces a poner un bien fuera del comercio. y. La controversia entre el derecho de dominio y el derecho de los acreedores para hacer efectivas sus acreencias en el patrimonio del deudor. Interés legitimo de un tercero. que los bienes donados o legados sean inalienables. hasta que haya llegado a una edad determinada. por medio de una cláusula de inalienabilidad. Interés legitimo del adquirente. Los bienes legados se declaran inalienables en manos del legatario con el fin de asegurar el servicio de una renta vitalicia. inembargables en sus manos durante cierto tiempo. por ejemplo. sino que constituye una medida de sabia previsión. si estipula que los bienes donados por él sean inalienables por el donatario. no con ningún otro nudo propietario. cuyo efecto es la limitación de la facultad del propietario para disponer de sus bienes y. se resuelve. en consecuencia. por consiguientes. va a inmovilizar los bienes en manos del adquirente. La prohibición de enajenar.) el donatario quedara completamente tranquilo respecto al particular.donados desea entendérselas con el mismo gratificado. con que están gravados en provecho de una tercera persona. su inexperiencia. es un acto jurisdiccional. se considera como legítima. solo puede ser expresado por el Juez o Tribunal mediante providencia. contra su ligereza. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 considerada de orden público. su prodigalidad. a este efecto. veinticinco o treinta años. se traduce en la capacidad de obtener en la cosa todas las utilidades que este derecho es capaz de proporcionar dentro de los limites que establece la Ley. y. Facultad de realización directa e inmediata del interés económico del titular: utilización. u obligaciones de no disponer. En el primer caso. goce y disfrute. el de las obligaciones de carácter negativo. porque sus consecuencias jurídicas son las que corresponde al incumplimiento de una obligación personal de no hacer. En los derechos reales de garantía. el incumplimiento de este tipo de obligaciones no afecta al acto dispositivo. de manera que poseyendo facultades suficientes para realizar el acto dispositivo se ha obligado a no ejecutarlo. esto es al pago del crédito garantizado. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La facultad de realización directa del interés económico del titular de un derecho real de dominio o de un derecho real de uso y goce sobre cosa ajena. el propietario asume un deber consistente en una obligación negativa o de no hacer. La diferencia teórica nos parece clara. que acepta el propietario. el titular del derecho se ve privado de la facultad dispositiva y carece en adelante de ella. es necesario anotar que la facultad de satisfacción del interés económico del titular consiste en la posibilidad de obtener la enajenación de la cosa (ius vendendi o ius distrahendi) y en aplicar el precio obtenido al fin previsto. el de las prohibiciones de disponer. 55 . conviene distinguir entre las prohibiciones de disponer impuestas al propietario. por lo que cualquier acto de disposición es ineficaz. frente a las obligaciones de carácter negativo u obligaciones de no disponer. En el segundo caso.Por lo expuesto anteriormente. sean estos de carácter natural o civil. el señalamiento de un destino económico concreto o la exclusión de un reglamentos. que facultaban a su titular a gozar y disponer de las cosas aun en forma arbitraria. productos y rendimientos. el uso o utilización de la cosa (ius utendi). La facultad de gozar además presupone la facultad del titular para ejecutar todos los actos que se requieran para obtener el provecho económico en la cosa o para ponerla en capacidad de producir frutos. La facultad de realización directa del interés económico del titular de un derecho real de dominio o de un derecho real de uso y goce sobre cosa ajena. Lo expuesto. esto es con prescindencia de la voluntad de su titular. hace necesario anotar que el moderno Derecho patrimonial ha sustituido la conceptuación tradicional del derecho de dominio y de los demás derechos reales de goce o de disfrute. en las que tal derecho recae. de manera que el titular puede servirse de ella. 2. La consunción (ius abutendi) que le permite consumir la cosa. comprende: 1. siempre con la finalidad de acrecentar su patrimonio. dentro de los posibles para un bien. lo que constituye una limitación a esta facultad. se superpone y actúa como limitante de las facultades que derecho real otorga a su titular sobre las cosas. por la nueva conceptuación de éstos derechos que solo facultan a su titular a gozar de las cosas o bienes en las Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 destino.también dentro de los procedimientos establecidos e4n la Ley. y 3. que le permite la obtención y apropiación de los frutos. Es de anotar que actualmente la facultad de gozar el bien está vinculada al concepto de destino económico de los bienes. por la vía de la ley o de los 56 . porque tal señalamiento determina que los titulares de estos derechos no pueden apartarse de lo establecido en la Ley positiva para obtener de las cosas su provecho económico En efecto. el disfrute o goce en sentido estricto (ius fruendi). naturalmente cuando el destino económico de ésta consiste en ser consumida. conforme a lo expuesto. o a quien se la debe trasmitir a título de sustitución. por que la existencia de un derecho eventual. debemos expresar que en el estudio de la facultad de gozar que otorga el derecho real de dominio. Por tanto. es necesario contraponer al dominio puro con aquel sujeto a modalidades y/o gravámenes. convergen otros de derechos reales constituidos en favor de terceras personas. es imperfecto cuando sobre la cosa. sino que también. a fin de determinar con precisión el alcance de tal facultad. en favor del posible titular sustituto. el actual titular queda obligado a la indemnización de los daños y perjuicios que puedan resultar de los deterioros de la cosa. Por otra parte. y comprender todas las facultades que este otorga. el derecho de dominio puede ser pleno. los derechos reales sobre cosa ajena no solo tienen efecto sobre las facultades que se han desmembrado para constituirlos. Igualmente este derecho puede ser imperfecto. goce y disfrute de la cosa en que el dominio recae. sino que además afectan el ejercicio de las facultades que se ha reservado el dominus. y que tales plazos o condiciones no solo afectan a su existencia del derecho en si para su titular. por derecho de reversión. En efecto. y como las facultades del dominio son interdependientes. por tanto. porque no le está permitido alterar la sustancia de ésta. también. por que estos derechos reales están constituidos por facultades que estaban comprendidas en el derecho de dominio cuando este era perfecto. durante el lapso de su existencia. y entre ellas las de utilización. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 El derecho de dominio. Por ello el 57 . afectan el ejercicio de las facultades que este derecho confiere a su titular. actúa como limitante de tales facultades.formas determinadas en la Ley. tanto en su existencia como en el ejercicio de las facultades que otorga. porque este derecho como todos los derechos reales puede ser puro y simple. a su titular. es de anotar que el dominio puede perderse para su titular al cabo de cierto tiempo o al cumplimiento de cierta condición. aun que tal alteración sea necesaria para el ejercicio del ius utendi o del uis fruendi. en que recae. ya que tal alteración puede perjudicar a quien se la debe devolver. 58 . nada que resulte en perjuicio del referido derecho real. por tanto el titular de los derecho reales de uso y/o goce solo puede servirse de la cosa en que su derecho recae según la naturaleza y el destino económico de éstas. y como de ejemplo de ello. especificación o comisión debe realizarse entre diversos bienes de propiedad de la misma persona. En los derechos reales sobre cosas ajenas que confieren. especificación o comisión. a sus titulares. cuando se extinga tal derecho que siempre es de naturaleza temporal. el propietario no está facultado. sin embargo es necesario dejar claro que la adjunción. porque cuando los bienes son de distintas personas la adjunción. el propietario no puede mal usarla ni deteriorarla. por tanto. las facultades de uso y/o goce. especificación o comisión escapa de esta facultad. aun cuando la facultad de uso o de goce no esté comprendida en el derecho real limitante. incluso. y obtener mediante estos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 procedimientos nuevos bienes de su propiedad. hacer uso alguno que pueda dañar este derecho de paso. no puede hacer. en efecto puede cambiar la naturaleza de estas. el ejercicio de estas facultades no puede causar agravio ni perjuicio al propietario a quien se debe restituir las cosas. se dan también limitaciones en razón de los intereses del titular del derecho de dominio gravado. Facultad de realización directa e inmediata del interés económicojurídico permite al titular del dominio. conflicto que se resuelven mediante la figura jurídica de la accesión.propietario de una finca gravada con cualquier derecho real. y al contrario está obligado a conservarla en buen estado para la seguridad del crédito caucionado con la hipoteca. para que se considere este proceder dentro de la facultad dominical que estudiamos. o mejor dicho está impedido. en ella. desnaturalizar las cosas de su propiedad. mediante la adjunción. Igualmente si la finca se halla gravada con un derecho de hipoteca. tenemos que si un finca esta gravada con servidumbre de transito a favor de un predio vecino. y se produce un conflicto o colusión entre los derechos de dominio a que están sujetos cada uno de los bienes que se juntan. conforme hemos expresado. por regla general. en el momento en que se constituye el derecho. en el presupuesto indispensable para el ejercicio de estas facultades. En efecto. desplazamiento que se opera. por el simple hecho no poder entregarla. consecuentemente posesión es el señorío de hecho. por tanto quien no posee la cosa no puede alquilarla o pignorarla. La posesión de las cosas. porque los actos jurídicos. los derechos reales de dominio y de goce otorgan a su titular una situación de poder sobre la cosa para gozar de ella. e incluso la facultad de disposición carecerían de eficacia. casos en los cuales el desplazamiento posesorio se opera solo cuando el acreedor. poder que para su ejercicio requiere que el titular se encuentre en posesión de ella. En efecto. sin la posesión de la cosa. la relación de subordinación de las cosas que están sometidas a nuestra actividad. pero es preciso anotar que por excepción en algunos de los derechos reales no es necesaria la toma de posesión o tenencia de la cosa. como ocurre en los de hipoteca o en determinados tipos de prendas. porque sin ella estos derechos no pueden cumplir su finalidad Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de satisfacer las necesidades humanas. deviene. por que sino se la tiene no se pueden ejecutar los actos materiales que permitan el uso y goce de ella. las facultades que este otorga son ilusorias. por ello la posesión es el supuesto o la condición indispensable para el ejercicio de las facultades que otorgan los derechos reales. requieren para su ejecución la traslación de la tenencia de la cosa. mediante los cuales ejercita tal facultad. presupuesto indispensable para el ejercicio de las facultades que otorgan los derechos reales. para cuya constitución no se exige el desplazamiento posesorio. en que el derecho recae. entonces. Por lo expuesto anteriormente y para que sea factible la satisfacción del interés económico del titular del derecho real se exige la traslación de la posesión o tenencia de la cosa en que recaen. Poseer significan tener una cosa a nuestra disposición. tal es el caso de ciertos derechos reales de garantía. ni enajenaría a título oneroso o gratuito. el poder efectivo ejercido sobre una cosa. 59 .que estudiaremos mas adelante. La posesión. al titular la acción reivindicatoria para que recupere la posesión de la cosa. Es necesario anotar que en situaciones jurídicas normales.para su ejecución. copiando sin reserva a los jurisconsultos romanos. a fin de ejercer en ella la plenitud de facultades y el amplio poder que en la misma nos corresponden. La acción reivindicación constituye. hemos de expresar que los derechos reales devienen en imperfectos o diminutos cuando su titular ha perdido la posesión de la cosa en que este derecho recae. por prescripción. su símbolo procesal. Reivindicar (rei vindicatio) equivale a reintegrarse. las facultades que otorga el dominio y los otros derechos reales sobre las cosas son ejercidas por sus titulares . y es aquí cuando surge la contradicción entre el hecho de la posesión y la titularidad del derecho real. La reivindicación no es. dentro del término que se señala para su ejercicio da origen a la presunción de abandono del derecho. acción que debe ejercerse dentro de un lapso determinado en la Ley. mas. su forma de defensa contra las invasiones de los demás. a restituirse en la posesión de una cosa que nos pertenece por un título real . como se ha creído por casi todos los escritores. a traer a si de nuevo. mediante cuyo ejercicio se repara un orden jurídico quebrantado. lo solicita al órgano jurisdiccional. bajo la sanción de que el no hacerlo. no se excluyen la situaciones anómalas en que las que el ejercicio de estas facultades lo realicen personas que no tienen la calidad de titulares de este derecho. contradicción que resuelven las legislaciones positivas al otorgar. porque le queda únicamente la facultad de reivindicar. La no utilización de la acción reivindicatoria. una forzosa consecuencia y la necesaria que otorga los derechos reales a su titular. Una acción. permitirá al poseedor. sino la garantía de éstas. entonces. Por lo expuesto en el párrafo anterior. transformar su posesión en titularidad. en fin. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 garantía de las de las facultades de disposición y de libre aprovechamiento 60 . una facultad aparte y distinta de los demás que conceden estos derechos. La acción reipersecutoria es la principal característica del derecho real y consiste en otorgar a su titular la posibilidad legal para perseguir o buscar la cosa donde quiera que esté y quienquiera que sea la persona que la detente o la tenga en su poder.La facultad de exclusión Se considera esta facultad como un complemento de la facultad de aprovechamiento o de realización directa. por que esta es la que permite al titular: prevenir. en la utilización o en la directa satisfacción del interés económico del titular del derecho real en la cosa en que tal derecho recae. en la legislación positiva. experimentar algunas excepciones en función de la protección de los intereses de terceros adquirente de buena fe. a efecto de satisfacer del interés económico del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 titular. impedir o poner remedio a las intromisiones o perturbaciones causadas por personas extrañas en el goce. que constituyen el núcleo de la acción reipersecutoria. 954 del Código Civil limita la reivindicación mobiliaria en las adquisiciones efectuadas en establecimientos públicos de comercio. En su estado preventivo es la posibilidad de poner la cosa en condiciones tales que la eventual intromisión o perturbación queda impedida. por ejemplo: el Art. 61 . como contenido normal de los derechos reales puede. En su aspecto represivo es la posibilidad de reclamar que se ponga fin a una perturbación o lesión ya consumada y que se restituya la cosa a la situación que antes tenía. La finalidad represiva de la facultad de exclusión está constituida por el conjunto de medidas tendentes a poner fin a una perturbación o lesión que se haya consumado. La reipersecutoriedad. La facultad de exclusión tiene dos aspectos: uno es preventivo y otro es represivo. o a la que con arreglo al derecho ha debido tener. a manera de forzosa consecuencia y necesaria garantía de las mismas. y por esto. Los derechos reales por su naturaleza se extienden a los incrementos que se produzcan en la cosa en que recaen. La reivindicación. En los derechos reales en cosa ajena. muy fundadamente 62 . Este aumento o extensión del derecho real se conoce como accesión. para que no se le perturbe en su ejercicio o para ser restituido a la situación necesaria para ejercitar el derecho. considerada. además. a restituirse en la posesión de una cosa que nos pertenece por derecho real. sino que constituye la garantía de éstas. es el medio para restablecer la relación jurídica real quebrantada. por muchos juristas como una prolongación o consecuencia del derecho. Reivindicar (rei vindicatio) equivale a reintegrarse. aumento de una con otra que se le incorpora. al titular una acción confesoria para que su derecho real sea declarado y reconocido frente a cualquiera que sea. el propietario de la cosa en que recae tal derecho. la acción. la facultad de persecución confiere. a traer a si de nuevo. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La palabra accesión (accesio) significa agregación de una cosa a otra.Como corolario de todas las facultades dominicales se ofrece la idea de la reivindicación. mediante cuyo ejercicio se repara un orden jurídico quebrantado. en cada momento. a fin de ejercer en ella la plenitud de facultades y el amplio poder que en la misma nos corresponden por motivo de esa relación jurídica La reivindicación no es una facultad aparte y distinta de las demás facultades que otorgan los derechos reales. es su símbolo procesal. Facultad para extender el derecho real a las cosas que se juntan o se integran al bien sobre el cual recae. en los cuales la decisión personal no juega ningún papel (aluvión. se aparto de su precedente español. Las normas del derecho civil español. que regían en nuestro país.). o bien por que se produce por actos en que la voluntad del hombre (v. gr. y no incluían a la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 accesión entre los modos de adquirir la propiedad. regulaban la accesión como una prolongación o consecuencia del derecho de propiedad y de los demás derechos reales. en efecto. al sostener que la accesión no puede considerarse como una facultad de los derechos reales. etc. y en este caso es un modo de adquirir el derecho real. El Derecho romano catalogaba la accesión entre los modos naturales de adquirir el dominio. ablución. bien por que la agregación se produce por fenómenos puramente mecánicos. Es la Ley la que atribuye la propiedad de las cosas que se agregan a otra. 678 de nuestro Código Civil se define a la accesión como el modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que esta produce o de lo que se junta a ella 63 . Nuestro Código Civil. Gran parte de la doctrina rechaza la tesis anterior. la figura de la accesión la considero como un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales sobre las cosas de que se agregan. por cuanto viene a constituir un aumento de las facultades que tales derechos otorgan toda vez que se aumenta o extiende la materia sobre las que se ejercen. en el Art. La accesión de acuerdo con la teoría que hemos expuesto viene a ser una facultad que forma parte integrante del contenido de los derechos reales. por que su titular no tiene el poder de provocar la expansión en su derecho real. la edificación en terreno ajeno) no esta dirigida en tal sentido. y al igual que el Código Civil Francés.la consideran los juristas modernos como una extensión objetiva del derecho de dominio y de los otros derechos reales. Esta facultad permite la ampliación de la base objetiva del propio derecho respecto de todo aquello que queda unido inseparablemente a la cosa objeto del mismo. la accesión en su esencia observamos que tienen características propias que la distingue de los demás modos de adquirir. sino como una consecuencia de ser titular de un derecho real sobre la cosa principal.Analizada. Que esta regla de incorporación de lo accesorio a lo principal aparte conjunto no puede descomponerse sin perjudicar o destruir la naturaleza simple de alguna de ellas. por que se considera preferible extender el derecho del dueño de lo principal. 2. pues para adquirir cosas por accesión es necesario ser titular de un derecho real idéntico sobre otra cosa considerada como principal. Además. los derechos reales sobre la cosa accesoria no se los adquieren en virtud de un título específico. lo cual no sucede en los demás modos de adquirirlos. 64 . se resuelve en la necesidad de evitar la destrucción de las dos o de alguno de ellas en daño de los dueños o de la riqueza pública. necesita una causa que explique y legitime la ampliación objetiva. Que al titular de derecho real le corresponde la extensión o aumento que tenga la cosa en que recae. y que mas bien permiten considerarla como una facultad especial de los titulares de los derechos reales. mediante el principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. este aumento. Que esta declaración extensiva del derecho real se realiza por regla general. el conflicto que produce tal unión de cosas. 3. Por eso la doctrina de accesión descansa en los tres principios siguientes: 1. el Como se ve. sujetas antes a distintos dominios. sin embargo. unidas dos cosas. Considerada o no la accesión como una facultad de los derechos reales o como un modo de adquirirlos. se cumple solo cuando. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 las excepciones de la ley. y con ello se extienden además los derechos reales limitados que pesan o recaen sobre tal cosa principal. Lo expuesto en el párrafo anterior constituye el fundamento de la teoría de la accesión propiamente tal, que los autores llaman continua, o sea la que tiene lugar por la incorporación de una cosa ajena a otra nuestra; tal fundamento es más de necesidad y utilidad que de justicia, porque a nombre de ningún principio de ésta, existe razón para desnudar a uno de los dueños de los derechos señoriales sobre las cosas que le pertenecen y otorgarlos a otro, sin que medie la voluntad de aquél. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 65 Deberes jurídicos de los titulares de los derechos reales El aspecto pasivo de los derechos reales disciplina las relaciones de concurrencia y de cooperación entre los diferentes titulares de los derechos reales sobre una misma cosa y permite diferenciar las esferas de acción de cada uno de estos derechos. El aspecto pasivo de los derechos reales está constituido por una serie de deberes, que el ordenamiento jurídico impone a sus titulares, que consisten en abstenciones, tolerancias e incluso en prestaciones, cuya naturaleza es accesoria al poder que tales derechos otorgan sobre las cosas, y cuya finalidad es la coexistencia armónica y la posibilidad del simultaneo ejercicio de varios derechos reales sobre una misma cosa; así como regular la necesaria colaboración entre lo cotitulares de un mismo derecho real, o entre los titulares de los derechos reales sobre cosas, colindantes o próximas, vinculadas económicamente. Conforme a lo expuesto, de la titularidad de un derecho real no solo se originan poderes y facultades sino que de ésta también nacen deberes a cargo de tal titular. Los deberes son considerados mayoritariamente en la doctrina como un aspecto accesorio y pasivo del derecho real, y no como una obligación personal crediticia. Porque se es sujeto pasivo del deber cuando se es titular de un derecho real. El deber accede al derecho real, porque el jurídica entre el sujeto activo o acreedor con el sujeto pasivo o deudor, sino de la relación entre el titular del derecho real y la cosa objeto del mismo. Por tanto, podemos afirmar que son deberes inherentes a la cosa, que se asumen cuando se asume la titularidad de un derecho de naturaleza real.; y, que se extinguen cuando ésta se extingue. Mas, para muchos tratadistas, los deberes jurídicos que se imponen a los titulares de los derechos reales nunca pueden explicarse íntegramente, en su naturaleza y alcance, considerándolos únicamente como el aspecto pasivo de los derechos reales; Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 deber solo existe en razón de la titularidad. No proviene de una relación 66 por lo que afirman que la explicación satisfactoria de tales deberes solo puede lograrse relacionándolos con las facultades que el ordenamiento jurídico confiere a los titulares de los derechos reales concurrentes. En efecto expresan que los poderes jurídicos que conlleva la titularidad de un derecho real no son los que crean deberes en su titular; sino que son las facultades, que se confieren al titular del derecho real concurrente, las que crean deberes en el otro u otros titulares. De ahí que los deberes del propietario en relación a los titulares de los derechos reales limitantes no solo deben considerarse como un aspecto pasivo del derecho de dominio, sino también como un derecho correlativo al de usufructo, servidumbre, prenda o hipoteca. El concepto de deber jurídico en función de los derechos reales, y en especial del de dominio, es una profunda innovación de la doctrina y constituye una verdadera brecha con la dogmática jurídica tradicional, que solo por excepción creaba deberes de responsabilidad al titular de los derechos reales por los actos ilícitos en que incurrieren en el ejercicio de las facultades que tales derechos otorgan. La doctrina moderna trata los deberes jurídicos, de los titulares de los derechos reales, no como algo excepcional sino como el necesario complemento de los poderes que otorgan estos derechos sobre una determinada cosa, ya el titular debe cumplirlos y responder por ellos, por lo que son inherentes a la cosa y, como tal se trasmiten a los nuevos y sucesivos titulares. Por lo expuesto y aun cuando los titulares de los derechos reales están obligados al respeto del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derecho real de otro; no es posible establecer entre ellos una obligación carácter personal, basada en el simple hecho de que en todo deber se crean obligaciones a cargo de un sujeto y se otorga a otro el poder para exigir su cumplimiento, porque no se puede comparar la obligación del deudor personal frente a su acreedor, con el deber a cargo del titular de un derecho real frente a los titulares de derechos reales concurrentes. Porque la obligación crediticia personal existe un vínculo jurídico entre acreedor y deudor, que la convierte en autónoma, o dicho en otras palabras es independiente de las cosas aún cuando estas sean materia de la prestación; 67 en efecto el objeto de toda relación personal que crea en el sujeto activo o acreedor la potestad para exigir una determinada prestación del deudor o sujeto pasivo, prestación que puede ser la realización de un hecho, una abstención, o la entrega de una cosa corporal. En cambio, los deberes que se imponen al titular de un derecho real en favor del o de los titulares de reales concurrentes, no existe vínculo jurídico entre acreedor y deudor de la prestación, sino que estos deberes nacen para su sujeto pasivo del vinculo jurídico entre la cosa en que recae el derecho real y su titular; e igualmente la potestad para exigir su cumplimiento se fundamenta exclusivamente en el vinculo jurídico creado por un derecho real concurrente sobre dicha cosa. La inexistencia de un vínculo jurídico directo entre acreedor y deudor, determina que las obligaciones que crean los deberes que se imponen a los titulares de los derechos reales sean ambulatorias, ya que sus sujetos activos y pasivos se determinan, en cada momento, por la titularidad de los derechos reales concurrentes. Los deberes jurídicos que se imponen a titulares de los derechos reales, los podemos clasificar en las siguientes categorías: a) Gravámenes o deberes impuestos a los titulares del derecho de dominio, cuando éste esta sujeto a condición o afectado por derechos reales de goce o de garantías; b) Deberes impuestos a los propietarios en virtud de las relaciones de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 vecindad o colindancia; c) Deberes que se imponen a los condóminos recae tal derecho; d) Deberes impuestos a los titulares de los derechos reales de goce y de garantía en favor del propietario de la cosa en que recaen tales derechos... inherentes a la cotitularidad del derecho real y los que se refieren a la cosa en que 68 Por otra parte, considerando los deberes dentro contenido posible, tenemos que estos pueden consistir en obligaciones de no hacer, o de tolerar (negativas), o bien en obligaciones (afirmativas) de hacer, o de entregar, o de dar Los gravámenes o deberes impuestos a los titulares del derecho de dominio. El derecho de dominio puede ser pleno, porque este derecho como todos los derechos reales puede ser puro y simple, es decir puede ser un derecho cuya existencia no esta sujeta a caducidad y comprende todas las facultades que este otorga. Igualmente este derecho puede ser imperfecto, tanto en su existencia como en el ejercicio de las facultades que otorga. Por tanto, conforme a lo expuesto, es de anotar que el dominio puede perderse para su titular al cumplimiento de cierta condición; y que, además, las condiciones no solo afectan a su existencia del derecho en si, para su titular, sino que también, durante el lapso de su existencia, afectan el ejercicio de las facultades que este derecho le confiere, por que la existencia de un derecho eventual en favor del posible titular sustituto actúa como limitante de tales facultades. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 El derecho de inspección Conforme hemos expuesto, la imperfección del dominio sujeto a condición extintiva, priva o limita al propietario de parte de las facultades que otorga este derecho; porque no le está permitido alterar la sustancia de la cosa, en que recae el dominio, aun que tal alteración sea necesaria para el ejercicio del ius utendi o del uis fruendi, ya que tal alteración puede 69 perjudicar a quien se lo debe devolver, por derecho de reversión, o a quien se lo debe trasmitir a título de sustitución; por tanto, si lo hace el actual titular queda obligado a la indemnización de los daños y perjuicios que puedan resultar de los deterioros de la cosa. Igualmente, la imperfección del dominio por la causa anotada afectada facultad de disposición por que el titular del dominio resoluble, no puede enajenar la cosa, ni conceder a otros derechos sobre la misma, por más tiempo que el que debe durar su derecho de dominio; ya que llegada la época de su resolución, el dominio que se haya transferido o los derechos reales que se hayan constituido se extinguen conjuntamente. El derecho de dominio, también, es imperfecto cuando sobre la cosa en que recae convergen otros de derechos reales constituidos en favor de terceras personas; por que estos derechos reales son precisamente desmembraciones del derecho dominio o, mejor dicho, están constituidos por facultades que estaban comprendidas en el derecho de dominio cuando este era perfecto; y como las facultades del dominio son interdependientes, los derechos reales sobre cosa ajena no solo tienen efecto sobre las facultades que se han desmembrado, sino que además afectan el ejercicio de las facultades que se ha reservado el dominus. Por ello el propietario de una finca gravada con cualquier derecho real, no puede hacer, en ella, nada que resulte en perjuicio del referido derecho real, aun cuando la facultad de uso no este comprendida en el derecho real limitante; y tenemos como de ejemplo de ello, que si un finca esta gravada con servidumbre de transito a impedido, hacer uso alguno que pueda dañar este derecho de paso. Igualmente si la finca se halla gravada con un derecho de hipoteca, el propietario no puede mal usarla ni deteriorarla, y al contrario está obligado a conservarla en buen estado para la seguridad del crédito caucionado con la hipoteca. Por lo expuesto anteriormente podemos expresar que el gravamen real es la situación pasiva en la que se coloca al titular del derecho de dominio Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 favor de un predio vecino, el propietario no está facultado, o mejor dicho está 70 sobre cuya cosa coexistan otros derechos reales; situación que consiste en una serie de deberes de tipo negativo, en omisiones, en abstenciones, o en necesarias tolerancias, indispensables para garantizar el efectivo ejercicio de las facultades que se otorgan a los titulares de los derechos reales concurrentes. Por lo que debemos expresar que cuando sobre una cosa convergen otros de derechos reales constituidos en favor de terceras personas, el derecho de dominio se torna en imperfecto por que estos derechos reales son precisamente desmembraciones del derecho de dominio o, mejor dicho, están constituidos por facultades que estaban comprendidas en el derecho de dominio; y como las facultades del dominio son interdependientes, los derechos reales sobre cosa ajena no solo tienen efecto sobre las facultades que se han desmembrado, sino que además afectan el ejercicio de las facultades que se ha reservado el dominus. Por ello el propietario de una finca gravada con cualquier derecho real, no puede hacer, en ella, nada que resulte en perjuicio del referido derecho real, aun cuando la facultad de uso no este comprendida en el derecho real limitante; y tenemos como ejemplo de ello, que si una finca esta gravada con servidumbre de transito a favor de un predio vecino, el propietario no está facultado, o mejor dicho está impedido de hacer uso alguno que pueda dañar este derecho de paso. Igualmente si la finca se halla gravada con un derecho de hipoteca, el propietario no puede mal usarla ni deteriorarla, y al contrario está obligado a conservarla en buen estado para la seguridad del crédito caucionado con la hipoteca. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Recalcamos que debe entenderse por gravamen real el aspecto pasivo del derecho real de dominio constituido sobre la cosa, ya que impone, a su titular, la obligación de tolerar la actividad del titular de otro derecho real que se constituyere sobre la misma. En efecto, hay que considerar que el derecho de dominio es, en principio, el derecho absoluto y puro sobre una cosa; y, que los derechos reales sobre cosa ajena son desmembraciones de facultades o de poderes efectuadas por voluntad del titular del derecho de dominio como la finalidad de crear, a favor de otras personas, derechos reales limitados sobres el bien de su propiedad; estos nuevos derechos reales 71 por que lo restringen al imponer al propietario.son a su vez limitativos del de propiedad. al estar constituidos por las obligaciones negativas y de dejar hacer a cargo del dueño de la cosa gravada. que es solo oponible a un sujeto Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 abstención en el gravamen implica el no uso de una o de varias de las 72 . en favor del titular del derecho real limitante. en favor del titular de otro derecho real sobre la misma cosa. Los seguidores de la teoría obligacionista de los derechos reales establecen que éste crea una obligación o deber negativo de abstención en todos los no-titulares. como consecuencia de la adquisición de un derecho real de dominio ya limitado. sino que también lo están sus sucesores en el dominio de la cosa. y que este deber negativo se configura en gravamen cuando tal obligación o deber tiene como sujeto pasivo determinado al dueño de la cosa gravada con derechos reales limitantes. y constituye una situación pasiva que se transmite al adquirente conjuntamente con la titularidad del derecho real sobre la cosa en que recae. convirtiendo o convirtiéndolos en sujetos pasivo de dicho derecho real. y otra. y que solo se relacionan a través de la cosa. Por tanto. También consideramos necesario recalcar que no existe ningún vínculo personal entre el titular del dominio y los titulares de los reales limitantes. En efecto. y su acreedor es el titular del derecho real limitante. que es oponible por el titular del derecho frente a los terceros en general. tiene la categoría de real. Sostienen que los gravámenes. y a sus sucesores. determinan que los derechos reales sobre cosa ajena (iure in re aliena) tengan la doble categoría de absolutos y de relativos porque presentan dos fases: una. el gravamen al ser inherente a la cosa. en la cual recaen sus respectivos derechos. El dueño de la cosa al ser el sujeto pasivo determinado del gravamen. la necesidad de soportar la actividad del que tiene la calidad de sujeto activo este derecho real limitante creado sobre la cosa. La facultades que normalmente tiene el titular de un derecho real pleno sobre la cosa. porque los derechos del sucesor están determinados por lo que tenía el antecesor. pasa a ser el deudor directo de la abstención. no solo el creador de los derechos reales limitados se encuentra constreñido a tolerar el ejercicio de las facultades correspondientes a los titulares de los otros derechos reales. (erga omnes). por que el deber que éste impone. lo que constituye el principio jurídico de las obligaciones personales. supone límites positivos o esferas de acción de cada uno de los derechos reales limitados y a su vez limitantes. o dicho en otras palabras el gravamen impone un deber de dejar hacer. el gravamen el gravamen real es la situación jurídica pasiva en la que la Ley coloca al titular del derecho real de dominio frente a los titulares de otros derechos reales limitados sobre la misma cosa. Pero. En efecto. la totalidad del haz de facultades de disposición material y jurídica que en la normativa se asigna sobre una cosa. y los gravámenes cuyo contenido es diverso al de dichas obligaciones. para los seguidores de la teoría clásica. lo que determina que cada titular no pueda invadir el radio de acción que incumbe al derecho que 73 . entre sí. Por lo que creyeron necesario distinguir entre las obligaciones personales negativas (non facere) en las que el deber consiste en una abstención del deudor en cuanto a un hacer suyo (omisión). situación que le impone el deber jurídico de actuar en sentido negativo. para los seguidores de esta doctrina. al propietario de la cosas. sobre el mismo bien.pasivo determinado. si bien determina que dos personas actúen de manera inmediata y directa sobre la misma cosa. e igualmente supone límites negativos o esferas de inacción de ese mismo derecho. reclamando la abstención o sea que es un poder jurídico determinado sobre una persona. aún cuando el titular del derecho real de dominio desmembrado y el titular del derecho real sobre cosa ajena repartan. sino que son restricciones in non faciendo que debe cumplir el titular del derecho de dominio sobre la cosa en la que coexisten otros derechos reales. tal hecho no implica que se exista entre ellos un vínculo personal. el hecho de la constitución de un derecho real sobre cosa ajena. que es justamente el contenido o esfera de acción del derecho concurrente. es el de tolerar el hacer (actividad) del titular del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derecho real concurrente. mas consideran que este deber no reúne los caracteres de la obligación porque no proviene de un vinculo personal pactado y exclusivo entre individuos determinados. La coexistencia de poderes jurídicos de carácter limitado. que es el propietario o poseedor de la cosa gravada. Por último es necesario dejar constancia que los deberes que imponen los gravámenes no son valorables patrimonialmente. un Otro de los aspectos o situaciones pasivas de los derechos reales son las obligaciones personales cuya causa es la titularidad del derecho real sobre una cosa determinada. El gravamen jurídicamente permanece inerte. cuya causa es la titularidad de derecho real. mediante la acción confesoria. el derecho real de dominio se modifica. mientras el propietario se abstenga de hacer lo que esta prohibido o tolere pacíficamente el hacer del titular del derecho real limitante. podemos afirmar que cuando se crea un derecho real limitado sobre una cosa. porque las obligaciones negativas o de tolerar no constituyen un elemento patrimonial pasivo sino cuando su violación importa la obligación de resarcir el daño. e incluso no puede manifestar su existencia. significan que se contraen por causas o por motivo de la titularidad de un 74 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Su titular solo conserva las facultades de actuación sobre la cosa. pero adquiere particular relieve cuando el propietario lo contravenga. pero afectadas en su ejercicio. Recíprocamente.limita su actividad. Por tanto. Estas obligaciones. haciendo lo que le está prohibido o oponiéndose con un comportamiento positivo al ejercicio de las facultades que el derecho real limitante otorga a su titular. porque tal incumplimiento. Las obligaciones reales. como su terminología lo indica. pone en movimiento la intervención de la función jurisdiccional para que el derecho real limitante sea declarado y no se le perturbe en su ejercicio o para que su titular sea restituido en la situación necesaria para ejercitar el derecho. el titular de éste. no puede realizar ningún otro acto de disposición material o jurídica respecto de la cosa que no sea de aquellos a los que lo autoriza el derecho real limitado constituido a su favor. que no le ha asignado al derecho real concurrente. En consecuencia es por la causa y por la forma de liberarse que se califican a este tipo de obligaciones. Las obligatio rem desde el punto de vista del acreedor crean verdaderas acreencias inherentes al derecho real. en gran parte. aparentemente. en razón de la relación en que se encuentra con la cosa. convierte a la persona que adquiere la propiedad del bien en su nuevo sujeto pasivo. inmediatamente. u obligado a la prestación. En las obligaciones reales el sujeto pasivo. las del copropietario por reparaciones en el muro común. o las de los condóminos. las que incumben al propietario del fundo dominante por los gastos necesarios para el uso o conservación de la servidumbre. el acreedor puede hacerlas efectivas erga omnes. En consecuencia. puesto que toda obligación lleva a la idea de una relación entre personas o sujetos determinados. es decir contra cualquiera que. se determina directamente por la propiedad o posesión de una cosa. con un deudor designado por otra Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 titularidad real sobre la misma cosa. lo que está en contradicción con lo que jurídicamente se deduce de la palabra real que las acompaña. por los gastos en la cosa común. es decir que el deudor responde por ellas con todo su patrimonio. ostente tal titularidad. Presentan. En las obligaciones reales la responsabilidad del deudor esta determinada. para verse liberado a futuro de ellas. mas en 75 . igualmente cuando se despoja de ésta se desprende del deber. por que la propiedad obra como motivo o causa de la obligación.derecho real. por ello se las denomina comúnmente como obligaciones reales. y la relación obligacional. en estas obligaciones es suficiente que el propietario o poseedor se desligue de su vinculación con la cosa. entre otras. como obligaciones reales. son. mas. en un momento dado. de modo que todo propietario o poseedor está obligado a su cumplimiento. un contrasentido jurídico. Estas obligaciones. y cualquiera que sea el modo o fuente de su adquisición. por las normas generales del derecho común. generalmente. consisten en hechos positivos que debe realizar el deudor en la cosa. en cambio en las obligaciones reales. hacer o no hacer) respondiendo con todo su patrimonio. en forma total y con efecto retroactivo. en las cuales la titularidad de un derecho real sobre la cosa es el motivo o causa de la obligación. y las obligaciones reales de dar consisten en prestaciones. en dinero o bienes fungibles. puede liberarse de su obligación abandonando el bien al acreedor. Las obligaciones reales de hacer. el abandono no tiene tal efecto retroactivo. por parte del titular de un derecho real en favor de otro titular. por el alcance del abandono de la cosa como medio de liberación de ellas. En efecto. a efectuar una prestación (dar. que consisten en obligaciones de dar. y el alcance de la responsabilidad en lo referente a las prestaciones generadas mientras el deudor permanecio en cosa libera al sujeto pasivo. por consistir en hechos positivos que el deudor debe realizar en la cosa. y solo se libera de su obligación. En doctrina las obligaciones reales se dividen en obligaciones de hacer y obligaciones de dar. o transfiriendo tal titularidad a otra persona. el sujeto pasivo o deudor. que se encuentre dentro de su patrimonio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 poder de la cosa. además. para que lo suceda en calidad de sujeto pasivo. sin asentimiento del acreedor. Las obligaciones reales de hacer (in facendo) y las obligaciones reales de dar se diferencian. como obligaciones causadas por la titularidad del derecho real sobre una cosa determinada.algunas obligaciones reales la responsabilidad se ve reducida solamente a una determinada cosa. cumpliéndola. Efectivamente. el sujeto pasivo continua debiendo las prestaciones vencidas. pero se las estudia como aspectos de un mismo fenómeno. en toda obligación el deudor se obliga con el acreedor. ya que el abandono solo tiene efectos liberatorios a futuro. en las obligaciones in facendo el abandono de la 76 . mas en las obligatio rem cuyo contenido es un dar o un hacer. sin mediación del propietario. pero no hay transferencia de las incumplidas obligaciones reales de dar. en consecuencia. porque su deber de respeto es consecuencia de tal derecho real. tal obligación es una obligación real de hacer (in facendo). pero. tal obligación es. también. 77 . se la reputa como si no hubiese existido. por que continua debiendo las prestaciones que se hubieran ocasionado entre el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 establecimiento de la servidumbre y su renuncia. si simultáneamente. la obligación de construir el camino se extingue totalmente. estas obligaciones son obligaciones reales. existiendo un usufructo o servidumbre. y en el titulo constitutivo de la servidumbre se establezca. esté vinculada al cumplimiento de la obligación por parte del titular del predio dominante. en consecuencia si el titular del predio dominante renuncia a la servidumbre. En efecto. También es necesario dejar constancia que en el caso de que no se renuncie a la servidumbre sino que se transfiera a otro titular el predio dominante. la obligación de contribuir al mantenimiento del camino se extingue pero solo para el futuro. si el titular del predio dominante renuncia a la servidumbre. que determina que la tolerancia por parte del propietario del predio sirviente (gravamen). la obligación de contribuir a los costos de su mantenimiento. tal como la de hacer el camino en el caso de servidumbre de transito. se han creando deberes y derechos personales entre los titulares de los derechos reales que concurren sobre la misma cosa. en caso de que el camino existiera. una obligación real pero de dar. la carga de respetarlos por parte del propietario de la cosa es un gravamen. ya que el usufructuario o el titular de la servidumbre actúan directamente sobre la cosa dentro de los limites del contenido de su derecho. para el ejercicio del usufructo o de la servidumbre. la obligación real in facendo incumplida se transfiere piso hurís al nuevo titular.Consideramos que para la mejor explicación del tema es necesaria la comparación entre gravamen y obligación real. el mismo que está obligado a tolerar tal actuación. Pero. por que de estas sigue respondiendo el sujeto pasivo original. por parte del titular del predio dominante. a). si desaparecen. pero pendiente (supra. tal que concurran en él todos los elementos que lo constituyen. o sea que no es todavía un derecho subjetivo. inútilmente 78 . la de suceder causa mortis a otra persona: y expectativa de derecho. después. Para que la expectativa se transforme en derecho subjetivo. El fenómeno se verifica. sobrevendrá el elemento que falta y madurara el derecho. especialmente. porque. el derecho sometido a término inicial está en pendencia. igualmente. b) No se debe confundir con el derecho perfecto. en los casos en que el derecho subjetivo resulte de una pluralidad de elementos que se producen en varios momentos sucesivos y es incierto si. pero es perfecto. el efecto jurídico. Por el hecho de haber pluralidad de elementos. en la que hay simple posibilidad abstracta de adquisición de un derecho (por ejemplo. o los sobrevendrá el elemento que falta. Se entiende por expectativa un derecho subjetivo in fieri (en formación). se dice que se encuentra en estado de pendencia si falta algo para su eficacia: ejemplo. la expectativa (a propósito de la cual. o sea. es tutelado. ya existentes. en la que se tiene una situación que podría llamarse jurídicamente no madura. o Suez hurís. al que están llamados a unirse otros elementos futuros a los que alcanzará. se habla. pero.a) Un derecho subjetivo perfecto. porque no es todavía ejercitado. en un determinado momento. la expectativa es un derecho subjetivo imperfecto. pudiendo llegar a serlo. Se distingue entre mera expectativa o de hecho. de estado de pendencia). es indispensable que quede firme el elemento. la situación de expectativa presenta un hecho o un acto principal actual. en el sentido de que falta solamente algún Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 elementos. gracias a las definiciones y eliminaciones 79 . la expectativa se considera como si no hubiera nacido. habiendo nacido. lo adquiere el sujeto con eficacia retroactiva. en cambio. En el hecho de que exista esta tutela se hacen consistir también los efectos de la expectativa (efectos llamados preliminares o prodrómicos). esta tutela consiste en ele derecho al resarcimiento del daño. el derecho en que la expectativa se convierte (piso jure). se ha contemplado en la expectativa un interés jurídico que no es. para que se tenga un derecho subjetivo perpetuo. c) situación intermedia entre el derecho subjetivo y la expectativa puede considerarse el derecho subjetivo sometido a condición suspensiva. Una concepción diversa de la expectativa se ha formulado recientemente. se contrapone el de derecho adquirido. el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 sujeto de ese derecho ha adquirido su titularidad El tiempo como medida de duración: derechos reales de duración indefinida y derechos reales de duración limitada. esta es la tutela que el ordenamiento jurídico presta a la expectativa. para indicar que el derecho ha nacido y que.- Podemos ahora. frente a quien ponga el impedimento. La función jurídica de la expectativa está en que el sujeto puede pretender que otro no impida. si ese elemento no sobreviene.elemento secundario. d) En relación al concepto de expectativa. derecho subjetivo. o no es todavía. Cuando sobrevenga el elemento que falta. a su arbitrio que se produzca el elemento que falta. cuya existencia y ejecución nunca es susceptible de suspenderse. en caso de que su titular sea una persona natural. a no ser que se den excepcionalmente algunas de las causas de extinción. como la destrucción material de la cosa en que recae. uso y habitación). ya que estos se crean por tiempo determinado. por lo que puede cambiar de titular y transmitirse lo mismo ínter vivos que mortis causa.sucesivas. de duración limitada son los derechos reales de uso y disfrute de cosa ajena (usufructo. se lo considera. y derechos reales de duración limitada. En principio no parece haber ningún inconveniente especial en sujetar los derechos reales al imperio de las condiciones. Igualmente. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Las condiciones y los derechos reales En cambio los derechos reales sujetos a modalidades son aquellos cuyos efectos están influenciados por la existencia de plazos o condiciones. precisar el concepto de los derechos reales puros y simples: como aquellos que no se hallan sujetos a modalidad alguna. siendo el tiempo intermedio el lapso de ejercicio de las facultades que el derecho otorga. deben tener. De una manera expresa lo 80 . el mismo que nunca podrá exceder de la vida de su titular original. como es lógico. En relación al concepto tiempo existen derechos reales de duración indefinida. En el derecho real el elemento tiempo es importante. y que desde su nacimiento se desenvuelven normalmente. igualmente son de duración limitada los derechos reales de realización del valor con función de garantía. ya sea a como el momento inicial (dies a quo) ya sea como el momento final (dies ad quem) de tales derechos. que en virtud de su accesoriedad respecto del crédito garantizado. la misma duración que este último. En cambio. que no llega a extinguirse. tienden a ser perpetuas las servidumbres. Entre los primeros se encuentra el derecho de dominio o de propiedad privada. con tendencia a la perpetuidad. que subsisten en tanto en cuanto no se produzca alguna de las causas extintivas que la ley señala. sino que es simplemente jurídico-obligacional. 1. que el cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo desde la fecha de celebración del acto constitutivo del derecho real. y que después de cumplida la condición existe el derecho. Por otra parte. 81 . 715 y 2. lo que no tendría sentido si se les considerara como una simple relación jurídico-obligacional preparatoria del derecho real. la de los derechos reales condicionados. aun que tenga apariencia de real. pero no está condicionado. La legislación ecuatoriana se inclina por la ultima tesis. como tales. 715. el establecimiento de una condición suspensiva entraña que el nacimiento del derecho real no se produzca hasta el momento en que la condición se cumpla. y ganan prioridad desde la fecha de su inscripción. 1. 1. Así como la condición suspensiva en su aplicación a los derechos reales puede plantear clasificación de los derechos reales por las facultades que otorgan a los titulares sobre las cosas en que recaen. Ejemplo de lo expuesto Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 son las disposiciones contenidas en los Arts. esto es. En cambio. otra parte de la doctrina.532.admiten los Arts. y que son sus efectos los que están suspendidos.533 y 1. Si esto fuera así. por cuanto se aplica a estos derechos lo relativo a las obligaciones condicionales. sostiene que el derecho real se encuentra integrado.534 del Código Civil ecuatoriano. 1.853. y en caso de inmuebles les otorga. Por tanto expresan que mientras penden la condición la relación no es jurídico-real.339 del Código Civil.846. según un importante sector de la doctrina. jurídicamente no existen derechos reales bajo condición suspensiva pues lo que ocurre es que antes de cumplirse la condición no hay ningún derecho. 1. acceso al Registro de la Propiedad. haciéndose constar el cumplimiento de la condición por nota marginal.848. y. 2. que luego se oponen unos a otros. b) Derechos reales de realización del valor Dominio o propiedad es el derecho real que confiere al sujeto el poder mas amplio sobre una cosa. Por las consideraciones expuestas los derechos reales por las facultades que otorgan a su titulares se clasifican en: 1. solo autorizan aprovechamiento parciales. merecen la consideración de derechos reales. da lugar a los derechos reales menores. poder que puede ser pleno o limitado. a apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que el bien es capaz de limitados sobre la cosa. que lo faculta. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 proporcionar. el mismo que cuando se ejerce en toda su extensión sobre la cosa. Dominio y. que es el derecho real más completo. en principio. menos plenos o limitados. y estos a su vez se subdividen en: a) Derechos reales de disfrute. en principio el dominio que es el derecho real sobre cosa propia con los derechos reales sobre cosa ajena (iure in re aliena). En efecto. y que cuando tal poder cuando se limita a algunas utilidades económicas de la cosa. a fin de determinar y estudiar sus características comunes y diferenciales. da lugar a la propiedad. por ello en el estudio de los derechos reales se contrapone. en cambio. pues permiten a sus titulares el ejercicio de facultades de uso. disfrute y explotación. los demás derechos reales solo otorgan poderes 82 . Hemos expresado que el derecho real (iure in re) es el que concede al titular un poder inmediato sobre la cosa. aun recayendo sobre cosas ajenas.En el estudio de las instituciones jurídicas es usual que las especies que la componen se plasme en tipos determinados. Derechos reales sobre cosas ajenas. permitiéndoles dirigir su accionar directamente contra la persona que en un momento dado sea la propietaria y/o contra cualesquiera persona que le perturbe en el ejercicio de su derecho o que se opongan a él. al lado del dominio hay otros derechos que. y como tales derechos también admiten divisiones hay que determinar y estudiar las características comunes y diferenciales de cada una de sus subespecies. por que sería mirar el fenómeno de los derecho reales limitados desde una óptica exclusivamente propietarista.Los derechos reales sobre cosas ajenas. y. por ello. en nuestro ordenamiento jurídico se contemplan como limitaciones del dominio o como desmembraciones de la propiedad. en lo referente al ejercicio de aquella 83 . Los derechos reales de disfrute son los que permiten a su titular la utilización o explotación. total o parcial. de un bien ajeno. son merecedores de tutela jurídica independiente y diferente de la que se otorga al dominio. para la propiedad. clasifican generalmente a los derechos reales. distintos de la propiedad o iura in re aliena: en derechos reales de disfrute y en los derechos reales de garantía o de realización de valor. En nuestra legislación los derechos reales de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 disfrute son: el usufructo. Los derechos reales de realización del valor son los que otorgan a su titular la facultad de exigir o de imponer la enajenación de la cosa en que recaen para obtener el valor pecuniario de la misma. y las servidumbres prediales. que considera a la propiedad como el centro alrededor del cual giran los demás derechos reales. parte de la doctrina cambia la perspectiva y contempla tales derechos como cauces autónomos de realización de fines e intereses sociales o individuales atendiendo a la función económica o económico-social que a través de ellos se puede perseguir. la apropiación o adquisición de los frutos o rendimientos producidos por el bien en cuestión. colocando correlativamente al propietario de éstas en una situación de sujeción frente al sujeto activo de dicho derecho real. y en algunos casos. los derechos de uso y de habitación. y si bien no cabe duda de que estos derechos reales limitan el dominio. obstaculizan. una carga o gravamen. y estiman que por lo tanto. enervan o impiden el pleno ejercicio de facultades dominicales que el propietario podría normalmente ejercitar y que constituyen. tal apreciación no es del todo correcta. 84 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . mediante éstos se asegura el cumplimiento de una obligación personal. cuando éstos hayan pasado a manos de terceras personas. la reipersecutoriedad o sea la facultad de perseguir los bienes para ejercitar sus derechos. aunque cambien el propietario. Los derechos de realización del valor se constituyen en función de garantía.facultad. a los titulares de los derechos reales. de la cual debe ser siempre acreedor el titular del derecho real. El carácter real de todos estos derechos de garantía resulta o proviene del hecho de que sujetan directa e inmediatamente los bienes sobre los que se imponen al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fueron constituidos. por ello en la legislación positiva se reconoce. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 85 . . En estos últimos es posible encontrar siempre dos sujetos claramente delimitados. Art. el dueño del dominio directo y el dueño del dominio actual. 32). Puede ser titular la persona física cualquiera que sea su estado civil o su especial condición y tanto el capaz como el incapaz de obrar (cfr. podemos hablar ahora de sujeto titular del derecho real y de sujeto gravado con el derecho real. etc. Puede tratarse lo mismo de una persona física que de una persona jurídica. en la hipoteca. donde encontramos las personas del usufructuario y del nudo propietario. en las servidumbres. en la enfiteusis. El sujeto activo es siempre el titular del derecho real (del usufructo. varias.La capacidad jurídica y sus eventuales limitaciones en materia de derechos reales. sin perjuicio de que el ejercicio de los 86 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . donde hallamos al dueño del predio dominante y al del predio sirviente.LA DETERMINACION DE LOS SUJETOS EN LAS RELACIONES JURIDICOREALES 60. en su caso.Desde el punto de vista de los sujetos. de la servidumbre. establecer un cierto paralelismo entre las relaciones obligatorias y las relaciones jurídicas reales. que es el lado pasivo del derecho real y que es siempre el propietario de los bienes gravados. pues. Se puede. El sujeto pasivo es la persona sobre quien pesa el gravamen. que dan lugar al fenómeno de cotitularidad que enseguida examinaremos. etc. 61.). Sujeto activo y sujeto pasivo de los derechos reales. Ocurre así en el usufructo. el acreedor hipotecario y el dueño del fundo hipotecado. a los que podemos llamar respectivamente sujeto activo y sujeto pasivo de los derechos reales.. aparecen como profundamente diversas las situaciones a que da lugar el derecho de propiedad por una parte y por otra los demás derechos reales sobre cosas ajenas. La titularidad de los derechos reales en cuanto a las personas físicas no plantea ningún problema especial.El Titular del derecho real ha de ser siempre una persona o. Donde en aquellas hablábamos de acreedor y deudor. de la hipoteca.. . Por ejemplo. Como quiera que el usufructo es un derechos naturalmente vitalicio y solo se extingue por la muerte del usufructuario. según el cual <no podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años>.C. Cabe. Las limitaciones de la capacidad de las personas jurídicas para ser titulares de derechos reales. El artículo 38 dice de <las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases>. Ticio es el propietario del fundo Corneliano. La titularidad de los derechos reales pueden ostentarla también las personas jurídicas.Los derechos reales con sujetos individualizados o plenamente determinados. Art. 515 C. 515 pone coto a esa posibilidad limitando su duración a los citados treinta años. Es peculiar el Art.C. sin perjuicio de la aplicación de sus normas especiales. Estos últimos se asimilan a los bienes de propiedad privada (cfr. su atribución a la persona jurídica significaría convertirlo en un derecho perpetuo. Cayo es el titular de un derecho real de hipoteca sobre dicho fundo. Titulares de derechos reales pueden ser el Estado. La primera y más clara es la concreta individualización de los sujetos. pero lo son también de bienes y derechos pertenecientes al Patrimonio del estado o a los llamados bienes de propios de las provincias y de los pueblos. El Art. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 62. El Estado y las corporaciones locales son titulares del llamado dominio público. les son aplicables también las normas del C. las corporaciones locales y las corporaciones de derecho público en general.La determinación de los sujetos en los derechos reales puede hacerse de dos maneras distintas.. 345) y.derechos tenga que llevarse a cabo por las personas que complementen dicha capacidad o a quien corresponda la representación legal. más que en materia de propiedad se presentan hoy en materia de derechos reales limitativos del dominio.. sin embargo. una segunda manera de determinación del sujeto de una 87 . sino que su determinación se haga por referencia o por remisión a especiales características o situaciones. 63.. en el Art. 531.. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 prediales. en derechos subjetivamente personales y derechos subjetivamente reales. sino solo en el inicial (por ejemplo. Pertenecen a esta categoría las servidumbres como <gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño> y alude inmediatamente después al <inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre>. Nuestro C. Se llaman derechos reales subjetivamente reales a aquellos derechos que corresponden a quien en cada momento sea propietario de una finca o de una cosa.C. 530 califica a las servidumbres (prediales).La distinción entre derechos subjetivamente personales y derechos subjetivamente reales. <en provecho de una o más personas o de una comunidad a quien no pertenezca la finca gravada>.En la doctrina goza de cierto predicamento la distinción de los derechos reales. distinguiendo nítidamente este tipo de servidumbres de aquellas otras que se establecen. 88 . según la persona del titular. como dice el Art. Son necesariamente personalísimos el usufructo. será titular del usufructo quien en el momento de su fallecimiento abstente el cargo público <X>.titularidad real. Si la forma de determinación indirecta no hace referencia a la titularidad en todo momento. Los primeros son derechos pertenecientes a una persona individualmente determinada. de manera que se puede decir que el titular del derecho más que la persona es la cosa. la habitación y personales son por definición las llamadas servidumbres personales. el uso. de manera que el verdadero derecho real solo se habrá constituido cuando la plena determinación se haya llevado a cabo y estemos ya en presencia del titular plenamente individualizado. Las llamadas titularidades Ob. Todos los derechos reales (excepto las llamadas servidumbres prediales) pueden ser derechos subjetivamente personales y la mayor parte de ellos además solo pueden existir como tales. rem. cuando el titular no aparezca plena y perfectamente individualizado. entonces en la designación indirecta hay solamente una fase previa o prodrómica. que se llama predio dominante. es claro. el uso y la habitación. el derecho de superficie y los derechos reales de garantía. lo que. La categoría de los derechos subjetivamente reales ha sido criticada por algunos autores por entender que todos los derechos subjetivos son siempre personales en el sentido de que pertenecen siempre a una persona y que el titular ha de ser siempre una persona. 89 . El derecho de recibir luces o de tomar vistas sobre la finca X pertenece a la finca Y. que ha de ser satisfecho por el propietario del fundo X (carga real y obligación propter rem). la cuestión es algo más complicada. De aquí se puede sacar la consecuencia de que en la figura de los llamados derechos reales subjetivamente reales lo que hay rigurosamente es una forma de designación del titular del derecho real. que no pueden ser nunca subjetivamente reales. a nuestro Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 juicio. Las cargas reales permiten el mismo tipo de conexión. el derecho de paso a través de la finca X pertenece a la finca Y. Así contempladas las cosas. Hay. Se citan entre ellos el usufructo. sino también a una especial forma de conexión o de vinculación entre dos titularidades (titularidades ob rem). lo que quiere decir que lo ostenta y ejercita quien en cada momento sea propietario de la finca Y. porque con la formula <derechos reales subjetivamente reales> no se alude solo a una forma de designación del titular. en cambio. pertenece a la finca Y es en este sentido un derecho subjetivamente real. derechos reales. El derecho a recibir una prestación pecuniaria de carácter periódico. Sin embargo. con el mismo significado anteriormente expuesto. el problema se traslada de plano y consiste en saber en qué medida pueden constituirse derechos reales subjetivamente reales como titularidades vinculadas ob rem. produce una serie de consecuencias que son propias de esta especial vinculación.Por ejemplo. La objeción no es válida porque es claro que cuando se dice que el derecho pertenece a la cosa lo que se está diciendo es que pertenece a quien en cada momento sea propietario de ella. se podría continuar siendo propietario de un piso y enajenar separadamente el derecho de copropiedad sobre el garaje. sino como local susceptible de aprovechamiento independiente. en la medida en que.La cuestión se ha planteado recientemente en relación con las formas de utilización y disfrute de determinadas partes de un conjunto ostentado en régimen de comunidad o de propiedad horizontal. En otro caso. que <Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y solo podrán ser enajenadas. Del Art. La vinculación ob rem es el |único medio de que se satisfagan las necesidades pretendidas por los interesados. como es sabido. sino con la titularidad de otros elementos del edificio que se ostenta en dominio o condominio ordinario. en especial. pero ostentado en comunidad ordinaria. A nuestro juicio. en relación con los adquirentes. La cuestión estriba en determinar si esa misma vinculación puede ser establecida no con la propiedad de los elementos comunes. se cumplan los presupuestos de publicidad y exista una causa idónea y suficiente para establecer la vinculación.C. El párrafo 2º. Especialmente ocurre así con las plantas destinadas a garajes. La vinculación de los elementos privativos se encuentra establecida por la propia ley. 396 C. gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable>. 90 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . que más arriba analizamos y. la vinculación ob rem entre dos derechos reales es lícita en la medida en que se mueva dentro del ámbito reconocido la autonomía privada. dice. cuando se han configurado no como elemento común del edificio. más o menos exclusivo. el acto de constitución de la relación obligatoria es valido y eficaz. establecemos que su objeto tiene que ser posible. solo cuando el objeto reúne estos requisitos. por tanto.LAS COSAS COMO OBJETO DE LOS DERECHOSOS -REALES Análisis del objeto de las relaciones jurídico-reales: En plano económico las cosas tienen el destino de servir a las necesidades humanas. cambiándolas por otros objetos que le servirán a su vez para la satisfacción de tales necesidades. cuando estudiamos los derechos reales. lícito y determinado. en alguna medida los términos del problema varían por que el objeto de la relación jurídico-real o derecho real. del sujeto activo o titular de estos derechos. Mas. La posibilidad. que de puede sus aprovecharlas necesidades o directamente. Las cosas al convertirse en objeto de los derechos reales se someten al aprovechamiento. licitud y determinación son los requisitos o las coordenadas básicas de la prestación como objeto de una relación jurídica. por lo que se nos plantea la problemática de la definición de las cosas en el sentido jurídico. por lo que tenemos que estudiar el efecto jurídico 91 . sino una cosa (una realidad del mundo exterior). aplicándolas satisfacción indirectamente. lo cumplen estando bajo la dominación de un sujeto de derecho individual a o la colectivo. por tanto. y. hacer o no hacer). constituyendo. no es una prestación humana (dar. el ámbito objetivo donde éste desarrolla una actividad económica. Es de anotar que cuando se analiza el problema las relaciones Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 jurídicas. así como también como límite al obrar del resto de los miembros de la colectividad. y no a las partes que las componen. Por lo que tenemos que preguntarnos cuales son los requisitos o las condiciones que debe reunir la La primera posición que se debe analizar es la de que los derechos reales se circunscriben solo a las cosas corporales. 92 . y que. nos conduce de manera ineludible a afirmar que es requisito sine qua non. cualesquiera que sean los elementos componentes de ésta y su conexión en términos físicos. lo que significa que este derecho afecta a todas las partes integrantes de la cosa compuesta. efecto que no es otro que crear la relación jurídico real entre el sujeto activo o titular del derecho real y la cosa objeto de tal de derecho. para que este pueda crear un derecho real. como un poder directo e inmediato sobre una cosa. La corporalidad física de las cosas otorga a estas su singularidad e individualidad. cosa para ser objeto de los derechos reales. por tanto. ya que un derecho de este tipo no puede nacer si el objeto (cosa sobre la que recae) no está totalmente determinada en el acto constitutivo. en consecuencia.producido por el acto de constitución del derecho real. la absoluta individualización objetiva. para la dogmática de los derechos reales solo existe una cosa. sino a establecer en que medida las cosas tienen aptitud para constituir el objeto de tales derechos. en la relación jurídico-real. para lo cual tenemos que establecer cuales son los requisitos o las condiciones que debe reunir la cosa en que recae tal acto jurídico. La individualización objetiva o principio de especialidad tiene vigencia no solo en el dominio sino en todo el ámbito de los derechos reales. a establecer la medida en que el acto constitutivo de una relación jurídica es valido y eficaz. una unidad jurídicoreal. En efecto. El estudio del objeto de la relación jurídica real no se dirige. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La segunda posición se refiere a que el objeto de los derechos reales siempre es una cosa unitaria o íntegra. la naturaleza misma del derecho real. que prepara el camino hacía la relación real definitiva. una realidad del mundo exterior. pues. hay cosas cuya adquisición y tráfico patrimonial es contrario a la ley. en efecto. ya que no puede hablarse de una conformidad de las cosas con el ordenamiento jurídico. Sobre lo que no existe. por lo cual el concepto de licitud tiene allí el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 sentido de conformidad entre la conducta de prestación prevista o proyectada con el ordenamiento jurídico (la ley. cuando la cosa perece o pierde su existencia. no puede caber derechos reales. que es una cosa del mundo exterior. al orden público y a las buenas costumbres. tanto más que el derecho real se extingue. El problema se plantea al preguntar si las cosas. lo que parece más exacto. 93 . Al respecto podemos afirmar que sobre las (cosas futuras) se puede contratar. estigmatizarlas y sancionarlas. Sobre las cosas futuras solo puede admitirse una relación jurídico-real en estado de pendencia o. el objeto de la relación obligatoria es una conducta de prestación. han de poseer una existencia actual o si pueden ser contempladas en cuanto a su existencia posible o futura. La existencia actual de la cosa es pues requisito objetivo sine quo a non de la relación jurídico-real. la norma las buenas costumbres). Por último. en efecto éste ordenamiento puede prohibir determinadas conductas. debemos recordar que el objeto de la relación jurídicoreal tiene que ser una cosa cuyo dominio y tráfico patrimonial no sea antijurídico. para poder ser objeto de una relación jurídico-real. pero las cosas no pueden ser objeto de valoración normativa. Es de anotar que la licitud tiene un cariz distinto cuando se refiere al objeto de una relación jurídico-real que cuando se refiere al objeto de una relación obligacional o derecho personal. una cosa con existencia actual. pero que un derecho real no puede constituirse hasta tanto la cosa no gane existencia actual. pues.La tercera posición se refiere a la existencia actual de la cosa. El objeto del derecho real ha de ser siempre una cosa existente. una relación obligacional. pero tal concepto de licitud que hemos expuesto no puede aplicarse al objeto de los derechos reales. porque para conformar jurídicamente un derecho real se requiere. ésta es el sujeto de las relaciones jurídicas. El concepto jurídico de cosa es distinto de las acepciones que nos dan la filosofía y las otras ciencias del pensamiento. en forma escueta y magistral. salvo aberraciones transitorias como la de la esclavitud. en razón de que las relaciones jurídico-reales son de contenido patrimonial y por tanto económico. natural o artificial. Así en los conceptos teológicos mas generalizados. nos los ha explicado Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual. porque. cosa es cuanto no es Dios o el Creador Supremo de “todas las cosas” menos de si mismo. de manera corporal e incorporal. cuanto pueda existir o ser concebido.Las cosas tienen existencia independiente del ordenamiento jurídico. pues. En el primer significado restringido. las cosas en si no están sujetas a juicios valorativos. al expresar lo siguiente: El concepto de cosa en su acepción máxima comprende todo lo existente. como ya lo expresamos. y ya plenamente jurídico. y aún. estas conductas son las ilícitas. consecuente cuando el ordenamiento jurídico prohíbe que una cosa sea objeto de apropiación y/o de tráfico patrimonial. la ilicitud se dirige entonces a las conductas de los sujetos jurídicos. real o abstracta. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 94 . y la problemática de la susceptibilidad de éstas para constituirse en objeto o materia de los derechos reales. Por ello cuando decimos que el objeto de la relación jurídico-real tiene que ser una cosa lícita. Concepto jurídico de cosa. Tal como. queremos indicar que se trata de una cosa cuya adquisición y/o tráfico patrimonial no sea antijurídico. la problemática de la definición de las cosas en el sentido jurídico. cosa se contrapone a persona. El estudio del objeto los derechos reales plantea. perceptible o no por los sentidos. Reduciendo nuevamente su ámbito. Lo primero integra lo poseíble. expresa lo material (una casa. ya de un modo exclusivo en la esfera de lo jurídico. se distingue lo que no ha sido objeto de posesión o apropiación por el hombre y lo que figura ya en su patrimonio o en su mera tenencia: aquello constituye cosa. y se ha establecido que para la Teología término “cosa”. lo que tiene entidad. la idea de cosa está. dentro de los objetos materiales (tangibles. El concepto de cosa para su aplicación en el Derecho. una obligación. comprende todo cuanto pueda existir o puede ser concebido por Dios. una facultad). el Creador Supremo de “todas las cosas” menos de si mismo. ocupe o no un espacio físico en la naturaleza. “cosa” es todo lo que existe. Pero. visibles o determinables por algún otro sentido). Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 apropiable o inapropiable por el hombre. una finca. Prosiguiendo concéntricamente la exposición de la moción de la cosa. tal como se lo ha expresado. es decir que pueda ser percibida por los sentidos Los conceptos anotados han sido recogidos en las acepciones que de la palabra cosa nos trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española. grato o necesario. se lo ha buscado a través de los contenidos en otras ciencias. el dinero) frente a lo inmaterial o derechos (un crédito. lo segundo lo poseído. pues en uno u otro sentido lo es para el hombre por útil. en cambio cosa se refiere al objeto del derecho o de los derechos y obligaciones. consecuentemente cosa es todo ser corpóreo o incorpóreo.en que el ser humano era considerado como cosa por seres menos humanos que aquel. esto bien. como la teología. y que para la Filosofía. la filosofía o la física. “cosa” es toda realidad del mundo exterior que posea una existencia material. así pues en tal diccionario encontramos las siguientes 95 . para la Física. en ciertos aspectos. En efecto. Más. Pero los derechos se caracterizan precisamente por ser el aspecto activo de una relación jurídica. Cosa: El objeto material en oposición a los derechos creados sobre el y a las prestaciones personales. ya sea directamente por sus sentidos o a través de los medios que le proporciona la ciencia. susceptibles de entrar en una relación jurídica en concepto de objeto o materia de la misma. ya no solo considera como tales a los bienes materiales y externos. emplea indistintamente el termino propiedad cuando se refiere tanto a la titularidad 96 . ni el vinculo jurídico puede tener la categoría de cosa. a su vez. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 entre dos sujetos respecto a un objeto que puede ser una prestación o una Por lo expuesto en el párrafo anterior hemos llegamos a la conclusión de que la corporalidad es la característica esencial de las cosas. En base de los conceptos expuestos podemos sostener que son cosas. desde el punto de vista jurídico. consecuentemente los derechos no pueden ser objetos de si mismos. espiritual. sino que también se tiende a extender este concepto a los productos de la inteligencia. y que la doctrina. por el hombre.definiciones: Cosa: Todo lo que tiene entidad ya sea corporal o natural o artificial. y hasta a los derechos mismos. el concepto de cosa se está ampliado extraordinariamente al compás del progreso humano. se los quiere normar como objetos. real o abstracta. o perceptible. en cuanto adquieran cierta entidad independiente de la de su creador. que ha enriquecido grandemente el patrimonio social. y el concepto mas amplio y sencillo de tal relación es la de vinculo constituido por una norma jurídica cosa. de otros derechos. todas las realidades del mundo exterior tangibles y visibles. sin dejar de aceptar que la realidad nos presenta un conjunto de relaciones jurídicas cuyos objetos no poseen tal calidad. es de anotar que en el Derecho moderno. la finca. y que por ello se estudia la propiedad sobre bienes incorporales. que estén sometidos a la libre disposición de una persona. el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. entre otras. son las “cosas” o sea las que tienen realidad material (la casa. y que su diferencia que se marca en el hecho de que no pueden aplicarse a ellos.. en su plenitud. Por lo que volviendo a la dogmática de los derechos reales. y se reconoce que existen también elementos diferenciales entre estas categorías jurídicas. 619. las normas de los derechos reales. como son los derechos sobre las creaciones intelectuales e industriales.. Nótese que en el concepto contenido en el Art.Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así. La corporalidad de las cosas: sólidas y fluidas La corporalidad de las cosas esta dada por su integridad o 97 .sobre las cosas como a la titularidad sobre los derechos. 613 y 619 de nuestro Código Civil se dice: Art. es necesario confirmar que objeto de estos. 613. por ello en los Arts. 619 que hemos trascrito se utiliza el término “una especie” con el que se resalta que la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 propiedad sobre derechos tiene algunos caracteres comunes con el dominio. tales como las que regulan su adquisición o las referentes a la reivindicación.Las cosas incorporales son los derechos reales o personalesArt. Pero es necesario recalcar que los derechos constituidos sobre las creaciones del intelecto son similares pero no iguales a los derechos reales. el dinero) ya que solo sobre ellas se pueden ejercen a plenitud las facultades y potestades que otorgan tales derechos. por lo tanto se establece que la propiedad sobre los derechos es similar pero no igual al dominio que se tiene sobre las cosas. tenemos que física. por lo que pueden ser medidas. en las que el continente y contenido no constituyen una unidad sino mas bien una dualidad tanto en el aspecto material como en el jurídico. Para explicar lo expuesto en el párrafo anterior. sino. para comprender por que otras cosas que no son sólidos pero que tampoco son ni líquidos ni gases. en las que el continente y su contenido forman una unidad.relimitación total en el espacio. se planteo hace mas de un siglo. también. porque en la realidad existen o hay cosas que para adquirir corporalidad deben tomar la forma y el tamaño del recipiente o vaso en el cual están contenidas. como es el casos de las energías. el concepto de fluidez es necesario para comprender no solo porque los líquidos y los gases se constituyen en objetos de derechos reales. pero con la misma proyección a los otros tipos de ellas. Por todo ello. y. transportadas y transformadas a voluntad del hombre. lo que la hace perceptible por nuestros sentidos. y por tanto la corporalidad necesaria para constituirse en objeto de los derechos reales. Por lo necesario a transmigración del concepto de fluidos de la física al que es preciso construir dentro de la ciencia jurídica que comprenda las cosas que requieran la necesaria mediación de un cuerpo sólido (continente o conductor) para adquirir volumen. de tal manera que es posible hacerlas pasar del dominio de una persona a otra. en la forma y cantidad que se desee para prestar una utilidad al hombre. es decir que tengan un tamaño y forma determinada. son objeto de relaciones jurídico-reales. con especial referencia a la energía eléctrica. La conceptuación de las energías o fuerzas de la naturaleza como cosas corporales. la ciencia jurídica Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 98 . Esto no quiere decir que todos los cuerpos tenga corporalidad independientes. se contraponen: los sólidos con los líquidos y los gases. como en Derecho. Por tanto. en razón de que tales fuerzas de la naturaleza a pesar de carecer de existencia material. o dicho en otras palabras existen cosas con corporalidad dependiente. son perceptibles por el ser humano al ser sometidas a control por la ciencia. es importante para el Derecho. En verdad. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La clasificación de las cosas. es decir que no necesita de un acto ajeno para satisfacer su interés económico en ella. se habla también de cosa simple (en sentido técnico-jurídico). para indicar 99 . en el sentido de que todas las cosas puede mantenerse indivisas. por que en este caso se requiere. sin embargo. y que en esta transformación intervienen la actividad humana. sin mediación de otra persona. o que pueden dividirse en más cosas. Con lo cual llegamos a la conclusión de que todas las cosas son susceptibles de transformación. pero hay que dejar sentado que tal concepto sufre una disgregación cuando la cosa es un fluido. perdiendo su individualidad y convirtiéndose en parte de otra u otras. Los derechos reales. son los derechos inherentes a las cosas. Otra distinción de las cosas. está es la que se fundamenta en la relación cuantitativa del todo a la parte. o que varias cosas pueden reunirse en una sola cosa. compuestas y colectivas. correspondiente a su derecho. en mayor o menor grado. Por tanto. la mediación de otra cosa que le sirva de continente o de conductor Cosas simples. para el Derecho. En efecto. desde el punto de vista de las ciencias físicas. para satisfacer el interés económico en ella.considero a las energías como cosas materiales. es decir sobre la diversa utilidad que proporcionan a los hombres. todas las cosas que están en el mundo del derecho deberían llamarse compuestas. inherencia que significa la posibilidad del titular de obtener de la cosa el provecho. para desarrollar tal clasificación el criterio físico debe combinarse con el económico de la unidad de función y con el jurídico de la relación de integración reciproca entre los elementos. toda cosa es susceptible de ser un todo o de convertirse en parte de otra. está fundamentada esencialmente sobre bases económicas. como ya lo hemos expresado. . que brindan satisfacción en forma directa. sino por el hecho de que tal división no se ha realizado al momento. pero es precisamente esta diferencia cuantitativa la que confieren a las partes. resultantes de elementos compenetrados entre si. en economía tienen un determinado e intrínsico valor de uso (utilidad). porque los adoquines resultantes de la división tienen individualidad y valor propios. Las cosas simples son las que tienen individualidad. Las cosas simples. ahora convertidas en 100 . jurídica. se está siempre frente a cosa unitarias. como todas las cosas. Este valor (utilidad) se pierde cuando las cosas simples son divididas. en ambos casos. diferenciándose de ésta solo en su cantidad o extensión. valor que les confiere la posibilidad de ser utilizadas como bienes de consumo. cosa simple o cosa compuesta. que se diferencian de aquel solo en su extensión. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La división de las cosas simples pueden generar otras cosas de naturaleza idéntica a la naturaleza de la cosa dividida. ya que las cosas que resultan de tal división adquieren su propia individualidad y su propio valor de uso. o como bienes de capital que lo hacen en forma indirecta. que no se pueden separar del todo sin destruirla y haber perdido su individualidad práctica y económica y. ha perdido su valor como tal.aquella en la que los elementos singulares que la componen están de tal modo fusionados. la cosa simple (en sentido técnico-jurídico) es aquella en la que los elementos singulares no se pueden separar del todo sin destruirlo. porque el hombre no ha considerado la división o unificación como necesaria para la satisfacción de sus necesidades de consumo o de producción. al ser instrumentos de producción de los primeros. es decir que son un todo físico (res unitae para los romanos) y son simples no porque no se puedan dividir y/o reunirse para integrar otras. Pero. Verbi y gratia: El bloque de piedra partido en adoquines ya no sirve como bloque. por tanto. Por tanto. así un bloque de piedra puede ser dividido en partes (adoquines) que mantienen su naturaleza. por lo que no hay razón alguna para no reconocer en él a una nueva cosa. se la destruye y se obtiene porciones de carne. en las cosas que resultan de otras reunidas. cuya naturaleza es totalmente distinta al ser dividido. por ejemplo. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Nos toca. Hemos analizado la división de las cosas simples. y así sucede. para ello partiremos del axioma de que así como en las cosas provenientes de la división de una cosa simple. ya no tienen el valor de uso o utilidad de todo anterior. fraccionamiento que es consecuencia de la facultad de disposición que confiere tal derecho. ahora convertidas en cosas. el derecho real de dominio que se tiene sobre la cosa simple. aquí diferencia cualitativa es la que confieren a las partes. es decir otra u otras cosas simples. por tanto el dominio ya no se asienta sobre el todo sino sobre cada una de las partes que han adquirido individualidad y por lo tanto se han convertido en objeto de relaciones jurídico-reales independientes. la división de una cosa simple puede generar otras cosas de naturaleza distinta a la naturaleza de la cosa dividida. desde el punto de vista de la física y de la economía. de cuero.cosas. su individualidad y un valor de uso o utilidad distinta. En efecto. ahora. un valor de uso o utilidad distinta. las partes o elementos ya no presentan su utilidad anterior. Igualmente. y otros productos. cuando se desposta o descuartiza una res o un ave. ya que el todo presta una utilidad diferente de la utilidad de cada una de sus partes. y. susceptible de ser 101 . caso similar es el que sucede cuando mediante un proceso electrolítico se divide el agua en sus componentes: oxigeno e hidrogeno. nos toca ahora analizar su importancia en el Derecho. en este caso se produce la destrucción o transformación cualitativa de la cosa. al ser materia de la división sufre también un fraccionamiento. siendo necesario anotar que la legislación positiva muchas veces se aparta del criterio físico que establece la divisibilidad absoluta de las cosas. y prohíbe su división cuando el interés social exige que la función económica del todo permanezca incólume. analizar la unificación de las cosas simples para formar otra u otras de igual categoría. la cosa que conste de varios elementos o 102 . perdiendo la individualidad y la autonomía. aunque quepa distinguir en ella tales elementos (la tela. etc. ventanas. que las integran. La unificación de las cosas simples puede. carrocería. un edificio (en el que. esto es aquellas cosas que constituyendo una unidad. cosa autónoma o elemento de cosa compuesta: un motor de automóvil es cosa autónoma si se vende por el fabricante a un taller de reparaciones. ya que se integran en calidad de elementos componentes del nuevo ente. Por tanto. motor. readquirir la individualidad y la autonomía que tenían antes de la unificación. un automóvil (formado por ruedas. ni en el jurídico constituyen cosas. formar otra u otras de diferente categoría. elementos que se vuelven inseparables del todo. etc. sino elementos integrantes de la unidad constitutiva de otra cosa simple que resulta de la cohesión de los varios elementos unificados.). éstos ni en el sentido físico. Por ejemplo. los botones del abrigo. unificadas por una finalidad practica unitaria. De ello se sigue que una misma entidad puede ser. los elementos.). cosas compuestas (las universitates rerum coherentium de los romanos). son distinguibles como partes o piezas. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 discernibles y separables del todo mediante. de manera que. Producida la unificación de cosas simples para formar otra. económica y jurídica. también. o partes. o compleja. según la función ejercitada. una mesa). de manera que pueden Es compuesta. a un automóvil. ni en el económico.objeto de una relación jurídico-real diferente. o las tablas de una mesa). hay puertas. y es elemento de cosa compuesta cuando se lo acopla. como cosas y consiguientemente como objetos de relaciones jurídico-reales. que tiene unidad artificial (un abrigo. las cosas unificadas pierden su individualidad física. cosas compuestas son las que resultan de la cohesión de varios elementos. además de la obra de mampostería. pero puede ocurrir que ningún elemento de ella sea principal. es la que está formada por las llamadas partes integrantes que se hallan físicamente unidas entre sí. la figura de que todas las partes son complementarias entre si. existe una parte principal o constitutiva respecto de la cual las otras partes (o la otra parte) son complementarias. se le han incorporado otras para complementarla pero que no deja de ser posible objeto de derechos por si misma.partes. Se llama parte principal o constitutiva de una cosa. o de las otras. se puede hablar de partes constitutivas indisolubles cuando la separación de ellas no es posible sin eliminar la función económica de la cosa compuesta ( por ejemplo: si separa el motor del chasis de un automóvil. el velocímetro o los faros de un automóvil). este no puede funcionar como tal). pero es necesario tener presente que. La cosa compuesta. a aquella que teniendo una entidad autónoma. y. en caso de que aquellas les sean separadas ( por ejemplo. a veces. y se tiene. 103 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . entonces. es decir que cada una de ellas lo es de la otra. 4). sobre la cosa accedente.-I) Diversa del orden de conceptos propios de las cosas compuestas. es la relación de conexión entre cosas principales y accesorias. es la adición. de manera que (como vemos) de la accesión nace. se llama principal Art. primer apartado) de una cosa (mueble) a otra (suelo. cuando la una está natural o artificialmente compenetrada (criterio físico) con la otra. Art. Otra aplicación de la relación entre cosa principal y accesoria se tiene en la denominada unión y conmixtión mobiliaria (véase 83. 1477. 812) del propietario de las dos cosas y del hecho del vínculo material entre una cosa y otra. cfr. 81). ya antes de la incorporación. 818). acerca de ella. y 983) (cfr. la cosa incorporada se llama accesoria (cfr. 30. 935 y siguientes. 812. n. puesto que son cosas y no ya partes de cosas. b) La incorporación de que se habla aquí. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 refieren los Art. a) Hay incorporación (. 2811). debe mantenerse diferenciada de la accesión a cosa inmueble (a que se de la incorporación. aunque sea con finalidad transitoria. aun cuando sean accesorias. Se trata de cosas que tienen cada cual una individualidad propia. n. el presupuesto en que la cosa anexada pertenezca. segundo apartado). 5. En el caso 104 .. Art. La incorporación resulta de la voluntad (sobreentendida por el Art. Cosa en parte diversa de la incorporación. el derecho de propiedad a favor del propietario de la cosa a que ésta accede. Aquí pueden apreciarse dos tipos diversos de cosas accesorias y dos tipos diversos de conexión entre cosa principal o accesoria: la incorporación y la pertenencia. al propietario de la cosa principal. de tal manera que no pueda producirse la separación sin daño de la cosa principal o de la cosa accesoria. o de ambas. la cosa a la que la otra esta incorporada. o accesión (Art.8. aun de derecho comercial: cfr.La cosa compuesta está formada por las llamadas partes integrantes (los árboles lo son de la fina forestal. 334. n. puede llamarse excorporacion. 152. <en la legislación patria no existe un concepto Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 técnicamente elaborado de las partes integrantes>. 12bis). como separación jurídica de un elemento patrimonial de un conjunto (por ejemplo. Por tanto. Art. La cosa excorporada readquiere (o adquiere por primera vez) autonomía de cosa por sí misma (o principal).La cesación de la incorporación por causa de la descomposición material o demolición de la cosa.). con el criterio físico debe combinarse el económico de la unidad de función y el jurídico de la relación de integración reciproca entre los elementos. del patrimonio de una persona jurídica. o de un fundo. 2º. etc. De cualquier modo la locución <parte integrante> es usada entre nosotros sin excesivo rigor. para referirse en general. además.cfr.. como dice la resolución de 19 de noviembre de 1943. a pesar de que todas las nociones sobre las cosas se fundamentan 105 . la excorporacion puede entenderse. 29. 41). que se hallan unidas entre sí. y con distintas variantes. CC. Pero. n. Partes integrantes. (Sobre la figura de la cosa compuesta denominada funcional. 1º. Lo que se debe a que. Y 3º las puertas de una casa lo son de ésta.. Y. a aquello que de algún modo forma parte o corresponde a una cosa o está unido a ella. dentro de poco se verá por qué pueden llamarse cosas colectivas. no es una cosa ni el rebaño ni la biblioteca. no conduce a nada. por ejemplo.en concepto orden económico. de los que cada uno canta por su lado. y no lo es una pareja de caballos. Esta formula se ha modificado a través de la elaboración romanista en la de universitates rerum. Se da. con una formula más aceptable. sin que el todo o las partes dejen de prestar su servicio: una pareja de canarios. o las partes se reúnen en el todo. sino que son solo cosas cada uno de los animales o de los libros. porque también la cosa compuesta es. El nombre moderno que debe darse a estas cosas todavía es incierto. pero que deben colocarse juntos para criar y mantener o mejorar la raza. un tercer caso en el que el todo se divide en partes. Ni para sostener que un caballo es una cosa. La coexistencia en esta tercer categoría del carácter de cosa en el todo y en las partes no es fácil de ser concebida. los romanos hablaban de res exdistantibus. por ejemplo. Precisamente. La universitas es una creación del hombre. res o corpus universum. trataremos de llegar a un concepto jurídico de las cosas simples. en fin. o también. de tal modo que una autorizada corriente de juristas ha terminado por negarla. y nadie se niega a ver en ella una cosa. en este sentido una universitas. sosteniendo que. cosa compuesta y cosa colectiva son agrupaciones de cosas singulares determinadas por el hombre para obtener de ellas una 106 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . que vertit las cosas aisladas en unum. Presenta una cierta dificultad descubrir en el seño de las cosas complejas el verdadero carácter distintivo entre cosas compuestas y cosas colectivas.utilidad que no obtendría de las cosas aisladas: así reúne las tablas en un mueble. Este error se agrava cuando se afirma que la universitas es una creación del Derecho. sino que únicamente reconoce lo que ha sido creado. de igual modo que la movilidad o inmovilidad. También la simplicidad ola complejidad. por ser un carácter importante en el aspecto 107 . No es. sino la complementación económica la que hace de varias partes una cosa compleja. en cambio. la coherencia física. Pero el error de ese criterio está fácilmente demostrado por el detalle de que. o sea que el todo es una obra del hombre. cuando en realidad el derecho nada crea ni puede crear. aun viniendo a ser parte de la cosa compleja. por tanto. la cual en tanto es compuesta en cuanto que. en la cosa colectiva. como se indico. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Siempre se trata de aquella inversión lógica por la que pensamos y creemos que la parte es antes que el todo. Esa contaminatio entre la cosa y la parte de cosa fue precisamente la que ocasiono aquellas dificultades técnicas que aún no ha dejado de ofrecer la universitas rerum. por tanto cada cosa individual conserva su ser de cosa simple. que colocaba tal carácter en la coherencia o en la separación física entre las partes que forman el todo. los libros de una biblioteca no son menos coherentes entre si que los cajones de una cómoda. En las cosas colectivas o universalidad de cosas. y por otra. por una parte. o reúne en la jaula los canarios. a esto se refiere la terminología romana de las res ex cohaerentibus o ex distantibus. También aquí se repite el fenómeno. mientras que la conservan. al reunirse en el todo las diversas partes pierden éstas su propia utilidad como tales. que no basta coger juntos dos guantes de la misma mano para tener un par de guantes. Por eso el régimen de las cosas colectivas y de algunas cosas compuestas. sino a las relaciones jurídicas. La diferencia entre dos ordenes de fenómenos. de que se hablará en otro lugar. del que la economía agrícola romana veía en el grex el muy conocido ejemplo. según el Derecho. estaba bien empleada para significar la cosa colectiva. con la teoría de las cosas aquella figura de la universitas iuris que se suele oponer tradicionalmente a la universitas rerum. como se ve en los Arts. contraponiendo a la universum corpus el universum ius. como si fueran inmuebles. 108 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Es oportuno ampliar lo dicho añadiendo que nada tiene que ver con la teoría de las cosas complejas.156 y 1.económico. Recuérdese. que toma en la antítesis el nombre de universitas facti. por lo que la llamada universitas iuris – de la que el ejemplo más conocido es la haereditas – es una figura que corresponde no al orden de las cosas. tienen un notable valor jurídico. Civil. sino al de las relaciones jurídicas complejas.160 del Código. La expresión de universum corpus. entre otras. en general. y desde el mismo punto de vista puede recordarse la regulación jurídica de la nave. 1. y aun. que para ciertos fines las cosas complejas están tratadas. profundamente diferentes. y universum ius servía de igual modo bastante bien para designar que la unificación no se refiere a las cosas. no obstante so movilidad. es bastante diferente del régimen de las cosas individuales. por lo tanto. por cuanto siempre hay que analizar cuándo las realidades exteriores. como no lo es el de considerar o no como objetos jurídicos separados a cada planta. todo un bloque de edificios constitutivo de una manzana. por nuestros sentidos.Hemos expuesto anteriormente que. ni Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 tampoco de filosofía. se consideran como una cosa y cuando se las consideran como varias. para el Derecho. El problema expuesto. puesto que el derecho civil patrimonial al regular los intereses económicos de los individuos. se sirve para ello de los criterios económicos. desde el punto de vista jurídico. mas el problema no es simple.Las cosas consideradas como unidades reales por el Derecho. o perceptible. 109 . incluso. a cada piso o a cada apartamento de un edificio. En efecto. independientemente de la posibilidad de separarlos o no físicamente. ni con criterios filosóficos. es un problema de solución económica. las mismas son o pueden ser de utilidad para el hombre. Este problema jurídico. y en efecto así lo hace para delinear el concepto de las unidades reales como objeto de los derechos reales. u objetos de los derechos reales. en ocasiones puede ser el objeto de una relación jurídica un edificio entero o. las realidades del mundo exterior (de fuera del hombre) tangibles y visibles. no puede ser resuelto con criterios físicos. ya que este no es un problema de física. son cosas. es este destino el que confiere a las cosas el nexo necesario para constituir la unidad jurídica. en ocasiones puede ser el objeto jurídico un entero edificio o. este problema no puede ser resuelto con criterios físicos. incluso. como objeto sobre el que recae un derecho real determinado.La unidad económica de las cosas constituye el núcleo de la unidad jurídico-real. en cambio. y una pluralidad de ellas. la posibilidad de separar o no jurídicamente cada objeto no es un problema 110 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Del esbozo que se acaba de hacer se deduce sin dificultad. allí donde las necesidades o los intereses de una explotación económica exigen que la unidad real exista. se consideran como varias. se consideran como una cosa y cuando. en efecto. y en efecto tenemos lo siguiente: Por otra parte. Por lo expuesto. existe una unidad jurídicoreal cuando las cosas tienen un destino económico común. para el Derecho. en caso contrario. aun que físicamente las cosas que la componen puedan ser varias. El primero de ellos creemos que es determinar cuándo una realidad del mundo exterior constituido por una pluralidad de cosas constituye una unidad real en sentido jurídico y cuando en cambio hay que hablar de varias. el problema de cuándo las realidades exteriores. en consecuencia cualesquiera que sean los elementos componentes y su conexión en términos físicos. en el análisis de nuestro tema ha de estar siempre presente. existe jurídicamente una unidad real como objeto del derecho. Lo expuesto nos lleva a estudiar las cosas como bienes singulares o como integrantes de una unidad real o de universalidad de hecho o de universalidad de derecho. todo un bloque de edificios constitutivo de una manzana. que son las situaciones económicas las que sirven para solucionar los problemas que se suscitan para determinar las cosas como objeto de derechos reales. ni con criterios filosóficos. en el párrafo anterior. lo expuesto nos lleva a estudiar las cosas como bienes singulares o como integrantes de una unidad real o universalidad de hecho. ni tampoco de filosofía. La idea de explotación contiene la idea de destino. en el apartado anterior. allí donde las necesidades o los intereses de una explotación económica exigen que la unidad real exista. Del esbozo que se acaba de hacer. jurídicamente existe una sola cosa. que se encuentra también caracterizando fuertemente la unidad jurídico-real. y en efecto tenemos lo siguiente: 111 .de física. como objeto del derecho. cuales son los problemas prácticos que se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 encuentran involucrados en la construcción de una teoría de las cosas consideradas como objetos de derechos reales. apretadamente. y no una pluralidad. sin dificultad. cada piso o cada apartamento. se deduce ya. ha de ser el criterio económico el que sirve para delinear el concepto de la unidad real o cosa en términos jurídicos. El primero de ellos creemos que es determinar cuándo una realidad del mundo exterior constituye una unidad real en sentido jurídico y cuando en cambio hay que hablar de una pluralidad de cosas. tenemos que es el destino económico común es el que les confiere la unidad jurídica. Puesto que el derecho civil patrimonial regula fundamentalmente los intereses económicos. Cualesquiera que sean los elementos componentes (cosas singulares) y su conexión en términos físicos. como objeto sobre el que recae un derecho real determinado. Por tanto. como no lo es decir si dentro de un solo edificio son o no objetos jurídicos separados cada planta. Son de la primera especie aquellas que. La corporalidad física de las cosas otorga a estas su singularidad e individualidad lo que determina. un ladrillo. La individualización objetiva o principio de especialidad tiene vigencia no solo en el dominio sino en todo el ámbito de los derechos reales. y no sobre conjuntos de cosas o sobre universalidades de derecho. una estatua. de dos o mas cosas simples.. La naturaleza misma del derecho real. tienen una individualidad unitaria: un perro. en la relación jurídico-real. como un poder directo e inmediato sobre una cosa. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 112 . Las cosas singulares pueden ser simples o compuestas. que el dominio solo recae sobre cosas corporales singulares. según los criterios filosófico y económico-social. una piedra. simple o compleja. un caballo. una pluma.Se definen como cosas singulares aquellas que constituyen una unidad natural o artificial. nos conduce de manera ineludible a afirmar que es requisito sine qua non. además. por ejemplo: un edificio.Las cosas singulares. pero básicamente con conexión económica que determine que en su conjunto constituyan un bien destinado a la satisfacción de una necesidad. pero con existencia real en la naturaleza. un automóvil. la absoluta individualización objetiva. ya que un derecho de este tipo no puede nacer si el objeto (cosa sobre la que recae) no está totalmente determinada en el acto constitutivo. más o menos íntima. Y llamase cosas singulares compuestas las que constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción o conexión física o corporal. ya estas constituyen una masa tan imponente que no se lograría establecer las características comunes y diferenciales entre las diversas cosas si no se las clasificara. ya que surgió cuanto los técnicos del Derecho se dieron cuenta de que debían distinguirse las relaciones jurídicas en orden a la diversidad de las cosas sobre las que recaen derechos de naturaleza real. varía acorde a los factores de tiempo y de lugar en que estas se realizan. Estas clasificaciones se han hecho y se hacen en razón de sus cualidades objetivas de las cosas. Cosas simples o complejas. 113 . o en razón de la utilidad que proporcionan o en razón de sus adecuaciones a determinados sistemas de que se vale el Derecho para solucionar o evitar los conflictos de intereses Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 sobre ellas. a fin de determinar y estudiar sus características comunes y diferenciales. estás clasificaciones han estado y están en permanente modificación en razón de que la importancia de las actividades económicas que el derecho patrimonial privado tiende a regular. Este criterio es igualmente aplicable a las cosas como objeto de los derechos. en el estudio de las instituciones jurídicas es usual que las especies que la componen se plasmen en tipos determinados. que luego se oponen unos a otros. La clasificación de las cosas es una labor que tiene un origen antiguo. tienen por finalidad establecer en la legislación positiva diferentes estatutos jurídicos para cada categoría de bienes de acuerdo con la importancia de estos en la economía de la sociedad. y.Clasificación de las cosas en orden a su utilidad Conforme lo hemos expresado anteriormente. y cosas inmuebles aquella cuya el cual incluye también el tiempo. aquellas cuya utilidad no depende de su movimiento. se ha dibujado otra desde la antigüedad en orden al lugar. no tanto la posibilidad como la utilidad del movimiento es lo que proporciona el criterio de la distinción. Las cosas deben diferenciarse en muebles e inmuebles. Si la distinción entre cosas sólidas y fluidas se establece en orden al espacio. mientras que otras no la tienen así subordinada. A la distinción entre mueble o inmueble corresponde teniendo en cuenta la distinción entre lugar y tiempo. en el sentido de que se refiere al uso para el que sirve la cosa. a la sustancia económica del Derecho. entre el Derecho y la economía. excluido en cambio por el lugar. empleados casi siempre sin precisión. la otra distinción entre cosas consumibles e in consumibles. por tanto. que afecta. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Todas las cosas se consumen con el tiempo. 114 . puesto que se coloca en que las cosas puedan o no puedan trasladarse de un lugar a otro. Cosas muebles son. y en particular a la distinción entre especio y lugar.Cosas muebles o inmuebles. La diferencia en este aspecto entre el cereal o el vino y una finca o una máquina es evidente. como todas las cosas se mueven. depende de su movimiento. En cambio. aunque solo fuera por causa del movimiento de la Tierra. sino una determinación del espacio. También es ésta una diferencia de orden económico cuya importancia jurídica se comprende fácilmente por quien tenga en cuenta la relación. o mejor se transforman. El lugar no es el espacio. Pero hay unas cuya utilidad está subordinada a su consumo o a su transformación. hoy conocida. por tanto. y a propósito de lo cual se llama una vez más la atención de quien estudia estas materias sobre estos otros conceptos prejurídicos. Cosas consumibles o in consumibles. pero la formula corriente de la distinción no es exacta. cuya formula corriente es más exacta. que sean útiles y apropiables. de donde resulta que solo las cosas que existen. la palabra “bien” tiene un significado muy preciso para el derecho civil. separada. se somete al aprovechamiento más o menos exclusivo de las personas. o incluso puramente ideal (así. y que sirve también de limite al obrar de los sujetos activos. merecen el calificativo de bienes. Por tanto. podrán ser objeto de los derechos reales y. liquido o gaseoso. que tenga una existencia unitaria. únicamente las cosas que están dentro del patrimonio por que tienen características pecuniarias o económicas. Entidad material o no. en el tráfico jurídico. por consiguiente bienes.Concepto de bienes A diferencia de las dificultades que trae la conceptuación de las cosas. en efecto son bienes las cosas valorables en dinero que. la electricidad). aun careciendo de un cuerpo sólido. al convertirse en objeto del derecho real de dominio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 1º. pero teniendo una realidad perceptible por los sentidos (así. la utilidad y la apropiabilidad de las cosas son las causas que permiten su valuación económica o pecuniaria. significa que por cosa hay que entender no solo los objetos corporales. 2º. toda cosa. ingresan al haber patrimonial. sino también todo ser que. al ser apropiadas. es equiparado por el Derecho a aquellos (por lo menos en el aspecto que ahora importa). o sea. Individualidad que puede proceder de cualquier circunstancia: por ejemplo bien de su propia naturaleza (un 115 . Por otra parte es necesario considerar que la realidad. constituyendo el ámbito objetivo donde se desarrolla la actividad del sujeto activo o titular del derecho. una obra literaria: cosa inmaterial). requisito esencial para que se integren dentro de la universalidad jurídica patrimonial de un sujeto de derecho. Con propia individualidad. En efecto. pues aun siendo objeto de dominación. por diferentes razones. etc. ha perdido su propia individualidad. que material o idealmente la aísla (un litro de liquido o un metro cúbico de gas recogido en un recipiente. aun siendo posible. como el cadáver o restos humanos (mientras que no se pueda estimar. no es admisible un derecho exclusivo de alguien. o de orden moral. en su unidad. significa que no es cosa aquello que. de tal forma que ahora no hay derecho aparte sobre ella. aun pudiendo haberlo sido antes. 333). al señorío económico del hombre: Por no tener tal aptitud no son cosas en sentido jurídico: A) El Sol o las estrellas (a los que no alcanza el poderío del hombre) ni las llamadas cosas comunes a todos (res communes omnium). Así. en su totalidad. como el aire o el mar (sobre los que. los diversos pisos de un edificio que se construye en régimen de propiedad por pisos. Susceptible como un todo de dominación patrimonial (apta para ser objeto de apropiación: Art. sobre los que. que los abarque en su totalidad). bien de obra del hombre. Lo que 116 . Creo que en nuestro Derecho cabe aceptar el concepto expuesto de cosa. un trozo de terreno que. como trozo de éste. B) Ciertas otras cosas en sentido vulgar. por lo que cada uno de ellos pasa a constituir cosa distinta). Así un ladrillo que forma parte de un edificio. aun alcanzándole. se constituye en finca aparte. o consideraciones religiosas. Que tal dominación constituya un derecho independiente. según las concepciones sociales. como el respeto a la persona en lo que fue su base corporal. aun sin separación tangible del que lo circunda. en el que se engloban ciertas energías (la doctrina y la jurisprudencia penal han conceptuado a la electricidad como cosa Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 5º. el señorío del hombre. no se tiene una propiedad aislada del mismo. sin embargo. pues. el Derecho no lo admite. que han pasado a ser cosas sin relación con la persona a la que sirvieron de base).animal es una unidad natural). 4º. que se trate de algo que puede ser sometido. porque el objeto de la relación jurídico-real no es una prestación humana (de dar. sino a establecer en que medida las cosas tienen aptitud para constituir el objeto de tales derechos. Art. Mas al estudiar los derechos reales. sino una cosa (una realidad del mundo exterior). por lo que tenemos que estudiar cuales son los requisitos o las condiciones que debe reunir la cosa en recae tal acto o negocio jurídico. La susceptibilidad jurídica de las cosas. 333 y 335). CC. hacer o no hacer). reconocida y consagrada por el derecho objetivo se manifiesta en su aptitud para servir directamente a un 117 . para que efectivamente se pueda crear un derecho real. en cuanto unas y otras pueden ser objeto de apropiación (CC.. Idoneidad de las cosas para convertirse en bienes. El estudio no se dirige tanto a establecer la medida en que el acto constitutivo de una relación jurídica es valido y eficaz. efecto que no es otro que la relación jurídico real entre el sujeto activo o titular del derecho real y la cosa objeto de tal de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derecho. por lo que tenemos que estudiar el efecto jurídico producido por el acto de constitución del derecho real. alguna medida. . estos términos varían. 428 y 429).mueble) y las llamadas cosas inmateriales (cfr. Arts. y ésta. y esas 118 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . las cosas tienen el destino de servir a las necesidades humanas. y. otras tienen susceptibilidad de derecho. simbolizada en la ineptitud para el cambio y el comercio. tienen las dos clases de susceptibilidad. las cosas. como la fiera que vaga por el bosque. son. por consiguiente. Las cosas incapaces de derecho no tienen dueño. La incapacidad de trato es relativa. La razón de la incapacidad de derecho está en la naturaleza de las cosas o en el destino que el hombre les dio. lo cumplen estando bajo la dominación de un sujeto de derecho individual o colectivo. bajo cuya denominación están. lo segundo es. En armonía con estas dos clases de susceptibilidad. a lo segundo. cambiándolas por otros objetos que le servirán a su vez para la satisfacción de tales necesidades. lo primero no puede el hombre vencerlo. por su destino. extensión de aquélla. en el tráfico jurídico. y de hecho o de trato. tienen incapacidad absoluta para las relaciones jurídicas. y. la primera es base de la segunda. porque no es exclusiva toda disposición jurídica.sujeto. caracterizada por la ineptitud para la apropiación. también reciben esta denominación las capaces o susceptibles de derecho. que puede aprovecharla directamente. sino solo aquella que sea incompatible con el destino dado a la cosa y esto es diferente según las distintas especies de cosas. hay cosas a las que falta la susceptibilidad de derecho. por tanto. La susceptibilidad jurídica de las cosas es mayor o menor. No obstante. y su aptitud o posibilidad de ser cambiadas por otras y de entrar. pero que todavía no tienen dueño. susceptibilidad de hecho o capacidad de tracto. En efecto. res nullius. a saber: que por conveniencia humana social una cosa sea sustraída a la denominación exclusiva o al comercio. pero o no tienen la de hecho o la tienen muy limitada. según las circunstancias que las adornan o por las que atraviesan. aplicándolas a la satisfacción de sus necesidades o indirectamente. De ordinario. depende de las concepciones sociales de un lugar y tiempo determinados. por tanto. hay dos clases de incapacidades: de derecho. A lo primero puede llamarse susceptibilidad de derecho. son comerciables. o el aire. cuyo goce está limitado. Todas las demás cosas. tiene hoy un significado antonomástico. por el contrario. lo cual sucede por dos razones inversas: hay bienes cuyo goce debe estar garantizado a todos. modelan o limitan. sin metáfora. consideradas en si mismas o en relación unas con otras o en la relación que guarden con el hombre y la sociedad. Se suele llamar comerciabilidad a la idoneidad de la cosa para ser objeto de situaciones jurídicas. en materia económica queda excluida la comerciabilidad de la cosa por su existencia en cantidades ilimitadas (ya se entiende. en cuanto las individualizan. y por eso no se puede reservar a solo alguno. y por eso no puede ser atribuido a ningún otro. se llaman modificativas. considerando que la ley al 119 . En este sentido son res extra commercium las res communes omnium. La primera clase se designa con el nombre de bienes nacionales. El concepto de comerciabilidad tiene. por lo que no puede darse sobre esa cosa el conflicto de intereses. respecto al objeto del Derecho un valor análogo al que tiene la capacidad respecto al sujeto. por tanto. hay otras cuyo goce debe garantizarse a uno solo. hay algunas que no pueden ser objeto de determinadas situaciones. en sentido relativo). Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Pero esto no quiere decir que todas sean igualmente idóneas para ser objeto de situaciones jurídicas. pero a mi me viene pareciendo desde hace tiempo que. por eso también. no necesita del Derecho. y. El presupuesto económico de la comerciabilidad es que una cosa no tanto exista cuanto que exista de tal modo que pueda ser objeto de un conflicto de intereses. y en especial con el commercium como complejo de actividades relacionadas con el intercambio de bienes. la segunda no se le suele designar con ningún nombre. Por eso. Empero esas circunstancias no son más que cualidades de las cosas de trascendencia jurídica que hallamos en ellas. Esta denominación.circunstancias. que se relaciona con fases retrasadas de formación del Derecho romano. o bienes del patrimonio del estado. como son el agua del mar. no deben existir sobre ellas propiedad privada.). y esta última se resuelve en la patrimonialidad. Del Código. civil. 120 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . de las que solo a la primera se refiere la in comerciabilidad. Las cosas patrimoniales son incomerciables. cuanto porque. Conviene advertir aquí que si bien patrimonio no significo originariamente otra cosa que dominio. Civil.hablar de la primera clase no habla tanto de patrimonio cuanto más correctamente de patrimonio público (Arts. si bien pueden ser objeto de propiedad pública. deberían llamarse los de la segunda clase bienes patrimoniales privados. Se diferencia así una in comerciabilidad absoluta de otra relativa. el patrimonio público y el dominio público son dos cosas diferentes. no tanto porque no están in dominio alicuius. Los bienes del patrimonio público se enumeran en el artículo 822 del Cod. 822 y siguientes. La adquisición de un derecho subjetivo como lo son los derechos reales sean éstos preexistentes o no en el universo jurídico. ADQUISICION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES De la adquisición de los derechos reales El acto jurídico de adquisición Adquirir significa incorporar una cosa o un derecho a la esfera patrimonial de una persona natural o jurídica. por Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 tanto son requisitos esenciales del acto de apropiación. El acto jurídico de apropiación mediante el cual el sujeto se enviste de las facultades que el derecho otorga. en relación al adquirente los siguientes: a) Capacidad para adquirir.CREACION. b) derecho a la cosa o título de adquisición. La capacidad para adquirir es la regla general. el adquirente debe tener la capacidad necesaria para adquirir y al mismo tiempo debe acreditar su derecho a la cosa. es válida aun cuando en ella intervenga como adquirente una persona que no tenga plena capacidad para 121 . el investirse de las facultades que tal derecho otorga. objeto de la adquisición. y. y. y que. como todo acto jurídico debe reunir ciertos caracteres o requisitos esenciales para que tenga validez. importa para el sujeto activo. cuya causa está el título que lo justifica (el contrato. mediante la ejecución del acto jurídico de apropiación. en efecto. representante o procurador. con ciertas limitaciones. el testamento o la Ley). y cabe señalar que en ésta puede intervenir el adquirente por si o por mandatario. siempre es necesario. El título (Ley o contrato) da origen al derecho subjetivo personal a favor del adquirente y es el que le faculta a efectuar el acto jurídico de apropiación del derecho. no da origen o traslada el derecho de dominio o los otros derechos reales. se requiere además que se cumpla con el conjunto de condicionamientos establecidos en la Ley para legitimar el acto o acción del sujeto activo sobre la cosa que determina la adquisición del derecho real. se origina pues como resultado de la conjunción de: un estado especial de las cosas (su comercialidad.obrar. para la validez de la adquisición. es decir que obra como el título de la adquisición. En efecto para que se produzca la relación jurídica real entre el titular o sujeto activo y la cosa u objeto del 122 . este derecho subjetivo personal ad rem preexistente en el patrimonio del adquirente es la causa del acto jurídico en virtud de la cual se adquiere el dominio u otro derecho real sobre una cosa determinada. su calidad de nullius o de ajena)). de la aptitud y voluntad de las personas. que el adquirente tenga derecho a la cosa (jure ad rem) o sea que se requiere de la preexistencia del un derecho subjetivo personal sobre el bien en el cual ésta recae. es indispensable para adquirir el dominio u otro derecho real sobre ella. por si solo. Pero. la mencionada conjunción esta conceptuada. y del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley. esto es a investirse de las facultades que tal derecho otorga. Estos conjuntos de condicionamientos se conocen en derecho como los modos mediante los cuales se adquieren el dominio y los otros derechos reales Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La relación jurídica entre el titular del derecho real y la cosa en que recae. El derecho a la cosa (jure ad rem). dentro de la doctrina de los títulos y modos de adquisición del dominio y de los demás derechos reales. en nuestro Derecho. Este acto jurídico al igual que el título. sino existe este derecho personal preexistente en el patrimonio del adquirente no se adquiere el dominio u otro derecho real. El acto constitutivo del derecho real es la toma de posesión de la cosa sin dueño. es necesario precisar que tal voluntad puede o no tener nexo causal con otro acto jurídico. pero se requiere que no exista el derecho de dominio sobre la cosa materia de la apropiación y consecuentemente no exista un titular anterior de tal derecho. en el primer caso es el contrato el título de dominio y en el segundo es la Ley. b) Que sobre el bien en que recae el acto jurídico de la adquisición exista con anterioridad un derecho de dominio. a su vez. Habiendo establecido que la adquisición de los derechos reales se produce como consecuencia de la voluntad expresada. por no existir titular anterior. por lo que pasaremos a analizar los supuestos de preexistencia o no del derecho real sobre el bien en que recae el acto de adquisición. por tanto en la ocupación el derecho real deviene para su Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 titular inmediatamente de la Ley. se necesita la existencia de un título generador de facultades. para cuyo efecto recurrimos a las siguientes hipótesis: a) Que sobre el bien en que recae el acto jurídico de apropiación no existe derecho de dominio.derecho. ni sea el producto de un concurso de voluntades. como es el caso de los contratos llamados traslaticios de dominio o de la sola voluntad de la Ley cuando faculta al sujeto activo ha efectuar el acto jurídico necesario para adquirir un derecho real de manera directa. en tal sentido. acto que genera de inmediato la relación jurídico real entre el sujeto y la cosa. lo que determina que en este caso el acto jurídico de la adquisición no tenga nexo causal. en el acto jurídico de apropiación. da lugar a tres subhipótesis: 123 . Este es el caso de la ocupación como de adquirir. esta hipótesis. En la ocupación el acto jurídico de adquisición se produce sin que medie un nexo causal o relación jurídica previa con una determinada persona. ya que en el instante en una persona adquiere el derecho. En la prescripción al igual que en la ocupación el derecho real deviene para su titular inmediatamente de la Ley 2.1. a en la Ley. ya que además del acto jurídico constitutivo. toma de posesión de la cosa. Este es el caso de la prescripción como modo de adquirir.Que el acto jurídico de apropiación se produzca sin que medie un hecho jurídico. que determina que el derecho se extinga para el que lo transmite (este es el caso de los modos de adquirir derivativos. objeto del derecho real. ya que ambos fenómenos se producen correlativamente. para generar la relación jurídico real se requiere la permanencia de ella por el lapso determinado en la propia Ley. éste se pierde para la otra. de transmisión por parte del titular actual del derecho.Que concurrentemente con el acto jurídico de apropiación se produzca un acto voluntario de transmisión por parte de quien es el actual titular del derecho. voluntario o no. En el acto jurídico de apropiación el tradente pone la cosa.Que el acto jurídico de apropiación tenga como causa un hecho jurídico que haya determinado la extinción del titular del derecho real... igualmente. lapso que hace presumir el abandono de la cosa por parte de su dueño. en especial de la tradición). es el acto mediante el cual el nuevo titular del derecho se enviste de las facultades que tal derecho le otorga. Con el antecedente expuesto tenemos que la tradición.. donde precisamente. el hecho del fallecimiento sirve de causa al acto jurídico de apropiación. es el acto mediante el cual el anterior titular pierde tales facultades. ésta se produce sin su concurso y aun en contra de su voluntad. y. el derecho real deviene para el adquirente de la Ley pero en forma mediata. En la tradición el derecho real del adquirente deviene del anterior titular con todos sus vicios y gravámenes. La prescripción es pues un modo de adquirir cosas ajenas en la que el titular del derecho no interviene en la mecánica de adquisición. convirtiéndose en el nuevo titular. como es el caso de la sucesión por causa de muerte. por los medios establecidos 3. aceptación de herencia o legado. que produce la adquisición del patrimonio o del dominio 124 . e. como modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales. a favor de quien lo adquiere. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 disposición del adquirente quien la toma para si. en el caso de sucesión intestada. sea a titulo de herencia o sea a título de legado.de bienes que fueron del de cujus. el patrimonio del difunto o los bienes materia de los legados. pero la sola existencia del titulo (Testamento o disposición de la Ley) no es suficiente para producir el efecto Jurídico-real de traslación del dominio. se produce la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores. como en todo los modos de adquisición de derechos reales. por el ministerio de la Ley. en el caso de sucesión testada. en efecto producido el fallecimiento del titular se produce la delación o llamamiento a los posibles sucesores en base a las disposiciones testamentarias o legales. sino que se requiere de un acto de voluntad por parte del adquirente aceptando la transmisión de dominio. por tanto la aceptación es el acto jurídico de apropiación de la herencia o legado. por tanto. 125 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . éste titulo es el testamento. no ingresan en el patrimonio del sucesor. se requiere la existencia de un titulo que establezca el derecho en favor de los sucesores. En la sucesión por causa de muerte. para que estos asuman o no la calidad de herederos o de legatarios. por parte de otra u otras persona llamadas por la Ley o por el testamento. según sea del caso. y solo cuando se da la expresión de voluntad de aceptar la herencia o el legado. sino que para ello se requiere que los beneficiarios expresen su voluntad de adquirir el patrimonio del difunto o una cuota de éste (en caso de herencia) o los bienes singulares (en caso de legado). y el que determina la adquisición del derecho real. o la Ley. o sea. No se debe confundir con el derecho perfecto. así por ejemplo: la transferencia de una propiedad raíz por acto entre vivos (tradición) se inicia con el hecho jurídico del contrato que genera la obligación de entregar el bien inmueble. Se entiende por expectativa un derecho subjetivo in fieri (en formación). la adquisición del dominio y de los demás derechos reales puede ser el resultado de un acto jurídico complejo o de constitución sucesiva y. mientras el negocio jurídico complejo. de formación sucesiva. En Derecho. pero pendiente (supra. la ley adjudica a cada etapa de la formación sucesiva. ciertos efectos particulares y propios. o sea Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 término inicial está en pendencia. Un derecho subjetivo perfecto. igualmente. se habla. sin embargo. por tanto. porque no es todavía ejercitado.De la eventualidad y de la expectativa de adquisición de un derecho real. no se encuentre plenamente integrado. de estado de pendencia). por tanto. la fecha de ésta es la fecha del cambio de la titularidad en el derecho real. se dice que se encuentra en estado de pendencia si falta algo para su eficacia: ejemplo. la relación jurídica real solo se producen una vez cumplido el último de sus elementos integrantes (la entrega de los bienes muebles o la inscripción Registral en la transferencia inmobiliaria). tal que concurran en él todos los elementos que lo constituyen. pero es 126 . a). y concluye con el hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad. la expectativa (a propósito de la cual. con independencia de los efectos que produce el negocio jurídico complejo una vez integrado en su totalidad. que determina la traslación del dominio sobre dicho bien. según veremos más adelante. la expectativa es un derecho subjetivo imperfecto. existe solo una situación de pendencia durante la cual la relación jurídico-real no se produce. el derecho sometido a perfecto. como tal. la de suceder causa mortis a otra persona: y expectativa de derecho. en la que se tiene una situación que podría llamarse jurídicamente no madura. porque. esta es la tutela que el ordenamiento jurídico presta a la expectativa. Una concepción diversa de la expectativa se ha formulado recientemente. pudiendo llegar a serlo. Por el hecho de haber pluralidad de elementos. La función jurídica de la expectativa está en que el sujeto puede pretender que otro no impida. si desaparecen. Para que la expectativa se transforme en derecho subjetivo. al que están llamados a unirse otros elementos futuros a los que alcanzará. a su arbitrio que se produzca el elemento que falta. es tutelado. la situación de expectativa presenta un hecho o un acto principal actual. el efecto jurídico. El fenómeno se verifica. en un determinado momento. en la que hay simple posibilidad abstracta de adquisición de un derecho (por ejemplo.que no es todavía un derecho subjetivo. sobrevendrá el elemento que falta y madurara el derecho. en el sentido de que falta solamente algún elemento secundario. ya existentes. pero. derecho subjetivo. esta tutela consiste en ele derecho al resarcimiento del daño. o los elementos. Se distingue entre mera expectativa o de hecho. después. o no es todavía. especialmente. es indispensable que queden firmes el elemento. para que se tenga un derecho subjetivo perpetuo. frente a quien ponga el impedimento. se ha contemplado en la expectativa un interés jurídico que no es. en los casos en que el derecho subjetivo resulte de una pluralidad de elementos que se producen en varios momentos sucesivos y es incierto si. inútilmente sobrevendrá el elemento que falta. o spes iuris. En el hecho de que exista esta tutela se hacen consistir 127 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . habiendo nacido. los referidos bienes. no se trata de una mera expectativa sino de un derecho eventual. en cambio.c) Mientras no se cumple la condición. c) situación intermedia entre el derecho subjetivo y la expectativa puede considerarse el derecho subjetivo sometido a condición suspensiva. ni es traslaticio de dominio. d) En relación al concepto de expectativa. no trasmite al comprador mas derechos de que en realidad puede el vendedor tener. se contrapone el de derecho adquirido.también los efectos de la expectativa (efectos llamados preliminares o prodrómicos). en este caso las acciones de sociedad anónima. como es el haber de sociedad conyugal disuelta. que dice: " El vendedor de derechos y acciones que. para indicar que el derecho ha nacido y que. dice corresponderle en un inmueble perteneciente a la sucesión del cónyuge fallecido. la expectativa se considera como si no hubiera nacido. lo adquiere el sujeto con eficacia retroactiva. en sentencia que consta en la pagina 61 de la Gaceta Judicial Nø 9 de la Sexta Serie. el derecho en que la expectativa se convierte (ipso jure). es un venta sujeta a la condición suspensiva (acontecimiento futuro e incierto) de que en la partición se le adjudique al vendedor. pues siendo los gananciales el resultado de la liquidación de la sociedad conyugal. cumplida la condición los efectos se retrotrae a la fecha de suscripción del contrato. tal Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 comprador mas derechos que los que realidad tiene. así se ha pronunciado 128 . Cuando sobrevenga el elemento que falta. si ese elemento no sobreviene. por que el vendedor no trasmite al la jurisprudencia ecuatoriana. en calidad de cónyuge sobreviviente y a titulo de gananciales. el contrato de venta no produce sus efectos. el sujeto de ese derecho ha adquirido su titularidad La venta de derechos o cuotas sobre bienes determinados pertenecientes a una universalidad. que los ha vendido cuando aun existía el estado de inhibición.vendedor en el caso no tuvo derecho alguno en el inmueble.- 129 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . los efectos de dicha venta se consolidan y se retrotraen a la fecha del contrato de venta. en caso de haber gananciales. por consiguiente la venta total o de cuota sobre un bien determinado de una universalidad. practica la partición y adjudicado el o los bienes al comunero. no crea una mera expectativa sino un derecho eventual para el adquirente. sino la mera expectativa de que liquidada la sociedad se le adjudique el inmueble a ese titulo.384 del Código Civil. 732 Y 1." d) De conformidad con lo establecido en los Arts. o ya sea porque el que transfiere lo desglose previamente de un derecho suyo y existente. en este último caso el derecho tradito no existe como tal en el patrimonio del tradente. porque proceden de una relación jurídica previa con el titular del derecho de dominio. Los derechos reales de prenda. adquisición de una herencia). como tales. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 En Derecho. de hipoteca o de usufructo no existen. independientemente de una relación jurídica previa con una determinada persona. sino que éste lo desglosa de un derecho suyo preexistente. del cual se devienen en favor del nuevo titular. y que la adquisición es derivativa cuando el derecho procede de una relación jurídica previa con otro sujeto. del cual se deriva en favor del nuevo titular. la adquisición del dominio y de los demás derechos reales por los modos derivativos. De lo expuesto anteriormente podemos establecer que la adquisición es originaria cuando el derecho se une al sujeto directamente. en patrimonio del constituyente.La adquisición originaria y la adquisición derivativa Para comprender la mecánica de la adquisición del dominio y de los otros derechos reales. es decir. y 130 . prescripción). es el resultado de una relación jurídica causal. derecho preexistente que es el supuesto indispensable para la constitución del derecho nuevo. de un modo autónomo (ocupación. se debe tener presente que estos pueden ser adquiridos en forma originaria o derivativa. con el objeto de constituir un derecho parcial en favor del adquirente. de uno a otro (transferencia del dominio de una cosa. ya sea que se traspase íntegramente el derecho. son siempre derivaciones del derecho preexistente de dominio que el constituyente tiene sobre el bien objeto de dichos derecho. estos derechos nuevos derivan su existencia del derecho de dominio preexistente en el cual se fundamentan. por tanto la adquisición de ellos es derivativa. mientras el negocio jurídico complejo. Porque en la primera es suficiente examinar el título del adquirente para comprobar la eficacia y amplitud del derecho. si la adquisición del derecho real es derivativa.además es el resultado de un negocio jurídico de constitución sucesiva y. existe solo una situación de pendencia durante la cual la relación jurídico-real no se produce. es necesario examinar también el derecho del titular o titulares anteriores. por tanto. en cambio cuando la adquisición del derecho es originaria el derecho real se lo obtiene puro y simple. por que en la adquisición derivativa. según veremos más adelante. como tal. que determina la traslación del dominio sobre dicho bien. ciertos efectos particulares y propios. sobre este principio se funda el antiguo adagio que dice “nadie puede transferir o transmitir más derechos que los que tiene” adagio que se halla consagrado en el artículo 751 de nuestro Código Civil. el adquirente obtiene el derecho con las mismas calidades y vicios o cargas con que lo poseía su autor o causante. Por otra parte. 131 . y concluye con el hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad. por tanto. en cambio. es decir sin cargas o limitaciones. así por ejemplo: la transferencia de una propiedad raíz por acto entre vivos (tradición) se inicia con el hecho jurídico del contrato que genera la obligación de entregar el bien inmueble. con independencia de los efectos que produce el negocio jurídico complejo una vez integrado en su totalidad. de formación sucesiva. la ley adjudica a cada etapa de la formación sucesiva. la relación solo se producen una vez cumplido el último de los elementos integrantes del negocio jurídico (la entrega de los bienes muebles o la inscripción Registral en la transferencia inmobiliaria). es necesario recalcar que el trafico jurídico de los bienes tiene suma importancia distinguir entre la adquisición originaria y la adquisición derivativa. sin embargo. pues éste Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 condiciona el derecho del adquirente o titular actual. la fecha de ésta es la fecha del cambio de la titularidad en el derecho real. no se encuentre plenamente integrado. en este caso. La adquisición derivativa es traslativa cuando el derecho se traslada totalmente. por parte de quien es el actual titular del derecho. en efecto. sino como un acto jurídico que modifica y limita dicho derecho. relación jurídica causal que constituye el sustractum de los modos de adquirir derivativos (tradición y sucesión por causa de muerte) En el modo derivativo conocido como tradición. como acto jurídico de extinción del derecho del tradente. por que el derecho adquirido tiene el La adquisición derivativa es constitutiva cuando el derecho del adquirente tiene como contenido objetivo solo una parte del contenido del derecho propio del anterior titular. esto es sin reserva alguna.La adquisición derivativa traslativa y derivativa constitutiva Hemos expresado que la adquisición es derivativa cuando el acto jurídico de adquisición se produce subsecuente o concurrentemente con un acto voluntario de transmisión a favor de quien lo adquiere.que se de entre el contenido del derecho del transmítete y el del adquirente determina que la adquisición derivativa pueda ser. el trasmitente puede desprenderse por entero de su derecho o hacerlo en forma parcial. El acto jurídico de la adquisición no opera. traslativa o constitutiva. como acto jurídico de mismo contenido objetivo que el derecho del antecesor. quien conserva en su patrimonio la parte no tradita de su derecho. en este caso. a su vez. el 132 . del tradente al adquirente. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 extinción del derecho del tradente. previo fraccionamiento en derechos reales limitados y diferentes. por lo que tenemos que la adquisición es el desenlace preciso de una relación jurídica causal establecida entre el titular actual del derecho (trasmitente o disponente) y el nuevo titular (adquirente). El acto jurídico de la adquisición opera. pero en este caso el derecho del adquirente solo tendrá como contenido una parte del contenido del derecho del anterior titular. por lo que es necesario dejar constancia que el grado de correspondencia -total o parcial. no extingue su derecho sino que lo modifica o limita. en la tradición y en la sucesión hereditaria. es traslativa la adquisición del pleno dominio de una cosa.tradente al fraccionar previamente su derecho y transmitir solo una parte. en el patrimonio del tradente. El carácter traslativo o constitutivo de una adquisición se define en función del grado de correspondencia -total o parcial. En cambio. existe solamente una modificación subjetiva en la relación jurídico-real. aunque gravado. Podemos afirmar que en la adquisición derivativa traslativa. ya esta configurado en el patrimonio del tradente. servidumbre. etc. podemos afirmar que la adquisición derivativa es: a) Traslativa. porque el derecho de dominio en que se fundamenta queda. en una cualquiera de las diferentes posiciones 133 . Así. esto es. como limitación o gravamen. cuando el derecho real que se traspasa.). un nuevo titular sustituye al primitivo. en favor de otra persona. no esta configurado en el patrimonio del tradente.que existe entre el contenido objetivo del derecho del trasmitente y el derecho del adquirente. sobre la base de un derecho de dominio preexistente en su patrimonio. hipoteca. es constitutiva la adquisición de un derecho de carácter limitado sobre una cosa ajena (usufructo. La distinción de la adquisición derivativa en traslativa o constitutiva es una distinción de aplicación común a todos los modos de adquirir derivativos. coexistiendo sobre el mismo bien: con el derecho real limitado. bien sea por tradición o bien por sucesión mortis causa. Por lo expuesto en los párrafos anteriores. que pasa al patrimonio del adquirente. cuando el derecho real que se traspasa. y. sino que éste lo crea. constituido y traditado. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 b) Constitutiva. al titular anterior le sucede un nuevo titular. también. Por tanto.Que el nuevo titular sustituye al primitivo ocupando en la relación jurídica el mismo puesto que aquel tenía. la modificación de la titularidad pasiva de la relación.Que la modificación subjetiva de la relación jurídico-real se produce en las dos vertientes del derecho real: a) transmisión de la titularidad activa del derecho real. La relación jurídica entre el sujeto activo y la cosa continua siendo la misma. En efecto. es decir que tal relación no sufre modificación cualitativa porque las facultades del nuevo titular sobre la cosa son las mismas que tenía el titular anterior. no obstante los cambios de titularidad. desde un punto de vista estático solo se puede hablar de una sucesión de titularidad real. además. es necesario dejar constancia que las notas esenciales son las siguientes: 1.que la relación permite. la titularidad se transmite de un sujeto al otro. concomitante con la modificación subjetiva en la titularidad activa de la relación jurídico-real se produce.. como sabemos. Se da ingreso a un nuevo titular en la relación jurídico-real. al mismo tiempo. ya que los demás elementos de la relación jurídica originaria permanecen sin modificación cualitativa o cuantitativa. y. En la modificación subjetiva de los derechos reales. 2. El gravamen. o sea la transmisión de los gravámenes. b) transmisión del gravamen o transmisión de la titularidad pasiva. En todo caso la transmisión del gravamen es Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 134 . puede consistir en el deber positivo de realizar una prestación de naturaleza real. con apartamiento y supresión del titular primitivo y. consiste en un estado de sujeción integrado por un deber de soportar el ejercicio del derecho por su titular. excepcionalmente. como en las llamadas obligaciones reales en facendo y propter rem.. El titular de un derecho de dominio pleno sobre un determinado bien. que se define objetivamente por el grado de correspondencia del contenido de los derechos del adquirente y de los que se 135 . al constituir sobre este un derecho real limitado a favor de un tercero (por ejemplo un usufructo) pierde temporalmente ciertas facultades. éste se pierde para otra. Por ultimo. debemos expresar que el carácter constitutivo o traslativo de una adquisición.inseparable de la transmisión del dominio de la cosa gravada. pero no un gravamen real. se produce una modificación objetiva del derecho real. y transferirlas a un tercero reduce el contenido de su derecho. ya que tal cesión constituye una restricción de las facultades que forman el contenido de su derecho subjetivo. modificando su objeto. en el instante en que una persona adquiere el derecho. En la adquisición derivativa de tipo constitutivo además de una modificación subjetiva. por lo que el cambio de sujetos activos solo se produce en las facultades cedidas. igualmente podemos afirmar que la facultad o derecho de usufructuar el bien. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 ha experimentado un cambio de titular. pues en otro caso se asumirá una obligación personal. que tal derecho le otorga. solo puede asumirse el gravamen adquiriendo el dominio de la cosa. ya que ambos fenómenos se producen concomitantemente. materia del negocio jurídico. ya que cuando el titular del derecho de dominio decide desglosar parte de las facultades de uso. El efecto de la adquisición derivativa constitutiva es la cesión parcial de las facultades que forman el contenido del derecho subjetivo del transmítete. goce y disposición. En la adquisición derivativa traslativa podemos afirmar que la modificación subjetiva de los derechos reales abraza en sí a los fenómenos de adquisición y pérdida de tales derechos. que estaba comprendida dentro del derecho de dominio. que tal derecho le otorga (como la de usar y gozar el bien en el ejemplo propuesto) con lo cual su derecho de dominio ha sufrido una modificación objetiva de tipo cualitativo. Por esto. por que el de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 mediante el testamento o por medio de su silencio cuando la persona al no 136 . no depende de la circunstancia de que el trasmitente conserve o no en su esfera patrimonial la parte de su derecho que se reservo al momento de la constitución del derecho real limitado. en este caso. y carácter de traslativa respecto del nudo propietario.reserva el trasmitente. tiene el carácter de traslativa. fraccionado. ya que la voluntad de trasmitir bienes por causa muerte a una determinada persona se manifiesta por parte del causante hacer uso de su facultad de testar acepta que la Ley supla su voluntad y que su patrimonio sea transmitido a las personas que ésta señala. también puede operarse la traslación derivativa constitutiva. el derecho de usufructo que ingreso en el patrimonio de una persona. Por otra parte. porque no hay ya reserva posible. pues este acto es conditio iuris para que se opere a su favor la adquisición. tenemos que la adquisición derivativa. por ejemplo. El trasmitente puede desprenderse de todas las partes de su derecho. se puede afirmar que lo que se adquiere es la nuda propiedad. donando a una persona el usufructo y a otra la nuda propiedad. mediante una adquisición constitutiva. que pasará al adquirente con el mismo contenido que tenia en el trasmitente. En tal caso. La existencia del derecho de usufructo limita en todo caso el contenido del derecho de propiedad. también es necesario expresar que en este modo de adquirir el dominio. que se opera por la nueva traslación. convertido en nudo propietario por el acto de donación del usufructo. la adquisición derivativa tendrá carácter de constitutiva respecto del usufructuario. en cuanto un nuevo propietario adquiere el contenido integro del anterior titular. Así. y la adquisición derivativa. porque lo que se transmite es el derecho integro (de usufructo) que tiene el tradente sobre la cosa. es traslativa. y que luego es objeto de una traslación en favor de otra persona. pero para que se produzca la adquisición por parte de los sucesores llamados por la Ley o por el testamento es necesario que expresen su voluntad de adquirir mediante el acto de aceptación de la herencia o del legado. Por la misma razón. En la sucesión por causa de muerte la mecánica de adquisición es similar a la tradición. cujus en su testamento puede disgregar su derecho de dominio sobre bienes determinados y constituir derechos reales limitados sobre tales bienes en favor de legatarios y dejar la nuda propiedad a sus herederos u a otros legatarios. en materia de la adquisición derivativa de derechos reales. En el plano de las relaciones entre las partes es importante determinar que el cambio de titularidad dominical es el producto de un negocio jurídico Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 complejo y que en cada etapa del negocio jurídico se genera entre las partes un plano de relaciones que son materia de normatividad especial. que son: a) Entre las partes. o una emanación de éste. es de suma importancia que la legislación positiva establezca el momento en que se produce el cambio de titular del derecho real. y el adquirente obtiene su derecho con las calidades y vicios o cargas con las que lo poseía su autor. en las etapas de formación 137 . y. el que trasmite y el adquirente. Por otra parte. b) Entre éstas (el trasmitente y el adquirente) con los terceros. ya en los principios jurídicos reales. Nuestra legislación. existe un doble plano de relaciones. en todos los casos de adquisición derivativa el nuevo titular incorpora a su patrimonio un derecho real preexistente. que cambia de sujeto por causa del hecho traslaticio. que ya se encuentra configurado dentro del universo jurídico. establece que el cambio de titularidad del derecho real se produce al concluir el negocio complejo. normatividad que de acuerdo con los preceptos de cada legislación está fundamentalmente basada ya en los principios jurídicos que rigen las obligaciones personales. la razón de esta afirmación radica en el hecho de que. y. causante o constituyente. Conforme a lo expuesto anteriormente. ya que los conflictos provenientes de este tipo de relaciones se resuelven. el tratadista español Luis Diez-Picazo en su obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. que da origen a la obligación de dar. en la legislación positiva. nuestra legislación. en nuestra legislación el contrato traslaticio solo genera la obligación personal de dar. y solo cuando se la extingue con la entrega y recepción de la cosa se produce la relación jurídico real. Pág. sino. y esto es la aplicación del principio jurídico real de que la cosas perecen para su dueño. y no desde la fecha en que se opera la transmisión del dominio. Respecto de la importancia de fijar. sino una acción de carácter real. En el plano de las relaciones del trasmitente y del adquirente con los terceros. por ello se ha sentado como principio que la forma que debe revestir al acto jurídico de la tradición es la que permita dar la publicidad necesaria al cambio de titularidad del derecho real. sometida a unas exigencias procesales y a unos plazos de prescripción. la época en que se produce la adquisición del derecho real. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 138 . es fundamental no solo la determinación de la fecha en que se realiza el cambio de la titularidad. mediante soluciones que se fundamentan en la publicidad del cambio de titularidad del derecho real. cuál es el momento en que el adquirente pueda reaccionar no simplemente ejercitando una acción personal de cumplimiento de una obligación. En efecto. 643. sin embargo. también el de la publicidad de tal cambio.de los negocios traslaticios de dominio aplica los principios jurídicos que regulan las obligaciones personales. aun que lo hace matizándolos con principios jurídico reales. el riesgo de las cosas lo asume el futuro adquirente desde la fecha del contrato. ha expresado lo siguiente: “Fijar con exactitud cual es el momento en que el uno ha devenido titular de derecho real y el otro no puede ya alegar la existencia de tal derecho. pueden ser de varios tipos. En cambio. Una situación parecida se puede plantear en materia de derechos reales sobre cosas ajenas. como son terceros. no les es conocida o les es conocida solo superficial o Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 externamente. ésta. Los terceros que ostentaban derechos o que tenían interés con anterioridad y para quienes el hecho adquisitivo o traslativo significa un cambio en su 139 . El problema es más grave. Cabría esquematizar los siguientes: 1.Por ejemplo: Ticio conviene con Cayo por escritura pública la venta del fundo Corneliano que continúa sin embargo en poder de Ticio. Para ello se hace preciso decidir si es necesario investigarla en forma mas profunda o deben permitirse que confíen en ese conocimiento superficial o en algunas otras apariencias a las que grosso modo cabe denominar signos de recognoscibilidad. pero no se le entrega la posesión. sin duda. Si ha existido transmisión de la propiedad. Los terceros a quienes afecta el que esté constituida o no y el cuándo está constituida la relación jurídico-real. en el domicilio del deudor y dentro de un plazo de prescripción de quince años. si no ha habido transmisión de propiedad. Por consiguiente Cayo puede ejercitar una acción real reivindicatoria. Por ejemplo: Ticio y Cayo convienen que el último tendrá el usufructo del fundo de Ticio. Cayo será desde el instante mismo de la escritura pública propietario y Ticio será un poseedor no propietario. ante el Juez competente para conocer de las acciones reales durante un plazo de prescripción de treinta años. Ticio continúa siendo propietario y Cayo es solo titular de un derecho de crédito nacido de una relación obligatoria. con el que tienen que contar. en relación con los terceros. Además. situados fuera de la relación jurídica ínter partes. Para los terceros es importante poder establecer el momento en que se ha producido el efecto adquisitivo o traslativo. al contrario que en el caso anterior. Tendrá que ejercitar una acción personal. la sucesión por extinción del titular y la accesión. como ya lo hemos expresado anteriormente. la prescripción adquisitiva o usucapión. 3. compraventa). puede ser decisivo a efecto de determinar si ellos a su vez han adquirido o no. Pueden ser también personas que derivan derechos con posterioridad. antes que Secundus. determinar si éste continuaba o no siendo titular. la tradición. Analizaremos brevemente los fundamentos filosófico-jurídicos de cada uno de estos modos de adquisición del dominio. Tertiús puede llegar a ser propietario. y por su claridad nos releva de efectuar mayor comentario al respecto. con excepción de la accesión que para gran parte de la doctrina no es un modo de adquirir el dominio una facultad que forma parte integrante del contenido de los derechos reales. 2. tiene que saber en que momento ha cambiado el propietario para saber a quien le paga las rentas y con quién se entiende como inquilino.gr. Por último se encuentran los terceros que derivan sus derechos del nuevo titular o del nuevo adquirente.propia situación jurídica.” El criterio que hemos trascrito expone de manera magistral la importancia de fijar la fecha de adquisición de los derechos reales. si Secundus no lo había sido. para quienes por obvias razones será fundamental el momento en que esta adquisición se haya producido. Los principales modos de adquirir el dominio. Las legislaciones positivas establecen diversos modos de adquirir los ocupación. pero lo hacen del titular anterior. por ejemplo: Primus concierta con Secundus un contrato del que debe resultar una transmisión del dominio (v. Por ejemplo: Tertius. Para ellos. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derechos reales. pero concuerdan que los modos principales son: la 140 . Posteriormente el mismo Primus concierta un contrato idéntico con Tertiús. arrendatario de la finca. Que exista en el aprehensor animo o propósito de adquirir el dominio de la cosa porque el simple hecho de aprehenderla sin la voluntad de apropiársela. no constituye elemento suficiente para la adquisición de su dominio. atendiendo á las distintas clases de ocupación.Que se cumpla con las reglas que la Ley. tales como los menores de impúberes y los incapacitados absolutos. con ánimo de adquirirlas. que carecen de dueño. y. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 4.. de donde se deduce que no pueden adquirir por este modo los que no pueden consentir. ya sea por naturaleza... para apropiarse de ella. ya sea por accidente.. bien en el sentido gramatical de la frase. establece para determinar que la cosa aprehendida carece de dueño. 2. En esta institución la Ley es el título que faculta a la persona para realizar el hecho jurídico de aprehender la cosa. que carece de dueño. como la caza. como seria el empleo pasajero de una cosa para un uso cualquiera.Que exista aprehensión material de la cosa.Que la cosa ocupada sea corporal para que pueda tener lugar la aprehensión material de la misma y que carezca de dueño. etc. De esta definición se establece que sus requisitos esenciales son los siguientes: 1. si es inmueble. pesca.. si la cosa es mueble. bien en el sentido legal. y este hecho..1.ocupación La ocupación ha sido definida por la doctrina y por la legislación positiva como es el modo de adquirir el dominio mediante la aprehensión de las cosas corporales. 3. ejerciendo en ella actos de dominio. El 141 . y según las reglas de la Ley. la aprehensión es el modo de adquirir. Señor eminente de lo creado. en su obra BIENES.derecho de dominio. Gomes R. el primer derecho patrimonial. como es el caso de la ocupación de las cosas de nadie (res nullius). y la propiedad. La posesión dio instantáneamente los máximos poderes que requería para satisfacer sus necesidades. antes de hacerlo en ejercicio de una norma positiva. en la ocupación. nos expresa lo siguiente: “Con este modo comenzó el hombre a vivir. o no existiese. que ejercito. es decir. surge en el sujeto directamente y de un modo autónomo. ocupación y propiedad fueron nociones que se identificaron. poseyó y al poseer ocupo. la primera forma de adquirir que conoció y practico guiado por una 7inclinacion natural. el tratadista colombiano José J. y ocupo para ser dueño. Lo poseyó todo. en aquel profundo sentido a que el Código se refiere al decir que posesión es la tenencia de las cosas con ánimo de señor y dueño. es indiferente que el derecho que se adquiere hubiese existido. Por eso. ya que lo que caracteriza la adquisición original es el hecho de que el derecho real surja en el titular independiente de su relación con otra u otras personas. es decir. la propiedad que habría de configurarse más tarde como el más importante de los derechos subjetivos. pero subsisten hoy aplicaciones tan importantes como la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 142 . la primera manifestación del poder humano sobre todas las cosas creadas. le basto poseer las cosas para hacerlas suyas. para gozar de las cosas soberanamente. como en el caso de la ocupación de las cosas abandonadas por sus dueños (res derrelicta). que se confundieron en un principio. posesión. independientemente de una relación jurídica predeterminada. Los demás derechos reales fueron fruto de una evolución larga. con el correr del tiempo fue perdiendo terreno. a medida que iba cumpliendo su objetivo. por tanto la posesión. es decir. la ocupación. La ocupación. y como es un modo original de adquisición del dominio. Fue así. Referente a la ocupación. al expresarse que son bienes del Estado todas las tierras que estando situadas dentro de sus limites territoriales carecen de otro dueño. que implica un palpable daño social. de estricto rigor jurídico se agregan las circunstancias de que el abandono va contra la esencia misma del derecho de propiedad. o b) que estas tierras permanezcan Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 vacantes. A esta tesis. porque este derecho siempre recae sobre un bien determinado e individualizado.” La mayor parte de la legislación positiva limita a la ocupación como modo de adquirir el dominio de los bienes muebles. no es suficiente para que se pueda crear el derecho de dominio. la renuncia de la propiedad rustica por abandono dar lugar a dos situaciones: a) que otra persona ocupe las tierras abandonadas. la disposición de la Ley. en razón de que en ellas se establece que los bienes inmuebles nunca adquieren la calidad de res nullius o de res derrelicta. titular del derecho real de dominio y el bien inmueble objeto del mismo. adquieren por ocupación las tierras baldías en que se establecen. la caza y las tierras baldías. en efecto en estas legislaciones se acepta que es perfecto el derecho de los colonos a que se les adjudique las tierras que estén cultivado. en la mayor parte de las legislaciones positivas. la misma que al producirse individualiza y determina el bien inmueble materia del dominio estatal.pesca. como la nuestra. Por tanto. es necesario dejar constancia que. se requiere su aprehensión. 624. Pero al ser genérica. es necesario dejar constancia que en este caso las legislaciones positivas establecen que para se constituya la relación jurídica entre el Estado. caso en que el Estado debe reconocer este hecho jurídico como elemento generador del dominio. tal como lo hace nuestro Código Civil en su Art. Por otra parte. implícitamente reconocen que los particulares. y que el abandono de las tierras. caso en que deben revertir al Estado para su posterior distribución. La mayor parte de las legislaciones agrarias. por tanto este derecho entra en el patrimonio del 143 . e igualmente en estas legislaciones se reconoce el derecho a la adjudicación no puede ser vulnerado. la misma que debe mantenerse sin interrupción por el tiempo que determine la Ley para que genere el derecho de dominio por prescripción. con ánimo de adquirirlas. tal calidad determina que la aprehensión no genere el derecho de dominio sino solo la posesión. un gran sector de la doctrina que sostiene que el Estado no es dueño de tales tierras baldías. por que aquí concurren todos los elementos de la ocupación como modo de adquirir el dominio. Por otra parte. cuando el colono ha realiza el hecho jurídico. y un poder que solo consiste en esto. Consecuentemente cuando el colono se dirige al Gobierno y pide la adjudicación de las tierras que ocupa. tal aprehensión con animo de dominical es a la vez el dueño la aprehensión de ellas. La adjudicación es la resolución del Estado que reconoce el hecho preexistente de la ocupación. con su casa de habitación y sus cultivos. que carecen de dueño. Lo expuesto determina que es la ocupación el modo por el cual el colono adquiere las tierras. genera el derecho de dominio. por lo expuesto podemos establecer que el elemento diferencial entre la ocupación y las prescripción adquisitiva es la calidad que tiene la cosa aprehendida. que lo único que tiene es el poder de destilación de las tierras mediante la entrega o adjudicación a los particulares. y cuando esta es ajena. además. no es el que genera el derecho de propiedad. pues se trata de una ocupación efectiva y en la que el ánimo de adquirir es indudable en quien así procede. solo lo reconoce o lo declara. de aprehensión de la tierra. y el Gobierno carece de facultad para negarle la adjudicación de las tierras. por que si bien Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 inicio de la posesión de la cosa. Hemos expresado la ocupación es el modo de adquirir el dominio mediante la aprehensión de las cosas corporales. está pidiendo el reconocimiento de su derecho. lo que no sucede cuando sobre la cosa aprehendida existe configurado el derecho en favor de otro sujeto. Por tanto. da nacimiento a su derecho de dominio sobre ella. no crea el derecho.colono desde el momento mismo en que se establece en una parcela de tierra baldía. y por tratarse de cosas que carecen de 144 . por que no tiene sobre ellas derecho de propiedad. el elemento esencial de este modo de adquirir es la posesión de la cosa. el anterior propietario la pierde. en cuyo beneficio se declara la prescripción. éstas deben estar expresamente determinadas en la legislación positiva. pero es necesario dejar constancia que ello no significa que el poseedor prescribiente. y cuando se trata de excepciones. sobre las cosas en que esos derechos recaen.prescripción adquisitiva de dominio o usucapión Por regla general todos los bienes ajenos de propiedad particular pueden adquirirse por prescripción o usucapión. reciba el dominio del propietario anterior. y. que ejerce una persona. mediante la posesión. que estos fenómenos que se dan correlativamente. pues no se debe olvidar que en el momento en que el poseedor adquiere la propiedad de la cosa. trae consigo la extinción del dominio.la posesión de las cosas sin contradicción de nadie es el signo más expresivo del derecho de propiedad no basta para acreditarlo de un modo indudable. 2. distinta de sus titulares. posesión que ha sido magistralmente definida por Julien Bonnecase en su Tratado Elemental de Derecho Civil (Pág.. en los términos siguientes: “La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble. de disfrute o de transformación. puesto que tal derecho lo adquiere directamente por la Ley. por el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 tiempo y con los demás requisitos legales. 475). La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir el domino o los otros derechos reales. y solo por excepción hay cosas imprescriptibles. del antecesor. Por tanto. que se traduce en actos materiales de uso. cuando se los ha poseído por el lapso determinado y en las condiciones establecidas en la Ley. por presunción de abandono de la cosa. La institución de la usucapión considera que la adquisición del dominio por prescripción. realizado con la 145 . en situaciones normales. se establece la institución de la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. la acción reivindicatoria para que recupere la posesión de la cosa a fin de que pueda ejercer las facultades que su derecho le otorga. porque en las legislaciones positivas también. en forma pública. es decir sin ocultamiento a los que tienen derecho a oponerse a ella. pero en la normativa jurídica no se excluyen las situaciones anómalas en que las que tal ejercicio lo realicen personas que no tienen la calidad de titulares de este derecho. o de cualquier otro derecho. el titular dominical no ha ejercitado la acción reivindicatoria. Es esencial advertir. dentro de un determinado tiempo.intención de comportarse como propietario de las cosas o como titular de otro derecho real. so pena de caducidad. que para la existencia de la posesión. es necesario que para poder prescribir se necesita posesión pacifica. y por el tiempo determinado en la Ley. y es aquí cuando surge la contradicción entre el hecho de la posesión y el título del propietario. Esta contradicción que la resuelven las legislaciones positivas concediendo. y por tanto no es fuente generadora del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 dejar constancia que en la mayoría de las legislaciones positivas se establece 146 . al titular dominical. La continuidad supone que el poseedor interrumpidamente ha realizado los actos materiales que requiere el aprovechamiento del bien.” Para el desarrollo de este tema. que permite al poseedor hacer suya la cosa cuando. es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad. continua y pública. La posesión pacifica se refiere a su origen exento de violencia. más. es necesario dejar constancia que las facultades que otorga el dominio sobre la cosa. establecen que tal acción debe ejercerse dentro de un lapso determinado en la Ley. son ejercidas por el titular de tal derecho. Habiéndose expresado que la posesión de la cosa es el elemento esencial de la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. Consecuente con lo expuesto es necesario dejar constancia que la posesión que no reúna los requisitos enunciados en la Ley no conduce a la prescripción. quien realice tales actos. derecho de dominio. y el porque se legitima a un propietario aparente declarando el dominio en 147 . del prescribiente. Las disposiciones legales que establecen que la posesión por un determinado lapso genera el derecho de dominio. y. o hechos de posesión. están en relación o son concordantes con las facilidades que la Ley otorga para el ejercicio de la facultad que tiene el propietario para recuperar la posesión del bien objeto de su derecho. a pesar de haber transcurrido el tiempo que la ley positiva señala para que se concrete la presunción de abandono. y que pasado este tiempo la acción reivindicatoria caduca. en la mayoría de la legislaciones positivas se establece que la prescripción se revoca si el dueño se vio imposibilitado de hecho o de derecho para contradecir la posesión del tercero. se puede interrumpir el proceso prescriptible. y. que da origen a la declaración de prescripción en favor del poseedor que ha cumplido con todas las condiciones establecidas en la Ley. es necesario dejar constancia que el elemento tiempo es un elemento factor fundamental en la institución de la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Para una mejor explicación de la institución de la usucapión. pues se considera que las omisiones del propietario conducen a la presunción de abandono del bien. sin embargo de lo expuesto. . y los hechos positivos del poseedor conducen a la conversión de la posesión en dominio. que es tal requerimiento de seguridad lo que justicia el porque una pretensión tardía no sea admisible aunque sea justa. Por ello. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior. existe condicionalidad y reciprocidad entre las omisiones del propietario y los actos positivos. en las legislaciones positivas se establece que solo dentro del lapso de duración de la garantía reivindicatoria. que es el principio de seguridad jurídica en el tráfico de los bienes el que requiere que no puedan ejercitarse tardíamente las acciones protectoras de los derechos. cuya no utilización un determinado lapso genera la presunción de su abandono. y en la segunda o sea en la extraordinaria. que no teniendo la calidad de titular del derecho de dominio. días. El Derecho siempre ha considerando que el tiempo es un factor determinante en la adquisición y perdida de los derechos reales. el menor o el mayor tiempo que se requiere para la conversión de la posesión en dominio. o sirviendo como medio de prueba supletorio cuando no es posible comprobar la causa que dio origen a tal derecho. En efecto. está conceptuado en el Derecho como el número de unidades de su medida (horas. se suple la ausencia de estas circunstancias con un aumento de tiempo en la posesión. El tiempo necesario para que se consume la transformación de la posesión en dominio. sin haberse ejercido la acción reivindicatoria consuma la presunción de abandono por parte del propietario y produce el cambio de la posesión en dominio a favor del poseedor prescribiente. se fundamenta en la existencia o no de justo título y de buena fe en el inicio de la posesión. la Ley exige un menor tiempo por que la posesión de prescribiente debe ir acompañada de justo título y buena fe. meses o años) que se requieren para que un hecho positivo o negativo produzca un efecto jurídico determinado. se cuenta desde el día en que la persona. Por tanto. En la institución de la usucapión por razón del tiempo. igualmente desde esta fecha se cuenta el plazo de caducidad de la acción reivindicatoria. solo el transcurso del tiempo señalado por la ley. o sea en la ordinaria. el tiempo. se califica a la prescripción en ordinaria y extraordinaria. En la usucapión ordinaria o de corto tiempo es requisito indispensable la existencia de un título que sirva de justa causa al acto jurídico de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 148 . En la primera. Este elemento. que determino el inicio de la posesión capaz de generar el derecho de dominio por usucapión. en detrimento de su titular. ejecuto el acto de apropiación de la cosa.favor del adquirente de buena fe. y que además genera otros importantes efectos en la vida jurídica de estos derechos patrimoniales ya que influye ratificándolos o convalidándolos. en cual tal acción reivindicatoria encontrará siempre un límite infranqueable en la buena fe de la adquisición efectuada por el tercero. es el que debe dar origen a un derecho personal ad rem en favor del adquirente para apropiarse de la cosa. que posee la cosa por el lapso determinado en la Ley. como la certeza de una adquisición no depende solo de la regularidad del negocio traslativo. razón por la cual se ha legislado el régimen de prescripción ordinaria. causa del acto jurídico de apropiación de cosas ajenas. tenemos que en Derecho se ha considerado que ello constituye una grave inseguridad en el tráfico jurídico de los bienes. quien por haber asumido contractualmente la obligación de entregarle la cosa. La buena fe. la ha puesto a disposición del adquirente para que ejecute el acto de apropiación. y como tal ineficacia significa que uno de los intervinientes no ha perdido el derecho real y que por tanto. En igual caso se encuentra aquel que ha adquirido la cosa. contra todos los terceros cuyos derechos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 deriven del accipiente putativo.apropiación que dé origen a la posesión. en cambio. aún cuando posteriormente determine que la recibió de persona que era no propietaria de la cosa o del derecho a que tal transmisión se refería. es la que supone que el adquirente tuvo la persuasión de haber recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude u otro vicio en el contrato causa de la enajenación. tienen por objeto servir de causa a la transmisión de un derecho real. y que si uno cualquiera de los títulos que precedieron a su adquisición. El titulo. puede esgrimir una acción reivindicatoria. En Derecho el titulo solo puede cumplir con la finalidad de servir de causa al acto de adquisición cuando proviene del actual propietario. Por tanto. fue ineficaz para servir de causa a la transmisión del derecho. ignorando que su antecesor o antecesores solo tenían una propiedad resoluble y la 149 . sino también de la regularidad de toda una serie de actos y negocios anteriores en los que el adquirente actual no ha sido parte y ni siquiera tiene por que conocerlos. Más. se entiende por justo título para la prescripción a todos aquellos que estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez. En efecto. Las legislaciones positivas al normar el régimen de prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión de corto plazo. por este modo. por lo que actúa como elemento corrector de la relativa inseguridad que puede producir en el tráfico jurídico el postulado de la justa causa de la tradición.posee durante el lapso determinado en la Ley. la prescripción puede convertir el dominio resoluble en dominio pleno y dar lo que falta a la propiedad de aquel. que además de tener un título. generalmente establecen que el título causa del acto de apropiación es materia de prueba a cargo de prescribiente. con mayor razón. y que la buena fe se presume. Es la seguridad jurídica de los derechos patrimoniales. por lo que se admite prueba contrario. es susceptible de adquirirse. que está en su posesión. no podía transferirle ningún derecho. ha adquirido la cosa de quien solo tenia dominio sujeto a plazo o condición resolutoria. si la prescripción puede generar el derecho de dominio. en el que de buena fe ha adquirido cosa de quien no era el propietario y que. que establece la posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria en perjuicio de terceros adquirentes de buena fe. La institución de la usucapión de corto plazo no supone el abandono del principio de la justa causa en la tradición sino simplemente un limite en el ámbito de la eficacia de la acción reivindicatoria. que de buena fe. que le permitió creerse dueño real y verdadero del bien. la que requiere se los atribuya al titular de la situación de facto. El legislador 150 . y Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 particularmente el de dominio. el derecho determina que la usucapión consolide su dominio. por consiguiente. basado en la buena fe del adquirente y la protección a la confianza fundada en la publicidad de la posesión o de la inscripción Registral. porque lo que le falta al dominio que le ha sido transferido. es decir que está ejerciendo actos de dominio y ostentando la calidad de dueño en forma ininterrumpida y pública durante el tiempo previsto en la ley. cuando la usucapión extraordinaria resuelve la cuestión planteada en favor del titular de la relación material. aunque cuando pueda parecer que ataca y desconoce el derecho de propiedad. En esta institución el legislador ha considerado que en la vida jurídica hay situaciones en las que es más valioso el ejercicio o materialización del derecho que su simple titularidad considerada en abstracto. cuando su posesión reúne los requisitos previstos por él en la norma. intrínsecamente quiere exaltar el celo desplegado por los poseedores e indirectamente sancionar el descuido y negligencia de los propietarios que Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 no ejercen sus derechos. que la justifique. que contribuya al bienestar común. porque una facultad o poder que no se concreta y patentiza materialmente carece de contenido y significado útil dentro de las relaciones jurídico-patrimoniales. Por ello.presupone que el poseedor material de un bien es el verdadero dueño. solo se requiere prueba de la posesión material y se suple la ausencia de título. está el derecho de la sociedad que exige que esa propiedad sea utilizada. la institución de la prescripción o usucapión de corto plazo constituye la más firme y preciosa garantía del dominio y. que sea 151 . de los derechos reales. Por lo expuesto. En la usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria o de largo plazo. y porque la tolerancia o el descuido del titular anterior le autorizan para inferir fundadamente que éste ha hecho cesión o ha abandonado voluntariamente sus derechos. con un aumento de tiempo en la posesión. así como de su trafico jurídico. ya que sin esta institución los derechos carecerían de la necesaria certidumbre. por que frente al derecho de propiedad privada y a las ventajas que proporciona al individuo. en general. La consagración legislativa de la prescripción o usucapión extraordinaria no esta en oposición con los principios de la equidad y justicia. certidumbre que el elemento tiempo les confiere al ratificarlos o convalidarlos. Y es lógico que así sea. en la vida jurídica no es otro que el de resolver. El papel que desempeña la usucapión o prescripción adquisitiva de dominio. la Ley obra como título y confiere al actual poseedor el derecho real que a otro pertenece. en nombre del bien común público y de la equidad. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 concluir que los fundamentos jurídico-prácticos que justifican la institución La adquisición del dominio por el usucapiente. y. De esta manera la prescripción adquisitiva o usucapión. En efecto. d) proteger los intereses económicos de la sociedad. constituida por el último o actual poseedor. se produce por el solo 152 . la una constituida por el primitivo propietario que no hace uso de su derecho. que en su filosofía lleva implícito el principio pragmático de que los bienes o cosas apropiables y útiles deben ser de quien se sirva efectivamente de ellas. Por todo lo expuesto. podemos de la prescripción adquisitiva o usucapión son cuatro: a) brindar seguridad a los derechos patrimoniales y particularmente al de dominio. que tiene el contacto directo con el bien. que requieren en su conjunto de la explotación económica de los bienes. su papel ordenador de la economía del país. tanto en la prescripción de corto plazo o ordinaria como en la extraordinaria. que de acuerdo a la normatividad jurídica presupone la renuncia de la propiedad por su titular. cuando éste ha abandonado o perdido la posesión de la cosa en que recae y no ha hecho uso de la facultad reipersecutoria. La prescripción o usucapión extraordinaria obra en favor de aquel que ocupa un bien y lo utiliza por el periodo de tiempo. una diferencia existente entre dos personas. La prescripción es pues una institución. en el campo de los derechos reales y de manera especial en el de la propiedad. cumple. Por ello la prescripción decide el dilema en favor del poseedor cuando éste cumple las condiciones previstas en las leyes. b) suplir la falta de prueba de tales derechos.fuente de prosperidad y no que se guarde inerte hasta que la economía social determine un plus valor para ésta y genere una utilidad no merecida para su titular. o sea el poder de hecho que implica la posesión material y aprovechamiento económico de la cosa. c) sancionar la desidia en el ejercicio de ellos. y la otra. por lo es necesario consolidar los actos que el poseedor prescribiente realizo como titular del derecho de dominio (sin serlo) durante el decurso del plazo establecido para la usucapión. y se legitiman a su favor los frutos de la cosa que se produjeron o devengaron. sin que sea necesaria su declaración por parte de autoridad administrativa o jurisdiccional. Ahora bien. el adquirente por prescripción para defenderla tiene que demostrar que le pertenece. cumplido el plazo el poseedor deviene en titular del derecho que usucapido. ya que se lo considera propietario a partir del momento en que el prescribiente comenzó a poseer el bien adquirido. es evidente que si alguno la desconoce o la niega o la perturba. Por tanto. y le competen los correspondientes medios para defenderlo y hacerlo efectivo. Por tanto. durante el tiempo de prescripción. En la usucapión la solo atribución del dominio al poseedor Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 prescribiente no es suficiente para que se cumplan los fines se persiguen con esta institución jurídica. El efecto retroactivo de la adquisición por prescripción es consecuencia de los fundamentos jurídico-prácticos que justifican la institución de la usucapión y al papel que ésta desempeña en el ordenamiento económico de la sociedad. tal adquisición tiene efecto retroactivo. esto es cuando se cumple el plazo que la ley fija. Sin embargo. en virtud del efecto retroactivo de la usucapión. si con motivo de ellos 153 . Es de anotar que a pesar de que la adquisición por usucapión se produce solo al cumplirse el plazo que la ley determina. los actos que el titular del derecho realizo durante el período de usucapión devienen inválidos como consecuencia de dicho efecto retroactivo. esto es tendrá que alegar y probar la usucapión dentro del correspondiente proceso jurisdiccional. aquellos actos serían atacables por que habrían sido realizados por quien no tenía facultad para verificarlos. se considera al prescribiente como si hubiese sido titular del derecho de dominio desde que comenzó a poseer. Porque si los efectos de la usucapión solo se dieran a partir de que se ésta produce. por lo que se convalidan todos actos materiales y jurídicos que este realizo referentes a la cosa adquirida.ministerio de la Ley (ipso iure). Por otra parte. etc. por tanto. según se verá a continuación. para permitir que el otro sujeto lo adquiera para si. Caso en el que por vía negocial que el titular actual del derecho se separa de éste.Por transmisión del derecho a otra persona.alguien comenzó a usar de algún poder sobre la cosa (por ejemplo. condicional o a término. La tradición es el modo de adquirir en el cual el titular de una cosa corporal que tiene facultad intención de enajenarla. Por tanto existe enajenación. la traslada por justa causa a otro que la recibe. el dueño otorgo una servidumbre a favor del predio vecino. tal tolerancia dio lugar a que aquél poseyese la cosa como gravada. en forma pura. en los casos siguientes: 1. y. sujetando sus cosas a las facultades de titulares de otros derechos.. como los de hipoteca. y el propietario de éste empezó a utilizarla sin oposición del poseedor posteriormente usucapiente). que consiste en la posibilidad jurídica de realizar actos que afecten radicalmente a la sustancia o a la subsistencia de dicho derecho.sucesión por tradición efectuada por su titular. Puede también el titular Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 gravarlas y limitar su poder. en virtud de lo cual el derecho pasa entero 154 . lo que constituye una especie de enajenación parcial. el titular puede por acto ínter vivos enajenar sus cosas por cualquier titulo sea oneroso o lucrativo. 3. no la adquiriese como libre. El fundamento filosófico-jurídico de esta institución se sustenta en la facultad o poder dispositivo que confieren los derechos reales a sus titulares.. de prenda. de servidumbre. siendo la tradición la principal manifestación de esta facultad. a que. pero siempre con arreglo a las leyes. por tanto. La tradición consiste. La tradición consiste en poner la cosa a disposición de aquel a quien se quiere traspasar un derecho real que sobre ésta se tiene. así. Que se produce cuando el propietario de una cosa desglosa del contenido de su derecho de dominio una o varias de las facultades. porque el derecho pasa al nuevo titular con las calidades y vicios o cargas con las que lo poseía su causante o tradente 2. la transferencia del derecho de usufructo modifica en el contenido del derecho de propiedad. ya que el nudo propietario carece. y el acreedor 155 . es decir para que ejecute el acto de adquisición. si se trata de cumplir obligaciones. para que la tome para si. de la facultad de usar y gozar la cosa en que recae su derecho. que este derecho le otorga.Por la constitución de derechos reales limitados. porque la cesión de facultades constituye una disminución de las que integran su contenido.al nuevo titular. El nuevo titular por causa del hecho traslaticio incorpora a su patrimonio un derecho real preexistente. que ya se encuentra completamente configurado dentro del universo jurídico. produciéndose solo modificación de la titularidad activa. pues. en la datio que hace el deudor al acreedor de la cosa sobre la cual recae el derecho debido. ya que el acto jurídico de apropiación se encuentra inmerso en el de entrega-recepción de la cosa. y que únicamente ha cambiado de sujeto activo.. partir de tal transferencia. La constitución de derechos reales limitados produce una modificación cualitativa en el derecho de dominio del cual emanan. De conformidad con la dogmática jurídica podemos establecer que los derechos reales se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 adquieren por tradición cuando la cosa es entregada al accipients. constituyendo al hacerlo un derecho real limitante de su derecho de dominio. La modificación que produce este tipo de enajenación es meramente subjetiva. por que. por el titular de su dominio con la finalidad de extinguir una obligación de transferirlo o de constituir un derecho limitativo sobre esta. y las transfiere a terceros. ha de ser el deudor quien debe entregar. . el adquirente.Transferir su dominio o constituir sobre ellas derechos reales. cuando la entrega o pago tiene por efecto transferir la propiedad de las cosas o constituir derechos reales sobre ellas.. Por ello en las legislaciones positivas se establece que para la validez de la tradición es necesario que ésta tenga como antecedente un vínculo obligacional de tipo personal.Restituirlas a su dueño. y según la multiplicidad de naturaleza de los distintos objetos poseíbles. que el titular del dominio asumió en el título o contrato traslaticio que le sirve de causa. o 3. el tradente. para con otra. equivale al desplazamiento de la posesión de la cosa que se transmite hacia la persona del adquirente. Pero es de anotar que todas las obligaciones de dar se pagan o se cumplen con la entrega de la cosa debida (mueble o inmueble). debe tener como antecedente o causa la existencia de un acto o contrato en el cual se haya creado el vínculo obligacional de dar que determine que una persona. tenemos que las formas que puede revestir este acto jurídico pueden ser tantas cuantas hay para desplazar la posesión en sus diversas clases. ya que el fin jurídico de la entrega puede ser: 1. como en la institución jurídica de la tradición se deduce que la entrega.Transferir solamente el uso o la tenencia de ellas. pero solo podemos hablar de tradición. por que ésta carecería de causa. Igualmente. a transferir el dominio u otro derecho real. el estudio de la institución jurídica de la tradición está íntimamente vinculado con el estudio de las obligaciones de dar y su extinción por medio del pago.quien tiene derecho a exigir la entrega y a recibirla. la convención que tiene por objeto extinguir la obligación de transferir el dominio u otro derecho real. deba transferir a otra. mediante el cual una persona se haya obligado. La tradición es. Por lo expuesto el acto jurídico de traditar el dominio al ser una convención que extingue una obligación jurídica. el dominio u otro derecho real sobre una cosa. Por lo expuesto en las líneas anteriores.. pues. porque si no hay obligación no existe Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 156 . 2. sino existe tal antecedente no puede existir tradición. y no existiría causa para tal convención. Por otra parte es necesario considerar que el pago que tienen por efecto transferir la propiedad u otro derecho real solo puede ser realizado válidamente por el titular de tal derecho. por tanto. el dominio de ellas ni ningún otro derecho real sobre tales cosas. son requisitos esenciales de la tradición. Por que el hecho de poner la cosa a disposición del adquirente para que la tome para si y se convierta en el nuevo titular del derecho real. provienen o derivan del dominio que sobre las cosas. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 El dominio o los otros derechos reales que se adquieren por tradición. ya que en este caso el sucesor pasa a ser simplemente un poseedor en situación de llegar a adquirirlos por prescripción. por tradición. Igualmente para que el pago sea válido se requiere que se lo haga al acreedor. ya sea por si o por la interpuesta persona de un mandatario.jurídicamente pago. ya que no se puede pagar lo que no se debe. solo lo puede efectuar el propietario de la cosa en uso de la facultad de disposición que le confiere su derecho de dominio. b) Capacidad para enajenar. en relación al enajenante. se fundamenta en la facultad dispositiva que otorgan los derechos reales a sus titulares. objeto del estos derechos. Por lo expuesto. La tradición como modo jurídico derivativo. para su validez es requisito sine qua non la preexistencia de este derecho en el patrimonio del tradente. y. si éste no era el dueño no se adquirirá. o sea al sujeto activo del vinculo obligacional. los siguientes: a) Preexistencia del derecho real (jure in re) en su patrimonio. el sucesor por tradición solo adquirirá el derecho real si el tradente era realmente dueño de las especies objeto de tales derechos . siempre y cuando la facultad de disposición que le otorga su derecho real no se encuentre limitada total o parcialmente. tenia el tradente. por tanto y conforme con el principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. y siempre que 157 . es decir a quien tiene el derecho a que la cosa le sea dada. y. y. éste se pierde para la otra. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 158 . y. siempre es necesario. es válida aun cuando en ella intervenga como adquirente una persona que no tenga plena capacidad para contratar. Pero. Habiendo expuesto que en esta institución se requiere del acto voluntario de transmisión por parte de quien es el actual titular del derecho.cumpla con las demás exigencias legales. para que se produzcan los efectos jurídicos de la enajenación. se requiere del acto voluntario del nuevo titular. por lo que en relación al adquirente. mediante el cual éste se envista de las facultades que tal derecho le otorga. b) Preexistencia del derecho subjetivo a la cosa (jure ad rem). El acto jurídico mediante el cual el adquirente se enviste de las facultades que el derecho otorga. Los actos de transmisión y de adquisición producen en forma concurrente los fenómenos de pérdida y adquisición de los derechos. los siguientes: a) Capacidad para adquirir. en efecto. son requisitos esenciales de la tradición. representante o procurador. con ciertas limitaciones. La capacidad para adquirir es regla general. debo igualmente expresar que. para la validez de la adquisición. porque en el instante en que una persona adquiere el derecho. y que.. objeto de la adquisición. como todo acto jurídico debe reunir ciertos caracteres o requisitos esenciales para que tenga validez. el adquirente debe tener la capacidad necesaria para adquirir y al mismo tiempo debe acreditar su derecho a la cosa. y cabe señalar que en la tradición puede intervenir el adquirente por si o por mandatario. que el adquirente tenga derecho a la cosa (jure ad rem) o sea que se requiere de la preexistencia del un derecho subjetivo personal a que se le sea transferido el derecho y entregado el bien sobre el cual éste recae. en todo lo referente a su naturaleza. si soy dueño de una cosa. por que la tradición tiene por fin extinguir la obligación creada en el contrato. como el tradente era propietario de la cosa. El contrato. es necesario que en el esté perfectamente determinado el derecho real que Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 se obliga a transferir. el contrato no es suficiente para producir la enajenación. es el contrato de compraventa el título de la adquisición del dominio sobre ella. con animo de transferirla. e igualmente. y es lo que justifica acto de apropiación sobre ella. sino existe este derecho personal preexistente no se adquiere el dominio u otro derecho real. a que ésta le sea dada al adquirente por el sujeto pasivo o tradente. es la fuente de la cual nace el derecho a que la cosa sea entregada. y esta en la de la adquisición o de la propiedad. Por tanto. el que da origen al derecho subjetivo personal a favor del adquirente y a la correlativa obligación a cargo del tradente. que debe cumplida y extinguida mediante la tradición (entrega y la recepción de la cosa). el derecho subjetivo personal preexistente en el patrimonio del adquirente es obra del título adquisitivo o causa en virtud de la cual tenemos el derecho a que nos sea dada una cosa determinada. el contrato es el que origina la obligación de dar. con claridad: la descripción el bien mueble o inmueble sobre el que recae tal derecho. Igualmente es de anotar que. es el título. para la mayoría de las legislaciones positivas. mediante su cumplimiento (pago) y además por que el principio de especialidad es característica sine qua non de los derechos reales. el contrato deviene en la causa de la tradición. y. Por otra parte es de anotar que si el fin u objeto que se persigue en el contrato es crear la obligación de transferir un derecho real sobre una cosa. es necesario que deba constar en el. porque mientras la 159 . es presupuesto indispensable para que la tradición obre como modo adquirir el dominio u otro derecho real sobre ella. por mas de que la cosa nos sea entregada. por el tradente. y. y. por que la compre. o sea en el contrato. En efecto.El derecho a la cosa (jure ad rem). Por tanto. extensión y condiciones. podemos afirmar que este modo de adquisición de bienes es consecuencia de la naturaleza intrínseca del derecho de no se lo considerara. por lo que se requiere la entrega-recepción de la cosa mediante un acto material e inequívoco en su significado para que concluya la relación jurídica entre el tradente y la cosa. la han admitido y lo han regulado todos los pueblos cuando su organización social y económica ha superado la etapa de clanes primitivos y comunitarios... no existiría propiedad sobre los dominio. exclusiva e inmediata entre el sujeto activo o titular y la cosa. La sucesión por extinción del titular es el modo legal como se transmiten y se adquieren los bienes..cosa no haya sido puesta a disposición del accipiens y éste no haya ejecutado el acto de apropiación.sucesión por extinción del titular El hombre no produce ni acumula riquezas para el Estado ni para la comunidad. ya que si Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 160 . porque el dominio y los demás derechos reales constituyen relación directa. Por ello el derecho de sucesión. derechos y acciones que correspondieron a una extinta persona natural o jurídica. produce y acumula para si y para su entorno. mediante el desplazamiento de la cosa en que recaen los derechos.La convención traslaticia o tradición propiamente dicha. que es tan antigua como la propiedad privada. del actual titular al adquirente. y se inicie la relación con el accipiens. no se adquiere el dominio ni ningún derecho real sobre ella. 4. objeto del derecho. 2. y. y. acto de pago o cumplimiento de la obligación generada en el contrato. que contiene el acuerdo de las partes para transferir el dominio o para constituir un derecho real limitado. De lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que la enajenación esta compuesta de dos etapas: 1.El contrato. ni el tradens los ha perdido. consecuentemente. y. o sea en la explotación económica de los bienes. que se extingue conjuntamente con su titular. De acuerdo con la teoría romanista. en razón de que tal explotación es causa determinante de una utilidad. por lo que es necesario hacer una referencia a los antecedentes históricos. controversia que tiene una repercusión importantísima en las legislaciones positivas que regulan el derecho sucesorio. su transmisión a los herederos solo podía explicarse mediante la ficción de que éstos continúan la persona del causante. Históricamente se ha discutido si el sucesor continúa la persona del causante o simplemente lo sucede en sus bienes. y que por ello es indisoluble e incedible. porque el egoísmo es parte consustancial de la naturaleza humana. ni un patrimonio sin titular. produciéndose un confusión de estos en sus 161 . que no solo es individual. que justifica el dominio sobre las cosas. sino que es fundamentalmente social. a finales del siglo diecinueve. si el hombre tuviera la certeza de que al morir todos sus bienes pasarían al Estado. los sucesores asumen el patrimonio del causante. igualmente podemos afirmar que este modo de adquirir se ha sustentado y se sustenta en las mismas razones de interés económico social. El sistema romano recibió un gran impulso. en efecto.bienes que adquirimos sino un derecho real equivalente al usufructo vitalicio. es decir todo el conjunto de bienes y obligaciones patrimoniales trasmisibles. y en efecto tenemos que en el derecho romano el sucesor era el continuador de la persona extinta y que si bien recibía sus bienes esto no era el elemento principal de la sucesión sino un elemento accesorio dentro de la continuación de la persona. con el aporte del jurisconsulto francés Aubry et Rau que sostenía que el patrimonio es un atributo o una emanación de la personalidad. con el consiguiente perjuicio para la sociedad. al tratar de disfrutar al máximo y consumir sus bienes. en vez productores de riquezas se convertirían en destructores de esta. por lo que no podía concebirse Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 una persona sin patrimonio. la facultad de solicitar el beneficio de separación de patrimonios. al haber lugar a la concurrencia con los acreedores personales de los sucesores en los bienes que integraron patrimonio del extinto. lo que implica limitar su responsabilidad hasta el monto de los bienes recibidos. pero el papel de la asamblea de la tribu fue 162 .propios patrimonios. quien pagaba entonces todas las deudas y se quedaba con el remanente si lo hubiere. Por ello y para poner remedio a las injusticias producidas por la confusión de los patrimonios. lo que es jurídicamente injusto. como injusto es el hecho de que los acreedores del causante concurran en igualdad de derechos con los del heredero para cobrar sus créditos en la masa de bienes formada después de la transmisión. los acreedores del de cujus resultarán perjudicados por tal confusión de patrimonios. los bienes propios del heredero nada tienen que ver con las El derecho germánico primitivo establecía que cuando fallecía el jefe de familia. los bienes de la herencia deben responder por si solos de las cargas deudas del causante. porque se disminuye el respaldo patrimonial de sus acreencias. Los conceptos del derecho germánico predominaron en la Edad Media. las legislaciones positivas han reconocido a los herederos el derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 hereditarias. tales acreedores. tienen derecho a ser pagados ante que los acreedores del heredero sobre los bienes materia de la herencia. los acreedores personales de los sucesores resultarán perjudicados por tal confusión de patrimonios al concederse acción para perseguir el pago de las obligaciones del causante en los bienes personales de los sucesores. En el derecho germánico la transmisión hereditaria tenia principios distintos a la románica: la herencia nunca puede ser gravosa para el heredero. lo que determina que el o los herederos respondan también con sus propios peculios por las obligaciones del causante. En efecto. y a los acreedores del causante. a quien la asamblea de la tribu le entregaba los bienes. que importan un privilegio en virtud del cual. lo sucedía el varón de mayor edad. igualmente. pero atenuado con los llamados beneficios de inventario y de separación de patrimonios. En efecto. ficción que se la había considerado como la única justificación al derecho sucesorio. porque si éstas concluyeran con la extinción de las personas. pues nadie podría exponerse al riesgo de la extinción de la persona con quien contrata. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 todo el trafico económico debería hacerse al contado. En el Derecho moderno se tiende a desechar las ficciones jurídicas y entre ellas la que el sucesor continúa la persona del causante.). determino que en las legislaciones positivas se vuelva al sistema sucesorio romano. y. por ello la teoría moderna sostiene actualmente que el fundamento filosóficojurídico de la sucesión radica en dos principios: el primero. quien cobraba a los súbditos derechos por la entrega de los bienes. mas la reacción contra el sistema feudal. vinculados económica y jurídicamente a la responsabilidad derivada de las obligaciones y cargas que había asumido el titular de estos bienes y derechos. la extinción de la persona natural o jurídica. es decir como el conjunto de bienes y derechos. porque así lo requiere el ordenamiento económico jurídico de la sociedad. referente al destino del remanente de los bienes. cargas y obligaciones no desaparecen con la extinción de su sujeto pasivo. en la subsistencia del patrimonio como universalidad jurídica a pesar de la extinción de su titular. cual tal extinción traería la consiguiente extinción de sus obligaciones. que quedaren después de la liquidación de su patrimonio. el segundo. y serían inconcebibles los préstamos. etc. no trae consigo la extinción de tal patrimonio. las operaciones a plazo. titular de un patrimonio. como universalidad. los contratos de tracto sucesivo (locación. en su conjunto.reemplazada por el señor feudal. en el respeto a la voluntad expresa o tácita de su extinto titular. Por lo expuesto en el moderno derecho positivo se establece que antes y después de la extinción de la persona del deudor. ya que los derechos. sociedad. la situación jurídica de los acreedores es idéntica ya que la responsabilidad patrimonial subsiste y no hay lugar a la concurrencia 163 . tenemos que de acuerdo con este criterio. por lo que producida la extinción de su titular. producida la extinción del titular de un patrimonio. el sucesor o los sucesores devienen liquidadores o en titulares de la facultad de designar el liquidador del patrimonio del extinto. y. el Derecho moderno ha considerado que. para que se paguen sus deudas con la realización de su activo patrimonial.de los acreedores personales de los sucesores en el patrimonio del extinto. pero en este caso la responsabilidad no se fundamenta en el principio de la continuación de la persona. a pesar de la extinción de su titular. todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ultra vires del sucesor que confunde deliberadamente su patrimonio con el de la persona extinta. el . patrimonio subsiste como universalidad jurídica para efecto de su liquidación. que consiste en la liquidación de la universalidad. el patrimonio se organiza legalmente en forma autónoma. o más exactamente como el conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligado por estar afectados a las finalidades económico-jurídicas de su titular. quedando sujeta esta organización a un fin determinado. si hubieren bienes remanentes se los adjudiquen conforme a la Ley y según la voluntad 164 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Sentado el principio de que. para que. y en la transmisión del haber patrimonial liquido que resultare de tal liquidación a los a los sucesores. es decir para la realización del activo patrimonial (bienes y derechos) en la medida necesaria para cumplir con las obligaciones y cargas que constituyen el pasivo. así como no hay acción para perseguir a dichos sucesores por las obligaciones del causante. Es de anotar que en el Derecho moderno se ha definido al patrimonio como la universalidad que se sustenta sobre la común destilación económico-jurídica de los elementos que la componen (activos y pasivos). sino en la necesidad de proteger a los acreedores contra la conducta culpable o dolosa del sucesor. los bienes y las obligaciones que lo componen siguen adscritos al mismo fin que determinaban su universalidad. porque estos no se han obligado con su patrimonio ante ellos. Por tanto. expresa o tácita del titular extinto. por lo que la facultad de disposición se encuentra La voluntad del titular. y cuando se trata de una persona 165 . y otras veces la voluntad se expresa mediante silencio cuando la persona acepta que la Ley supla su voluntad y que el remanente de su patrimonio sea transmitido a los sucesores que ésta señala. por regla general. mediante el establecimiento de asignaciones o destinos forzosos limitada por la Ley. porque siendo absoluto el derecho de propiedad. únicamente. tenemos que. ya que la realidad jurídica determina que. a veces Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 consta en forma expresa consignada en un documento solemne y auténtico (testamento en el caso de personas naturales o en los Estatutos en el caso de las personas jurídicas). se produce la transmisión de los bienes y su adquisición por parte del o de los sucesores. La primera. se suceda al causante en el remanente de sus bienes o sea en el haber patrimonial liquido. En consecuencia solo en los bienes remanentes. no admite ninguna restricción a la voluntad del titular referente al destino de sus bienes después de su extinción. dentro de este principio hay que considerar que existen dos tendencias en las legislaciones positivas: la de libertad absoluta y la de libertad relativa de disposición. ninguna transmisión de bienes debería verificarse contra la voluntad de su propietario. mientras que la segunda tiende a proteger intereses que se encuentran en estado latente y que requieren protección jurídica cuando se produzca la extinción del titular. y no en los bienes que se realizan para extinguir el pasivo patrimonial. para el remanente patrimonial. Mas. referente al destino del remanente de los bienes que quedaren después de la liquidación de su patrimonio. respecto a lo cual debemos recalcar que la Ley cuando se trata de una persona natural generalmente llama a la distribución del remanente a los integrantes del grupo familiar del extinto. Otro principio capital que orienta las normativas de las sucesiones es el respeto a la voluntad de su extinto titular. acogida mayoritariamente por los países anglosajones. y que incluso en la masa de los bienes por donación.jurídica tal remanente se lo adjudica conforme a lo establecido en sus Estatutos. para ello se ha fundamentado en el hecho de que las personas jurídicas son asociaciones reconocidas por el Estado que tienden a la realización de un 166 . y la porción conyugal. mortis causa al establecer las asignaciones forzosas como son las legitimas en favor de determinados miembros de la familia. en nuestro Derecho Civil se ha considerado que sobre el patrimonio de una persona natural convergen tanto el interés de su titular para disponer de sus bienes post mortem. 1. referente al destino del remanente de los bienes. por lo que no existe libertad absoluta para disponer de los bienes por testamento. para que tenga pleno efecto después de sus día (Art. ya que es necesario otorgarle protección jurídica al interés familiar en razón de que todo individuo normalmente desarrolla su actividad dentro de un grupo familiar. aun cuando en el mismo Código se define al testamento como el acto mediante el cual una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes. y que la normativa contenida en el Código Civil solo confiere a las personas naturales una libertad relativa para disponer de sus bienes. lo que determina que su poder dispositivo se encuentre limitado o restringido por la Ley. por lo que este grupo participa directa o indirectamente en la generación de sus adquisiciones. no es absoluto. el respeto a la voluntad expresa del titular.059 del Código Civil). herencia o legado de otros miembros de su grupo familiar. En efecto. ha considerado que el fin perseguido por la persona jurídica es elemento esencial para determinar el destino de sus bienes después de su extinción. como el interés de su familia para recibir parte de este patrimonio cuando se produzca el fallecimiento. Es de anotar que en nuestro Derecho Civil. también es de anotar que el derecho civil al normar la sucesión de bienes que se produce por la extinción de las personas jurídica. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 patrimoniales de un individuo se pueden encontrar bienes que éste recibió Por otra parte. y por excepción al Estado con la obligación de emplearlo en finalidades análogas a las que perseguía la extinta persona jurídica constituida sin fines de lucro. La expresión de voluntad o la disposición de la Ley. constituyen el titulo que se requiere para adquisición de derechos reales. en las legislaciones positivas. se ha establecido que. voluntariamente han aceptado tal calidad. y. y es el que determina la 167 . el remanente del patrimonio se distribuirá obligatoriamente entre los asociados. con derecho a participar en la distribución del remanente patrimonial. el mismo que forma el sustrato y la razón de su existencia. aquellas a quienes se ha designado en la Ley. cuando el fin perseguido es el lucro. y que es precisamente este elemento teleológico que da a las instituciones que crean. y que a falta de disposición expresa. sino que se requiere de un acto de voluntad por parte del sucesor-adquirente aceptando tal calidad. no son sucesores de una persona. y solo mediante esta expresión de voluntad. por ello. en consideración a ello. en el testamento o en los Estatutos. la Ley ha estimado que es necesario que el asignatario acepte. conforme lo anotado en los párrafos anteriores. el vinculo de cohesión del grupo. ya que en el derecho patrimonial moderno no se establecen sucesores forzosos. el remanente patrimonial se distribuirá en la forma que para este caso se hubiere prescrito en los Estatutos. el remanente se lo adjudica al Estado con la obligación de emplearlo en finalidades análogas a las que perseguía la extinta persona jurídica. se adquiere la calidad de sucesor. e igualmente se ha establecido que cuando la corporación disuelta tiene como finalidad el bienestar común de sus asociados o de la comunidad. por tanto la aceptación es el acto jurídico de apropiación de los bienes que componen el remanente patrimonial de la persona natural o jurídica extinta. una individualidad propia. ya que es el estimulo que provoca la cooperación humana. En conclusión.fin. sino aquellas que en virtud de tal designación. ya que establecen el derecho (ius ad rem) de los sucesores al remanente patrimonial. pero la sola existencia del titulo no es suficiente para producir el efecto jurídico-real de traslación del dominio. expresa o tacita. es decir personas obligadas a asumir la administración y liquidación del patrimonio de la persona natural o jurídica Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 extinta. ha establecido un régimen de suplencias. son instituciones paralelas. la sucesión de las personas jurídicas y la sucesión de las personas físicas. Las legislaciones positivas. tienden principalmente a la conciliación de los intereses económicos del grupo familiar con los intereses de los sucesores designados por la voluntad expresa del de cujus. en cambio las regulaciones referentes a la sucesión de las personas jurídicas. Por tanto. la indivisión o comunidad hereditaria. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 En efecto. En efecto y conforme lo expresamos anteriormente. y con ella. porque repugna a la economía la existencia de bienes sin titulares. que concluye en las instituciones del Estado a quienes. referentes a la sucesión de una persona natural.adquisición del derecho real de dominio sobre tales bienes. ya que la falta de titularidad los excluye del proceso productivo social necesario para el progreso de la comunidad. después de su extinción. esto es para que asuman la administración y liquidación del patrimonio del de cujus. son teleológicas. ya que giran siempre en rededor de la finalidad perseguida por la persona jurídica y toman este elemento como esencial para determinar el destino de sus bienes. se adjudican los bienes vacantes. por parte de las personas primeramente llamadas para que asuman la calidad de sucesoras. y si lo hubiera se adjudiquen el remanente de sus bienes. la regulaciones que encontramos en las legislación positivas. Otra de las características diferenciales de ambas instituciones es la relativa al proceso de liquidación del patrimonio. Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores. para que estos asuman o no la calidad de herederos. por el ministerio de la Ley. el fallecimiento de una persona natural produce la delación o sea el llamado a los posibles sucesores en base a las disposiciones testamentarias o legales. ya que ambas tienden a regular la transmisión de bienes de un patrimonio a otro en caso de extinción. aun cuando cada una de ellas tiene sus particularidades propias y distintivas. si hay varios herederos. previendo el caso de no aceptación o de repudiación. cuya 168 . a la que nos referiremos en los párrafos que siguen. producido el fallecimiento del causante nace la herencia. Para el derecho civil francés. la partición.finalidad principal es la liquidación del patrimonio y. esto es al momento del fallecimiento del de cujus. por lo tanto el derecho real de 169 . consecuentemente el derecho del coheredero es siempre flotante e indeterminado respecto de los bienes que integran el patrimonio del causante o masa hereditaria. y luego mediante la partición. en efecto el derecho cuotativo del heredero sobre el patrimonio del difunto se extingue y en su Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 lugar surge su derecho de dominio sobre los bienes que se le han adjudicado en la partición. acto por el cual la cuota que cada uno de los coherederos tiene sobre los bienes remanentes del patrimonio del causante. al estado de indivisión sobre el remanente patrimonial. se transforma en dominio y se singulariza o determina en forma exclusiva en uno o viarios bienes En efecto. borrando todas las situaciones jurídicas que existieron entre estos dos momentos: el del fallecimiento del causante y el de la adjudicación de los bienes. al retrotraer la situación jurídica al momento de la delación de la herencia. ya que la masa hereditaria o patrimonio en liquidación. ya que tal derecho no se radica en ningún bien individualizado que de encuentre en su activo. y para nuestro Derecho Civil. la cuota ideal o abstracta de cada uno de los coherederos pasa a radicarse pro indiviso en los bienes determinados que integran tal remanente. y solo cuando termina la liquidación de esta y se establezca la existencia de un remanente patrimonial. Por lo tanto. la liquidación y partición de la masa hereditaria determina que el derecho de herencia que tienen los coherederos sufra una transformación jurídica y se convierta en dominio. los mismos que durante la indivisión solo tiene derecho a su cuota en el patrimonio de la herencia. podemos sostener que la herencia es un estado jurídico patrimonial transitorio. mantiene una indudable autonomía respecto del patrimonio personal de cada uno de los herederos. sino que disuelve la comunidad hereditaria con efecto retroactivo. no solo pone fin a la subsistencia del patrimonio en liquidación del difunto. una vez practicada ésta es indiscutible que el derecho de herencia desaparece para dar paso a la adquisición del dominio por parte de los sucesores sobre bienes singulares que integren el haber patrimonial liquido o remanente. sino que entran en agonía. En efecto. que se manifiesta en los actos complejos que tienen por fin la Las legislaciones positivas han considerado que es necesario que 170 . Durante la liquidación la persona jurídica tiene una postliquidación. los actos de administración efectuados por los coherederos o por el albacea. sin embargo es necesario dejar constancia que este efecto declarativo no afecta a una serie de actos referentes a las facultades que otorgaba el derecho real de herencia borrado del acontecer jurídico. o se crean otras. es decir preparar su extinción definitiva. para conducir a feliz término la liquidación. esta sobrevive. Su vitalidad queda limitada en el sentido de que renunciando al objeto de su vida. producida la causa de la extinción de la persona jurídica. perdura su personalidad. y si existiere remanente patrimonial lo entrega a sus sucesores. el mismo que en adelante se dedicará solo al agotamiento de las relaciones jurídicas pendientes y a la conversión de sus bienes en dinero para pagar a los acreedores. se somete a una transformación que limita su actividad. Por lo que es de anotar que las causas de extinción no tienen efecto inmediato en tal sentido. para lo cual concluye con sus asuntos pendientes y auto liquida su patrimonio. para regular su propia sucesión. y transformarla en un ente en liquidación. pero sus funciones se concretan a tal finalidad. a si misma. su efecto inicial es modificar el fin de la asociación o institución. en vez de aquellas. no solo queda extinguido sino que se lo reputa como jurídicamente inexistente. subsisten las mismas autoridades administrativas. con todas sus vicisitudes. por lo que podríamos asegurar que la persona jurídica como acto previo a su total desaparición. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 vida. desarrolla una eficacia póstuma que tienen por fin su liquidación. enajenaciones o gravámenes de los bienes hereditarios efectuadas de Las personas jurídicas no mueren en el instante en que interviene la causa extintiva. como serían: la cesión del derecho de herencia las efectuada por un coheredero a favor de otro o de un tercero. cumple la finalidad de su muerte.herencia. consuno por los herederos. lo que es igual a lo que ocurre en la enajenación. sino que se lo transmite del causante al sucesor. En efecto. para la protección de los intereses de sus acreedores y para la protección de los intereses de las personas llamadas a su sucesión. y. el sucesor para acreditar su dominio. modo de adquirir en el que el dominio pasa del tradente al Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 adquirente.subsista la persona jurídica en el estadio de su liquidación. expectativa cuyo objeto es el remanente patrimonial que únicamente puede ser establecido y determinado en cuanto a los bienes que lo conforman. y en virtud de este modo de adquirir. el dominio se halla radicado en el causante. conforme al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. por consiguiente el contenido de los derechos del sucesor esta determinado por el contenido de los derechos del titular extinto. o cuando este deba entregarse al Estado para destinarse a fines análogos a los de la extinta persona jurídica o para ser empleado en obras de utilidad pública o de beneficencia. Lo mismo sucede cuando no hubiere remanente patrimonial. en consecuencia. deberán probar que el causante era verdaderamente dueño de las especies trasmitidas 171 . obligaciones. y con la extinción de su patrimonio se produce concomitantemente la extinción de su personalidad jurídica. se adquirirá el dominio por sucesión si el causante era realmente dueño de las especies adjudicadas. misma. en la auto liquidación del patrimonio. la expectativa de los sucesores se concreta y transforma en derecho mediante la adjudicación que ella. pasa a pertenecer a sus sucesores. por tanto. Para concluir debemos expresar que la sucesión por extinción del titular es un modo de adquirir típicamente derivativo. Los sucesores de la persona jurídica de derecho privado. cuando se hayan cancelados todas sus Por tanto solo cuando en el proceso de liquidación se haya establecido la existencia de un remanente patrimonial. antes de que se opere la sucesión. solo tienen una mera expectativa. porque el dominio no nace espontáneamente para el asignatario. hace de los bienes remanentes a sus sucesores. no son aplicables.Modos de adquirir los derechos reales sobre cosa ajena La entrega de la cosa pignorada como modo de constitución de derecho real de prenda. en lo que respecta al dominio y a los otros derechos reales. 172 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 1. por la naturaleza del derecho de prenda. los siguientes: la ocupación y la accesión. además el contrato.. o al tercero elegido depositario que representa al acreedor en la recepción. 627 del Código Civil. se necesita la concurrencia de uno de los modos de adquirir el dominio o derechos reales.- Para que la prenda quede válidamente constituida se . De los modos de adquirir el dominio determinados en el Art.- La tradición. título. la doctrina del título y del modo. y.Nuestra legislación sigue. que se encuentra involucrado en el derecho de dominio. que constituye la suma de los derechos reales. se tradita el derecho real de prenda. de acuerdo con ésta. la sucesión por causa de muerte y la prescripción que los analizaremos brevemente. que da origen al derecho real de prenda. requiere la titularidad dominical del pignorante sobre el bien materia de la prenda y mediante la entrega de dicho bien al acreedor pignoraticio. por lo tanto nos queda la tradición. no solo con el objeto de que se perfeccione aquel. No faltan opiniones que han declarado que es suficiente la tradición simbólica acordes con las disposiciones del Art. 710 del Código Civil que dice lo siguiente: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro. que es del tipo de los denominados reales.. El requisito de la entrega plantea la cuestión de saber si basta que ella sea simbólica o si es necesario que se haga real y efectiva. pueden resumirse en las obligaciones que se imponen al acreedor.Por lo expuesto. la capacidad e intención de adquirirlo. 173 . sobre las distintas formas de tradición de bienes muebles. 2. que presumen la tenencia material de la cosa pignorada. pero no para constituirlo. sino porque la tradición y entrega obra como modo de constituir el dominio del derecho real de prenda. por otra. 724 del Código Civil. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. para ello. para el nacimiento del derecho real de prenda. por una parte. que son: de conservación y restitución. no basta solamente la existencia del contrato. habiendo.Es válida para adquirir un derecho de prenda ya establecido. los argumentos. lo que está ratificado por el concepto establecido en el Art. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Pero la doctrina acepta casi unánimemente que la entrega ha de ser real y efectiva y. por razones que huelgan explicar. sino que es necesario que se efectúe la entrega de la cosa. La sucesión por causa de muerte. la facultad e intención de transferir el dominio y. los terceros podrían ser inducidos a error sobre la eficacia de su patrimonio ya que contarían con él sin contar que el bien se encuentra afecto al gravamen prendario”. el acreedor entra en posesión del derecho real de prenda que puede ganarlo por prescripción. de acuerdo con el Art.Somarriva (14) en su obra “Tratado de Cauciones” dice: “La entrega material es la que viene a darle publicidad al gravamen. Tanto es así que el Art. La tenencia de la prenda por parte del acreedor da la necesaria publicidad al gravamen. ya 174 . lo que además. tal es el caso de que. requiere que ésta esté en poder del acreedor. está ratificado en la disposición del Art.3. no se pueden transferir más derechos que los que se tienen. es necesario que se efectúe la entrega del bien pignorado. 722 del Código Civil.491 del Código Civil que regula las prelaciones de segundo orden. 571 del Código de Comercio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de la preferencia que otorga la prenda es necesario que ésta se conozca. e el caso de prenda comercial ordinaria. para adquirir por prescripción el mencionado derecho real. La prescripción. que tanto daño pueden ocasionar en el normal desenvolvimiento de las relaciones crediticias.- Los derechos reales pueden ser materia de adquisición mediante la prescripción. entre las que se encuentran las que dan origen a la prenda. 2. quien da en prenda un bien que no es de su propiedad no puede transferir el derecho de prenda ya que. máxime en nuestro Código donde la constitución no está sujeta a ninguna formalidad. Si el deudor no obstante pudiera conservar la cosa. pero para ello se requiere que previamente exista la posesión de dicho derecho. aunque ésta no sea válida conforme a derecho. por lo tanto. Aparte de lo expresado por Somarriva podemos añadir que para el ejercicio que va contra el sentido general de nuestra legislación los privilegios convencionales ocultos. pero verificada la entrega de la cosa. 655 del mismo Código se establece: “La subrogación. Esto sería así solamente en el caso. La subrogación es pues la institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios al tercero que le ha pagado. De modo que éste no habrá hecho más que cambiar de acreedor y queda obligad. pero para el deudor la obligación no se extingue. 1219. pero tal resultado solo se produce cuando el pago es efectuado por el deudor mismo. pero.651 del Código Civil establece que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga. Primero. al reembolso de lo por él pagado. por lo contrario.. y por lo tanto queda extinguido su interés. muy Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 raro. ya pagado. obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda” . como contra cualesquiera terceros. la prestación a que estaba obligado el deudor. a fin de librarlo de un acreedor amenazante (1). ya que esta no se extingue y el deudor debe cancelar la obligación a dicho tercero. sin pagar directamente al acreedor. en que el pago fuera realizado animo donandi.definición y utilidad. el pago procede de otra persona en lugar del verdadero deudor (co-obligado del deudor. el tercero haya 175 . Pero en los demás casos el tercero que ha pagado puede recurrir contra el deudor. según que el tercero haya pagado a invitación del deudor o que haya obrado espontáneamente. 1. así contra el deudor principal.El efecto normal del pago es la extinción de la obligación. prendas e hipotecas del antiguo. También pudiera suponerse que.. tercero extraño a la deuda). ya que el tercero ocupa el puesto del primitivo acreedor. 1. En esta institución jurídica el primitivo acreedor recibe.. por ello en el Art. Si. de un tercero. en favor del que ha pagado en su lugar. deja de ser acreedor del deudo. el acreedor. produce un cambio o sustitución de acreedor en la obligación que debe cumplir el deudor. traspasa al nuevo acreedor todos los derechos acciones.La subrogación. El hecho del pago por cuenta ajena origina a favor del que lo ha hecho una acción especial que es la de mandato o de gestión de negocios. tanto legal como convencional. privilegios.El Art. casi nunca el deudor queda liberado. civil o mercantil. nace directamente en su patrimonio y es puramente quirografaria. Subrogado en los derechos del acreedor.) La subrogación es. tan ventajosa para todas las partes. tampoco perjudica a los terceros. con sus diversos particulares (con intereses o sin ellos. a quienes afecta es a los demás acreedores del deudor. etc. a todos los riesgos de la insolvencia.entregado los fondos necesarios al deudor para realizar el pago. esa combinación. la institución jurídica en virtud de la cual el crédito pagado por el tercero subsiste obstante considerarse extinguido en relación con el acreedor. Es ventajosa para el acreedor porque puede decidir un tercero a hacerlo. se hace por medio de la subrogación. Por otra parte.) y con todas las garantías accesorias que la acompañaban (privilegios. La transmisión a su favor de los derechos y acciones que el acreedor poseía. Por eso tiene el mayor interés en adquirir la propia acción del acreedor por él liquidado. a los fiadores y a los poseedores de inmuebles hipotecados en garantía de la deuda. Es ventajoso para el deudor que carezca de los fondos para liberarse. El pago con subrogación libera al deudor respecto al acreedor primitivo. en cuanto a su recurso contra el deudor.. Tal acción es personal del tercero que paga. por tanto. acción resolutoria. La subrogación es ventajosa para el subrogado: le asegura el reembolso mucho mejor que la acción quirografaria nacida en su patrimonio por el hecho del pago. si bien lo hace inmediatamente deudor de un nuevo acreedor. el tercero puede ejercitar contra el deudor la acción primitiva que existía contra él. Para todas estas personas la situación no ha sufrido modificación alguna como consecuencia de la subrogación: lo único que ha Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 pagar la deuda en un momento en que el deudor se vería imposibilitado para 176 . el solvens. El tercero. caso en que existe un préstamo de dinero y en que procede la acción derivada de este último contrato. ya que el cambio de acreedor le libra de una demanda inminente y le permite beneficiarse con una prorroga del vencimiento.. le permite un campo seguro para la inversión de sus capitales. y en las mismas condiciones que antes. por tanto. provista o no de título ejecutivo. se ve expuesto. al mismo tiempo que la personal que le corresponde. hipotecas. es de anotar que el fenómeno de la pérdida de los derechos reales esta relacionado. privación de lo que se poseía” Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 consecuentemente y conforme con la etimología de este vocablo. cuando éste es privado de ejercitar el contenido del mismo. un derecho se pierde para su titular. con el fenómeno de la de extinción de estos derechos. Pago hecho por otra persona. la subrogación es vista muy favorablemente por la Ley y desempeña en la práctica un papel considerable.cambiado es el nombre del acreedor. Por efecto de este pago. el vocablo pérdida esta definido como “carencia. puede ser coobligado de éste. La persona que paga en lugar del deudor. para su actual sujeto activo puede coincidir con la extinción del derecho mismo. Conforme a lo expuesto. Pago hecho por el verdadero deudor. y en otros casos. o con la adquisición de tal derecho por parte otro sujeto. pero este efecto no siempre se produce. Por ello. con el de su adquisición por parte de nuevos titulares. Por regla general solo ha cambiado de acreedor y se encuentra obligado en favor de la persona que haya pagado en su lugar. El deudor es quien debe soportar definitivamente el peso de la deuda. en el primer caso hablamos de pérdida 177 . En el diccionario de la Real Academia de la Lengua española. Si él es quien paga todo ha terminado: la obligación se extingue y no solamente el acreedor pagado ya no es acreedor. la pérdida de la titularidad de la relación jurídica-real. sino que también el deudor deja de serlo. como ya ha sido pagado nada tiene que reclamar. quien es acreedora por lo que pago. Dos casos debemos considerar: 1. pero casi nunca el deudor queda liberado. Por otra parte. el acreedor deja de ser acreedor del deudor. en algunos casos. De la extinción de los derechos reales Pérdida absoluta y pérdida relativa de los derechos reales. 2. o un tercero totalmente extraño a la deuda. Pago al acreedor sin liberación del deudor Normalmente el pago extingue la obligación. en algunos casos. por que éste no solo se pierde para el titular. En cambio. sino que desaparece del universo jurídico. porque es separado de éste. como sucede en los casos de transmisión del dominio. Como corolario de lo expuesto anteriormente podemos expresar que el fenómeno de la pérdida de los derechos reales esta relacionado. esta pérdida puede también provenir por la extinción misma del derecho.absoluta y en el segundo de pérdida relativa de los derechos reales. ya que el derecho real subsiste en el patrimonio de un nuevo titular. Hemos expresado anteriormente que el fenómeno de la pérdida de los derechos reales esta correlacionado con el de la modificación de la titularidad activa de éstos derechos. el fenómeno de la pérdida de los derechos reales no solo está correlacionado con la mecánica de la extinción del derecho sino que también lo está con la de la modificación de la titularidad activa de éstos derechos. solo existe pérdida relativa cuando el hecho o acontecimiento jurídico determina que el derecho real se extinga solo para el actual titular y que el derecho lo adquiera otra persona. la extinción de la relación jurídica-real es absoluta cuando el hecho jurídico produce la consunción del derecho. con el de adquisición de estos derechos por parte de nuevos titulares. El hecho extintivo Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 178 . cuando otro sujeto lo adquiere para si. ya que el titular actual del derecho los pierde. casos en el que solo ocurre una modificación por cambio de sujeto activo o titular del derecho. Por consiguiente y conforme lo hemos expresado anteriormente. y. en otros casos esta relacionado con el fenómeno de la de extinción de estos derechos. Pero no toda pérdida proviene de la adquisición del derecho por nuevo titular. el titular actual del derecho lo pierde. Por lo expresado. es separado de éste. ya que tal es el efecto que produce la modificación subjetiva del derecho real. ya que cuando otro sujeto lo adquiere para si. confiscación. lo que sucede cuando sus efectos están Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 influenciados por la existencia de plazos o condiciones. que la hace inhábil para sostener la relación jurídica. ejecuta un acto licito y jurídico mediante el cual se desprende de la titularidad del derecho real. deben tener.Se pierde el derecho real para su titular cuando se producen hechos o acontecimientos jurídicos que tienen por efecto que el dominio. en actos e incluso en negocios jurídicos. uso y habitación). se caracterizan por tener como efecto común: la pérdida del derecho real para su actual titular. como es lógico. que pueden consistir en meros hechos. que llevan como sanción la pérdida del derecho (pena. que se crean por tiempo limitado y de los derechos reales de realización del valor con función de garantía. ya que por disposición de la norma éste es separado como sujeto activo de tales derechos. de la renuncia. como es el caso de la enajenación. todos los cuales. Por ultimo los hechos extintivos pueden referirse al vinculo que el derecho real crea entre su titular y la cosa en que recaen. como es el caso de los derechos reales de uso y disfrute de cosa ajena (usufructo. dejen de estarle atribuido. También es necesario dejar constancia que la extinción de los derechos reales puede producirse sin la intervención de la voluntad de su 179 . cuando producen su destrucción física. Los hechos que producen la pérdida de los derechos reales pueden referirse tanto al sujeto. pueden ser simples o complejos.. y/o los derechos reales constituido sobre una cosa ajena. como al objeto o como al vinculo. o cuando producen su exclusión legal o jurídica como objeto del derecho real. esto es realizado en contra de la norma. Los hechos extintivos son relativos a la cosa en que recaen. en virtud del poder de disposición que la ley le confiere. que en virtud de su accesoriedad respecto del crédito garantizado. Los hechos jurídicos extintivos de las relaciones jurídicoreales. o cuando ejecuta un acto ilícito. comiso). etc. es decir. la misma duración que este último. El hecho extintivo se refiere al sujeto activo o titular cuando éste. el abandono de la cosa en que recaen. que corresponde a los herederos testamentarios o legales. Los derechos reales se extinguen. y al estudiar su extinción nos referimos al hecho extintivo. puede determinar la creación de derechos personales para su titular. siendo necesario dejar constancia que tal extinción puede producirse sin la intervención de la voluntad de su titular. la prescripción y/o el cumplimiento del plazo para el cual fueron constituidos. y cuando esto sucede nos 180 . Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derechos de éste tipo. Las causas mas importantes de la pérdida de los derechos reales son: La extinción del derecho. determina una pérdida para su titular. que la muerte del titular. que requiere siempre de la voluntad de su titular para La destrucción o consunción del derecho real. además. diferenciándose en esto. en algunos casos. como son los de usufructo.titular y aún en contra de su voluntad. los derechos reales de dominio que se encontraban dentro del patrimonio pasa a integrar el derecho real de herencia sobre la universalidad patrimonial. por ello al estudiar la adquisición de estos derechos nos referimos al acto jurídico de adquisición. se pierden por la muerte de su titular. no produce la pérdida del derecho del causante sino una transformación. en los demás derechos reales. La extinción del derecho real. uso y habitación. ya de desde el instante mismo de la muerte de aquel. diferenciándose en esto. fuente de los demás su existencia. del fenómeno de la creación del derecho real de dominio. la renuncia del derecho. no se puede ser titular de algo que no existe. ya que extinguido el derecho se extinguen todos los elementos de la relación jurídica. para su existencia. cesa su personalidad. también. del concurso de la voluntad de su titular. cuando se produce un acontecimiento del hombre o de la naturaleza a los que la Ley les asigna tal efecto. del fenómeno de la creación de estos derechos que requiere siempre. los derechos reales subjetivamente personales. una modificación en su estructura jurídica. pero es necesario dejar constancia. por tanto los derechos reales se extinguen. aun cuando emerja de tal destrucción una relación jurídicopersonal. la extinción de los derechos reales sobre cosa ajena.Hechos. relativos a la cosa. pero es necesario dejar constancia que la extinción de la cosa en que recae. 181 . dejándose para una análisis posterior los hechos extintivos de estos últimos derechos que en ningún caso afectan al derecho matriz. En este capitulo estudiaremos principalmente los hechos que produce la extinción absoluta del derecho real de dominio. pero es también es necesario dejar constancia que en estos casos la relación jurídico-real se extingue. cuando la cosa perece físicamente o cuando pierde su susceptibilidad jurídica para ser objeto de estos derechos. Ejemplo de la extinción absoluta del derecho real por cambio en su naturaleza lo encontramos la hipoteca de un fundo. y cuando esto sucede nos hallamos en presencia de una subrogación real. porque se experimento un cambio en su naturaleza y en su objeto.hallamos en presencia de una subrogación real. que es la figura Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 jurídica que importa la substitución de una cosa por una prestación. se convierte en crédito de la suma debida por el asegurador. determina en algunos casos que. surja un derecho personal. Hechos que producen la extinción del derecho real de dominio. que producen la extinción de los derechos reales La existencia de la cosa es requisito sine quo a non para la existencia de las relaciones jurídico-reales. que es la figura jurídica que importa la substitución de una cosa por una prestación.. que al destruirse. extinción que algunos casos conlleva. del derecho real extinguido. también. 1. una realidad del mundo exterior. tenemos que la consunción de esta. cuando se produce la consunción física de la cosa objeto del derecho. los hechos extintivos de la cosa son causa de extinción absoluta del dominio y de los todos los derechos reales que puedan coexistir sobre ella. por que elimina su elemento esencial. Por último. por lo que solamente sobre una cosa con existencia actual se puede conformar la relación jurídico-real. Por disección se entiende la incorporación de aquellas cosas que poseyendo nombre e individualidad física e incluso independencia 182 . por tanto. Conforme lo hemos expresado anteriormente. sino de una modificación objetiva de la misma. por que los derechos limitados quedan sin base objetiva. b) La disección o integración de la cosa en una unidad real ajena. Por lo expuesto. ya que la destrucción parcial no es causa de extinción de la relación jurídicareal. Tales hechos son los siguientes: a) La destrucción material de la cosa en que recae el derecho real. los extingue conjuntamente.Los hechos o acontecimientos que destruyen la cosa como objeto del derecho real de dominio producen la extinción total de éste derecho. el objeto del derecho real es siempre una cosa existente. o en unidad real del mismo titular. ya que el derecho real Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 continúa existiendo sobre la parte no destruida. su base objetiva (la cosa). Igualmente como el contenido de los derecho reales sobre cosa ajena (iure in re aliena) está constituido por las facultades cedidas por el propietario sobre su cosa. nadie puede ser titular de un derecho sobre una cosa que no existe. la relación jurídico-real se extingue en forma absoluta. es necesario precisar que la destrucción de la cosa debe ser total. en el derecho civil. ya que tal unión determina que el derecho real de dominio que recae sobre ésta última. con carácter de accesoria. en calidad de parte accesoria a otra que tiene la calidad de principal. ya que la Ley no atribuye al o a los Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 propietarios de las cosas incorporadas ningún derecho real sobre el nuevo ente. y como titulo del derecho personal a la indemnización para el sujeto activo del extinto derecho real. El hecho jurídico anotado es conocido como accesión cuando el propietario de la cosa principal extienda su derecho de dominio. Las disposiciones de la Ley obran como título de dominio en favor de la persona a quien se atribuye la propiedad del nuevo ente. y que doctrinariamente solo justifica una titularidad del dominio. sea porque la separación originaria su destrucción material. que es aquel con el dominio previo sobre la cosa principal o de mayor valor. a otra pasando a formar junto con ésta una unidad superior y más completa. no se destruye en forma física sino que jurídicamente desaparece como objeto del derecho real. y solo les reconoce un derecho personal de crédito sobre el valor del bien que a perdido por disección. La cosa incorporada y la cosa o bien principal quedan unidas física o económicamente de tal forma que se constituyen en una unidad real integradora que ya no pueden separarse. a la establecida originalmente. se extienda sobre aquella y la elimine como base objetiva de otros derechos reales. sea porque su separación originaría un perjuicio económico. se incorporan o integran posteriormente. derecho que se reduce a reclamar el precio o valor del bien de su propiedad que se ha adjuntado al otro. la principal. perjuicio que es tenido en cuenta por el Derecho moderno que considera a la unidad real siempre desde el punto de vista económico como un solo bien.económica. respecto de las cosas de diversos propietarios que se unen o juntan formando un todo física o económicamente indisoluble. Sobre estos elementos se construye. La cosa se integra. la teoría de la 183 . y que esta facultad que solo se extingue cuando otro procede a la ocupación de la cosa abandonada. de adquirir por vía indirecta el dominio. su dominio lo adquiere ésta. si bien es indudable que la relación jurídica existente entre el propietario y la cosa objeto de su propiedad se rompe desde el momento en que aquél la abandona voluntariamente. y. de tal manera que si alguna persona se apropia de ella. de la adquisición por el modo denominado usucapión o prescripción adquisitiva. y el ánimo del titular de dejarla fuera de su esfera de poder jurídico. c) El abandono de la cosa objeto del derecho El abandono es causal de extinción del dominio. pero sin el animo de dejarla fuera de su esfera de poder jurídico.accesión como un especial y genérico modo de solucionar el conflicto planteado. y. dejando la cosa en condición de res nullius. como inicio de su 184 . igualmente. pierde la posesión pero conserva Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 posterior posesión de ella. sino que es más frecuente que tal abandono vaya realizando paulatinamente. por tanto quien abandona pone las cosas fuera de su dominio y permite su adquisición por parte del primero que las ocupe. que producido el abandono. produce la extinción absoluta de la relación jurídico-real. el titular arrepentido está facultado como todas las demás personas para ocupar lo que antes era suyo y que ahora es de nadie. en forma original. que se manifiesta solo con la desocupación de ella o sea en la dejación de su posesión con intención de perder su propiedad. por parte de otra persona. es de anotar que cuando el titular del derecho real de dominio sobre una cosa se despoja materialmente de ella. para que se produzca el abandono se requiere del acto material de auto desposesión de la cosa objeto del dominio. Pero es necesario dejar constancia. El abandono material y voluntario de un bien o cosa. Por lo expuesto. tenemos que no siempre el hecho del abandono reúne las condiciones de expresión y determinación. y que éste se presuma de las omisiones del propietario en la conservación y defensa de la cosa de su propiedad. e. requiere: a) que sea voluntario. que. que paradójicamente se fundamenta en la facultad de disposición. porque es un acto de enajenación. Pero tal concepción es fruto de un error de perspectiva debido a que se aprecia un hecho jurídico donde solo hay una simple progresión y no una transformación. y. por lo que en la prescripción adquisitiva el prius no está constituido por la adquisición del poseedor. para producir el efecto jurídico querido. por virtud de la extinción del dominio precedente ha Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 venido a ser una res nullius. 266) al respecto ha expresado: “Se extingue el derecho de crédito no ejercido durante un cierto tiempo (prescripción extintiva). o mas bien se la contrapone a está como un hecho por el que mas bien se adquiere que se pierde un derecho. Francisco Carnelutti (Teoría General del Derecho. tal como es caso de las cosas que se arrojan para alivianar las naves. La verdad es que el poseedor no podría adquirir dominio si el dominus no hubiera perdido su derecho.el dominio. se extingue igualmente el derecho real cuando frente a su violación no reacciona su titular durante un cierto tiempo. que. y por eso la prescripción del derecho real se diferencia de la prescripción del derecho de crédito. además. sino por la pérdida del propietario . que es una de las facultades contenidas en el derecho de dominio que se abdica. Pág. y. en cuanto se configura la extinción del derecho de dominus inerte como consecuencia de la adquisición del poseedor activo. mientras que la correlativa adquisición por el poseedor se explica por la ocupación de la res. una especie de donación anónima a favor 185 . la prescripción no es otra cosa que aquella pérdida. a su vez.” El acto de auto desposesión. responde al principio de la renunciabilidad de los derechos. b) que lo realice quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. y mas precisamente. de extinción del dominio. dominio que le confiere la facultad de recuperarla mediante la acción reivindicatoria. En este último caso se suele hablar de prescripción adquisitiva o usucapión. sin asentimiento del acreedor. y en las que el sujeto pasivo o deudor puede. 885 de nuestro Código Civil dice que cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer obras o repararlas le será licito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras. exige una declaración expresa del dueño de la cosa dirigida al acreedor de la obligación real. y. abandono liberatorio que como su nombre lo indica no extingue el dominio sino que lo traslada a un nuevo titular. consideramos que es necesario distinguir entre el abandono extintivo del dominio y de abandono liberatorio de las obligaciones reales. que es siempre el acreedor de determinadas obligaciones reales que pesan sobre la cosa. y desde este momento no podrá ya reclamarle por las la expresión de voluntad del acreedor para la adquisición de tal cosa. El Art. Pero siempre es necesaria 186 . que no se requiere de la aceptación del destinatario. y cuyo efecto es la cesación de esas obligaciones. el efecto jurídico liberatorio se produce cuando se pone en conocimiento del destinatario tal manifestación de voluntad. a diferencia del abandono extintivo. por ser tal declaración recepticia. Por lo que podemos concluir que en el abandono para que produzca el efecto de extinguir el dominio se requiere el corpus derelictionis y el animus derelinquendi Para una mejor comprensión de esta causa de extinción de los derechos reales. la disposición legal limita el abandono a la parte del predio en que existan las obras que es necesario hacer o conservar y evita así toda Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 obligaciones que pesan sobre la cosa abandonada. en la que le manifiesta que pone a su disposición la cosa gravada. Obligaciones reales en las cuales la titularidad de un derecho real sobre una cosa es el motivo o causa de tal obligación. no tiene causa onerosa ni gratuita. El abandono traslativo y liberatorio. liberarse de su obligación abandonando el bien al acreedor. La adquisición por el acreedor destinatario por ser un efecto de la relación jurídica real preexistente.del primer ocupante. ya se trate de derechos de goce o de derechos de garantía. y al hacerlo extingue cualquiera que se haya constituido sobre ellas. éste está en capacidad de excluir a Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 determinadas cosas del régimen de los derechos reales. El abandono debe hacerse a favor del propietario del predio dominante. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior. cuando el legislador en vista de razones de orden político. determina que estas 187 . por tanto si ciertas facultades han sido desglosadas efecto de constituir derechos reales a favor de terceros. Estos derechos continúan subsistiendo sobre la cosa abandonada. toda vez que el derecho real solo existe cuando existe una norma jurídica que lo reconoce. por tanto. económico o social excluye a determinadas cosas del régimen patrimonial privado. estos derechos no pueden ser afectados por actos posteriores de su constituyente.discusión al respecto. y. El abandono no extingue los derechos reales constituidos a favor de terceros sobre la cosa abandonada. en que recae el derecho real. Cuando se estudia el objeto de la relación jurídico-real se establece que éste tiene que ser lícito. le será siempre lícito exonerarse de esta obligación mediante el abandono. Los términos de la Ley no dejan duda a este respecto. con lo que se está indicando que el tráfico patrimonial sobre la cosa en que recae debe estar permitido. porque siendo el abandono la renuncia tácita del derecho de dominio. pero no es necesario que sea aceptado por éste. estas ya no pueden ser objeto de la relación jurídico-real. El abandono es un acto unilateral del propietario del predio sirviente. de la normativa del derecho patrimonial se establece que corresponde al legislador decidir sobre los problemas de la propiedad y del tráfico de los bienes económicos. quien se liberta de la obligación tanto respecto del futuro como del tiempo pasado. ya que este asume la calidad de tercero en relación a tales derechos. d) La eliminación de la cosa. del tráfico jurídico. tal renuncia solo puede comprender este derecho en su ámbito objetivo. La renuncia. como para el cambio y el comercio. atento a las concepciones sociales de un lugar y tiempo determinados. no esta dirigida hacia una persona alguna. La renuncia es impersonal.. incorporado en el patrimonio del renunciante. incluso frente al ocupante de la cosa. causal de extinción del derecho. únicamente destaca la voluntad de despojarse de un derecho. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La renuncia al ser siempre abdicativa y por lo tanto extintiva del derecho real. la facultad de disposición. 2. Por otra parte es necesario dejar constancia que la capacidad de las cosas para ser objeto de derechos reales es la norma general. La renuncia si bien es cierto produce efectos irrevocables puede ser impugnada mediante el ejercicio de la acción pauliana.sean ineptas tanto para la apropiación. capacidad para disponer y poder de disposición. como para el abandono de las cosas. es la declaración unilateral de voluntad del titular del derecho dirigida a desprenderse de éste sin traspasarlo a otro sujeto. puede crear excepciones y excluir algunas de ellas del régimen patrimonial privado. requiere que el derecho esté adquirido. La renuncia. sin preocupación alguna acerca de quien resulte ser el beneficiado por ella. esto es. por lo se extinguen como objeto de los derechos reales. causa de extinción absoluta de los derechos reales. El concepto de la renuncia puede formularse como “la declaración jurídica de voluntad por la cual un sujeto separa un derecho de su propia esfera jurídica. pero el legislador. Para renunciar un derecho se necesita. en consecuencia si rechaza a hacer suyo un 188 . cuando se la haya hecho en fraude de acreedores. en el ejercicio de una facultad del derecho real mismo. la consolidación del derecho de dominio al extinguirse el derecho real que lo limita. cuando el titular del derecho real sea un poseedor. mientras que en el segundo caso el inmueble por efecto de la renuncia se convierte en vacante. En cambio la renuncia de los derechos reales sobre cosa ajena va acompañada con la restitución de la cosa a su propietario. al igual que el abandono. La renuncia del derecho de propiedad siempre va acompañada del abandono de la cosa. en determinar si el titular del derecho real adquiere el dominio vacante por ocupación (consolidación invertida). pasa al Estado. La renuncia se logra por un acto formal. ya se trate de derechos de goce o de derechos de garantía. y es necesario distinguir si ésta es mueble o inmueble. porque en el caso de los inmuebles el dominio. lo que puede contestarse afirmativamente solo en las cosas muebles. la pérdida irrevocable del derecho real y 2. mediante la declaración solemne de la voluntad de abdicación a la titularidad de un derecho. una manifestación de voluntad de no aceptar por parte de la persona cuya aceptación constituye la conditio iuris para que opere en su favor la adquisición. ya que en el primer caso los efectos de la renuncia son iguales a los del abandono. no extingue los Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derechos reales constituidos a favor de terceros sobre la cosa objeto del derecho que se abdica. sus efectos son: 1. o sea.derecho aún no incorporado a su patrimonio no hay renuncia sino repudiación. tal es el caso de la no aceptación de una donación que le ha sido delatada. la misma que en el orden inmobiliario debe inscribirse en Registro de la Propiedad para que tenga eficacia. 189 . La renuncia del dominio. y como tal pasa al dominio del Estado. por efecto de la renuncia. El único problema consiste. podemos sostener que extinguen la relación jurídica-real: todos los hechos o acontecimientos jurídicos que tienen como efecto que el dominio u otro derecho real. pueden ser simples o complejos.. para su actual sujeto activo puede coincidir con la adquisición de tal derecho por parte otro sujeto. dejen de estar atribuidos a una activo o titular de tal derecho. Los hechos jurídicos extintivos de la titularidad de relación jurídicoreal. Hemos expresado anteriormente que el fenómeno de la pérdida de los derechos reales esta relacionado.Pérdida de la titularidad del derecho real por enajenación. porque este si bien se pierde para su titular subsiste en el ámbito jurídico con un nuevo titular. en actos e incluso en negocios jurídicos. sobre una cosa. y este es el caso cuando el sujeto 190 . Estos hechos podemos clasificarlos dentro de cuatro grandes grupos: enajenación. Por lo expuesto. es decir. 1. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 persona. en algunos casos. por la adquisición del derecho por parte de otro sujeto. se caracterizan por tener como efecto común: la pérdida del derecho real para su actual titular. todos los cuales. revocación de la propiedad y expropiación. con el fenómeno de su adquisición por parte de nuevos titulares. En efecto la pérdida de la titularidad de la relación jurídica-real. esto es que dicha persona deje de ser considerada como sujeto Tal como hemos expresado anteriormente. y que tal titularidad pase a otro u otros sujetos. caso en el que hablamos de pérdida de pérdida relativa de los derechos reales. que pueden consistir en meros hechos. el derecho real puede perderse para su titular sin extinguirse.De la pérdida de la titularidad del derecho real de dominio por su adquisición por parte de otro sujeto. Igualmente. como modo de perder. recalcar que la preexistencia del derecho real en el patrimonio del tradente viene a ser el requisito indispensable para su validez Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 jurídica de este acto. éste se pierde para la otra. enajena sus cosas o transfiere sus derechos privándose de su titularidad y derivándola en otra persona. por acto ínter vivos y con arreglo a las leyes. obligación que se cumple cuando el tradente transfiere al adquirente. y. con apartamiento y supresión del titular primitivo. término que es equivalente al de cumplimiento de la obligación. aun que hay voluntad abdicativa. es de considerar que la enajenación jurídicamente esta catalogada como un acto de pago. porque la misma voluntad del tradente persigue que el derecho no se extinga sino que sea conducido hacia otro patrimonio.activo en uso de la facultad de disposición. ya que la enajenación solo puede provenir del propietario. se envista de las facultades que tal derecho otorga. el dominio y los demás derechos reales. el adquirente. a disposición de otra persona. La tradición o enajenación. convirtiéndose en el nuevo titular. total o parcialmente. para que éste. En efecto mediante la enajenación se transmite la titularidad de un sujeto al otro. En la enajenación no hay extinción del derecho real. Por último debemos expresar que la enajenación es una manifestación de la facultad o poder dispositivo que confieren los derechos reales a sus titulares. porque en el instante en que una persona adquiere el derecho. porque el acto jurídico de traditar el dominio solo puede tener como causa la obligación jurídica de dar que se asumió en un título o contrato traslaticio. el dominio u otro derecho real sobre la cosa. 191 . al tomarla. Los fenómenos de pérdida y adquisición se producen coetánea mente. consiste en los actos mediante los cuales el titular del derecho real pone la cosa sobre el cual recae. esto es se da ingreso a un nuevo titular en la relación jurídico-real. este acto que produce para si la pérdida total de su derecho. La doctrina moderna suele incluye dentro del cuadro general de las causas de la pérdida de la titularidad del dominio. por el modo de obrar y por los efectos que producen. porque en estos supuestos el derecho real que tenía como causa un titulo nulo o anulado se reputa inexistente. o Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 intrínseca del acto de enajenación. La primera interviene cuando la readquisición de un derecho ya transmitido se verifica como consecuencia de una condición expresa o tácita. La tradición resoluble puede operarse también en los derechos reales limitados. condiciones que se establecen en título (acto o contrato) que le sirve de causa. la segunda se da en los casos de lesión enorme y la tercera en las donaciones.También es conveniente expresar que la enajenación puede estar sometida a condiciones resolutorias.Pérdida de la titularidad del derecho real por revocación.. Pero todas entran en el concepto general de revocabilidad. de la rescisión y de la revocación propiamente dicha. porque la traslación de la propiedad al antecesor se cumple ipso iuris. por su fundamento jurídico. tienen siempre de común esta característica esencial del retorno del derecho real al titular precedente en virtud de una causa revocación del dominio de la nulidad y de la anulación del título. por tanto no se requiere una retrotradición. en cuyo caso el cumplimiento de la condición. y que cumplidas tiene como efecto la extinción de la titularidad del derecho real con la consiguiente readquisición del dominio por parte del enajenante. en el momento mismo en que se cumple la condición resolutoria. en que tal derecho real se haya sustentado. porque aunque íntimamente diversas entre sí. se contiene en las instituciones jurídicas: de la resolución. Por tanto es necesario diferenciar la 192 . produce la consolidación del dominio en el propietario de la cosa gravada. 2. En la revocación no hay inexistencia del derecho del real sino que el dominio vuelve al que lo trasmitió. La revocación de la titularidad del derecho real de dominio implica la caducidad de ésta. que opera extinguiendo el derecho. la llamada revocación de la propiedad. Pero también es de anotar que mediante la expropiación el bien de dominio privado puede pasar a constituir un bien fiscal o sea un bien patrimonial de una entidad pública. El antecesor no necesita demandar la tradición de los bienes ni aprehenderlos físicamente. como lo hemos expresado. ya que le es ajena. caso en el cual se extingue el derecho real de dominio. es decir no necesita efectuar ningún acto jurídico de adquisición para recuperar el dominio.se declara la lesión enorme o se revoca la donación. como derecho patrimonial privado. Por lo expuesto revocado el dominio. caso en el cual el derecho de dominio 193 . el sucesor debe entregar la cosa en que este derecho recae. a menos que la condición resolutoria conste en el titulo del dominio revocado. por motivos de utilidad social. La expropiación es el apoderamiento que una corporación o entidad pública hace de un bien. cuya propiedad y uso pertenece a la nación toda. en favor de la entidad pública..Pérdida de la titularidad del derecho real por expropiación de la cosa en que recae. Por tanto la expropiación equivale a la transmisión forzada de la titularidad derecho de dominio. y sino lo hace el antecesor goza de la acción reivindicatoria o de dominio para recuperarla. de propiedad privada. por el ministerio de la Ley. Es de anotar que mediante la expropiación el bien de dominio privado puede pasar a constituir un bien de uso público. abonando al propietario desposeído la correspondiente indemnización. La resolución. en el caso de lesión enorme. o revocatoria de la donación. por lo que el bien queda fuera del comercio. por que ello se produjo. rescisión o revocación. 3. ajeno. o se hayan constituido después de iniciada la acción resciliatoria. ni produce el efecto de extinguir los derechos reales limitados que el sucesor hubiere constituido. sobre Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 una determinada cosa. no da derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. podemos concluir que la expropiación es un acto de autoridad mediante el cual las entidades públicas adquieren el dominio de un bien de propiedad privada. su arrendamiento o concesión solo pueden hacerse si una Ley lo autoriza. es necesario hacer una breve disgregación entre bienes de uso público y bienes fiscales. apartando de éste derecho a su anterior titular. lo que en el primer caso 194 . salvo especial Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 autorización de su mandante. que obran en base de un poder general que están impedidos de enajenar y gravar los bienes que administran. titulares del derecho real de dominio. sin su consentimiento y aun contra su voluntad. de las entidades públicas o estatales. tal requerimiento no pugna con su comercialidad y con su carácter de alienables. tales como el aprovechamiento exclusivo y facultad de disposición. los bienes fiscales están sujetos al régimen de derecho privado. sobre estos bienes el derecho. y que adquirido el dominio por la entidad pública. embargarse y ganarse por prescripción. de las personas de derecho privado. y si bien su enajenación. En consideración a lo expuesto en los párrafos anteriores. el bien puede destinarse al uso común de los de los integrantes de la comunidad o afectarse a una actividad pública. se entiende por bienes de uso público a aquellos cuyo uso corresponde a todos los integrantes de una comunidad referida a una entidad administrativa de base territorial. Para mejor explicación de la perdida de la titularidad del derecho real de dominio por adquisición de éste por parte de una entidad pública como consecuencia de expropiación. en consecuencia tal derecho no se lo puede catalogar como dominio por que carece de los atributos que concede éste a sus titulares. tal situación es similar a la que corresponde a los mandatarios. y como acertadamente sostienen algunos tratadistas.subsiste. sino que afecta a las facultades de los administradores de las entidades públicas. En efecto. siendo por tanto inalienables e imprescriptibles. se reduce a su administración y guarda. ya que solamente ha cambiado de titular. En cambio. pueden hipotecarse. consecuentemente son enajenables. como don Luis Claro Solar. aún que esta haya sido la causa de tal acto de autoridad. pero la extinción por resolución no debe entenderse únicamente la que proviene de la figura jurídica del evento de condición resolutoria. Por otra parte. siendo de anotar que la destilación del bien expropiado.. porque el bien queda fuera del comercio. Causales exclusivas de extinción de los derechos reales sobre cosa ajena. En los derechos reales sobre cosa ajena. por tanto.La resolución del derecho de dominio del autor del derecho real Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 limitado. es siempre un acto posterior a la expropiación. sino también a la pérdida del 195 . los siguientes hechos: 1. y por tanto se fundamentan o derivan su existencia de éste derecho. también es de anotar que la expropiación extingue los derechos reales limitados que concurran sobre la cosa expropiada. porque la disposición de un bien es un acto de dominio.determina que el derecho real de dominio se extinga.- Los derechos reales limitados son desmembraciones del derecho real de dominio. mientras que en el segundo el derecho de dominio subsiste pero con titular diferente. son causales exclusivas de extinción de los derechos reales limitados. En efecto resuelto el derecho del constituyente se extinguen los derechos reales limitados del universo jurídico. los hechos jurídicos extintivos no afectan la existencia del derecho real de dominio que recae sobre la misma cosa y mas bien producen su consolidación. los 196 . ante Juez competente. pero el derecho real de dominio sobre el predio no se extinguió. sino solamente se perdió para Ticio. por tanto el derecho real de hipoteca constituido a favor de Casio también se resolvió ( Art. puede limitarse o constreñirse mediante el establecimiento de plazo y/o Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 servidumbres prediales) son derechos de duración temporal. Igualmente. Ticio durante la vigencia del plazo constituyo hipoteca a favor de Cayo. la resolución del contrato y la restitución del predio. deben tener.El cumplimiento de la condición resolutoria o la terminación del plazo establecido en el acto de constitución del derecho real limitado. o de treinta años si este es persona jurídica. y se comprometió a pagar su precio en un plazo determinado. pero no cancelo el precio del inmueble cuando éste fue exigible. la misma duración que este último. y no existen obligaciones personales a perpetuidad. El tiempo de duración máxima de los derechos reales en cosa ajena o derivados del dominio. Un ejemplo explicará mejor lo expuesto: Ticio adquirió un predio por compra a Sempronio. lo cual fue aceptado en sentencia firme.360 del Código Civil) y extinguió.. es decir libre de gravámenes. 2. por que la restitución de la cosa determina solamente cambio de la titularidad activa del derecho real de dominio. En efecto. El efecto de tal sentencia es que la cosa se restituya a Sempronio en el estado jurídico en que la entrego. su duración máxima es la vida de su titular original. 2.derecho por causas que obran retroactivamente como la rescisión del acto jurídico por el cual el constituyente adquirió el dominio de la cosa. en consecuencia el dominio sobre tal predio quedo sujeto a la condición resolutoria de cumplir con el pago. Los derechos reales sobre cosa ajena (con excepción de las derechos de uso y goce no pueden constituirse a perpetuidad. y Sempronio demando. subsistiendo ahora en cabeza de Sempronio. ya que en virtud de su accesoriedad respecto del crédito garantizado. los derechos reales de garantía son de duración limitada. como es lógico. Renuncia es la declaración unilateral del titular de un derecho real.condiciones. sin la paralela adquisición del mismo por otro sujeto. por que la renuncia tiene por efecto la pérdida del derecho real para su actual titular. aunque el titular del dominio sobre la misma cosa se beneficie gratuitamente. porque en este caso se produce la consolidación de su derecho de propiedad. por tanto vencido el cual o cumplidas estas. y las facultades que forman su contenido se reintegran al derecho matriz. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 4.La renuncia del titular de derechos reales sobre cosa ajena. o sea al derecho de dominio. y desde que esta se produce el derecho real se extingue. los derechos reales limitados se extinguen y las facultades que forman su contenido se reintegran al derecho matriz. La renuncia requiere una declaración expresa de voluntad. razón por la cual el derecho real sobre cosa ajena al quedarse sin titular se extingue. pero pasado este 197 . pero tal desidia no extingue. o sea al derecho de dominio.. por si.El abandono del derecho por lapso que determina la Ley para su prescripción. tendente a desprenderse de éste sin traspasarlo a otro sujeto. a menos que se cumpla el lapso determinado en la Ley para que se lo considere como renuncia tácita del derecho real limitado. del cual fueron desglosadas. al reunirse en su titular facultades de su derecho que antes estaban dispersas. 3. el derecho. del cual fueron desglosadas.. Se abandona un derecho real cuando no se ejercen las facultades que éste otorga sobre la cosa en que recae. por tanto la renuncia es causa de extinción absoluta de los derechos reales limitados y de consolidación del derecho de dominio. por cesión el derecho real de usufructo.La reunión de la calidad de sujeto activo del derecho real limitante con la de titular del derecho real limitado por tal gravamen. ya que se requiere un acto de voluntad del titular dominical (alegar su prescripción) para que facultades de su derecho dominio que antes estaban dispersas se consoliden. se destruye la titularidad de las situaciones jurídicas positivas o facultades que confiere el derecho real limitante del dominio. Causales exclusivas de extinción de los derechos reales de garantía. no pueden existir derechos real limitantes del dominio de cosa propia. En efecto. Así por ejemplo: cuando el que tiene la nuda propiedad de una cosa. por la falta de uno de los elementos de su esencia. 5. se extingue el primero. este ultimo derecho se extingue por falta de contenido. cuando se produce la reunión simultanea en una persona de la calidad de titular de un derecho real limitante (acreedor del gravamen) con la calidad de titular del derecho real limitado (dominio). lo que determina que el derecho de usufructo desaparezca. ya que tal fruendi.. al reunirse en su titular facultades de su derecho que antes estaban dispersas. Además de los hechos extintivos comunes a todos los derechos reales Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cesión importa para el propietario la reincorporación del ius utendi y del ius 198 . el derecho real limitante desaparece del universo jurídico. objeto del usufructo. igual extinción ocurre cuando es el usufructuario el que adquiere la nuda propiedad de la cosa. y se produce la consolidación del derecho de propiedad. En el presente caso.lapso no se produce ipso iuris la consolidación con el derecho de dominio del cual deviene. adquiere en lo posterior. y el derecho de dominio se consolida por la reincorporación de las facultades que se le habían desglosado para constituir el derecho real limitado. por tanto. a su derecho de dominio. que es la calidad de ajena de la cosa en que recaen. sobrevivan a las obligaciones caucionadas.Los hechos que extinguen las obligaciones que caucionan los derechos reales de garantía. y pasen a ser accesorias del nuevo crédito. Los derechos reales de garantía al ser derechos accesorios a los derechos personales de obligación o créditos. en consecuencia si hecho jurídico determina que se extinga la obligación crediticia o el cese de la unión de titularidades activas. los derechos reales de garantía que son indivisibles (Art. una excepción al principio de que los derechos reales de garantía se extinguen conjuntamente con las obligaciones que garantizan. 1. Los derechos reales de garantía se caracterizan por que solo se puede 199 .685 del Código Civil). pero sin extinguir los derechos accesorios cuando esto se pacta.569 del Código Civil) subsisten en su totalidad para garantizar el saldo del crédito no satisfecho. que caucionan. el derecho real se extinguen. como es el caso de pago de parte de una deuda. estos hechos tienen relación al carácter accesorio de los derechos reales de garantía.. ya que si solo existe extinción parcial. Hay. 1. estos hechos extintivos son: 1. tal es el caso de la notación que extingue las obligaciones. es decir al ser derechos sin autonomía. quedan extinguidos cuando tales derechos de crédito desaparecen del universo jurídico.sobre cosa ajena. sin embargo. por que la Ley Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 permite que las hipotecas y prendas. pero tal conservación de cauciones depende exclusivamente de la voluntad expresa de las partes ( Art.. y en efecto estos derechos necesitan para su existencia de una obligación crediticia personal en favor del sujeto activo del derecho real de garantía. conservando su rango primitivo. siendo necesario dejar constancia que su extinción solo se produce cuando la extinción del crédito es total.La cesión de crédito sin la concomitante cesión del derecho real de garantía. 2. hay otros hechos que exclusivamente determinan la de extinción absoluta de los derechos reales de garantía. en cambio. estos derechos reales de garantía se extinguen por quedarse sin titular. aquel que tenga titularidad activa del crédito garantizado. a efecto de aplicarlo en pago de la obligación caucionada.. la cesión de la hipoteca no puede realizarse sin la cesión del crédito. En consecuencia. Estos derechos son los que otorgan a su titular la facultad de exigir o de imponer la enajenación de la cosa en que recaen para obtener el valor pecuniario de la misma.ser sujeto activo. en una persona puede ser el deudor y otra distinta la constituyente de la hipoteca. extingue los derechos reales de garantía. puesto que tales derechos pueden ser constituidos por personas ajenas a la relación obligacional crediticia que se cauciona. Esto conduce a la afirmación de que el acreedor hipotecario debe ser siempre el acreedor del crédito. Por lo expuesto anteriormente si el titular del crédito lo cede a otra persona sin cederle concomitantemente la prenda o hipoteca que lo cauciona. al respecto expresa: Puede cederse el crédito sin cederse la hipoteca y en ese caso. el derecho. pues en ningún caso pueden estar disgregadas estas dos calidades.El ejercicio de la facultad de realización de la cosa en que recaen . esta unión personal que no se da en el aspecto pasivo. aquella se extingue. el derecho real de garantía desaparece por haberse agotado su contenido y por haberse 200 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 3. En cambio. y por este motivo debe hablarse de cesión del crédito hipotecario y no de cesión de la hipoteca. Al respecto el tratadista colombiano Arturo Valencia Zea. ejercida tal facultad. 354 del Código Civil). es de anotar. estos subsisten sobre la cosa subastada ( Art. para que puedan efectivarlos sobre el precio. mas para que se opere esta purga es necesario que en el proceso se cuente con el o los titulares de tales derechos. cuando la modificación de los derechos se produce por cambios en su titularidad activa. porque la modificación por cambio de sujeto activo o titular determina que el derecho real que adquiere una persona. el bien enajenado pasa a su adquirente libre de estos gravámenes. promovido por un tercer acreedor. ya que ambos fenómenos se producen correlativamente. DE LA MODIFICACION DE LOS DERECHOS REALES Por otra parte.Por la venta forzosa de la cosa en que recaen. y por tanto se purgan estos gravámenes. disminuciones o incrementos en las facultades que confiere tal derecho o cambios en su extensión objetiva. 4. se pueden producir Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cambios en su titularidad activa. conlleve su pérdida para la otra. el de su creación y el de su extinción. ya que el bien enajenado pasa a su adquirente libre de ellos. 2. todo lo cual ésta comprendidos dentro del concepto de la modificación de los derechos. que entre los dos momentos extremos de un derecho real. y esto ocurre en el instante mismo 201 . estos se transforman en un derecho sobre los valores obtenidos en la subasta de la cosa. porque. Cuando en un proceso judicial. a instancia de un tercer acreedor. se efectúa la venta forzosa de la cosa en que recaen los derechos reales de garantía. en este concepto se integra a los de la adquisición y a los de la pérdida del derechos. alteraciones. si en el proceso de subasta se omite el emplazamiento a los titulares de los derechos reales de garantía.transformado en un derecho personal sobre los valores obtenidos en la subasta.. y. siendo necesario dejar constancia que el no ejercicio de la facultad de preferencia también extingue los derechos reales de garantía. que tal derecho le otorga y transferirlas a un tercero. igualmente se produce modificación desglosado. y por todo cambio. disminuyéndolas o aumentándolas. la cesión. se produce además por toda restricción o ampliación del objeto de la relación jurídica. se denomina en derecho como transferencia. goce y disposición. ya que la cesión de facultades constituye una disminución de las que integran su contenido. La modificación objetiva cuando se refiere a las facultades que otorga el derecho real.en que tiene lugar tal modificación. El cambio del titular activo del derecho real cuando se produce por acto entre vivos. transferidos a terceros. así. y cuando se produce por causa de muerte. La modificación de los derechos reales. como consecuencia de la extinción de los derechos reales limitados que gravaban el bien objeto de su dominio. no solo se produce por el cambio de los sujetos activos o titulares. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cualitativa cuando el titular del dominio recobra las facultades que ha Por último debemos expresar que la amplitud de la modificación objetiva cualitativa del derecho real se mide por el grado de correspondencia entre el contenido de los derechos reales limitados. porque cuando así se obra se reduce el contenido de su derecho. es cualitativa. se denomina como transmisión. la 202 . y el contenido de los derechos que se reserva el trasmitente. Constituyen modificaciones del derecho real por razón del sujeto o modificaciones subjetivas: la sucesión. restricción o ampliación de facultades u obligaciones que forman el contenido del derecho real. tales modificaciones se denominan objetivas. la enajenación. y esta se produce cuando el titular del derecho de dominio decide desglosar parte de las facultades de uso. 678 de nuestro Código Civil dice: Art. se produce también una modificación objetiva cualitativa. la figura de la accesión se suele considerar como un modo de adquirir la propiedad. por ejemplo cuando incremento un terreno de mi propiedad con una edificación. por que tal consolidación amplia las facultades del propietario sobre la cosa. Por otra parte cuando se extingue el derecho real limitado. en efecto. y convierte a ésta en plena. al propietario de la cosa. como es el caso del usufructo. como en su precedente el Código Civil Francés. 678. se produce concomitantemente un aumento en el ámbito objetivo de mi derecho de dominio. que se por consolida con la nuda propiedad. el derecho de dominio sobre los frutos de 203 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Las modificaciones objetivas de los derechos reales son cuantitativas. DE LA ACCESION Según hemos visto con anterioridad. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles El Art. tanto en nuestro Código Civil. 678 del Código Civil define la accesión como el modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que esta produce o de lo que se junta a ella. partir de tal transferencia. cuando se producen como consecuencia de un cambio en la cosa o elemento real en que recae el derecho.. en la accesión el título de dominio es la Ley.La accesión es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. en el Art. ya que el nudo propietario carece. que atribuye. igualmente se disminuye ámbito objetivo de mi derecho real en el caso de la destrucción parcial de la cosa en que recae. de la facultad de usar y gozar la cosa en que recae su derecho.transferencia del derecho de usufructo modifica en todo caso el contenido del derecho de propiedad. el hecho jurídico que determina la adquisición del dominio es la aprehensión fruto. industrial y mixta. en este lugar (de los modos de adquirir el dominio). Los juristas. que es una Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 la producción de estas especies. se fundamentan en que la accesión supone. la anexión de unas 204 . su derecho se reduce a reclamar el precio o valor del bien de su propiedad que se ha adjuntado al otro. ante todo. a quien la Ley no atribuye la propiedad del nuevo ente. al propietario de las cosas incorporadas. una adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el todo resultante de la unión de dos cosas inseparables. ni acostumbrada. según se deba.esta. atendiendo a las causas que preponderan en cosas a otras. (Art. aun que este ultimo tenga la calificación de accesorio. por otra parte. Pero este concepto de la accesión pasa de ser el más artificial en la ciencia jurídica. y lo propio sucede con la distinciones internas de esta teoría. que es aquel con el dominio previo sobre la cosa principal o de mayor valor. Los jurisconsultos romanos y las escuelas hasta muy poco tiempo. que diversifica la accesión en natural. la disposiciones de la Ley obran como título de dominio de la favor de la persona a quien se atribuye la propiedad del nuevo ente. El fundamento de una adquisición semejante reside en el vasto concepto del poder de atracción real. en combinación y paralelo con los demás modos de adquirir. fijando luego diversas especies comprendidas en cada una de las tres expresadas. que entiende a la accesión como un modo de adquirir la propiedad. al trabajo o a ambos elementos. es decir. se le reconoce derecho sobre el valor del bien que ha perdido por disección. a la naturaleza. respecto de las cosas de diversos propietarios que se unen o juntan formando un todo indisoluble. pero no solo es necesaria la declaración de la Ley (título) sino es también necesaria el acto jurídico de manifestación de voluntad de adquirir el dominio por la accesión ( Arts. 702 del Código Civil) No es extraña la palabra accesión a los iniciados en los estudios jurídicos. estudiaron esta materia la han tratado dentro de los modos de adquirir el dominio. 699 y 670 del Código Civil). y. aunque la exposición de sus reglas no se considere por todos oportuna. calificando la accesión de modo natural originario (secundum quid). cuyos perfiles presentan una clara tipicidad (de las cuales prescindimos ahora las que se refieren a la producción de frutos. sino el resultado final de ella. Del mismo concepto legal. La institución jurídica de la accesión esta centrada en la solución del conflicto derivado de la colisión de los derechos de dominio. da derecho por accesión a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 natural o artificialmente. sobre una misma cosa (la que se produce por la fusión de los bienes en que recaían los derechos de dominio de diferentes titulares). como manera de solucionar el conflicto planteado por la contraposición de intereses entre los propietarios de las cosas que s e juntan 205 . tanto desde el punto de vista mecánico como desde el funcional. la vía de la solución del conflicto de intereses. pero esta adquisición de propiedad no es nunca la medula de la institución jurídica de la accesión. en la forma en que produzca un mayor beneficio de la comunidad. 678 Al 704 del Código Civil. se infiere que la propiedad. Por otra parte. de los bienes. el resultado debe valorarse objetivamente. por haberla ya tratado). de la disciplina normativa contenida en los Arts.de las más salientes características de la propiedad según la concepción clásica. y en todos la hipótesis legales tenemos que la adquisición del dominio deviene por vía indirecta. jurídicamente validos. la adquisición es el centro de gravedad de tales institución jurídicas. cualquiera que haya sido el origen de la situación conflictual. lo que es determinante de la adquisición por el dueño de una cosa considerada como principal respecto de todo aquello que viene a unirse o a incorporarse a esta cosa de una manera inseparable. de tal manera que. y la idea de la función social de la propiedad. colisión de intereses en la que entra en juego: la idea ética de la buena o de la mala fe. el centro de gravedad de ésta institución jurídicas es la solución de un conflicto de intereses. se establece una serie de hipótesis legales. Así como en la ocupación y en la tradición. en la accesión ello no ocurre así. Es cierto que en la accesión se realiza adquisición de la propiedad. cuando el que edifica.o se unen. 4. como manera de solucionar el conflicto planteado. Siguiendo esta vía de análisis podemos observar también que en algunos casos particulares. ínsula in flumine nata) Sobre estos elementos se construye en el Derecho común la teoría de la accesión como un especial y genérico modo de adquirir el dominio y la construcción dogmática de un llamado (derecho de accesión). 2.El conflicto de intereses que surge por el hecho de una edificación de una plantación o de una siembra (inaedificatio. sino situaciones 206 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . y en la normativa contenida en el Derecho Romano y en los derechos que de el derivaron hemos encontrado una serie de conflictos de intereses tipificados y resueltos de un determinado modo cada uno de ellos en las decisiones doctrinales o en los textos normativos. Estos conflictos substancialmente eran cuatro: 1. englobados usualmente bajo la idea de accesión.. planta o siembra no es el dueño del terreno o de los materiales. plantatio. alveus derelictus... Naturaleza jurídica de esta figura. convirtiéndola en una cosa distinta.. no se produce una verdadera adquisición pérdida del dominio.Las mutaciones que produce en la configuración de los predios una corriente de agua (aluvión.¿Qué caminos ha seguido la doctrina para construir técnicamente la figura que estamos estudiando? Para responder a este interrogante convendrá volver un momento la vista hacia atrás.El conflicto de intereses planteado por una unión mecánica de cosas separables o inseparables 3. plantas o semillas empleados. satio).. en el que la adquisición deviene por vía indirecta.El conflicto de intereses surgido cuando una persona altera con su trabajo la sustancia de la cosa de otro. Estas reglas o principios son los siguientes: 1.. O la situación de carácter intermedio y transitorio caracterizada por la atribución de un derecho de opción de que habla el Art. 740 del Código Civil. el error de buena fe solo puede ser excusable cuando incide sobre la titularidad o derechos de otro.El principio superficies solo cedit.698 del Código Civil. 207 . y de acuerdo con estas normas una persona no puede incidir en error sobre la licitud de su propia conducta. cuando ha confiado en la apariencia de un derecho contrata con éste. sin embargo en la jurisprudencia encontramos que la buena fe debe calificarse de acuerdo con un conjunto de reglas objetivas de honradez en el trafico o en el comercio jurídico.El principio accesorium sequitur principale 3. El principio de buena fe en la teoría de la accesión. 1. sobre la titularidad de sus derechos (Art.475).Antes de entrar en el estudio de cada uno de los casos que la doctrina científica y el Código Civil engloban bajo la rúbrica unitaria de la accesión.especiales.. la comunidad especial de que habla el Art. Así. convendrá dar una sumaria idea de las reglas o principios que inspiran en nuestro Derecho positivo las particulares soluciones al conflicto de intereses creados por estas situaciones.de que Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 su conducta no es contraría al ordenamiento jurídico.La buena fe es la convicción de que el acto jurídico realizado es licito .El principio de buena fe 2. Los principios jurídicos que han servido de base a la institución jurídica de la accesión.. como el caso establecido en el Art. 704 del mismo Código. como tal. planta o siembra en terreno ajeno o el que emplea para su obra una materia ajena o el que mezcla con la propia una cosa ajena. En definitiva significa esto: que el que edifica. la buena fe es no solo una causa de exoneración de la sanción. es decir que en esta institución la buena fe radica mas la ignorancia de la antijuricidad del acto. y acepta. sino también la buena o mala fe del propietario de esta. La accesión es aquí una fuente de relación obligatoria de origen legal. en efecto: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 a cargo del adquirente por accesión.La institución jurídica de la accesión se aparta del concepto general de la buena fe. de la lesión que se está ocasionando en un derecho o en un interés jurídicamente protegido de otra persona. ignora por error excusable que las cosas son ajenas u cree que son propias o. La institución jurídica de la accesión para resolver el conflicto de intereses no solo considera la buena o mala fe de la persona que altero la estructura o sustancia de la cosa ajena. nacida de un error excusable. cree tener sobre ellas un derecho que le permite realizar aquellos actos. con la finalidad de restablecer este 208 . La buena fe es el elemento decisivo para resolver el conflicto de intereses planteado en toda accesión industrial. En concreto Buena fe significa en la accesión que la persona que realiza un acto que altera la estructura o la sustancia de una cosa ajena ignora por error excusable el alcance objetivamente ilícito de su acto y lo realiza en la creencia de su licitud. es considerado como de buena fe en materia de accesión. que la convicción de la legitimidad del propio acto. sino también un factor a restablecer el equilibrio patrimonial que su acto rompe. y para el nacimiento de la obligación ex lege equilibrio patrimonial del que ha perdido un bien por disección. a la ignorancia. por lo menos. y esta ultima se califica en base al conocimiento o ignorancia de su utilización. por tanto un acto que es considerado objetivamente antijurídico si es realizado por una persona creyendo en la regularidad y en la rectitud de su comportamiento. la una es de mucho más estimación que la otra. 694 C. la suerte y el destino de las principales. en caso contrario no tiene este derecho.a) Si el edificante. el dueño de una cosa lo es también de lo que ella produce o lo que ha ella se junta. en un supuesto de inseparable unión de cosas. las cosas que son accesorias deben sacrificarse y seguir el régimen jurídico.). c) Si el dueño ha tenido conocimiento del uso de materiales de su propiedad solo tiene derecho a que se le restituya el valor de estos. tiene el derecho potestativo de hacer suyo el nuevo bien o que se le compre el terreno o los materiales de su propiedad.C. el volumen también puede servir de norma para la calificación de las cosas. b) El dueño del terreno en que se ha edificado o de los materiales que se han hecho uso sin su conocimiento. Para la institución jurídica de la accesión el derecho de dominio sobre la cosa principal se extiende sobre la accesoria. es el valor de las cosas el que imprime a éstas el sello de principal o de accesoria. La regla (accessorium sequitur principale) significa que. El principio accessorium sequitur principale. Se trata de un criterio de hondo sentido empírico que pondera sobre todo el valor y la función económico-social que en cada Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 caso debe atribuirse a las cosas. En la adjunción si de las dos cosas unidas. 209 . para este efecto.La segunda regla o principio que conviene tener en cuenta en la solución de los problemas que nos ocupan es la que se expresa bajo el aforismo accesorium sequitur principale. especificante o autor de la mezcla procedió por error excusable pierde la propiedad pero tiene derecho a reclamar el valor de los materiales. y en el caso de edificación el dueño del terreno esta obligado a pagar al edificante el valor del edificio. aquélla es la principal (Art. se mira como principal lo de más volumen (Art. por efecto de una relación determinada.La tercera de las reglas o principios que inspiran la materia que nos ocupa y la solución de los conflictos que en ella se pueden suscitar es la que se encierra en la máxima superficies solo cedit. La importancia de la clasificación de las cosas principales y accesorias se resume en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. el suelo es siempre la cosa principal. que nada puede ni debe hacer sino resignarse a sufrir las consecuencias de aquella pedir el valor del 210 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 .Toma en cuenta este punto de vista el Código en la adjunción. cuando no pueden aplicarse los criterios de la mayor estimación.Buena parte de la doctrina moderna reconoce categoría de derecho subjetivo al poder que. Además. tiene el titular de un derecho subjetivo para provocar. 696). que se suele entender como una singular aplicación de la regla (sequitur accessorium principale) y que significa por tanto que en la relación entre el suelo y lo que se encuentra ubicado en el suelo o encima de él . El que tiene derecho a la propiedad de la nueva cosa tiene el derecho potestativo para hacerse de la propiedad o para bien que se ha usado sin su consentimiento. un cambio en la situación jurídica del sujeto pasivo. Las cosas principales determinan la existencia y naturaleza de las accesorias. El principio superficies solo cedit. plantaciones. 704 del Código Civil (lo edificado o plantado en un fundo y las mejora o reparaciones hecha en él pertenecen al dueño del mismo). etc. por su propia y exclusiva voluntad (acto unilateral).-. El principio superficies solo cedit se encuentra en nuestro Derecho enunciado en el Art.construcciones. se presumen las obras hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario. .El conflicto de intereses planteado por una unión mecánica de cosas separables o inseparables 3.El conflicto de intereses que surge por el hecho de una edificación de una plantación o de una siembra (inaedificatio. jurídicamente validos. convirtiéndola en una cosa distinta.Las mutaciones que produce en la configuración de los predios una corriente de agua (aluvión. que establecen que el que tiene derecho a la propiedad de la nueva cosa tiene el derecho potestativo para hacerse de la propiedad o para pedir el valor del bien que se ha usado sin su consentimiento.. este principio esta contemplado en la institución jurídica de la accesión. plantatio. ínsula in flumine nata) Estudiaremos cada uno de estos casos: 211 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 4.- CONFLICTOS QUE SE SOLUCIONAN CON LA ACCESION Hemos expresado que la institución jurídica de la accesión esta centrada en la solución del conflicto derivado de la colisión de los derechos de dominio. se llama derecho potestativo. Este poder que lisa y llanamente somete al sujeto pasivo a la consecuencia de la declaración de voluntad unilateral del titular. y la idea de la función social de la propiedad.El conflicto de intereses surgido cuando una persona altera con su trabajo la sustancia de la cosa de otro. colisión de intereses en la que entra en juego: la idea ética de la buena o de la mala fe. 700 y 704 del Código Civil. plantas o semillas empleados. y que estos conflictos son los siguientes: 1. en los Arts. satio). 2. planta o siembra no es el dueño del terreno o de los materiales.declaración de voluntad. cuando el que edifica. alveus derelictus. sobre una misma cosa (la que se produce por la fusión de los bienes en que recaían los derechos de dominio de diferentes titulares)... Dentro del concepto amplio puede incluirse el concepto de reparación. etc. un puente. al igual que en la tradición romanista. plantatio y satio.). plantación y siembra. La institución jurídica de la accesión trae reglas comunes a la edificación. 703 y 704 del Código Civil que recogen los resultados de nuestra tradición jurídica referente a los casos que en las fuentes romanas se conocían como inaedificatio. plantas o semillas empleados. que puede ser lo que en sentido vulgar conocemos por edificio (construcción de fábrica hecha para habitación o usos análogos con materiales sólidos y duraderos).Para tratar de este conflicto es necesario precisar el concepto de edificación en sus relaciones con la figura de la accesión. se equiparan los de institución jurídica de la accesión. En principio no cabe duda de que bajo el nombre de edificación. por cuanto.Conflicto de intereses que surge por el hecho de una edificación. planta o siembra no es el dueño del terreno o de los materiales. y lo encontramos en los Arts. de forma fija y permanente. una nueva instalación. así entendido. una presa. conflicto que ésta institución jurídica trata de resolver. que son. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 siembra y plantación. y la ampliación de una edificación ya existente. estos conceptos son básicos para el estudio de la 212 . o ambas cosas. por tanto no caen dentro de este concepto las instalaciones que no se incorporan definitiva y fijamente ( un pabellón de material prefabricado). construcción u obra el Código se está refiriendo a toda actividad por virtud de la cual se incorpora al suelo. pero que puede ser también cualquier otra instalación. al concepto de edificación. lo importante es que se incorporen en forma definitiva al suelo. aunque su finalidad no sea aquélla (v. cuando en la construcción de un edificio. de una plantación o de una siembra cuando el que edifica. no son de la propiedad del edificante nos encontramos en una de las mayores a de las fuentes de conflicto.. que supone la reforma de carácter conservativo. el suelo. gr. y. los materiales. una piscina.1. Una más perfecta relimitación de los supuestos comprendidos en los artículos que analizamos exige preguntarse quienes son las personas entre las cuales se da el conflicto se plantea. o en suelo ajeno con materiales también ajenos. dueño de un terreno. plantación o siembra. plantas o semillas y gastos de construcción. plantas o semillas. por su calificación de cosa o bien principal. Bajo estos principios.. el edificante o constructor). en suelo propio con materiales ajenos. por lo que el dueño del suelo debe reintegrar. Por todo ello. y concretándonos ahora a la edificación.1. dueño de los materiales.. se puede utilizar la idea unitaria de construcción porque es más extensa y engloba mejor todas las hipótesis que nos traen los Arts. el valor de los materiales. probados que sean dichos daños y perjuicios. únicos que pueden ofrecerse: que se edifique en suelo ajeno con materiales propios. cabe distinguir. A primera vista parece que el conflicto se da cuando el constructor o 213 . reservando la calificación de accesorio para los cosas o bienes que se le incorpora o agrega. (Propietario de un suelo. 703 y 704 del Código Civil.. para mayor claridad. a su dueño. Los términos personales en el conflicto de intereses en los supuestos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de construcción. tres supuestos.Que a lugar a la indemnización de daños y perjuicios cuando intervenga mala fe por parte del edificante o por la del que planto o sembró. 3.Se reputa que todo lo incorporado al suelo se cede en favor del dueño de éste. 2.Que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro. pero el dueño de éste. 703 del Código Civil. la misma. con independencia de la buena o mala fe con que éste actúe. La hipótesis especial que el Código regula en el Art. que no se encuentra con aquel en ninguna relación jurídica especial (arrendatario. por lo que la primera impresión que existe es que se trata de un usurpador. constituyen con ella un todo unitario. Los que hayan puesto su trabajo o su actividad. Art. y la obligación del propietario-constructor se reduce al abono del valor de los materiales. sino que es otra persona. pero este conflicto también puede darse cuando el dueño del terreno construye el mismo pero con materiales ajenos. el dueño del suelo se hará dueño de los materiales. Si se edifica de buena fe en suelo propio con materiales ajenos. por el 214 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . el edificio cede al suelo. pero si obro de mala fe. pero tendrá la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios si ha obrado de mala fe.Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio. si ha obrado de buena fe. es la del carácter ajeno de los materiales. su incorporación al suelo determina una automática extensión del derecho de dominio. queda además obligado a la indemnización de daños y perjuicios. debe reintegrar el de los materiales su valor. cuando se utilizan materiales ajenos. a) La construcción hecha en suelo propio y el posible empleo de materiales ajenos en la construcción.Si la construcción se hace en suelo propio. serán simplemente acreedores de su salario o retribución. que tiene también la calidad de edificante. en este caso el dueño de los materiales pasa a ser la contraparte del conflicto. no hay en principio ningún problema. en efecto. 703. en virtud de la regla superficies solo cedit.etc.). actuando por cuenta del dueño. usufructuario. éstos se incorporan a la obra..edificante no es el dueño del terreno. sin perjuicio de la condición que este crédito merezca en orden a sus posibles privilegios. 215 . condición que nace de el acto objetivamente ilícito (excusable o no) de utilización de materiales ajenos sin consentimiento de su propietario. Pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos. podrá reclamarlos el dueño. pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio.hecho de incorporarlos en la construcción. Si por su parte no hubo justa causa de error. En virtud de lo establecido en los dos primeros incisos del Art. según el inciso último del Art. estará obligado al resarcimiento de perjuicios. que hemos trascrito. o los vegetales arraigados en el suelo. La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos. 703. por lo que ha quedado condicionado el ejercicio del derecho de dominio que tiene el dueño de los materiales. calidad y aptitud. y ésta es que su derecho se transforma experimentando un cambio en su naturaleza o en su objeto. solo habrá lugar a la disposición del inciso anterior. y si ha procedido a sabiendas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción. el derecho de dominio que tenía el dueño de los materiales sufre una modificación cualitativa. o sin que por ello perezcan las plantaciones. quedará también sujeto a la acción penal a que haya lugar. 703. de una derecho real de dominio se ha transformado en un derecho personal de crédito contra el propietario-constructor que ha utilizado materiales de su Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 propiedad. el dueño de los materiales tiene derecho a retirarlos solo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida. construcciones u obras edificadas. u otro tanto de la misma naturaleza. Por otra parte. donde hay una ilícita apropiación de cosas ajenas. La consecuencia jurídica del Art. no es un pleno derecho dominical que se ejercita a través de la una acción reivindicatoria. 703 es independiente del título en virtud del cual tuviera en su poder los materiales el que los utilizo. con la obligación de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La primera nace de la ampliación objetiva del derecho de dominio que se 216 . que indudablemente procede un enriquecimiento en éste. robo o apropiación indebida) está cubierto por el Art. b) La construcción hecha en suelo ajeno En principio si se edifica de buena fe en suelo ajeno. y. estas son: a) Que el derecho que se reconoce al dueño de los materiales. experimenta en el dueño del terreno. b) Que el derecho de separación o retirada de los materiales presenta un caso en que este derecho desaparece y no puede ejercitarse. 703 del Código Civil. es necesario señalar que la obligación de abono del valor de los materiales es una deuda de enriquecimiento.Dos tipos de consideraciones nos merecen el texto del Art. con materiales propios. y no cabe duda de que este supuesto (hurto. sino un derecho de retirada o de separación. 703 del Código Civil. Prima facie parece suponer un acto objetivamente ilícito. y la segunda es consecuencia del dolo y de la culpa con que actúo el propietario-constructor. mientras que la obligación de resarcimiento de daños es una deuda indemnizatoria. el edificio se cede siempre en favor del dueño del suelo. cuando los materiales están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo. por otra parte. si la retirada es imposible se consuma una perdida del dominio de los materiales y el ex-dueño de estos tiene solo un derecho de crédito dirigido a obtener el abono del valor de los mismos y una pretensión de daños y perjuicios en el caso de que hubiera habido mala fe. dice: Art. 704 del Código Civil. conforme lo estudiaremos posteriormente. mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título de la reivindicatoria. están influidos también por la posición de buena o mala fe del dueño del suelo.pagar el importe y los gastos de construcción. pierde el valor de los materiales. una mejora para el predio. Más adelante trataremos de ver como la doctrina y la jurisprudencia ha resuelto la segunda. Por otra parte. en principio.. Nuestro Código Civil. 704. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Si se ha edificado. pudiendo el constructor exigir este pago. y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. solamente regula la primera de las hipótesis mencionadas. quedará este obligado. el Código toma como elemento decisivo la buena o mala fe. el edificante. a pagarle el justo precio del terreno. Si no hubo buena fe.. y el hecho de que no toda edificación. analizaremos cada uno 217 . sin su conocimiento. sin embargo tales principios. plantación o sementera. cuando el dueño del suelo intenta reivindicar el predio. a pagar el valor del edificio. en la legislación positiva. también es necesario considerar que la construcción en suelo ajeno puede ser una construcción totalmente emplazada sobre el suelo ajeno o una construcción simplemente extralimitada montada en parte sobre terreno propio y en parte sobre terreno ajeno. plantación o siembra constituye. plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno. hubiere edificado. Para solucionar el conflicto que surge por el hecho de que una construcción se realice sobre un terreno ajeno. plantado o sembrado tendrá derecho de hacer suyo el edificio. plantación o sementera.El dueño del terreno en que otra persona. por vía de excepción. para recobrarlo. en efecto el Art. o de obligar al que edifico o planto. con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder. el termino “a ciencia y paciencia” esta definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en la forma siguiente: “ con noticia. c) buena fe del dueño y mala fe del constructor. estos cuatro casos a tres. “a ciencia y paciencia del dueño del terreno” . pues la mala fe del dueño no es tenida en cuenta nada más que para compensar la mala fe del constructor. dice el Código. la mala fe del dueño del terreno consiste en la falta de una tempestiva oposición a la obra no obstante serle conocida.de estos conceptos. Nuestro Código reduce. b) mala fe de ambos. sin embargo. nacida de un error excusable. y. en efecto. lo que no es enteramente justo. a contrario sensu. sobre el dominio del suelo en que se construye o una errónea creencia. pues de una conducta omisiva que es interpretable hasta cierto punto como su aquiescencia para que se ejecute la obra. del mismo cariz. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 d) buena fe del constructor y mala fe del dueño. y acaso en una futura reforma legislativa conviniera tener en cuenta este matiz. La buena fe en el constructor consiste en una errónea creencia. sobre el alcance del título que el constructor ostenta: el constructor cree que su título le faculta para construir. se trata. permisión o tolerancia”. El juego de la actitud de ambos interesado (dueño del suelo y constructor) permite cuatro combinaciones: a) buena fe de ambos. la buena o mala fe del dueño del terreno resulta indiferente. 218 . frente al constructor de buena fe. La buena fe del dueño del terreno consiste en su diligencia para desvanecer el error del constructor. que parecen presuponer siempre un acto meramente conservativo. y de las útiles. hay que dejar constancia que.. en el fallo de casación publicado en el Registro Oficial N° 959 de 10 de Abril de 1. razón por la cual las reglas de la accesión. es que no siempre: la edificación. se aplican solo cuando el constructor actúa fuera de toda relación jurídica preestablecida con el propietario del predio o de la finca. al modo de adquirir la propiedad de la edificación. que dice: “. Por otra parte. dentro del cual es propietario del suelo debe desarrollar las facultades que le confiere su derecho de dominio. Nos parece cierto que cuando existe una relación jurídica entre Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 constructor y propietario. especialmente reguladas por la ley. Lo demuestra así el hecho que. etc. pues ello dependerá del tipo.996. relativa a la accesión de mueble a inmueble. sino hechas en detrimento de la utilización económica permitida. la plantación y la siembra son. función y calidad de la construcción en relación al destino económico. esto es. de las necesarias. que como su propio nombre indica determinan una utilidad para el fundo. cuando la edificación o construcción son llevadas a cabo por el titular de un derecho de usufructo. en que se levantan. y no las establecidas en la accesión. arrendamiento.El otro concepto que toma en cuenta la institución jurídica de la accesión para resolver el conflicto entre el propietario del suelo y el edificante. una construcción (una edificación. mejoras del predio o finca. para el suelo. asignado o prohibido por la Ley. el tema de la construcción tiene su regulación propia dentro de la normativa de cada uno de estos derechos. es esta la que debe aplicarse.Quinto.la afirmación del recurrente de que no se ha aplicado en el fallo impugnado el artículo 704 del Código Civil es huérfano de asidero ya que esta norma legal. en efecto. en materia de mejoras. 219 . económica y jurídicamente. en consecuencia pueden existir construcciones que no sean en sentido estricto mejoras. una plantación o una siembra) no tiene porque suponer siempre una objetiva mejora del fundo. así se ha pronunciado la jurisprudencia ecuatoriana. el Código suele distingue las de mero lujo o recreo. Las alternativas del ejercicio de este derecho. (previa la correspondiente indemnización establecida en los Arts. 704. El ejercicio del derecho potestativo define la situación jurídica del fundo. a su elección. plantas o semillas pertenecientes a distinta persona que el dueño del suelo. 704. Si se trata de mejora útil. 968 a 979) Para ello hay que decidir si la obra constituye respecto del fundo una mejora útil o una mejora de lujo. parece admisible. mediante un acto de su voluntad. un derecho potestativo o de configuración jurídica. no es aplicable en el caso de que exista una relación contractual entre el propietario del suelo y el tercero que ha edificado. El dueño del terreno ostenta. el importe del gasto realizado o el aumento del valor experimentado por el fundo y el constructor tiene entre tanto derecho de retención. . por lo que. el dueño del terreno debe pagar. La adquisición de la propiedad de la obra por el dueño del suelo. 220 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . la situación jurídica final del fundo. son dos: Adquirir la obra o imponerle la adquisición al constructor.plantación o sementera cuando se ha edificado. un poder de decidir. de un derecho a hacer suya la obra. no parece que sea automática e inmediata pues el precepto habla. sembrado o plantado con materiales. pero mientras este poder jurídico del dueño del terreno no es ejercitado. ha actuado de buena fe. como sabemos. según el Art.Si el dueño del terreno. pues. La adquisición de la obra se realiza. se reconoce el derecho potestativo que le permite optar entre hacerse de la obra u obligar al constructor a adquirir el terreno. tanto una declaración de voluntad expresa como una declaración de voluntad tácita (aprovecharse de la obra. dice el Código. plantado o sembrado en el mismo “ El derecho de adquisición de la obra por del dueño del suelo.. en la mecánica del Art. Tampoco regula el Código el régimen jurídico del acto de ejercicio del derecho de potestativo. existe una situación interina o intermedia de perfiles muy borrosos. esto es. poseerla como dueño. etc. La buena fe en el dueño del terreno y el derecho a imponer al constructor la adquisición del terreno. por lo cual habrá que entenderlo sometido a la prescripción extintiva general de las acciones reales. y. 704 y si este derecho está sometido a algún plazo de prescripción o de caducidad. al conceder al dueño del terreno un derecho de opción. esto es. tampoco señala el Código cuáles son las consecuencias de un continuado ejercicio del derecho reconocido por el Art. es la que el dueño del terreno puede obligar al que la fabrico o planto a pagarle el precio 221 .). en cambio la opción para imponer al constructor la adquisición del terreno supone un acto de enajenación. otorga a éste la iniciativa para resolver el conflicto creado por la edificación. el dueño del terreno no puede oponerse a la acción del edificante. o de la obra al menos. aun antes y con independencia del derecho de opción del dueño del terreno. Por otra parte. El derecho de opción puede ejercitarlo al ser interpelado. aunque relacionándola con una eventual y posible usucapión del constructor. 704 del Código Civil.Es la segunda de las alternativas a que conduce el Art. por lo cual en cada caso habrá de cumplirse con los requisitos de fondo y/o de forma para la realización de uno u otro acto jurídico.. Por otra parte. el Art.disfrutarla. la jurisprudencia ha entendido que ello no impide la iniciativa del edificante para reclamar su derecho a la indemnización. y tenemos que la de adquirir la obra cae dentro de los actos de ordinaria administración. al contestar a la demanda. alegando Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 simplemente que no se respeta su derecho de opción. también es necesario analizar si el ejercicio del derecho del Art. el constructor será un poseedor de buena fe del terreno. 704. y por lo tanto puede adquirirla por prescripción. 704 constituye un acto de administración o un acto de disposición. mediante reconvención. que en nuestra hipótesis es un constructor de buena fe. pues real parece que es la acción del dueño del suelo. ya se calcula en razón del avalúo total del edificio. que debe pagar al constructor. 704 dice que el dueño puede obligar al que fabrico a pagar el precio del terreno. cuando se trata de una siembra. necesarias y útiles) criterios de valoración que tienen diferentes tratamientos y 222 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . En rigor. a contrario sensu. Excepcionalmente. plantación o sementera. pues de una conducta omisiva que es interpretable hasta cierto punto como su aquiescencia para que se ejecute la obra. lo que está diciendo es que puede imponerle. para recobrarlo. en este ultimo caso el dueño del terreno carece del derecho de imponer la adquisición del terreno al constructor. Para el ejercicio de las opciones establecidas en el Art. sino que la indemnización.” Estando de mala fe el dueño del terreno no solo pierde su derecho potestativo. plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno. a pagar el valor del edificio. en este caso no hay verdadera absorción de la cosa nueva por la antigua propiedad. la mala fe del dueño del terreno consiste en la falta de una tempestiva oposición a la obra no obstante serle conocida.del terreno y al que sembró la renta correspondiente. y no en razón de las mejoras (suntuarias. la misma que es voluntaria para el dueño del terreno (vendedor) y necesaria para el constructor (comprador). unilateralmente. como ya hemos dicho. y se aplica lo establecido en el ultimo inciso del Art. buena fe que. 704. se trata. en efecto. puesto que el Código habla de pagar la renta correspondiente. se requiere buena fe en el dueño del terreno. la compraventa de dicho terreno. lo que se impone es un arrendamiento por el tiempo que medie hasta la recogida o recolección de la cosecha. que dice: “Si se ha edificado. consiste en su diligencia para desvanecer el error del constructor. Lo que hay en realidad es una adquisición forzosa que procede de un acto del propietario del suelo a quien la ley le faculta para imponerla. quedará este obligado. 704 del Código Civil. cuando el Art. sembrado o plantado en terreno ajeno. o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto. 704 equipara al constructor a los poseedores para efectos de las indemnizaciones. según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes. pero reducidas a lo Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 que valgan las obras al tiempo de la restitución. como la defensa judicial de la finca. como una cerca para impedir las depredaciones. en cuanto hubieren sido realmente necesarias. que dice: Art.El constructor de mala fe pierde del derecho de indemnización por parte del propietario del terreno. ni respecto del costo o desembolso que haya realizado. por que este derecho es independiente de la buena o mala fe del poseedor. 223 . se abonarán al poseedor dichas expensas.El constructor de mala fe no tiene derecho alguno respecto de lo que haya edificado. considero necesario transcribir el Art. y se hubieren hecho con mediana inteligencia y economía. únicamente tiene derecho a que se le reembolsé las expensas necesarias empleadas en la conservación del terreno. serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador. y como el Art. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente. o un dique para atajar las avenidas. 972. 972 del Código Civil.El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.. o sea sin tener que pagar el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 consta publicada en la Pág. En el caso de que exista mala fe recíproca.. ha este criterio ha llegado la jurisprudencia ecuatoriana. aun cuando su actuación suponga un enriquecimiento para el dueño del terreno. los gastos que ocasionen la demolición o la reparación debe satisfacerlos el constructor de mala fe. mala fe del constructor y mala fe del dueño del terreno.en lo que se refiere al aspecto de mala fe que. en la realización de esta invasión con un error inexcusable. perdiendo la oportunidad de recobrar el terreno sin gravamen de ninguna clase. la mala fe supone conciencia de la ilicitud. como sabemos. se edifique en un terreno. el constructor resulta sancionado en virtud de su mala fe.La mala fe del constructor consiste. por el hecho de haber permitido que. en la conciencia de la invasión de la propiedad ajena o. haciéndola definitivamente suya sin indemnización ni compensación.. La compensación de culpas entre el constructor y el propietario del terreno. 224 . 704 de la Gaceta Judicial N° 7 de la Serie VIII. y. implica la aplicación del inciso 2o. En este último caso.Cuando el acto de la construcción es objetivamente considerado ilícito. El dueño del terreno puede optar por consolidar la adquisición de la obra. del Art. el conflicto se resuelve compensando ambas culpas. sin haber intentado. por lo que no hay razón alguna para indemnizarle o reembolsarle. esto es. o por exigir la reposición de las cosas al estado que tenían con anterioridad al acto ilícito: que se lleve a cabo la demolición de la obra o que se arranquen las plantaciones y las siembras. a ciencia y paciencia. ciencia y paciencia y no obstante ello no hubiese formulado tempestiva y razonablemente la necesaria oposición.. ninguna acción para impedirlo. por lo menos. en sentencia que que en su parte pertinente dice: “1o. 658 (704) del Código Civil. hay mala fe por parte del dueño del terreno cuando los hechos se hubieran ejecutado a su vista. según los principios. los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. y aun cuando el constructor haya obrado de mala fe. Las reglas relativas a la construcción en terreno ajeno son muy difíciles de aplicar a la construcción simplemente extralimitada. especialmente en aquellos casos en que la extralimitación 225 . tratándose del edificante. en el propio terreno que estaba obligado a entregarlo a sus compradores. en el presente caso. la condena a la demolición de toda la obra en virtud de una simple extralimitación.edificio. está sobradamente compensada. Este es. si se tiene en cuenta que el demandado por ser uno de los vendedores del terreno en litigio. el constructor emplaza a la construcción o a la obra en parte sobre terreno Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 propio y en parte sobre terreno ajeno. Tales relaciones jurídicas constituyen una modalidad peculiar en este juicio. esta mala fe. al dejar que se lleve a cabo la construcción hasta su término. la construcción se encontraba totalmente sentada sobre un terreno ajeno. en estos.La construcción extralimitada es un supuesto de hecho rigurosamente distinto de los que hemos examinado hasta ahora. 3o. sin alterar su forma y sustancia. estaba en el deber de conservar el terreno. constituye una presunción de mala fe. un supuesto de hecho muy difícil de resolver pues hay que tener en cuenta que nuestro Código Civil no lo ha contemplado de una manera directa. sabía que estaba edificando en terreno ajeno. parece que contraviene la regla de la función social de la propiedad. El caso de la construcción extralimitada. como uno de los curadores del usufructuario en la época de la construcción. para poderlo entregar desocupado a su debido tiempo. por lo cual no es aventurado conceptuarlo como una auténtica laguna legal. y si se considera además que el edificante. ahora. Y si la actitud pasiva de los demandantes. para el efecto de la equidad con que debe procederse en orden a las prestaciones mutuas “. en el caso de la construcción extralimitada. tampoco resulta fácil la aplicación del Art. cuando es notorio el mayor valor e importancia que se ha de reconocer por sus condiciones y destino al edificio construido en parte en suelo propio del edificante y en parte en terreno ajeno invadido por la construcción. se aplicarán las que existan sobre casos análogos. y en el caso de especificación.. ¿Que cosa adquiere o puede adquirir el dueño del terreno invadido? Es evidente que no toda la edificación. tal solución de la equidad podría sustentarse en nuestro Derecho. exigir la demolición total de ésta puede constituir abuso o ejercicio antisocial de un derecho. y no habiéndolas se ocurrirá a los principios del derecho universal. el edificante tiene derecho a adquirir esta porción mediante el pago de su precio. contenida en el inciso final del Art. y especialmente en razones de equidad llega a la conclusión de que. la atribución de una parte proporcional o de una cuota en condominio tampoco tiene fundamento. que determina la adquisición por el dueño del suelo.representa una pequeña fracción de la obra. Lo expuesto nos lleva. La jurisprudencia española ha expresado que el problema que se plantea al excederse el edificante de los limites de su propio suelo tiene que ser resuelto conforme a los principios generales del derecho. 18 del Código Civil que dice: Art. 702 del 226 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 .Los jueces no pueden suspender no denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. puesto que solo una parte está emplazada en su terreno. En tales casos juzgarán atendiendo a las reglas siguientes: 7. en lo establecido en el Art. a la aplicación de lo establecido para solucionar conflicto similar en la accesión de una cosa mueble a otra de igual naturaleza. y en la regla común para ambos casos contenida en el Art. Y si el edificante ha actuado de buena fe. Con base en tales principios. contenida en el inciso tercero del Art. 698.. 704. 697. 18.A falta de ley. .El que haya hecho uso de una materia ajena. La solución es aplicable aun en los casos de que se hubiese procedido sin justa causa de error.Código Civil. así como las hipótesis y distinciones establecidas con motivo de la misma. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia. el conflicto de dominio se resuelve mediante el pago al dueño del terreno. no tendrá lugar lo prevenido en el precedente inciso. PLANTACION Y SIEMBRA. siendo por tanto. con la consiguiente indemnización de perjuicios. antes de devolver la heredad. y sin justa causa de error. en todos los casos. así lo establece el Art.Al tratar antes de la edificación. fuera de la acción penal a que haya lugar. consignamos varias reglas que son comunes a ella. 702 del Código Civil. descontando el valor de los frutos que de la finca haya tomado. aplicable a las tres Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 materias la mayor parte de las leyes citadas para la edificación. estará sujeto. aplicando estas disposiciones que establecen que cuando el valor de la obra ( en este caso la edificación extralimitada) es notablemente superior al de la materia ( en este caso porción de terreno ocupado). y.. a excepcionar que se le reintegre del importe de las plantas o semillas. El que de buena fe plantare o sembrare con plantas o semillas propias en heredad ajena. tendrá derecho. salvo que se haya procedido a sabiendas. a la plantación y a la siembra. 227 . cuando ha procedido a sabiendas. a perder lo suyo y a pagar lo que a más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño. sin conocimiento del dueño. las siguientes: 1.702. que dice: Art. Son reglas generales para la plantación y siembra. la extensión objetiva del derecho real no plantea mayores problemas. Cuando la cosa es de naturaleza simple. siembras o labores nuevas. como lo hemos visto. carece de todo derecho por lo que planto. hiciera plantación o siembra en heredad ajena. El que. surge el problema de averiguar lo que llamamos la extensión objetiva del derecho real.El conflicto de intereses planteado por una unión mecánica de cosas . que se configura posteriormente. puede reivindicarlas antes de que arraiguen. no hay motivos para establecer diferencias o dejar huérfano de precepto este caso. sobre una cosa especialmente determinada e individualizada. gana su dominio desde que arraiga. sembró o labro de nuevo. recae.. cuando se trata de una cosa compleja. como todo derecho real. Que por lo mismo. Son reglas especiales para la plantación: 1. tenga buena o mala fe. con mala fe. si lo plantado hubiera arraigado. ya constituido 228 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 2. sino cuando han arraigado las plantas.2. el que coloca plantas en terreno ajeno de buena fe. y. Que no se entiende la accesión. pues aunque la ley no lo expresa. al supuesto de siembra en terreno propio con semillas ajenas. es decir si el derecho real. 2. en nuestro sentir. y solo se le reconoce respecto del reintegro de los gastos hechos para atender a los frutos que por si y de antiguo tuviese la heredad ajena en la que hizo de mala fe esas plantaciones. separables o inseparables El dominio. El que plantare árboles o viñas ajenos en su heredad. queda obligado a pagar su importe al dueño de lo plantado. 3. En cambio. sin que sea licito al dueño del terreno oponerse a su extracción. Igual regla es aplicable. de plantas o semillas propias. aun que sea. los bienes agrupados pueden ser de naturaleza idéntica o diferente. la pinacoteca. Son ejemplos del primer caso el rebaño. el ganado. mientras no se produzca una unión mecánica. forman un solo todo. ese conjunto de cosas corporales e incorporales mediante el cual el comerciante ejerce su actividad lucrativa. de naturaleza idéntica o diferente. etc. la colección filatélica o numismática. que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia. Las universalidades de hecho comprende una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas. Todas las hipótesis de esta acción implican la reunión de cosas de diversos dueños. (como es el caso. y. realizada de tal manera. en algunos casos. La importancia de la distinción toma relieve. Las universalidades de hecho. por ejemplo. pues los elementos de estas. a los bienes que se agregan posteriormente. que forman el todo.. se definen como el conjunto de bienes. cada propietario si fueren distintos continúan siéndolo. En principio todas cosas muebles son susceptibles de unirse entre si formando un conjunto en virtud de una relación de servicio o de una relación pertenencial de una respecto de otras. del segundo. el establecimiento mercantil o empresa. en razón de estar vinculados por el lazo de su común destilación económica.ha dicho la jurisprudencia francesa-. en las cuales el conjunto de cosas se unen física o corporalmente para Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 formar un todo de naturaleza material. Según se desprende del concepto enunciado. cuyos elementos no pueden separarse sin grave menoscabo del conjunto. una sola cosa. que forma una cosa única. que forman un todo abstracto. con detrimento de su valor económico 229 . conservan su individualidad propia y pueden separarse sin daño físico. no se plantea ningún problema Juridico-real. en las universalidades de hecho. Nada de parecido ocurre. en la accesión propiamente tal de mueble a mueble. de la incorporación de determinados libros a una biblioteca). esta calificación las diferencia de las cosas compuestas (como un edificio.se extiende o no. la biblioteca. una nave). los unos de los otros. además. Es característica de la universalidad de hecho que sus componentes tengan una individualidad propia. El problema Juridico-real se da. Las explotaciones o empresas ( unidades de producción de bienes y/o comprenden bienes de géneros diferentes y. y cada elemento ( cosa material o inmaterial) es en si un medio para conseguir tal finalidad económica. Las colecciones de objetos (nos referimos a las que forman un todo unitario y no a las que representan una simple denominación genérica) son universalidades de hecho que se caracterizan por su composición homogénea. y si desaparece universalidad. biblioteca. que cada elemento del conjunto sea por si mismo un bien.(la suma del valor de las partes puede ser inferior al valor del conjunto). esta se disuelve. en cambio. en este caso. Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo. una universalidad de hecho. que cada uno aislada e individualmente considerado tenga un valor económico. se caracterizan por la diversidad de elementos que las forman. las regla de la accesión. desaparece. pero acrecientan aquélla o aumentan éste al ser consideradas en su conjunto. corresponde simplemente a cada uno recobrar lo que es de su propiedad y no tienen lugar. cuando se unen o juntan la finalidad económica. bienes corporales e incorporales. es una comunidad de destilación de orden económico. 230 . una unidad real. Las universalidades de hecho se subdividen en dos categorías: las colecciones de objetos y las explotaciones o empresas. En las universalidades de hecho las cosas agrupadas tienen por si mismas una función o un valor. Lo que establece la unidad de los elementos que forman la empresa es la finalidad económica del conjunto. la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 servicios). pero es necesario dejar constancia que si los elementos que componen la universalidad pertenecen a diversos dueños. pues sus elementos son de igual naturaleza o condición: rebaño. .determinar cuando se puede y cuando no se puede separar los elementos componentes de una unidad real. El primero de ellos creemos que es determinar cuándo una realidad del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 perjuicio que es tenido en cuenta por el Derecho que considera a la unidad real siempre desde el punto de vista mundo exterior constituye una unidad real en sentido jurídico y cuando en cambio hay que hablar de una pluralidad de cosas.Por agregación de cosas muebles. se integran posteriormente con otra cosa o bien. que son igualmente importantes: 1. y pasa a ser parte integrante de esta. de diferente titular. de la respuesta que se dé al interrogante anterior se desprenden otras dos subcuestiones... que no puede fraccionarse. y. 2. que consiste en una verdadera inmovilización física de cosas muebles por adscripción a un inmueble haciéndose fijas. 231 . La unidad real se puede producir por: 1. que se hayan agregado. bien porque la separación origina su destrucción material.objetos que poseyendo nombre e individualidad física e incluso independencia económica. Las partes integrantes está unida físicamente de tal forma que constituyen en la unidad real integradora. económico. que ocurre cuando una cosa mueble se una o agregue a otra. por lo que el Derecho las considera como partes integrantes del inmueble. bien porque su separación origina un perjuicio económico.-quien es la persona que puede provocar jurídicamente tal separación. 2.Por inmovilización de cosas muebles. una unidad real superior y más completa. pasando a formar junto con ella y otros elementos. materia de un derecho real de dominio. Ausencia de conocimiento de ambos o de algunos de los dueños respecto del hecho de la unión. o en un marco ajeno se pone un espejo propio” La redacción del precepto. que éstas. y 4. en caso de separarse. 692 del Código Civil define como ADJUNCION.La ADJUNCION (unión de cosas muebles que pueden separarse) Con los antecedentes expuestos pasaremos a estudiar lo que el Art. la ley quiso decir es que la adjunción supone una conexión de tal naturaleza que no hace perder la fisonomía individual a las cosas juntadas. y de la lectura del mismo tenemos que la adjunción es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra. puedan subsistir después conservando su ser específico. da a entender que las cosas deben poder separarse para que haya adjunción. Los requisitos de la adjunción son: 1. conservación de la fisonomía individual de las cosas juntadas. Que el dominio de esas cosas pertenezcan a diferentes dueños. Nótese que el requisito de la conservación de la fisonomía individual es la 232 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 3. puedan subsistir conservando su ser específico. en verdad. Lo que. y con mayor razón. unión de cosas muebles. en caso de poder separarse después. pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separadas. calcada con pequeñas variantes del Código Civil Francés. y que éstas. Sin embargo. existe ésta cuando las cosas no pueden separarse o la desunión es difícil. 2. no es atinada. como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra. o sea. La CONMISTION (unión de cosas muebles que no pueden separarse) La CONMISTION se produce cuando por un proceso físico o químico se unen o mezcla cosas.). las cosas que son accesorias deben sacrificarse y seguir el régimen jurídico. pues en esta última los elementos componentes pierden su individualidad. sólidas. En la adjunción si de las dos cosas unidas. 694 C. 696). La regla (accessorium sequitur principale) significa que. en un supuesto de unión de cosas. cuando no pueden aplicarse los criterios de la mayor estimación. la una es de mucho más estimación que la otra. es el valor de las cosas el que imprime a éstas el sello de principal o de accesoria. no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por otra. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 aquélla es la principal (Art. Se trata de un criterio de hondo sentido empírico que pondera sobre todo el valor y la función económico-social que en cada caso debe atribuirse a las cosas. se mira como principal lo de más volumen (Art. el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. la suerte y el destino de las principales. el dueño de una cosa lo es también de lo que ha ella se junta. el volumen también puede servir de norma para la calificación de las cosas. para este efecto. La solución de los problemas que nos ocupan se fundamenta en la regla que se expresa bajo el aforismo accesorium sequitur principale. atribución del dominio de las cosas adjuntas.nota diferencial de la adjunción con la mezcla.En el Art. 693 del Código Civil se establece que los casos de adjunción. correspondientes a diversos 233 . Toma en cuenta este punto de vista el Código en la adjunción.C. con el gravamen de pagar al dueño de esta última el valor de ella. Para la institución jurídica de la accesión el derecho de dominio sobre la cosa principal se extiende sobre la accesoria. siendo imposible distinguirlos por la vista. liquidas o gaseosas. dividiéndose entre ellos. Combinando estas distinciones se establecen las siguientes reglas: 1. atendidas Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cantidad y calidad de las materias mezcladas. en el cual sus componentes se confunden o compenetran.dueños. cuando apenas si puede aplicarse la regla fundamental en esta materia. a no ser que el que no intervino en la mezcla optare por dividirla proporcionalmente. en rigor científico. tampoco aquí hay cambio de dominio. de lo principal y lo accesorio. pero si la naturaleza de ellas no permitiese su separación. solo hay accesión cuando uno de los dueños de las cosas mezcladas adquiere el dominio de la otra. y si la masa resultante tiene o no utilidad. y si la naturaleza de ellas no lo hiciera posible. 3. de la conmistión resulta un conflicto de intereses entre los dueños de las sustancias. dejando por lo tanto de ser reconocibles o distintos. se puede proceder a la separación de las materias mezcladas a costa de los dueños. y entregarse la que no fuese suya a su correspondiente dueño. es impropio. Si la mezcla se hizo casualmente. y en este caso el propietario de la cosa que vale más tiene derecho a 234 . debe este ser reintegrado en su importe. si las materias mezcladas pueden separarse. y esto sucede solo cuando una de las cosas es de mucho mayor valor que la otra. 2. o en proporción a la cantidad y calidad de las materias que se mezclaron correspondientes a cada uno. según convenio. Para resolver el conflicto hay que distinguir si la mezcla se hizo por voluntad de ambos dueños. o de uno solo. o por casualidad. Si la mezcla se hizo por voluntad de uno solo. a su costa debían separarse las materias mezcladas. los mismos tendrán un derecho proporcional en la masa. creer que la conmistión representa en Derecho un caso de accesión.. Si la mezcla se hizo con voluntad de ambos dueños. la masa que resulta se hace común de ambos. Por lo demás. dando por resultado un nuevo bien. el trabajo no se junta o confunde con la cosa ajena. pero debe pagar al propietario de la otra cosa su valor (artículo 698. Alessandri y Somarriva. sino que solo hay una cosa. transformándola. en la que se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 juntan dos cosas materia ajena y trabajo propio. Nuestro Código dice expresamente que la especificación es una especie de accesión (artículo 697.) pero un gran sector doctrinario sostiene que toda accesión supone la unión o incorporación de dos cosas de diferentes dueños. sino que actúa sobre ella. este conflicto se lo trata bajo el nombre de especificación. la materia ajena. inciso 1o.El conflicto de intereses surgido cuando una persona altera con su trabajo la sustancia de la cosa de otro. 318 LO BIENES Y LOS DERECHOS REALES. Pág. ven la especificación una categoría de la accesión. por lo que la especificación no puede considerarse como una categoría de accesión. b) la materia ajena y c) la producción de una nueva especie como resultante de la aplicación de la primera sobre la segunda.reclamar la cosa producida por la mezcla. nos dicen lo siguiente: 235 . por el contrario. como en su fuente el Código Civil Francés o Código de Napoleón.) 3. Otros. convirtiéndola en una cosa distinta En nuestro Código Civil. Dejando a un lado las disquisiciones doctrinarias tenemos que son tres los elementos de la especificación: a) la mano de obra o industria humana. que se transforma por la industria de un tercero: esta industria o trabajo humano no es cosa que pueda ser objeto de apropiación. inciso 2o. empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario. 697 se conceptúa a la especificación como la creación o producción de una cosa nueva. ya que en ella no hay unión o incorporación de dos cosas.. y en el Art.. aunque teñido. por el trabajo humano. Y así. si se tiñe un vestido. que puso término a esta siguientes: polémica. en este sentido se cita como ejemplo el hecho de que mediante compuestos químicos de líquidos se producen cosas nuevas. los segundos. en la cual opinaban los primeros que la forma es lo principal. no siempre es así. fue materia la polémica entre Proculeyanos y Sabianos. Por eso no hay especificación aunque se obtenga un producto. y. Si bien . la nova especies adquiere otra forma que la de la materia primitiva. Algunos autores dicen que la especificación es la dación de nueva forma. y.” Con los antecedentes expuesto tenemos que en el caso de la especificación conflicto de intereses lo constituye: la utilización de la materia para formar una cosa nuevo por persona distinta a su propietario. conflicto que de acuerdo a la institución jurídica de la accesión debe resolverse aplicando el principio Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de buena fe y el principio accesorium sequitur principale La solución del conflicto. pero sí hay especificación si esa leña se quema para producir carbón. Tampoco hay especificación. La solución de Justiniano. por ejemplo. porque ella es la que da la fisonomía o manera de ser a las cosas. porque solo mediante ella podía existir la forma. y el conflicto en términos personales se da entre el dueño de la materia y el creador de la nueva forma. por faltar el requisito de la producción. dice que la especificación supone un fin de producción en el que opera sobre la materia ajena. no especifica el que quema leña para calentarse. sin alteración de forma. ni es indispensable tal cambio para hablar de especificación. aunque con ello obtenga carbón. si se destruye una cosa para gozar del producto resultante. pues siempre persiste el mismo vestido. Perossi. en el Derecho Romano. que calificaban la materia de principal. a la materia ajena. Establecer si hay o no producción es una cuestión de hecho.“¿Cuándo se entiende que hay una especie nueva? Un autor italiano. aquí a la materia se le ha agregado el trabajo. por lo general. por el contrario. son sus reglas las 236 . y en caso contrario la forma. si. Nuestro Código Civil al resolver el dilema de quien es dueño de la nueva especie establece. Si el especificante obro de mala fe. En igual supuesto de buena fe por parte del especificante. que no habiendo conocimiento por una de las partes. o al dueño de aquella o al artífice. y además perdía los gastos y trabajos de la especificación. el criterio es vario: si las cosas pueden recobrar su estado anterior a la especificación. abonando los gastos del cambio de forma al especificante. ni mala fe por la otra. debiendo éste. mas cuando especificante.1. en su Art. el dueño de la materia podía reivindicarla. como cuando se pinta un lienzo ajeno. por ultimo 237 . y. el dueño de la materia se hace dueño de la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 intervenía mala fe. siempre el derecho de dominio se otorga al dueño de la materia. y como excepción a la regla transcrita. 3. Si el especificante obro de buena fe y la materia puede recobrar la forma que tenía antes de la especificación. perdía la especie creada. pagando la hechura. pero no siendo posible que la materia recobre su primitiva forma hacía aquél suya la nueva especie. siempre que concurra en ambos supuestos buena fe por parte del artífice. el trabajo humano era mirado como un valor de inferior jerarquía. indemnizar los perjuicios al dueño de la materia. sin que se reconociera ninguno al obra. 2. que era para el dueño de la materia. 697. adjudicándose el derecho de dominio. Esta disposición se debe a que en el tiempo en que se dicto el Código de Napoleón (que el nuestro no ha hecho sino copiar en esta parte). se reputa principal la materia. o de mármol ajeno se hace una estatua: la nueva especie pertenece al especificante. porque es un principio de derecho generalmente aceptado que nadie puede enriquecerse sin justa causa. establece que si la nueva obra vale mucho más que la materia primitiva. con obligación de abonar el valor de la materia al dueño de ella. Como se ve. . la especie pertenece en común a los dos propietarios. calidad y aptitud. y en parte. artículo 940). Derecho a pedir la separación de la cosa. propia del que la hizo o mando hacer. al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura. y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura. y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente. al uno a prorrata del valor de su materia. ajena. En principio.Esta regla está contenida en el Art.. en partes. REGLAS COMUNES A LAS TRES ESPECIES (adjunción. y solo se la dan al dueño de la materia si el valor de ella es considerablemente superior al del trabajo (Código Civil alemán. Concurrencia de la especificación con la adjunción o con la conmistión. que dice: “En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin conocimiento. Las legislaciones contemporáneas establecen un criterio totalmente opuesto al de nuestro Código. o su valor en dinero”. la especie pertenecerá en común a los dos propietarios. ajena.En este caso no cabe hablar de accesión.. artículo 950. Código Civil italiano de 1942. conmistión y especificación) DE ACCESION DE MUEBLE A MUEBLE: Derecho de restitución. en su inciso final. el Artículo 697. tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada. lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza. sino de compraventa. se pone en esta hipótesis. en parte. atribuyen la propiedad de la nueva especie al artífice.establece que si la materia del artefacto es. Dice que si la materia del artefacto es. 700. y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente. y en parte propia del que la hizo o mando hacer.Esta regla la consagra el artículo 699 “En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias 238 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Este último inciso de la disposición ha sido objeto de interpretaciones. por el contrario. Consecuencia del error sin justa causa y de la mala fe. Si uno de los interesados ha tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacia por otra persona. Si el valor de la otra excede notablemente al de la materia. cuando ha procedido a sabiendas. presunción del consentimiento. hay lugar a la acción criminal y el especificador pierde lo suyo.o del artículo 702. dicen que si se ha procedido a sabiendas. no tiene lugar lo dicho anteriormente. a costa del que hizo uso de ella”. el dueño de ella. y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño. se presume haberlo consentido y solo tiene derecho a su valor (artículo 701). en cuanto permite al especificador conservar la obra y librarse de responsabilidad aunque haya procedido sin justa causa de error.unidas no sea fácil reemplazarla por la otra de la misma calidad. fuera de la acción criminal a que haya lugar.. y sin justa causa de error.. Tampoco hay aquí accesión. esta sujeto en todos los casos a perder lo suyo.consecuencia. sino una reivindicación de la propiedad.Hemos visto que tanto la adjunción como la especificación y la mezcla exigen que no haya conocimiento de una de las partes. y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás. salvo que se haya procedido a sabiendas (artículo 702). 239 . valor y aptitud. sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión. pero no a perder lo suyo.. La ley supone que en este caso dicha persona tuvo intención de vender la materia. nosotros creemos que el sentido y la letra de la ley dan la razón a estos últimos. Otros. El notable mayor valor de la obra solo entraña una excepción a la regla del inciso 1. Claro Solar estima que cuando el valor de la obra excede notablemente al de la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 materia. ni mala fe de parte de la otra. podrá pedir su separación y entrega. exceda o no considerablemente el valor de la obra al de la materia.El que ha hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño. el especificador solo puede ser condenado por el delito a que haya lugar. 240 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 241 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 242 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 243 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . el aprovechamiento natural. en cuyo caso se trata de la llamada copropiedad o comunidad. La que pertenece al Estado o a las Corporaciones de Derecho público que esté directamente destinada a atender las necesidades colectivas. que examinaremos por separado. El contenido del derecho de dominio privado está determinado por las facultades que el ordenamiento en éste un contenido positivo y otro negativo. pero para ejercitar sus facultades correspondientes. el sujeto necesita tener un grado de capacidad que depende de la clase de acto de que se trate.EL DERECHO REAL DE DOMINIO El Derecho civil no especula sobre la propiedad como fenómeno social o económico y reduce su misión a regularla de manera técnicamente correcta. disfrute y disposición de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 jurídico concede al propietario sobre el objeto de su derecho. objeto de su derecho. su estudio corresponde al Derecho administrativo. La propiedad privada puede pertenecer a un solo sujeto de derecho o a varios simultáneamente. la facultad de realizar actos jurídicos mediante los que dispone de su derecho. Todas las personas naturales y las llamadas personas jurídicas están en capacidad de ser sujetos del derecho de propiedad o dominio. En sentido negativo. de éste derecho. e igualmente corresponde al aspecto positivo. y cabe señalar 244 . el titular tiene el derecho de excluir a todos los demás que interfieran o pretendan interferir o impedir el uso. usándola y obteniendo los frutos o rendimientos correspondientes. enajenándolo o sometiéndolo a gravámenes o limitaciones. se ocupa de la propiedad privada o que pertenece a sujetos de derecho privado. En sentido positivo el titular puede obtener de la cosa. alquilarla o arrendarla. dentro de los límites fijados por la Ley. caracteres que destacaban al dominio de tipo individualista. exclusivo y perpetuo. todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible. producto de la revolución francesa y que tantas legislaciones consagraron. mas tales caracteres en el Derecho moderno.la cosa. sus facultades se han limitado al considerar a la propiedad en su función económica y socialAnalizaremos cada una de estas características. el dominio era un derecho absoluto. en el derecho civil tradicional se reconoció que el propietario tiene la facultad de ejecutar respecto de la cosa. si bien. ya que tiene el poder soberano para usar. en cuanto autoriza a su titular a aprovecharse de todas las utilidades que la cosa es capaz de proporcionar. y enajenaría a título oneroso o gratuito. gravaría con servidumbre o hipotecas. En razón de esta característica. en contraposición de los otros derechos reales sobre la misma cosa. y si es inmueble. no es absoluto sino general. igualmente se reconoció que el propietario de la cosa puede desnaturalizarla. degradarla o destruirla. Pero para muchos tratadistas el derecho de dominio. en virtud de esta misma facultad de exclusión puede individualizar la cosa materialmente o con la cooperación judicial. han sido conservados. a) Absoluto: Este carácter se puede definirlo como la capacidad del propietario para ejercitar sobre la cosa todas las facultades posibles. objeto de su derecho. gozar y disponer de ella a su arbitrio. sin excepcionar a la nuestra. que tiene el derecho de 245 . como veremos más delante. CARACTERES DEL DOMINIO: De conformidad con la definición que traen la mayoría de los Códigos Civiles. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 que son derechos especiales ya que solo facultan a su titular a aprovecharse de determinadas utilidades de la cosa. de abandonar la cosa sin transmitirla a otra persona. Dejando a un lado disparidad de opiniones. por lo que el Estado debe regularlos mediante las leyes en salvaguarda de los intereses generales. disfrute y disposición. así como el de disponer de ella por actos entre vivos o mortis causa. para nosotros el derecho de dominio. Por tanto. como todos los derechos reales. sin implicarle por ello sanción alguna. que el propietario tiene la facultad de abdicar su propiedad. el carácter absoluto o general del dominio. sobre el objeto económico del derecho. de prohibir que otro se sirva de ella o de que perciba sus frutos. por la consideración esencial de la función social de la propiedad que se traduce en el predominio del interés general y colectivo. por tanto sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común. o simplemente no explotarla. es absoluto porque el titular puede realizar de manera directa los actos de uso. que permite la Ley. con lo que se autorizo tácitamente un proceder antisocial que no concuerda con la función social de la propiedad. 2) como el derecho irrefrenable que emana del dominio. de ejecutar en la propiedad todos los actos que se deseen. ésta contemplada bajo dos aspectos: 1) como la facultad que se ejerce erga omnes. a diferencia de los derechos personales o de crédito son relativos porque el interés económico protegido solo puede Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 246 . sobre el interés individual. podemos afirmar que en el ordenamiento civil. En el derecho moderno se establece que sobre el carácter absoluto de la propiedad se encuentra el interés de la comunidad por tanto los bienes de propiedad privada deben estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto proporcionar bienestar social. dentro de los límites y bajo las condiciones determinadas por la Ley. y.percibir todo sus frutos.. de la misma cosa. pero no tiene una porción o parte singularizada de la cosa. El condominio es un derecho de dominio en común de varias personas. porque supone una titularidad única. tal condominio es compatible con la exclusividad.satisfacerse mediante actos del sujeto pasivo. el poder de gozar de una manera más o menos extensa de la cosa de otro. Por lo expuesto. ni el propietario es privado por ellas de disponer de su propiedad. b) Exclusivo: La segunda característica del dominio es ser un derecho exclusivo. ninguna otra puede ya adquirir dominio sobre ella. por lo que podemos expresar que el derecho de dominio constituye una unidad orgánica y no una suma de facultades. sino la comunidad de personas. aunque se sustraiga al propietario el ejercicio de una facultad en razón de 247 . que determina que solo el propietario puede usar o disponer de la cosa que este recae. es un dominio participado por cuotas o partes. El carácter exclusivo del dominio no es de la esencia sino de la naturaleza de este derecho. más pueden ser copropietarias. pero tales desmembraciones no los hacen participe del derecho de dominio sobre la cosa. al desmembrar ciertas manifestaciones de su derecho y crear derechos reales separados a favor de terceras personas. porque éste puede ser modificado por el mismo propietario. a menos que su titular lo ceda mediante un acto de disposición. El condómino tiene derecho de dominio sobre su cuota. a estas terceras personas. en común. por que en la copropiedad no hay dos o más derechos de dominio independientes sobre una misma cosa. los cuales son llamados jura in re Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 aliena (derechos reales sobre cosa ajena) que dan. o por una comunidad de personas. Dos o más personas no pueden tener cada una la totalidad del dominio de una cosa. y que por tanto el derecho real de dominio tiene una existencia distinta e independiente de las facultades que contiene y otorga. en el cual el sujeto del dominio no es una persona particular. adquirido el dominio de una cosa por una persona. y la facultad misma queda potencialmente dentro del derecho de propiedad. aun en el caso de que esté legalmente imposibilitado de hacerlo. porque la facultad de gozar pasa al usufructuario. es necesario dejar constancia que el carácter de perpetuo del dominio no obsta para que éste pueda extinguirse por causa preestablecidas en el acto de su adquisición.un derecho real concurrente. el dominio recupera su primitiva amplitud. el propietario no deja de serlo porque no ejerza ningún acto de propiedad. salvo que otro posea la cosa. e) Perpetuo: La tercera característica del dominio es ser un derecho perpetuo. tal como ocurre cuando se constituye un usufructo que restringe el dominio. e igualmente en el caso de que un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella. y simplemente el propietario no puede ejercitarla. tal como seria el caso de la propiedad fiduciaria que esta sujeta pasar a otra u otras personas por el hecho de verificarse una condición. como consecuencia de la prescripción que se fundamenta en la presunción de abandono de la cosa por parte del titular. y bajo las condiciones establecidas en la Ley. durante el tiempo requerido. por el hecho de esta extinción y sin necesidad de ningún acto nuevo. Por otra parte. el dominio no se desnaturaliza. por lo expuesto y afirman muchos tratadistas que el dominio es potencial o normalmente perpetuo pero no irrevocable. en consecuencia podemos afirmar que el carácter de perpetuo del dominio está sujeto a lo que las leyes dispongan sobre los modos de perderse y correlativamente de adquirirse. no estado sujeto a caducidad y subsistiendo independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. y la facultad de goce puede ejercitarse de nuevo en toda su plenitud. pero cuando cesa de existir el derecho concurrente que lo comprimía. CONTENIDO DEL DOMINIO: FACULTADES QUE COMPRENDE 248 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . el propietario puede perder su derecho de dominio. En efecto. en cuanto no está sujeto a limitación de tiempo y puede durar cuanto dura la cosa en que recae. también. tenemos que el representa una extensa relación jurídica del hombre con las cosas. si bien son amplias.De las características del Derecho de Dominio que hemos expuesto anteriormente. agregando en esta oportunidad que el ejercicio de estas facultades no pueden ser restringido (al propietario) aunque tal ejercicio tuviera por resultado el privar a un tercero de alguna ventaja. todos los actos materiales que le permitan el uso y goce de la cosa. El autor ha desarrollado sus conceptos en la forma siguiente: Actos materiales que permiten el uso y goce la cosa. las cuales deben ser estudiadas en razón de su extensión y de su ejercicio. 2) actos jurídicos sobre la cosa. El tratadista argentino Luis Valiente y Noailles. comodidad o placer. respecto de la cosa.Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 El propietario tiene la facultad de ejecutar. conjuntamente con las limitaciones impuestas á estas. no son ilimitadas. 3) actos que implican la exclusión de los terceros. en su la obra DERECHOS REALES Y PRIVIILEGIOS. en el análisis de este derecho se distinguen una serie de varias facultades que corresponden a su titular. ya que relaciones jurídicas entre el propietario y la cosa. 249 . y las facultades que este otorga. a su vez. por las leyes. el derecho de propiedad u otro derecho del referido tercero. objeto del derecho de dominio. cuyo contenido más amplio en el orden legal. o traerle algún 'inconveniente. con tal ejercicio no entre en colisión o ataque. ha expresado que las facultades que confiere el dominio consisten en la aptitud de su titular para efectuar: 1) actos materiales que permitan el uso y goce de la cosa. En efecto. y si es inmueble. por tanto está sujeto a las normas que reglamentan su ejercicio. están sujetos a limitaciones que estudiaremos oportunamente. el jus abutendi. entendieron por jus fruendi. respecto de la cosa. sin transmitirla a otra persona. que se entre o pase por ellos. y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes: Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa ajena. entre los romanos solo significaba el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cuanto a las atribuciones que confiere a los titulares del dominio. conjuga 250 . para los juristas romanos. gravaría con servidumbres o hipotecas. y. El propietario tiene la facultad de ejecutar.como la Ley de Inquilinato. Actos que implican la exclusión de terceros El propietario tiene. las mismas que están en razón de la función social de la propiedad.Actos jurídicos sobre la cosa. Con lo antecedentes expuestos podemos afirmar que el derecho moderno en las fuentes romanas con las teorías de la propiedad en función de la economía y de la utilidad social de las cosas. sujetándose a las leyes y a las ordenanzas municipales. alquilarla o arrendarla. eran. Puede abdicar su propiedad. y enajenaría a título oneroso o gratuito. puede cerrar sus heredades con paredes. todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible. entendieron los romanos por jus utendi el derecho de usar de una cosa. en cuanto al jus abutendi. el de tomar de la cosa cuanto ella produce. las atribuciones del dominio. abandonar la cosa simplemente. por lo que creemos que es necesario iniciar este análisis conociendo que el jus utendi. fosos o cercos. . las mismas que son impuestas por el Código. o disposición de la cosa. el jus fruendi. Es necesario destacar que tanto los actos materiales como los jurídicos que puede ejercer el propietario. el jus disponendi et el jus vindicandi. Civil o por otras leyes especiales . o sea tomar de ella tan solo lo necesario. pues. la facultad de excluir a terceros del uso o goce. por jus vindicandi.. con lo cual se marcaba diferencia respecto de otras cosas que después de usadas subsisten y consienten de nuevo el aprovechamiento de sus utilidades. gravarlas. inconvenientes o perjudiciales que fueren para el interés público o el derecho de los demás. accesiones é indemnizaciones por sus menoscabos. sin habérselas transmitid.-Facultad para gozar el bien sin mas limitaciones que las que establece la 251 . empleando cualquier medio para ello.Facultad y poder dispositivo. a la vez que estudiar sus limitaciones. como la facultad del propietario para llegar hasta la destrucción física de las cosas. etc. así como expresar las causas que las producen y su legitimidad respectiva. por jus disponendi.ut vinum. del propietario. 2. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Para el estudio de las facultades que confiere el derecho de dominio a su titular. Igualmente es preciso fijar el sentido y el aspecto de cada uno de aquellas facultades o derechos que forman el dominio. los romanos entendieron el poder de disposición que compete al dueño sobre las cosas objeto de su dominio para enajenarías. y tenernos que para nosotros las principales facultades que confiere el dominio a su titular son: 1. del imperio de la voluntad humana sobre las cosas. es preciso distinguir las facultades y las limitaciones. posea las cosas de su dominio y como la acción para demandar su restitución con sus frutos. es decir cuál es el alcance. como el derecho del dueño de excluir á cualquiera que. en cuya idea se resuelve toda noción jurídica de propiedad. que extingue o que consume las cosas fungibles .. y.uso. oleuni. transformarlas. debemos establecer que actos puede realizar en relación a la cosa objeto de su derecho. para formar idea exacta del contenido de ese derecho real o relación jurídica que se llama dominio en el Derecho Civil Patrimonial moderno. es por tanto inexacta la significación que se le quiere atribuir al Jus abutendi de los romanos. por irreflexivos. etc. en el orden legal. determinadas en la legislación positiva. Consignados estos precedentes. Ley; 3.- Facultad para usufructuar, en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar; y, 4.-Facultad para extender su dominio a las cosas que se juntan o se integran al bien de su propiedad. Facultad y poder dispositivo.La facultad o poder dispositivo es la posibilidad jurídica que tiene el titular de un derecho de realizar actos que afecten radicalmente a la sustancia o a la subsistencia de dicho derecho. La facultad o poder de disposición forma parte del contenido y se integra dentro del derecho subjetivo, cualquiera que sea la naturaleza de éste. No constituye desde este punto de vista algo específico de los derechos reales y es aplicable a todo tipo de derechos; su estudio pormenorizado pertenece en consecuencia a la parte general del Derecho civil. En el ejercicio del poder de disposición se puede modificar, disminuir o extinguir libre y voluntariamente el derecho. aplicaciones de esta idea las siguientes: 1. La enajenación o transmisión del derecho a otra persona. En este caso, el derecho pasa entero a otro titular. Deja de tenerlo quien lo ostentaba y lo adquiere otro. 2. La constitución y enajenación de derechos reales limitados. El propietario puede desglosar del contenido de su derecho de dominio en un haz o un conjunto de facultades, y enajenarlos a terceros, quedando el titular privado de ellas. Es posible que con el conjunto de facultades desglosadas, de las Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Constituyen, por ello, 252 que el titular quede privado, se constituya un derecho específico menor en favor de otra persona. Nos encontrarnos, en este caso frente a un gravamen en sentido estricto. 3. - Renuncia o abdicación del derecho de dominio. Por último, la facultad de disposición posibilita para que el titular extinga el derecho sin atribuírselo especialmente a nadie (v. gr. renuncia, abandono). Por razón de esta facultad de disposición, el dueño puede enajenar sus cosas por cualquier titulo oneroso o lucrativo, por acto ínter vivos o mortis causa, en forma pura, condicional o a término; puesto que resolviéndose la idea del dominio en la del imperio de la voluntad sobre las cosas, puede el dueño aplicarlo, privando de eficacia a su voluntad en lo sucesivo y derivando en la voluntad de otro hombre el poder de la suya sobre aquellas cosas, siempre que la causa mediante la cual esto se haga eficaz, es decir con arreglo a las leyes. Puede también gravarías y limitar su poder, lo que constituye una especie de enajenación parcial, sujetándolas a las responsabilidades de otros derechos de hipoteca, prenda, servidumbre, etc... Sometimiento al régimen de propiedad horizontal - Otra manifestación de la facultad de disposición en ámbito jurídico es variar la naturaleza del dominio, como es el caso de someter un bien inmueble al régimen de propiedad horizontal, este sometimiento que solo puede efectuarlo el titular del dominio, en si no entraña enajenación, aún que puede considerarse que Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 es acto previo para futura enajenación. Las limitaciones de la facultad dispositivo y sus tipos La facultad de disponer, que como hemos expresado forma parte del contenido de los derechos reales, puede quedar limitada en algunos concretos determinados casos. Las prohibiciones de enajenar o de disponer son restricciones impuestas por 253 mandato de la Ley, que se refieren a los derechos enajenables, como el dominio, que llevan implícita la facultad de disposición de las cosas sobre las cuales recae el derecho, facultad que se restringe o anula por la sola declaración de la Ley (prohibiciones de enajenar legales) o por declaración de autoridad jurisdiccional competente, fundamentada en un precepto legal (prohibiciones de enajenar judiciales); frente a estas prohibiciones encontramos también las limitaciones de la facultad de disponer voluntarias o convencionales que, en nuestro derecho, tiene efectos jurídicos diferentes. Conviene distinguir nítidamente las prohibiciones de disponer, impuestas al propietario, frente a las obligaciones de carácter negativo u obligaciones de no disponer, que acepta el propietario. clara: En el primer caso, el de las prohibiciones de disponer, el titular del derecho se ve privado de la facultad dispositivo y carece en adelante de ella. En el segundo caso, el de las obligaciones de carácter negativo u obligaciones de no disponer, en cambio el propietario asume un puro deber consistente en una prescripción negativa o de no hacer, de manera que poseyendo facultades suficientes para realizar el acto dispositivo queda obligado a no ejecutarlo. La facultad gozar permite al dueño usar y disfrutar de la cosa, y podrá, formalmente, abusar de la misma, ya sea en el sentido dado a esta palabra uso, ya sea, en el más propio, de destruir la cosa por acto de voluntad del dueño, pero siempre que, como hemos dicho, no se perjudique a terceros o al interés público. Ciertos aspectos del goce del derecho de dominio, serian hasta ilusorias, por imposibles, sin la posesión del bien en que recae el dominio, cabe decir que quien no posee, no puede gozar de la cosa, esto es, usar como dueño de la facultad que llamamos libre aprovechamiento, ni tampoco que disponer Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La diferencia teórica nos parece en Roma, aplicable a las cosas fungibles que se consumen o destruyen por el 254 libremente y con eficacia enajenaría, gravaría, etc. cuando su derecho absoluto del dominio, le ha desconocido por un detentador, o poseedor. La posesión, pues, es un precedente indispensable, es siempre el presupuesto del goce de las facultades dominicales, es la exteriorización del dominio que según hemos dicho, es la relación más plena de poder del hombre con las cosas, o el imperio más amplio que se conoce en el orden legal de la voluntad humana sobre la Naturaleza. Por eso esta posesión de las cosas objeto del dominio, que al dueño corresponde en ellas, es una posesión preferente, superior, excluyente de toda otra que pretende tener cualquiera persona, siempre que no sea por título subordinado al dominio, y compatible con él. Ni respecto de las cosas cabe más que un derecho de dominio, ni existe ninguno otro superior a éste. he aquí por que la posesión que de él nace, es excluyente y superior, no consintiendo ninguna en contradicción. Esto no se opone a la posesión que de las cosas tenga otro que no sea su dueño, siempre que no fuera por titulo de dominio, sino, como hemos dicho, por otro cualquiera, compatible y subordinado al del dueño, como sucede con la posesión del enfiteuta, arrendatario, acreedor pignoraticio, etc., que poseen por los títulos de arrendamiento, enfiteusis y prenda. En reconocimiento y garantía de las dos facultades dominicales de libre disposición y aprovechamiento, el derecho positivo reconoce que todas las de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 esas heredades y demás tierras de cualquier clase, pertenecientes a dominio particular, podrán ser cercadas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres; disfrutarlas libre y exclusivamente, o arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas a labor, a pasto, a plantío o al uso que más les acomode, pues se ha de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños, salvo expresas disposiciones legales en contrario. Los arrendamientos de cualquiera especie serán también libres a gusto de los contratantes y por el precio o cuota en que se convengan. Ni el dueño, ni el arrendatario de cualquiera clase, podrán pretender que el precio estipulado 255 se reduzca a tasación, sino con arreglo a las leyes. Ninguna persona, ni corporación podrá bajo pretexto alguno alegar preferencia con respecto a otra que se haya convenido con el dueño. Así en las primeras rentas como en las anteriores, ningún fruto ni producción de la tierra, ni los ganados y sus equinos, ni los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria, estarán sujetas a tasas ni posturas; todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que más acomode a sus dueños, con tal que no perjudique a la salud pública; y ninguna persona, corporación ni establecimiento tendrá privilegio de preferencia en las compras. El derecho de gozar el bien sin más limitaciones que las que establece la Ley, esta vinculado al concepto de destino económico, el propietario puede destinar las cosas de su propiedad a la satisfacción de cualquier de sus necesidades o a no darles n' ' destino, pero siempre dentro de lo establecido en la Ley positiva, como ya lo estudiarnos al analizar el carácter absoluto del derecho de dominio. En resumen la facultad de gozar solo puede hacerse efectiva cuando el titular del derecho de dominio esta en posesión del bien en recae su derecho, y además presupone la capacidad de adminístralo, administración que podemos definir como la facultad de ejecutar todos los actos necesarios para la conservación o incremento del patrimonio del titular del dominio sobre un bien determinado; actos de administración que se resuelven en el uso de la cosa para obtener de ella un provecho económico, o en poner a la cosa en finalidad de que acreciente el patrimonio de su propietario, La facultad de libre aprovechamiento incluso contiene la de desnaturalizar las cosas de su propiedad; en efecto puede cambiar la naturaleza de estas, mediante la adjunción, especificación o comistión, y obtener mediante estos procedimientos nuevos bienes de su propiedad, sin embargo es necesario dejar claro que la adjunción, especificación o comistión debe realizarse entre diversos bienes de propiedad de la misma persona, para que se considere Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 capacidad de producir frutos, sean estos de carácter natural o civil, con la 256 este definir como la facultad de ejecutar todos los actos necesarios para la conservación o incremento del patrimonio del titular del dominio sobre un bien determinado; actos de administración que se resuelven en el uso de la cosa para obtener de ella un provecho económico, o en poner a la cosa en capacidad de producir frutos, sean estos de carácter natural o civil, con la finalidad de que acreciente el patrimonio de su propietario, La facultad de libre aprovechamiento incluso contiene la de desnaturalizar las cosas de su propiedad; en efecto puede cambiar la naturaleza de estas, mediante la adjunción, especificación o comistión, y obtener mediante estos procedimientos nuevos bienes de su propiedad, sin embargo es necesario dejar claro que la adjunción, especificación o comistión debe realizarse entre diversos bienes de propiedad de la misma persona, para que se considere este proceder dentro de la facultad dominical de libre disposición; mas, con los bienes son de distintas personas la adjunción, especificación o comistión escapan de esta facultad, y se produce un conflicto o colusión entre los derechos de dominio a que están sujetos cada uno de los bienes que se juntan, conflicto que se resuelven mediante la figura jurídica de la accesión, que estudiaremos mas adelante. Facultad para usufructuar, en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar Se ha definido al dominio como el derecho real que confiere al sujeto el poder mas amplio sobre una cosa, que en principio lo faculta apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar (Alessandri y Somarriva: LOS BIENES Y LOS DERECHOS REALES, Pág.135). y, en la dogmática jurídica se ha usado y se usa el concepto de fruto para designar, con el, a los rendimientos o las percepciones que una cosa permite obtener. tan es así que en el Derecho Romano se utilizo también la expresión ius fruendi para designar la potestad de la adquisición de los frutos, por parte del dueño de la cosa fructuaria; efectivamente: el 257 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 fenómeno de la apropiación o de la adquisición de los frutos y de los productos pertenece a la perspectiva del régimen jurídico del disfrute de la cosa y es consecuencia del ejercicio del ius fruendi o facultad de disfrutar, los frutos siguen siempre el destino marcado para el régimen jurídico del disfrute de la cosa y pertenecen a la persona que en cada caso ostente la facultad de disfrutar. Las directrices generales del ejercicio del ius fruendi o facultad de disfrutar, son las siguientes: a) Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo; y son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. b) Pertenecen al propietario los frutos naturales; los frutos industriales y los frutos civiles, a menos que haya cedido la facultad de disfrute (arrendamiento, comodato, anticresis) o no tenga dominio pleno por soportar su propiedad el gravamen de usufructo. c) El que recibe los frutos tiene el deber de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Sin embargo de lo expuesto, en el Código Civil francés, fuente de nuestro Derecho Civil patrimonial, se dice que los frutos naturales o industriales de la tierra, los frutos civiles y las crías de los animales pertenecen al propietario por derecho de accesión; concepto que han sido incorporados en nuestro Código Civil que recoge y desarrolla la mismas idea en los Arts... 679 a 683. Es necesario dejar constancia que el Art. 678 del Código Civil define la accesión como el modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa 258 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 pasa a serlo de lo que esta produce o de lo que se junta a ella. esta forzada yuxtaposición de materias tan diversas como son la adquisición de los frutos (que dos 259 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . cuando estas se unen con las suyas o llegan a formar con ella un todo inseparable (La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente). La doctrina civilista moderna ha criticado. su derecho se reduce a reclamar el precio o valor del bien de su propiedad que se ha adjuntado al otro. en la accesión el título de dominio es la Ley. . a) Como el derecho del derecho del propietario para hacer suyos los frutos o productos de una cosa (La propiedad de los bienes da derechos por accesión a todo lo que ellos producen). se le reconoce derecho sobre su valor. la disposiciones de la Ley obran como título de dominio a favor de la favor de la persona a quien atribuye la propiedad del nuevo ente. que es aquel que tiene el dominio previo sobre la cosa principal o de mayor valor. Esta última hipótesis es la que los autores suelen denominar (accesión en sentido estricto). al propietario de las cosas incorporadas. según lo delinea nuestro Código Civil sigue la concepción jurídica del Código Civil Francés) tiene manifestaciones fundamentales. Respecto de las cosas de diversos propietarios que se unen o juntan formando un todo indisoluble. que atribuye. el hecho jurídico que determina la adquisición del dominio es la aprehensión fruto. a quien la Ley no atribuye la propiedad del nuevo ente. por otra parte. sin embargo. El llamado derecho de accesión. aun que este ultimo tenga la calificación de accesorio. pero no solo es necesaria la declaración de la Ley ( título) sino es también necesaria el acto jurídico de manifestación de voluntad de adquirir el dominio por la accesión. y. b) Como el derecho del propietario de una cosa de hacer suyas determinadas cosas ajenas. al propietario de la cosa. el derecho de dominio sobre los frutos de esta. ayudada más o menos o no del cultivo que el Código francés y otros hacen a los frutos industriales. están sometidos a las mismas reglas. Mas esta distinción que entre los Romanos tenía importancia bajo ciertos respectos. pero ahora ya no tiene objeto desde que todos los frutos de la naturaleza. entendiendo que no se puede construir sobre ella una teoría general. y.y los supuestos de unión o de incorporación de cosas. los que han sido Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 y cuidado del hombre. son frutos naturales. Los frutos pueden hallarse en tres situaciones diferentes. a los que eran producidos con la ayuda del cuidado y cultivo del hombre. el feto del animal en las entrañas de la madre. a los frutos que se producían espontáneamente sin el cultivo y cuidado del hombre. 679 del Código Civil. que sea rigurosamente unitaria y armónica. por la sencilla razón de que se trata de fenómenos jurídicos que no tienen entre sí casi nada en común. los que todavía adhieren a la cosa que los produce. La dualidad frutos naturales o frutos civiles Los frutos son de dos clases: naturales y civiles. percibidos y consumidos. y se resuelven en la facultad dominical de libre aprovechamiento. la fruta del árbol pendiente de sus ramas. según la definición del Art. aunque después de producidas se separen de ellas formando cuerpos diferentes. y daban el nombre de industriales. como las mieses. y la referencia 260 . (los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana). con arreglo a las cuales se califican de pendientes. están percibidos. Los Romanos llamaban naturales. el pasto natural. Recalcamos que el fenómeno de la apropiación o de la adquisición de los frutos y de los productos pertenece a la perspectiva del régimen jurídico del disfrute de la cosa y es consecuencia del ejercicio del ius fruendi o facultad de disfrutar. Están pendientes. representa el derecho que tenemos a cosas que proceden de las nuestras. como las plantas pendientes de sus raíces. como los frutos silvestres. es más teórica que práctica. cuando después de devengados. y son percibidos. con todas las proyecciones que posee se utiliza en nuestra legislación con muy diversos motivos. es decir desde el pago Importancia del concepto de frutos para el derecho positivo El concepto de frutos. esta facultad o modo adquirir el dominio de los frutos. dándose el calificativo de frutos en sentido figurado. los frutos civiles solo admiten la clasificación dependiente y percibidos: están pendientes. y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido). 261 . 682. de los cuales convendrá esquematizar o esbozar algunos. ante todo. y el poseedor o detentador vencido. y son consumidos.) estableciéndose que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y el poseedor de mala fe tiene la obligación de restituir o de abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. reivindicante de una cosa. como concepto de Derecho civil. es decir. 968 y 971 del CODIGO CIVIL. pensiones o cánones de arrendamiento. es un modulo para resolver el eventual conflicto entre el propietario. en nuestro Código se lo configura como una forma o como una variante del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derecho de accesión. por lo mismo. es decir para apropiarse de ellos. los que se han consumido verdaderamente o se han enajenado El Art. b) Este concepto. desde que se cobran. para percibirlos. un ser físico como los frutos naturales. llama frutos civiles a los precios. se concede a otra persona. al liquidar el estado de las cosas materia de la restitución posesoria (Art. por que reemplazan a los frutos naturales Consistiendo casi exclusivamente en dinero. no han sido pagados. son los emolumentos o utilidades que se obtienen al uso o goce de ella. consisten en meros derechos. No tienen. a) Este concepto. define o delimita contenido un derecho o facultad del propietario de una cosa.separados de la cosa productiva. como industriales. no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. (Art. pero puede serlos. cuando el verdadero propietario ejercita la acción reivindicatoria.) Por ultimo debe expresar que según nuestra legislación positiva. (Art.472 CODIGO CIVIL. mientras el fruto esta pendiente. 796 a 842 del Código Civil) d) Reaparece el concepto para resolver los posibles conflictos entre el donante que revoca la donación y el donatario que en virtud de la revocación tiene obligación de restituir los bienes. 1. normalmente los frutos son del propietario. formando parte integrante de la cosa.531 CODIGO CIVIL. también. del arrendatario. pertenece al propietario. ignora el defecto o vicio que ha impedido la adquisición real del dominio. 1. pero el problema surge. tanto naturales. por lo que es justo que el poseedor de buena fe se equipare al propietario en cuanto a la adquisición de los frutos. y el poseedor de buena fe. por la simple separación. pero desde que se separa puede ser objeto de . del acreedor pignoraticio. Es necesario dejar constancia que poseedor de buena fe es aquel que teniendo un titulo justo. En este caso los frutos separados hasta Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 propiedad aparte. El usufructuario adquiere el fruto por percepción. 262 .c) Se utiliza también el concepto de frutos para delimitar las respectivas esferas de actuación del usufructuario y del nudo propietario en los casos en que se haya constituido un usufructo: el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos (ver Arts.) e) En el mismo o en parecido sentido se menciona el concepto cuando se dice que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla o cuando se dictan algunas reglas especiales en materia de obligaciones condicionales. del acreedor anticrético o del simple poseedor de buena fe no propietario. del usufructuario. igualmente según nuestra legislación positiva. y es condenado el poseedor de buena fe a la devolución de la cosa. el que recibe en restitución y el que restituye). que se llama dominio.el momento procesal de la litis contestatio le corresponden al que justifica su posesión de buena fe. cuando existe obligación de transmitir o de restituir una cosa. hay que distinguir entre frutos existentes y consumidos. Esta doctrina estaba vigente en la época de JUSTINIANO. De manera que según este criterio. en fin. arrendatario. como se ha creído por casi todos los escritores. Los que están separados. La reivindicación no es.Como corolario de todas las facultades dominicales se ofrece la idea de la reivindicación. pero existen son del dueño. en la posesión de una cosa que nos pertenece por título de dominio. 263 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Con carácter general podemos considerar que es preciso que en materia contractual se establezca por medio de una cláusula especial . se debe delimitar el momento en que la percepción de los rendimientos comienza o termina para cada uno de los dos sujetos (el que transmite y el que adquiere. igualmente. a manera de forzosa consecuencia y necesaria garantía de las mismas. pero no puede reclamar los frutos consumidos por el poseedor de buena fe (fructus consumptos suos facit). a fin de ejercer en ella la plenitud de facultades y el amplio poder que en la misma nos corresponden por motivo de esa relación jurídica con la Naturaleza. cuando deben corresponder los frutos al propietario y cuando a otras personas (usufructuario. etc. a restituirse. Reivindicar (rei vindicatio) equivale a reintegrarse.) esto es que se delimite el derecho de adquisición de los rendimientos (ius fruendi). a traer a si de nuevo. si los frutos no han sido aun consumidos pertenecen al propietario. La reivindicación (rei vindicatio) de como garantía y de de las libre facultades dominicales disposición aprovechamiento. Aunque según otra teoría. por cláusula contractual expresa. que encontramos en las Instituciones de JUSTINIANO. no constituye un derecho especial y diferente de los consignados en el contenido del dominio. devolviendo el pleno dominio al dueño. o de los incrementos que reciba. pues. aquel pleno goce de sus facultades dominicales. es un remedio para restablecer esta relación jurídica. y al igual que el Código Civil Francés. tiene de hecho privado de la posesión de las cosas que le pertenecen. Y sabido es que estos remedios reciben el nombre de acciones en la ciencia jurídica. Nuestro Código Civil. se aparta de su precedente español. su símbolo procesal.pues todos son inferiores al dominio. cuando se perturba. mediante cuyo ejercicio se repara un orden jurídico quebrantado. a sus verdaderos y naturales términos de existencia. La reivindicación. en el Art. Facultad para extender su dominio a las cosas que se juntan o se integran al bien de su propiedad El derecho de propiedad es de tal naturaleza que extenderse como consecuencia de sus producciones. la forma de su defensa contra las invasiones de los demás. por consiguiente. a quien otra persona . por cualquier título o sin él . la figura de la accesión se la considerar como un modo de adquirir la propiedad. por el contrario. El Código Civil español. que regia en nuestro país. por falta de las condiciones necesarias para que esas facultades se ejerzan. regulaba la accesión como una prolongación o consecuencia del derecho de propiedad y no la incluía entre los modos de adquirir la propiedad. considerada. El Derecho romano al contrario catalogaba la accesión entre los modos naturales de adquirir el dominio. en efecto. su acción. sino que. un derecho aparte y distinto de los demás dominicales.copiando sin reserva a los jurisconsultos romanos. así como que la presencia de una acción determina el antecedente necesario de un derecho de que derive. 678 de nuestro Código Civil se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 264 . sino la garantía de éstos. Este aumento o extensión del dominio constituye la accesión. por muchos juristas como prolongación o consecuencia del derecho de propiedad. e impedido. en fin. aumento de una con otra que se le incorpora. o quizá mejor una facultad que forma parte integrante del contenido del derecho subjetivo de propiedad. lo cual no sucede en los demás modos de adquirir la propiedad. observamos que tienen características propias que la distingue de los demás modos de adquirir.define a la accesión como el modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que esta produce o de lo que se junta a ella Realmente analizando la accesión en su esencia. Y en la mayor parte de los casos no existe esto. la cosa accesoria se la adquiere no en virtud de un título especifico. cuyo ejercicio y defensa quedan confiados al arbitrio de la persona. gr. La accesión de acuerdo con la teoría que hemos expuesto vendría a ser un derecho subjetivo. Esta facultad tendría por objeto una ampliación de la base objetiva del propio derecho respecto de todo aquello que queda unido a la cosa objeto del mismo inseparablemente.. esta idea del derecho de accesión o de la facultad Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de accesión debe rechazarse. Además. O bien se trata de fenómenos puramente mecánicos. y que permiten considerarla como un derecho especial del propietario. en los cuales la decisión personal no juega ningún papel (aluvión. Mas para muchos juristas. Para que la accesión fuese un derecho o una facultad del propietario tendría que existir un poder de la persona de provocar una expansión en su propio dominio.). etc. toda vez que se aumenta o extiende la materia sobre que ellas se ejercen. por que un derecho subjetivo o una facultad jurídica son ante todo formas de poder jurídico.. sino como una consecuencia de ser propietario de la cosa principal. La palabra accesión (accesio) significa agregación de una cosa a otra. o bien se trata de actos en que si interviene originariamente la voluntad del hombre (v. avulsión. por cuanto viene a constituir un aumento de las facultades dominicales. pues para adquirir por accesión es necesario ser propietario de una cosa. y por esto. muy fundadamente se considera por los juristas modernos como una extensión del derecho de propiedad. la edificación en terreno 265 . Que esta declaración extensiva del derecho de dominio se realiza por regla general. reivindicar los árboles arrancados. 2. el derecho del dueño de lo principal. el conflicto que produce tal unión de cosas. ser indemnizado. Pero considerada o no la accesión como una facultad del dominio o como un modo de adquirirlo. el acto de voluntad no es valorado como ejercicio de un poder (el edificante. 3. Por eso la doctrina de accesión descansa en los tres principios siguientes: 1. Que esta regla de incorporación de lo accesorio a lo principal aparte las excepciones de la ley . unidas dos cosas. Que el dueño de una cosa corresponda la extensión o aumentos que esta tenga. porque a nombre de ningún principio de ésta existe razón para desnudar a uno de los 266 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Como se ve. mediante el principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal. este es el fundamento de la teoría de la accesión propiamente tal. hace preferible extender a la totalidad. y la necesidad de evitar la destrucción de las dos o de alguno de ellas en daño de los dueños o de la riqueza pública. Y cuando se atribuye al interesado un poder de decidir sobre la situación jurídica. necesita causa que explique y legitime el dominio sobre él declarado. etc. o sea la que tiene lugar por la incorporación de una cosa ajena a otra nuestra.ajeno). en rigor. o sea que el dueño de ésta gana o extiende su dominio sobre aquello. no pueden descomponerse el conjunto que ambas forman sin perjudicar o destruir la naturaleza simple de alguna de ellas. comete un acto objetivamente ilícito al invadir el terreno ajeno). este aumento. que los autores llaman continua. destruirla. que ellas forman. y fuerza es convenir que su fundamento es más de necesidad y utilidad que no de justicia. este poder tiene un contenido muy diverso: hacer suya la obra.se cumple solo cuando. sujetas antes a distintos dominios. sin embargo. la prescripción adquisitiva o usucapión." Analizaremos brevemente cada uno de estos modos de adquisición del dominio.dueños de los derechos señoriales sobre las cosas que le pertenecen y otorgarlos a otro. y su forma de publicidad. sin que medie la voluntad de aquél. el respaldo 267 . se encuentra respaldada por la llamada prenda general de bienes. Los principales modos de adquirir el dominio en la legislación positiva. 622. la sucesión por causa de muerte y la prescripción. ESTUDIOS SOBRE LOS PRINCIPIOS.. PLANTEAMIENTOS Y CUESTIONES GENERALES DE LOS DERECHOS REALESDE GARANTIA Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 De las Cauciones Reales La contingencia de compeler al deudor al cumplimiento de las obligaciones que ha contraído. sin embargo. la tradición y la sucesión por extinción del titular. establecida en el Art. la accesión. Las legislaciones positivas establecen diversos modos de adquirir el derecho real de dominio. en efecto. pero concuerdan que los modos principales son: la ocupación.Los modos de adquirir el dominio son la ocupación. en nuestro derecho civil patrimonial encontramos el Art. la tradición.482 del Código Civil. 622 del Código Civil textualmente dice: "Art. 2. lo que se ha conseguido mediante el establecimiento de cauciones o garantías. el deudor puede enajenar sus bienes. La caución o garantía tiene su definición legal en la disposición del Art. y la evidencia. de la llamada prenda general de bienes. Son especie de caución. pero la dudosa eficacia de ésta. a prorrata de su crédito.conferido por dicha institución resulta insuficiente. cuando el patrimonio del deudor es disminuido a consecuencia de negocios desafortunados. negligentes o dolosos. de que el acreedor no se encuentra respaldado en el caso de insolvencia del deudor. el legislador instituyo las cauciones. por otra parte. 36 del Código Civil. Con el objeto de precaver a los acreedores de los riesgos mencionados. el cual por carecer de derecho de persecución no podrá hacer efectiva sus acreencias sobre los bienes que han salido del patrimonio de dicho deudor. entre el día en que ha nacido la deuda y aquel otro día en que es perseguido por su acreedor. y solo podrá cobrar. si bien en el último de los casos se ha conferido al acreedor la acción pauliana. fortuita o culpable. la prenda y la hipoteca”. Cuando una obligación no se encuentra debidamente garantizada. del producto del remate de dichos bienes. y. el acreedor se enfrenta a un doble peligro: por una parte. por otra parte. fianza. por carecer de derecho de preferencia. ha hecho que el derecho positivo desarrolle instituciones que suplan la insuficiencia. el mismo que expresa lo siguiente: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 “caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. la 268 . está sujeto al concurso con los demás acreedores sobre los bienes del deudor común. Estimamos que la existencia de las cauciones. el deudor encontrará el crédito que se le habría negado de no existir éstas.. b) Garantías personales y garantías reales. los mismos que podemos resumir en las siguientes: a) Garantías legales y garantías convencionales. cerca de eventuales contratantes. sino que también incide en favor del deudor. c) Garantías mobiliarias y garantías inmobiliarias. Henri León y Jean Mazeaud (1). depende de una buena organización legal de garantías. etc. el precio de las mercaderías vendidas a crédito. Por lo que concluimos que el crédito. si estos últimos están convencidos de que serán pagados al llegar el vencimiento. Respecto a lo expuesto en el párrafo anterior. confianza. pasaremos a hacer un estudio también breve de los tipos de cauciones que existen en nuestro Derecho. expresan lo siguiente: “Las garantías presentan igualmente un interés primordial para el deudor: éste no encontrará crédito. no solo es beneficiosa a los acreedores. 269 .serán menos rigurosas a medida que sean mayores las posibilidades de un pago íntegro y fácil. la tasa del interés. tanto de la posibilidad de que un acreedor se beneficie de una garantía y del rigor con el cual sean aplicadas por los tribunales”. Así como el crédito están en función. y las condiciones del crédito –por ejemplo. para su desarrollo. por cuanto gracias a las garantías de que son susceptibles de beneficiarse sus acreedores. mas. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Estableciendo de una manera breve las ventajas que otorgan las cauciones. tanto para el acreedor como para el deudor.. por su parte. En las primeras el acreedor o el legislador con el fin de precaver la insolvencia del deudor o el concurso con los demás acreedores. con la peculiaridad que dicha voluntad no puede hacer que surjan garantías cuyo estatuto no esté previamente definido por el legislador. de ahí que se dividen en cauciones reales mobiliarias y cauciones reales inmobiliarias. para el caso de que el bien afecto a ella salga del patrimonio del constituyente. Las cauciones reales. la fuente y el objeto de éstas. convencional. entre las partes de la relación jurídica que se asegura. puede exigir que el deudor encuentre un tercero que consienta en garantizar el pago. son las que permiten al acreedor hacer efectivo su crédito sobre determinados bienes cuyo valor ha podido el acreedor goza de preferencia sobre los demás acreedores. la de mobiliario o inmobiliarias. incidiendo dicha clasificación Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 apreciar en el momento en que contrato. sin que medie manifestación de voluntad. esta clasificación es muy importante desde el punto de vista de la organización técnica de las garantías.La clasificación de garantías tiene en realidad dos directrices. Las garantías reales pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles. Además. cuando se la crea a favor del acreedor. la garantía o caución puede ser legal. cuando se funda en la voluntad de las partes. y. Según el objeto las garantías pueden ser reales o personales. dicho tipo de garantía goza de cierta eficacia reipersecutoria. sobre el producto de dichos bienes 270 . Tal garantía que da al acreedor un deudor accesorio. ese tercero es un deudor accesorio contra el cual se procederá si no paga el directamente obligado. para mejor explicación del tema a tratarse. sin embargo hemos creado una tercera categoría. si bien es cierto que dicha categoría es una subdivisión de las del tipo real. Según la fuente de creación. se denomina fianza. los 271 . reguladas por leyes especiales que discuerdan con los principios fundamentales del Derecho privado establecidos en el Código Civil. por lo que al cambiar los factores económicos y sociales a que está condicionada una determinada Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 legislación. en la actualidad. por el derecho positivo es. y la hipoteca como prototipo de la caución real inmobiliaria. en De acuerdo con los conceptos expuestos en nuestro Código Civil. mas siempre el legislador tiende a ser conservador y cuando se ha operado el cambio. y al referirnos a la hipoteca. conceptos que. el reflejo de una realidad socioeconómica que la comunidad sometida a dicho derecho vive en un determinado momento histórico. debe operarse también un cambio en aquella. o por lo menos debe tender a ser. y. que crean nuevos ordenes jurídicas. pero. pero sin desprenderse de los viejos moldes que le dio la realidad ya superada. las mismas que han sido definidas en los Arts. Nuestro derecho civil que se fundamenta en el Código de Napoleón. al referirnos a la prenda nos estamos encuadrando dentro del derecho mobiliario.2 los términos siguientes: y 2. siguió las directrices de dicho cuerpo legal en materia de cauciones. Nuestro derecho trae a la prenda como prototipo de caución real mobiliaria. regula éstos. lo que hace necesario que en virtud de la plenitud hermenéutica del Derecho se revisen dichos principios generales para ponerlos acorde con la realidad económica y jurídica a que hemos hecho referencia. 2.23 del referido Código. lo hacemos dentro del derecho inmobiliario.sobre todo en el problema de la publicidad y en el de la eficacia reipersecutoria. deben ser objeto de revisión por la aparición de hipotecas mobiliarias y de las prendas sin desplazamiento de tenencia. en consecuencia se requiere la identificación objetiva en forma tal que permita su reipersecutoriedad sin limitación de lugar o de grado. con independencia de la calidad mobiliaria o inmobiliaria de los mismos.conceptos establecidos en el Código Civil han sido desbordados por las disposiciones del Código de Comercio y la Ley de Tráfico Aéreo. sobre las naves y aeronaves. Las prendas también sujetan directa e inmediatamente los bienes sobre los que se imponen. siempre que se encuentren en posesión del acreedor. está reservada solo a los bienes de perfecta identificación Registral. Por tanto. La sujeción del bien a la garantía se efectúa a través de la inscripción Registral. Por las razones expuestas. y depende la exigencia de dicha sujeción de la inscripción sin cancelar. a diferencia de 272 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . que establecen hipotecas mobiliarias. constituido por la ley en depositario de la cosa pignorada –en las prendas sin desplazamiento de tenencia. aún faltando su conexión con el sujeto pasivo o con su situación local. o del deudor. cualquiera que sea su poseedor. Es decir su determinación e individualización se hace por medio de datos regístrales que permiten identificarla con independencia de su situación y de su titularidad. La prenda y la hipoteca como instrumentos de garantía real Las hipotecas sujetan directa o inmediatamente los bienes sobre que se imponen al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye.por cuanto la singularización de los bienes sobre los que recaen dicho derecho solo es posible recurriendo a su conexión con el sujeto pasivo de la obligación prendaria y a su situación local. o del tercero designado depositario. para la segunda. ya que no era necesario para la validez del Derecho que nacía del “Pignus”. es necesario hacer una breve historia jurídica de las mismas. ya fue conocida por los jurisconsultos antiguos como Nerva. siendo irrelevante la calidad de mueble o inmueble del bien objeto de la garantía. En el Derecho Romano como única forma de garantía real. centrándose en aquella la interpretación de los negocios jurídicos. el término griego “Hypothesa”. por cuanto era 273 . Aparte de la forma constitutiva. dicha práctica nos demuestra que en el Derecho Romano la “missio in posession” que era la forma constitutiva por la simple “conventio”. aparece la figura denominada “pignus”. la conservación por parte del acreedor de la tenencia del bien afecto a la garantía. tan pronto. Con el objeto de establecer la verdadera esencia y el ámbito de aplicación de cada una de estas figuras jurídicas de garantía real. Esta segunda modalidad. antes de comenzar a emplearse en el Derecho. sino tan solo el de retención. no existía diferencia sustancial entre ambas figuras. en la cual era necesario que los bienes afectos a ella se entreguen al acreedor. que aparece por primera vez en boca de Juliano. Los inconvenientes que acarrea la desposesión de bienes. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Podemos concluir que en Derecho Romano. Proculo y Celso. la distinción entre el pignus y la hipoteca radicaba en la forma constitutiva: la “missio in posession”. hizo que muchas veces el acreedor dejara la cosa pignorada en poder del constituyente a título de precario. no concede el derecho de persecución. para la primera.la hipoteca. Así se acepto. y la “conventio”. como se impuso en el Derecho Romano el predominio de la voluntad sobre la forma. La terminología del Derecho Romano para distinguir la forma puramente convencional (hipoteca) de la forma traditoria del pignus. que en un principio regía solo para transmisiones de dominio.posible la retro-traditio de la cosa pignorada sin mengua de la actio in re. mediante un proceso de lógica evolución nos llevan a la publicidad Registral. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 a la constitución de derechos reales entre los cuales se encuentra la Francisco Hernández Gil (2) respecto a la aparición de la publicidad Registral nos dice lo siguiente: 274 . lleva a figuras netamente diferenciadas. en los Códigos modernos. gracias a la proyección de principios del Derecho Germánico sobre las instituciones de solera romana. pero que luego se amplio hipoteca. Podemos afirmar que el Derecho Germánico. Los principios publicitarios de dichas instituciones germánicas. encaminadas a dar publicidad a las relaciones jurídicas. por lo expuesto no es extraño que Marciano afirmara rotundamente: “Inter pignus auten ot hypothecam tantum nominis sonus differt”. se preocupo en proteger el tráfico jurídico de los bienes. a diferencia del Romano. creando instituciones como la “Gewere” y la “Auflassung”. en virtud de ello la posesión era el 275 . registro. una transmisión en la que faltara el requisito de inscripción en el registro. quedaron excluidos de la publicidad Registral. En el siglo XV. condiciones que podemos resumir en las siguientes: a) Fácil individualización. La inscripción se proponía a facilitar la prueba del negocio concluido. La inscripción atribuía la Rechte Gewere y. el uso de hacer constar los negocios relativos a los inmuebles en libros oficiales aparece en Colonia en 1135. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Los bienes muebles. Nació. ya que solo éstos. y. siguiendo un proceso normal de evolución. Pero luego el negocio de disposición acostumbra a celebrarse en el propio registro y. En adelante el negocio transmitido requiere dos actos: el acuerdo de las partes y la inscripción en el Por tanto no era verdadera transmisión de propiedad. en base del principio de seguridad dinámica o del tráfico de los bienes muebles. se proscribió la hipoteca de bienes muebles. en el Derecho germánico. con ello. al influjo de estos principios. los efectos legitimadores de la Gewere son asignados a la inscripción Registral”. ya que estos bienes no podían ser sujetos de publicidad Registral.“Según los datos que nos ofrecen los historiadores del Derecho. b) Existencia duradera y por lo tanto uso continuado. reunían las condiciones de adecuabilidad a dicha publicidad. identificación y diferenciación. Por lo tanto. en dicha época histórica. y. pasa a convertirse la inscripción en acto indispensable para la perfección del propio negocio dispositivo. el derecho sobre los bienes inmuebles solo se adquiría mediante el acuerdo y la inscripción. pues. la inscripción alcanzo carácter constitutivo para la adquisición del derecho. el sistema de publicidad Registral al que solo tuvieron acceso los bienes inmuebles. para ellos continuo en vigencia la publicidad posesoria. por no reunir las condiciones anotadas. en el que se concilia el “Droit Coutumier” de origen germánico. 276 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 a) Constatación Registral que la dota de publicidad suficiente para suplir . al ser éstos los únicos bienes de perfecta adecuación a la publicidad Registral. que tenía vigencia en la región norte de Francia. no es de extrañarse que el Código de Napoleón. En efecto dicho Código caracteriza la prenda y la hipoteca por los rasgos siguientes: Prenda: a) posesión de la cosa gravada. con el Derecho Romano. cuyo ámbito de aplicación estaba en el sur de dicho país. como requisito esencial para su eficacia erga ommes. Por lo expuesto. que sirve de base a la mayoría de los Códigos modernos. b) Por restringirse su aplicación a los bines muebles por su mejor adecuación a esta forma de garantía posesoria. Hipoteca: frente a tercero la forma posesoria de la prenda. y. aunque orientados hacia un mismo fin.único signo para que terceros conozcan la existencia del derecho real que pesa sobre dicho bien mueble. y. b) Por limitarse a los inmuebles la posibilidad de hipoteca. traiga el pignus y la hipoteca como dos conceptos netamente diferenciados. lo que ha traído como consecuencia. la primera consiste en que la prenda se apoya en la posesión de la cosa pignorada y la hipoteca en la inscripción en el registro público correspondiente. al incorporarse a la publicidad Registral determinados bienes muebles como las naves y aeronaves. vemos que la causa que motivo la diferencia entre ellas. las mismas que requieren que el adagio: res movile = res vilis. Como hemos dejado expuesto el principio o causa de los elementos diferenciales. establecidos en el Código de Napoleón. se ha dejado atrás la etapa semi feudal que conoció Don Andrés bello. de allí que en el derecho actual se los considera como objeto de hipoteca. para encontrarnos en un tipo de economía capitalista en el que se promueve la tecnificación agrícola y la industrialización del país. la ley toma a las naves 277 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . la verdadera diferencia es la del sistema de publicidad requerido en cada institución. mas desde aquella el proceso económico nacional ha sufrido profundo cambio. en que los inmuebles formaban la porción más preciosa del patrimonio de los ciudadanos.Quedaron pues planteadas en nuestro Código Civil las notas diferenciales de la prenda y de la hipoteca. La calidad de mueble o inmueble del bien afectado a la garantía. sea derogado. ha desaparecido la causa de proscripción de la hipoteca sobre dichos bienes. es la publicidad necesaria en todo derecho real. por lo que concluimos que. No creemos necesario que para explicar la hipoteca naval y aeronáutica de una garantía real. es la adecuación a la publicidad Registral de los bienes afectados a los tipos de garantía real. y que el derecho otorgue a estas un estatuto jurídico más acorde con su verdadera importancia A través del desarrollo histórico de las instituciones de garantía real. la segunda en que la prenda se aplica exclusivamente a los muebles y la hipoteca a los inmuebles. serían irrelevantes sino incidieran en el problema publicitario. ingentes fortunas de carácter mobiliario. por tanto. y la toma de posesión de dicho bien. y. notas diferenciales que corresponden a la época en que se redacto el Código Civil . lo que es 278 . cuyo carácter mobiliario reconoce expresamente como inmuebles. no son susceptibles. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 los bienes no tienen actualidad en el derecho de las cauciones y. por cuanto los bienes sobre los que recaen las mencionadas prendas. tal como sucede en la hipoteca. quedarán en poder del deudor pignoraticio. Por otra parte.y aeronaves. de publicidad Registral y el derecho real de prenda solo es oponible a terceros cuando el deudor pignoraticio conserva la posesión de la cosa gravada. que han dado origen a dos sistemas distintos de protección y publicidad de las relaciones jurídicas sobre los bienes. a diferencia de la hipoteca mobiliaria cuya oponibilidad a terceros radica o se fundamenta únicamente en su inscripción Registral. en dicha figura jurídica. en un sentido absoluto. ya que dicha explicación sería anti técnica. basada ya no en calidad física de ellos. Podría aducirse. la actual legislación de cauciones reales está reconociendo la nueva clasificación de los bienes. más. Crítica a los elementos diferenciales de la prenda y de la hipoteca En materia de garantías reales la vieja clasificación de los bienes en muebles e inmuebles. como es su movilidad. nos han llevado a la antinomia de prenda e hipoteca. la doctrina no se ha puesto de acuerdo todavía en la forma denominativa. el desplazamiento de la tenencia del bien materia de la prenda ha dejado de ser requisito esencial. dicha antinomia basada en la división de más. otros tratadistas como Pascual Marín Pérez (7) los califica en cosas susceptibles de publicidad material y cosas susceptibles de publicidad formal o Registral. así unos los califican en bienes registrables y bienes no registrables. que las prendas sin desplazamiento de tenencia son en realidad una especie de hipotecas mobiliarias. en efecto las leyes que regulan las prendas agrícolas e industriales y la especial de comercio. determinan que los bienes afectados. rechazamos tal afirmación. sino más bien en un principio jurídico de su adecuación a la publicidad. No requieren el desplazamiento de la tenencia del objeto de la prenda. la que antes estaba reservada solo a los inmuebles. En efecto encontramos en el derecho actual figuras que escapan de las notas típicas establecidas para la prenda y la hipoteca en el Código de Napoleón. por reunir los requisitos necesarios para su adecuación a dicho tipo de publicidad...Recaen sobre bienes muebles e incluso sobre inmuebles por 279 . las mismas que son las siguientes: a) Hipotecas mobiliarias (naval y aeronáuticas) cuyas características son: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 1. Inscripción Registral del gravamen. 2. Recaen sobre bienes mubles. b) Prendas sin desplazamiento de tenencia cuyas características son: 1.En el derecho moderno las notas diferenciales de la prenda y de la hipoteca han perdido su carácter de absolutas. y. 2. y. con la aparición de las figuras jurídicas de garantía real que las necesidades de la economía actual han impuesto y sobre todo con la incorporación al sistema de publicidad Registral de determinados bienes muebles. pero en la actualidad ya no responde a las necesidades de la economía. Los elementos diferenciales de la prenda y de la hipoteca establecidos en el Código de Napoleón.en nuestro derecho a la publicidad Registral. para marcar una diferencia entre la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamientos. ha hecho posible que el derecho los tome a ellos como objeto de relación hipotecaria. pasaremos a estudiar cada uno de dichos elementos diferenciales. al advertirse.destinación. por lo cual la institución prendaria creada en dicho cuerpo legal ha caído en desuso y la prenda con desplazamiento de tenencia. y Registral para os inmuebles. y con el objeto de solucionar el problema planteado. Mas. Por otra parte. la diferencia de las instituciones de prenda e hipoteca. 280 . por necesidad económica y jurídica. En consecuencia la hipoteca ha dejado de ser exclusiva para los bienes inmuebles y en la prenda. en base de la calidad mueble o inmueble del objeto gravado. tiene su fundamento en la adecuación de dichas calidades de bienes a los sistemas de publicidad: posesorio. para los muebles. solo tiene importancia Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 para la pignoración de títulos de valores. la regulación de la prenda en el Código Civil correspondía a la realidad socioeconómica de la época en que se redacto este cuerpo de leyes. para luego determinar la verdadera esencia de cada una de las instituciones de garantía real. son insuficientes en la actualidad. el desplazamiento de tenencia de la cosa gravada no es condición indispensable para su eficacia. la adecuabilidad de determinados bienes muebles –naves y aeronaves. Por consiguiente. los mismos que sostienen que es un error de técnica jurídica hacer reposar en la calidad de la cosa gravada la distinción entre la prenda y la hipoteca. ha sido calificada como irrelevante por muchos tratadistas. necesaria en la prenda e innecesaria en la hipoteca. aún que reconocen que no todo objeto mobiliario es susceptible de hipoteca. Colin y Capitant arguyen que si bien es Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cierto que el Código Civil ha conservado el antiguo concepto de prenda. y como índice para la aplicación de una u otra institución –prenda o hipotecafalla respecto de los bienes muebles sujetos a publicidad Registral y por ende a hipoteca. que nos ocupa. pues el contrato de prenda tiene como finalidad esencial la de 281 . y que únicamente lo son aquellos muebles suficientemente estables e importantes para los que la ley ha organizado un sistema de publicidad de su titularidad. ha sido únicamente. es el desplazamiento de la tenencia del objeto gravado. porque la desposesión del deudor da a la operación la necesaria publicidad. Con relación al punto a tratarse. si esta publicidad puede ser conseguida por otro procedimiento. El segundo elemento de diferenciación de las instituciones de garantía real. ¿por qué no se va a poder renunciar a la desposesión que es casi siempre tan enojosa y en muchos casos imposible? En absoluto se puede decir que sea contrario a la esencia misma del contrato. La calidad del bien como carácter determinante de la relación de garantía. enajenaciones y constitución de derechos reales que los graven.La calidad del bien en mueble o inmueble como elemento determinante de los conceptos de prenda o de hipoteca. hacer desaparecer de él la condición de la disposición. y. Los bienes objeto de la 282 . c) Inscripción del gravamen en un registro público. que en la hipoteca es el elemento de afectación del bien a la garantía. y este fin lo mismo se puede conseguir entregando a no la cosa al acreedor. sino únicamente recurriendo al lugar donde se encuentra y con relación a su titular dominical. Como vemos. suficiente para llevar al pleno cumplimiento del requisito de especialidad. de los bienes pignorados en poder del deudor. ya que no tienen rasgos propios e individuales dentro de los comunes de la especie. o adscripción del bien o una determinada situación local. en nuestro derecho y en el de la mayoría de los países latinoamericanos. en la prenda sin desplazamiento de tenencia solo obra como complemento del status loci y de la situación de deposito. Notamos que para comprender la función de esta constatación Registral que su publicidad no se proyecta concretamente sobre los bienes individualizándolos sino sobre garantía prendaria no pueden identificarse registralmente. la publicidad posesoria ha sido reemplazada por los siguientes requisitos: a) constitución del deudor en depositario del bien que pignora>.otorgar un derecho de preferencia sobre la cosa pignorada. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 una determinada situación jurídica de los mismos. el segundo elemento diferencial también se basa o tiene su fundamento en el problema de la publicidad de los derechos reales de garantía. b) Status loci. La inscripción en el registro público. 283 . por cuanto esta nueva orientación jurídica ayuda a conciliar la seguridad estática o crediticia con la seguridad dinámica o del comercio jurídico que es el principal problema que afronta este nuevo tipo de garantías. hace falta ante todo identificar jurídicamente la cosa. y la de éste frente a posibles terceros. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 plantea un problema que apunta dos direcciones: La del acreedor frente al deudor. con el consiguiente perjuicio económico. la inscripción Registral es insuficiente para poder identificar la cosa materia del derecho de prenda. el derecho real de garantía sobre muebles. para la reglamentación de las cuales es de gran importancia la nueva clasificación de los bienes en registrables y no registrables. y dar cumplimiento al principio de especialidad de los derechos reales. en suma un problema de publicidad. no basta pre-ordenar un registro donde deban ser transcritos. en que se ha constituido el deudor. objeto del derecho real. adquirientes de la cosa afectada por la garantía. de certidumbre. Con el objeto de incorporar al crédito los bienes muebles y de vencer los inconvenientes que acarrea la desposesión de la prenda por parte del deudor.Para que exista efectivamente un sistema de publicidad de derechos reales sobre casos singulares. un problema de seguridad jurídica. Como bien anota Roca Juan (23). de buena fe. y al desarticularse los bienes del sitio designado en el contrato o al quebrantarse la situación de depositario. sin el cual no es posible crear una verdadera actividad de cambio. ha surgido la necesidad de crear instituciones de garantía real mobiliaria sin desplazamiento de tenencia. las facilidades de crédito que se quiere dar a la industria. a menos que se sujete a los bienes muebles al formalismo jurídico de los inmuebles. el comercio jurídico sería perjudicado. ya que la circulación de los bienes muebles no puede estar supeditada a un continuo examen de los registros de cargas. no se podría establecer la afección del mueble a la garantía. agricultura y comercio. frecuente es el caso que estas leyes resuelvan el problema en una forma parcial. garantizado con una cosa mueble. a pesar del examen del registro. por tanto. es decir a un registro de titularidad y tracto sucesivo. al pasar a un segundo o tercer adquiriente. como en el caso de no establecerse dichas garantías. éstas se tornan ilusorias.De la correcta apreciación y solución del problema que hemos planteado depende la valorización jurídica de las leyes que regulan las garantías reales sin desplazamiento de tenencia. y. es decir a proteger excesivamente al acreedor en detrimento de los terceros de buena fe. lo que traen consecuencias tan lamentables en la vida económica y jurídica de la sociedad. es. unilateral del problema traería como consecuencia lo siguiente: La solución 1. y. o viceversa. Si se protege al acreedor pignoratario otorgándosele reipersecutoriedad ilimitada. frente al tercer adquiriente que no pudo conocer el gravamen de garantía. 284 . difícil. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 2. lo que si no es imposible. Si se niega eficacia reipersecutoria a las garantías sin desplazamiento de tenencia. o si se debe proteger o preferir al adquiriente en desmedro de los derechos del acreedor. por lo menos. lo que es más. desaparecerían. al inclinarse hacia una u otra dirección. en la mayoría de dichos bienes. Queda pues planteada la interrogante de que si se debe preferir al creedor. tiene cada uno de dichos intereses. Pero al tratarse de bienes de imperfecta adecuación Registral. Las soluciones dadas las podemos resumir en tres grupos: a) Privilegios singulares convencionales (se protege sobre todo el tráfico mobiliario). Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Antes de estudiar detenidamente cada una de las soluciones dadas al problema. esto es. según la relevancia que. c) Prendas sin desplazamiento de tenencia por convenirse su deposito en poder del deudor (en la opinión del exponente esta figura es la que mejor concilia los intereses en pugna). pues. 285 . para el legislador. la doctrina para solucionar el problema de la conciliación de la seguridad crediticia con la seguridad del comercio ha creado figuras jurídicas que se inclinan uno y otro de los intereses en pugna. sujetos a una publicidad La integral que es el fundamento de su reipersecutoriedad ilimitada. para luego en base de este estudio valorizar la eficacia de las soluciones expuestas. estudiaremos los diversos sistemas publicitarios creados para reemplazar la tenencia material de los bienes muebles o publicidad posesoria. Están. basada en la afinidad de dichos bienes con los inmuebles. b) Hipotecas mobiliarias imperfectas (que tienden a la protección excesiva de los derechos del acreedor).Los problemas expuestos se solucionan satisfactoriamente en los bienes de perfecta adecuación Registral. institución de garantía sin desplazamiento de tenencia a que se los adscribe es la hipoteca. para los que la Ley ha organizado un sistema de publicidad formal que permite el conocimiento de su titularidad y de las cargas a que está afecto. en feria o mercado o en cualquier otra parte. pero esa publicidad no es suficiente fuera de la primera enajenación. sobre todo hay que tomar en cuenta que todas éstas giran sobre la valorización de la publicidad a base de la constatación Registral de la garantía. debe ir previamente al registro para conocer la libertad o gravamen de los objetos que adquiere. animales e instrumentos de labranza. que quien compre a un labrador o a un ganadero. Las necesidades del Comercio se oponen a esta solución”. y. para unas dicha publicidad Registral es suficiente y para otras. por la fungibilidad de los frutos. Cuando el primer adquiriente enajena de nuevo los bienes por él adquiridos. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 En resumen. motivará que el registro no podrá proporcionar dato alguno para adquirir al adquiriente. Juan Vallet de Goytisolo (24) al respecto nos dice lo siguiente: “Es posible que un ordenado registro permita conocer. Además incluso de la primera enajenación conviene examinar si no es un remedio peor que la enfermedad. quedarán desarticulados de los datos de las fincas productoras y del propietario pignorante. las objeciones de sustituir la publicidad posesoria por la constatación Registral son las siguientes: 286 . debe ir acompañada de signos o marcas puestos en el bien afecto a la garantía. la pignoración de cultivos.Del sistema de publicidad deriva en gran parte las soluciones dadas a la exigencia de garantías reales mobiliarias. granos y aperos. o que ficho bien se encuentre sujeto a una situación local para que tenga validez la publicidad Registral. por cuanto no se puede imponer a los adquirientes recabar informes en todos los registros de cargas que existan en un país. la publicidad posesoria de la prenda con la constatación Registral únicamente. resulta insuficiente para ofrecer seguridad jurídica en el tráfico mobiliario. ya que se trabaría el comercio mobiliario. por cuanto los registros de cargas no son objetivos sino subjetivos en razón de las personas que intervienen en la negociación. se puede imponer que recaben informes en el registro de la jurisdicción en que se hallen los bienes que trata de adquirir. es imposible conocer el gravamen. a lo más.a) Fuera de la primera enajenación resulta difícil. la inseguridad en las relaciones de comercio mobiliario. ya que la protección de los terceros de buena fe es necesaria también para el fin que persiguen las garantías reales mobiliarias. En consecuencia. por lo cual se estaría anteponiendo el medio al 287 . c) Imposibilidad de obtener una identificación objetiva y absoluta de los bienes en que recae la prenda solo basado en datos regístrales. sin complementarla con la situación de deposito de los bienes en manos del Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 deudor o con su situación local. debido a la naturaleza de los mismos. suplir. explotación agrícola o industrial a que están adscritos. y si la publicidad del gravamen. si no imposible. agricultura y comercio. en las garantías reales mobiliarias. a no ser que tenga conocimiento que han sido trasladados de otra localidad. esto es. y su consiguiente estancamiento. b) Desarticulado los bienes del lugar en que se encuentra. es insuficiente. que es el fundamento de su eficacia contra terceros. traería como consecuencia. otorgar una fuente de crédito para el engrandecimiento de la industria. No se puede someter a los adquirientes de las cosas muebles a hacer un examen prolijo de todos los causa-habientes de que tengan noticia dicho adquiriente. conocer el gravamen. tal es el caso de los aviones y aeronaves cuyos títulos constitutivos y traslaticio de dominio. carteles. que a aquel se le otorga. a) Publicidad a base de la combinación de datos regístrales con signos o marcas. que son objeto de hipoteca mobiliaria. por lo cual quien adquiere un bien mueble afecto a publicidad formal debe concurrir. A su juicio en estos casos la existencia de la prenda depende de esa forma de publicidad. como ya hemos manifestado la constatación Registral del gravamen les da plena publicidad. No surte cuando no se coloca el signo. así como los gravámenes que pesan sobre ellos. En los bienes afectos. combinada y con las que pueda fácilmente conocerse la existencia del vínculo.. y se extingue cuando se lo retira. con los signos o marcas puestos sobre el bien materia del gravamen. sellos. 582. se utiliza para pignorar establecimientos mercantiles.Puede emplearse una sustitución de la entrega de la tenencia de la cosa al acreedor. placas. toda vez que dichos bienes están sujetos también a la publicidad Registral de su titularidad y del trato sucesivo de ella. marcas. como necesidad para la perfección de su derecho de dominio. Este sistema de publicidad ha sigo acogido por el Código Civil venezolano y por nuestro Código de Comercio en su Art. etc. Ferrara (25). deben inscribirse en el registro aeronáutico nacional. máquinas. o bien como medio para patentizar la tradición simbólica o instrumental. al registro correspondiente. o mejor dicho. dice que la tradición simbólica o instrumental. el mismo dispone: 288 . la protección del crédito al comercio jurídico de los bienes que aquel trata de impulsar. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 patentizada con la colocación de signos.fin. “El que quisiere empeñar ganado. Por lo expuesto. al referirse a la publicidad en base de signos y marcas expresa lo siguiente: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 “Prácticamente también presenta inconvenientes. aún después de la cancelación. igual criterio ha sido seguido en Venezuela. ¿Como evitar la falsificación? Leopoldo Alas (27). requeriría un previo examen del registro. que la publicidad basada en signos y marcas debe ir combinada con un registro en que conste la referencia de aquella. e le registro correspondiente. Cuba y la Unión Soviética. es necesario. El sistema que hemos anotado ha sido acogido en nuestro Derecho para la pignoración de ganados. sexo. el contrato de prenda agrícola e industrial. con referencia a la publicidad a base de signos o marcas expresa también lo siguiente: 289 . remarcada equivaldría a res desvalorizada. y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. cuya venta. calidad y número de ganado”. En el contrato se hará constar la clase. edad. marco o señal. registrará una marca o señal en el registro de prenda agrícola. Juan Vallet de Goytisolo (26). conforme a la disposición legal citada. a más de que debe inscribirse. Y si la cancelación se hiciese constar por otra marca. De no quitarlas resultará que el objeto al pasar de mano a mano dará lugar a sospechas que lo hagan desmerecer y colocará al que lo haya adquirido legítimamente en una situación poco agradable. mediante esta conexión que impone la Ley. por ejemplo. puede prestar utilidad indiscutible en algunos casos particulares. etc. la publicidad a base de de ello. papeles. será fácil hacerlas desaparecer al trasmitir el objeto. cuyo nombre consta en el objeto podrá reivindicar de mala fe.. con lo que toda garantía desaparece. si se quiere quitar dicha marcas. ocasionando por lo menos gastos y molestias al verdadero propietario actual. en suma. cuando consisten en plomos. el objeto materia de la garantía debe 290 . Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 signos o marcas debe ir combinada de la constatación Registral pero a pesar b) Publicidad a base de la combinación del status loci con datos regístrales. ya que un anterior propietario. creemos que los inconvenientes señalados por Vallet de Goytisolo y Leopoldo Alas. son insubsanables. ocurrirá que luego es necesario recurrir a operaciones que puedan deteriorarlo si se repiten con frecuencia o que sean imposibles. Si las marcas no están hechas directamente en el objeto. pero que por su naturaleza no puede extenderse mucho por no prestar muy serias garantías”. vinculado a una determinada situación jurídica. dada la naturaleza del objeto.“Si dichas marcas o señales están hechas en el mismo objeto para mayor seguridad. Como hemos establecido en nuestra legislación.El status loci supone una conexión entre el lugar y el objeto. Se trata de un sistema que.. sirve como complemento de la constatación Registral. y las naves y aeronaves al registro del lugar que indica su matrícula. como presupuesto de conocimiento general. los bienes inmuebles al registro del lugar en que se encuentran situados. concediéndose al acreedor las acciones necesarias para impedir que se altere el status loci y se castiga al deudor al alteración de la mencionada conexión con sanciones incluso penales. 2. 3. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 La publicidad Registral que es eficiente como supuesto de cognostibilidad erga ommes de bienes susceptibles de hipoteca. en los bienes de imperfecta identificación solo tiene plena eficacia. esto es en los inmuebles. existe una vinculación de la cosa a un determinado registro.quedar en el lugar en que se efectúa la explotación agrícola o industrial. eficacia que es consecuencia de la adscripción de dichos bienes a un registro único. Determina el registro jurisdiccional en que debe inscribirse la garantía. Fuera de status loci. El status loci. el que debe consultar el futuro adquiriente de los bienes afectados. y en consecuencia. la publicidad Registral falla por defecto de la individualización de los bienes. naves y aeronaves. Como vemos de lo expuesto en los bienes sujetos a hipoteca. Sirve como elemento individualizador de los bienes de imperfecta identificación Registral. mientras la cosa materia de la garantía conserve su situación local. quebrantada la misma los datos regístrales resultan insuficientes. más 291 . Para muchos tratadistas la publicidad Registral. por las siguientes razones: 1. es imposible singularizarlo si se rompe la conexión que existe entre dichos bienes con la finca o establecimiento industrial al que pertenece. como en el caso expuesto en el párrafo anterior. en efecto los artículos del Código de Comercio que transcribimos. Todo contrato de prenda agrícola o de prenda industrial debe constar por escrito. 581-. sirve para individualizar o singularizar los bienes afectos a ella. Se inscribirá en los registros especiales 292 . al que corresponde el registro en que está inscrito el gravamen. para efecto de determinar el registro en que debe inscribirse el gravamen.en los bienes de imperfecta publicidad Registral. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Art. Puede otorgarse por escritura pública o por documento privado judicialmente reconocido. finca o establecimiento industrial en que se encuentran los bienes materia del gravamen. es necesario que en el acto constitutivo de la garantía se establezca un status local con fuerza imperativa para que dichos bienes solo tengan acceso a un registro de gravámenes. exigen la determinación del lugar en que se encuentran los bienes materia de la prenda agrícola o industrial. esto es para los que la Ley no ha organizado un sistema de publicidad formal. que se determine la situación jurisdiccional de los bienes. sino que. que es el fundamento del principio de especialidad de los derechos reales. ya que aún en el caso de que dichos bienes no salgan del ámbito jurisdiccional. El sistema publicitario que exponemos es el adoptado por la legislación ecuatoriana. ya que no reúnen las condiciones de adecuación a ese tipo de publicidad. Hemos manifestado que el status loci o situación local determinada en el acto constitutivo de la garantía. también es necesario la determinación exacta del lugar. para lo cual no solo es necesario. a continuación. El registrador certificará el registro del contrato inscribiendo la nota respectiva en el propio documento. Exceptuándose los animales. venimos en conocimiento que la legislación prendaria ecuatoriana exige a más de la inscripción en el Registro de Gravámenes la determinación del lugar en que se encuentran los bienes pignorados.“Los objetos empeñados no podrán removerse del lugar en que se efectúe la explotación agrícola e industrial. vagones. sin consentimiento del acreedor. da incluso al acreedor el derecho de impedir su remoción. registro de prenda agrícola y registro de prenda industrial. Del texto de los artículos mencionados. el nombre y dirección de las partes. carros. La Policía impedirá la remoción no autorizada de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 tales objetos si lo requiere el acreedor. Se hará constar en el registro una lista de los muebles empeñados. Art.. Art. el vencimiento. una breve descripción de los objetos empeñados y el lugar en que se encontraron. El deudor quedará sujeto a las penas establecidas en el siguiente artículo por remoción indebida de los objetos empeñados. en las formulas que éste suministre. Si estos estuvieren en diferentes cantones se registrará el contrato en todos ellos. 293 . El informe contendrá la fecha del contrato o de la cesión. 591.. 587. el monto del crédito.Cada inscripción en el registro se comunicará oficialmente por el registrador al superintendente de bancos. automóviles u otros objetos semejantes que pueden temporalmente con propósito de suyo relacionados con las labores de la finca.correspondientes que se llevarán por el registrador de la propiedad de cada cantón y que se denominarán. etc. mediante una figura de prelación pero carente de reipersecutoriedad. de inspección de la osa afecta al privilegio. han inclinado el fiel de la balanza hacia la protección del tráfico mobiliario. La figura típica está constituida por los “Warrants” franceses. exceden de la mera prioridad que concede el privilegio.Las legislaciones que han escogido esta solución. registración.PRIMERA SOLUCION: PRIVILEGIOS SINGULARES CONVENCIONALES. razón por la cual Ferrara ha manifestado que no son simples privilegios sino formas embrionarias de hipoteca mobiliaria. una cualidad del crédito. Los “Warrants” franceses y los privilegios especiales mobiliarios del Derecho italiano por su sujeción a determinadas formalidades exigidas por la Ley para su existencia (inscripción. y que implican para el deudor un deber de conservación y una limitación de la facultad dispositiva y de traslación. aunque sea a título de venta. ya que el privilegio no es más que un modo de ser.) y por las facultades que se otorga al acreedor de impedir judicialmente la entrega de la cosa a terceros. los mismos que se los han definido en la forma siguiente: “Consiste en la creación de un privilegio especial que se constituye por contrato a favor del acreedor sobre cosas muebles taxativamente enumeradas por la Ley y que se individualizan en el documento constitutivo declarándolas afectas a un préstamo de dinero”. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 294 . y precisamente una cualidad que se refiere al momento de coercibilidad del crédito. entre ellas la italiana y la francesa. y. Pasaremos a hacer un breve análisis de la misma. que en los casos de 295 . en efecto. cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes. sin que transforme su naturaleza ni añada al crédito otra cualidad que su correspondiente prioridad. sino una simple forma de publicidad. En consecuencia. al existir dicho derecho de persecución ilimitado. la doctrina italiana se ha manifestado en este sentido: para Rocco el fin de esta inscripción se limita a avisar a los futuros acreedores del comprador la solvencia de éste.Esta segunda solución también es unilateral y sacrifica el comercio mobiliario en aras de la seguridad crediticia. pero no confiere derecho de persecución. sin que su publicidad alcance a terceros adquirientes del objeto a que la inscripción se refiere. finalmente Finzi. ya que otorga un derecho de persecución ilimitado. la publicidad que otorga. en consecuencia.. la inscripción Registral va dirigida únicamente a los demás acreedores del constituyente del gravamen y no a los terceros adquirientes. SEGUNDA SOLUCION: HIPOTECAS MOBILIARIAS IMPERFECTAS. es el dato característico de la prenda –ius retentiones. por tanto a opinión del mismo tratadista. En efecto. relativa por cierto. cualquiera que sea el poseedor del bien gravado es. Giannastacio opina que inscripción o la trascripción no es constitutiva. que hace nacer el privilegio. el dato de reipersecutoriedad. el acreedor no puede oponerse a la disposición de la cosa materia de la garantía que para el mismo autor. y. a opinión de Collin y Capitant elemento esencial y determinativo de la hipoteca. cualquier figura de garantía real mobiliaria que conceda el derecho de persecución ilimitado. entiende que su eficacia es meramente conservativa del privilegio. las hipotecas sujetan directa o inmediatamente los bienes sobre los que se imponen al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 se constituyeron.No entramos a analizar la naturaleza jurídica de dichas figuras. por cuanto solo nos interesa determinar qué es una solución parcial a la pugna de los intereses comercio jurídico y seguridad crediticia. ni en discusiones sobre si constituye o no derechos reales. es o constituye un tipo de hipoteca mobiliaria. tal es el caso de la ley de prenda con registro argentina. por parte del deudor. A través de lo expuesto en este capítulo. hemos manifestado que el derecho de persecución se otorga a la hipoteca.prendas sin desplazamiento de tenencia se traducen en la facultad que otorga la Ley al acreedor para oponerse a la disposición. aunque denomine a dicha figura con el calificativo de prenda. Consecuentemente con el derecho persecutorio. 41 de dicha Ley dice lo siguiente: “En caso de venta de la cosa prendada como libre. y. 9 puede Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 bienes afectados a la garantía. En efecto. de las cosas gravadas. conforme al Art. que prescribe el Art. tendrá el acreedor prendario el derecho de ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor. sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante. b) Que se anote en el Registro la operación. confiere a una figura de garantía real mobiliaria dicho derecho de persecución ilimitado. 44”. En efecto el Art. cuyos efectos son hipotecarios a pesar de su denominación de prenda. igualmente le niega el derecho de oponerse a transferirse cumpliendo los siguientes requisitos: a) Que el adquiriente se haga cargo de la deuda que garantizaba el bien adquirido. la prenda con registro. mas si la legislación positiva. ha creado en realidad una hipoteca mobiliaria. c) Que se haga conocer por telegrama relacionando la operación. 296 . la Ley niega al acreedor prendario el derecho de oponerse a la disposición por parte del deudor de los su traslado. aunque fuere a título oneroso. Igualmente para el traslado de los bienes se exige el cumplimiento de ciertos requisitos; pero en uno y en otro caso se niega al acreedor la facultad de oponerse a la disposición y traslado de los bienes pignorados, oposición que es característica del ius retención que otorga la prenda. Por otra parte, al tratar el problema de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de tenencia, manifestamos que éste apunta a dos direcciones: la del acreedor frente al deudor, y la de aquel frente a los terceros adquirientes de buena fe, y que la solución de dicho problema debía basarse en la posibilidad de una perfecta publicidad, la que se logra mediante la inscripción Registral de los bienes para los que la Ley ha organizado la publicidad formal, y mediante la concurrencia de ciertos requisitos para los que la Ley no ha otorgado una publicidad formal. Para el primer tipo de bienes, la sujeción a la garantía real mobiliaria se efectúa por la inscripción en el registro, en cambio, la sujeción de los bienes, no sometidos a publicidad formal, depende de la posesión del bien por parte del acreedor o del tercero designado depositario o del deudor constituido por la Ley en tenedor de la cosa gravada. Para los primeros la Ley establece la hipoteca que confiere el derecho de persecución ilimitado, por cuanto la sujeción del bien depende de la posesión material del bien por parte del deudor de la cosa gravada y sometiendo la publicidad del gravamen a ciertas exigencias como la inscripción o constatación Registral del gravamen, etc., Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 que obran como complementos; a esta figura se le ha concedido un derecho de persecución ilimitado, que se traduce en la facultad de reivindicar el derecho de prenda para reestablecer la posesión del mismo y hacer efectivas las potestades que dicho derecho real de prenda confiere, pero que se paraliza frente a los terceros adquirientes de buena fe que no conocieron o no pudieron conocer el gravamen que pesaba sobre la cosa. 297 Conceder el derecho de persecución ilimitado en los bienes del segundo grupo, esto es someterlos a hipotecas, sería sacrificar a los terceros de buena fe, y en consecuencia la seguridad del comercio jurídico mobiliario a favor de los derechos del acreedor. Por lo expuesto, solucionar el problema de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de tenencia, en los bienes de imperfecta identificación Registral, a base de los principios hipotecarios, traería como consecuencia la inseguridad jurídica del comercio mobiliario. Satanowski (28), respecto de lo enunciado, ha opinado lo siguiente: “El predominio del derecho del acreedor prendario, si bien da a éste una mayor seguridad y afianza el prestigio de esta clase de contratos, introduce, en cambio, en las transacciones mobiliarias, precisamente el factor de perturbación y de inseguridad”. Héctor Cámara (29) que se inclina por la concesión de derecho de persecución ilimitado, a este tipo de garantías, reconoce la injusticia de sus tesis, aunque quiere justificarla con un contenido práctico, al efecto Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 manifiesta lo siguiente: “La colisión de derechos producida por el acto ilícito del deudor prendario, al disponer libremente la cosa pignorada que mantenía en su poder, desventuradamente no puede solucionarse satisfactoriamente, debiendo uno de los contendientes ser sacrificado, ya que las sanciones penales no desatan el nudo, aún haciéndolas efectivas, 298 podrá satisfacerse la vindicta pública, pero no se lograría el reembolso del mutuante, quien no piensa tanto en llevar a la cárcel a ciertos deudores, como en reintegrarse de su dinero con los intereses”. Por otra parte, la solución anotada peca de ilusoria, por cuanto en la mayoría de los bienes, en que recae la garantía real mobiliaria que estudiamos, el derecho de persecución falla por defecto en la individualización de los bienes gravados; pero en el supuesto que puedan ser habidos e identificados por el acreedor resulta injusto perjudicar a terceros, adquirientes de buena fe, a quienes faltaron datos seguros para conocer el gravamen. Si se acepta esta solución la irregularidad dominaría en la vida jurídica y el régimen de la propiedad quedaría totalmente minado por el eventual ejercicio de derechos de insospechados interesados. TERCERA SOLUCION: PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO DE TENENCIA.El Derecho español ha solucionado el problema de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de posesión sobre las bases jurídicas de la prenda común, resolviendo el inconveniente del desplazamiento de la cosa gravada, necesaria para la publicidad y la tradición del gravamen, mediante la combinación de tres elementos: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 a) constitución del deudor en tenedor de la prenda; b) determinación del status loci; y, c) Inscripción Registral del gravamen. En esta figura, el problema de la prioridad de los intereses del acreedor prendario o de los terceros adquirientes de buena fe, o sea la disyuntiva 299 entre la seguridad estática o crediticia y la seguridad dinámica o del comercio, se resuelve concediéndose reipersecutoriedad limitada contra los terceros adquirientes de mala fe y estableciéndose sanciones penales contra el deudor que, disponga arbitrariamente del bien pignorado; quedan pues a salvo los intereses del adquiriente de buena fe, y por consiguiente los intereses del comercio mobiliario, sin que por ello se haya prescindido de proteger al acreedor prendario. La Ley de prenda agrícola e industrial la podemos encuadrar dentro de esta solución; pero con una falla fundamental referente a la reipersecutoriedad, ya que conforme las disposiciones generales de nuestro Derecho Civil es factible la reivindicación de cosas muebles (y por consiguiente derechos muebles como el de prenda) contra terceros adquirientes de buena fe, y si bien es cierto, la Ley de prenda agrícola e industrial no concibe el derecho de persecución como está concebido en la hipoteca, los intereses de los adquirientes de buena fe no son protegidos en forma eficiente, ya que en nuestro Derecho no existe el precepto de que la posesión de las cosas muebles equivales al título, que es piedra angular de la construcción jurídica de esta figura. Por tanto, creemos que para que se adecue perfectamente la solución planteada por el Derecho español al nuestro, la Ley de prenda agrícola e industrial debió traer disposición expresa que limite su eficacia reipersecutoria. La prenda sin desplazamiento, sus principios y planteamientos generales, serán analizados en relación con la Ley de prenda agrícola e industrial en el siguiente capítulo. En resumen, el elemento diferencial entre la prenda y la hipoteca es el sistema publicitario que requiere cada uno de estos derechos reales, 300 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Registral para la hipoteca, sea ésta mobiliaria o inmobiliaria y, material o posesoria para la prenda, sea ésta con desplazamiento de tenencia o sin él, ya que para ser efectivos los derechos que otorga esta garantía es necesario que el acreedor –en la prenda común- o el deudor, constituidos por la ley en depositario de las cosas gravadas –en las prendas sin desplazamientoconserven la tenencia del bien gravado. El sistema publicitario en las prendas últimamente nombradas exige que además de la conservación de la tenencia del bien concurran los elementos adicionales del status loci y la inscripción Registral. DERECHO DE PERSECUCION.- Al estudiar los problemas de las garantías reales sin desplazamiento de tenencia concluimos que el fundamental es la conciliación de los intereses igualmente respetables del acreedor prendario y de los terceros adquirientes de buena fe, igualmente, manifestamos que la publicidad que otorga la combinación del status loci con datos regístrales, falla cuando se ha alterado el primer elemento (30); en consecuencia, la solución que mejor concilia los intereses en pugna, cuando la garantía real versa sobre bienes de imperfecta identificación Registral, es la prenda sin desplazamiento de tenencia, tal como ha sido concebida en la legislación española; sin reipersecutoriedad contra terceros adquirientes de buena fe. Por otra parte, también hemos manifestado que el comercio de los bienes muebles no puede quedar sujeto a un continuo examen del registro de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cargas, por cuanto se le estaría imponiendo trabas, sacrificándose el fin al medio, el comercio mobiliario en aras de una institución de garantía cuyo objeto es crear fuente de crédito para el desarrollo de la industria, la agricultura y el comercio. Aparte de las consideraciones anteriores, es necesario también resaltar que la prenda común carece de acción reipersecutoria contra los terceros adquirientes de buena fe, que son legítimos causa-habientes del 301 pignorante, de acuerdo con las disposiciones del Art. 1.543 del Código Civil, un ejemplo ilustrará mejor lo expuesto: Cayo recibe de Sempronio, en prenda, un tractor de propiedad de este último, posteriormente por ocurrir en finca de Sempronio una calamidad, que hace necesario el uso de un tractor, Cayo restituye la prenda bajo la condición de que se le vuelva a entregar, una vez que cese la necesidad, pero el pignorante la vende a Ticio, a quien era imposible conocer la existencia del contrato prendario cuyo signo externo había desaparecido. Cayo ha sido desposeído de su derecho de prenda, e intentará recuperar la tenencia de la cosa pignorada en virtud de lo expuesto en el Art. 2.410 del Código Civil, pero Ticio podrá excepcionarse válidamente con la disposición establecida en el Art. 1.543 del mismo Código que dice: “Si el que debe cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria la enajena, no habrá derecho a reivindicar contra terceros poseedores de buena fe. A pesar de lo expuesto, por carecer nuestro derecho de disposiciones como del Art. 464 del Código Civil español, que determina que la posesión equivale a título y que niega la acción persecutoria contra terceros adquirientes de buena fe, es posible que los bienes dados en prenda agrícola o industrial sean objeto de acción reipersecutoria. Tomando en consideración que la sujeción a la prenda agrícola e industrial depende de que los bienes pignorados se encuentren en poder del deudor, a diferencia de la sujeción a la hipoteca que está dada por la inscripción del gravamen, no es pues posible hacer efectiva la acción prendaria, y solicitar el embargo y remate de los bienes pignorados que se encuentran en poder de terceros, si previamente no se ha reivindicado el derecho de prenda, es por esta razón que en el trámite contenido en los Art. 573 y 596 del Código de Comercio procesal de los terceros poseedores 302 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de la cosa pignorada, a diferencia de lo establecido en los Art. 2.446 del Código Civil y 526 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la situación procesal de los terceros poseedores en la ejecución hipotecaria. La acción reipersecutoria en la prenda agrícola o industrial tiene lugar cuando el acreedor es desposeído de su derecho de prenda, el caso más usual es que el deudor enajene los bienes pignorados, por lo cual es necesario estudiar la consecuencia jurídica de dicha enajenación, la misma que se encuentra prohibida por la disposición del Art. 590 del Código de Comercio, que dice: “El deudor puede vender los frutos de los objetos empeñados, y los objetos mismos, pero no podrá entregarlos sin el consentimiento del acreedor, o sin haber pagado totalmente la deuda y cancelado el contrato”. Nos toca analizar el valor de la enajenación subrepticia, esto es, la realizada sin el consentimiento del acreedor, comenzaremos el estudio por la opinión de los jurisconsultos ecuatorianos doctores Benjamín Cevallos Arízaga y Alejandro Rivadeneira (31), quienes manifiestan: “Las ventas posteriores a la constitución del contrato prendario carecen de valor legal, ya que por lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley sobre el contrato Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de prenda agrícola e industrial, no pudo efectuarse la entrega sin consentimiento del acreedor, y si de hecho se la hubiere realizado, no pudo producir el efecto de transferir el dominio”. La mencionada opinión parece que se fundamenta en la disposición del Art. 9 del Código Civil que dice: 303 y por lo tanto. no es lícito. para el caso de contravención”. salvo en cuanto se designe expresamente otro efecto que el de la nulidad. con lo cual manifiesta. no entrañan una prohibición absoluta. Y así por ejemplo. traeremos a colación la opinión de Arturo Alessandri y Manuel Somarriva. para explicar lo expuesto. el marido. no es prohibitiva aunque se use alguna de dichas formulas. celebrar contrato alguno. 137 dice: “La mujer no puede. que expresa lo siguiente: “Una Ley es prohibitiva cuando el acto que ella prohíbe no puede realizarse bajo forma ni condición alguna” –luego agrega. la conclusión no es aceptable por los siguientes motivos: a) Porque si bien es cierto que la nulidad absoluta es la sanción establecida por la violación de las leyes prohibitivas. y no la formula en que se expresa”. por estar prohibida por la Ley. en el fondo. no se puede. la tradición del bien pignorado. no podría perjudicar al acreedor garantizado por la prenda. 590 del Código de Comercio no entrañan una Ley prohibitiva. sin embargo.“Los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor. no es permitido. La Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 prohibitiva. Pero todas ellas nada significan si el precepto que las contienen.“Esta es la circunstancia que la caracteriza. 9 podríamos concluir que. la disposición del Art. sin autorización del marido. se prohíbe. una ley que permite un ocio bajo ciertas condiciones o con la concurrencia de algunos requisitos. Para concluir nos dicen: “El legislador se sirve de diversas expresiones para indicar que una Ley es palabras que más a menudo emplea. el Art. carece de valor. son las 304 . que la mujer puede contratar si la autoriza. Con una interpretación elemental del Art. De lo expuesto queda descartado en absoluto la aplicación de la nulidad producida por lo dispuesto en el Art. ya que ha sido puesta en beneficio del acreedor prendario. 9 del Código Civil. o bien ratificando lo hecho por éste. bien pactando con el deudor la libre disposición de los bienes. Trasladando el ejemplo expuesto por Alessandri y Somarriva a la disposición del Art. por lo que estamos en presencia de una Ley imperativa. En corroboración de que la disposición del Art. de las leyes imperativas de intereses individual o particular. sino que más bien establece requisitos para que se efectúe la tradición. 590. para el efecto de la sanción que se produce por su violación. hay que distinguir las leyes imperativas de interés público y general.prohibición no es pues absoluta y por ende es improcedente hablar de ley prohibitiva”. y concluimos que la prohibición de transmitir o entregar. Establecido que las disposiciones del Art. está el hecho de que el acreedor puede dejarla sin efecto. toda Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 vez que estas son las que ordenan proceder en cierto sentido. 305 . tenemos una idea clara del problema. dentro de leyes imperativas. la disposición que estudiamos se encuentra comprendida dentro de las de interés particular. y sin necesidad de entrar en detalles. evidentemente. 590 del Código de Comercio no constituye ley prohibitiva. en definitiva es una Ley imperativa. toda vez que ha quedado demostrado a satisfacción la no existencia de acto prohibitivo por la Ley. bien prestando su consentimiento al acto dispositivo. 590 del Código de Comercio no es prohibitiva. en cualquier momento. no es objetiva. la tradición sería nula. 1. aunque no se excluyan las consecuencias dañosas para el deudor.499 del Código Civil. que nace del hecho de que los bienes que se traditan se encuentren pignorados. La omisión de estos requisitos. sin ellos no existe. es un requisito circunstancial. transcribiremos la opinión del tratadista Claro Solar (32) que dice: “En cuanto a leyes imperativas que miran los requisitos necesarios a los actos o contratos. se entiende que el acto es válido. No sucede lo mismo con los requisitos accidentales extraños a la sustancia misma del acto. y que al ser necesario el consentimiento del acreedor. y por lo tanto. la doctrina universalmente recibida hace una distinción entre los requisitos substanciales o esenciales y los accidentales. de tal modo que producirá evidentemente la nulidad. para que su omisión produzca nulidad es necesario disposición expresa del legislador”. El permiso del acreedor en la tradición. para que la tradición se efectúe. es necesario que Fernando Vélez (33). al tratar de las incapacidades accidentales dice lo siguiente: 306 . y al no establecérsela. exista de parte del tradente.Respecto de la sanción a violación de las leyes de interés particular. Los primeros son los que constituyen la sustancia del acto. que viola la prohibición subjetiva impuesta a él. por lo que es necesario declaración expresa del legislador para que se produzca la nulidad. o el legislador negará en absoluto a los actos realizados sin ellos. toda eficacia. extraño a la existencia del acto de tradición en sí. capacidad e intención de transferir el dominio. b) Podría también alegarse que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 710 del Código Civil. aquel se encontraría en una de las incapacidades accidentales de que habla el Art. 1. Ahora bien. 960. no entraña disposición prohibitiva. 1. Si el contrato es de un padre con su hijo impúber.“Llamamos así la que para ejecutar ciertos actos tienen las personas hábiles. para el ejercicio de dicha acción nos basaremos en las disposiciones de los Art. y solo una relativa”. con el hecho de que el Art. el camino que le queda al acreedor para recuperar su posesión. excepto el derecho de herencia”. adolecen de nulidad absoluta porque pueden considerárselos como prohibidos por la Ley. hay otras particulares que consisten en la prohibición que la Ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos” –luego agrega. 1. 1. que dice: “Además de estas incapacidades. 960 y 2. no hay duda que sería absolutamente nulo. incapacidad que tiene por base evitar algún perjuicio en casos de que éste se originaría de omisiones de la Ley.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio. Concordando la opinión de Vélez.519 de nuestro Código). de las partes incapacitadas para contratar hay dos absolutas: las de las personas absolutamente incapaces y la de los incapaces accidentales. es la acción reivindicatoria. 590 del Código de Comercio. tenemos que no existe fundamento para establecer la nulidad por incapacidad accidental. 307 . y entonces tendrán objeto ilícito según el Art. De esta incapacidad se habla en el último inciso del Art. por parte del acreedor la posesión de derecho de prenda.499 de nuestro Código).410 del Código Civil. con la tradición o entrega al adquiriente del bien pignorado se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 pierde. resultará que. que dicen: “Art.“Antes de pasar a otra cosa notaremos que quizá los casos de las personas que tienen incapacidad particular o accidental. Si esto es así.504 (corresponde al Art.523 (que corresponde al Art. ya que la finalidad de la prenda agrícola e industrial. 2.“Art.Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda. 601 del Código de no sea contrario a las disposiciones de la prenda agrícola o industrial. pues solo mediante ella el acreedor tiene la posesión de su derecho. y tampoco la mencionada disposición. pues solo dado por la tenencia de la cosa pignorada. del Art. es que quede la cosa pignorada en poder del deudor. en el Código de Comercio. 2. conforme lo establecido en el Art. 601 del Código de Comercio. en este caso no se persigue el dominio del bien y se reclama su tenencia.. se encuentra en discordancia con las disposiciones a que se hacen referencia en el Art. 2. no existe disposición expresa. es en efecto. lo expuesto se confirma con la disposición del Art.. ya que en las prendas comunes la posesión del derecho está dado por la tenencia de la cosa pignorada. la vindicatio pignoris concedida para las prendas con desplazamiento de tenencia. para no restarle medios de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Comercio: sobre lo que no se hubiere legislado expresamente y en cuanto 308 . en este caso no se persigue el dominio del bien y se reclama su tenencia.410 del Código Civil. sin exceptuar el deudor que la ha constituido”.410 del Código Civil es aplicable al presente caso. ahora. por cuanto conforme lo establecido en el Art. las razones en que fundamentamos lo expuesto son las siguientes: 1. 2.410 del mismo Código. creemos “que el acreedor debe reclamar la tenencia de la cosa pignorada. que regule la acción reipersecutoria de la prenda. se aplicarán las reglas del Código Civil relativas al contrato de prenda. 960 del Código Civil. en efecto. la prenda sin desplazamiento de tenencia se transforme en prenda común. un derecho real y por lo tanto susceptible de ser amparado por la acción reivindicatoria.La disposición del Art.410. Esto es. contra toda persona en cuyo poder se halle. para que mediante la acción reivindicatoria. nos toca determinar cuál es el modus operandi. la acción reivindicatoria en las sin desplazamiento de tenencia. La prenda. tendrá acción para recobrarla. 410 del Código Civil. que nos indica la buena o la mala fe del adquiriente. 3. al enajenar el deudor los bienes pignorados. el acreedor. está imposibilitado de conocer el gravamen. éstos dejan de estar en su poder. el adquiriente a quien a quien no alcanza la acción penal aplicada al pignorante no le rehacen de los perjuicios sufridos.. y tampoco está amparado por la excepción a que hemos hecho referencia.- Producida la enajenación subrepticia de los bienes pignorados. y evitar que el adquiriente. y solo perseguirla en manos de terceros una vez que ésta sea exigible. por ocultación o enajenación. mas. a quien no lo une vínculo alguno.trabajo y producción. en efecto quien compra fuera del status loci determinado en el contrato pignoraticio. desapareciendo la razón que motivo la excepción al régimen prendario general. 969 del Código Civil. y. en caso de que no pudiere aplicarse las disposiciones del Art. toda vez que la obligación de recabar informe del registro prendario solo puede concretarse al registro correspondiente del lugar de ubicación de la cosa. calidad que es necesaria determinar para la evaluación de las prestaciones mutuas que son consecuencia de la reivindicación. y 309 . a quien la Ley le confiere medios para evitar dicha enajenación. ya que la disposición arbitraria de la prenda no implica la extinción del beneficio de plazo. 2. únicamente tendría que esperar que venza el plazo del contrato principal para poder hacer efectivos sus derechos. evada la acción persecutoria del bien prendado. estaría desprovisto de acción legal para remediar la situación producida. por lo que no existe motivo jurídico para que el acreedor esté obligado a conservar su prenda en manos de un tercero. de buena fe. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Otro aspecto importante en el estudio de la acción de persecución de la prenda es el derivado del status loci. 2.Solo mediante la acción reivindicatoria el acreedor puede acogerse a lo dispuesto en el Art. y.. El derecho de inspección tiene especial importancia por los siguientes motivos: 1. en cambio.Conocer el estado en que los bienes se encuentran y si son suficientes para respaldar el crédito. no se puede calificar de poseedor de buena fe quien compra las máquinas de un establecimiento. cuando quiera hacerlo.a no ser que tenga conocimiento de que ha sido trasladada de otra localidad y a indagar con referencia al nombre del deudor y de sus causahabientes de quienes noticia el adquiriente. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor”.siguiente: El derecho de inspección se encuentra que establece lo determinado en el Art. 593 del Código de Comercio “El acreedor personalmente o por medio de sus representantes.Solo mediante la inspección. el acreedor puede conocer si los bienes pignorados se encuentran efectivamente en el lugar de la explotación agrícola o industrial (status loci). cuando debió informarse de su situación jurídica consultando el registro especial correspondiente. Si el deudor rehúsa a permitirle la inspección. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 2. el acreedor podrá pedir auxilio a la Policía. tiene derecho de inspeccionar los objetos empeñados. DERECHO DE INSPECCION. 310 .. cualquier figura de garantía real mobiliaria que conceda el derecho de persecución ilimitado. en consecuencia. Pasaremos a hacer un breve análisis de la misma.SEGUNDA SOLUCION: HIPOTECAS MOBILIARIAS. el dato de reipersecutoriedad. cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes. tal es el caso de la ley de prenda con registro argentina. En efecto. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 A través de lo expuesto en este capítulo. confiere a una figura de garantía real mobiliaria dicho derecho de persecución ilimitado. a opinión de Collin y Capitant elemento esencial y determinativo de la hipoteca. de las cosas gravadas. que en los casos de prendas sin desplazamiento de tenencia se traducen en la facultad que otorga la Ley al acreedor para oponerse a la disposición. aunque denomine a dicha figura con el calificativo de prenda. hemos manifestado que el derecho de persecución se otorga a la hipoteca. es o constituye un tipo de hipoteca mobiliaria. cualquiera que sea el poseedor del bien gravado es. ha creado en realidad una hipoteca mobiliaria.. por tanto a opinión del mismo tratadista. es el dato característico de la prenda –ius retentiones. 41 de dicha Ley dice lo siguiente: 311 . las hipotecas sujetan directa o inmediatamente los bienes sobre los que se imponen al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituyeron. al existir dicho derecho de persecución ilimitado. En efecto el Art.y.Esta segunda solución también es unilateral y sacrifica el comercio mobiliario en aras de la seguridad crediticia. cuyos efectos son hipotecarios a pesar de su denominación de prenda. mas si la legislación positiva. el acreedor no puede oponerse a la disposición de la cosa materia de la garantía que para el mismo autor. por parte del deudor. ya que otorga un derecho de persecución ilimitado. Consecuentemente con el derecho persecutorio. pero en uno y en otro caso se niega al acreedor la facultad de oponerse a la disposición y traslado de los bienes pignorados. y la de aquel frente a los terceros adquirientes de buena fe. al tratar el problema de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de tenencia. En efecto. y mediante la concurrencia de ciertos 312 . conforme al Art. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Por otra parte. que prescribe el Art. igualmente le niega el derecho de oponerse a su traslado. 44”. la Ley niega al acreedor prendario el derecho de oponerse a la disposición por parte del deudor de los bienes afectados a la garantía. oposición que es característica del ius retención que otorga la prenda. tendrá el acreedor prendario el derecho de ejercer la acción persecutoria contra el actual poseedor. y.“En caso de venta de la cosa prendada como libre. f) Que se haga conocer por telegrama relacionando la operación. sin perjuicio de las acciones penales contra el enajenante. 9 puede transferirse cumpliendo los siguientes requisitos: d) Que el adquiriente se haga cargo de la deuda que garantizaba el bien adquirido. la prenda con registro. manifestamos que éste apunta a dos direcciones: la del acreedor frente al deudor. Igualmente para el traslado de los bienes se exige el cumplimiento de ciertos requisitos. y que la solución de dicho problema debía basarse en la posibilidad de una perfecta publicidad. e) Que se anote en el Registro la operación. aunque fuere a título oneroso. la que se logra mediante la inscripción Registral de los bienes para los que la Ley ha organizado la publicidad formal. a esta figura se le ha concedido un derecho de persecución ilimitado.. traería como consecuencia la inseguridad jurídica del comercio mobiliario. y en consecuencia la seguridad del comercio jurídico mobiliario a favor de los derechos del acreedor. Satanowski (28). en los bienes de imperfecta identificación Registral. pero que se paraliza frente a los terceros adquirientes de buena fe que no conocieron o no pudieron conocer el gravamen que pesaba sobre la cosa. respecto de lo enunciado. Para los primeros la Ley establece la hipoteca que confiere el derecho de persecución ilimitado.requisitos para los que la Ley no ha otorgado una publicidad formal. la sujeción a la garantía real mobiliaria se efectúa por la inscripción en el registro. sería sacrificar a los terceros de buena fe. depende de la posesión del bien por parte del acreedor o del tercero designado depositario o del deudor constituido por la Ley en tenedor de la cosa gravada. ha opinado lo siguiente: 313 . etc. en cambio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Por lo expuesto. que se traduce en la facultad de reivindicar el derecho de prenda para reestablecer la posesión del mismo y hacer efectivas las potestades que dicho derecho real de prenda confiere. solucionar el problema de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de tenencia. por cuanto la sujeción del bien depende de la posesión material del bien por parte del deudor de la cosa gravada y sometiendo la publicidad del gravamen a ciertas exigencias como la inscripción o constatación Registral del gravamen. esto es someterlos a hipotecas. no sometidos a publicidad formal. a base de los principios hipotecarios. la sujeción de los bienes. Conceder el derecho de persecución ilimitado en los bines del segundo grupo. que obran como complementos. Para el primer tipo de bienes. desventuradamente no puede solucionarse satisfactoriamente. reconoce la injusticia de sus tesis. adquirientes de buena fe. debiendo uno de los contendientes ser sacrificado. a quienes faltaron datos seguros para conocer el gravamen. aún haciéndolas efectivas. por cuanto en la mayoría de los bienes. a este tipo de garantías. ya que las sanciones penales no desatan el nudo. en las transacciones mobiliarias. al efecto manifiesta lo siguiente: “La colisión de derechos producida por el acto ilícito del prendante. la solución anotada peca de ilusoria.“El predominio del derecho del acreedor prendario. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Por otra parte. introduce. si bien da a éste una mayor seguridad y afianza el prestigio de esta clase de contratos. en que recae la garantía real mobiliaria que estudiamos. precisamente el factor de perturbación y de inseguridad”. Héctor Cámara (29) que se inclina por la concesión de derecho de persecución ilimitado. Si se acepta esta solución la irregularidad dominaría en la vida 314 . el derecho de persecución falla por defecto en la individualización de los bienes gravados. pero no se lograría el reembolso del mutuante. quien no piensa tanto en llevar a la cárcel a ciertos deudores. en cambio. pero en el supuesto que puedan ser habidos e identificados por el acreedor resulta injusto perjudicar a terceros. como en reintegrarse de su dinero con los intereses”. podrá satisfacerse la vindicta pública. al disponer libremente la cosa pignorada que mantenía en su poder. aunque quiere justificarla con un contenido práctico. El Derecho español ha solucionado el problema de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de posesión sobre las bases jurídicas de la prenda común. La Ley de prenda agrícola e industrial la podemos encuadrar dentro de esta solución. el problema de la prioridad de los intereses del acreedor prendario o de los terceros adquirientes de buena fe.jurídica y el régimen de la propiedad quedaría totalmente minado por el eventual ejercicio de derechos de insospechados interesados. se resuelve concediéndose reipersecutoriedad limitada contra los terceros adquirientes de mala fe y estableciéndose sanciones penales contra el deudor que. necesaria para la publicidad y la tradición del gravamen. quedan pues a Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 salvo los intereses del adquiriente de buena fe. ya que conforme las disposiciones generales de nuestro Derecho Civil es factible la reivindicación de cosas muebles (y por consiguiente derechos 315 . pero con una falla fundamental referente a la reipersecutoriedad. e) determinación del status loci. y. mediante la combinación de tres elementos: d) constitución del deudor en tenedor de la prenda. sin que por ello se haya prescindido de proteger al acreedor prendario. resolviendo el inconveniente del desplazamiento de la cosa gravada. y por consiguiente los intereses del comercio mobiliario. disponga arbitrariamente del bien pignorado. f) Inscripción Registral del gravamen. o sea la disyuntiva entre la seguridad estática o crediticia y la seguridad dinámica o del comercio. En esta figura. TERCERA SOLUCION: PRENDAS SIN DESPLAZAMIENTO DE TENENCIA. la Ley de prenda agrícola e industrial no concibe el derecho de persecución como está concebido en la hipoteca. hemos llegado a la conclusión de que la esencia o concepto de dichas figuras de garantía real son los siguientes: 316 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . creemos que para que se adecue perfectamente la solución planteada por el Derecho español al nuestro.muebles como el de prenda) contra terceros adquirientes de buena fe. la Ley de prenda agrícola e industrial debió traer disposición expresa que limite su eficacia reipersecutoria. ya que en nuestro Derecho no existe el precepto de que la posesión de las cosas muebles equivales al título. Por tanto. determinación del concepto de cada una de las figuras de garantía real: hipoteca y prenda Del estudio de los elementos diferenciales de la prenda y de la hipoteca. que es piedra angular de la construcción jurídica de esta figura. y si bien es cierto. La prenda sin desplazamiento. los intereses de los adquirientes de buena fe no son protegidos en forma eficiente. serán analizados en relación con la Ley de prenda agrícola e industrial en el siguiente capítulo. sus principios y planteamientos generales. pero tanto del concepto dado como de las disposiciones legales anotadas venimos en conocimiento que las dos características que podríamos llamar fundamentales son las siguientes: 317 . del pago de una deuda. o en garantía. y.405 del Código Civil. basada en su actitud a la publicidad formal. b) La nueva clasificación de los bienes. La definición de este Contrato la encontramos en los Arts. llegamos a la conclusión de que la creación en el derecho positivo actual de las garantías reales mobiliarias sin desplazamiento de tenencia.PRESUPUESTO PARA LA CREACION DE CAUCIONES REALES MOBILIARIAS SIN DESPLAZAMIENTO Del estudio efectuado. 2.401 y 2. es consecuencia de dos factores: a) Los inconvenientes que presenta la prenda normal. INCONVENIENTES DE LA PRENDA NORMAL El contrato de prenda con desplazamiento de tenencia lo podemos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 definir como el contrato por el cual un deudor o un tercero entrega al acreedor un bien mueble para seguridad. 608”. 318 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . debe desplazarse la tenencia del objeto materia del contrato. y. 615. la definición de la cosa mueble establecida en el Art. LA PRENDA DEBE RECAER SOBRE LA COSA MUEBLE. Es necesaria la entrega de la cosa mueble al acreedor. es decir. hace obligatoria.. Como vemos. 615 del mismo Código que. 2. dice lo siguiente: “Por contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito”. según el Art. por lo que consideramos que dicho artículo está en plena concordancia con la disposición del Art. en su primer inciso dice lo siguiente: “Cuando por la ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles. Del análisis de las dos características anotadas conoceremos los inconvenientes del contrato de prenda con desplazamiento de tenencia.El Art. 201 del Código Civil al que hemos hecho referencia. para la comprensión de lo expuesto en el Art. 608 del Código Civil. el Art. 2. b.401 usa la expresión cosa mueble sin otra calificación. La disposición del mencionado Art. se comprenderá en ella todo lo que entiende por cosas muebles.a.401 a que se ha hecho referencia. sin otra calificación. La prenda debe recaer sobre la cosa mueble. el Art. cultivo y beneficio de un inmueble. 611. Exceptuándose las que siendo muebles por su naturaleza se reputan inmuebles por su destino. en efecto. ha hecho que mediante la creación de prendas sin desplazamiento de tenencias (prenda agrícola e industrial) dichos bienes vuelvan a constituir objeto de garantía real mobiliaria. pero las necesidades del crédito. razón por la cual saco del tráfico mobiliario los bienes adscritos a un inmueble que constituían complemento esencial para su productividad.“Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro. protegió la entidad económica de la finca o heredad territorial. trae disposiciones 319 . sea que solo se muevan por una fuerza externa como las cosas inanimadas”. 580 del Código de Comercio. b) Exclusión de los bienes muebles por anticipación como objeto de garantía prendaria. según el Art. los mismos que son los siguientes: a) Exclusión como objeto de garantía prendaria de los muebles destinados al uso. y. De las disposiciones legales anotadas sacamos en conclusión dos de los principales inconvenientes de la prenda normal. sea moviéndose por sí mismos como los animales (que por eso se llama semovientes). Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 El legislador de la época en que se redacto el Código Civil. época en que estuvo en boga la teoría económica de los fisiócratas. factor indispensable en el proceso económico actual. los inmuebles por destino son muebles afectados a un inmueble por naturaleza. para afianzarlo. aunque por su naturaleza no lo sean las cosas que están permanentemente destinadas al uso. la misma que dice: “Se llaman inmuebles por destino a objetos que son mobiliarios por naturaleza. el mencionado artículo del Código de Comercio nos trae disposiciones para su pignoración. EXCLUSION COMO OBJETO DE GARANTIA PRENDARIA DE LOS INMUEBLES POR DESTINACION. a los bienes muebles por anticipación.“Se reputan inmuebles. y no material y real”.sobre la forma de constituir prendas sobre bienes inmuebles por destinación. que el legislador ha conferido el mismo régimen jurídico que a ese inmueble porque constituye una entidad económica. en la lista de bienes sobre los que puede recaer la prenda agrícola se encuentran muchos muebles por anticipación. 320 . 611 del Código Civil. tales como frutos pendientes y no cosechados. difieren por lo tanto de los inmuebles por naturaleza en que su inmovilización es puramente jurídica y ficticia. Art. pero que son considerados como inmuebles a títulos de accesorios del inmueble al cual se adhieren.. e igualmente. De hecho conservan su naturaleza mobiliaria. cultivo y beneficio de un inmueble sin embargo de que pueden separarse sin detrimento”. Ripert y Boulanger (8) nos traen una definición más concisa del tema Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 tratado. igualmente las necesidades del crédito han hecho que se recurra. y. 611.- De acuerdo con la definición legal establecida en el Art. cultivo y beneficio de un inmueble constituye inmueble por destinación?. y por ser coincidentes en el objeto en que recaen. mediante el empleo de reglas jurídicas diferentes en ciertos bienes que económicamente forman un todo. porque existen dos condiciones para que la ficción jurídica de inmovilización de dichos bienes muebles tengan realidad o mejor dicho. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 ¿Podemos decir que todo mueble destinado al uso. podría resquebrajar la unidad económica de dichos bienes y destruir la empresa territorial que todavía constituye uno de los puntales de la vida económica.La ficción jurídica que confiere a algunos muebles por naturaleza categoría inmobiliaria. se lleven a cabo. de acuerdo con dicha ley se puede constituir prenda agrícola e industrial sobre un inmueble por destino. mobiliario e inmobiliario que la Ley trata de resolver. se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario porque en caso de ejecución. al ser diversos los regímenes que regulan la ejecución en la prenda y en la hipoteca. y. pero la aplicación rigurosa del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Que el inmueble principal y el accesorio pertenezcan a una misma persona. es por esto que el derecho positivo se ha visto en la necesidad de crear expresiones como la consignada en la ley de prenda agrícola e industrial. indudablemente que no. La aplicación de regímenes jurídicos diferentes al inmueble principal y a sus accesorios obligados. 321 . éstas son: 1. se producirá una dualidad que la Ley pretende evitar mediante dicha disposición. es un procedimiento técnico que permite evitar la disociación de ellos. trae consecuencias tan perjudiciales como la dualidad de los regímenes jurídicos. en el caso de que la raíz principal está hipotecada. inmuebles por destinación. pero excepciones siempre condicionadas al estatuto jurídico de los inmuebles. ya que si bien es cierto que. explicación anterior. del mismo modo que exige que para que la cosa mueble recobre su categoría natural sea preciso que objetivamente desaparezca el mencionado laso económico. Que entre los dos se establezca una relación de destino o mejor dicho. La segunda cualidad es la que exista entre ellos el inmueble principal y el Aquí interviene una noción de orden económica. solamente el propietario puede hacer inmueble por destino.2. una relación de destino o complementación económica. y solo el propietario es representante de este interés (9) (Baundry Lacantiniere). relación que se traduce en la destinación del primero al uso. una complementación económica. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 mueble accesorio. la mayoría de los tratadistas opinan que. entonces solamente las reglas diferentes que afectan a los muebles e inmuebles de una misma persona podrían revocar esa disociación material de bienes que la ficción de inmovilización tiene por objeto evitar”. Para explicar la primera condición. 322 . dicen: Ripert y Bolouger (10) al referirse a la “Esa es una razón imaginaria. la razón de esto reside en que la inmovilización por destino tiene lugar en el interés permanente del fundo. la ley exige una relación afectiva entre el mueble y el inmueble. la verdadera razón es que la cuestión de inmovilización no se plantea para los objetos mobiliarios que pertenecen a una persona que no sea propietaria del fundo. cultivo y beneficio del segundo. el problema no existe sino cuando la cosa mueble se encuentra en el mismo patrimonio que en la propiedad del fundo. el bien mueble regresará al fundo o inmueble al que está adscrito económicamente.La disposición del Art." por el hecho de la prenda. por ende. hecho lo cual. de no entenderse el verdadero alcance de ella. esté capacitado para ser materia de garantía prendaria. 614 del Código Civil estatuye que las cosas accesorias a los bienes raíces. mediante la constitución de la prenda. pero si se las separan con el fin de darle diferente destino. se le está dando un diferente uso económico y es necesario. no ha dejado de tener su categoría de inmueble por destinación. porque se disminuye su capacidad de producción. ya que no existe razón para creer que se le dará otro destino. ya que. y para que. pero en las relaciones normales. por lo tanto. al pignorarse un bien. al restringir a los inmuebles por destino. por lo tanto. que se reputan inmuebles. inmueble por destino. dicho mueble. en el estado normal de la relación pignoraticia dicha separación solo durara hasta que el deudor cancele el crédito que origino la prenda. por exigirlo así la prenda normal. disposición que nos traería confusión respecto de lo tratado. La Ley. 323 . ya que no se cumplir el requisito de la separación definitiva para que el bien recupere su categoría natural. trata de proteger al deudor de que por procurarse un crédito. Efectivamente. ' y. las posibilidades de liberación de la deuda y recuperación del bien pignorado. dejan de ser tales y recuperan su categoría de muebles. su separación del inmueble principal. como objeto de garantía Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 prendaria. no dejan de serlo por su separación momentánea. entregue bienes de trabajo y producción que le afectarían económicamente al privarse de su utilización. el bien no sale del patrimonio del deudor y su separación del bien inmueble al que está adscrito económicamente sería momentánea. la unión con el fundo cese verdaderamente". se necesita que. al efecto. nos indica que la jurisprudencia francesa prohíbe la constitución de prenda con desplazamiento de tenencia sobre inmuebles por destino. de la misma forma que es importante para hacer que sea creada. 614 nos indica cuando cesa la ficción de inmovilización del inmueble por destino. aún antes de su separación para efectos de constituir un derecho a favor de terceros". Lo que traería como consecuencia un absurdo jurídico. se podría entender que para la 324 . el inmueble por destino sería mueble por anticipación. nos dicen lo siguiente: "Por otra parte.Henry. por otra ficción se lo consideraría nuevamente mueble. además de la voluntad del propietario. Se podría refutar lo expuesto en este artículo. la sola voluntad del propietario resulta impotente para hacer que cese la conversión en inmueble por destino. por otra ficción se lo consideraría nuevamente mueble. ya que un mueble por naturaleza. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 inmuebles por destinación. 612 del Código Civil que dice: "Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellas se reputan muebles. Los mismos tratadistas al referirse a la cesación de la conversión de un mueble en inmueble por destino. Se ha tratado de utilizar esta disposición para crear prendas sobre constitución de una prenda. cuando en realidad el Art. basándose en la disposición consignada en el Art. León y Jean Mazeaud (11) al referirse a este problema. cultivo y beneficio de un inmueble pueda ser mantenida de un contrato pignoratorio con desplazamiento de tenencia. por dársele definitivamente otra destinación. 614 del Código Civil. son todavía inmuebles por naturaleza”. es necesario que. legislando propiamente sobre inmuebles por destinación. puesto que en el momento en que se les aplica reglas especiales hechas para ellos.Ripert y Boulanger (13) define a los muebles por anticipación en la forma siguiente: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 “Esta categoría de bienes muebles comprende ciertas cosas que están incorporadas al suelo. para que un bien mueble que está adscrito al uso. cese la complementación económica con el inmueble principal. el Art. previamente a la pignoración. se las trata en cierto respecto como muebles porque se les considera no en su estado actual como unidos a la tierra sino en su estado futuro. dejan de ser inmuebles”. 325 . como distintos y separados. Puede por lo tanto llamárselo muebles por anticipación. Por lo expuesto. sin bien se ha hecho extensivo a la tierra o arena de un suelo.La Corte Suprema de Chile (12) al referirse al Art. 571 del Código Civil Chileno (igual al 612 de nuestro Código Civil) dice: Se refiere principalmente a los productos de los inmuebles. inmuebles por naturaleza pero están destinadas a ser separadas y convertidos en muebles próximamente. de acuerdo con el Art. ser objeto de garantía prendaría. Exclusión de los bienes muebles por anticipación como objeto de garantía prendaria. a los frutos pendientes que pueden enajenarse como muebles. y que son consecuencia. por lo tanto.. ya que solo dicho cambio con carácter definitivo es. 573 (igual al 614 del Código Civil ecuatoriano) dispone que desde que se separan para darles diferentes destinos. medio idóneo para que un inmueble por destinación recupere su categoría natural de bien mueble y pueda. lleva más adelante las ventajas concedidas por el Código de Comercio a este tipo de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 326 . es por esa razón que el Código de Comercio al regular la prenda agrícola e industrial. el contrato de prenda del tipo de los llamados reales. en efecto. Por lo expuesto. y. Por lo tanto. 612 del Código Civil trae disposiciones sobre los muebles por anticipación y. resulta imposible la aplicación de lo establecido en el Art.El Art. Establecido lo que es un inmueble por anticipación y por cuanto hemos dejado anotado que para la constitución de la prenda se requiere la entrega de la cosa en que recae el contrato. se reputan muebles aún antes de su separación para efecto de constituir derechos a favor de terceros. por más que pueden ser es materia de un contrato de promesa de prenda que se hará efectiva al momento de la separación. mientras estén adheridos al suelo. en que el crédito ha adquirido una importancia primordial. quedan fuera de crédito mobiliario los bienes muebles por anticipación. al efecto dice que los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos. Es. en sus disposiciones especiales sobre prenda agrícola e industrial. 612 en lo referente al contrato de prenda con desplazamiento de tenencia. entrega que en los muebles por anticipación no puede efectuarse. exige que estos bienes sean considerados con capacidad crediticia. mas el estado actual de la economía. la Ley Orgánica del Banco de Fomento. faculta la obtención de créditos con garantía real pignoraticia sobre frutos no cosechados y sobre productos no obtenidos todavía. si previamente no se ha separado dichos bienes de la cosa madre o raíz. que para su perfección se requiere la entrega de la cosa. no son aplicables. ya que faculta establecerlas sobre sementeras o formarse. título. o al tercero elegido depositario que representa al acreedor en la recepción. los siguientes: la ocupación y la accesión. ES NECESARIA LA ENTREGA DE LA COSA MUEBLE AL ACREEDOR. por la naturaleza del derecho de prenda. la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 sucesión por causa de muerte y la prescripción que los analizaremos brevemente.La segunda característica de la prenda común es el desplazamiento de la tenencia de la cosa sobre la que recae el contrato. y.prendas.- La tradición. 627 del Código Civil. 1. sobre bienes futuros.. y el de instrumento de publicidad del mismo. además el contrato.- Para que la prenda quede válidamente constituida se requiere la titularidad dominical del pignorante sobre el bien materia de la prenda y mediante la entrega de dicho bien al acreedor pignoraticio. La entrega de la cosa pignorada como modo de constitución de derecho real de prenda. la entrega de la cosa pignorada juega un doble papel en esta institución: el de servir de modo de constitución del derecho real de prenda.Nuestra legislación sigue. En efecto. que da origen al derecho real de prenda. por lo tanto nos queda la tradición.. De los modos de adquirir el dominio determinados en el Art. es decir. de acuerdo con ésta. se necesita la concurrencia de uno de los modos de adquirir el dominio o derechos reales. se 327 . la doctrina del título y del modo. en lo que respecta al dominio y a los otros derechos reales. que es del tipo de los denominados reales. habiendo. para ello. Por lo expuesto. pueden resumirse en las obligaciones que se imponen al acreedor. que constituye la suma de los derechos reales. sobre las distintas formas de tradición de bienes muebles. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 simbólica o si es necesario que se haga real y efectiva. 724 del Código Civil. sino porque la tradición y entrega obra como modo de constituir el dominio del derecho real de prenda. sino que es necesario que se efectúe la entrega de la casa. que se encuentra involucrado en el derecho de dominio. la capacidad e intención de adquirirlo. No faltan opiniones 328 . por una parte. no solo con el objeto de que se perfeccione aquel. que son: de conservación y restitución.tradita el derecho real de prenda. los argumentos. Pero la doctrina acepta casi unánimemente que la entrega ha de ser real y efectiva y. que presumen la tenencia material de la cosa pignorada. 710 del Código Civil que dice lo siguiente: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ella a otro. por otra. la facultad e intención de transferir el dominio y. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. lo que está ratificado por el concepto establecido en el Art. no basta solamente la existencia del contrato. El requisito de la entrega plantea la cuestión de saber si basta que ella sea que han declarado que es suficiente la tradición simbólica acordes con las disposiciones del Art. para el nacimiento del derecho real de prenda. tal es el caso de que.2. Aparte de lo expresado por Somarriva podemos añadir que para el ejercicio de la preferencia que otorga la prenda es necesario que ésta se conozca. máxime en nuestro Código donde la constitución no está sujeta a ninguna formalidad. aunque ésta no sea válida conforme a derecho. es necesario que se efectúe la entrega del bien pignorado. que tanto daño pueden ocasionar en el normal 329 . quien da en prenda un bien que no es de su propiedad no puede transferir el derecho de prenda ya que. La sucesión por causa de muerte. 722 del Código Civil. por lo tanto. para adquirir por prescripción el mencionado derecho real. los terceros podrían ser Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 inducidos a error sobre la eficacia de su patrimonio ya que contarían con él sin contar que el bien se encuentra afecto al gravamen prendario”. de acuerdo con el Art. Si el deudor no obstante pudiera conservar la cosa. La prescripción. pero no para constituirlo.Somarriva (14) en su obra “Tratado de Cauciones” dice: “La entrega material es la que viene a darle publicidad al gravamen.. La tenencia de la prenda por parte del acreedor da la necesaria publicidad al gravamen.Es válida para adquirir un derecho de prenda ya establecido. pero verificada la entrega de la cosa. pero para ello se requiere que previamente exista la posesión de dicho derecho. 3. ya que va contra el sentido general de nuestra legislación los privilegios convencionales ocultos. no se pueden transferir más derechos que los que se tienen. por razones que huelgan explicar.- Los derechos reales pueden ser materia de adquisición mediante la prescripción. el acreedor entra en posesión del derecho real de prenda que puede ganarlo por prescripción. opinión que incluso fue “ La doctrina científica puso en relieve los grandes inconvenientes de la privación al deudor de la posesión de la prenda. Paz: “La prenda civil solo servía para que los hijos de familia empeñaran su reloj y a las pobres madres de familia hicieran lo propio con sus máquinas de coser”. 571 del Código de Comercio. El motivo por el cual la prenda manual ha sido casi abandonada. Tanto es así que el Art. pero en los momentos de dinamia económica en que vivimos. está ratificado en la disposición del Art.El contrato de prenda con desplazamiento de tenencia y su consiguiente derecho real. requiere que ésta esté en poder del acreedor. el desplazamiento de la posesión es perjudicial para el deudor al privarle de 330 . e el caso de prenda comercial ordinaria. respondía al momento jurídico en que la cosa mueble era considerada res vilis dado el escaso valor de éstas y a su exiguo tráfico. de las cosas muebles de gran valor destinadas a fines agrícolas o industriales. la misma que dice: Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Goytisolo (15) en su obra “El Derecho de Cosas”. inconvenientes que han sido magistralmente expuestos por Juan Vallet de acogida en la exposición de motivos de la ley española sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. lo que además. sobre todo. Inconvenientes económicos de la desposesión de la prenda por parte del deudor. 2.desenvolvimiento de las relaciones crediticias. entre las que se encuentran las que dan origen a la prenda. son los múltiples inconvenientes económicos que originan su desposesión. ha quedado reducida a límites muy estrechos como dice Jesús H.491 del Código Civil que regula las prelaciones de segundo orden. desde el punto de vista económico. quien. pues. expresa como inconveniente de la desposesión de la prenda. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 cuenta con mayor seguridad de que su prestación será satisfecha oportunamente”. las garantías reales tienen por objeto facilitar el crédito el mismo que. el funesto resultado práctico de la garantía. aún para el propio acreedor. la prenda agota de un solo golpe de valor de crédito del bien afectado. En resumen. contraría los intereses que pretende proteger. debe propender a la producción. pero la prenda con desplazamiento de tenencia incide en forma contraria al objeto o razón de su existencia. de lo contrario. ya que normalmente el deudor no podrá constituir garantías para otros. Además. privando al productor del uso y goce de los bienes no solo lesiona la economía general sino que también perjudica al acreedor disminuyendo las probabilidades del reembolso. para la economía nacional al paralizar elementos de trabajo y producción.medios adecuados. y. Héctor Cámara (16) en su obra “Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria”. por otra parte. ya que paraliza las actividades 331 . generando enojosas responsabilidades. La experiencia demostró que la prenda iba quedando reducida a cosas meramente suntuarias por ser ineficaz respecto a las cosas necesarias para el trabajo del hombre. disponiendo de locales suficientes. todo lo cual resulta complejo. lo siguiente: “Pasando las cosas a manos del acreedor debe atender a su conservación. con ellos fuentes de riquezas. hacían patentes la necesidad de otra figura que salvara sus inconvenientes”. al disminuir la capacidad económica del deudor y la posibilidad de hacer frente de un modo normal a sus obligaciones. y. y cuando la necesidad obligaba a pignorar estas últimas. además de la paralización de los bienes como elementos de producción. agricultor o industrial. y deviene en enemigo de la producción a la que el crédito está económicamente llamado a propender. 332 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 .del comerciante. sobre una cosa. que constituye una figura jurídica diversa. pero en el sentir de esta tesis también el condominio es compatible con la exclusividad.¿Se opone a la exclusividad el condominio? No. A juicio de otros. pues cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no todo éste. ya no se trata rigurosamente de un caso de dominio. dos derechos de propiedad independientes. 333 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . dicen algunos. cuando una cosa pertenece en común a dos o más personas. porque este carácter de la propiedad solo implica que no puede haber. sino de condominio o copropiedad. el dominio y el condominio “son el mismo derecho que pertenece en aquél a una sola persona y en éste a varias”. y en la copropiedad no los hay. al mismo tiempo. Acerca de si cabe hablar de división o desintegración del dominio. que en lugar de la contraposición entre derecho real de propiedad y derecho real de contenido limitado.En algunos casos excepcionales las facultades del dominio se hallan distribuidas de manera tan equilibrada entre distintos titulares. parece existir una división o desintegración del dominio.. 334 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . 335 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . que en el caso es el propietario o poseedor de la cosa gravada. es decir. que comprende justamente las obligaciones concretas (positivas o negativas) y de orden patrimonial. En las obligaciones reales se cumple la estructura bilateral del derecho. existe un tipo de gran interés jurídico. oponible solo a un sujeto pasivo determinado.Si partimos de la base de que a toda facultad o derecho subjetivo corresponde correlativamente un deber jurídico a cargo de otro. o bien. y la segunda. de la misma naturaleza y alcance de aquellos derechos. 336 . siendo valedera erga omnes. Aludimos aquí a esa nueva categoría de relación jurídicopatrimonial que nace con motivo de los derechos reales absoluto-relativos y que presenta dos fases: una. que a asiste un derecho subjetivo en favor de otro sujeto. de carácter relativo. tendremos que concluir que en el problema.De los deberes reales inherentes al dominio por virtud de la colindancia o de la vecindad. que se establecen a cargo del dueño de una cosa gravada y en favor del titular del gravamen. explica la causa o motivo por virtud del cual la tesis de Michon se concreta solo a estudiar titular. Las llamadas obligaciones accesorias en la terminología de Michon y Bonnecase. Esta primera y sencilla conclusión nos enseña que sobre las otras variedades de obligaciones reales. pero siempre imputadas o referidas al mismo todo deber jurídico impuesto a un sujeto determinado o indeterminado. y de las obligaciones accesorias de todos los demás derechos reales. El desconocimiento de este tipo de relaciones absoluto-relativas y de la existencia de ese sujeto pasivo determinado en los derechos reales distintos de la propiedad. entre el titular del derecho y los terceros en general. solo se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 las obligaciones reales accesorias de los derechos de aprovechamiento o garantía. se destaca como fundamental aquella que es correlativa de los diversos tipos de derechos reales. necesariamente habrá obligaciones correlativas. censos. anticresis. etc. por cuanto que el derecho objetivo la reconozca y ampare. Habrán nacido ipso jure relaciones jurídicas concretas entre el propietario o poseedor y el titular del gravamen. porque se parte de la base de que el propietario o poseedor animus domini constituyen un gravamen o poder jurídico en favor de un sujeto determinado.. la lógica jurídica nos indica que es ineludible la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 existencia de una relación entre el propietario o poseedor y el titular de aquel poder jurídico parcial. etc. Cualquiera que sea el tipo de gravamen. ejerciendo así un señorío parcial sobre el mismo bien objeto de propiedad o de posesión. 337 . Si esta afectación es legítima. hipotecas. Por esta razón. o en funciones de garantía. En nuestro problema concreto decimos que las verdaderas obligaciones reales son las que deben imponerse como correlativas de los derechos reales (no como accesorias de un derecho real del mismo titular o sujeto activo). prenda. Al efecto hemos explicado que exceptuando la propiedad y los derechos de autor. quien por este solo hecho se caracteriza como sujeto activo. En todos los casos posibles y aun en los que simplemente puedan imaginarse. para que puedan existir tales deberes jurídicos. superficie. Ahora bien. como ideas vinculadas a la estructura bilateral del derecho. todas las demás formas o variantes de los derechos reales suponen la existencia de ese sujeto pasivo determinado. habitación. uso. es necesario que se trate de derechos reales en los cuales exista un sujeto pasivo determinado. copropiedad. independientemente de las formas reguladas por un cierto derecho positivo (usufructo. para afectar al pago de una obligación el valor mismo de un bien. basta pensar que una cosa se encuentra afectada en alguna forma al poder de un sujeto que no es propietario o poseedor originario de la misma. servidumbre.imponen al análisis jurídico. No importa que se trate de un poder de aprovechamiento en cuanto al uso o goce.) siempre encontraremos esa estructura bilateral o imperativo-atributiva que es esencial del derecho. el límite positivo o esfera de acción de un derecho. se imponen obligaciones positivas de carácter patrimonial. De aquí que la relación se presenta también como doblemente bilateral en cuanto a las obligaciones. ya que siendo los poderes jurídicos que coexisten sobre el mismo bien. la relación no podrá ser de hecho entre los sujetos cuyos poderes coexisten sobre el mismo bien. tendrá el deber de mantener ésta en estado de que rinda el máximo provecho al titular del gravamen. Su existencia también se presenta como necesaria. sino necesaria y estrictamente jurídica. es la que justamente da contenido o positividad a la esfera de acción del derecho concurrente.Además. Por ejemplo. sino que también. Es decir. aun cuando exista una laguna de ley. ello quiere decir que existen obligaciones para determinar el alcance de aquellas facultades. Pero no solo existen los deberes negativos. cuya naturaleza fundamentalmente consiste en permitir el máximum de eficiencia en el goce y disfrute de esos poderes jurídicos parciales. Asimismo la relación jurídica como lazo o vínculo que articula esa pluralidad de facultades y deberes adquiere por ese solo hecho una estructura que también es imperativo-atributiva por partida doble. para la debida efectividad de los derechos parciales que en forma concurrente se ejercen por dos o más personas sobre un bien. Asimismo. De esta suerte. supuesto que el espacio o campo libre no abarcado por uno es ocupado por el otro. tienen por objeto garantizar la existencia e inviolabilidad del derecho correlativo. al ampararse la legitimidad del poder jurídico parcial sobre cosa ajena. la circunstancia de que la esfera de inacción de un derecho. Lógicamente todo derecho limitado supone también un deber jurídico en sentido negativo. el nudo propietario o dueño de la cosa gravada. Desde luego los deberes negativos de esta correlatividad de derechos limitados se expresa bajo una formula general: cada titular no puede invadir el radio de acción que incumbe al derecho que limita su actividad. además. en el 338 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . supone por necesidad lógica un límite negativo o esfera de inacción de ese mismo derecho. En nuestro problema existe. de carácter limitado. En realidad. tiene la obligación de mantener siempre esta última en condiciones de responder al pago de la obligación-principal. es decir. ya que se presentan como cargas reales de la misma. generalmente el deber consiste en no hacer o tolerar el ejercicio de las mismas. pero si cabe imponer al propietario del fundo sirviente-por contrato. acto jurídico unilateral o sentencia – el deber de realizar ciertos actos necesarios para la conservación de ese predio o para el debido ejercicio de la servidumbre. el propietario de la cosa dada en garantía. 339 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . En las servidumbres. dado que el nudo propietario debe ejecutar todas las reparaciones necesarias a la conservación y goce de la cosa usufructuada. Conviene ahora referirnos a la dependencia o correlatividad de las obligaciones reales. existe el deber jurídico de mantener la suficiencia de la garantía. tales obligaciones no son otra cosa que los distintos medios jurídicos indispensables para que el sujeto activo pueda obtener todos los beneficios inherentes a su derecho. Por estos términos queremos significar que esa clase de deberes jurídicos dependen estrictamente de la existencia de una cosa.usufructo a título oneroso ese deber jurídico llega al grado más alto. En la prenda y en la hipoteca. testamento. en abstenciones. que es justamente el contenido o esfera de acción del derecho concurrente. La abstención en el gravamen implica el no uso de una o de varias de las facultades que normalmente tiene el titular de un derecho real pleno sobre la cosa. la coexistencia poderes jurídicos de carácter limitado. La teoría obligacionista de los derechos reales establece que éste crea. y su acreedor es el titular del derecho real limitado. Para los seguidores de la teoría clásica. Por tanto. en los sujetos pasivos indeterminados. deber negativo que se configura en gravamen cuando tal obligación o deber tiene como sujeto pasivo dueño de la cosa al ser el sujeto pasivo determinado del gravamen.El gravamen comporta para los titulares del derecho de dominio sobre cuya coexistencia otros derechos reales. por que. se transmite al adquirente. lo que determina que cada titular no pueda invadir el radio de acción que incumbe al derecho que limita su actividad. una obligación o deber negativo de abstención en todos los no-titulares. e igualmente supone límites negativo o esferas de inacción de ese mismo derecho. supone límites positivos o esferas de acción de cada uno de los derechos reales limitados y a su vez limitantes. el gravamen es una situación de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 determinado al dueño de la cosa gravada con derechos reales limitados. al ser el gravamen una situación pasiva real. una serie de deberes de tipo negativo. El 340 . sobre el mismo bien. o en necesarias tolerancias. que consisten en omisión. la obligación de ejecutar una prestación de determinado tipo. conjuntamente con la titularidad del derecho real sobre la cosa en que recae. Derecho y gravamen real son una sola e idéntica figura contemplada de diferente ángulo. en favor del titular de otro derecho real sobre la misma cosa. al titular gravado. y solo excepcionalmente pueden ser también deberes positivos que impongan. pasa a ser el deudor directo de la abstención. sujeción. en la que el sujeto pasivo (titular de un derecho) está. como consecuencia del derecho real de dominio que han adquirido. a favor de otras personas. el derecho de dominio es un principio el derecho real absoluto y puro sobre una cosa. por tanto el gravamen real es la situación jurídica pasiva en la que la Ley coloca al titular del derecho real de dominio frente a los titulares de otros derechos reales limitados sobre la misma cosa. ya que impone. a su titular. convirtiendo o convirtiéndolos en el sujeto pasivo de dicho derecho real limitado. En efecto. sino que son restricciones in non faciendo que debe cumplir el titular del derecho de dominio sobres la cosa en la que coexisten otros derechos reales. la obligación de tolerar la actividad del titular de otro derecho real que llegare a constituir sobre la misma. por tanto esta situación que tiene la categoría de real. Recalcamos que debe entenderse por gravamen real el aspecto pasivo del derecho real de dominio constituido sobre la cosa. deber que no reúne los caracteres de la obligación porque no proviene de un vinculo personal pactado y exclusivo entre individuos determinados. en la obligación de soportar la actividad del sujeto activo (titular del otro derecho). En efecto. pura y simplemente. la necesidad de soportar la actividad del que tiene la calidad de sujeto activo este derecho real limitado creado sobre la cosa. y. situación que le impone el deber jurídico de actuar en sentido negativo. por que es inherente a la cosa. 341 . una serie de deberes negativos. y los derechos reales sobre cosa ajena son desmembraciones de facultades o poderes Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 efectuadas por voluntad del titular del derecho de dominio como la finalidad de crea derechos reales limitados sobres el bien de su propiedad. por que comporta. sino que también lo están sus sucesores en el dominio de la cosa. o a sus sucesores. por que la limitan o restringen al imponer al propietario. para el o para ellos. estos nuevos derechos reales son a su vez limitativos del de propiedad. no solo el creador de los derechos reales limitados se encuentra constreñido a tolerar el ejercicio de las facultades correspondientes a los titulares de los otros derechos reales cuyo contenido ha sido desglosado de su derecho de dominio. En la prenda y en la hipoteca. se imponen obligaciones positivas (obligaciones reales in facendo). entre el titular del derecho y los 342 . Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 ya que estos presentan dos fases: una. en el usufructo a título oneroso ese deber jurídico llega al grado más alto. existe el deber jurídico de mantener la suficiencia de la garantía. Estas obligaciones positivas de orden patrimonial. testamento. sino que también. acto jurídico unilateral o sentencia – el deber de realizar ciertos actos necesarios para la conservación de ese predio o para el debido ejercicio de la servidumbre. y otra. dado que el nudo propietario debe ejecutar todas las reparaciones necesarias a la conservación y goce de la cosa usufructuada. para la debida efectividad de los derechos reales parciales que en forma concurrente se ejercen por dos o más personas sobre un bien. En las servidumbres. es decir. el nudo propietario o dueño de la cosa gravada. se establecen a cargo del dueño de la cosa gravada y en favor del titular del derecho real limitante. cuya naturaleza fundamentalmente consiste en permitir el máximum de eficiencia en el goce y disfrute de esos poderes jurídicos parciales. y tienen por objeto garantizar la existencia e inviolabilidad del derecho correlativo. pero si cabe imponer al propietario del fundo sirviente-por contrato. el propietario de la cosa dada en garantía. Por ejemplo. que es solo oponible a un sujeto pasivo determinado. que es oponible erga omnes. tendrá el deber de mantener ésta en estado de que rinda el máximo provecho al titular del gravamen. que en el caso es el propietario o poseedor de la cosa gravada. generalmente el deber consiste en no hacer o tolerar el ejercicio de las mismas. De esta suerte. tiene la obligación de mantener siempre esta última en condiciones de responder al pago de la obligación-principal.Pero no solo existen los deberes negativos. esa relación jurídico-patrimonial determina que los derechos reales sobre cosa ajena (iure in re aliena) tengan la doble categoría de absolutos y de relativos terceros en general. Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. contemplados desde la posición del deudor. distintas de las personales. y cargas u obligaciones reales o propter rem. el artículo 2166 del Código Civil vigente en el Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Distrito Federal. que también son susceptibles de estimación pecuniaria. no iguala al importe de sus deudas. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales. personales o mixtos. en tal virtud. 343 . En otras palabras.El Patrimonio El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria. en caso contrario. el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos jurídicos de solvencia e insolvencia. es decir. A su vez. personales o mixtos (con caracteres reales y personales a la vez) y.. el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los derechos personales.personalidad. que también podríamos designar con el nombre de teoría del patrimonio. cuando el activo es superior al pasivo. Se dice que hay solvencia. la llamada clásica. y que hay insolvencia en el caso contrario. Teoría sobre el patrimonio. que constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). El activo se integra por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valoración pecuniaria. llamada teoría del patrimonio-afectación. y la teoría moderna. o su déficit patrimonial. estimados en su justo valor.Fundamentalmente existen dos teorías sobre el patrimonio. si el primero es superior al segundo. A su vez. el activo de una persona quedará constituido por derechos reales. dice: hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor. La diferencia entre el activo y el pasivo de una persona arroja su haber patrimonial. a) Solo las personas pueden tener un patrimonio. bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro. que en realidad es difícil distinguir ambos conceptos. el conjunto de bienes. El patrimonio se manifiesta como “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de que una persona se halla investida como tal”. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 344 . y no a título universal. porque sería tanto como admitir que puede enajenarse la personalidad. b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. Este es el principio llamado también de la inalienabilidad del patrimonio. Crítica a la doctrina clásica.Teoría clásica o del patrimonio-personalidad. pueden existir transmisiones a título particular. pues además de considerar al patrimonio como conjunto de bienes presentes...De acuerdo con estos principios se estableció por la escuela clásica una noción del patrimonio artificial y ficticia.Para la escuela clásica francesa (escuela de la exégesis). derechos. Solo por la muerte de la persona física existe una transmisión total del patrimonio a sus herederos. durante la existencia de la persona. aunque se enajenen todos los bienes y obligaciones presente. obligaciones y cargas que integran el patrimonio. despegada de la realidad y vinculada hasta confundirse con la capacidad. se le considera también como aptitud para adquirir bienes futuros. una universalidad de derecho. exceptuando los derechos y obligaciones que concluyen con la muerte. se acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes presentes. constituyen una entidad abstracta. y más aún. No puede existir una enajenación total del patrimonio durante la existencia de la persona a que corresponda. c) Toda persona solo puede tener un patrimonio d) El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular. que se mantiene siempre en vinculación constante con la persona jurídica. tenemos un caso de excepción. El patrimonio es la universalidad jurídica por excelencia. No hay identidad entre el concepto del patrimonio y la herencia. Conviene. El conjunto de bienes. en cuanto a la posibilidad de que el heredero tenga en un momento dado dos masas autónomas de bienes.Debido a esta confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al primero las características de indivisibilidad e inalienabilidad. que se transmiten por la muerte. en rigor. obligaciones y cargas apreciables en dinero. En la transmisión hereditaria. precisar la diferencia entre herencia como 345 . el más importante de los derechos patrimoniales. se inicia un movimiento que se apoya en dichas excepciones a los principios generales enunciados. que tiene por objeto demostrar que la noción de patrimonio ni es un concepto tan abstracto y ficticio que llegue a confundirse con la capacidad. como universalidad jurídica. derechos y obligaciones. Enajenar la universalidad jurídica sería tanto como enajenar la personalidad. La herencia o sucesión es un sector. la herencia no es otra cosa que parte del patrimonio del difunto. Como el derecho positivo nos presenta casos que permiten la división del patrimonio y su enajenación total. derechos. si existe un haber hereditario. ni es exacto que el patrimonio sea siempre indivisible e inalienable por acto entre vivos. ya cubierto el pasivo. siendo uno el personal del heredero y el otro. el patrimonio que recibe por herencia. sujetas a regímenes jurídicos distintos. por consiguiente. que son inherentes a la persona. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Los autores mencionan también la herencia o sucesión. se operará la confusión de ese haber con el patrimonio personal del heredero. de tal suerte que venga a constituir dos patrimonios. Solo hasta que se liquida la herencia. dentro de la universalidad jurídica. hay un caso en el derecho mercantil relativo al fundo de comercio que constituye un patrimonio especial del comerciante distinto de su patrimonio particular. Este último caso tiene su aspecto civil para los concursos y su aspecto mercantil para las quiebras. en nuestro derecho es discutible económico. es decir del fallido en una liquidación. Los casos que se presentan en nuestro derecho y que difícilmente pueden explicarse dentro de la doctrina clásica.este conjunto de Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Esta excepciones. 2º. para reconocer no solo desde el punto de vista Doctrina moderna del patrimonio-afectación. una independencia de patrimonio.universalidad jurídica. constituye un conjunto de derechos. Ciertas legislaciones reglamentan otras universalidades jurídicas como la comunidad de bienes de los esposos que integran la sociedad conyugal. encontramos un régimen jurídico distinto para separar el conjunto de bienes de una persona. 3º. concurso o quiebra. comprendiendo tanto activo como pasivo.Régimen de sociedad conyugal. Por esto. 6ºPor último. cierta masa integrada por activo y pasivo.Patrimonio familiar. 5º. Abarca todo lo que aporten los consortes de acuerdo con la norma jurídica que constituye la sociedad conyugal. tanto con respecto a la indivisibilidad cuanto con relación a la inalienabilidad del patrimonio.Patrimonio del ausente. por derechos y obligaciones. Sin embargo. obligaciones y cargas. En todos estos ejemplos. son los siguientes: 1º. es decir. ha dado origen a la llamada doctrina 346 . posibilidad. siempre tenemos que imputar los bienes. a la que el régimen jurídico le da autonomía. el cual integro otra universalidad jurídica y tuvo en alcance más amplio que el de la herencia. Nuevamente notamos que esta universalidad jurídica que se forma por la comunidad de bienes. derechos y obligaciones a una persona.Patrimonio del concursado o quebrado. 4ºPatrimonio hereditario. distinta del patrimonio que fue del autor de la sucesión. sino también jurídico. un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados. derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin determinado. de tal manera que éste sea una emanación de aquella. derechos y obligaciones. pero no de identidad o de proyección del concepto de personas sobre el de patrimonio. y en su caso a los legatarios. siempre que encontremos un conjunto de bienes. como la persona puede tener diversos fines jurídico-económico por realizar. De esta suerte. tal como la denominan Planiol. la noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad. sin dejar por ello de existir relación entre estos conceptos. y en tanto que no se haga una liquidación. del haber hereditario liquido.moderna sobre el patrimonio. El patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes. para emplear la frase de Aubry y Rau. en el patrimonio del ausente. el patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen. o más exactamente. en el fundo mercantil. ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias de la persona. o en el régimen de las sucesiones en el cual encontramos que el patrimonio del de cujus constituye una masa autónoma de bienes distinta Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 de los patrimonios personales de los herederos con los cuales no se confunde. tal como sucede en el patrimonio de familia. o el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses 347 . en relación a un fin jurídico. de naturaleza tanto económica como jurídica. Conforme a este doctrina. gracias al cual se organizan legalmente en una forma autónoma. y en la transmisión a los herederos. O como dicen los citados autores. Ripert y Picard. porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico. quedando sujeta a una organización jurídica especial para realizar un fin determinado. De lo expuesto se desprende que. estaremos en presencia de un patrimonio por cuanto que se constituye una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial. consistente en la liquidación del pasivo hereditario. no aparecerá el valor activo neto”. sea de naturaleza jurídica o económica. por el contrario. derechos y obligaciones y puede también tramitarse su patrimonio por acto entre vivos. No se admite. una simple posibilidad de ser. los siguientes elementos: 1º. El primer requisito supone que el patrimonio no es como dijo la escuela clásica. por consiguiente. derechos y obligaciones. que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese un conjunto de bienes. 2º. especialmente por contrato. Es necesario que el conjunto de bienes tenga siempre como soporte un titular que debe ser una persona física o moral. distintos patrimonios en una persona.(patrimonio de familia o fundo mercantil) o lograr la continuidad jurídica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y de sucesión hereditaria). La doctrina moderna considera que la idea de universalidad jurídica no debe fundarse en función de la capacidad de la persona como lo hizo la escuela clásica. con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores.Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica.Que exista 348 . derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin. pueden existir y de hecho existen conforme a esta doctrina. en función de aquella masa independiente de bienes. es formular un concepto contrario a la realidad misma. como en el derecho alemán. sino en función de un vínculo jurídico-económico. porque éste es un sistema tan ficticio como el de la doctrina clásica. Afirmar que puede existir un patrimonio sin dueño. que puedan existir patrimonios sin dueño. el patrimonio debe tener Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 fin. como masas autónomas de bienes. 3º. Si no se cumplen estos requisitos. el patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona. para considerar que la entidad llamada patrimonio es correlativa de la personalidad al grado de que exista. no habrá patrimonio de afectación.Que el derecho organice con fisonomía propia y. En nuestra opinión. por consiguiente. se requieren. Principalmente esto en el campo de las personas morales donde alcanza mayor amplitud la posibilidad de afectar un conjunto de bienes a la realización de fines concretos. El patrimonio de afectación será siempre un valor económico. Nos hablan del destino de un conjunto de bienes a la realización de un fin. permanecen como bienes personales. es decir. cuando el fin es jurídico-económico. por consiguiente. En cambio. de aquel otro conjunto de bienes que constituyen el activo social y que puede también comprender obligaciones y cargas. derechos y obligaciones realmente existentes. pero no especifican qué clase de fin debe ser. Pero hay fines que el derecho no reconoce. dentro de esta teoría no se admite la posibilidad de un patrimonio de afectación en lo futuro como expectativa de la persona. ni tienen importancia para organizar aquella masa autónoma de bienes con una fisonomía independiente. organizando un régimen también distinto. por cuanto que está integrado por bienes. cuando la separación dentro del patrimonio ordinario de la persona la regula el derecho.existencia real. integrarse por un conjunto de bienes. 349 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . Existe una separación entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los consortes. Por consiguiente. Existe un verdadero patrimonio integrado por activo y pasivo en la sociedad conyugal. y crea una institución especial para este fin. y un conjunto de bienes los destina para una biblioteca. encontramos el patrimonio de afectación. para conseguir una finalidad tanto jurídica como económica. el derecho no reconoce una fisonomía especial a ese conjunto de bienes. autonomía en tal conjunto. y es evidente que la persona tiene muchos fines qué realizar y que para su consecución puede afectar un conjunto de bienes. En la sociedad conyugal tenemos también una separación en los bienes de los consortes que no se aportan a la sociedad conyugal y que. por consiguiente. Si la persona se propone el fin de estudiar. Hay una finalidad jurídicoeconómica reconocida y protegida por el derecho: hay. Es menester que este conjunto real de bienes. derechos y obligaciones que existan en un momento dado. derechos y obligaciones esté afectado a la realización de un fin jurídico-económico. pues se convierte en un elemento útil en el campo que le es propio. Postulan. Adelantando lo que se expondrá en el Párrafo 2 de este capítulo. destinados a un fin especial y dotados de propia autonomía”. Existe. la necesidad de desvincular los conceptos de “persona” y “patrimonio”. cuando ellas carecen de bienes. “sujeto de derecho” y “obligación”. como lo estima nuestra dogmática”. las fundaciones de beneficencia. la universalidad jurídica de bienes y deudas. Ello los lleva a revisar las nociones de “derecho subjetivo”. en tanto se le vincula en forma inseparable con la persona. Los ataques se dirigen al patrimonio en tanto se le estima atributo de la personalidad. como son por ejemplo. a un objetivo protegido por el ordenamiento jurídico. El contrario también es válido: pueden existir patrimonios sin personas. podemos Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 señalaba Gény. Desligando estos conceptos. por tanto.LA DOCTRINA OBJETIVA PROPUGNA LA DESVINCULACION ENTRE PERSONA Y PATRIMONIO Ninguno de los autores finalistas ataca el concepto de patrimonio en si. Se distinguen dos tipos de patrimonios de afectación: los independientes y los dependientes. Los primeros “son complejos patrimoniales destinados a un fin y carentes de sujeto. personas sin patrimonio. por el contrario son patrimonios en el patrimonio de una persona. “Ningún postulado lógico exige la existencia de una persona como sujeto de derecho. por consiguiente. los segundos. en el caso de aquellos conjuntos de bienes y deudas que giran en torno a una finalidad. que es el campo de los bienes. que no corresponden ya a las nociones clásicas. absolutamente distinta de la personalidad”. se otorga una importancia mucho mayor a la noción de patrimonio. que consideran un elemento útil. Y Plastara agregaba que “la patrimonialidad es una noción 350 . como las grandes ciudades. la ley les adscribe un patrimonio porque considera que todas las personas son intereses dignos de protección jurídica. la unidad agrícola familiar o el hogar obrero. con su patrimonio. a pesar de no ser persona. además de las personas. como la limpieza de las calles. por ejemplo que la ley quiera proteger el interés subjetivo colectivo “familia”. inmensas agrupaciones humanas que han hecho surgir intereses jurídicos nuevos. Muchas veces. No solo las personas físicas pueden ser sujetos de derechos: puede suceder. la pureza del aire. que tienen suficiente discernimiento) pueden manifestar voluntar jurídica. y. Las personas constituyen intereses que la ley protege por lo cual todas las personas tienen la calidad de sujetos de derechos. 351 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . no basta con adscribir bienes al hombre individualmente considerado.señalar que la expresión “sujeto de derecho” corresponde a los intereses jurídicamente protegidos. creando a su respecto un patrimonio como la sociedad conyugal. Existen para Ihering dos clases de intereses que la ley puede querer proteger: subjetivo y objetivo. el derecho subjetivo es “un interés jurídicamente protegido”. y los primeros pueden clasificarse a su vez en individuales y colectivos. y sin perjuicio de que ese patrimonio deba ser administrado necesariamente por una persona física. que la única forma que tiene de manifestar su voluntad jurídica. pues la civilización se ha ido haciendo cada vez más compleja. y son el género. tan solo ellas pueden ser administradoras. De conformidad a la concepción de Rudlph von Ihering. puesto que siempre constituyen intereses dignos de protección jurídica. en relación con la expresión “persona”. Solo las personas (y entre ellas. La ley les confiere así un “poder” para que puedan alcanzar sus finalidades con los bienes que posean. Las personas siempre constituyen intereses que el ordenamiento protege. pero un patrimonio de afectación puede ser también sujeto de derecho. por consiguiente. solo las capaces. pero puede haber otros intereses que se estime conveniente proteger. y han ido apareciendo otros centros de intereses que también precisan de protección jurídica. esto es. El objetivo protegido por el ordenamiento jurídico.. constituye sin lugar a dudas el centro ideal de unificación de un conjunto de relaciones. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 352 . sino que se impone objetivamente por el fin que pretende alcanzar. el conjunto está formado por bienes y derechos de la más diversa naturaleza y origen. En el caso de tratarse de intereses objetivos. a todos los cuales es necesario adscribir bienes. el cual se expresa en un valor pecuniario y constituye un signo de riqueza. A todos estos intereses. CARACTERES DE LAS UNIVERSALIDADES DE DERECHO Se han señalado los siguientes caracteres de las universalidades de derecho: a) La heterogeneidad de los bienes que las componen. concebido como un estado jurídico destinado a asegurar la conservación de ciertos bienes consagrados a un fin. esto es. derechos y deberes actuales o puramente posibles que lo convierten. esta simplemente adscrito al servicio de una finalidad y su unidad no deriva del hecho de pertenecer a una misma persona. la ley puede adscribir un patrimonio para que cumplan su función. Todos los intereses jurídicamente protegidos son sujetos de derechos.la no contaminación por el ruido. compuesto de relaciones activas y pasivas. se convierte así en sujeto de derechos. dotándola de indudable subjetividad jurídica”. Pueden existir otros intereses objetivos. “El patrimonio de afectación. para que manifieste a su respecto la correspondiente voluntad jurídica. constituidos por una finalidad que la ley estime conveniente proteger. que constituyen el “activo” del patrimonio. la finalidad que se pretende alcanzar. les otorgará también un administrador. centros de responsabilidad jurídica. Ese patrimonio. independientemente de toda persona natural o jurídica. en un entre unificado y autónomo. y en torno a la cual adscribe un patrimonio desligado de una relación de dependencia con ningún titular. etc. frente al derecho positivo. b) La unión ideal de todos estos bienes heterogéneos. a nuestro entender. que eleva en ciertos casos este concepto a la categoría de una institución de orden público. contraídas con motivo de la actividad de la universalidad. y esto con el objeto de poder cumplir con la funcionalidad indicada en la letra anterior.c) La existencia de obligaciones y deudas. que permite que los bienes que salen sean reemplazados por los que ingresan a ella. Ya hemos expresado que. e incluso. que establece la idea de conjunto. 353 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . todas las cuales constituyen el “pasivo”. e) La subrogación de los bienes que salen de la universalidad por aquellos que ingresan a ella. sino que corresponden a todos los bienes compuestos. el carácter unitario de la universalidad de derecho. Al interior de la universalidad se desarrolla un fenómeno subrogatorio. pues el primero tiene por objeto saldar el pasivo. los fenómenos de la fungibilidad entre cosas y de la subrogación real consiguiente no son exclusivos de las universalidades. y éste encuentra su garantía de pago en aquél. f) La disposición de la ley. d) La funcionalidad entre activo y pasivo. Esto sucede en las formas de vida social en las organizaciones desarrolladas históricamente. se requiere la existencia de un titulo que 354 . El fin determina el objeto de su actividad. como la persona humana es individualizada por la corporalidad del hombre. el círculo de hombres para que exista (I). por el fin resultan individualizados los destinatarios de aquella. Estos entes territoriales persiguen un fin universal determinado localmente. como en todo los modos de adquisición de derechos reales. Hay colectividades que tienen un fin general en cuanto admiten una universalidad de fines que tienden al bienestar común. así la persona jurídica lo es por la indicación de su fin. según que son de interés privado o de nulidad pública. Esta voluntad a veces consta en forma expresa consignada en un documento Estatutos en el caso de las personas jurídicas). En efecto. El fin de estas organizaciones humanas puede ser general o especial. Estos se dividen en fines típicos fijados por la ley y fines no considerados por la ley. las demás personas jurídicas persiguen fines singulares. En cambio. la Provincia. la esfera dentro de la cual se extiende. de donde la diferente posición que asume respecto del estado y la distinta disciplina jurídica. y que con diversas vestiduras se presentan en el Derecho moderno: el Municipio. cualquier fin colectivo en todas sus multiformes manifestaciones dentro de un círculo local. Fines típicos son aquellos que dan lugar a determinadas especies de corporaciones o instituciones que han recibido una especial ordenación de la ley. además de que el fin influye en la calificación de las personas jurídicas. el Estado. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 solemne y auténtico (testamento en el caso de personas naturales o en los En la sucesión por extinción del titular. esto es. y otras veces la voluntad se expresa mediante silencio cuando la persona acepta que la Ley supla su voluntad y que el remanente de su patrimonio sea transmitido a los sucesores que ésta señala.Se ha observado que. no ingresan en el patrimonio del sucesor. se produce la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores. por tanto la aceptación es el acto jurídico de apropiación de la herencia o legado. las normas e instituciones básicas de la organización económica o. y la cooperación mediante la prestación de servicios. por tanto. a través de las cuales se realizan los fines económicos de la persona. y en el caso de personas jurídicas pero la sola existencia del titulo (Testamento o disposición de la Ley) no es suficiente para producir el efecto jurídico-real de traslación del dominio. así como el tráfico de dichos bienes. éste titulo en el caso de la sucesión por extinción de una persona natural es el testamento o la Ley. en efecto producido el fallecimiento del titular se produce la delación o llamamiento a los posibles sucesores en base a las disposiciones testamentarias o legales. que constituyen las fases claves para el 355 . y el que determina la adquisición del derecho real. El Derecho patrimonial estudia la dinámica del tráfico económico. por ello. sino que se requiere de un acto de voluntad por parte del adquirente aceptando la transmisión de dominio. por el ministerio de la Ley. las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan los fines de atribución y de explotación de los bienes. para que estos asuman o no la calidad de herederos o de legatarios. El Derecho patrimonial comprende. el patrimonio del difunto o los bienes materia de los legados. en el caso de sucesión testada o intestada. lo que es lo mismo. y organiza la estructura de la economía de la Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 comunidad. El Derecho patrimonial es la parte o sector del ordenamiento jurídico que regula las actividades sociales.establezca el derecho (ius ad rem) en favor de los sucesores. y solo cuando se da la expresión de voluntad de aceptar la herencia o el legado. la mutación de los bienes y derechos sobre ellos establecidos. según sea del caso. sea a titulo de herencia o sea a título de legado. sino que para ello se requiere que los beneficiarios expresen su voluntad de adquirir el patrimonio del difunto o una cuota de éste (en caso de herencia) o los bienes singulares (en caso de legado). puede dividirse en dos grandes ramas. que estudia los derechos reales o derechos sobre las cosas. 356 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 .Derecho de Cosas. o el statu quo de los bienes económicos. y.Derecho de Obligaciones y Contratos que estudia los derechos de crédito o derecho patrimoniales personales. que representan las dos maneras básicas de la satisfacción de los intereses económicos jurídicamente protegidos. como es la moderna economía industrial y comercial. y la estática patrimonial.. aun cuando constituye una unidad. Por lo expuesto el Derecho Civil patrimonial.desarrollo en una economía dinámica.. que son: 1. 2. pero siempre referida a cosas corporales. Según la opinión que consideramos más fundada. dice el mismo autor. El primero indica toda relación de pertenencia o titularidad.. CASTAN observa que entre la propiedad y el dominio no hay diferencia de extensión o contenido. También cabe referir el derecho de propiedad a cualquier relación jurídica de apropiación. fue concebida en el Derecho tradicional como el derecho real que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. el término “propiedad” tiene un sentido más amplio que la palabra “dominio”. como Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 la propiedad intelectual e industrial. cabe señalar tres acepciones del derecho de propiedad.PROPIEDAD Y DOMINIO CONCEPTO. Finalmente. Una cuestión de terminología ha de ser resuelta antes de entrar en el estudio del Derecho de propiedad.. el dominio hace referencia a la titularidad sobre un objeto corporal. La propiedad es un concepto económico-jurídico. pues. de todas las utilidades que el bien es capaz de proporcionar. de propiedad intelectual e industrial. que lo faculta a gozar el bien sin limitaciones y a usufructuar. De esta manera puede hablarse de propiedad con referencia a todos los derechos reales. mientras que del dominio se hablaría solamente con referencia al poder pleno sobre las cosas corporales. Se refiere. De esta manera.La propiedad. a cosas y a derechos. para designar el señorío sobre cosas corporales. en forma exclusiva. la acepción más restringida sería el de entender por propiedad un derecho real cuyo ámbito se circunscribe en un doble sentido. y así resulta posible hablar. en cuanto 357 . hablándose por ello de derechos sobre bienes incorporales. en cambio. corporal o incorporal. mientras que la palabra dominio se utiliza generalmente en sentido técnico. plena o limitada.1. sino de punto de vista. por ejemplo. cuya amplitud va de más a menos: La más amplia designa toda relación jurídica que permite la apropiación de un bien cualquiera. La propiedad.solo recae sobre cosas corporales. es de carácter económico. el derecho de la propiedad. no pueden racionalmente negarse. está en la noción colectiva y social de la propiedad de los tiempos antiguos. o el derecho de propiedad . que por ser tales. y en cuanto. en sus aspectos externos é internos y propiedad de derecho. Demostrar si la verdadera formula de esta organización que corresponde fielmente á las esencias organizadas. como medio de satisfacer aquel sus necesidades con las utilidad de éstas. en cada pueblo y época. organizado y desenvuelto positivamente en las variedades históricas de las diferentes tiempos. porque la propiedad es una esencia para la vida que no puede desaparecer. el conjunto de cosas materiales o no. con arreglo al derecho están sometidas a la libre disposición de una persona y se aplican á la satisfacción de sus necesidades. o representa el elemento objetivo de dicha relación. se han concebido. según el derecho. que la propiedad. y las demás. en el pronunciado sentido individualista de los Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 verdadero fundamento) es también innegable. existirá siempre. es decir. de carácter jurídico. no son ideas que puedan ser con fundamento puestas en tela de juicio. a diferencia de los demás derechos reales atribuye a su titular un poder general y pleno sobre la cosa. se aprecia desde luego que la noción de propiedad. 358 . como principio. es decir. o indiscutible su existencia. La propiedad se tiene. así como el derecho de propiedad en su aspecto interno(cualquiera que sea la formula en que definitivamente se contenga su como corolario de la propiedad misma. también según la ley. con arreglo a la ley establecida. en cuanto ella constituye una relación indispensable entre el hombre y la naturaleza. Cosa muy distinta es la manera de con que esta esencia económica y jurídica. esto es. el mantenimiento en la forma legal de la relación del hombre con la naturaleza (que constituye el fondo esencial y económico de la propiedad). y el mismo derecho de propiedad en si. como el derecho de la propiedad. Así deslindadas estas ideas. desde el punto de vista económico constituye la relación del hombre con las cosas de la naturaleza para aplicarla á la satisfacción de sus necesidades. repetimos. que. lo cual ni es claro ni deja de ser restringido. Esta idea del derecho de propiedad. como sujeto de todo derecho. sino lo formal y variable de su distinta organización histórica á través de los tiempos. social é individual. en una palabra. que es la verdadera materia de discusión. no obstante. el de propiedad es la facultad. ya que es el poder absoluto de una con la naturaleza. Ya se ha dicho que es el derecho de disponer libremente de una cosa con exclusión de los demás. su organización. sus formas. o en una solución armónica que haga compatible ambas tendencias. permanencia y desarrollo de aquella relación del hombre positivas.modernos. transitiva y social. En su consideración externa. su reglamentación jurídica: la manera de entenderla y establecerla las leyes 359 Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 . histórico y positivo o actual. definición que peca de vaguedad. por eso el derecho real de dominio o propiedad ha de considerarse en sus sentidos económico. lo que ha sido y los que son. se expresará lo concerniente á la esencia jurídica y económica de la propiedad. que sucesivamente y con distinción habrán de consignarse. su estudio histórico en la legislación vigente. En su apreciación interna inmanente é individual. no lo esencial y permanente de la noción económica y jurídica de la propiedad. el derecho de propiedad no es otra cosa que el conjunto de condiciones precisas al nacimiento. transitivo é inmanente. El derecho de propiedad exige ser apreciado distintamente en lo que pudiéramos llamar sus aspectos externo é interno. considerado con relación al hombre. utilizándola en la satisfacción de sus necesidades. y la indicación de las propiedades especiales. inmanente é individual. el poder del hombre de mantener aquella relación con la naturaleza. en ese último aspecto interno. ya que es el pleno poder jurídico sobre una cosa corporal. y como preliminar de la exposición en los diversos sistemas sobre el derecho de propiedad. Todas las instituciones jurídicas deben estudiarse bajo el triple aspecto de lo que debe ser. porque representa. Antes. se ha definido con variedad. o significa el derecho de propiedad. Por último propiedad de derecho. en el orden material. según el género particular de las diversas naciones. las creencias religiosas. y finalmente. deben transparentarse en las leyes relativas á la organización de la propiedad. el poder jurídico de una persona sobre la sustancia de una cosa . Un cambio siempre. Estudio histórico del derecho de propiedad.. inherentes a su sustancia. ocasionan 360 . así este carácter se revela también en la concepción y organización de la propiedad. pero no la da completa. según todos los fines relacionados de utilidad posibles. un examen del derecho de propiedad en general. los principios que le rigen y las costumbres sobre que descansa. la propiedad á su vez refleja fielmente el estado social. un cambio correspondiente en el modo de adquirir o transmitir la propiedad. moral o política de la humanidad. según la utilidad de ésta. La ley eterna que subordina las cosas al hombre se Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 fundamental en la religión. intelectual y física. á su personalidad y á sus destino individual y social. que es el poder de derecho de una persona sobre una cosa. las concepciones de la inteligencia. los sentimientos diversos que dominan á los hombres y transforman la vida de los pueblos. Íntimamente unida al hombre. idea que se aproxima a la verdad. o la misma idea en términos más concretos. en la moralidad y en la política. tarde o temprano. pues. olvidando que este poder se halla lejos de ser absoluto. Así como la historia de un pueblo es el desarrollo sucesivo de su carácter que se asimila de una manera particular todos los elementos de la vida moral. en oposición con la historia religiosa.Haremos. para los fines de la vida. La historia de la propiedad está.persona sobre una cosa. se encuentra a veces grandemente limitado y necesita siempre condiciones de existencia y de ejercicio ya que es la posibilidad jurídica de ejercer sobre una cosa todos los derechos concebibles. toda vez que el propietario puede recobrar los que realmente no tenga. definición que atiende a la esencia del objeto y al fin del derecho de propiedad. Así como la sociedad es la imagen del hombre. que antes distinguíamos en su aspecto externo y social (derecho de la propiedad). la propiedad debe reflejar todas las evoluciones de la vida humana. pero es la única verdadera. la utilidad pública. pero se desentendía después del modo como eran utilizados o de los rendimientos que de ellos se extraían. confería al titular la facultad de usar arbitrariamente la cosa e incluso de destruirla. y luego cada uno hace con ellos lo que quiera. actualmente este derecho sin dejar de ser absoluto. dando a conocer su estado actual. siempre y cuando no perjudique los derechos de los demás. Esta manera de considerar la historia de la propiedad es nueva y presupone también. porque hace bien al espíritu de la historia. desde el punto vista jurídico. sin que la ley busque otra cosa que impedir que se produzcan situaciones perjudiciales. sin excepcional a la nuestra. producto de la revolución francesa y que tantas legislaciones luego consagraron. desde que no se considera ya á las instituciones en su aislamiento y abstracción. se encuentra limitado en razón de la función social de la propiedad. el propietario podía dedicar sus bienes a una u otras funciones o no dedicarlos a ninguna y extraer de ellos unos rendimientos mayores o menores. establece restricciones que caen de lleno en la esfera del 361 . Esta verdad comienza a ser comprendida en lo relativo á la propiedad. al hombre. Sin embargo. llamadas también legales o de interés social. otorgaba los derechos. en Código de Napoleón. según la cual el movimiento en el orden material se arregla por el de las regiones superiores de la inteligencia. este interés. esta conceptuación de la propiedad la encontrarnos también. El Derecho Romano se ocupaba de distribuir los bienes entre las personas. muchas investigaciones particulares. sino en sus relaciones orgánicas. Muy simplemente se podría decir que el orden jurídico distribuía los bienes. que consagra el al dominio de tipo individualista. la característica de derecho absoluto que se otorgaba a la propiedad. y se las atrae a su origen.manifiesta asimismo en la ley histórica. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Tradicionalmente el derecho de dominio se lo ha conceptuado como un derecho absoluto. para ser exacta y completa. las razones que motivan su sostenimiento y las modificaciones que pueden intentarse para el porvenir. a los principios constitutivos de la naturaleza y á las leyes de su desarrollo social. que establece restricciones de dominio específicas. o debe primar sobre los intereses privados. se justifica la titularidad del dominio en la medida en que éste produce la explotación del bien. sino que debe ser sobre todo y fundamentalmente social. sino simplemente de la exclusión de un determinado destino. destaca la importancia creciente que la idea de explotación económica ha ido adquiriendo. los conceptos de titularidad del bien y de explotación económica del mismo. sobre el que recae el dominio. en efecto. se superponen a las facultades que titularidad del derecho de dominio otorgan sobre las cosas en tal derecho recae. con evidente agudeza. Por ejemplo: área de influencia de una autopista o la zona de influencia de un aeropuerto. en la legislación positiva. de posibles destinos de los mismos. con lo cual. como destilación administrativa o imperativa de los bienes a un fin económico determinado. a diferencia de las restricciones de utilidad privada que se imponen al titular del derecho de dominio. Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 bien. Así. La misma hipótesis aparece algo más matizada. este interés de tipo general prima. Se puede denominar 362 . han quedado estrechamente correlacionados. en interés inmediato de los particulares y que pertenecen al Derecho civil. y en la medida en que la explotación es causa determinante de una utilidad. con prescindencia de la voluntad de su titular. de los reglamentos o de los planes económicos. por la vía de la ley. sin consideración a su titular. por la misma vía autoritaria o imperativa. el propietario de los predios no pueden destinarlos a determinadas actividades económicas. La determinación. En el Derecho moderno.derecho Administrativo: su fin es satisfacer necesidades o conveniencias de interés general y están llamadas a servir a todos los ciudadanos.y esto ocurre hoy cada día más. cuando está en juego un interés de tipo general. se imponen en razón del bien inmueble. que no solo es individual. puede resultar fijado el destino económico de un esta hipótesis. la mayor parte de las veces. cuando ya no se trata de una absoluta fijación de un destino económico concreto a los bienes. o la dedicación que hayan de tener para la economía del país. de un destino concreto para determinados bienes. Pero como cada institución descansa en principios especiales que combinados con los universales dan a su historia un tinte particular. la propiedad. que en nuestro Código Civil se encuentra solo superficialmente y como de pasada mencionado. En estos casos debemos entender que si el pacto se establece al constituir un derecho de disfrute de alguna manera desglosado del dominio. con la carga que de no hacerlo. acompañada también con el peso de la coacción expropiatoriaDerechos Reales | 10 de Junio de 2011 La historia de la propiedad se arregla también por lo general. usufructuario. ora del elemento social. bajo el influjo de las leyes generales del desarrollo humanitario. el pacto engendra una limitación para ambas partes. (Art. Ej. en responsabilidad (p. en. fuente del resarcimiento de los desafíos causados y permitirá poner fin a la relación jurídica establecida.). nos lleva necesariamente y casi de la mano a dar trascendencia también a la idea del destino o del destino económico de los bienes. hasta 363 . con la obligación de edificar. otro caso.Por último. La infracción del pacto en estos casos será como hemos dicho. 1. la expropiación puede producirse. uno individual y otro social. constituida por dos elementos. 929 del Código Civil) La trascendencia que hemos querido dar. etc. etc. el predominio. nada impide.-. ninguna de las cuales podrá en lo sucesivo alterar el destino convenido. que el propietario pacte con otra u otras personas un destino económico determinado. presenta también en diferentes épocas. El destino económico de las cosas como marco de la explotación por parte del propietario de las mismas lo encontramos en las modernas leyes agrarias apuntan la idea de la obligación del propietario de explotar las fincas o de mejorarlas.. y en las leyes urbanísticas aparece también la necesidad de destinar los terrenos a su función urbanística. finalmente. ora del individual. incidiendo. arrendatario. en este capítulo. a la idea de explotación de los bienes en función social. que. opera la sucesión por causa de muerte. este patrimonio es una universalidad jurídica y pasa íntegro a los herederos sin experimentar Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 Finalmente. Número 10) 26 b). inciso.que la sociedad encuentra la formula según la cual estos dos elementos deben armonizarse. el mejor aprovechamiento de las fuentes y energía productivas en el servicio de la colectividad y la elevación de las condiciones de vida del común de los habitantes (Constitución Política. gozarla y disponer de ella. Art. la utilidad y salubridad pública. producido el fallecimiento de las personas. cuyo objeto es precisamente el patrimonio del causante. El derecho real de herencia. 10. Adquisición. y Constitución.Corresponde a la ley fijar las normas relativas al modo de adquirir la propiedad. N° 10. 195. porque tal privación solo puede tener lugar a virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública. Civil. Todas las facultades del dominio pueden limitarse por ley. La función social de la propiedad comprende todo cuanto exijan los intereses generales del estado. De acuerdo con la historia de la ley constitucional. como lo ha subrayado la jurisprudencia. 582. solo en virtud de una 364 . y nace o se configura. ejercicio y limitaciones de la propiedad para asegurar su función social. “una privación casi absoluta del goce.En efecto. Se sobreentiende que la limitación no puede establecerse en términos tales que importe privación del dominio. ley puede limitarse el ejercicio del derecho de propiedad cuando ello lo exija el mantenimiento y el progreso del orden social (C. en los diversos casos. La función social es dentro de la Constitución la manifestación de un criterio programático. Art.. así las de uso y goce como la de abuso o disposición.. como asimismo señalar las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar la función social de la propiedad y hacerla accesible a todos. toca concretar a la ley. el derecho real de herencia. tendría el alcance de una expropiación que estaría sujeta a indemnización” (26 a). 2º). 10. Art. usarla.. que lo faculta. de uso y de goce tanto sobre el patrimonio el que recae. que nos trae el Art. …20 de Marzo de 2006 18H45 365 . ya que algo muy semejante a lo señalado respecto del derecho de herencia ocurre a la disolución de la sociedad conyugal. En efecto el titular del derecho real de herencia dispone de las facultades de disposición. tenemos que en este sentido el derecho de herencia se encuentra dentro de la concepción jurídica de los derechos reales. en lo referente a su base objetiva. sin respecto a otra persona determinada. Se aparta de la concepción genérica de los derechos reales. Los Derechos Reales | 10 de Junio de 2011 derechos reales sobre cosas universales no son del todo extrañas en nuestro Derecho civil patrimonial. 595 del Código Civil. Es el derecho real que confiere al sujeto el poder mas amplio sobre el patrimonio de su antecesor. pero es idéntico a éste en cuanto a las facultades que otorga a su titular.modificaciones. este derecho. sino sobre la universalidad jurídica denominada patrimonio (conjunto unitario de derechos y obligaciones). se lo tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él. y los ex-socios son copropietarios de tal universalidad patrimonial. porque. ya que disuelta ésta. se forma también una comunidad o inhibición. en principio. a apropiarse en forma exclusiva de todas las utilidades que tal patrimonio es capaz de proporcionar. un todo jurídico. por tanto. pero carecen de esta calidad respecto de todos y cada unos de los bienes que la integran. El derecho de herencia es un derecho real distinto al de dominio. como sobre las cosas que lo integran. que recae también sobre una universalidad jurídica. por lo que es lógico concluir que continúa siendo en manos de éstos (los herederos) una universalidad del derecho. que los definen como aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. ya que no se ejerce sobre las cosas individualmente consideradas. El derecho de herencia se encuentra contenido dentro del concepto de los derechos reales.


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