QUEJOSO: FERNANDO AGUILARGARCIA. JUCIO DE AMPARO: C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN TURNO. TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. PRESENTE. LUIS ARMANDO SALAS FLORES Y MELISA AGUILERA , por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado Boulevard Sánchez Taboada No. 10116-505 ZONA RIO de esta Ciudad de Tijuana, y autorizando en los términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados Rosa Karina Contreras Benítez y Fernando Rodríguez López, autorizando para que se impongan de los autos a Bertha Margarita Domínguez, Blanca Esther Mercado y Linette Elizabeth Valenzuela, ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal, 1, fracción I, 4, 5, fracción I, 107 fracción III inciso b, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo vengo a SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN en contra de actos de autoridades que se precisarán en el capítulo correspondiente. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Han quedado precisados en el proemio de este escrito. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 5, fracción IIl, inciso a) de la Ley de Amparo tienen tal carácter THE BANK OF NEW YORK MELLON, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE COMO FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO F/00430 misma que puede ser notificada en el domicilio ubicado en BOULEVARD SÁNCHEZ TABOADA NÚMERO 10115, EDIFICIO PLAZA EJECUTIVA, ZONA RIO de esta ciudad. III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: a) C. JUEZ QUINCUAGESIMO NOVENO DE LO CIVIL con residencia en el Partido Judicial de la ciudad de México, Distrito Federal. En su carácter de autoridad ordenadora, con domicilio en el Edificio del Poder Judicial del Distrito Federal. b) C. JUEZ NOVENO DE LO CIVIL con residencia en el Partido Judicial de esta ciudad de Tijuana, Baja California, En su carácter de autoridad ejecutora. c) C. ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO NOVENO DE LO CIVIL con residencia en esta ciudad de Tijuana, Baja California, en su carácter de autoridad ejecutora. IV.- ACTO RECLAMADO.a.- Del C. JUEZ QUINCUAGESIMO NOVENO CIVIL del Partido Judicial de México, Distrito Federal, se reclama LA ILEGAL NOTIFICACION Y EMPLAZAMIENTO practicado dentro de los autos del expediente 281/2013, relativo al juicio especial hipotecario promovido por THE BANK OF NEW YORK MELLON, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE COMO FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO F/00430, con lo que se me genero un estado de indefensión, al habérseme privado de mis derechos a contestar la demanda, ofrecer pruebas, alegatos dentro de tal procedimiento, así mismo se reclama la ilegalidad de todas las actuaciones judiciales realizadas en ese juicio, hasta el auto que causaba ejecutoria la sentencia definitiva dictada en ese expediente, en el que no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento. b.- Del C. JUEZ NOVENO DE LO CIVIL, y el C. ACTUARIO ADSCRITO A DICHO JUZGADO, con residencia en el Partido Judicial de esta ciudad de Tijuana, Baja California, en su calidad de ejecutora, se reclama LA DILIGENCIA DE ILEGAL EMPLAZAMIENTO, CUYA RAZON ACTUARIAL DEBE DE OBRAR EN AUTOS, mismo que nunca me fue notificado personalmente o en los términos legales que se ordenan en los artículos 110, 111, 114, 116 y 117 fracción III y último párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, dentro de los autos del expediente 281/2013 del índice del Juzgado Quincuagésimo Noveno del Partido Judicial de la ciudad de México, Distrito Federal, en el que no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y con lo que se me genero un estado de indefensión, al habérseme privado de mis derechos a contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegatos dentro de tal procedimiento para obtener una sentencia favorable a mis intereses. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- En fecha 5 de febrero del presente año, encontrándome en mi domicilio, se apersono la actora, a través de una persona quien tomaba fotos de mi casa, al cuestionarlo dijo ser un valuador, enviado por la actora para realizar un avaluó de la casa de mi propiedad, ya que iba a salir a remate, porque los dueños la habían perdido en un juicio; ante la sorpresa de la suscrita, por lo que lo cuestione que de que se trataba y me dijo que él no podía decirme más, manifestándome que me dirigiera al JUZGADO NOVENO DE LO CIVIL de este partido judicial, donde me informaron que efectivamente habían ellos recibido un exhorto para emplazarme a juicio, pero que ellos ya no tenían ninguna documentación, que el expediente se estaba llevando en México, Distrito Federal, en el Juzgado Quincuagésimo Noveno, que si yo quería saber de mi asunto tenía que ir a la ciudad de México, siendo de relevancia para la presente demanda que según consta en autos, la suscrita quejosa jamás fui emplazada, lo anterior se desprende del acta actuarial que debe constar en autos, ya que bajo protesta de decir verdad manifiesto que la suscrita quejosa no he tenido acceso al expediente del que emana el acto reclamado. Motivo por el que tengo el temor fundado de que se pretenda desposeerme y desalojarme de la casa habitación de mi propiedad, motivo por el que solicito el amparo y protección de la Justicia Federal. El presente amparo es procedente de acuerdo a lo establecido por los Artículos 103 fracción I y 107 fracción XII, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1ro fracción I, 2, 3, 4, 5, 22, 37, 114, 116, y demás relativos de la Ley de Amparo; artículos 1ro, 28, 29, fracción I, 31, 32 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resultando aplicable: EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE", sustentó el criterio siguiente: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes"; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse "... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra...", debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo. 3a./J. 17/92 Contradicción de tesis 6/92. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Tesis de Jurisprudencia 17/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez y Miguel Montes García. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 58, Octubre de 1992. Pág. 15. Tesis de Jurisprudencia. V.- GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Artículos 1º , 14 y 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PRIMERO.- Por la violación de los artículos 4, 14 y 16 Constitucionales, así como a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, por el incumplimiento a lo establecido por los artículos 111, 114, 116, 117, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. Violación directa al artículo 14 Constitucional, al dejarse de observar el contenido de los artículos 1º , 74, 76, 111, 114, 116 y 123 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, ya que tiene por legalmente realizado el ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL QUE BAJO PROTESTA DEDECIR VERDAD MANIFIESTO QUE DESCONOZCO LA FECHA POR NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE. En efecto 117 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado establece las reglas que deben de cumplirse en la diligencia de emplazamiento, artículo que a continuación transcribo: ARTÍCULO 117 En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas: I.- El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica: A) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del Tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación. A petición del apoderado y según las circunstancias, el Juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante. B) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien de dependencias o servicios de la Administración Pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente. II.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que lo será el del lugar de tales establecimientos o sucursales, si cuentan con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares; III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejara citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente, y se fijara atendiendo a las reglas de la lógica, tomando en consideración las circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el interesado tenga conocimiento real y efectivo del citatorio, además en el citatorio se fijará a la persona a quien va dirigido, la diligencia a practicar, órgano judicial que lo emite, y los términos precisos del apercibimiento, para el caso que el interesado no atienda al citatorio, debiendo integrar la copia del mismo y levantar razón del citatorio al momento de la diligencia. En caso de que no espere, se le hará notificación por cedula. La cedula en estos caso se entregara a parientes o domésticos del interesado, o cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificados se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que deba ser citada, de todo lo cual asentara razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio vivienda o departamento, la cedula no podrá dejarse con las personas que dependan del propietario. La cedula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregara junto con las copias del traslado la persona que se le recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón de la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado esta ausente del lugar del juicio se hará constar en esta circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda. Solo podrá hacerse el emplazamiento por cedula cuando se realice en el domicilio del emplazado y este no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente; IV.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por los Artículos 105 y 106 de este Código. Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del Juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el Juez exhortado; V.- Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado; En todos los casos de emplazamiento, los Jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este Artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites, imponiendo una corrección disciplinaria al Actuario cuando aparezca responsable. Se viola en perjuicio de la suscrita porque en el presente caso, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento por no haber sido llamada al juicio de donde emana la violación que da motivo a este amparo, se me esta privando del derecho de audiencia y defensa. Ahora bien, al ser el emplazamiento una formalidad esencial e imprescindible para que el demandado tenga una adecuada defensa, pues la omisión del mismo o su práctica defectuosa constituye en la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, por lo que es indudable que deben seguirse estrictamente sus formalidades, y en el supuesto expuesto esta circunstancia nunca se vigilo y cumplió ya que se pretende emplazar a una persona que no se le hizo saber ni se le entregaron documentos algunos que me informe la razón de la demanda en el momento del emplazamiento a la c. actuaria y de la que debió haber tomado razón en la diligencia. Al respecto también resultan aplicables los siguientes criterios: EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA SE ESTIME LEGAL, EL DILIGENCIARIO DEBE CERCIORARSE, AL NO ENCONTRAR AL DEMANDADO, QUE LOS PARIENTES, DOMÉSTICOS O CUALQUIER OTRA PERSONA HABITAN EN LA CASA DESIGNADA PARA HACER ENTREGA DE LA CÉDULA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí de aplicación supletoria al Código de Comercio, para que la notificación de una demanda pueda estimarse legal, no basta con que el notificador se cerciore de que actúa en el lugar señalado para ello, sino que, además, es indispensable, al no encontrar al demandado, que la cédula se entregue a los parientes, domésticos o cualquier otra persona que viva en la casa; esto es, lo previsto en el dispositivo en cita debe entenderse en el sentido de que esos parientes, domésticos o cualquier otra persona, presentes en la diligencia, habitan en la casa designada y no simplemente que se trate de un pariente o doméstico, de tal manera que al no haberse cumplido con tal requisito, no puede operar la presunción relativa a que el demandado tuvo conocimiento de la diligencia oportunamente y que recibió las copias del traslado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. IX.1o. J/16 Amparo en revisión 224/95. Juan Guadalupe Maldonado Hernández y coags. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano. Amparo en revisión 277/99. Francisco Granados Espinosa. 23 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Amparo en revisión 335/2001. Enrique Hernández Galván y otra. 27 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Amparo en revisión 252/2005. José Roberto Díaz Monjarás. 6 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza. Amparo en revisión 123/2007. Francisco Javier Ibón Martínez. 26 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos L. Chowell Zepeda. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVI, Agosto de 2007. Pág. 1295. Tesis de Jurisprudencia. EMPLAZAMIENTO. EL CITATORIO RESPECTIVO NO DEBE DEJARSE CON EL VECINO INMEDIATO, CUANDO EN LA PRIMERA BÚSQUEDA LA CASA SEÑALADA PARA TAL EFECTO SE ENCONTRÓ CERRADA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE PUEBLA). Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como formalidad esencial del procedimiento que se debe cumplir en respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar que el demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con lo anterior, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 49 de los Códigos de Procedimientos Civiles de Chiapas y de Puebla, respectivamente, se permite emplazar al demandado entregando la cédula al vecino inmediato, cuando aquél no atendió al citatorio que previamente se le dejó con un familiar, un doméstico o una persona que vive en su domicilio, también lo es que dichos preceptos no autorizan dejar el citatorio con el vecino inmediato, cuando en la primera búsqueda para la práctica del emplazamiento la casa señalada para tal efecto se encontró cerrada, pues mientras que, en el primer caso la sanción procesal se justifica por el desacato del demandado al citatorio que se le dejó con una persona que vive en su domicilio, lo que racionalmente hace presumir que sí tuvo noticia de él, en el segundo, por un lado, no ha precedido desacato alguno que justifique la imposición de una sanción y, por otro, no se garantizaría que el demandado tuviera conocimiento de la cita y, por ende, que se encontrara en posibilidad de atenderla, lo que a la postre implicaría el desconocimiento del inicio de un juicio en su contra, y por tanto su indefensión, que es precisamente lo que se pretende evitar con la garantía de audiencia, por lo que si el mencionado citatorio no se deja con alguna persona que viva en el domicilio del demandado, sino con el vecino inmediato, no puede estimarse legalmente hecho. 1a./J. 6/2002 Contradicción de tesis 41/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 14 de noviembre de 2001. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 6/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Marzo de 2002. Pág. 56. Tesis de Jurisprudencia. Ya que de acuerdo con lo establecido por el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el estado, en lo que interesa en el caso particular refiere: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TÍTULO SEGUNDO - Reglas generales CAPÍTULO V - De las notificaciones ARTÍCULO 114 Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare actuar más de tres meses por cualquier motivo; IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y así se ordene; V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; VI.- Las sentencias definitivas; y VII.- La reconvención opuesta por la parte demandada; y VIII.- En los demás casos que la ley disponga. Del contenido de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se infiere claramente que el emplazamiento en el presente juicio debió de ser notificado personalmente a la suscrita quejosa y no a persona diversa como en el caso concreto acontece, lo anterior con la finalidad de no dejar a la suscrita en estado de indefensión. Por otra parte el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado ordena: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TÍTULO SEGUNDO - Reglas generales CAPÍTULO II - De las actuaciones y resoluciones judiciales ARTÍCULO 55 Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados, por el Tribunal Superior, distintos de los que intervengan en la decisión del litigio, están facultados para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia, resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado el litigio. Por otro lado el artículo 55 del mismo ordenamiento establece que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por dicho ordenamiento, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento; al igual que el artículo 74 del código adjetivo para el Estado señala textualmente: CAPÍTULO II - De las actuaciones y resoluciones judiciales ARTÍCULO 74 Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella. ARTÍCULO 76 Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha. Y el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado es claro al establecer que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el CAPITULO V DEL TITULO II serán nulas , de donde se sigue que el supuesto emplazamiento realizado a la suscrita viene a ser NULO DE PLENO DERECHO por que según se acredita con las constancias de autos, se surten los extremos que señala la Ley para que se declare la nulidad del emplazamiento de referencia en el artículo 74 del código adjetivo, siendo estos a saber: A) La existencia de una disposición legal expresa que así lo prevenga, en el caso concreto los artículos 74 y 76 del Código de Procedimientos civiles vigente para el Estado así lo establecen. O bien: B) La concurrencia de estos elementos: a) La falta de alguna formalidad; b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. En consecuencia, el supuesto emplazamiento efectuado por el Actuario Adscrito a la responsable, debería haberse realizado personalmente a la suscrita y en el caso de no encontrarme, haberme dejado citatorio; ya que dicha diligencia tiene como objeto darme a conocer el contenido de la demanda para que pueda contestarla e interponer los recursos correspondientes en defensa de mis intereses; pero ante la omisión de emplazarme legalmente, la suscrita me encuentro impedida para acudir en defensa de mis intereses. Y si bien es cierto que el C. Actuario Adscrito a la responsable goza de fe pública, también cierto es que tiene la obligación de realizar las notificaciones tal y como lo ordena la Ley en los dispositivos legales que han quedado mencionados en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO.- Violación al artículo 16, de la Constitución, hay violación a este precepto, en virtud de que cualquier acto de molestia en las propiedades, posesiones o derechos debe ser dictado por escrito, por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y en el presente caso los actos que se reclaman carecen de la debida fundamentación y motivación debida al haberse practicado una notificación de manera ilegal privando a la suscrita del derecho de defensa técnica y por ende, existe violación a mis garantías individuales No se colmaron los supuestos facticios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de B.C. mismo que establece: ARTÍCULO 267.- Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía y se andará recibir el negocio a prueba, observándose las prescripciones del Título Noveno. Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no notifico personalmente en su casa, en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo. Si el Juez encontrare que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario cuando aparezca, responsable. Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar, excepto en los casos en que las demandas afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces la demanda se tendrá por contestada en sentido negativo. Al respecto también resultan aplicables los siguientes criterios: EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: "Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...". Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento, que por su trascendencia es de vital importancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. III.3o.C. J/6 Amparo en revisión 613/96. Yolanda Barba Hernández. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre. Amparo en revisión 636/96. Raúl Sánchez Mendoza. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Amparo en revisión 1073/96. José Vargas Pérez. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez. Amparo en revisión 1203/96. Condominio Riviera Mar, S.A. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves. Amparo en revisión 199/97. Lucía Neri Rodríguez y otro. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo V, Mayo de 1997. Pág. 548. Tesis de Jurisprudencia. TERCER CONCEPTO DE VIOLACION.- La autoridad responsable, vulnero en perjuicio de la suscrita el artículo 14 de la Carta Magna, consistente en la GARANTÍA DE AUDIENCIA que estable dicho precepto, lo anterior es así, por que sin ser oída para defenderme y oponer excepciones, ESTOY EXPUESTA A SER DESPOSEIDA Y DESALOJADA de la casa habitación de mi propiedad; lo anterior sin dárseme la oportunidad de defenderme, ofrecer pruebas y alegar, en consecuencia como acto reclamado implica la PRIVACIÓN DE REFERIDO DERECHO, existe la obligación por parte de la autoridad responsable de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo en cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la Ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional, este criterio sirve de fundamento a mi demanda, es de aplicación obligatoria como lo prescribe el artículo 192 de la Ley de Amparo, mismo que fue emitido en la séptima época, por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el apéndice de 1995, tomo VI, parte SCJN, tesis: 82, pagina 54, misma que es de el tenor literal siguiente: AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo que considere conveniente en defensa de sus intereses: obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional. Cabe precisar que la garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que concede el particular de intervenir para que el poder defenderse, es decir, se debió de dar la oportunidad de contestar la demanda, rendir pruebas y alegar, antes de ordenar el lanzamiento del inmueble, criterio que tiene apoyo en la ejecutoria emitida en la séptima época, por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el apéndice de 1995, tomo VI, parte SCJN, tesis: 96, pagina 63, misma que dice: AUDIENCIA, RESPECTO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INDICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que concede el particular de intervenir para que el poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquel se entere de cuales son esos hechos y así este en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber que pruebas aportar o que alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que esta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica. CUARTO CONCEPTO DE VIOLACION.- El emplazamiento es de orden público y los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, si se observaron las leyes de la materia, lo anterior por que su falta es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter mas grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance, lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia obligatoria emitida en la Séptima Época, por la Extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 247, pagina 168, misma que dice: EMPLAZAMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter mas grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales en el juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer excepciones y defensa a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendida por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo en que el proceso se dicte. La extrema gravedad de esa violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden publico y que los jueces están obligados a investigar por oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia. Cabe señalar cuando la falta de emplazamiento como en la especie, corresponde a la autoridad responsable la carga de la prueba, Novena Época, tal como lo indica la jurisprudencia emitida por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, abril del 2002, Tesis: VI.2oC. J/222, pagina 1053, misma que dice: EMPLAZAMIENTO. FALTA O ILEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se reclama lo actuado en un procedimiento por la falta de emplazamiento, corresponde a la autoridad responsable probar la existencia de tal acto, pero si se reclama la ilegalidad del mismo, la carga de la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad recae en el quejoso en términos del artículo 149 de la Ley Amparo. Al respecto también resultan aplicables los siguientes criterios: EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: "Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...". Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento, que por su trascendencia es de vital importancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. III.3o.C. J/6 Amparo en revisión 613/96. Yolanda Barba Hernández. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: Patricia J. Chávez Alatorre. Amparo en revisión 636/96. Raúl Sánchez Mendoza. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Amparo en revisión 1073/96. José Vargas Pérez. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez. Amparo en revisión 1203/96. Condominio Riviera Mar, S.A. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves. Amparo en revisión 199/97. Lucía Neri Rodríguez y otro. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo V, Mayo de 1997. Pág. 548. Tesis de Jurisprudencia. EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede: sin embargo no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se ''volvió a constituir'' en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública no convalida las marcadas contradicciones en que incurra: por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/189 Amparo en revisión 283/89.-María Elena Cervantes Jiménez.-29 de agosto de 1989.-Unanimidad de votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 481/99.-Pedro Sánchez Rodríguez y otro.-30 de septiembre de 1999.-Unanimidad de votos.Ponente: José María Mendoza Mendoza.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 193/2000.-Austreberta Flores Conde.15 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 23612000.-Felipe de Jesús Guzmán Carcaño.-22 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Carlos Galindo Andrade. Amparo en revisión 242/2000.-Gonzalo.-Leoncio García García.-22 de junio de 2000.-Unanimidad de votos.Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez.-Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Septiembre de 2000. Pág. 620. Tesis de Jurisprudencia. También resulta aplicable la jurisprudencia número 138 visible a página 405 de la Cuarta Parte, del Apéndice en consulta que dice: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.- La falta de emplazamiento legal, vicia el procedimiento y viola, en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales." La anterior concesión debe hacerse extensiva a los actos de ejecución de las autoridades señaladas con ese carácter de conformidad con la jurisprudencia número 70, visible a página 118 de la Octava Parte, del Apéndice en consulta que dice: "AUTORIDADES RECLAMADOS EJECUTORAS, POR VICIOS ACTOS DE, PROPIOS.- Si NO la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta." . En tales condiciones debe de concederse el amparo y protección de la justicia federal a la suscrita quejosa y sean reparadas las violaciones constitucionales reclamadas y se anule así todo lo actuado en el procedimiento, del cual emana el acto reclamado en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo y posteriormente se emplace legalmente a juicio para que comparezca quien tenga derecho con toda oportunidad al trámite del juicio al que fui emplazada ilegalmente. Resultando aplicables además las siguientes /jurisprudencias que me permito transcribir: AMPARO, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE, EN TRATANDOSE JUICIO DE CIVIL, ORDINARIA VERACRUZ). ILEGAL CUANDO (LEGISLACION El artículo EMPLAZAMIENTO EXISTE DEL 216 del EN SENTENCIA ESTADO Código DE de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz establece, en lo conducente, entre otras cosas, que: “Cuando en la resolución que ponga fin al proceso ... no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes... se abstendrá el Juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de las partes.”; en tales condiciones, si el emplazamiento practicado en un juicio civil concluido devino contrario a las normas legales aplicables para su verificación y, por ende, conculcatorio de garantías individuales, debe otorgarse la Protección Constitucional al quejoso, para el efecto de que el Juez responsable, apreciando lo dispuesto por el supra citado artículo 216 de la ley de la materia, dicte la resolución que en derecho corresponde. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 256/96. Distribuidora de Calzado Patt's, S.A. de C. V. y otra. 16 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. Amparo en revisión 208/96. Gabriel Domínguez Pérez. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Jorge Sebastián Martínez García. SOLICITUD DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. En virtud de que dentro del juicio original de donde emanan los actos reclamados, se advierte que ha habido en contra de la suscrita quejosa una violación manifiesta de la ley que me ha dejado sin defensa, sirve de apoyo al respecto los siguientes criterios jurisprudenciales: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer, en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.” P./J. 149/2000 Contradicción de tesis 34/97.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal), Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito24 de octubre de 2000.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 149/2000, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Diciembre de 2000. Pág. 22. Tesis de Jurisprudencia. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. De conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías, están facultadas para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en cualquier materia, aun la civil, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y entre tales violaciones es obvio que se encuentra la falta o el ilegal emplazamiento por ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, de ahí que si el juez de Distrito, al analizar las actuaciones del juicio de origen, suple la deficiencia de los conceptos de violación, al advertir que el emplazamiento a la sucesión demandada fue hecho en contravención a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no viola el principio de estricto derecho.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 615 Octava Época: Amparo en revisión 433/90. Amador Adolfo Uribe Molina. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 361/90. Mariano Vázquez Rojas. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 67/91. Sanitaria Loreto, S. A. de C. V. y Sanitaria Poblana. 8 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 61/91. Angelina Sánchez Castillo. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 282/91. Universidad Cuetlaxcoapan, S. C. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 451. Tesis de Jurisprudencia. “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL PROCEDENCIA DE LA. Y ADMINISTRATIVA, De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios ''en otras materias'' cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras ''en otras materias'', se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” VI.2o. J/166 Amparo en revisión 197/91.-Yolanda Julieta Ballesteros Bonne y otros.-15 de mayo de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Armando Cortés Galván. Galván Rojas.-Secretario: Amparo en revisión 5/93.- Francisca Rendón Bazán.-21 de enero de 1993.Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 406/93.-Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala.-31 de agosto de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 716/98.-Antonio Valdez Fernández.28 de enero de 1999.- Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Meza Alarcón.-Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo en revisión 722/98.Martín Valdez Fernández.-4 de febrero de 1999.Unanimidad de votos.-Ponente: Antonio Meza Alarcón.Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo IX, Marzo de 1999. Pág. 1337. Tesis de Jurisprudencia. CAPITULO DE SUSPENSION De conformidad con los artículos 122, 123, 124, 125 130 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo, se solicita la suspensión Provisional y en su momento la Definitiva de los Actos Reclamados, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y se encuentran, y que tiendan a suspender las consecuencias de todos los Actos Reclamados en el presente juicio de garantías y de ser el caso de que ya se haya dictado sentencia; para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el proceso natural de donde deriva el acto reclamado, es posible lo peticionado en virtud de que no se está afectando el interés social ni se contravienen disposiciones del orden común y el hecho de que no se otorgue me causaría daños y perjuicios de muy difícil reparación y de incuantificable valoración pues el daño moral causado seria irreparable, además la solicitud del otorgamiento de las Suspensiones de los Actos Reclamados, encuentran su fundamento en los artículos 124, 125 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo. PETICIÓN ESPECIAL: Al reclamarse el ilegal emplazamiento se deben de suplir las deficiencias de la queja, por lo que solicito de su Señoría, haga a favor de la quejosa la referida suplencia, lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida en la Novena Época, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, diciembre del 2000, Tesis: P./J. 49/2000, pagina 22, misma que lleva por rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DE EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL’’. Con fundamento legal en los siguientes: artículos 1ro. Fracción I; los artículos 4, 5, 27, párrafo II, 114 fracciones II y 116 demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo de Usted, señor Juez atentamente: PIDO: PRIMERO.- Se me tenga por presentada en los términos de este escrito, demandando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, contra los actos del JUEZ QUINCUAGESIMO NOVENO DE LO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL y JUEZ NOVENO DE LO CIVIL DE ESTE PARTIDO JUDICIAL y sus actuarios. SEGUNDO.- Admitir la presente demanda a trámite, ordenando a la responsable y ejecutora, la rendición de los informes justificados, al que debe acompañar copia de todo lo actuado ante ella. TERCERO.- Fijar fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional en los 10 días siguientes al que se admita esta demanda, conforme al artículo 156 de la Ley de Amparo. CUARTO.- En su momento y previos los tramites de ley, dictar la sentencia que en derecho proceda, en que se otorgue el Amparo y Protección de la Justicia Federal, decretando la inconstitucionalidad del juicio 281/2013, seguido ante la autoridad responsable ordenadora, por falta de legal emplazamiento a la suscrita quejosa , declarando nulo todo lo actuado y mandando reponer el procedimiento, por contravenir en el texto de la Ley Suprema. QUINTO.- Conceder la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA de los actos reclamados a favor de la suscrita en términos de lo solicitado en el cuerpo de este escrito. SEXTO.- Se condene a la autoridad responsable de los actos reclamados al pago de gastos y costas que este trámite origine para que en un futuro no se rompa el estado de derecho del que fuimos objetos. SEPTIMO.- Autorice se me expidan dos copias certificadas del auto que conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, teniendo por autorizados para recibirlas en mi nombre a los abogados acreditados en este ocurso. “PROTESTO LO NECESARIO” Tijuana, Baja California, a la fecha de su presentación